Última revisión
05/04/2024
Sentencia Social 11/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 360/2023 de 11 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 11/2024
Núm. Cendoj: 31201340012024100008
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:10
Núm. Roj: STSJ NA 10:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a ONCE DE ENERO del dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, en nombre y representación de GOBIERNO DE NAVARRA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre RELACION LABORAL FIJA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En el procedimiento ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.
El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra muestra su disconformidad con la sentencia del Juzgado y, por ello, la recurre en suplicación a través del planteamiento de un único motivo en el que censura jurídicamente la decisión recurrida.
En el desarrollo de este motivo de suplicación, y en breve resumen, la parte que lo plantea afirma (con cita de diversas resoluciones de este Tribunal): que la sentencia de instancia vulnera la doctrina dictada por esta Sala sobre la cuestión litigiosa en asuntos esencialmente iguales al que ahora se enjuicia y en los que se ha estimado la excepción de incompetencia de jurisdicción; que el contrato suscrito para atender necesidades del servicio el 01/09/2015 responde a necesidades que sí están justificadas con antelación al inicio de cada curso; que tal contrato tiene naturaleza administrativa; que las nuevas necesidades de personal docente, causa de las contrataciones posteriores existentes entre las partes, se encuentran adecuadamente constatadas y la prueba practicada acredita las variaciones en las necesidades en cada curso escolar; que no existe irregularidad alguna en los expedientes de contratación, siendo irrelevante que algunas propuestas, informes o resoluciones sean de fecha posterior al comienzo del curso académico pues hacen referencia a necesidades existentes al inicio del mismo; y que, en consecuencia, la competencia para conocer de la cuestión planteada corresponde a los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo.
Pues bien, la respuesta a la cuestión controvertida debe abordar las siguientes cuestiones:
Se defiende en el recurso, como ya hemos expuesto, y así se concreta en el suplico del mismo, que los órganos judiciales competentes para el conocimiento de la cuestión jurídica planteada, son los del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no los órganos judiciales del orden social. Por ello, se solicita que, por parte de esta Sala, se declare la incompetencia de la jurisdicción laboral para enjuiciar la pretensión deducida en este procedimiento, remitiendo a las partes a la jurisdicción contenciosa si allí quieren plantear la cuestión objeto del litigio.
Para resolver la cuestión competencial planteada, no está de más recordar que, como es sabido y así hemos expuesto en sentencias de 25/09/2018 (rec. 246/18); 21/11/2019 (rec. 355/19); 05/11/2020 (rec. 218/20) o 10/06/21 (rec. 179/21) entre otras muchas, el tema de la incompetencia o competencia de la jurisdicción social para conocer de un asunto determinado, es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por este órgano judicial colegiado con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir -finalmente y con sujeción a derecho- sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( Sentencias Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras). A este respecto, también debemos recordar que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados pues, como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes
Esta Sala, en sentencia de 21 de julio de 2009, con criterio reiterado en otras posteriores como las de 10 y 12 de enero de 2011, 24 de febrero, 14 de abril de 2011 o 18 de junio de 2012, afirma (en aplicación de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: SSTS 4 de diciembre de 1998, 3 de junio de 1999, y otras) que
En definitiva, la validez de la contratación administrativa queda limitada a los concretos supuestos previstos en la normativa aplicable y con los límites que esta misma normativa establece interpretados conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable.
Así, y en atención al contenido del recurso y al contenido del escrito de impugnación del mismo, esta Sala debe analizar si la relación -formalmente administrativa- existente entre los litigantes, se corresponde materialmente con ella o encubre una vinculación laboral por incumplirse los requisitos y exigencias legales y jurisprudenciales precisos para apreciar su validez.
Solo después del mencionado examen, para el que debe tenerse en consideración la doctrina del TJUE y del TS sobre la materia, será posible determinar la naturaleza real de la contratación existente entre los litigantes y, solo entonces, podremos establecer si la competencia para el conocimiento de la cuestión planteada debe atribuirse al orden social de la jurisdicción o a los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso administrativo.
Por lo dicho, y encontrándose la cuestión competencial, indisolublemente unida al fondo del asunto, la Sala debe dar respuesta al resto de alegaciones planteadas en el recurso y, fundamentalmente, a aquellas en las que se defiende la validez de la contratación formalmente administrativa existente entre las partes, para así determinar si la decisión adoptada en la instancia de desestimar de la excepción de incompetencia de jurisdicción es ajustada o no a derecho.
A todo lo expuesto hasta ahora no puede oponerse el contenido de la doctrina establecida por la Sala Cuarta del TS en su sentencia de 22/03/2022, pues la normativa aplicable en el caso que ahora enjuiciamos es distinta, siendo aplicable la normativa reguladora de la contratación administrativa del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
Pues bien, es sabido y así lo ha expuesto esta Sala en innumerables ocasiones, que la Administración Pública de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente aplicando - para ello- lo resuelto por el TC en su Sentencia de 20/09/1990 (dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación y el Gobierno de Navarra), en donde se concluye que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra -LORAFNA- en su artículo 49.1 b) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.
Así, el artículo 87 de la, actualmente derogada, Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto de Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, contemplaba la contratación administrativa en los supuestos siguientes:
a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas siempre que dichas vacantes hubieran sido objeto de previa convocatoria para su provisión por funcionarios.
Después, la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992, en su Disposición Adicional 2ª, modificó el artículo 87 de la antes citada Ley del Estatuto del Personal, añadiendo como causas habilitantes para la contratación del personal en régimen administrativo temporal:
a) La sustitución de personal fijo.
b)
Esa redacción se incorporó al Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, conformando el artículo 88 del mentado texto, precepto que fue modificado por Ley Foral 21/1998, de Presupuestos Generales de Navarra para 1999, de forma que el referido artículo 88 pasa a regular los supuestos en los que las Administraciones Públicas de Navarra podrán contratar personal en régimen administrativo, en los siguientes términos:
a) Para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) Para la sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas.
c)
Por otro lado, el artículo 6 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, al contemplar el contrato de atención a nuevas necesidades de personal docente en el Departamento de Educación, se refiere a ellos como contratos que se celebran para atender adecuadamente las nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas en cada centro docente o programa educativo, siempre que se acredite la insuficiencia de personal para hacer frente a las mismas, de conformidad con lo que para cada curso académico se determine según la planificación educativa, exigiéndose también que en el expediente de contratación se acredite la concurrencia de los hechos determinantes que integran los elementos definidos legalmente, esto es, la existencia de nuevas necesidades y la insuficiencia de personal fijo para su atención.
Toda esta nueva regulación supuso una ampliación de los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general y evidencia las diferencias con el régimen común o estatal.
En efecto, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública no solamente no incluye en su artículo 1 al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, sino, lo que es más importante, la Disposición Adicional Décimo Cuarta determina que esta Ley será de aplicación en Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18 CE, en la Disposición Adicional Primera de la norma fundamental y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, cuyo artículo 49.1 b) que, como antes se dijo, otorga a Navarra la competencia exclusiva en materia de la función pública.
Por su parte, los artículos 2.1.c) del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero (actualmente derogado) y del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre (que lo sustituye), por los que se regula la contratación de personal en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra, y a los que ya nos hemos referido anteriormente, establecen los supuestos en los que se puede proceder a este tipo de contrataciones administrativas, siendo uno de ellos, como ya hemos dicho, el relativo a "la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas".
De esta forma, es evidente que la regulación de la contratación administrativa en la Comunidad Foral de Navarra es más amplia que en el régimen común o estatal, si bien aquella deberá someterse a los postulados legales que posibilitan tales contrataciones. Así, y como hemos apuntado, es doctrina consolidada de esta Sala y por todos conocida, la que defiende la competencia de la jurisdicción social en casos en los que, bajo la apariencia de una contratación administrativa, se encubre una relación laboral o cuando la contratación administrativa no se ajustaba al cauce legal correspondiente.
Del inalterado hecho probado primero de la sentencia recurrida se desprende que el demandante D. Miguel viene prestando sus servicios profesionales por cuenta del Departamento de Educación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en el Conservatorio Profesional de Música Pablo Sarasate de Pamplona, desde el 17/10/1995, desarrollando funciones como Profesor de Música y Artes Escénicas, Especialidad de Trompeta, y ello en virtud de los diversos contratos administrativos que la sentencia de instancia tiene por reproducidos y que ninguna de las partes cuestiona. En concreto, y como consta en el inalterado -por inatacado- hecho probado segundo de la resolución de instancia, desde el 01/09/2015 las partes litigantes han suscrito ocho contratos formalmente administrativos, todos ellos amparados en el artículo 88.c) del Estatuto de Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para prestar servicios como Profesor de trompeta en el Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona. Estas contrataciones, como aparece en el hecho al que nos referimos, y que aquí damos por reproducido, abarcaban -cada una de ellas- un curso escolar, iniciándose el 1 de septiembre y concluyendo el 31 de agosto del año siguiente.
Por su parte, el hecho probado séptimo tiene por reproducidos los expedientes de contratación del demandante, teniendo por probado:
-Que en el curso académico 2015-2016 consta Resolución del Servicio de Recursos Humanos 2582/2015, de 7 de octubre, por la que se autoriza la contratación temporal, en régimen administrativo, de los Maestros de Educación infantil y Primaria, Maestros de Educación Secundaria Obligatoria Secundaria y Profesores de Enseñanzas Medias para dicho curso académico. En el Anexo que incluye el listado de personal, figura el demandante como Profesor de Música y Artes Escénicas mediante la modalidad contractual de "Vacante docente a tiempo parcial".
-Que en el curso académico 2016-2017 consta solicitud para la contratación masiva de personal docente y asistencial para dicho curso, indicándose
-Que para el curso académico 2017-2018 consta solicitud para la contratación masiva de personal docente y asistencial para dicho curso, indicándose
-Que para el curso académico 2018-2019 consta solicitud de autorización para la contratación masiva de personal docente y asistencial en el Departamento de Educación, dándose su contenido por íntegramente reproducido. En el mismo se constata la necesidad de contratación de 4,45 personas equivalentes en el apartado de Música y Artes Escénicas, indicándose que a las necesidades de 2.575 personas equivalentes que ya existían hay que añadir las nuevas necesidades de 353,45 docentes y 21,27 de personal asistencial, consignando las causas de incremento de las necesidades (incremento vegetativo, implantación para la preparación del C-2 en las EOI, nueva oferta de FP, programa de transformación digital educativa, proyecto europeo "Concepto Operacional CRISS"). Por Resolución 3914/2018, de 26 de noviembre, del Director de Recursos Humanos,
-Que en el curso académico 2019-2020 consta solicitud de autorización para contratación masiva de personal docente y asistencial para dicho curso académico de 19 de agosto de 2019 elaborada por la Directora del Servicio de Recursos Académicos así como Acuerdo del Gobierno de Navarra de 21 de agosto de 2019 por el que se autoriza la contratación masiva del personal docente y asistencial en los centros docentes públicos dependientes del Departamento de Educación para el curso 2019-2020, en la que se indica que
-Que para el curso académico 2020-2021, tras la solicitud de contratación masiva efectuada en fecha 16/06/2020 en la que se indica que
-Para el curso académico 2021-2022 tras la solicitud de contratación masiva para dicho curso académico de 15 de junio de 2021 en el que se indica que
-Para el curso académico 2022-2023
Por su parte, el hecho probado octavo de la resolución controvertida, tiene por reproducido el informe del Servicio de inspección educativa en relación con la contratación del actor de fecha 22/02/2023.
Figura en dicho informe de Inspección educativa que en el Conservatorio Profesional de Música Pablo Sarasate hay dos profesores definitivos en la Especialidad de Trompeta. Desde el curso 2016-2017 hasta el curso 2020-2021, un funcionario titular estuvo formando parte del Equipo directivo y el otro funcionario en el curso 2016-2017 itinera dos horas al Conservatorio superior, y desde el curso 2017-2018 estuvo en el conservatorio superior en comisión de servicios. Las horas de trompeta que impartían estos profesores en el Conservatorio Profesional se ofertaron en acto público a los interinos. En agosto de 2021 se jubiló uno de los funcionarios titulares y las necesidades en la especialidad de Trompeta se computan en base al número de alumnado matriculado a razón de 1 hora por matrícula.
De la misma manera, el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, con evidente valor de hecho probado, establece que:
Pues bien, teniendo en consideración lo dicho (reflejo de los hechos y manifestaciones fácticas que contiene la sentencia recurrida) solo cabe apreciar, como hace la sentencia de instancia, la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la cuestión planteada, y la necesidad de desestimar las pretensiones que la Administración recurrente mantiene en su recurso.
A diferencia de otros supuestos resueltos por la Sala en los que admitimos la falta de jurisdicción de este orden social pues el Gobierno de Navarra, a través de informe del Servicio de Inspección Educativa, acreditaba la necesidad de contratación para cada curso escolar, es lo cierto que, en el caso enjuiciado, tal acreditación no se produce.
Esta conclusión, lejos de revestir caracteres de gratuidad es consecuencia del siguiente razonamiento:
El artículo 6.2 del Decreto Foral 68/2009 exige que en los expedientes de contratación se acredite la concurrencia de los hechos determinantes que integran los elementos definidos legalmente para la validez de estos contratos administrativos, es decir, la existencia de nuevas necesidades y la insuficiencia del personal fijo para su atención.
No desconoce esta Sala, y no puede ser de otro modo, su doctrina en orden a la apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción cuando no ha quedado acreditada la existencia de fraude en la contratación, se constata la realidad de la necesidad invocada y en los expedientes de contratación se establece aquella a través de las resoluciones e informes dictados al efecto en donde se deja constancia de las mismas. A este respecto, son ilustrativas las sentencias de esta Sala a las que se refiere no solo el recurso interpuesto, sino también la sentencia recurrida.
La doctrina sentada por la Sala del TSJ de Navarra en relación con la modalidad contractual analizada y, en particular, sobre la suficiencia del expediente administrativo aportado por la Administración en orden a fundamentar el cumplimiento de los presupuestos fácticos y jurídicos habilitantes del contrato previsto en el artículo 88.c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, ha validado la contratación en los supuestos en los que el expediente ha sido integrado por la propuesta de formalización de la Jefatura de la Sección de Personal, el informe favorable de la Dirección General de Función Pública así como la Resolución de la Dirección de RRHH del Departamento de Educación anteriormente referidas.
Ocurre sin embargo que, en el caso analizado, concurren circunstancias concretas que impiden la aplicación de los razonamientos contenidos en ellas, pues atendiendo al contenido de los expedientes administrativos aportados y relativos a las contrataciones de la demandante, podemos afirmar que no se ha justificado la concurrencia de los presupuestos habilitantes de la modalidad contractual empleada, y esto ha sido así desde el inicio de la contratación.
Como hemos expuesto con anterioridad, es un hecho acreditado que las contrataciones suscritas entre los ahora litigantes no se soportan en una justificación de necesidades de personal docente debidamente constatada.
Así, aparece como probado que, en el caso analizado y en relación con cada curso escolar en el que ha sido contratado el demandante, no existe constancia específica de la justificación de la contratación en el centro de trabajo en donde iba a prestar servicios, ni la insuficiencia de personal fijo para la atención de las necesidades docentes existentes. Esta insuficiencia se proyecta sobre las autorizaciones de contratación administrativa para todos los cursos escolares desde el curso 2015/2016 hasta la actualidad. En el curso escolar 2015/2016 la Resolución de la Dirección de RRHH es posterior a la suscripción del contrato; a partir del curso 2016/2017 en la solicitud de autorización de contratación administrativa se hacer constar que para Música y Artes Escénicas, las necesidades son "0"; en el curso 2018/2019 la Resolución autorizando la contratación es de nuevo posterior al inicio del curso académico y a la suscripción del contrato y, específicamente, en el curso 2020/2021 no consta resolución de autorización administrativa hasta el 17/03/2021, esto es, casi al final del curso, y lo mismo ocurre en lo atinente al curso 2021/2022.
A ello hay que añadir que el informe elaborado por el servicio de Inspección Educativa, en relación a la reclamación deducida por la demandante, data de 22/02/2023 y, evidentemente, fue confeccionado con posterioridad a los expedientes de contratación del actor, constando en aquel, datos esenciales para la validez de la contratación que no obran en los expedientes de contratación del reclamante.
Estas irregularidades se proyectan también en la contratación para el curso escolar 2022/2023 en la forma reflejada en el inalterado hecho probado séptimo de la resolución controvertida.
De esta forma no se puede concluir que las contrataciones administrativas formalizadas entre los litigantes cumplan las exigencias mínimas para considerar justificados los contratos. Por ello, la excepción de incompetencia de jurisdicción no puede acogerse, pues el vínculo formalmente administrativo de atención de otras necesidades docentes encubre en realidad una relación laboral, adecuadamente calificada por la juzgadora de instancia, calificación que, dicho sea de paso, no se discute en cuanto tal.
La administración ha realizado contratos con el actor sin el soporte de un expediente de contratación previo que cumpla con las exigencias mínimas para viabilizar una contratación de este tipo. Así, no se han justificado adecuadamente las necesidades de las contrataciones en las que, o no existen expedientes que recojan la necesidad de contratar a la demandante o estos se han completado con posterioridad a la suscripción de contratos y tampoco se ha podido acreditar la insuficiencia de personal fijo con el que poder acometer las tareas encomendadas al demandante.
Todas estas circunstancias, deben constar en un expediente de contratación en la se acredite la existencia de nuevas necesidades y la insuficiencia de personal fijo para su atención ( artículo 2.2 Decreto Foral 68/2009).
Por lo dicho, la excepción de incompetencia de jurisdicción no puede acogerse, pues el vínculo formalmente administrativo de atención de otras necesidades docentes encubre en realidad una relación laboral, fija (como veremos), y ello porque la propia Administración no se ha sujetado a los supuestos y requisitos en los que se admite la válida contratación administrativa conforme a las previsiones del artículo 88 c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y la normativa de desarrollo contenida en el Decreto Foral 68/2009 de 28 de septiembre.
En definitiva, en el caso que se enjuicia la contratación administrativa de atención de otras necesidades no se ha justificado siendo, por ello, fraudulenta y, en consecuencia, encubre una vinculación laboral cuya naturaleza es la de una relación "fija", pues es un hecho indiscutido que la demandante aprobó, sin obtener plaza, un proceso selectivo de cobertura definitiva de plazas de profesor de enseñanza segundaria, y acredita una adecuada y completa formación en su especialidad, circunstancia que como es de sobra conocido y atendiendo a la doctrina del TS repetida desde su sentencia de 16/11/2021, posibilita el reconocimiento de la fijeza en la relación.
De todo lo dicho se infiere la necesidad de rechazar el recurso interpuesto y de confirmar en su totalidad la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, en nombre y representación de la misma, contra la sentencia de fecha 26/07/2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra en el procedimiento nº 940/22 seguido frente a la parte recurrente por D. Miguel, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre reconocimiento de derechos y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, y condenamos a la parte recurrente a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de o social de procedencia con la misma, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
