Última revisión
12/11/2024
Sentencia Social 3916/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2999/2024 de 10 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 3916/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024103982
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:5989
Núm. Roj: STSJ GAL 5989:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 03916/2024
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000714 /2023
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a diez de septiembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002999/2024, formalizado por el Graduado Social don Raúl Eugenio Gómez Villaverde, en nombre y representación de D. Tahiel, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000714/2023, seguidos a instancia de D. Tahiel frente a D. Diego, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Don Tahiel, mayor de edad, con DNI NUM000, presto servicios para don Diego, desde el 26 de junio de 2012 hasta el 31 de agosto de 2018, ostentando la categoría de mozo, y percibiendo un salario mensual bruto de 1.198,10 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo.- SEGUNDO.- La relación laboral que unía a las partes se extinguió con fecha 31 de agosto de 2018 por despido objetivo, percibiendo el trabajador la liquidación y finiquito por importe de 1000 euros. El trabajador no impugno el despido. La relación laboral se rige por el Convenio colectivo de comercio metal de Pontevedra.- TERCERO.- Don Tahiel desde el día 1 de septiembre de 2018 hasta el 30 de marzo de 2021 viene percibiendo prestación de desempleo, y desde el 11 de abril de 2023 viene percibiendo renta activa de inserción.- CUARTO- Don Diego, consta de alta en el régimen de autónomos con fecha 1 de junio de 2003, permaneciendo en dicha situación a día de la fecha. Don Diego tiene un taller de reparación de altavoces con la marca comercial de Rebobina. El actor dada la amistad que mantuvo con el demandado, con posterioridad al despido, acudía al taller y realizaba reparaciones para sus clientes, facturando las factura a su cuenta bancaria en Abanca, utilizando el logotipo de Rebobina del demandado.- QUINTO.-- No consta que el demandante ostente o haya ostentado a lo largo del año anterior al despido la representación legal de los trabajadores.- SEXTO.- Con fecha 8 de septiembre de 2023, tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado sin avenencia."
"Desestimo la demanda en materia de despido interpuesta por Don Tahiel, contra don Diego, al que absuelvo de todas las peticiones de la demanda."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
a) Por un lado, determinar si ha existido una infracción procesal que determine la nulidad de actuaciones.
b) Por otro lado, determinar si existe una relación laboral entre las partes litigantes, con un cese constitutivo de despido.
La empresa demandada se opone a la demanda. Discrepa del salario, antigüedad y categoría indicados en demanda. Señala que tras el despido por causas objetivas no volvió a prestar servicios en la empresa. Que después del despido el actor acudía al taller por razones de amistad y que realizaba reparaciones de sus clientes que el mismo cobraba.
La sentencia 175/2023 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, de 18 de marzo (autos 714/2023) desestimó la demanda. Consideró que la prueba aportada por la actora no acredita la existencia de una relación laboral entre los litigantes con posterioridad a agosto de 2018.
a) En el primero, sustentado en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), señala que la sentencia adolece de hechos declarados probados que le producen indefensión ya que se han aportado a autos imágenes y WhatsApps que acreditan los indicios laborales y no se recoge ningún hecho al respecto, lo que vulnera el art. 24 de la Constitución española (CE). Sostiene que la sentencia de instancia realiza una apreciación arbitraria de la prueba y además le ha impedido la reproducción de audios, indicando que se trata de una prueba lícita (a tal efecto cita la STC 114/1984 de 29 de noviembre y la de 20 de noviembre de 2014) y recogida como medio valido de prueba en el art. 90.1 de la LRJS. Entiende que todo ello le produce una clara indefensión, con la consecuente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que debe llevar a la reposición de los autos al momento anterior a producirse tal indefensión.
b) En el segundo, con sustento en el art. 193 c) de la LRJS, destinado al examen de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, denuncia la infracción del art 316.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) puesto que entiende que la declaración del demandado en el acto del juicio acredita la existencia de la relación laboral y que la conclusión alcanzada por la Juzgadora supone el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Cita a tal efecto STS 141/2021, de 15 de marzo (recurso 1235/2018)
En definitiva, solicita que se dicte sentencia por la que «se revoque la Sentencia de instancia con estimación de las pretensiones del recurrente, esto es, que se repongan los autos al momento procesal en que se cometió la indefensión, o subsidiariamente, que se declare el despido improcedente con los efectos inherentes al mismo por no existir motivo para tal cese»
Resolveremos tales pretensiones partiendo de una premisa común; esta Sala de Suplicación ha señalado en múltiples ocasiones (entre otras sentencias la de 10 de diciembre de 2020, rsu 3761/2020, 837/2023, de 13 de febrero rsu 6769/2022, 2308/2024, de 14 de mayo rsu 670/2023) que para que la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva prospere requiere inexcusablemente: «1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que la misma tenga carácter esencial, 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y (5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible. Ello es así, porque como nos recuerda el Tribunal Supremo, la indefensión -proscrita por el art. 24 CE- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990).»
En los referidos pronunciamientos también recordamos que el Tribunal Constitucional establece que «la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.»
El Tribunal Constitucional ha señalado ( STC 147/1987, de 25 de septiembre) que «El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, ejercitable en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado e inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal" y que «el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836 ) de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1993 [RTC 1993, 116]). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional»; ( STC 158/1989 de 5 de octubre).
Entre otras en STC 128/2017, de 13 de noviembre (rec 7369/2015) compendia la doctrina al respecto.
Siguiendo esa doctrina, esta Sala de suplicación ha señalado (entre otras sentencia 4606/2017, de 21 de septiembre rec. 1510/2017 y 1662/2023, de 22 de marzo rec. 6371/2022) que «la vulneración de este derecho fundamental exige el concurso de dos circunstancias: la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable o que la inejecución sea imputable al órgano judicial y que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente la indefensión sufrida.»
Tales notas han de ponerse en relación con la premisa general que antes señalamos en relación con la pretensión de nulidad.
A la vista de tal doctrina la nulidad no prospera en base a dos argumentos.
Por un lado y el principal, porque la Jueza a quo -como reconoce la propia recurrente- motiva su decisión denegatoria de la prueba, y contra esta decisión no se formuló ningún tipo de reparo por la representación del trabajador. No consta que hubiese formulado recurso de reposición ( art. 90.2 LRJS) ni que hubiera formulado la correspondiente protesta en el acto ( art. 87.2 LRJS) por lo que no cumple el requisito antes indicado de «(5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible», lo que hace inviable en el momento actual la pretensión de nulidad de actuaciones.
Por otro lado, la parte recurrente ha propuesto y se han practicado a su instancia otros muchos medios de prueba, sin que haya argumentado en lo más mínimo en qué medida la negativa a la reproducción de los audios le ha causado indefensión porque de haber sido escuchados el resultado de la convicción habría sido otro.
Por lo tanto, este motivo de nulidad se rechaza.
Sin embargo hemos advertido que «una insuficiencia de relato fáctico , no debe de llevar irremediablemente a la declaración de nulidad puesto que en tales supuestos está al alcance de quien recurre en suplicación contra la sentencia de que se trate poder subsanar tal defecto, solicitando que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración la Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988 (RJ 1988\8523 y RJ 1988\8538), 7 junio, 11 octubre y 27 diciembre 1989 (RJ 1989\4548, RJ 1989\7166 y RJ 1989 \9088) y 21 mayo 1990 (RJ 1990\4478), y así lo ha venido a recoger el legislador en el art. 202 LRJS».
La sentencia de instancia hace referencia en su fundamento de derecho tercero a tales medios de prueba, que valora y concluye que los mismos no acreditan la existencia de una relación laboral tras el 31 de agosto de 2018 ya que «la prueba videográfica aportada , únicamente se visiona un taller y herramientas del talles, no se observa al actor prestando servicios en el taller» , y en relación a las conversaciones de WhatsApp recoge que su contenido tampoco evidencia tal laboralidad «toda vez que ha quedado acreditado , por las manifestaciones del demandado, y hecho que se recoge en demanda , que ambos mantenían una relación de amistad cercana».
Por lo tanto el relato judicial no incurre en una insuficiencia de hechos probados, sino que hay ausencia de hechos acreditados que no pueden alcanzar la categoría procesal de hechos declarados probados.
Por otro lado, la recurrente tampoco interesa que se complete el relato fáctico por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS.
Todo ello nos lleva a desestimar este motivo de nulidad.
La cita de la norma procesal es errónea puesto que su denuncia no se refiere a la carga de la prueba, sino a la valoración de la prueba por parte de la Jueza a quo lo que, en definitiva, le lleva a una motivación errónea.
Tal conclusión lleva, en segundo lugar, a que es el Juez de instancia quien llega a una determinada convicción al valorar el conjunto probatorio, y que lo que realmente importa es si esas conclusiones son arbitrarias o irracionales, siendo esto último lo único que puede ser controlado por esta Sala en sede de suplicación y no por siempre por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS, sino por el b) solicitando la correspondiente modificación fáctica, siendo esta la vía ordinaria (la del apartado b) del art. 193 LRJS) para solicitar la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia. No obstante, la doctrina de los Tribunal admite como excepción, y por lo tanto denunciable por vía jurídica y no de revisión fáctica, el desconocimiento de la regla del onus probandi, atribuyendo la carga de la prueba quien no le corresponda, o la valoración de la prueba de una forma diferente a la legalmente establecida, que es precisamente lo que se alega en el caso de autos.»
a) En cuanto a lo primero hemos de tener en cuenta que el artículo 217.2 y 3 de la LEC establece que le corresponde al actor «(...)la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...», e incumbe al demandado «(...)la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior»; reglas generales de distribución de la carga de la prueba que ha de completarse con la contenida en el art. 217.7 de la LEC que señala que «para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».
Aplicando dichas premisas en casos como el presente, en los que se discute la existencia de relación laboral, duración de la misma, y se invoca un despido verbal, tales hechos «desde el punto de vista procesal, son hechos "constitutivos" de la acción ejercitada y por lo tanto la carga probatoria le corresponde, en principio, al que se postula trabajador , sin que el presente caso puede aplicarse la doctrina flexibilizadora en lo que se refiere a la prueba del despido verbal ya que además de no haber sido formalmente invocada por la recurrente (no se cita jurisprudencia al respecto), la aplicación de tal doctrina (referida tan solo al despido verbal) no se extendería a lo que es la existencia de la relación laboral, ni a la duración de la misma» (stsj 5026/2022, de 8 de noviembre ,rsu 5313/2022).
Por lo tanto, la conclusión judicial de desestimar la demanda porque el actor no acreditado la existencia de relación laboral es ajustada a las normas reguladoras de la carga de la prueba.
b) En cuanto a lo segundo no se puede apreciar una falta de motivación puesto que la sentencia de instancia efectuar una valoración de las pruebas practicadas haciendo referencia no solo a las antes indicadas (reproducción videográfica y de conversaciones de WhatsApp) sino también a la prueba testifical, interrogatorio del demandado y documental aportada.
En definitiva, todos los motivos de nulidad se rechazan.
a) En primer lugar, porque la denuncia normativa es inidónea ya que el art. 316.2 de la LEC es una norma procesal, no sustantiva. Además, la prueba de interrogatorio de parte ni es una de las que puedan ser utilizada en suplicación a afectos revisorios ex art 193 b) de la LRJS ni en el concreto caso de autos se ha evidenciado como particularmente relevante para sustentar la convicción judicial.
b) Tampoco puede sustentar un motivo de suplicación la sentencia del TS citada puesto que es de la Sala 1, Civil, y no de la Sala IV, Social.
c) En todo caso la sentencia de instancia no incurre en una valoración arbitraria de la prueba como explica la citada sentencia de la Sala 1, la cual nos recuerda que « existe arbitrariedad, por consiguiente, cuando, aún constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulte fruto de un proceso deductivo irracional o absurdo ( sentencias del Tribunal Constitucional 244/1994, FJ 2; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3, 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 3 o 56/2013, de 11 de marzo), o sea simple expresión de la voluntad sin fundamento en razón material o formal alguna ( sentencia del Tribunal Constitucional 164/2002, de 17 de septiembre; 45/2005, de 28 de febrero; 164/2005, de 20 de junio; 277/2005, de 7 de noviembre; y 162/2006, de 22 de mayo; y sentencia de esta sala 382/2016, de 19 de mayo).
En definitiva, lo que proscribe nuestro ordenamiento jurídico es la valoración irracional de las pruebas, concebidas éstas como instrumentos de demostración de las afirmaciones fácticas de las partes. En la tesitura expuesta, nuestro Tribunal Constitucional admite que la temática de la prueba se encuentre afectada por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( sentencia del Tribunal Constitucional 50/1988, 357/1993, 246/1994, 110/1995, 1/1996, de 15 de enero y más recientemente 61/2019, de 6 de mayo, entre otras).»
Pero también establece de forma contundente que «La doctrina de la valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada» y que hay que circunscribirla a sus justos términos, y, por consiguiente, «no tolera incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal provincial con arreglo a criterios valorativos lógicos ( sentencias 789/2009, de 11 de diciembre y 541/2019, de 16 de octubre); puesto que no podemos identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción».
Esto es precisamente lo que hace el recurrente puesto que liga una supuesta valoración arbitraria de la prueba al hecho de que el Juzgado ha valorado la prueba de forma contraria a la que sustentaría sus pretensiones, pretendiendo por esta vía de recurso que esta Sala de Suplicación realice una nueva valoración probatoria lo que no es posible.
Sin imposición de costas puesto que el recurrente pretende que se le reconozca la condición de trabajador, por lo que entendemos se encuadra dentro de los supuestos de beneficio legal del justicia gratuita ( art. 235 LRJS)
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Tahiel, contra la sentencia 175/2024, de 18 de marzo, del Juzgado de lo Social nº Tres de Vigo, dictada en autos 714/2023, seguidos a instancia del recurrente contra la empresa Diego, sobre despido, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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