Sentencia Social 11/2024 ...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Social 11/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 360/2023 de 11 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO

Nº de sentencia: 11/2024

Núm. Cendoj: 31201340012024100008

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:10

Núm. Roj: STSJ NA 10:2024


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DÍEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. JOSE MANUEL SÁNCHEZ SISCART

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a ONCE DE ENERO del dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 11/2024

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, en nombre y representación de GOBIERNO DE NAVARRA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre RELACION LABORAL FIJA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por el la representación letrada de D. D. Miguel, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia que declare la condición de Don Miguel de trabajador fijo de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, para el puesto de trabajo de Profesor de Música y Artes Escénicas para impartir docencia musical como Profesor Especialista de Trompeta, y ello desde el 01/09/2015, con todas las consecuencias legales inherentes a tal reconocimiento y declaración y, entre ellas, el derecho del demandante a permanecer en el citado puesto de trabajo que actualmente desempeña con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad que rige para los empleados laborales fijos comparables.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Social, debo estimar íntegramente la demanda deducida por D. Miguel frente al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro que la relación que vincula a las partes es de naturaleza laboral FIJA desde el 01/09/2015, para el puesto de trabajo de Profesor de Música y Artes Escénicas, Especialista de Trompeta, y en consecuencia, debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por esta declaración con todos los demás efectos legales inherentes a la misma."

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- EL demandante D. Miguel, ha venido prestando servicios por cuenta del Departamento de Educación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en el Conservatorio Profesional de Música Pablo Sarasate de Pamplona, desde el 17/10/1995, desarrollando funciones como Profesor de Música y Artes Escénicas, Especialidad de Trompeta, en virtud de los diversos contratos administrativos que obran en autos, y que se hacen constar en la hoja de servicios prestados, dándose su contenido por íntegramente reproducidos a los efectos de integrar el presente relato de hechos probados. - SEGUNDO.- En concreto, las partes han suscrito, desde el 01/09/2015 hasta la actualidad los siguientes contratos administrativos en las fechas y modalidades que seguidamente se indica: -01/09/2015-31/08/2016: Contrato administrativo a tiempo parcial, 60 % jornada, al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Trompeta, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona. -01/09/2016-31/08/2017: Contrato administrativo a tiempo parcial, 45 % jornada, al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Trompeta, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona. -01/09/2017 a 31/08/2018: Contrato administrativo a tiempo completo jornada, al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Trompeta, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona. -01/09/2018 a 31/08/2019: Contrato administrativo a tiempo completo jornada, al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Trompeta, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona. -01/09/2019 a 31/08/2020: Contrato administrativo a tiempo completo jornada, al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Trompeta, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona. -01/09/2020 a 31/08/2021: Contrato administrativo a tiempo completo jornada, al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Trompeta, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona. -01/09/2021 a 31/08/2022: Contrato administrativo a tiempo completo jornada, al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Trompeta, con destino en Pamplona- Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona. -01/09/2022 a 31/08/2023: Contrato administrativo a tiempo completo jornada, al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Trompeta, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona. - TERCERO.- El demandante accedió a los contratos referidos tras haber realizado y superado las pruebas selectivas de concurrencia libre convocadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Por Resolución 2470/2009, de 14 de diciembre, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, se aprobaron los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, y de ingreso a lo Cuerpos de Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, para el acceso por medio de concurso-oposición. El actor participó en el indicado proceso selectivo, en la modalidad de Trompeta en castellano, superando todas las pruebas sin obtener plaza y con una puntuación de 6.9408 puntos. - CUARTO.- El actor acredita la formación profesional, en cuanto a titulaciones académicas y cursos que se especifican en el hecho segundo de la demanda que se da aquí por íntegramente reproducido. No se discute que la prestación de servicios por parte del demandante por cuenta de la Administración demandada se haya efectuado en régimen de plena satisfacción de la demandada. - QUINTO.- Obran en autos y se dan por reproducidas las plantillas orgánicas aprobadas entre los años 2009 y 2021 en las que se incluyen dos plazas de Profesor Especialista de Trompeta y se encuentran cubiertas por personal funcionarial. - SEXTO.- La duración del curso académico en el Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona se ha venido determinando, para cada año, de tal manera que el curso comenzaba el 1 de septiembre y finalizaba el 30 de junio. Así se ha ido determinando en las distintas Resoluciones del Director General de Educación del Gobierno de Navarra que se relacionan en el punto 6.1º de la demanda y que se dan aquí por íntegramente reproducidas. - SÉPTIMO.- Obran en autos los expedientes administrativos referidos a las contrataciones del demandante para los diversos cursos académicos, para la atención personal de necesidades del Departamento de Educación, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido. -En el curso académico 2015-2016 consta Resolución del Servicio de Recursos Humanos 2582/2015, de 7 de octubre, por la que se autoriza la contratación temporal, en régimen administrativo, de los Maestros de Educación infantil y Primaria, Maestros de Educación Secundaria Obligatoria Secundaria y Profesores de Enseñanzas Medias para dicho curso académico. En el Anexo que incluye el listado de personal, figura el demandante como Profesor de Música y Artes Escénicas mediante la modalidad contractual de "Vacante docente a tiempo parcial". -Para el curso académico 2016-2017 consta solicitud para la contratación masiva de personal docente y asistencial para dicho curso, indicándose en el apartado correspondiente a "Música y Artes Escénicas" que las nuevas necesidades para dicho curso son "0". La Resolución de la directora del servicio de recursos humanos de Educación por la que se autoriza la contratación, Resolución 2697/2016 fue dictada en fecha 10 de octubre de 2016, una vez iniciado el curso escolar y suscrito el contrato. Asimismo, en el Anexo que incluye el listado de personal, figura el demandante como Profesor de Música y Artes Escénicas mediante la modalidad contractual de "Vacante docente a tiempo parcial". -Para el curso académico 2017-2018 consta solicitud para la contratación masiva de personal docente y asistencial para dicho curso, indicándose en el apartado correspondiente a "Música y Artes Escénicas" que las nuevas necesidades para dicho curso son "0". La Resolución de la directora del servicio de recursos humanos de Educación por la que se autoriza la contratación, Resolución 2794/2017 fue dictada en fecha 10 de octubre de 2017, una vez iniciado el curso escolar y suscrito el contrato. Asimismo, en el Anexo que incluye el listado de personal, figura el demandante como Profesor de Música y Artes Escénicas mediante la modalidad contractual de "Vacante docente a tiempo completo". -Para el curso académico 2018-2019 consta solicitud de autorización para la contratación masiva de personal docente y asistencial en el Departamento de Educación, dándose su contenido por íntegramente reproducido. En el mismo se constata la necesidad de contratación de 4,45 personas equivalentes en el apartado de Música y Artes Escénicas, indicándose que a las necesidades de 2.575 personas equivalentes que ya existían hay que añadir las nuevas necesidades de 353,45 docentes y 21,27 de personal asistencial, consignando las causas de incremento de las necesidades (incremento vegetativo, implantación para la preparación del C-2 en las EOI, nueva oferta de FP, programa de transformación digital educativa, proyecto europeo "Concepto Operacional CRISS"). Por Resolución 3914/2018, de 26 de noviembre, del Director de Recursos Humanos, se autoriza la contratación temporal en régimen administrativo, de maestros de Educación Infantil y Primaria, Maestros de ESO Secundaria y Profesores de Enseñanzas medias, una vez iniciado el curso escolar y celebrado el contrato. Asimismo, en el Anexo que incluye el listado de personal, figura el demandante como Profesor de Música y Artes Escénicas mediante la modalidad contractual de "Vacante docente a tiempo completo". -En el curso académico 2019-2020 consta solicitud de autorización para contratación masiva de personal docente y asistencial para dicho curso académico de 19 de agosto de 2019 elaborada por la Directora del Servicio de Recursos Académicos así como Acuerdo del Gobierno de Navarra de 21 de agosto de 2019 por el que se autoriza la contratación masiva del personal docente y asistencial en los centros docentes públicos dependientes del Departamento de Educación para el curso 2019-2020, en la que se indica que las nuevas necesidades para el curso 2019/2020 en Música y artes escénicas son "0". Consta informe emitido por la directora del Servicio de gestión de personal temporal de fecha 14 de septiembre de 2020 en el que se hace constar que con carácter previo a la adjudicación y suscripción de los contratos del curso 2019-2020, mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra de 21/08/2019 se autorizó la contratación masiva si bien " no se tramité resolución formal expresa sobre la contratación del personal docente y asistencia para el referido curso. En cualquier caso, se trataría de una resolución que únicamente tiene efectos internos de comunicación entre diferentes unidades orgánicas del Departamento de Educación, ajena totalmente a los derechos y deberes que surgen de la suscripción de contratos previamente autorizados". -Para el curso académico 2020-2021 tras la solicitud de contratación masiva efectuada en fecha 16/06/2020 en la que se indica que las nuevas necesidades de Música y artes escénicas son "0" y Acuerdo del Gobierno de Navarra de 07/10/2020 por el que se autoriza la realización de un gasto plurianual para la contratación masiva de personal docente en los centros docentes públicos dependientes del Departamento de Educación para el curso 2020-2021, no consta Resolución de contratación del personal docente y asistencial para el referido curso sino hasta la Resolución 94/2021, de 17 de marzo. Asimismo, en los listados aparece ocupando plaza vacante. -Para el curso académico 2021-2022 tras la solicitud de contratación masiva para dicho curso académico de 15 de junio de 2021 en el que se indica que las necesidades para Música y artes escénicas son "0" y Acuerdo del Gobierno de Navarra de 23 de junio de 2021, por el que se autoriza la realización del gasto plurianual, y, a la vista de la matrícula definitiva, nueva solicitud de autorización masiva de 18 de octubre de 2021 conjuntamente con Acuerdo de 03 de noviembre de 2021 por el que se autoriza la realización de gasto plurianual para el incremento de la contratación de personal docente, consta cómo el expediente consta realizado en agosto de 2022, constando tan solo resoluciones fechadas el 22 de agosto de 2022, una vez finalizado el correspondiente curso académico. -Para el curso académico 2022-2023 la autorización de la contratación administrativa se ha llevado a cabo por Resolución 183/2022, de 24 de octubre. - OCTAVO.- Obra en autos y se tiene por reproducido el informe del Servicio de inspección educativa en relación con la contratación del actor de fecha 22/02/2023. Figura en dicho informe de Inspección educativa que en el Conservatorio Profesional de Música Pablo Sarasate hay dos profesores definitivos en la Especialidad de Trompeta. Desde el curso 2016-2017 hasta el curso 2020-2021, un funcionario titular estuvo formando parte del Equipo directivo y el otro funcionario en el curso 2016-2017 itinera dos horas al Conservatorio superior, y desde el curso 2017-2018 estuvo en el conservatorio superior en comisión de servicios. Las horas de trompeta que impartían estos profesores en el Conservatorio Profesional se ofertaron en acto público a los interinos. En agosto de 2021 se jubiló uno de los funcionarios titulares y las necesidades en la especialidad de Trompeta se computan en base al número de alumnado matriculado a razón de 1 hora por matrícula. - NOVENO.- Obra en autos informe de la Directora del Servicio de Régimen Jurídico de Personal del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra de 07/03/2023 dándose su contenido por íntegramente reproducido. - DÉCIMO.- Obra en autos informe del Servicio de Inspección Educativa de 16 de mayo de 2023 dándose su contenido por íntegramente reproducido.

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, 9 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial y 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del demandante.

Fundamentos

PRIMERO: El Juzgado de lo Social después de desestimar la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Social interpuesta por la parte demandada, estima íntegramente la demanda deducida por D. Miguel frente al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA y declara que la relación que vincula a las partes es de naturaleza laboral FIJA desde el 01/09/2015, para el puesto de trabajo de Profesor de Música y Artes Escénicas, Especialista de Trompeta La sentencia de instancia, en consecuencia con lo expuesto, condena a las partes a estar y pasar por esta declaración con todos los demás efectos legales inherentes a la misma.

En el procedimiento ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.

El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra muestra su disconformidad con la sentencia del Juzgado y, por ello, la recurre en suplicación a través del planteamiento de un único motivo en el que censura jurídicamente la decisión recurrida.

SEGUNDO: El único motivo en el que se soporta el recurso, se ampara procesalmente en el artículo 193.c) de la LRJS, y la parte recurrente lo destina a censurar jurídicamente la sentencia recurrida, en la consideración de que la misma infringe los artículos 1 y 2 de la LRJS, el 9 de la LOPJ y 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, así como la jurisprudencia aplicable a dichos preceptos, por concurrir la incompetencia de esta jurisdicción social para conocer del presente asunto. De igual modo, se denuncia en el recurso que la resolución de instancia vulnera lo establecido en el artículo 88.c) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto (en la redacción anterior a la introducida por la Ley Foral 19/2022, de 1 de julio, de medidas para la realización de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021) y en el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, específicamente sus artículos 2.2 y 6.

En el desarrollo de este motivo de suplicación, y en breve resumen, la parte que lo plantea afirma (con cita de diversas resoluciones de este Tribunal): que la sentencia de instancia vulnera la doctrina dictada por esta Sala sobre la cuestión litigiosa en asuntos esencialmente iguales al que ahora se enjuicia y en los que se ha estimado la excepción de incompetencia de jurisdicción; que el contrato suscrito para atender necesidades del servicio el 01/09/2015 responde a necesidades que sí están justificadas con antelación al inicio de cada curso; que tal contrato tiene naturaleza administrativa; que las nuevas necesidades de personal docente, causa de las contrataciones posteriores existentes entre las partes, se encuentran adecuadamente constatadas y la prueba practicada acredita las variaciones en las necesidades en cada curso escolar; que no existe irregularidad alguna en los expedientes de contratación, siendo irrelevante que algunas propuestas, informes o resoluciones sean de fecha posterior al comienzo del curso académico pues hacen referencia a necesidades existentes al inicio del mismo; y que, en consecuencia, la competencia para conocer de la cuestión planteada corresponde a los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo.

Pues bien, la respuesta a la cuestión controvertida debe abordar las siguientes cuestiones:

1.- Competencia para el conocimiento de la cuestión planteada.

Se defiende en el recurso, como ya hemos expuesto, y así se concreta en el suplico del mismo, que los órganos judiciales competentes para el conocimiento de la cuestión jurídica planteada, son los del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no los órganos judiciales del orden social. Por ello, se solicita que, por parte de esta Sala, se declare la incompetencia de la jurisdicción laboral para enjuiciar la pretensión deducida en este procedimiento, remitiendo a las partes a la jurisdicción contenciosa si allí quieren plantear la cuestión objeto del litigio.

Para resolver la cuestión competencial planteada, no está de más recordar que, como es sabido y así hemos expuesto en sentencias de 25/09/2018 (rec. 246/18); 21/11/2019 (rec. 355/19); 05/11/2020 (rec. 218/20) o 10/06/21 (rec. 179/21) entre otras muchas, el tema de la incompetencia o competencia de la jurisdicción social para conocer de un asunto determinado, es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por este órgano judicial colegiado con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir -finalmente y con sujeción a derecho- sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( Sentencias Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras). A este respecto, también debemos recordar que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados pues, como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( sentencia Tribunal Supremo 21 de junio de 1990 ) debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el "nomen iuris" empleado por los contratantes ( Sentencia Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 ); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( Sentencias Tribunal Supremo de13 de diciembre de 1985 , 18 de abril y 21 de julio de 1988 , y 5 de julio de1990 ).

Esta Sala, en sentencia de 21 de julio de 2009, con criterio reiterado en otras posteriores como las de 10 y 12 de enero de 2011, 24 de febrero, 14 de abril de 2011 o 18 de junio de 2012, afirma (en aplicación de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: SSTS 4 de diciembre de 1998, 3 de junio de 1999, y otras) que la procedencia de la contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita, sin que -en consecuencia- la Administración Foral goce de una facultad arbitraria de fijar el contenido de los contratos de arrendamiento de servicios en la contratación de su personal, amparándose formalmente en la normativa administrativa, pues si la prestación de servicios se ha efectuado sobre la base de un contrato de trabajo efectivo, fuera cual fuera la forma del mismo, la relación no queda excluida del régimen laboral en virtud del artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores . De esta forma, el orden jurisdiccional social será competente para conocer de las acciones ejercitadas siempre y cuando un contrato formalmente administrativo encubra, por ser fraudulento, la realidad de una relación laboral. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la adecuación del contrato administrativo a las previsiones legales, en cuanto a su objeto y a su forma, no excluye que puedan presentarse supuestos de fraude de ley, lo que exige constatar si se produce o no una desviación del cauce administrativo legalmente previsto para la contratación y, específicamente, la adecuación del objeto concreto del contrato a las previsiones normativas.

En definitiva, la validez de la contratación administrativa queda limitada a los concretos supuestos previstos en la normativa aplicable y con los límites que esta misma normativa establece interpretados conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable.

Así, y en atención al contenido del recurso y al contenido del escrito de impugnación del mismo, esta Sala debe analizar si la relación -formalmente administrativa- existente entre los litigantes, se corresponde materialmente con ella o encubre una vinculación laboral por incumplirse los requisitos y exigencias legales y jurisprudenciales precisos para apreciar su validez.

Solo después del mencionado examen, para el que debe tenerse en consideración la doctrina del TJUE y del TS sobre la materia, será posible determinar la naturaleza real de la contratación existente entre los litigantes y, solo entonces, podremos establecer si la competencia para el conocimiento de la cuestión planteada debe atribuirse al orden social de la jurisdicción o a los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso administrativo.

Por lo dicho, y encontrándose la cuestión competencial, indisolublemente unida al fondo del asunto, la Sala debe dar respuesta al resto de alegaciones planteadas en el recurso y, fundamentalmente, a aquellas en las que se defiende la validez de la contratación formalmente administrativa existente entre las partes, para así determinar si la decisión adoptada en la instancia de desestimar de la excepción de incompetencia de jurisdicción es ajustada o no a derecho.

A todo lo expuesto hasta ahora no puede oponerse el contenido de la doctrina establecida por la Sala Cuarta del TS en su sentencia de 22/03/2022, pues la normativa aplicable en el caso que ahora enjuiciamos es distinta, siendo aplicable la normativa reguladora de la contratación administrativa del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

2.- Contratación administrativa por las Administraciones Públicas de Navarra: alcance.

Pues bien, es sabido y así lo ha expuesto esta Sala en innumerables ocasiones, que la Administración Pública de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente aplicando - para ello- lo resuelto por el TC en su Sentencia de 20/09/1990 (dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación y el Gobierno de Navarra), en donde se concluye que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra -LORAFNA- en su artículo 49.1 b) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.

Así, el artículo 87 de la, actualmente derogada, Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto de Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, contemplaba la contratación administrativa en los supuestos siguientes:

a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.

b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas siempre que dichas vacantes hubieran sido objeto de previa convocatoria para su provisión por funcionarios.

Después, la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992, en su Disposición Adicional 2ª, modificó el artículo 87 de la antes citada Ley del Estatuto del Personal, añadiendo como causas habilitantes para la contratación del personal en régimen administrativo temporal:

a) La sustitución de personal fijo.

b) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.

Esa redacción se incorporó al Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, conformando el artículo 88 del mentado texto, precepto que fue modificado por Ley Foral 21/1998, de Presupuestos Generales de Navarra para 1999, de forma que el referido artículo 88 pasa a regular los supuestos en los que las Administraciones Públicas de Navarra podrán contratar personal en régimen administrativo, en los siguientes términos:

a) Para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.

b) Para la sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas.

c) Para la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas (regulación que se repite en el Decreto Foral 1/2002).

Por otro lado, el artículo 6 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, al contemplar el contrato de atención a nuevas necesidades de personal docente en el Departamento de Educación, se refiere a ellos como contratos que se celebran para atender adecuadamente las nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas en cada centro docente o programa educativo, siempre que se acredite la insuficiencia de personal para hacer frente a las mismas, de conformidad con lo que para cada curso académico se determine según la planificación educativa, exigiéndose también que en el expediente de contratación se acredite la concurrencia de los hechos determinantes que integran los elementos definidos legalmente, esto es, la existencia de nuevas necesidades y la insuficiencia de personal fijo para su atención.

Toda esta nueva regulación supuso una ampliación de los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general y evidencia las diferencias con el régimen común o estatal.

En efecto, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública no solamente no incluye en su artículo 1 al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, sino, lo que es más importante, la Disposición Adicional Décimo Cuarta determina que esta Ley será de aplicación en Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18 CE, en la Disposición Adicional Primera de la norma fundamental y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, cuyo artículo 49.1 b) que, como antes se dijo, otorga a Navarra la competencia exclusiva en materia de la función pública.

Por su parte, los artículos 2.1.c) del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero (actualmente derogado) y del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre (que lo sustituye), por los que se regula la contratación de personal en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra, y a los que ya nos hemos referido anteriormente, establecen los supuestos en los que se puede proceder a este tipo de contrataciones administrativas, siendo uno de ellos, como ya hemos dicho, el relativo a "la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas".

De esta forma, es evidente que la regulación de la contratación administrativa en la Comunidad Foral de Navarra es más amplia que en el régimen común o estatal, si bien aquella deberá someterse a los postulados legales que posibilitan tales contrataciones. Así, y como hemos apuntado, es doctrina consolidada de esta Sala y por todos conocida, la que defiende la competencia de la jurisdicción social en casos en los que, bajo la apariencia de una contratación administrativa, se encubre una relación laboral o cuando la contratación administrativa no se ajustaba al cauce legal correspondiente.

3.- Circunstancias concurrentes en la contratación del demandante.

Del inalterado hecho probado primero de la sentencia recurrida se desprende que el demandante D. Miguel viene prestando sus servicios profesionales por cuenta del Departamento de Educación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en el Conservatorio Profesional de Música Pablo Sarasate de Pamplona, desde el 17/10/1995, desarrollando funciones como Profesor de Música y Artes Escénicas, Especialidad de Trompeta, y ello en virtud de los diversos contratos administrativos que la sentencia de instancia tiene por reproducidos y que ninguna de las partes cuestiona. En concreto, y como consta en el inalterado -por inatacado- hecho probado segundo de la resolución de instancia, desde el 01/09/2015 las partes litigantes han suscrito ocho contratos formalmente administrativos, todos ellos amparados en el artículo 88.c) del Estatuto de Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para prestar servicios como Profesor de trompeta en el Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona. Estas contrataciones, como aparece en el hecho al que nos referimos, y que aquí damos por reproducido, abarcaban -cada una de ellas- un curso escolar, iniciándose el 1 de septiembre y concluyendo el 31 de agosto del año siguiente.

Por su parte, el hecho probado séptimo tiene por reproducidos los expedientes de contratación del demandante, teniendo por probado:

-Que en el curso académico 2015-2016 consta Resolución del Servicio de Recursos Humanos 2582/2015, de 7 de octubre, por la que se autoriza la contratación temporal, en régimen administrativo, de los Maestros de Educación infantil y Primaria, Maestros de Educación Secundaria Obligatoria Secundaria y Profesores de Enseñanzas Medias para dicho curso académico. En el Anexo que incluye el listado de personal, figura el demandante como Profesor de Música y Artes Escénicas mediante la modalidad contractual de "Vacante docente a tiempo parcial".

-Que en el curso académico 2016-2017 consta solicitud para la contratación masiva de personal docente y asistencial para dicho curso, indicándose en el apartado correspondiente a "Música y Artes Escénicas" que las nuevas necesidades para dicho curso son "0". La Resolución de la directora del servicio de recursos humanos de Educación por la que se autoriza la contratación, Resolución 2697/2016 fue dictada en fecha 10 de octubre de 2016, una vez iniciado el curso escolar y suscrito el contrato. Asimismo, en el Anexo que incluye el listado de personal, figura el demandante como Profesor de Música y Artes Escénicas mediante la modalidad contractual de "Vacante docente a tiempo parcial".

-Que para el curso académico 2017-2018 consta solicitud para la contratación masiva de personal docente y asistencial para dicho curso, indicándose en el apartado correspondiente a "Música y Artes Escénicas" que las nuevas necesidades para dicho curso son "0". La Resolución de la directora del servicio de recursos humanos de Educación por la que se autoriza la contratación, Resolución 2794/2017 fue dictada en fecha 10 de octubre de 2017, una vez iniciado el curso escolar y suscrito el contrato. Asimismo, en el Anexo que incluye el listado de personal, figura el demandante como Profesor de Música y Artes Escénicas mediante la modalidad contractual de "Vacante docente a tiempo completo".

-Que para el curso académico 2018-2019 consta solicitud de autorización para la contratación masiva de personal docente y asistencial en el Departamento de Educación, dándose su contenido por íntegramente reproducido. En el mismo se constata la necesidad de contratación de 4,45 personas equivalentes en el apartado de Música y Artes Escénicas, indicándose que a las necesidades de 2.575 personas equivalentes que ya existían hay que añadir las nuevas necesidades de 353,45 docentes y 21,27 de personal asistencial, consignando las causas de incremento de las necesidades (incremento vegetativo, implantación para la preparación del C-2 en las EOI, nueva oferta de FP, programa de transformación digital educativa, proyecto europeo "Concepto Operacional CRISS"). Por Resolución 3914/2018, de 26 de noviembre, del Director de Recursos Humanos, se autoriza la contratación temporal en régimen administrativo, de maestros de Educación Infantil y Primaria, Maestros de ESO Secundaria y Profesores de Enseñanzas medias, una vez iniciado el curso escolar y celebrado el contrato. Asimismo, en el Anexo que incluye el listado de personal, figura el demandante como Profesor de Música y Artes Escénicas mediante la modalidad contractual de "Vacante docente a tiempo completo".

-Que en el curso académico 2019-2020 consta solicitud de autorización para contratación masiva de personal docente y asistencial para dicho curso académico de 19 de agosto de 2019 elaborada por la Directora del Servicio de Recursos Académicos así como Acuerdo del Gobierno de Navarra de 21 de agosto de 2019 por el que se autoriza la contratación masiva del personal docente y asistencial en los centros docentes públicos dependientes del Departamento de Educación para el curso 2019-2020, en la que se indica que las nuevas necesidades para el curso 2019/2020 en Música y artes escénicas son "0". Consta informe emitido por la directora del Servicio de gestión de personal temporal de fecha 14 de septiembre de 2020 en el que se hace constar que con carácter previo a la adjudicación y suscripción de los contratos del curso 2019-2020, mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra de 21/08/2019 se autorizó la contratación masiva si bien " no se tramitó resolución formal expresa sobre la contratación del personal docente y asistencia para el referido curso . En cualquier caso, se trataría de una resolución que únicamente tiene efectos internos de comunicación entre diferentes unidades orgánicas del Departamento de Educación, ajena totalmente a los derechos y deberes que surgen de la suscripción de contratos previamente autorizados".

-Que para el curso académico 2020-2021, tras la solicitud de contratación masiva efectuada en fecha 16/06/2020 en la que se indica que las nuevas necesidades de Música y artes escénicas son "0" y Acuerdo del Gobierno de Navarra de 07/10/2020 por el que se autoriza la realización de un gasto plurianual para la contratación masiva de personal docente en los centros docentes públicos dependientes del Departamento de Educación para el curso 2020-2021, no consta Resolución de contratación del personal docente y asistencial para el referido curso sino hasta la Resolución 94/2021, de 17 de marzo. Asimismo, en los listados aparece ocupando plaza vacante.

-Para el curso académico 2021-2022 tras la solicitud de contratación masiva para dicho curso académico de 15 de junio de 2021 en el que se indica que las necesidades para Música y artes escénicas son "0" y Acuerdo del Gobierno de Navarra de 23 de junio de 2021, por el que se autoriza la realización del gasto plurianual, y, a la vista de la matrícula definitiva, nueva solicitud de autorización masiva de 18 de octubre de 2021 conjuntamente con Acuerdo de 03 de noviembre de 2021 por el que se autoriza la realización de gasto plurianual para el incremento de la contratación de personal docente, consta cómo el expediente consta realizado en agosto de 2022, constando tan solo resoluciones fechadas el 22 de agosto de 2022, una vez finalizado el correspondiente curso académico.

-Para el curso académico 2022-2023 la autorización de la contratación administrativa se ha llevado a cabo por Resolución 183/2022, de 24 de octubre.

Por su parte, el hecho probado octavo de la resolución controvertida, tiene por reproducido el informe del Servicio de inspección educativa en relación con la contratación del actor de fecha 22/02/2023.

Figura en dicho informe de Inspección educativa que en el Conservatorio Profesional de Música Pablo Sarasate hay dos profesores definitivos en la Especialidad de Trompeta. Desde el curso 2016-2017 hasta el curso 2020-2021, un funcionario titular estuvo formando parte del Equipo directivo y el otro funcionario en el curso 2016-2017 itinera dos horas al Conservatorio superior, y desde el curso 2017-2018 estuvo en el conservatorio superior en comisión de servicios. Las horas de trompeta que impartían estos profesores en el Conservatorio Profesional se ofertaron en acto público a los interinos. En agosto de 2021 se jubiló uno de los funcionarios titulares y las necesidades en la especialidad de Trompeta se computan en base al número de alumnado matriculado a razón de 1 hora por matrícula.

De la misma manera, el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, con evidente valor de hecho probado, establece que: "en el concreto caso de autos, en atención al contenido del expediente administrativo aportado, no se justifica la concurrencia de los presupuestos habilitantes de la modalidad contractual empleada desde el curso académico 2015/2016. En efecto, en dicho curso escolar la Resolución de la Dirección de RRHH es posterior a la suscripción del contrato cuestionado y al inicio del propio curso académico . A partir del curso 2016/2017 en la solicitud de autorización de contratación administrativa se hace constar de forma expresa que las nuevas necesidades de personal docente para Música y artes escénicas son cero, a excepción del curso 2018/2019, en el que, sin embargo, la Resolución de autorización de la contratación administrativa se dicta, nuevamente, en el mes de noviembre de 2019, una vez iniciado el curso académico y suscrito el contrato.

Para el curso académico 2020-2021 no consta resolución de autorización de la contratación administrativa hasta la dictada el 17/03/2021, prácticamente agotado el curso académico, de lo que se infiere que el expediente, en el que deben hacerse constar las circunstancias que amparan la contratación, se realizó con posterioridad a la celebración de la misma y que se asemeja a la inexistencia del mismo a los efectos analizados.

Para el curso académico 2021-2022 el expediente consta realizado en agosto de 2022, integrándose tan solo por resoluciones fechadas el 22 de agosto de 2022, una vez finalizado el correspondiente curso académico.

En todo caso, en los listados anexos a la resolución de autorización de contratación, hasta, al menos, el curso académico 2019/2020, el actor figura ocupando una plaza vacante. En el informe de la Inspección educativa elaborado se indica que en el Conservatorio Profesional de Música Pablo Sarasate hay dos plazas de plantilla orgánica en la Especialidad de Trompeta y que en el año 2021 se jubiló uno de los funcionarios titulares. Se añade que las necesidades en la especialidad de Trompeta se computan en base al número de alumnado matriculado a razón de 1 h por matrícula, relacionándose las funciones realizadas por el actor. Dicho informe revela que, en realidad, nos hallamos ante una plaza vacante que ha sido cubierta, a través de una modalidad contractual que, materialmente, no responde a su presupuesto habilitante".

Pues bien, teniendo en consideración lo dicho (reflejo de los hechos y manifestaciones fácticas que contiene la sentencia recurrida) solo cabe apreciar, como hace la sentencia de instancia, la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la cuestión planteada, y la necesidad de desestimar las pretensiones que la Administración recurrente mantiene en su recurso.

A diferencia de otros supuestos resueltos por la Sala en los que admitimos la falta de jurisdicción de este orden social pues el Gobierno de Navarra, a través de informe del Servicio de Inspección Educativa, acreditaba la necesidad de contratación para cada curso escolar, es lo cierto que, en el caso enjuiciado, tal acreditación no se produce.

Esta conclusión, lejos de revestir caracteres de gratuidad es consecuencia del siguiente razonamiento:

El artículo 6.2 del Decreto Foral 68/2009 exige que en los expedientes de contratación se acredite la concurrencia de los hechos determinantes que integran los elementos definidos legalmente para la validez de estos contratos administrativos, es decir, la existencia de nuevas necesidades y la insuficiencia del personal fijo para su atención.

No desconoce esta Sala, y no puede ser de otro modo, su doctrina en orden a la apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción cuando no ha quedado acreditada la existencia de fraude en la contratación, se constata la realidad de la necesidad invocada y en los expedientes de contratación se establece aquella a través de las resoluciones e informes dictados al efecto en donde se deja constancia de las mismas. A este respecto, son ilustrativas las sentencias de esta Sala a las que se refiere no solo el recurso interpuesto, sino también la sentencia recurrida.

La doctrina sentada por la Sala del TSJ de Navarra en relación con la modalidad contractual analizada y, en particular, sobre la suficiencia del expediente administrativo aportado por la Administración en orden a fundamentar el cumplimiento de los presupuestos fácticos y jurídicos habilitantes del contrato previsto en el artículo 88.c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, ha validado la contratación en los supuestos en los que el expediente ha sido integrado por la propuesta de formalización de la Jefatura de la Sección de Personal, el informe favorable de la Dirección General de Función Pública así como la Resolución de la Dirección de RRHH del Departamento de Educación anteriormente referidas.

Ocurre sin embargo que, en el caso analizado, concurren circunstancias concretas que impiden la aplicación de los razonamientos contenidos en ellas, pues atendiendo al contenido de los expedientes administrativos aportados y relativos a las contrataciones de la demandante, podemos afirmar que no se ha justificado la concurrencia de los presupuestos habilitantes de la modalidad contractual empleada, y esto ha sido así desde el inicio de la contratación.

Como hemos expuesto con anterioridad, es un hecho acreditado que las contrataciones suscritas entre los ahora litigantes no se soportan en una justificación de necesidades de personal docente debidamente constatada.

Así, aparece como probado que, en el caso analizado y en relación con cada curso escolar en el que ha sido contratado el demandante, no existe constancia específica de la justificación de la contratación en el centro de trabajo en donde iba a prestar servicios, ni la insuficiencia de personal fijo para la atención de las necesidades docentes existentes. Esta insuficiencia se proyecta sobre las autorizaciones de contratación administrativa para todos los cursos escolares desde el curso 2015/2016 hasta la actualidad. En el curso escolar 2015/2016 la Resolución de la Dirección de RRHH es posterior a la suscripción del contrato; a partir del curso 2016/2017 en la solicitud de autorización de contratación administrativa se hacer constar que para Música y Artes Escénicas, las necesidades son "0"; en el curso 2018/2019 la Resolución autorizando la contratación es de nuevo posterior al inicio del curso académico y a la suscripción del contrato y, específicamente, en el curso 2020/2021 no consta resolución de autorización administrativa hasta el 17/03/2021, esto es, casi al final del curso, y lo mismo ocurre en lo atinente al curso 2021/2022.

A ello hay que añadir que el informe elaborado por el servicio de Inspección Educativa, en relación a la reclamación deducida por la demandante, data de 22/02/2023 y, evidentemente, fue confeccionado con posterioridad a los expedientes de contratación del actor, constando en aquel, datos esenciales para la validez de la contratación que no obran en los expedientes de contratación del reclamante.

Estas irregularidades se proyectan también en la contratación para el curso escolar 2022/2023 en la forma reflejada en el inalterado hecho probado séptimo de la resolución controvertida.

De esta forma no se puede concluir que las contrataciones administrativas formalizadas entre los litigantes cumplan las exigencias mínimas para considerar justificados los contratos. Por ello, la excepción de incompetencia de jurisdicción no puede acogerse, pues el vínculo formalmente administrativo de atención de otras necesidades docentes encubre en realidad una relación laboral, adecuadamente calificada por la juzgadora de instancia, calificación que, dicho sea de paso, no se discute en cuanto tal.

La administración ha realizado contratos con el actor sin el soporte de un expediente de contratación previo que cumpla con las exigencias mínimas para viabilizar una contratación de este tipo. Así, no se han justificado adecuadamente las necesidades de las contrataciones en las que, o no existen expedientes que recojan la necesidad de contratar a la demandante o estos se han completado con posterioridad a la suscripción de contratos y tampoco se ha podido acreditar la insuficiencia de personal fijo con el que poder acometer las tareas encomendadas al demandante.

Todas estas circunstancias, deben constar en un expediente de contratación en la se acredite la existencia de nuevas necesidades y la insuficiencia de personal fijo para su atención ( artículo 2.2 Decreto Foral 68/2009).

Por lo dicho, la excepción de incompetencia de jurisdicción no puede acogerse, pues el vínculo formalmente administrativo de atención de otras necesidades docentes encubre en realidad una relación laboral, fija (como veremos), y ello porque la propia Administración no se ha sujetado a los supuestos y requisitos en los que se admite la válida contratación administrativa conforme a las previsiones del artículo 88 c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y la normativa de desarrollo contenida en el Decreto Foral 68/2009 de 28 de septiembre.

En definitiva, en el caso que se enjuicia la contratación administrativa de atención de otras necesidades no se ha justificado siendo, por ello, fraudulenta y, en consecuencia, encubre una vinculación laboral cuya naturaleza es la de una relación "fija", pues es un hecho indiscutido que la demandante aprobó, sin obtener plaza, un proceso selectivo de cobertura definitiva de plazas de profesor de enseñanza segundaria, y acredita una adecuada y completa formación en su especialidad, circunstancia que como es de sobra conocido y atendiendo a la doctrina del TS repetida desde su sentencia de 16/11/2021, posibilita el reconocimiento de la fijeza en la relación.

De todo lo dicho se infiere la necesidad de rechazar el recurso interpuesto y de confirmar en su totalidad la sentencia recurrida.

TERCERO: En materia de costas, al no disponer la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, debemos condenarle a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, en nombre y representación de la misma, contra la sentencia de fecha 26/07/2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra en el procedimiento nº 940/22 seguido frente a la parte recurrente por D. Miguel, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre reconocimiento de derechos y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, y condenamos a la parte recurrente a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de o social de procedencia con la misma, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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