Sentencia Social 202/2023...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social 202/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 2185/2022 de 10 de febrero del 2023

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Tiempo de lectura: 80 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Nº de sentencia: 202/2023

Núm. Cendoj: 02003340022023100090

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:290

Núm. Roj: STSJ CLM 290:2023

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00202/2023

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 02003 44 4 2021 0002910

Equipo/usuario: FMH

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002185 /2022

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000936 /2021

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Oscar

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ FAJARDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Pelayo , FOGASA FO , FEDERACION DE COLOMBICULTURA DE CASTILLA LA MANCHA , Porfirio

ABOGADO/A: , , LETRADO DE FOGASA , GONZALO PEREZ GUERRERO ,

PROCURADOR: , CONCEPCION VICENTE MARTINEZ , , , CONCEPCION VICENTE MARTINEZ

GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,

Magistrado/a Ponente: D./Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Dª JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a diez de febrero de dos mil veintitrés.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 202/23 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 2185/22, sobre Despido , formalizado por la representación de Oscar, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, en los autos número 936/21, siendo recurrido/s Porfirio, Pelayo, FEDERACION DE COLUMBICULTURA, FOGASA Y M. FISCAL; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. María Isabel Serrano Nieto, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 14/9/22, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, en los autos número 936/21, cuya parte dispositiva establece:

« DESESTIMO la demanda interpuesta por Oscar, frente a La Federación de Colombicultura de Castilla la Mancha, Porfirio Y Pelayo, y declaro LA PROCEDENCIA del despido objetivo del actor con fecha de efectos 18 de diciembre de 2021.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

« PRIMERO.- Oscar, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la entidad Federación de Colombicultura de Castilla la Mancha, con categoría profesional de "auxiliar administrativo", con antigüedad de 19 de enero de 1999, contrato a jornada parcial y salario de 1.550,92 euros brutos mensuales, sin incluir la parte proporcional de pagas extraordinarias.

El actor no ostentaba la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO.- En la Asamblea de la Federación celebrada el 18/10/2020, siendo presidente de la misma Carlos José, padre del actor, se acordó la transformación del contrato del demandante a jornada completa (documento 2 del actor).

El 06/07/2020, el presidente de la Federación, Carlos José, se compromete a presentar su dimisión, y el nuevo presidente, Porfirio a mantener "sin excusa ni pretexto alguno" por lo menos hasta el final de su mandato, en su puesto de trabajo a Oscar (documento 3 de la Federación).

El 13/10/2020 se celebró nueva Asamblea (documento 3 del actor), donde se refleja la dimisión como presidente del padre del actor y el mantenimiento de la jornada completa del mismo.

El 26/03/2021 se celebra Asamblea, siendo ya presidente Porfirio, en la que se acuerda evaluar el estado laboral del empleado federativo en calidad de administrativo, a fin de revisar su situación laboral (documento 6 de la Federación).

El 31/03/2021 se le hizo entrega al actor de un documento donde le comunicaban una reducción de jornada que pasaría a ser del 56,85%.

Con fecha 19 de abril de 2021, tiene lugar una Junta de la Directiva, en la que se ratifica la decisión del cambio de jornada laboral del actor. (documento 9 de la Federación).

La sentencia recaída en el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en sus autos 258/2021, de fecha 30/07/2021 , declaró injustificada la modificación de la jornada (documento 5 del actor).

TERCERO.- El la empresa emitió carta de despido del trabajador, por causas organizativas y económicas, con efectos a partir del 18/12/2021.

En dicha carta, aportada como documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora y cuyo contenido procede dar por reproducido, se indican las siguientes causas del despido:

"La decisión se fundamenta en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores que, a su vez, ,se remite al artículo 51.1 del mismo texto legal , en concreto, por la concurrencia de causas económicas, organizativas y de producci6n, que de conformidad con el citado precepto se dan "cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminuci6n persistente de su nivel de ingresos ordinarios 0 ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.

En relaci6n can ella, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias referida, al periodo que va de enero al 25 de noviembre de 2021 arroja un resultado del ejercicio negativo, que asciende a -14.514,58 euros, resultado negativo que también se obtuvo el año anterior y que se prevé para años próximos. Así, de la comparaci6n entre el salario que le abonamos a día de hoy, al 100 % de su jornada completa que anualmente alcanza la cantidad de 21.712,80 euros brutos, y el que usted percibía antes de la modificaci6n de su jornada (62,50 %) a completa, que ascendía a la cantidad de 13.596,80 euros anuales, se obtiene una diferencia de 8.116 euros, a lo que habrá que añadir la diferencia del coste de seguros sociales de 6.850,41 € a jornada completa, frente a los 4.281,50 € a media jornada, con lo que el incremento del gasto de personal no es compatible con los ingresos de la Federaci6n, por 10 que las pérdidas a fecha actual para el ejercicio 2021 ascienden a -14.514,58 €.".

Habiendo intentado previamente la reducción de su jornada par causas económicas -para adaptarla a las necesidades empresariales-, por usted impugnada y declarada injustificada por Sentencia firme, no nos queda mas remedio que proceder a la amortizaci6n de su puesto de trabajo, con la consiguiente reducción de los costes de personal.

Es conveniente hacer mención al art. 12.4.e) del Estatuto de los Trabajadores , que a este respecto establece que "La conversión de un trabajo a tiempo complete en un trabajo parcial y viceversa tiene siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podra imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificaci6n sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el articulo 41.1.a). EI trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningun ofro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjucio de las medidas que, de

coniormlded con lo dispuesto en los artieulos 51 y 52. e), puedan adoptarse por causas economicas, tecnicas, organizativas o de producción".

Por tanto, no pudiendo acometer una modificaci6n de sus condiciones de trabajo per no estar usted de acuerdo, debemos recurrir a la extinción de nuestra relación laboral por causas objetivas.

Como usted ya conoce, nuestra actividad no genera un volumen de trabajo que justifique contratar a un trabajador a jornada completa, sino que para su orqanizaclon y gestión es mas que suficiente un administrativo a media

jornada, como se ha venido haciendo desde 1999. Esta Federación no necesita un trabajador a jornada completa ni puede afrontar el pago de su salario, pues,

de continuar así, nuestros fondos se aqotaran irremediablemente.

Es por ello que, ante las perdidas que estamos experimentando y se sequiran dando en los proximos años, y la negativa del trabajador a una disminuci6n de su jornada para adaptarla a las necesidades y posibilidades de la empresa, procedernos a la extinción objetiva por causas económicas, organizativas y de producción de la relación laboral que nos vincula, de conformidad con lo establecido en el art. 52.c del Estatuto de los Trabajadores .

Por todo lo anteriormente expuesto nos vemos obligados a extinguir su contrato de trabajo y a amortizar su puesto de trabajo, lo cual supone una disminución en los costes de personal.

En cumplimiento de lo establecido en el parrafo segundo del articulo 53.1.b) del ET , ponemos a su disposición la indemnizaci6n equivalente a 20 dias

de salario por año de servicio, prorrateandose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y con el limite de doce mensualidades y que asciende a la

suma de 21.415,36 EUROS en letra (VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS QUINCE EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS OE EURO).

(...)"

El actor no ha hecho efectivo el cheque que se le entregó con el importe de la indemnización al no estar conforme con el contenido de la carta de despido.

El actor solicitó la entrega de documentación económica, a lo que se le contestó que ya le dijo cuando se entregó la carta de despido que estaba a su disposición, y seguía estándolo, en las instalaciones de la Federación (documentos 12 y 13 del actor).

CUARTO.- Se dan por reproducidos las declaraciones del impuesto de sociedades de la entidad demandada de los ejercicios 2015, 2016, 2018 Y 2019 (acontecimientos 152 del Horus) y la del 2020 ( unida al informe pericial aportado por la Federación); así como informe pericial aportado por la Federación elaborado por Miguel Ángel, y su posterior ampliación.

El citado informe pericial concluye que la cuenta de pérdidas y ganancias de la Federación a fecha 25 de noviembre de 2021 arrojaba un resultado negativo de -14.514,58 euros, y el 31 de diciembre de 2021, la perdidas para la Federación según el impuesto de sociedades ascienden a 45.530,27 euros, y que si en el año 2022 se mantuviera al trabajador a jornada completa, las pérdidas serían de 12.127,15 euros, mientras que si no existiera esa jornada completa, sino a media jornada, se obtendría un resultado positivo de 1.604,40 euros.

El perito ratificó dicho informe en el acto del juicio, señalando que si el resultado del impuesto de Sociedades para las anualidades 2015, 2016, y 2018 fue positivo, se debió a que no había una jornada completa, pues de haber existido, el resultado hubiera sido negativo.

QUINTO.- Tras el despido del actor, la Federación no ha contratado a ningún personal administrativo (documento 20 de la federación).

SEXTO.- Se siguen en este Juzgado los autos 641/2021 por acoso, seguidos a instancia del actor frente a Porfirio y Pelayo.

SÉPTIMO.- Procede dar por reproducidos los demás documentos aportados por las partes, así como las declaraciones de los codemandados Porfirio y Pelayo.

OCTAVO.- El 09/02/2022 se celebró acto de conciliación ante el UMAC, que concluyó sin avenencia.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Oscar, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, dicto sentencia el 14.09.2022 en el procedimiento por despido número 936/2021 seguido entre D. Oscar frente a la Federación de Colombicultura de Castilla La Mancha , D. Porfirio, D. Pelayo, y el Ministerio Fiscal desestimando la pretensión instada.

Frente a dicha resolución formula recurso de suplicación la parte actora alegando para ello seis motivos, destinados al examen de las infracciones del procedimiento, y a la revisión fáctica y normativa de la misma.

Dicho recurso ha sido impugnado por todos los codemandados.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos del recurso en base al artículo 193 a) de la LRJS la parte recurrente solicita la reposición de los autos al momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión alegando que se le ha generado indefensión al no haberse pronunciado la Juzgadora sobre la admisión o no de determinados medios de prueba no documentales, en concreto la reproducción de la grabación realizada el día 6 de abril de 2021 para que se escucharan las amenazas vertidas al trabajador lo que le ha impedido acreditar las mismas.

Esta Sala en sentencia dictada con fecha 14.05.2019 ha señalado con respecto a la solicitud de nulidad de una sentencia " Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en las Sentencia de 30-11-2009 o de 9-10-2018 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193 a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2011, requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que a saber, son las siguientes:

1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española , razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria "identificación normativa procesal".

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11- 08 , entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC nº 124/94 ), razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC 158/1989, de 5-10-89 ) , o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de "gravedad suficiente" de la infracción.

3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STS Castilla La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14 ), es decir, precisa de una "suficiencia fáctica".

4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24, 1 CE . Articulo 74.1 LRJS , siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24.1 del texto constitucional)). Sería la exigencia de "imposible reparación por otro medio".

5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990 de 20-3-1990 ), o por su propia negligencia, o de "falta de culpabilidad" del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.

6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11- 2005 ). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014 ). Sería la exigencia de la necesaria "diligencia procesal".

En relación con el derecho a la prueba la sentencia del Tribunal Constitucional 292/2006 de 16 de noviembre ha señalado " la estrecha relación existente entre el derecho a la prueba y el derecho a obtener la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 CE conlleva que la decisión de inadmitir o no practicar la prueba pueda producir consecuencias directas en el ámbito de esta ultimo derecho. En efecto como decíamos en nuestra Sentencia 10/2000 de 12 de febrero el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface en esencia con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses, por lo que cabe constatar la vulneración de este derecho fundamental cuando obteniendo respuesta esta carece de fundamento jurídico o dicho fundamento resulta arbitrario".

En este caso la parte recurrente insta la nulidad de la sentencia con base en la falta de admisión de la prueba de reproducción de la grabación realizada el día 6 de abril de 2021 para que se escucharan las amenazas vertidas al trabajador.

El artículo 87.1 de la LRJS preceptúa que se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto; correspondiendo en consecuencia a las partes solicitar el recibimiento del pleito a prueba y proponer los medios de prueba de que intenten valerse en orden a la defensa de sus pretensiones.

El artículo 90 del mismo texto legal establece que las partes pueden valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley, correspondiendo al Juzgador " a quo" de conformidad con lo preceptuado en los artículos 87.2 del citado texto legal en relación con el artículo 285 de la LEC determinar sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba solicitada.

Y en su número 1 admite como medio de prueba los procedimientos de "reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos, dentro de los limites previstos en el artículo 90.2."

En relación con la práctica de dicha prueba y su valoración el artículo 382 de la LEC (de aplicación supletoria conforme a lo preceptuado en la Disposición Final 4ª de la LRJS) establece bajo el epígrafe: Instrumentos de filmación, grabación y semejantes. Valor probatorio: "1. Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. Al proponer esta prueba la parte deberá acompañar, en su caso, transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso.

2. La parte que proponga este medio de prueba podrá aportar los dictámenes y medios de prueba instrumentales que considere convenientes. También las otras partes podrán aportar dictámenes y medios de prueba cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido.

3.El tribunal valorará las reproducciones a que se refiere el apartado 1 de este articulo según las reglas de la sana critica".

De lo expuesto se desprende que la parte que propone dicha prueba debe aportar las grabaciones con el adecuado soporte para su audición y transcripción de las palabras.

Tal y como consta en los autos la parte actora en el momento de la proposición de la prueba, en el acto del juicio, aporto un escrito en el que relaciono la prueba documental que proponía y en el mismo en el documento número 19 consta " Audio de la conversación mantenida entre Oscar y Porfirio el día 6 de abril de 2021 y bajo el documento número 20 consta: Transcripción del audio anterior de fecha 6 de abril de 2021", sin que en ninguno de los puntos de la proposición de la prueba se solicite la audición de la conversación a que se refiere el citado audio, ni tampoco conste la aportación del medio en el cual la misma aparece recogida, y tras la admisión de la prueba propuesta por las partes y el comienzo de la fase de prueba, en el momento en el cual se está llevando a cabo el interrogatorio de uno de los codemandados, en concreto el Sr. D. Porfirio, la parte actora solicito la reproducción de dicha conversación (minuto 48:50), indicando que disponía de un pen drive donde estaba grabada, momento en el cual la Juzgadora de instancia manifestó que no había admitido ninguna reproducción, habiendo admitido únicamente la prueba documental y pericial y que si quiere le enseña al declarante la transcripción aportada en la prueba documental, indicando a la parte actora que puede presentar recurso, contestando esta que no es el momento procesal para ello, procediendo a exhibir al Sr. Porfirio la transcripción de la conversación aportada como prueba documental, continuando con la práctica de la prueba de interrogatorio que estaba llevando a cabo, desprendiéndose de lo expuesto que no concurren los requisitos anteriormente indicados para que proceda la nulidad de la resolución impugnada, toda vez que la no admisión de la reproducción de la conversación mantenida el día 6 de abril de 2021 derivo del hecho de no haber propuesto dicha prueba en la forma que a tal efecto regula el artículo 382 de la LEC, lo que determina que no concurra la infracción de las normas procesales denunciadas, con la consiguiente desestimación del motivo alegado.

TERCERO.- En los motivos segundo y tercero al amparo de lo regulado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la revisión del hecho probado segundo de manera que el mismo quede redactado en la forma siguiente:

(I)Al final del mismo debe añadirse: " Desde la celebración de juicio de 28 de julio de 2021 en los autos 248/2021, el trabajador Sr. Oscar no se incorporó a su puesto de trabajo por las reticencias del Presidente y del Gerente de la Federación que lo remitieron a tele-trabajar. Del mismo modo no se le doto de los elementos necesarios para realizar el teletrabajo encargado, así como tampoco durante el tiempo transcurrido entre ese juicio y el despido no se efectuó por parte de la Federación comunicación alguna con ordenes propias para tele-trabajar" , señalando como documentos que soportan el añadido solicitado los correos electrónicos remitidos al trabajador obrantes en los acontecimientos 6, 182, 183, 184,185 y 186 del soporte informático.

(II) Adición de un nuevo párrafo a continuación del anterior que contenga: " Don Porfirio y Don Pelayo, Presidente y Gerente de la Federación Territorial de Colombicultura , desde el día 28 de julio de 2021, bien a través de correos electrónicos , bien a través de las redes sociales , bien a través de videos colgados en Youtube menospreciaban al trabajador y a su familia. Del mismo modo el primero de ellos redacto un documento restringiendo derechos al trabajador y su familia como asociados a la Federación de Colombicultura de Castilla La Mancha" , señalando como documentos que soportan la adición propuesta los acontecimientos 7,174,187,188, 189 y 190.

La doctrina jurisprudencial elaborada en torno al motivo regulado en el artículo 193 b) de la LRJS destinado a la revisión de los hechos probados exige como requisitos para ello: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisad, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso y por principio se requiere que la revisión tenga transcendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total; d) se limitan los medios que pongan en evidencia el error del juzgador pues únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada-siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; e) no basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; f) el error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado, en el que se demuestre su existencia sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas , hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Ello significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador a quo y g) No pueden ser combatidos los hechos probados si estos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por otra parte debe señalarse que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponden en exclusiva al Tribunal "a quo" puesto que así le viene atribuido por Ley, y en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura pueda sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional de este recurso

La aplicación de los requisitos expuestos a este concreto supuesto llevan a la desestimación de las peticiones revisorías efectuadas, en tanto que de los documentos indicados no puede deducirse de forma literosuficiente la redacción pretendida, sino que responde al razonamiento que realiza la parte recurrente sin perjuicio además que los citados textos contienen conceptos valorativos que no pueden tener cabida en el relato factico

CUARTO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) destinado al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia estima vulnerados los artículos 53 en relación con el 52 del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 9.3 de la Constitución Española basando la misma en el hecho de que la sentencia no hace mención alguna a la garantía de indemnidad argumentada desde el inicio de las actuaciones, al considerar que el recurrente ha sido despedido por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de sus derechos.

En relación con la garantía de indemnidad el Tribunal Supremo en sentencia dictada el 12.04.2013 se ha pronunciado señalando " el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993 de 18 de enero FJ 2 ; 125/2008 de 20 de octubre, FJ 3 ; y 92/2009 de 20 de abril , FJ 3. SSTS 17/06/08 rcud 2862/07 y 24/10/08 rcud 2463/07 ) ... Tratándose de tutelar derechos fundamentales el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL («una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»). Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981 de 23 de noviembre ; 138/2006 de 8 de mayo FJ 5 ; y 342/2006 de 11 de diciembre , FJ 4. Y a título de ejemplo SSTS 20/01/09 rcud 1927/07 ; 29/05/09 rcud 152/08 y 13/11/12 rcud 3781/11 .

Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «"onus probandi"» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla (la vulneración constitucional) se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008 de 21 de julio, FJ 3 ; 125/2008 de 20 octubre y 2/2009 de 12 de enero , FJ 3. Y SSTS 14/04/11 rcud 164/10 ; 25/06/12 rcud 2370/11 ; y 13/11/12 rcud 3781/11 . Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007 )".

Tal y como informa la sentencia de instancia el trabajador ha prestado servicios en la empresa con la categoría profesional de Auxiliar administrativo desde el 19.01.1999 con contrato a jornada parcial. En la Asamblea de la Federación celebrada el 18.10.2020 siendo presidente de la misma el padre del demandante se acordó transformar el contrato de trabajo a jornada completa. El 13.12.2020 se celebró nueva Asamblea en la cual se procedió a la dimisión como presidente del padre del actor y se acordó el mantenimiento de la jornada a tiempo completo del Sr. Oscar. El 31.03.2021 tras Asamblea celebrada el 26.03.2021, presidida por el nuevo presidente Sr. Emiliano en la que se evaluó la situación se le entrego escrito en el cual se le comunico una reducción de jornada que pasaría a ser del 56,85%, ratificándose dicha decisión en Asamblea de 19.04.2021. Formulada demanda en impugnación de la modificación realizada el Juzgado de lo Social nº 3 dicto sentencia el 30.07.2021 declarando injustificada la medida. Con fecha de efectos 18.12.2021 la empresa entrego carta de despido al trabajador por causas económicas y organizativas, habiéndose acreditado mediante la prueba documental y pericial aportada por la empresa que la cuenta de pérdidas y ganancias de 2021 arroja un resultado negativo de -14.514,58 euros y a 31.12.2021 las perdidas según el impuesto de sociedades ascienden a 45.530,27 euros y si en el año 2022 se mantuviera al trabajador a jornada completa las perdidas serian de 12.127,15 euros, mientras que si existiera media jornada se obtendría un resultado positivo de 1.604,40 euros, asimismo consta que el resultado del Impuesto de Sociedades para las anualidades 2015, 2016 y 2018 fue positivo al no haber jornada completa, ya que en caso de que así hubiera sido el resultado sería negativo. No se ha contratado a ningún otro trabajador tras el despido realizado.

Si bien es cierto que en la fundamentación de la sentencia no se examina expresamente la vulneración de la garantía de indemnidad alegada por la parte actora, la Magistrada de instancia tras una extensa valoración del conjunto probatorio llevado a cabo en el FJ 4º concluye que las causas alegadas por la empresa en la carta de despido han sido acreditadas declarando la procedencia del despido, con lo que de forma tácita se ha desestimado la existencia de la vulneración del derecho fundamental alegado; no desprendiéndose de los hechos indicados la más mínima sospecha de que el despido realizado sea una reacción frente a la impugnación judicial de la medida adoptada por la empresa en marzo de 2021 de modificar la jornada pasando de jornada completa a jornada del 56,85%, la cual fue declarada injustificada, toda vez que como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia dictada el 20.05.2018 rec. 2329/2016, recogida por la Juzgadora, no procede una modificación de condiciones de trabajo al amparo del artículo 41 del ET para adaptar la jornada del trabajador a las reales necesidades empresariales ya que para ello se requiere el consentimiento del mismo, de manera que si se produce esa negativa siempre cabe la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas naturalmente cuando queden acreditadas las mismas, que es precisamente lo que se ha producido en este caso al haberse acreditado la realidad de una situación negativa por parte de la empresa y precisamente derivada de la ampliación de la jornada del trabajador de parcial a completa en el mes de octubre de 2020, curiosamente adoptada la misma siendo el padre del demandante el Presidente de la Federación, y precisamente cuando ya había tomado la decisión de dimitir de dicho cargo lo que hizo dos meses después, ampliación de jornada que no puede dejar de tenerse en cuenta se realiza tras más de 20 años con jornada parcial, lo que indudablemente comporta un incremento en gastos tanto a nivel de salario como de seguros sociales, incremento que ha repercutido negativamente en las cuentas de la empresa, habiendo intentado la misma evitar el despido precisamente mediante la decisión de volver a la jornada que tenía anteriormente, para adaptarla a las necesidades que objetivamente tenía pues durante todo el tiempo que se mantuvo la relación laboral, dicha jornada permitía atender las necesidades de la Federación y de hecho tras el despido del demandante no se ha vuelto a contratar a otra persona para que realice las tareas que el mismo desempeñaba, lo que acredita suficientemente que dicho puesto de trabajo no era imprescindible, comportando lo expuesto la desestimación del motivo examinado.

QUINTO.-Con el mismo amparo procesal alega vulneración de los artículos 53 en relación con el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores así como el artículo 9.3 de la Constitución Española argumentando en síntesis que al trabajador en la carta de despido objetivo por causas económicas no se le hace entrega de la documentación económica necesaria que acredite la situación real de la Federación, conteniendo únicamente una referencia genérica a la cuenta de pérdidas y ganancias sin más, no haciéndole entrega de ningún otro documento para hacer uso de su derecho de defensa en el momento oportuno. Asimismo, indica que se presentó un informe económico en las sesiones del juicio por parte de la Federación del cual no ha tenido conocimiento con anterioridad dejándole en una clara indefensión al no poder atacar el mismo.

El articulo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores exige que el acuerdo de extinción al amparo de lo establecido en el artículo anterior cumpla entre otros el requisito de entregar comunicación escrita al trabajador expresando la causa y sobre el contenido formalmente mínimo que debe contener la carta de despido por circunstancias objetivas se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 12.05.2015 rec. 1731/2014 señalando: " La trascendencia de la determinación del contenido mínimo de la comunicación escrita empresarial en la que se procede a un despido con invocación de causas objetivas, estriba en la finalidad de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la " causa " del acuerdo empresarial de extinción para poder actuar en condiciones de igualdad en el proceso ( arts. 9.2, 14 y 24.1 Constitución).

2.- Con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye la referida " causa " como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que " para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido " ( art. 120 en relación con art. 105.2 antes LPL y ahora en los mismos preceptos LRJS) y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde " la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo " ( art. 120 en relación 105.1 antes LPL y ahora en los mismos preceptos LRJS) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico " correspondiente a su pretensión ( art. 217.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil); derivadamente se configura como referencia, también, para fijar el concreto contenido de los hechos declarados probados de la sentencia ( art. 97.2 LPL y ahora del mismo precepto LRJS y art. 209.2ª LEC) y como determinador del sentido del fallo, pues la procedencia, en su caso, de la decisión extintiva por causas objetivas solamente deberá efectuarse, como de forma expresa se establece legalmente, " cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita " ( art. 122.1 LPL y ahora el mismo precepto LRJS), comportando actualmente la declaración de improcedencia de la tal tipo de decisión extintiva "cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores" ( art. 122.3 LRJS).

3.- Cabe deducir en interpretación de la normativa expuesta, como también es dable entender resulta en sus esenciales extremos de la jurisprudencia social antes citada, entre otros extremos, que: a) la referencia a la " causa " como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1 a ET) es equivalente a la de los " hechos que lo motivan " en la carta de despido disciplinario ( art. 55.1 ET); b) tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria y deben consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas " económicas, técnicas, organizativas o de producción " establecido en el art. 51.1 II y III ET al que también se remite el art. 52. c) ET; c) única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la prueba incumbe, como regla, al empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido; d) debe existir interrelación entre los hechos/causas relatados en la carta de despido y, en su caso, con los hechos que resulten como probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los hechos/causas relatados en la carta de despido y documentos acompañatorios, en su caso; e) la procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita; f) la comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador; y g) tratándose de despido objetivo en el supuesto de incumplimiento de " las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa " la consecuencia, actualmente, es la declaración de improcedencia del despido".

Tal y como se desprende de la doctrina expuesta lo decisivo es la expresión de los concretos hechos que motivan la decisión extintiva, de manera que permita al interesado, conocer con precisión las razones del cese, no exigiéndose una exposición pormenorizada de las circunstancias que determinan la adopción de la medida, ni tampoco que la empresa al comunicarlos ponga a disposición del trabajador la prueba que acredite la situación que alega como causa de la misma según resulta del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores.

En este concreto caso de la lectura de la carta de despido se advierte que cumple el citado requisito constatándose como expone sin la menor ambigüedad las causas y los hechos que fundan su decisión de amortizar el puesto de trabajo del trabajador, reflejándose en la misma los datos de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias del periodo enero a 25 de noviembre de 2021 así como los datos relativos a la comparación entre el salario y los gastos derivados de los seguros sociales según la jornada de trabajo sea a tiempo completo o parcial, asimismo tal y como recoge expresamente la sentencia de instancia al entregar al trabajador la carta de despido se le indico que la documentación económica estaba a su disposición en las instalaciones de la Federación, al ser una documental voluminosa y sensible, desprendiéndose de lo expuesto que el contenido de la comunicación extintiva le proporciona todos los datos necesarios para poder ejercer su defensa, datos además que podía perfectamente comprobar al tener a su disposición la documentación económica de la empresa, sin que exista la más mínima indicación de que se persono en las dependencias de la misma y no le fue facilitada, y sin que pueda admitirse tampoco la alegación realizada por el recurrente relativa a la indefensión que le ha provocado que la parte demandada se haya valido de prueba pericial para acreditar los hechos alegados en la carta de despido, sin que hubiera tenido conocimiento con antelación, pues el artículo 93 de la LRJS establece que la prueba pericial se llevara a cabo en el acto del juicio presentando los peritos su informe y ratificándolo, es decir que la proposición y practica de dicha prueba debe efectuarse en el acto del juicio, pudiendo la parte actora si lo estimaba oportuno haber acudido a dicho acto acompañado de perito de su elección, máxime teniendo en cuenta que la extinción de la relación laboral se ha fundado en causas económicas y organizativas, no concurriendo en consecuencia las infracciones normativas alegadas, con la consiguiente desestimación del motivo examinado.

SEXTO.- En el último de los motivos expuestos con base en el mismo precepto considera vulnerado el artículo 401 de la LEC en relación con los artículos 85.1, 87 y 64 de la LRJS ante la desestimación de la solicitud de indemnización respecto al Presidente y Tesorero por suponer según se manifiesta en la sentencia una modificación sustancial de la demanda.

El artículo 85.1 de la LRJS establece que en el acto del juicio el demandante ratificará o ampliara la demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial y en el punto 2 se recoge que el demandado contestara afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda y alegando cuantas excepciones estima procedentes.

Sobre la variación sustancial de la demanda en el proceso de despido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 22.04.2022 rec. 376/2022 argumentando: " La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa con invocación del art. 85.1 y 80.1 c) de la LRJS y art. 24 de la Constitución Española (CE ).

Según dicha parte, el principio de igualdad de armas que rige el proceso laboral y que se integra en la tutela judicial efectiva, como derecho a un proceso con todas las garantías y sin indefensión para las partes, impide que se introduzcan en el acto de juicio cuestiones que no se han planteado en demanda, debiendo tenerlas por no formuladas que es lo que ha resuelto la sentencia referencial, de cuya doctrina se ha apartado la sentencia recurrida que debe ser casada.

2. Preceptos legales a considerar.

El art. 80.1 de la LRJS , respecto de la forma y contenido de la demanda en el proceso ordinario, señala que la misma deberá contener, entre otros requisitos: [...]

c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.

d) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada".

El art. 104 de la LRJS , en relación con los requisitos de la demanda por despido, dispone que "Las demandas por despido, además de los requisitos generales previstos, deberán contener los siguientes: [...]

c) Si el trabajador ostenta, o ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, así como cualquier otra circunstancia relevante para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso"

En relación con el desarrollo del juicio, y tomando en consideración las especialidades que presenta el proceso especial de despido, no hay que olvidar lo que dispone el art. 85.1 al decir que "Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a juicio y se dará cuenta de lo actuado.

Con carácter previo se resolverá, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto"

A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.

3. Doctrina de la Sala

Esta Sala, de forma reiterada ha venido resolviendo supuestos en los que analizan si debe calificarse de variación sustancial de la demanda determinadas alegaciones vertidas por primera vez en el acto de juicio, en procesos de despido.

La STS de 25 de junio de 2020, rcud 877/2017 , recuerda la doctrina precedente y resuelve un supuesto en el que, referido al despido nulo por la situación de embarazo de la trabajadora, califica de hechos nuevos la alegación en demanda de la calificación nulo que no fue señalada en el acto de conciliación previa que tan solo alegó que la obra no había finalizado.

La STS de 16 de julio de 2020, rec. 123/2019 , en proceso de despido colectivo y recordando la doctrina constitucional que califica de incongruencia extra petita todo aquello que sea otorgado por la sentencia sin que oportunamente haya sido invocado por las partes, refiere que "para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión" ( sentencias del TS de 8 de febrero de 2018, recurso 129/2016 ; 27 de febrero de 2018, recurso 689/2016 y 19 de diciembre de 2019, recurso 28/2018 , entre otras)". Y refiere pronunciamientos emitidos en proceso de despido individual, como los siguientes:

a) Se solicitó por primera vez en el acto del juicio que se declarase la nulidad del despido con base en datos y fundamentos que no figuraban en la demanda interpuesta por despido improcedente: la vulneración del derecho fundamental por una posible represalia con base en la presentación de su candidatura por un sindicato a las elecciones en la empresa ( sentencia del TS de 23 de junio de 2014, recurso 1766/2013 ).

b) Se alegó por primera vez en el plenario que debía declararse la improcedencia del despido por el incumplimiento del requisito formal consistente en la falta de tramitación del expediente contradictorio( sentencias del TS de 8 de febrero de 2018, recurso 129/2016 ; 27 de febrero de 2018, recurso 689/2016 y 5 de diciembre de 2019, recurso 1849/2017 ). En la citada sentencia del TS de 8 de febrero de 2018, recurso 129/2016 , el incumplimiento formal de la sentencia de contraste era la omisión del plazo para realizar alegaciones conforme a la norma convencional aplicable. En la mentada sentencia del TS de 27 de febrero de 2018, recurso 689/2016 , el incumplimiento formal de la sentencia referencial era la omisión de audiencia y contradicción en un expediente previo conforme a la norma convencional aplicable. Este Tribunal explicó que se trataba de una ampliación que integra la "causa petendi" de su pretensión alegada extemporáneamente.

c) Se manifestó por primera vez en el trámite de conclusiones la falta de notificación del despido a los representantes de los trabajadores. Esta Sala argumentó que dicha cuestión configuraba decisivamente la "causa petendi" de su pretensión ( sentencia del TS de 28 de abril de 2016, recurso 3229/2014 ).

La STS de 5 de diciembre de 2019, rcud 1849/2017 , nos dice que "En lo que al proceso de despido se refiere, en el que rigen normas especiales en lo relativo al desarrollo del propio acto de juicio, se ha reconocido por la Sala que " se impone la estimación del recurso en pues no tuvo la demandada oportunidad de una contestación formal y en su caso proposición de prueba oportuna, lo cual es causa de indefensión a la demandada. La estimación del motivo se efectúa de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal que afirma con apoyo en los arts. 108.1 de la LRJS y art. 55.4 ET que, aunque corresponda al juez la calificación del despido, y tal calificación sea la de improcedencia cuando la empresa no hubiera cumplido los requisitos de forma establecidos en el art. 55.1 ET , ello no le autoriza a aportar de oficio los hechos que sustentarían esta calificación de improcedencia, ni tampoco permitir que tales hechos se aporten de forma extemporánea por las partes, por estar ello vedado por las disposiciones legales y es contrario a la tutela judicial efectiva".

Esta doctrina, además, no debe pasar por alto una expresa exigencia legal clara que no viene más que a recoger lo que hasta la entrada en vigor de la LRJS venía sosteniendo la propia doctrina constitucional y jurisprudencia que se había elaborado en relación con el proceso ordinario laboral -antes expuesta- y que en el proceso especial de despido es de singular significación, ante los distintos pronunciamientos que la valoración del acto extintivo empresarial puede llevar aparejada e incluso sus efectos, ante una misma calificación. Nos referimos a lo que dispone el art. 104 de la LRJS , al regular los requisitos de la demanda por despido, en cuyo apartado c) señala que, además de los requisitos generales que toda demanda laboral debe contener, la de despido deberá expresar "Si el trabajador ostenta, o ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, así como cualquier otra circunstancia relevante para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso". Singularidad, según la cual, en la demanda deben recogerse las circunstancias relevantes, importantes o decisivas de las que obtener la calificación del despido, ya sea nulo o improcedente. Y dado que la improcedencia del despido no solo puede venir determinada por la falta de acreditación de los hechos imputados en la carta de despido sino, también, por no cumplirse los requisitos formales ( art. 108.1 de la LRJS ), desde luego que es necesario, ahora por disposición legal, que en la demanda se identifiquen los hechos de los que se quiere obtener la calificación de improcedencia, ya sea por defectos de forma o por no ser ciertos los hechos imputados o justificativos de la extinción contractual, o por ambos. Además, no debemos olvidar que la sentencia de improcedencia del despido por defectos de forma tiene unos efectos específicos para el empleador, tal y como indica el apartado 4 del art. 110 de la LRJS ".

En este caso en la demanda de conciliación el actor demanda exclusivamente a la Federación de Colombicultura de Castilla La Mancha alegando que el despido producido ha tenido como motivo las acciones judiciales emprendidas contra la Federación.

En la demanda presentada ante el Juzgado impugna el despido por causas objetivas reiterando que es una represalia como consecuencia del procedimiento sobre modificación sustancial de condiciones laborales que insto frente a la empresa dictándose sentencia estimando el mismo. Asimismo indica en el hecho cuarto que desde la comunicación del inicio de acciones laborales a través del citado procedimiento ha venido siendo acosado, amenazado e insultado por miembros de la junta habiendo formulado demanda sobre protección de derechos fundamentales que se tramita ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete autos 641/2021 encontrándose señalado el juicio para el día 16 de febrero de 2022.

Posteriormente amplio la demanda presentada frente a D. Porfirio y D. Pelayo en cuanto a la demanda principal añadiendo que también los demanda por acoso y solicita ser indemnizado, sin hacer referencia a ninguna conducta, ni hechos que pudiera ser constitutiva del mismo.

En el acto del juicio alego un supuesto ostracismo laboral.

De lo reflejado se desprende que en el acto del juicio no se ha limitado a ratificar la demanda o ampliarla sino que ha procedido a modificar sustancialmente a misma, apartándose de la causa petendi que era la impugnación del despido por causas objetivas considerando que el mismo es una represalia por el ejercicio de sus derechos, es decir con vulneración de la garantía de indemnidad, convirtiéndolo en un despido nulo por acoso lo que indudablemente comporta para la parte demandada una clara situación de indefensión al no poder aportar y practicar prueba en orden a desvirtuar la extemporánea pretensión instada, y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia únicamente se ha pronunciado sobre la pretensión objeto de la demanda, criterio que esta Sala comparte con la consiguiente desestimación del motivo examinado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Oscar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete con fecha 14 de septiembre de 2022 en el procedimiento número 936/2021 siendo recurridos la Federación de Colombicultura de Castilla La Mancha, D. Porfirio y D. Pelayo, debemos confirmar la citada resolución sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 2185 22; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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