(do c. 4 aportado por la parte actora).
(do c.3 aportado por la parte actora, consiste en acta de constitución de la comisión paritaria del Convenio colectivo y doc. 2 aportado por la parte demandada).
En fecha 3 de mayo de 2023 consta como la empresa demandada reenvía a la presidenta del Consello Galego de relaciones laborales "...se aporta copia del Expediente NUM000, promovido al amparo del Acuerdo Interprofesional Galego sobre procedementos extraxudiciasis de Solución de conflictos de Traballo AGa na empresa PESCANOVa España(centro industrial de arteixo). Se aporta aporta relación de documentación obrante en reenvios expediente y que consta de 22 folios".
(doc. 3,4 aportado por la parte demandada, Pescanova).
(Doc . 2 aportado por la parte actora).
(Doc. 5 aportado por la parte demandada, Pescanova).
(doc. 6 aportado por la parte actora).
(doc. 9 aportado por la parte actora).
PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, especialmente la documental aportada que no ha sido objeto de impugnación por las partes y constituye prueba plena ( art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Con aplicación de las reglas de la carga de la prueba conforme al artículo 217 de la LEC y según lo dispuesto en el artículo 281 de la LEC en atención a los hechos que no han resultado controvertidos.
SEGUNDO.-El objeto de la demanda es la interpretación del art. 16 del convenio colectivo de la empresa Pescanova que se refiere a la Jornada Personal a tiempo parcial. Asi la empresa organiza los turnos del personal a tiempo parcial que ejecutan sus turnos en estas secciones dentro de unas franjas horarias distintas a las previstas en el art. 16, que en ningún caso son homogéneas, y notificando a las mismas a través de mensajes de textos trasmitidos cada viernes sobre los horarios a llevar las demandas siguientes y en ocasiones de forma verbal. parte actora alega que la actuación empresarial no se ajusta al convenio colectivo por cuanto, en la actualidad, los trabajadores a tiempo parcial no cumple con la regla general de realizar el horario establecido en el art. 16, sino que la empresa revierte la literalidad del precepto e impone a los trabajadores parcial un horario distinto al establecido para los trabajadores a tiempo completo. En la actualidad la realización de este horario excepcional se produce o bien la semana competa, o 4 días de los 5 de trabajo. Motivo por el cual esta actuación empresarial atenta contra el art. 14 de la CE, al no existir causa justificada para tal desigualdad entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial. Solicitando el abono de una indemnización de 7.500 euros por aplicación por analogía de la LISOS.
La parte demandada Pescanova se opone alegando como cuestiones previas, falta de acción alegando el art. 5 del convenio; falta de legitimación pasiva y activa y indebida acumulación de acciones. En cuanto al fondo se opone, alegando lo que se esta discutiendo en este procedimiento es si se cumplen el art. 16 o no en relación con la jornada laboral de los trabajadores a tiempo parcial, entendiendo que se dan circunstancias determinadas en estos trabajadores y por tanto si se cumple lo dispuesto en el art. 1, pues se trata de colectivos distintos y necesidades distintas. Los trabajadores a tiempo parcial tienen mas flexibilidad y complementos que no tienen los trabajadores a tiempo completo, pues perciben plus de noche y de disponibilidad. Ademas se realiza asi desde 2006 hasta la actualidad. Hasta 2023 era voluntario, pero por la Inspección de Trabajo tienen que publicas los turnos el viernes anterior.
Por la representación de la CIG, CCOO UGT se adhieren a la demanda y solicitan la estimación de la misma.
SEGUNDO.-La parte demandada Pescanova se opone alegando como cuestiones previas, falta de acción alegando el art. 5 del convenio; falta de legitimación pasiva y activa y indebida acumulación de acciones.
Falta de legitimación pasiva y activa:se debe desestimar, pues conforme consta con documentación aportado como doc. 1 por la parte actora, consta Acta de reunión de los representantes de las personal trabajadores del centro de trabajo de Arteixo, acuerdan por unanimidad interponer demanda por conflicto colectivo por motivo de horarios contra la empresa Pescanova y que hacen contar que otorgan el poder para la firma de la demanda en la personal de Hipolito y Maite.
La legitimación activa, en los procedimientos de conflicto colectivo, se establece en el art. 154 LRJS, estando legitimados para promover el proceso (c) los órganos de representación legal de los trabajadores cuando el conflicto, como en este caso, tiene ámbito de empresa. Por tanto, la legitimación es únicamente del comité de empresa.
En cuanto a los requisitos para interponer la demanda por parte de la representación unitaria, es necesario, en el caso del comité de empresa, que la decisión de iniciar el proceso se adopte por mayoría de sus miembros, conforme requiere el art. 65.1 ET ("1. Se reconoce al comité de empresa capacidad, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros.").
Así, el Tribunal Supremo ha advertido que "es el comité de empresa como órgano colegiado, no sus miembros individualmente considerados, el legitimado para promover un conflicto colectivo", y para ello, "es necesario que la mayoría de sus miembros, en reunión celebrada al efecto, así lo haya decidido", pues "cuando el artículo 65.1 ET prescribe que el comité de empresa debe adoptar las decisiones por decisión mayoritaria de sus miembros se refiere a la totalidad de ellos, no a quienes estén presentes en la reunión" ( STS 18-noviembre-2015, Rec. nº 19/2015 ).
No caben actuaciones aisladas del Presidente, Secretario o alguno de sus miembros, sin contar con el apoderamiento por mayoría del Comité de Empresa en tanto órgano colegiado ( STSJ Andalucía, Granada, 15-febrero-2006, Rec. nº 174/2006 ; STSJ Galicia 18-julio-2022, Rec. nº 3395/2002 ).
Cuando la iniciativa proviene del comité de empresa, precisa el acuerdo mayoritario de sus miembros ( art. 65.1 ET ), y es suficiente que la demanda se presente por quienes accionan como integrantes del mismo sumando la mayoría de sus miembros ( STS 8-11-15 ). No es admisible que demande una minoría, ni tampoco el presidente sin que conste acuerdo o apoderamiento del comité ( STS 4-3-2015 ; SAN 19-5-2016 ). Así, la STS 21-1-16 aprecia la falta de legitimación activa en la demanda presentada por el Presidente del Comité de Empresa, al no justificar la existencia de un acuerdo en tal sentido de dicho órgano colegiado, cuando este requisito es el presupuesto material y constitutivo -no procesal- para impugnar el despido colectivo, sin que su ausencia se pueda suplir por la vía de la LRJS art. 81 . No en vano, el Comité de Empresa debe decidir por mayoría de sus miembros ( art. 65.1 ET ), no solo de asistentes, por lo que cualquier acuerdo celebrado, que se haya adoptado por acuerdo mayoritario de asistentes, será en todo caso ineficaz, careciendo así el comité de legitimación activa, y ello pese a que la previsión de su Reglamento de constitución y funcionamiento en la empresa respectiva contemplase esa posibilidad, tal y como se declara en STS 18-11-15 .
En cuanto falta de acción:se debe desestimar, pues como queda acreditado la parte actora acudido a la Comision paritaria que se celebro el 24 de febrero de 2023, la cual se concluyo sin efecto.
El art. 5 del convenio en materia de Comisión paritaria dispone".... Específicamente, se tratarán también en el seno de esta Comisión Paritaria las discrepancias derivadas de la falta de acuerdo durante el periodo de consultas establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores para la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el Convenio. La Comisión Paritaria dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Sin perjuicio de lo anterior, cuando en el trámite ante la Comisión Paritaria tampoco se hubiese producido acuerdo, quienes hayan tomado parte en la negociación de referencia deberán acudir a los procedimientos de solución de conflictos previstos en el Decreto 101/2015, de 18 de junio (publicado en el DOG nº 137 de 22/07/2015) por el que se crea la Comisión Tripartita Gallega para la Inaplicación de Convenios Colectivos y se regula su funcionamiento, o en su caso, a los procedimientos establecidos en el Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA)".
Con posterioridad consta la solicitud de Comité de Empresa de la mediación de AGA en fecha 10 de febrero 2023, y tras varios contactos telefónicos con la empresa demandada y envio del expediente administrativo. Se da por reproducido la comunicación de archivo de fecha de actuación ante el AGA por negativa de la empresa a comparecer de fecha 16 de febrero de 2023; y además también se acudió ante e SMAC.
Esta Juzgadora no desconoce lo que dispone el art. 91 ET establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente: "1. Sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción social, el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos corresponderá a la comisión paritaria de los mismos.
[...] 3. En los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto [...] ante el órgano judicial competente".
Por tanto, cuando se trata de un conflicto colectivo relativo a la "aplicación e interpretación de los convenios colectivos corresponderá a la comisión paritaria de los mismos" [] "intervenir" y ello "con carácter previo al planteamiento formal del conflicto [...] ante el órgano judicial competente".
Lo suscitado es una cuestión de interpretación y aplicación del CC (se dice en la demanda que "entendemos que se debe aplicar directamente el mencionado Convenio el art. 16, y en todo caso es exigible la intervención previa de la Comisión Paritaria en virtud del art. 91.3 ET.
Así se deduce claramente de la STS núm. 326/2022, de 06/04/2022:
"La misma venía referida a un Conflicto colectivo que tenía por objeto que, entre otras pretensiones, "se declare que la decisión y práctica de la empresa demandada consistente en obligar a los trabajadores afectados por el ámbito personal de este conflicto, de llevarse a su domicilio la ropa de trabajo y/o EPI's para su lavado mientras dure la crisis sanitaria de covid-19, vulnera la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el RD 664/1997 en concordancia con el art. 40 [sic del convenio colectivo aplicable, prohibiendo dicha práctica, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración".
Y en la STSJ de Extremadura de 23-6-20, "sin entrar en el fondo de la demanda de conflicto colectivo", "se estima la falta de agotamiento de la vía previa también alegada", basándose en que en los hechos probados se incluye este dato, junto a otros: "Consta que para dirimir el precepto discutido del Convenio no se ha reunido la Comisión paritaria" [en referencia a la omisión de plantear la cuestión en que consiste el conflicto ante la comisión paritaria antes de acudir a la vía jurisdiccional].
Interpuesto recurso de casación ante el TS, se desestima y afirma el TS, en lo que aquí importa: "La propia demanda detallaba la legalidad ordinaria -esencialmente sobre prevención de riesgos laborales y su correlación con los preceptos del convenio colectivo- que sostiene ha sido vulnerada, insistiendo en fase de recurso en la quiebra del derecho fundamental recogido en el art. 15 CE , derecho a la integridad física, y el derecho a la salud, para adicionar que no se trata de una cuestión de interpretación del convenio ni de seguimiento, ni a nivel general ni en materia de salud laboral, por lo que no procedía acudir a la Comisión paritaria [...] Efectivamente, de la necesaria puesta en conexión de las concretas pretensiones de demanda -que ponen en liza la práctica empresarial y el contenido del art. 70 del convenio (aunque erróneamente citase el 40) sobre la uniformidad ante la situación excepcional generada por la pandemia y la exposición de los trabajadores al Covid-19-, y la regulación anteriormente transcrita [se refiere a la eventual vulneración la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , el RD 664/1997], resulta con nitidez la necesidad de cumplimentar el presupuesto previo diseñado por los negociadores [...]La solución alcanzada en la instancia se muestra igualmente ajustada a la doctrina que esta Sala IV ha acuñado en torno al requisito de agotamiento de la vía previa fruto de la autonomía colectiva.
En STS IV de fecha 4.03.2021, RC 130/2019, razonamos que, si bien el art. 64.1 de la LRJS exime del requisito de conciliación o mediación previa al proceso de impugnación de convenio, ello no obsta a que en el convenio se prevean cauces previos a la vía judicial para la solución de conflicto. Su FD 3º examina la necesidad de agotar el cauce de solución autónoma o extrajudicial establecido en el convenio colectivo de aplicación, resumiendo la STS 816/2020, 30.09.2020 (RC 26/2019): "La jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 17 de julio de 2014, rec. 133/2013 , ha defendido que, en los conflictos nacidos en el marco de aplicación e interpretación del convenio, debe agotarse el cauce específico de solución extrajudicial que los propios negociadores han determinado. Ello es así, porque en tales casos la finalidad de esa vía de solución es más amplia que la mera solución del conflicto concreto suscitado. En palabras del TC ( STC 217/1991, 4 de noviembre ) "es un trámite que (...) encuentra una plena justificación, toda vez que tiene por objeto, no sólo los fines generales expuestos de la conciliación o de la reclamación previa, sino también procurar una solución de la controversia por medios autónomos, propios de la autonomía colectiva y no jurisdiccional que, por estar insertos en el ámbito del convenio, conocen de primera mano las características y necesidades del medio en el que operan y se desenvuelven, lo que se refuerza y acrecienta cuando el conflicto en el que interviene la comisión paritaria se plantea en torno a la interpretación del convenio colectivo, pues dicha comisión es designada por las partes negociadoras del mismo".
Y referíamos también las consecuencias de no alcanzar un acuerdo en el cauce previo autónomo y extrajudicial: quedará plenamente expedita la vía judicial, con un retraso que ha sido considerado plenamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por la STC 217/1991, 4 de noviembre , "en virtud de las ya mencionadas benéficas finalidades a las que atiende un previo cauce de solución establecido por el propio convenio colectivo aplicable.".
Tales razonamientos son plenamente trasladables a la calificación de extemporánea apreciación por la sentencia de este obstáculo previo que alega el recurso, en orden a su fracaso. In extenso lo argumentamos en STS 13.05.2013, RC 109/2013, invocada en el informe del Ministerio Fiscal: "la exigencia de previa reclamación ante la Comisión Paritaria viene impuesta por el art. 91 ET [en la redacción dada por el art. 5 del RD-ley 7/2011, de 10/Junio ], que si bien en su redacción originaria se remitía -en lo que a este concreto punto se refiere- a la previsión que colectivamente se pactase en orden al posible trámite ante la CP, muy contrariamente a partir de aquella modificación legal la indicada reclamación resulta de obligado cumplimiento, lo prevea o no la norma pactada, al afirmar el precepto en cuestión que "en los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto ... ante el órgano judicial competente".
Adicionando que tampoco está acertada la recurrente cuando sostiene que ante la falta de reclamación a la Comisión Paritaria la solución que debiera haber adoptado la Sala era conceder un plazo para subsanar el defecto, conforme a las previsiones del art. 81 LRJS, "porque la subsanación de que el precepto trata es la relativa "defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma"; con lo que está claro que la norma posibilita la rectificación de defectos meramente formales o de presupuestos [litisconsorcio; capacidad procesal; representación], o de la aportación de necesarios certificados de los actos de conciliación o de mediación previa, que inviabilicen -conforme a lo dicho- el buen fin del procedimiento, pero en manera alguna dispone que se le deba conceder a la parte un plazo para corregir el incumplimiento de un requisito de procedibilidad, cual es el sometimiento previo de la cuestión a la CP como de manera taxativa dispone el art. 91 ET ".
Asi en el caso presente que consta acta de constitución de la comisión paritaria del convenio colectivo celebrada con los representantes legales de UGT, CIG y CC00 celebrada en fecha 24 de febrero de 2023; consta que la parte social promovió AGA, pero fue la parte empresarial la que se negó a comparecer, motivo por lo que se celebro el acto de conciliación ante el SMC. As i queda acreditado que fue la propia empresa demandada la no compareció ante la AGAA - pues se procedió a su archivo-, se debe desestimar la falta de acción alegando que no se hizo de forma correcta.
Indebida acumulación de acciones:ale gada por la parte demandada se debe desestimar, en base a la STS 363/2022- ECLI:ES:TS:2022:263 de fecha 19/01/22. Recurso de casación, ponente Angel Antonio Blasco Pellicer:
"FUNDAMENTO JURIDICO SEGUNDO.-Nuestra doctrina sobre la delimitación del ámbito objetivo, propio y exclusivo, de la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas que regulan los arts. 177 a 184 LRJS , así como de las consecuencias que de ello se derivan, se contiene en muchas sentencias ( SSTS de 18 de noviembre de 1991, rec. 828/1991 ; de 18 de mayo de 1992, rec. 1359/1991 ; de 21 de junio de 1994, rec. 2225/1993 ; de 24 de enero de 1996, rec. 629/1995 ; de 24 de septiembre de 1996, rec. 683/1996 ; de 6 de octubre de 1997, rec. 660/1997 ; de 14 de noviembre de 1997, rec. 697/1997 ; de 19 de enero de 1998, rec. 724/1997 ; de 15 de febrero de 2000, rec. 502/1999 ; de 20 de junio de 2000, rec. 4140/1999 ; de 24 de abril de 2001, rec. 2544/2000 y de 10 de julio de 2001, rec. 2800/2000 ; entre muchas otras). Y fue resumida por la STS de 6 de octubre de
2001, rec. 49/2001 y complementada, entre otras por la STS de 20 de octubre de 2009, rec. 82/2007 , de la forma siguiente: A) La vía preferente y sumaria del proceso especial de tutela es optativa para sindicatos y trabajadores, que también pueden impugnar la conducta que entienden lesiva de su derecho fundamental por el cauce del proceso ordinario o de las otras modalidades procesales que enumera el artículo 184 LRJS ; pero en cada caso habrán de atenerse a las exigencias de la modalidad elegida. Ahora bien, por imperativos del artículo 178.1 LRJS y, como consecuencia del carácter de cognición limitada de esta modalidad procesal, su ámbito queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza, o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del derecho fundamental correspondiente. B) Lo decisivo a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Así lo declaró el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus sentencias 12/1982 y 31/1984 . En la segunda de ellas -la 31/1984, FJ 5º- el Alto Tribunal afirma que "para deslindar el problema procesal y la cuestión de fondo, es preciso reconocer que basta con un planteamiento razonable de que la pretensión ejercitada versa sobre un derecho fundamental, lo que es bastante para dar al proceso el curso solicitado, con independencia de que posteriormente el análisis de la cuestión debatida conduzca o no al reconocimiento de la infracción del derecho constitucional invocado". Porque "si, ejercitándose una pretensión cualificada por la indicada fundamentación se niega el proceso, se esta privando al que acciona de garantías jurisdiccionales de derechos o libertades fundamentales" ( STC 31/1984 , FJ 2º). C) Tampoco afecta a la adecuación del procedimiento el hecho de que se introduzca en la controversia, junto a la alegación de la vulneración de un derecho fundamental, la denuncia de una infracción simple de la legalidad ordinaria sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental, o se aleguen fundamentos diversos a la tutela, o que el órgano judicial competente considere, de la simple lectura de la demanda, que no se ha producido la lesión del derecho fundamental invocado. En tales casos, la consecuencia será, de acuerdo con el principio de cognición limitada, la desestimación de la pretensión de tutela, sin examinar los restantes fundamentos diversos ni enjuiciar las cuestiones de legalidad ordinaria; y la conservación de la acción para que el actor pueda alegar la eventual existencia de la infracción de la legalidad ordinaria en otro proceso.
D) Las anteriores afirmaciones no implican el desconocimiento de la previsión del artículo 179.4 LRJS , encaminada a velar por la especificidad, preferencia y sumariedad del proceso especial. Pues conforme a tal precepto, solo es posible declarar la inadecuación de procedimiento y rechazar de plano la demanda en los supuestos excepcionales en que se aprecie, "prima facie" que la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal, bien porque la demanda contiene meras invocaciones pro-forma carentes de todo contenido, o no denuncia lesión alguna del derecho fundamental como exige el
artículo 179.4 LRJS ; o bien porque se plantea únicamente un tema de legalidad ordinaria y por consiguiente sin "lesión directa" del derecho fundamental; o, en fin, cuando se acude por la parte al proceso preferente y sumario del artículo 177 LRJS en fraude de ley. En esos singulares casos sí debe aplicarse la prevención legal "porque corresponde a los poderes y responsabilidades del Tribunal constatar si, en principio, la pretensión que se anuncia y cuyos elementos indispensables configuradores de la pretensión a estos efectos deben ofrecerse en el escrito de demanda, es de aquellas para las que está previsto el tipo procesal especial" ( STC 31/84 ). E) En referencia, al supuesto de conflictos colectivos, lo anterior no puede afectar a la tutela sustantiva, pues todos los pronunciamientos que contempla el artículo 182 LRJS pueden obtenerse, también, por los cauces procesales alternativos, incluso el procedimiento de conflicto colectivo, cuando éste pueda incluir acciones de condena. 3.- La consecuencia de cuanto se lleva dicho es clara: La modalidad de tutela de derechos fundamentales no impide que la vulneración de un derecho fundamental pueda ser invocada, junto con cuestiones de legalidad ordinaria, en un proceso ordinario o, como es el caso, en un proceso de conflicto colectivo, proceso en el que no regirán las especialidades propias del proceso especial de tutela de derechos fundamentales. Así fue reconocido por la sentencia recurrida y, consecuentemente, la excepción fue desestimada, tramitándose las pretensiones por la vía del conflicto colectivo".
TERCERO.-El proceso de conflicto colectivo encauza una pretensión de relevancia colectiva, sobre la que litigan sujetos también colectivos en representación de los trabajadores y empresas afectados. En general y descriptivamente, atendiendo a las características más habituales, esta modalidad procesal se propone resolver litigios de contenido jurídico que afectan a una pluralidad de trabajadores mediante sentencia declarativa que interpreta el derecho aplicable. En efecto, la jurisprudencia ha puesto de relieve que la sentencia colectiva es, por lo general, meramente declarativa y sólo excepcionalmente puede ser una sentencia de condena. La doctrina general al respecto (v. g., SSTS de 21 de noviembre y de 17 de diciembre de 2001) recuerda que solamente caben acciones y sentencias de condena en obligaciones de hacer (reabrir un economato, elaborar un plan de futuro con la sección sindical, realizar determinada convocatoria y constituir un fondo) respecto a cuyo incumplimiento existe un interés indivisible de los trabajadores. No es posible plantear, por el cauce del conflicto colectivo, una acción de condena al pago de cantidad para los trabajadores ( STS de 6 de junio de 2001). La concreción a los casos individuales de los trabajadores afectados se realiza posteriormente, en defecto de cumplimiento espontáneo de la sentencia, a través de procesos ordinarios en los que ya se parte de la base del derecho declarado en la sentencia colectiva. No obstante, esta segunda fase no es posible, ni necesaria, si el derecho declarado es indiferenciado y no susceptible de disfrute individualizado. Ahora bien, el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores ( STS de 14 de mayo de 2009).
Entre las pretensiones que pueden articularse a través de esta modalidad procesal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 153 de la LRJS, se hallan las que atañan a una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
CUARTO.-Sobre la interpretación de convenio y acuerdo colectivos decir: Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero , 21 de julio de 2000 , 27 de abril de 2001 y 29 de diciembre de 2004 con cita de igual doctrina de la Sala Primera) " que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ".
A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ) y 20 de diciembre de 1999 (Rec. 2575/1999 ), matiza " que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ".
Entrando en el supuesto de hecho, de la prueba documental- especialmente doc. 5 aportado por la parte demandada- y testifical practicada queda acreditado que para evitar que todo personal de envasado estuviese ocioso, la empresa demandada, retribuyéndole ese exceso de jornada, y adelanto el horario de salida para adaptar la jornada a las 8 horas diarias. Lo mismo concurren la finalización del proceso productivo, pues el propio proceso de congelación requiere un equipo de personas que finalicen el proceso preoductivo durante 30-60 minutos a la finalización del turno. Reconociendo por tanto una flexibilidad en su jornada laboral, y al cambio se les paga un plus de disponibilidad, de transporte.
Asi los testigos propuestos por la parte demandada Pescanova declaran, Sra. Manuela- Directora del centro de Arteixo -" se hace arranques antes del horario y del del horario, para el proceso productivo no pare. Necesidad operativa, anticipamos 5 personas para que los turnos tengan actividad, pues sino seria un turno de 55 personas esperando. Las actividades de los trabajadores a tiempo parcial y completo es la mismas, pero los de tiempo parcial tienen mas flexibilidad. Fue asi siempre y de forma voluntaria. Antes en el 2020 se hacia horas complementarias, pero ahora no se abonan horas extras. Reconoce del doc. 5, para justificar los arranques, y declara que no existen turno de noche".
La Sra. Paula - responsable de personal desde 2018-declara:" creo que si llamaron y se hablo y dijeron como estaba la comisión paritaria podría haber acuerdo....". "Se utilizaba 5ó 6 personas voluntarias para las arrancadas que eran personales a tiempo parcial y hasta el año 2020 se hacia de forma voluntaria, pero Inspección obligo a poner cuadrantes semanales y dijo que tenía que ser para todo el personal....Le consta quejas verbales..... Como consecuencia de alterarse horario, tenían descansos mayores, plus de locomoción y plus disponibilidad....Antes del 20 se pagaban horas extras porque había extensión de jornada... No tenemos citación de AGA, no se celebro...si bien hubo contactos.".
Por la CIG se propone la testigo Sr. Zaida- trabajadora a tiempo parcial desde 2006-, que declara que "... que no se pagan horas extras, que no son voluntarios, sino que son obligatorio. El sistema de aviso es asignación por mensaje el viernes para la semana siguiente...hay días con tres horarios distintos a la semana... Reconoce que cobra plus de disponibilidad....".
Por todo ello se debe de estimar la demanda, pues el art. 16 del convenio se debe de interpretar que "como norma general" exige que el horario de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial debe coincidir con los horarios establecidos para el resto del personal, no se puede admitir que entren media hora antes ni salgan media hora mas tarde, pues como dice la parte social se debe de considerar horas extras, todo el periodo trabajado que sea superior a la jornada ordinaria, máximo como consta que con anterioridad a 2020, se les abonaban en tal conecto. Ademas es la propia empresa demanda la que reconoce que el exceso de jornada se debe al sistema productivo del propio centro de Arteixo, alegando que ello supone una flexibilidad, por lo que reconoce que existe en el fondo un diferencia entre los trabajadores a tiempo parcial y el resto de la plantilla, reconociendo como alternativa la implantación de un turno de noche que es recogida en el propio convenio.
QUINTO.-En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, la doctrina de la sala IV del TS al respecto es la siguiente:
Según STS de 16 de enero de 2020 (rec 173/2018), reiterada en posteriores resoluciones de la misma Sala como la de 14 de octubre de 2020 (rec 40/2019), o la más reciente de 14 de noviembre de 2023 (rcud 1975/2021)-, la evolución de la doctrina jurisprudencial en relación con la indemnización de daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales, que transitó por varios estadios, en los que tras una etapa inicial de concesión automática de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, que debía presumirse ( sentencias del TS de 9 de junio de 1993, rec 3856/1992 y 8 de mayo de 1995, rec 1319/1994), posteriormente pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena ( sentencias del TS de 11 de junio de 2012, recurso 3336/2011 y 15 de abril de 2013, recurso 1114/2012).
Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala ha sido revisada, en primer lugar, atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral y por la consideración acerca de la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño moral esencialmente consiste ... lo que lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ...» y, por otra parte, «diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio», de la aplicación de parámetros objetivos, pues «los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica» ( STS de 21 de septiembre de 2009, rcud 2738/2008 y 11 de junio de 2012, recurso 3336/2011).
La STS de 20 de abril de 2022, rcud. 2391/2019, se remite a nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, rcud. 2269/2019 (citada por el Ministerio Público), y al resumen de la doctrina actual en la materia con punto de partida en la STS de 5 de octubre de 2017, rcud 2497/2015. Al efecto hemos afirmado que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización.
Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su concreción, en tanto que en esta materia se produce la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño moral esencialmente consiste ... lo que lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/1ª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01-]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08-; y 11/06/12 -rcud 3336/11)", de tal forma que «en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada».
Como finalmente asevera nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2023 (rcud 1975/2021) «La más reciente doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS 853/2021, de 6 septiembre (rec. 65/2020); 1085/2021, de 3 noviembre (rec. 22/2020); 1097/2021, de 10 de noviembre (rec. 110/2020)], explica que, respecto del daño moral, "existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [...] lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales" ( sentencia del TS de 18 de julio de 2012, recurso 126/2011). Esa doctrina jurisprudencial enlaza con la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.
En resumen, la doctrina jurisprudencial sostiene que «los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental" [por todas, sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021); 294/2023 de 25 abril (rec. 334/2021); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021]».
La STS 32/24, de 10 de enero, expone las siguientes conclusiones sobre la doctrina más reciente del TS al respecto:
a. que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental". [por todas, sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021 ); 294/2023 de 25 abril (rec. 334/2021 ); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021 )].
b. que "el art.183.2 de la LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria ( restitutio in integrum), sino también la de prevención general". [ sentencia del TS 860/2019 de 12 diciembre (rcud 2189/2017 y las citadas en ella)].
c. que "la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 )" a lo que añadimos que "el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización" [por todas, sentencias del TS sentencias 356/2022 de 20 abril (rcud. 2391/2019 ) y 179/2022 de 23 febrero (rcud. 4322/2019 )].
La sentencia del TS 946/2022, de 30 noviembre (rec. 29/2020), con cita de la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 356/2022, de 20 abril (rcud 2391/2019) explica que, "en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la función de fijar prudencialmente el daño. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado en algunos casos y en otros ceder ante una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto".
Pues bien, en este caso, a la vista de la afectación injustificada al principio de igualdad del art. 14, se estima justificado otorgar dicha indemnización, si bien modulando la cantidad peticionada y fijándola en 2000€, que se estima suficiente y proporcionada, valorando en especial la duración de la situación de incertidumbre generada hasta, por ahora, este momento en que se dicta una (primera) resolución judicial al respecto.
SEXTO.-Contra la presente resolución, cabe recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del número 2 del artículo 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación