Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 1135/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1391/2022 de 01 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Nº de sentencia: 1135/2023
Núm. Cendoj: 18087340012023101014
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:8011
Núm. Roj: STSJ AND 8011:2023
Encabezamiento
27
En la ciudad de Granada, a uno de junio de dos mil veintitrés
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"Que DESESTIMANDO la demanda promovida por Dª Marina,
"
Iniciado el periodo de excedencia, recibe una oferta de trabajo con un contrato por obra y servicio, ya que las circunstancias permitían continuar los tratamientos y atenciones que necesita su hijo sin ningún tipo de interrupción, además suponía una ayuda económica, pues con la excedencia sus ingresos se verán considerablemente mermados.
La actora finaliza el contrato ofertado en fecha 6 de octubre, por lo que el día 7 de octubre se inscribe como demandante de empleo en el SEPE, al encontrarse en ese momento en situación legal de desempleo.
Considera la actora que la finalización del contrato no se produce por voluntad propia, motivo por lo que solicita la prestación por desempleo pues cumple con los requisitos establecidos: se encuentra en situación legal de desempleo, cuenta con las cotizaciones requeridas de 360 días y no las ha utilizado para solicitar otra prestación o subsidio, además está inscrita como demandante de empleo y no tiene la edad para acceder a la jubilación.
Por el Servicio Público de empleo estatal, es requerida para la presentación del justificante de la concesión de excedencia en la que conste la fecha de finalización de la misma y el DNI/Pasaporte en vigor
Se deniega dicha prestación con fecha 22 de octubre el SEPE, y se interpone reclamación administrativa previa el 25 de octubre de 2021.
Frente a dicha reclamación previa el Servicio Público de empleo estatal deniega prestación con fecha 18 de noviembre de 2021 en base al artículo 267 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre por el que se aprueba el TRLGSS, "por no encontrarse en situación legal de desempleo por no haber solicitado la reincorporación en su primera empresa DIRECCION000.".
Fundamentos
La entidad demandada considera que tras una excedencia pueda trabajar y buscar un trabajo más cómodo para la conciliación, pero el artículo 267 de la ley general de la seguridad social, requiere que esté desempleada y no tenga en suspenso un contrato que tendría derecho para trabajar, y es un contrato a media jornada y del que pretende acceder a la prestación es a tiempo completo. Debe de solicitar el reingreso, lo que no ha hecho la actora, y que queriendo no mantengan una situación laboral, lo que tampoco ocurre en el presente caso.
No ha habido ni un despido, ni una negativa de reingreso, la empresa debe actuar, y en caso de despido la demandante debe solicitar dicho reingreso, y en su defecto instar una acción y si hay negativa debe instar una acción para dicho reingreso.
Frente a dicha resolución la actora presenta reclamación previa por considerar que está claro que pide la excedencia por cuidado de su hijo, y cuando se le vuelve a contratar por la otra empresa, puede ejercer su trabajo teniendo con ella a su hijo. El artículo 266 RD 8/2015, recoge los requisitos para la prestación, que cumple la actora al ser contratada por necesitar más personal. Posteriormente ha sido nuevamente
contratada por el Sr. Cornelio, estando por tanto acreditados los requisitos, y pudiendo trabajar cuando el trabajo se adecue a las circunstancia que en ese momento tiene la trabajadora.
En el presente caso, de la prueba practicada en el acto de juicio y de la documental obrante en autos, la situación de excedencia no se considera situación legal de desempleo puesto que la relación laboral entre trabajador y empresa está suspendida, pero no está rota, y el tiempo de excedencia cuenta como tiempo de antigüedad, y tiene derecho de reserva, siendo tiempo efectivo de cotización, por ser situación asimilada al alta. Siendo así, la actora no puede considerarse desempleada hasta que resuelta su vínculo con la empresa con la que tiene suspendida su relación por excedencia, debió solicitar el reingreso en dicha empresa cuando cesó la relación laboral con la segunda empresa, y no lo hizo, por lo que la resolución de la demandada es por ello ajustada a derecho, debiendo la actora haber solicitado dicho reingreso, y tras ello si la empresa incumpliera su obligación nos encontraríamos ante un despido nulo en virtud del artículo 55.5 b) del ET, y por tanto la actora podría acceder a la protección por desempleo. Por todo lo expuesto, debe desestimarse la demanda debiendo a confirmarse la resolución de 18 de Noviembre de 2021".
Al amparo de motivo de letra c del art 193 de la LRJS, se considera que se han vulnerado los artículos 262.1 y 267 de la LGSS, referidos a la situación legal de desempleo, el RD 625/1985 de la
Protección por Desempleo, alegando también la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la prestación de desempleo de trabajadores que se encuentran en excedencia voluntaria.
La actora ha solicitado la prestación por desempleo en base al artículo 46 del Estatuto de los trabajadores, en el que se le reconoce el derecho a la solicitud de la excedencia de la que está disfrutando, por cumplir los requisitos necesarios para la misma.
Los artículos 264.1.a) de la LGSS, que menciona los siguiente
Al mismo tiempo considera reunir todos los requisitos establecidos en el art. 266 del mismo texto legal que establece lo siguiente:
Artículo 266. Requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones:
El Real Decreto 625/1985 de 2 de abril, por el que se desarrolla la protección por desempleo, en su art. 5.1, relativo al nacimiento del derecho, dice: 1. El derecho a la prestación por desempleo nacerá el día siguiente al de la situación legal de desempleo, siempre que se solicite en el plazo de quince días, a contar desde la misma. Al amparo de lo obtenido en un FAQS de la propia página del SEPE, que se copia de forma literal y que se adjunta como documento número
1.
En concordancia con lo expuesto: hay que citar
1) " la persona que se encuentra en excedencia voluntaria no siempre puede solicitar, de forma válida y eficaz, su reingreso al servicio activo, puesto que tal clase de solicitud sólo podrá formularse con respecto al momento en que termine el plazo por el que se le concedió dicha excedencia, o en aquellos casos, muy poco frecuentes, en que se pacta explícitamente la posibilidad de solicitar el empleado en cualquier momento el reingreso al servicio activo, sin restricción temporal alguna en tal sentido. Pero si el plazo de la excedencia convenido todavía no está próximo a su fin, la solicitud de reingreso del trabajador carece por completo de efectividad, pues la empresa no está obligada a tomar en consideración tal clase de peticiones hasta el momento en que ese plazo haya concluido. Precisamente por eso, el mencionado art. 208-2-4 se preocupa de hacer referencia expresa a "los casos y plazos establecidos en la legislación vigente". Estas consideraciones se refieren específicamente a las excedencias voluntarias concedidas en el ámbito de las relaciones laborales, y se desprenden de lo que establece el art. 46 del Estatuto de los Trabajadores ... De ello se deriva que cuando el trabajador que se encuentra en situación de excedencia, tanto laboral como administrativa, desempeña en tal situación un nuevo trabajo y luego cesa en él en contra de su voluntad, si no ha transcurrido todavía el plazo inicial de la excedencia que le impide solicitar la reincorporación al primer trabajo, en el que ésta le fue concedida, no existe, por tal causa, obstáculo alguno que le impida estar comprendido en la situación legal de desempleo. Por consiguiente para poder excluir a dicho trabajador de esta situación no basta con que se acredite que el mismo se halla en situación de excedencia voluntaria relativa a una prestación de servicios anterior, sino que además es necesario que se constate que dicho empleado, en cuanto a esa situación de excedencia, está ya en condiciones de solicitar válidamente el reingreso a su antiguo puesto de trabajo o similar. Debiéndose añadir que, incluso si ese plazo ha transcurrido ya, tampoco existirá ningún impedimento para considerarlo incluido en la situación legal de desempleo en aquellos casos en que el interesado acredita que formuló en tiempo oportuno la solicitud de reingreso, pero tal solicitud no ha sido atendida por la correspondiente empresa u organismo público" ( STS de 24 de marzo de 2001 [Rec. núm. 749/2000]); y
2) la respuesta al problema relativo a la especial situación en la que se halla quien ha solicitado y obtenido la excedencia voluntaria en una empresa cuando es despedido o cesa por cualquier otra causa legal en la nueva empresa en la que se hallaba prestando sus servicios durante aquel período de excedencia, cuando este cese se produce antes de finalizar dicho período, puesto que el trabajador se encuentra en desempleo real por el cese en la segunda entidad, pero también por haber solicitado voluntariamente la excedencia en la empresa anterior, esto es, determinar si a pesar de hallarse voluntariamente en excedencia puede aceptarse que se halle en situación legal de desempleo teniendo en cuenta que la LGSS sólo protege de la contingencia de desempleo - art. 262.1 LGSS.- a quienes "pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo", o lo que es igual, a quienes hayan perdido un empleo y carezcan de él por razones ajenas a su voluntad, " viene determinada por la realidad jurídica de que quien se halla en situación de excedencia voluntaria no tiene
reconocido el derecho a reingresar en la empresa hasta tanto no haya transcurrido el período por el que aquélla le fue concedida, y aun entonces sólo en el caso de que haya vacante de igual o similar categoría a la suya - art. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores - o sea, no tiene derecho al reingreso más que al final del período de excedencia y aun así condicionado a la concurrencia de otros factores. En esta situación, demostrado que el demandante en estos autos se hallaba en pleno período de excedencia y por lo tanto sin derecho al reingreso, condicionar la concesión de este derecho a que reclame el reingreso en la primera empresa constituye una exigencia excesiva puesto que nadie puede ser obligado a pedir de otro algo que con toda claridad no le corresponde. Por lo tanto, aun siendo cierto que en el caso aquí contemplado el trabajador se hallaba en excedencia por su voluntaria decisión, de ello no se puede deducir que su situación de desocupado derivara de aquella decisión inicial, ni exigírsele para destruir la condición de desempleado involuntario el previo intento de reincorporarse a la empresa cuando carece de todo derecho a ello, siendo que todavía faltaba mucho tiempo por concluir el período de excedencia. Su condición de desempleado deriva, en definitiva, del despido de que fue objeto por la segunda empresa para la que trabajó, y en tal condición debe reconocerse la condición de desempleado que la sentencia recurrida le negó" ( STS de 29 de diciembre de 2004 [Rec. núm. 5582/2003]). En suma, en el caso que nos ocupa, partiendo de la base de la inexistencia de fraude de ley (el mismo en ningún caso puede derivar del mero ejercicio de un derecho consagrado legalmente por la normativa de seguridad social), y partiendo igualmente de la base (no discutida en pleito ni en las resoluciones denegatoria del SPEE) de que esta Sala sólo puede examinar y dar solución al concreto problema que se acaba de indicar, relativo a la incidencia de la excedencia voluntaria del actor en la situación legal de desempleo del mismo no pudiendo tratar ni plantearse ninguna otra cuestión, resulta por lo tanto forzoso entender que el actor reúne todos los demás requisitos necesarios para poder obtener la prestación (sea nueva, sea reanudación de la anterior) de desempleo (lo que, en su caso, podrá discutirse en ejecución de sentencia) que solicita en su demanda, teniendo únicamente que decidir este Tribunal sobre ese punto problemático concreto. No debe olvidarse en cualquier caso que esta Sala viene declarando desde antiguo (por todas, sentencia de 12 de mayo de 1994 [rec. núm. 3447/1992]) que los derechos han de entenderse ejercitados, por elemental seguridad jurídica, conforme al fin para el que han sido reconocidos, y que quien alega el fraude de ley habrá de demostrar, inequívocamente, la existencia de discordancia entre el fin del acto jurídico y el de la norma, poniendo de manifiesto un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico. En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, afirmando que " no puede olvidarse que el fraude no se presume sino que ha de ser acreditado por el que lo invoca" ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2004 [rec. Núm. 3143/2003]), sin que pueda imponerse al beneficiario la carga de acreditar el carácter no fraudulento de su forma de actuar. Ahora que, todo ello no impide, empero, que el fraude pueda " llegar a acreditarse por presunciones" ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2004 [rec. núm. 3143/2003]). En efecto, la " no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la "praesumptio hominis" del art. 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados (...) y el que se trata de deducir (...) hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"" ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2003 [rec. núm. 4369/2001]). De este modo, el fraude sólo podrá declararse " si existen indicios suficientes para ello que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados en el correspondiente relato fáctico de la sentencia" ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2003 [rec. núm. 1207/2002]). Sin embargo, en el caso litigioso no concurren circunstancias especiales o significativas que permitan llevar a cabo la acreditación por presunciones de la que venimos hablando. En este sentido debe recordarse que es principio general del Derecho que el fraude nunca puede presumirse, sino que es precisa plena acreditación del mismo y ha de basarse su apreciación en cumplida prueba de los hechos que lo configuran, y constituye una mera cuestión de hecho que corresponde fijar en exclusividad al Magistrado de instancia, y tan sólo resulta censurable en trámite de recurso cuando según las reglas del criterio humano falte un enlace preciso y lógico entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir. En efecto, " en cuanto a la prueba de la existencia del fraude será a la Entidad Gestora a quien corresponda su carga, y también como admite algún Tribunal Superior de Justicia como el de Cataluña en sus sentencias 5 de julio de 1996 y 1 de abril de 1998, puede admitirse también la prueba de presunciones a la que alude el artículo 1.253 del Código Civil, siempre que exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano sobre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir" ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de febrero de 2004 [rec. núm. 3116/2001]), lo que no sucede en el caso que nos ocupa, sin que por ello mismo se constate que el actuar del actor puede estimarse (tal y como concluye la resolución del SPEE de 19 de diciembre de 2019) en fraude de ley, ya que, de un lado, el actor de acuerdo con lo dispuesto en el art. 46 del ET solicitó la excedencia voluntaria, que le fue concedida por su empresa; y de otra parte porque la excedencia voluntaria es un derecho del trabajador, que puede ejercitar libremente, sin que el mismo pueda quedar limitado por el hecho de que su solicitud pueda estimarse en fraude de ley. En consecuencia,
Son de aplicación las siguientes resoluciones Judiciales:
Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2015 , que establece que se puede trabajar toda vez que: "en la medida en que el nuevo trabajo resulta compatible con el cuidado del menor, no se le deben anudar a la legítima aspiración de la madre trabajadora de obtener algunos ingresos -que ha dejado de obtener precisamente por la excedencia para el cuidado de hijos-
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 2018
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 15 de febrero de 2011 , analiza el posible comportamiento fraudulento de un trabajador que realiza un trabajo por cuenta ajena durante la excedencia por cuidado de un hijo. La citada sentencia establece que no existe una especial obligación de no trabajar cuanto se disfruta de la excedencia para cuidado de hijos, pues la finalidad de la Ley al regular esta figura es, únicamente, la de facilitar a los trabajadores el cuidado de los hijos menores, según declara el
Tribunal Supremo en auto de 21 de junio de 2007. Por todo lo expuesto,
Segundo.- Resolución de la censura.
Hemos de partir de los siguientes antecedentes fácticos, reseñados por la impugnante y completados por la narración de hechos de la sentencia y los consignados en demanda:
La actora, domiciliada en DIRECCION002 concierta el 25 de noviembre de 2016 un contrato con la empresa " DIRECCION000" radicada en Granada el cual se prolonga hasta 1 de septiembre de 2021 fecha en la cual con motivo del nacimiento de su hijo el NUM000 de 2021 solicita el 1/8/2021 una excedencia por cuidado del mismo, al haberle sido diagnosticado según el ordinal 1º " DIRECCION001".
De acuerdo a los datos que figuran en vida laboral, en el momento de dicha solicitud de la excedencia, el contrato que mantenía la demandante (y desde la fecha 24 11 2017) era un contrato indefinido con una duración a media jornada en la provincia de Granada.
La excedencia tal y como consta en vida laboral y de acuerdo a la petición de la solicitante es aprobada desde el día 2 de septiembre de 2021:
"Por una duración de 12 meses a partir del día 2 de septiembre de 2022 en la que ejercitaré, previo aviso, mi derecho preferente al reingreso, en la misma categoría profesional o similar".
Con 6 días de diferencia desde que se hace efectivo el pase a excedencia por cuidado de hijos, es decir, el 7 de septiembre de 2021, la actora se coloca en la empresa " DIRECCION003", familiar allegado por un contrato 400 ,- obra o servicio- a tiempo completo cuyo centro de trabajo está en su misma localidad, como auxiliar adminitrativo, con correlativa alta y cotización, tras cuyo cese solicita desempleo con este Organismo (7 de octubre de 2021), previa inscripción como demandante de empleo.
No es cierto como sostiene la gestora que su domicilio actual esté en Peligros, pues toda la documentación administrativa se le remite a DIRECCION002, domicilio que figura también en la vida laboral y es el del menor -según la documentación del DNI del expediente administrativo de este último.
En
En este artículo se dice que
Del estudio del expediente se concluye que la demandante al solicitar la excedencia mantiene un derecho de reserva del puesto en el que cesa temporalmente, con lo cual no se discute que la trabajadora pudiera optar a un diferente trabajo más acorde a su necesidad de conciliación, si no lo que se discute es si la demandante estuviera en situación legal desempleo conforme al art 267.2 y que se encontrara dentro del ámbito de protección regulado en el art 262 de la LGSS donde se dice que las prestaciones por desempleo tienen por objeto " regular la protección de la contingencia por desempleo en que se encuentren quienes pudiendo y queriendo trabajar pierdan su empleo o vean suspendido su contrato reducida su jornada ordinaria de trabajo, en los términos previstos en el art 267 la LGSS.
Mantiene la gestora que la excedencia no se considera situación legal de desempleo, (pérdida del empleo de carácter involuntario) por lo que el acceso a las prestaciones no puede realizarse en tanto que no existe un real desempleo. Mientras dura la excedencia la relación laboral entre trabajador y empresa está suspendida, por lo que el trabajador no tiene que prestar servicio y la empresa no tiene que pagarle el salario. Eso sí, es importante señalar que la relación laboral no está rota y el tiempo de excedencia contará a efectos de seguir sumando antigüedad y se tiene derecho a participar en los cursos de formación profesional que se hagan en la empresa. La excedencia para el cuidado de hijos y familiares que aquí analizamos, la encontramos regulada a grandes rasgos en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores. Se configura como un derecho individual de los trabajadores hombres o mujeres, para interrumpir el contrato de trabajo, con reserva, en este caso, de su puesto de trabajo, al finalizar el período de disfrute. Todo el tiempo de la excedencia que supere a aquel entendido como de cotización efectiva, es considerado como situación asimilada al alta. La consideración de este período como de cotización efectiva implica que, durante su duración, se entiende que el trabajador está de alta.
El t
En definitiva, para la gestora doña Marina tras el cese en la segunda empresa debió solicitar el reingreso en la misma algo que no ocurre en el presente caso, y para el caso de que se hubiera producido tal petición: La negativa de la empresa al reingreso tras el período de excedencia voluntaria, puede citarse, por un lado, la STS, rec. 790/1994, de 19 de octubre de 1994, ECLI:ES:TS:1994:6698, que, a su vez cita la sentencia de 4 de abril de 1991, ECLI:ES:TS:1991:1959, en la que se establece un
Conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, es objeto de protección por desempleo la situación en la que se encuentran
Pues bien, en este caso hemos de partir de la sentencia del TS de fecha 24 de marzo de 2001 (rcud 749/2000 ), respecto de un supuesto parecido, argumentaba lo que sigue: "cuando el trabajador que se encuentra en excedencia...desempeña en tal situación un nuevo trabajo y luego cesa en él contra su voluntad, si no ha transcurrido todavía el plazo inicial de la excedencia que le impide solicitar la reincorporación al primer trabajo, en que le fue concedida, no existe, por tal causa, obstáculo alguno que le impida estar comprendido en la situación de desempleo". En otro de sus pasajes seguía razonando que "es claro que no se encuentran en situación legal de desempleo quienes "no hayan solicitado el reingreso al puesto de trabajo en los casos y plazos establecidos en la legislación vigente"; mandato éste que tiene una relación evidente con los casos de excedencia voluntaria mencionados. Ahora bien, la persona que se encuentra en excedencia voluntaria no siempre puede solicitar, de forma válida y eficaz, su reingreso al servicio activo , puesto que tal clase de solicitud sólo podrá formularse con respecto al momento en que termine el plazo por el que se le concedió dicha excedencia , o en aquellos casos, muy poco frecuentes, en que se pacta explícitamente la posibilidad de solicitar el empleado en cualquier momento el reingreso al servicio activo, sin restricción temporal alguna en tal sentido. Pero si el plazo de la excedencia convenido todavía no está próximo a su fin, la solicitud de reingreso del trabajador carece por completo de efectividad, pues la empresa no está obligada a tomar en consideración tal clase de peticiones hasta el momento en que ese plazo haya concluído. Precisamente por eso, el mencionado art. 208-2-4 se preocupa de hacer referencia expresa a "los casos y plazos establecidos en la legislación vigente". En la de fecha 29 de diciembre de 2004 (rcud 5582/2003), referenciada por el recurrente, el núcleo debatido ante ésta Sala IV versó sobre la concurrencia o no de la situación legal de desempleo de quien estando en excedencia voluntaria en una empresa, trabaja luego para otra y es cesado en esta última por decisión empresarial, sin que previamente hubiere solicitado el reingreso en la empresa inicial. Con alusión al precedente trascrito, señala que la Sala ha otorgado respuesta de esta forma a la problemática que entiende derivada de "la especial situación" de quien disfrutando de una excedencia voluntaria, "es despedido o cesa por cualquier otra causa legal en la nueva empresa" antes de finalizar el período de excedencia, "puesto que el trabajador se encuentra en desempleo real por el cese en la segunda entidad, pero también por haber solicitado voluntariamente la excedencia en la empresa anterior; y el problema se concreta en determinar si a pesar de hallarse voluntariamente en excedencia puede aceptarse que se halle en situación legal de desempleo teniendo en cuenta que la LGSS sólo protege de la contingencia de desempleo - art. 203.1 LGSS - a quienes "pudiendo y queriendo trabajar pierdan su empleo", o lo que es igual, a quienes hayan perdido un empleo y carezcan de él por razones ajenas a su voluntad", concluyendo el derecho a la prestación del entonces actor, al no poder serle exigido "para destruir la condición de desempleado involuntario el previo intento de reincorporarse a la empresa cuando carece de todo derecho a ello".
Aplicada al caso de autos, la actora tiene derecho a percibir la prestación de desempleo al menos hasta el 2 de septiembre de 2022, momento en que conforme a lo pactado podría solicitar su reincorporación en la empresa de origen, pues de lo contrario quedaría desprotegida por la pérdida involuntaria de aquel segundo empleo, a instancias de la nueva empleadora, sin que podamos colegir como se apunta pero sin atisbo probatorio suficiente que el segundo contrato se concertó en fraude de ley y era ficticio. Es muy expresivo que en la propia información informática que el SEPE ofrece a través de internet sobre esta situación y prestación, que se apunta por la parte recurrente, se habilite dicha posibilidad. Estimamos pues el recurso y revocamos la sentencia.
No procede sin embargo condena en costas, al concurrir la condición de entidad gestora de la demandada y no apreciarse mala fe o temeridad en este caso.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA, en fecha 16.3.22, en Autos núm. 1020/21, seguidos a instancia de Dª Marina, en reclamación sobre DESEMPLEO, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO, debemos revocar y revocamos la sentencia y declaramos el derecho de la actora al percibo de la prestación contributiva de desempleo, en la cuantía y por duración legal en los términos expuestos y desde la fecha reglamentaria y condenamos al SEPE a estar y pasar por ello y a su abono, sin expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1391.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1391.22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
