Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 202/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 2185/2022 de 10 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO
Nº de sentencia: 202/2023
Núm. Cendoj: 02003340022023100090
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:290
Núm. Roj: STSJ CLM 290:2023
Encabezamiento
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: FMH
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000936 /2021
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO
Dª JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a diez de febrero de dos mil veintitrés.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha resolución formula recurso de suplicación la parte actora alegando para ello seis motivos, destinados al examen de las infracciones del procedimiento, y a la revisión fáctica y normativa de la misma.
Dicho recurso ha sido impugnado por todos los codemandados.
Esta Sala en sentencia dictada con fecha 14.05.2019 ha señalado con respecto a la solicitud de nulidad de una sentencia
En relación con el derecho a la prueba la sentencia del Tribunal Constitucional 292/2006 de 16 de noviembre ha señalado "
En este caso la parte recurrente insta la nulidad de la sentencia con base en la falta de admisión de la prueba de reproducción de la grabación realizada el día 6 de abril de 2021 para que se escucharan las amenazas vertidas al trabajador.
El artículo 87.1 de la LRJS preceptúa que se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto; correspondiendo en consecuencia a las partes solicitar el recibimiento del pleito a prueba y proponer los medios de prueba de que intenten valerse en orden a la defensa de sus pretensiones.
El artículo 90 del mismo texto legal establece que las partes pueden valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley, correspondiendo al Juzgador " a quo" de conformidad con lo preceptuado en los artículos 87.2 del citado texto legal en relación con el artículo 285 de la LEC determinar sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba solicitada.
Y en su número 1 admite como medio de prueba los procedimientos de "reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos, dentro de los limites previstos en el artículo 90.2."
En relación con la práctica de dicha prueba y su valoración el artículo 382 de la LEC (de aplicación supletoria conforme a lo preceptuado en la Disposición Final 4ª de la LRJS) establece bajo el epígrafe: Instrumentos de filmación, grabación y semejantes. Valor probatorio: "1. Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. Al proponer esta prueba la parte deberá acompañar, en su caso, transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso.
2. La parte que proponga este medio de prueba podrá aportar los dictámenes y medios de prueba instrumentales que considere convenientes. También las otras partes podrán aportar dictámenes y medios de prueba cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido.
3.El tribunal valorará las reproducciones a que se refiere el apartado 1 de este articulo según las reglas de la sana critica".
De lo expuesto se desprende que la parte que propone dicha prueba debe aportar las grabaciones con el adecuado soporte para su audición y transcripción de las palabras.
Tal y como consta en los autos la parte actora en el momento de la proposición de la prueba, en el acto del juicio, aporto un escrito en el que relaciono la prueba documental que proponía y en el mismo en el documento número 19 consta " Audio de la conversación mantenida entre Oscar y Porfirio el día 6 de abril de 2021 y bajo el documento número 20 consta: Transcripción del audio anterior de fecha 6 de abril de 2021", sin que en ninguno de los puntos de la proposición de la prueba se solicite la audición de la conversación a que se refiere el citado audio, ni tampoco conste la aportación del medio en el cual la misma aparece recogida, y tras la admisión de la prueba propuesta por las partes y el comienzo de la fase de prueba, en el momento en el cual se está llevando a cabo el interrogatorio de uno de los codemandados, en concreto el Sr. D. Porfirio, la parte actora solicito la reproducción de dicha conversación (minuto 48:50), indicando que disponía de un pen drive donde estaba grabada, momento en el cual la Juzgadora de instancia manifestó que no había admitido ninguna reproducción, habiendo admitido únicamente la prueba documental y pericial y que si quiere le enseña al declarante la transcripción aportada en la prueba documental, indicando a la parte actora que puede presentar recurso, contestando esta que no es el momento procesal para ello, procediendo a exhibir al Sr. Porfirio la transcripción de la conversación aportada como prueba documental, continuando con la práctica de la prueba de interrogatorio que estaba llevando a cabo, desprendiéndose de lo expuesto que no concurren los requisitos anteriormente indicados para que proceda la nulidad de la resolución impugnada, toda vez que la no admisión de la reproducción de la conversación mantenida el día 6 de abril de 2021 derivo del hecho de no haber propuesto dicha prueba en la forma que a tal efecto regula el artículo 382 de la LEC, lo que determina que no concurra la infracción de las normas procesales denunciadas, con la consiguiente desestimación del motivo alegado.
(I)Al final del mismo debe añadirse:
(II) Adición de un nuevo párrafo a continuación del anterior que contenga:
La doctrina jurisprudencial elaborada en torno al motivo regulado en el artículo 193 b) de la LRJS destinado a la revisión de los hechos probados exige como requisitos para ello: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisad, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso y por principio se requiere que la revisión tenga transcendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total; d) se limitan los medios que pongan en evidencia el error del juzgador pues únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada-siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; e) no basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; f) el error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado, en el que se demuestre su existencia sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas , hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Ello significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador a quo y g) No pueden ser combatidos los hechos probados si estos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Por otra parte debe señalarse que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponden en exclusiva al Tribunal "a quo" puesto que así le viene atribuido por Ley, y en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura pueda sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional de este recurso
La aplicación de los requisitos expuestos a este concreto supuesto llevan a la desestimación de las peticiones revisorías efectuadas, en tanto que de los documentos indicados no puede deducirse de forma literosuficiente la redacción pretendida, sino que responde al razonamiento que realiza la parte recurrente sin perjuicio además que los citados textos contienen conceptos valorativos que no pueden tener cabida en el relato factico
En relación con la garantía de indemnidad el Tribunal Supremo en sentencia dictada el 12.04.2013 se ha pronunciado señalando "
Tal y como informa la sentencia de instancia el trabajador ha prestado servicios en la empresa con la categoría profesional de Auxiliar administrativo desde el 19.01.1999 con contrato a jornada parcial. En la Asamblea de la Federación celebrada el 18.10.2020 siendo presidente de la misma el padre del demandante se acordó transformar el contrato de trabajo a jornada completa. El 13.12.2020 se celebró nueva Asamblea en la cual se procedió a la dimisión como presidente del padre del actor y se acordó el mantenimiento de la jornada a tiempo completo del Sr. Oscar. El 31.03.2021 tras Asamblea celebrada el 26.03.2021, presidida por el nuevo presidente Sr. Emiliano en la que se evaluó la situación se le entrego escrito en el cual se le comunico una reducción de jornada que pasaría a ser del 56,85%, ratificándose dicha decisión en Asamblea de 19.04.2021. Formulada demanda en impugnación de la modificación realizada el Juzgado de lo Social nº 3 dicto sentencia el 30.07.2021 declarando injustificada la medida. Con fecha de efectos 18.12.2021 la empresa entrego carta de despido al trabajador por causas económicas y organizativas, habiéndose acreditado mediante la prueba documental y pericial aportada por la empresa que la cuenta de pérdidas y ganancias de 2021 arroja un resultado negativo de -14.514,58 euros y a 31.12.2021 las perdidas según el impuesto de sociedades ascienden a 45.530,27 euros y si en el año 2022 se mantuviera al trabajador a jornada completa las perdidas serian de 12.127,15 euros, mientras que si existiera media jornada se obtendría un resultado positivo de 1.604,40 euros, asimismo consta que el resultado del Impuesto de Sociedades para las anualidades 2015, 2016 y 2018 fue positivo al no haber jornada completa, ya que en caso de que así hubiera sido el resultado sería negativo. No se ha contratado a ningún otro trabajador tras el despido realizado.
Si bien es cierto que en la fundamentación de la sentencia no se examina expresamente la vulneración de la garantía de indemnidad alegada por la parte actora, la Magistrada de instancia tras una extensa valoración del conjunto probatorio llevado a cabo en el FJ 4º concluye que las causas alegadas por la empresa en la carta de despido han sido acreditadas declarando la procedencia del despido, con lo que de forma tácita se ha desestimado la existencia de la vulneración del derecho fundamental alegado; no desprendiéndose de los hechos indicados la más mínima sospecha de que el despido realizado sea una reacción frente a la impugnación judicial de la medida adoptada por la empresa en marzo de 2021 de modificar la jornada pasando de jornada completa a jornada del 56,85%, la cual fue declarada injustificada, toda vez que como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia dictada el 20.05.2018 rec. 2329/2016, recogida por la Juzgadora, no procede una modificación de condiciones de trabajo al amparo del artículo 41 del ET para adaptar la jornada del trabajador a las reales necesidades empresariales ya que para ello se requiere el consentimiento del mismo, de manera que si se produce esa negativa siempre cabe la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas naturalmente cuando queden acreditadas las mismas, que es precisamente lo que se ha producido en este caso al haberse acreditado la realidad de una situación negativa por parte de la empresa y precisamente derivada de la ampliación de la jornada del trabajador de parcial a completa en el mes de octubre de 2020, curiosamente adoptada la misma siendo el padre del demandante el Presidente de la Federación, y precisamente cuando ya había tomado la decisión de dimitir de dicho cargo lo que hizo dos meses después, ampliación de jornada que no puede dejar de tenerse en cuenta se realiza tras más de 20 años con jornada parcial, lo que indudablemente comporta un incremento en gastos tanto a nivel de salario como de seguros sociales, incremento que ha repercutido negativamente en las cuentas de la empresa, habiendo intentado la misma evitar el despido precisamente mediante la decisión de volver a la jornada que tenía anteriormente, para adaptarla a las necesidades que objetivamente tenía pues durante todo el tiempo que se mantuvo la relación laboral, dicha jornada permitía atender las necesidades de la Federación y de hecho tras el despido del demandante no se ha vuelto a contratar a otra persona para que realice las tareas que el mismo desempeñaba, lo que acredita suficientemente que dicho puesto de trabajo no era imprescindible, comportando lo expuesto la desestimación del motivo examinado.
El articulo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores exige que el acuerdo de extinción al amparo de lo establecido en el artículo anterior cumpla entre otros el requisito de entregar comunicación escrita al trabajador expresando la causa y sobre el contenido formalmente mínimo que debe contener la carta de despido por circunstancias objetivas se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 12.05.2015 rec. 1731/2014 señalando: " La trascendencia de la determinación del contenido mínimo de la comunicación escrita empresarial en la que se procede a un despido con invocación de causas objetivas, estriba en la finalidad de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la " causa " del acuerdo empresarial de extinción para poder actuar en condiciones de igualdad en el proceso ( arts. 9.2, 14 y 24.1 Constitución).
2.- Con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye la referida " causa " como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que " para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido " ( art. 120 en relación con art. 105.2 antes LPL y ahora en los mismos preceptos LRJS) y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde " la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo " ( art. 120 en relación 105.1 antes LPL y ahora en los mismos preceptos LRJS) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico " correspondiente a su pretensión ( art. 217.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil); derivadamente se configura como referencia, también, para fijar el concreto contenido de los hechos declarados probados de la sentencia ( art. 97.2 LPL y ahora del mismo precepto LRJS y art. 209.2ª LEC) y como determinador del sentido del fallo, pues la procedencia, en su caso, de la decisión extintiva por causas objetivas solamente deberá efectuarse, como de forma expresa se establece legalmente, " cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita " ( art. 122.1 LPL y ahora el mismo precepto LRJS), comportando actualmente la declaración de improcedencia de la tal tipo de decisión extintiva "cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores" ( art. 122.3 LRJS).
3.- Cabe deducir en interpretación de la normativa expuesta, como también es dable entender resulta en sus esenciales extremos de la jurisprudencia social antes citada, entre otros extremos, que: a) la referencia a la " causa " como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1 a ET) es equivalente a la de los " hechos que lo motivan " en la carta de despido disciplinario ( art. 55.1 ET); b) tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria y deben consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas " económicas, técnicas, organizativas o de producción " establecido en el art. 51.1 II y III ET al que también se remite el art. 52. c) ET; c) única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la prueba incumbe, como regla, al empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido; d) debe existir interrelación entre los hechos/causas relatados en la carta de despido y, en su caso, con los hechos que resulten como probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los hechos/causas relatados en la carta de despido y documentos acompañatorios, en su caso; e) la procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita; f) la comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador; y g) tratándose de despido objetivo en el supuesto de incumplimiento de " las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa " la consecuencia, actualmente, es la declaración de improcedencia del despido".
Tal y como se desprende de la doctrina expuesta lo decisivo es la expresión de los concretos hechos que motivan la decisión extintiva, de manera que permita al interesado, conocer con precisión las razones del cese, no exigiéndose una exposición pormenorizada de las circunstancias que determinan la adopción de la medida, ni tampoco que la empresa al comunicarlos ponga a disposición del trabajador la prueba que acredite la situación que alega como causa de la misma según resulta del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores.
En este concreto caso de la lectura de la carta de despido se advierte que cumple el citado requisito constatándose como expone sin la menor ambigüedad las causas y los hechos que fundan su decisión de amortizar el puesto de trabajo del trabajador, reflejándose en la misma los datos de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias del periodo enero a 25 de noviembre de 2021 así como los datos relativos a la comparación entre el salario y los gastos derivados de los seguros sociales según la jornada de trabajo sea a tiempo completo o parcial, asimismo tal y como recoge expresamente la sentencia de instancia al entregar al trabajador la carta de despido se le indico que la documentación económica estaba a su disposición en las instalaciones de la Federación, al ser una documental voluminosa y sensible, desprendiéndose de lo expuesto que el contenido de la comunicación extintiva le proporciona todos los datos necesarios para poder ejercer su defensa, datos además que podía perfectamente comprobar al tener a su disposición la documentación económica de la empresa, sin que exista la más mínima indicación de que se persono en las dependencias de la misma y no le fue facilitada, y sin que pueda admitirse tampoco la alegación realizada por el recurrente relativa a la indefensión que le ha provocado que la parte demandada se haya valido de prueba pericial para acreditar los hechos alegados en la carta de despido, sin que hubiera tenido conocimiento con antelación, pues el artículo 93 de la LRJS establece que la prueba pericial se llevara a cabo en el acto del juicio presentando los peritos su informe y ratificándolo, es decir que la proposición y practica de dicha prueba debe efectuarse en el acto del juicio, pudiendo la parte actora si lo estimaba oportuno haber acudido a dicho acto acompañado de perito de su elección, máxime teniendo en cuenta que la extinción de la relación laboral se ha fundado en causas económicas y organizativas, no concurriendo en consecuencia las infracciones normativas alegadas, con la consiguiente desestimación del motivo examinado.
El artículo 85.1 de la LRJS establece que en el acto del juicio el demandante ratificará o ampliara la demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial y en el punto 2 se recoge que el demandado contestara afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda y alegando cuantas excepciones estima procedentes.
Sobre la variación sustancial de la demanda en el proceso de despido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 22.04.2022 rec. 376/2022 argumentando: "
En este caso en la demanda de conciliación el actor demanda exclusivamente a la Federación de Colombicultura de Castilla La Mancha alegando que el despido producido ha tenido como motivo las acciones judiciales emprendidas contra la Federación.
En la demanda presentada ante el Juzgado impugna el despido por causas objetivas reiterando que es una represalia como consecuencia del procedimiento sobre modificación sustancial de condiciones laborales que insto frente a la empresa dictándose sentencia estimando el mismo. Asimismo indica en el hecho cuarto que desde la comunicación del inicio de acciones laborales a través del citado procedimiento ha venido siendo acosado, amenazado e insultado por miembros de la junta habiendo formulado demanda sobre protección de derechos fundamentales que se tramita ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete autos 641/2021 encontrándose señalado el juicio para el día 16 de febrero de 2022.
Posteriormente amplio la demanda presentada frente a D. Porfirio y D. Pelayo en cuanto a la demanda principal añadiendo que también los demanda por acoso y solicita ser indemnizado, sin hacer referencia a ninguna conducta, ni hechos que pudiera ser constitutiva del mismo.
En el acto del juicio alego un supuesto ostracismo laboral.
De lo reflejado se desprende que en el acto del juicio no se ha limitado a ratificar la demanda o ampliarla sino que ha procedido a modificar sustancialmente a misma, apartándose de la causa petendi que era la impugnación del despido por causas objetivas considerando que el mismo es una represalia por el ejercicio de sus derechos, es decir con vulneración de la garantía de indemnidad, convirtiéndolo en un despido nulo por acoso lo que indudablemente comporta para la parte demandada una clara situación de indefensión al no poder aportar y practicar prueba en orden a desvirtuar la extemporánea pretensión instada, y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia únicamente se ha pronunciado sobre la pretensión objeto de la demanda, criterio que esta Sala comparte con la consiguiente desestimación del motivo examinado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Oscar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete con fecha 14 de septiembre de 2022 en el procedimiento número 936/2021 siendo recurridos la Federación de Colombicultura de Castilla La Mancha, D. Porfirio y D. Pelayo, debemos confirmar la citada resolución sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

