Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 261/2022 Juzgado de lo Social de Palma nº 2, Rec. 372/2015 de 01 de julio del 2022
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2022
Tribunal: JSO Palma
Ponente: CECILIA FERNANDEZ PRIETO
Nº de sentencia: 261/2022
Núm. Cendoj: 07040440022022100145
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7026
Núm. Roj: SJSO 7026:2022
Encabezamiento
TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 1º
Equipo/usuario: 04
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
ABOGADO/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Segovia a 1 de julio de 2022
ILMA. SRA. DOÑA CECILIA FERNÁNDEZ PRIETO, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 2 de Segovia y Mercantil en prórroga de Jurisdicción en el
Antecedentes
La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso, conforme a los hechos y fundamentos que constan en el acta y que se dan por reproducidos. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, como consta en el acta, se concluyó por las demandadas, y tras el trámite de conclusiones escritas a la actora, que se había acordado en la sesión inicial de la vista ante la ingente documentación aportada, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que informara de una posible falta de jurisdicción de los tribunales españoles planteada por las demandadas, que efectuó en el sentido que obra en las actuaciones, y quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.
"
Frente a dicha sentencia se interpone recurso de casación en unificación de doctrina que concluye por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 14 de septiembre de 2021 cuyo fallo establece:
Hechos
Fue contratado por Hotelbeds Dominicana SA para prestar servicios en la República Dominicana donde trabajó desde el 1 de junio de 2003 hasta diciembre de 2005. Dicha empresa forma parte del Grupo TUI. Desde 2005 a 2008 prestó servicios en Brasil para Hotelbeds Brasil Agencia de Turismo e Viagens LTD y hasta febrero de 2011 en The Americas (Estados Unidos).
HOTELBEDS DOMINICANA SA, forma parte actualmente, junto con HOTELBESDS SPAIN y el resto de las divisiones internacionales, del grupo TUI TRAVEL PLC.
Hotelbeds Spain SLU y Hotelbeds Group tienen su domicilio social en España. Tui Travel PLC y First Choice Holidays Limited tienen su domicilio social en Gran Bretaña.
Pacific World Singapore PTE LTD tiene su sede en Singapur.
Previamente con fecha 21 de enero de 2011, se formalizó un acuerdo en la ciudad de Palma de Mallorca, el documento denominado "Foreign Assignement Agreement" para desarrollar funciones de Head of Business Development en la Región de Asia Pacífico. Dicho documento está firmado por la Sra. Paula, Directora de RRHH del Grupo TUI, por el Sr. Eleuterio, Director General Regional de Asia Pacífico, y que tenía poderes de representación de la empresa Pacific World Singapore PTE LTD y por el actor y a aparece el logotipo "Tui TRavel Plc Acommodation & DEstinations"
Al actor se le reconoce la antigüedad de 1-6-03 (documentos aportados por ambas partes, por reproducidos)
La demandada First Choice Holidays Lt es propietaria del 100% del capital social de Trina Group LT. Tanto la empresa Hotelbeds Hong Kong Lt y la empresa First Choice Holidays Lt forman parte en un 100% de sus acciones del grupo TUI (documentos aportados por el actor 16 a 19)
Se desconoce el objeto de la reunión a la que el actor fue convocado, y se negó a asistir.
(documentos aportados 74 a 77, y no controvertida la autorización para residir en EEUU)(carta de despido traducida unida a la demanda inicial, folios 15, 16 y 17)
-Salario base 13.434 dólares de Singapur por trece pagas extraordinarias.
-Por vivienda 7.003 dólares
-S. Coste de vida 2.500 dólares
-S. Prima 666,67 dólares de Singapur (no controvertido).
En los últimos doce meses antes de la extinción de su contrato no percibió retribución variable alguna, la última recibida en enero de 2014 y correspondiente al año anterior, fue de 13.517 dólares anuales.
El Sr. Eleuterio ejercía funciones de Director Regional del área Asia-Pacífico y el actor le reportaba directamente a él como Director de Expansión Bussines Development (testifical Sra. Angelina). Ha habido una reestructuración en la empresa, y el puesto del Sr. Eleuterio ya no existe (testifical Sra. Natalia y de la Sra. Angelina)
Fundamentos
Los hechos declarados probados resultan acreditados por la valoración de la prueba practicada en acto de juicio conforme a las reglas de la sana crítica, en concreto la documental aportada. En cuanto a las testificales, no se han tenido en cuenta las de los Srs. Eleuterio y la Sra. Frida, por su evidente interés en este procedimiento, al tener pendientes pleitos casi idénticos con las demandadas. El testimonio de la Sra. Natalia se ha valorado, como consta en los hechos probados, dado que fue claro, sin interés alguno por la testigo y veraz. En cuanto al testimonio de los dos directivos, Sra. Angelina y Sr. Victor Manuel, solo se ha tenido en cuenta aquello manifestado acorde con lo expresado por la testigo Sra. Natalia, única de los testigos que puede decirse que carecía de interés en este procedimiento, y por ello el testimonio más valorado.
Dado el tiempo transcurrido desde la celebración de la vista, una vez devuelto el procedimiento para el dictado de sentencia, tras las sentencias del TSJ y del TS, ha sido necesaria la visualización de la grabación a fin de poder valorar las declaraciones efectuadas, lo que se hace con las limitaciones que impone la mala calidad del sonido en varios momentos de la grabación.
El presente procedimiento versa sobre el ejercicio de una acción por despido, que ejercita el actor frente a las empresas demandadas, la empresa Pacific World Singapore PTE Limited como empleadora formal y las empresas Hotelbeds Spain SLU, Hotelbeds GRoup SLu y Tui TRavel PLC y First Choice Holidays Limited por entender el actor que forman parte de un grupo empresarial y con responsabilidad a efectos laborales.
Frente a ello se oponen las demandadas, sosteniendo, en primer lugar, la falta de competencia de los tribunales españoles o ausencia de jurisdicción para conocer de este asunto. En segundo lugar, sostienen, que la ley aplicable ha de ser la pactada por las partes en el contrato de trabajo (Singapur), conforme establece el Art. 3 del Convenio de Roma sobre ley aplicable. En tercer lugar, niegan la existencia de grupo de empresas a efectos laborales y por ello tanto las demandadas Tui Travel P LC y First Choice Holidays Limited como Hotelbeds Spain SLU y Hotelbeds Group S LU sostienen la existencia de falta de legitimación pasiva. En cuanto a la demandada Pacific World Singapore PTE Limited, sostiene la caducidad de la acción, al habérsele notificado la demanda el 2 de febrero de 2016, siendo el despido de fecha 11 de marzo de 2015.
Lógicamente, la primera cuestión que ha de resolverse es la competencia de los tribunales españoles para conocer del asunto, debiendo remitirnos en esta excepción a lo resuelto por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
La primera cuestión para dilucidar consiste en determinar si la Jurisdicción Española es la competente para conocer la demanda del actor. El Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de septiembre de 2021 ya resolvió esta excepción, estableciendo la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles:
En segundo lugar, declarada la competencia para conocer de los juzgados españoles, es necesario resolver sobre la existencia o no de grupo de empresas, a efectos laborales, que determinará la resolución de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Hotelbeds Spain SLU y Hotelbeds Group SLU y Tui Travel PLC y Firts Choice Holidays Limited en uno u otro sentido.
En este sentido, declarado probado que la vinculación contractual del actor lo ha sido con empresas extranjeras y que el único contrato aportado a los autos lo es con una Sociedad de Singapur sometido a su legislación, la única vinculación con la legislación española y vínculo de conexión con esta Jurisdicción vendría dado por el Acuerdo firmado en Palma de Mallorca el 21 de enero de 2011. El actor pretende derivar una conexión jurídico laboral de tal entidad que determine la competencia de esta Jurisdicción al entender que todos sus pasos laborales lo han sido dentro del grupo empresarial y que éste presenta por sus características comportamiento a efectos laborales la condición de empleador del actor.
Se centra, pues, la afirmación competencial en la alegación de que las empleadoras del actor, en todo el curso de su relación forman un grupo de empresas a efectos laborales.
Según mantiene la demanda el actor ha mantenido una relación laboral única desde el principio de su relación de trabajo como director de desarrollo de negocio de expansión internacional del Grupo, primero en América y posteriormente en Oriente Medio y Asia Pacífico, el 1 de junio de 2003 para una empresa española Viajes Barceló, que posteriormente se convirtió en Grupo Tui Travel, y en la actualidad se denomina HOTELBEDS GROUP, sostiene asimismo que su vinculación con la empresa PACIFID WORLD fue meramente instrumental y finalmente que su despido fue adoptado por la dirección del Grupo Tui en España . Es necesario destacar que actor no ha aportado procedimiento el contrato que el sostiene originario de la prestación laboral, esto es, el que le vinculó en República Dominicana con la empresa HotelBeds Dominicana SA.
Sin embargo, de la prueba realizada en el acto del juicio oral, no se ha podido extraer la convicción fáctica que se pretende sobre algunas de las premisas en las que se sustenta, a saber, que el actor es expatriado español, que su vinculación contractual inicial lo fuera con una empresa española, ni que la prestación de servicios se realizase en territorio Español, en ningún momento, ni que su despido se ejercitara por empresa domiciliada en España. Lo único probado es que ha desarrollado su actividad fuera del territorio español, para empresas extranjeras, que, en la actualidad, forman parte de un grupo mercantil de empresas que tiene su domicilio en España y lo más relevante, que el acto extintivo que se impugna, ha sido realizado por quien formalmente aparece como empresario real del actor, que no es otro que la Sociedad Pacifid World, y con sometimiento expreso a una legislación que no es la Española (la Ley del Estado de Singapur) que, por otro lado, y contrariamente a lo pactado por las partes y lo establecido en el Convenio de Roma sobre fijación de la Ley aplicable a las obligaciones contractuales, es la que invoca el actor como aplicable, la ley española, para poder establecer la premisa competencial que se examina, es decir, la existencia de un grupo de empresas laboral, que como se sabe, es una creación Jurisprudencial Española, frente a la existencia declarada probada y no contradicha de un grupo de empresas mercantil.
En este punto se debe recordar que cuando es la parte demandada la que alega que la legislación aplicable es la extranjera, no es a la parte actora a la que corresponde la carga de probar la vigencia y contenido del Derecho extranjero, sino a la parte que reclama su aplicación y a este respecto, y en segundo lugar, el contenido del art 281.2 de la LEC
Así pues, debieron ser las demandadas las que, alegando la aplicación del derecho extranjero, en este caso el derecho de Singapur, conforme establece el Art. 3 del Convenio de Roma I, y su artículo 8, debieron haber acreditado la vigencia y el contenido del mismo. En todo caso, en este procedimiento no se ha acreditado derecho extranjero alguno, al haberse aportado únicamente por la parte actora unos folios en idioma extranjero, (folios 1 a 59 de la carpeta verde), y cuyo contenido se ignora cuál es, ni a qué texto legal pudieren obedecer. Los folios 60 a 62 (de la carpeta verde, a efectos de identificación, dado que existen varias numeraciones) están en español, pero se desconoce si su contenido obedece a una traducción de la documentación anterior, o no, o a qué texto normativo se refieren.
La parte actora fundamenta su pretensión en la afirmación de que el Grupo TUI, constituye un grupo de empresas a efectos laborales que existe, frente a la configuración que realiza el Código de Comercio, cuando concurran una serie características de las que se puede derivar la configuración ilícita del grupo a efectos laborales y por lo tanto su responsabilidad solidaria de todas frente a los trabajadores de cualquiera de las entidades que forman el grupo.
Los elementos que determinan esa configuración son los siguientes:
1. - Existencia de una plantilla única o una confusión de plantillas frente a terceros. En este caso la sociedad empleadora del actor es una sociedad real con plantilla propia diferenciada de la del resto de las sociedades del grupo, sin que pueda afirmarse la existencia de una prestación de trabajo indistinta o conjunta que es elemento contemplado por el Tribunal Supremo en su Doctrina sobre la existencia de un grupo de empresas de carácter laboral para derivar la responsabilidad solidaria en el grupo.
2.- Existencia de una caja única. Confusión patrimonial. En el caso que examinamos todas las sociedades demandadas presentan cuentas separadas y en cada una de las áreas geográficas en las que el Grupo tiene actividad existe una sociedad con estructura independiente.
3.- Apariencia externa de unidad con actuación conjunta en el mercado.
4. - Ausencia de un sustrato real con la finalidad de eludir los derechos laborales de los trabajadores, con utilización abusiva personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas en perjuicio de sus empleados.
El concepto de grupo de empresas a efectos laborales ha de ser analizado a partir de la nueva doctrina que, sobre tal particular, ha venido a fijar la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 27 de mayo de 2013; rec 78/2012 (Caso AERPAL) a la que se han seguido sentencias posteriores; así, 24 de septiembre de 2013, rec.2828/2012; 25 de septiembre de 2013, rec. 3/2013, y 28 de enero de 2014, rec 46/2013. En esta última se señala expresamente:
"Esta es también la doctrina de la Sala sobre este punto ( STS de 20 de marzo de 2013, Rc 81/12
De esta forma, enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo bien pudiera ser la que sigue : 1) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2) confusión patrimonial ; 3) la unidad de caja; 4) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente " ; Y 5) el uso abusivo -anormal - de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores. . . "
Pues bien, en el presente supuesto no se ha acreditado, por la parte demandante, a quién le incumbe la carga de la prueba, art 217 de la LEC, la existencia de los llamados elementos adicionales para que pudiéramos llegar a conclusión de que las empresas codemandadas constituyen un grupo mercantil con efectos laborales. Así, no ha quedado acreditado que exista un funcionamiento en la organización del trabajo de las empresas referidas manifestado en la prestación indistinta del trabajo a favor de varias empresas del grupo. Pues ni se ha probado que exista una prestación indiferenciada, simultánea y sucesiva de varios trabajadores en las distintas empresas pretendidamente integrantes del grupo ni, menos aún, una confusión de plantillas.
No debemos de olvidar que no puede apreciarse que concurra el mencionado requisito, funcionamiento unitario en la organización del trabajo por la simple prestación sucesiva de servicios, sin la concurrencia de ninguna otra nota, entre las diferentes empresas cuando no supone la existencia de un uso abusivo de la personalidad jurídica, así la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2013.
En el presente supuesto no se prueba que exista un uso abusivo en la pretendida dirección unitaria de la empresa. Y es que la dirección unitaria en sí misma, no es sino la manifestación de la existencia de un grupo mercantil, por lo que ella sola no puede predeterminar la existencia de un grupo laboral. Para que ello ocurra es necesario que dicha dirección unitaria se emplee de forma abusiva y perjuicio de los trabajadores, lo que en el presente supuesto no se ha probado y ni siquiera alegado.
Lo único probado es el hecho que exista una relación comercial entre ellas que no presupone la existencia de un grupo mercantil con efectos laborales, es más la apariencia externa de grupo es una característica propia del grupo mercantil. Ni consta tampoco la existencia de una confusión patrimonial ni unidad de caja. Y es que, la nueva doctrina de la Sala de lo Social del TS viene a señalar que la confusión de patrimonios no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y para que se aprecie la existencia de unidad de caja es necesario que se pruebe que existe una situación de permeabilidad operativa y contable "o lo que se viene llamando en la nueva doctrina de la Sala de lo Social del TS promiscuidad en la gestión económica" , lo que tampoco se ha probado en el presente supuesto.
Como se ha transcrito antes, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de septiembre de 2021 ya resuelve en parte las alegaciones relativas a la no existencia de grupo de empresas, y así expone en sus fundamentos, que se reproducen aquí por estar plenamente de acuerdo,
De todo lo expuesto, no quedando acreditada la existencia de grupo laboral de empresas entre las demandadas, no cabe sino estimar la falta de legitimación pasiva alegada por las codemandadas Hotelbeds Spain SLU y Hotelbeds Group SLU y Tui Travel PLC y Firts Choice Holidays Limited.
Se sostiene por la demandada Pacific World Singapore PTE LTD la caducidad de la acción, alegando que tuvo conocimiento de la demanda el 2 de febrero de 2016, siendo el despido de fecha 11 de marzo de 2015, y no habiéndose interpuesto papeleta de conciliación previa frente a ella (hecho probado décimo)
Pues bien, la excepción debe ser desestimada, en aplicación de lo que establece el Art. 103 de la LRJS
Dado que la ampliación de la demanda frente a la empleadora Pacific World Singapore PTE LTD se produce una vez interpuesta la demanda rectora de este procedimiento, cuya caducidad no se alega ni se acredita, debe concluirse que la acción ejercitada frente a Pacific World Singapore PTE LTD no está caducada. Se desestima la alegación.
La Ley aplicable, dado que no existe ningún convenio o tratado entre el Reino de España y la República de Singapur al respecto, se rige por lo establecido en el Convenio de Roma I, Reglamento 593/2008. El artículo 8 establece que
En este caso, el contrato de trabajo, firmado en Singapur, entre Jose Pablo y Pacific World Singapore PTE LTD, establece una clausula de sumisión expresa a la normativa de Singapur, por lo que resulta de aplicación lo expuesto en el apartado primero del trascrito artículo, ley acordada por las partes. Respecto de la posible privación al trabajador de las protecciones que le otorguen otras posibles leyes aplicables, es necesario destacar que, si se aplicara el apartado segundo, la ley aplicable sería también la de Singapur (lugar de prestación de servicios), y si se aplicara el apartado tercero, también sería la ley de Singapur (lugar de contratación). Finalmente, si se aplicara el apartado 4º, también sería la Ley de Singapur la aplicable, puesto que no se desprende la existencia de vínculos más estrechos con ningún otro país (reside en EEUU, se le paga en dólares de Singapur, y no consta la afiliación a la Seguridad Social) Al no existir relación alguna con España, no cabe aplicar el derecho español a este despido, ni tan siquiera como forma subsidiaria para reconocerle protecciones que otras leyes podrían no reconocerle, dado que las leyes relacionadas con el trabajador en ese punto, en aplicación del Art. 8 del Convenio de Roma I, no son ninguna la española. Y ello implica que tampoco se aplica la inversión de la carga de la prueba que rige en los procedimientos de despido sujetos a la ley española.
Establecido por tanto que la ley aplicable es la de Singapur, y no la española, es necesario remarcar que ninguna de las partes ha acreditado ni la existencia de dicha ley, ni su contenido, o vigencia, ni en general, nada de lo que establece el Art. 281.2 de la LEC, que deberían haber efectuado.
Por tanto, se desconoce en este procedimiento el contenido de la ley aplicable al contrato de trabajo, y por ende al despido, porque no se ha alegado ni probado por las partes, y se trata de derecho extranjero. Pero ello no significa que deba aplicarse el derecho español, dado que, como se ha expuesto antes, la ley aplicable debe ser la determinada por los supuestos del Art. 8 del Convenio de Roma I, y el hecho de presentarse la demanda en España, o que los tribunales españoles tengan la jurisdicción para conocer del procedimiento, no determina sin más que la aplicación de la ley española al derecho sustantivo del procedimiento.
Finalmente, los hechos recogidos en la carta de despido fueron acreditados por las testificales (la negativa reiterada del actor a presentarse a una reunión en Palma de Mallorca, calificada como gross misconduct) y ni siquiera se niegan en la propia demanda, donde solo se justifican por cuestiones personales, por lo que se considera el despido correctamente efectuado, y la demanda se desestima.
La presente resolución no es firme, siendo susceptible de recurso de suplicación, conforme establece el Art. 191 de la LJS.
Fallo
Que
Que
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Infórmese a las partes de los requisitos en la diligencia de notificación.
De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgada en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.
