Última revisión
05/04/2024
Sentencia Social 12/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 346/2023 de 11 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 12/2024
Núm. Cendoj: 31201340012024100010
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:12
Núm. Roj: STSJ NA 12:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a ONCE DE ENERO del dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. citados/as al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, en nombre y representación del SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
De igual modo, la sentencia del juzgado establece que, para el caso de que el SNS-O opte por la readmisión del actor como trabajador fijo, deberá abonarle los salarios dejados de percibir desde el día siguiente a la fecha del despido y hasta que proceda la readmisión a razón de 73,68 € diarios, con la advertencia de que la opción deberá efectuarse en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, y que, de no hacerlo, se entenderá que el SNS-O opta por la readmisión.
En el procedimiento ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.
El tenor de la sentencia a la que nos referimos no se comparte por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra que, actuando en nombre y representación del Gobierno de Navarra, la recurre en suplicación a través del planteamiento de dos motivos de suplicación distintos, mediante los cuales postula tanto la revisión de los hechos probados de la resolución controvertida, como que, por parte de esta Sala, se examine la aplicación que del derecho se hace en la misma.
"
-Resolución 377E/2017 de 23 de marzo de la Directora de Profesionales del CHN, por la que se convoca el procedimiento de Acoplamiento Interno Previo de determinados puestos de Enfermero y TCAE para su provisión mediante concurso de méritos en el ámbito del CHN, entre los que se incluye la vacante NUM001.
-Resolución 1375E/2018, de 31 de octubre, del Director Gerente del SNS-O por la que se aprueba la convocatoria para la provisión, mediante concurso de traslado por concurso de méritos de 323 vacantes de T.C.A.E para el SNS-O, entre las que se incluye la vacante NUM001.
La adición del párrafo transcrito se sustenta en los documentos obrantes a los folios 72 a 74 y 87 a 89 de las actuaciones, y en el parecer de quien plantea el motivo, resulta esencial para la resolución de la litis, pues refrenda, no solo que en el contrato administrativo cuestionado concurren los presupuestos habilitantes necesarios para considerar su validez, sino que también puede apreciarse la inexistencia de una extralimitación temporal en la contratación habida cuenta de la actuación desarrollada por la administración para la provisión de la vacante ocupada por el actor.
Pues bien, la solicitud debe merecer favorable acogida por lo siguiente: se basa en documentos hábiles para provocar la variación que se pide; el contenido del texto que quiere adicionarse se desprende directamente y sin acudir a conjeturas e hipótesis de los documentos que le sirve de soporte; y su inclusión en el relato fáctico de la sentencia es relevante para el resultado del pleito, pues demuestra cual ha sido el comportamiento de la Administración en el proceso de cobertura de la plaza ocupada por el demandante, circunstancia que, al fin y a la postre, puede determinar a qué órganos judiciales corresponde el conocimiento del asunto planteado, así como el propio derecho cuyo reconocimiento se pretende.
Por lo dicho, la petición se estima.
En breve resumen, el SNS-O defiende que el contrato administrativo de cobertura de vacante suscrito por la demandante no tiene carácter fraudulento; que tiene naturaleza administrativa; que es una relación contractual pública que se sustenta en una habilitación legal para la cobertura de una plaza vacante no es inusualmente largo; que tiene pleno encaje legal en la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre; y que se ha extinguido siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para la cobertura de vacante, lo que determina, a su entender, que el conocimiento de la cuestión planteada deba atribuirse a los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.
A este respecto, se recuerda en el recurso que la sentencia recurrida defiende la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer del asunto litigioso, en la consideración de que la plaza ocupada por el actor ha estado vacante durante una duración superior a tres años sin justificación, lo que hace que la contratación deba considerarse inusualmente larga.
Pues bien, como hemos apuntado, el SNS-O no comparte este criterio y sostiene que el contrato cuestionado, que es de fecha 03/10/2017, tiene plena validez y que, en consecuencia, la jurisdicción competente para conocer del asunto planteado es la contencioso-administrativa y no la social.
A ello añade que la Administración ha desplegado una actividad ininterrumpida dirigida a cubrir la plaza; que no ha existido incumplimiento alguno por parte de la Administración de sus obligaciones a la hora de proceder a la provisión de la vacante ocupada por el actor; y que, en definitiva, no ha incumplido ningún plazo, motivo por el cual no es posible afirmar que la Administración haya utilizado la contratación temporal de manera injustificada o que aquella deba considerarse inusualmente larga.
En apoyo de esta pretensión el recurso recuerda la doctrina de esta Sala establecida en supuestos similares y hace referencia -igualmente- a resoluciones de la Sala Cuarta del TS que apoyan el pedimento, concluyendo que debe apreciarse la excepción de incompetencia de jurisdicción que solicita en recurso.
Pues bien, para dar respuesta a este planteamiento deben abordarse las siguientes cuestiones:
El recurso sostiene, como acabamos de exponer, y así se concreta en el suplico del mismo, que los órganos judiciales competentes para el conocimiento de la cuestión jurídica planteada, son los del orden jurisdiccional contencioso administrativo y no los órganos judiciales del orden social. Por ello, solicita que, por parte de esta Sala, se declare la incompetencia de la jurisdicción laboral para enjuiciar la pretensión deducida en este procedimiento, remitiendo a las partes a la jurisdicción contenciosa si allí quieren plantear la cuestión objeto del litigio.
Para resolver la cuestión competencial planteada, no está de más recordar que, como es sabido (y así lo hemos expuesto en múltiples sentencias, como son, a título de ejemplo, las de 25/09/2018 (rec. 246/18); 21/11/2019 (rec. 355/19); 05/11/2020 (rec. 218/20) o 10/06/21 (rec. 179/21) entre otras), el tema de la incompetencia o competencia de la jurisdicción social para conocer de un asunto determinado, es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por este órgano judicial colegiado con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir - finalmente y con sujeción a derecho- sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( Sentencias Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras). A este respecto, también debemos recordar que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados pues, como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes
Esta Sala, en sentencia de 21 de julio de 2009, con criterio reiterado en otras posteriores como las de 10 y 12 de enero de 2011, 24 de febrero, 14 de abril de 2011 o 18 de junio de 2012, afirma (en aplicación de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: SSTS 4 de diciembre de 1998, 3 de junio de 1999, y otras) que
En definitiva, la validez de la contratación administrativa queda limitada a los concretos supuestos previstos en la normativa aplicable y con los límites que esta misma normativa establece interpretados conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable.
Así, y en atención al contenido del recurso y al contenido del escrito de impugnación del mismo, esta Sala debe analizar si la relación -formalmente administrativa- existente entre los litigantes, se corresponde materialmente con ella o encubre una vinculación laboral por incumplirse los requisitos y exigencias legales y jurisprudenciales precisos para apreciar su validez.
Solo después del mencionado examen, para el que debe tenerse en consideración la doctrina del TJUE y del TS sobre la materia, será posible determinar la naturaleza real de la contratación existente entre los litigantes y, solo entonces, podremos establecer si la competencia para el conocimiento de la cuestión planteada debe atribuirse al orden social de la jurisdicción o a los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso administrativo.
Por lo dicho, y encontrándose la cuestión competencial, indisolublemente unida al fondo del asunto, la Sala debe dar respuesta al resto de alegaciones planteadas en el recurso (más allá de la alegación de incompetencia de jurisdicción) y, fundamentalmente, a aquellas en las que se defiende la validez de la contratación formalmente administrativa existente entre las partes, para así determinar si la decisión adoptada en la instancia de desestimar de la excepción de incompetencia de jurisdicción es ajustada o no a derecho.
Como ya hemos tenido ocasión de resumir anteriormente, la parte recurrente sostiene que el contrato entre las partes se ha celebrado conforme a las normas de derecho público que disciplinan los contratos administrativos suscritos en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra; que no se ha celebrado en fraude de ley, ni existe abuso de la contratación temporal; y que concurren los presupuestos habilitantes del mismo.
Pues bien, es conocido y así lo ha expuesto esta Sala en innumerables ocasiones, que la Administración Pública de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente aplicando - para ello- lo resuelto por el TC en su Sentencia de 20/09/1990 (dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación y el Gobierno de Navarra), en donde se concluye que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra -LORAFNA- en su artículo 49.1 b) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.
Así, el artículo 87 de la, actualmente derogada, Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo
a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas siempre que dichas vacantes hubieran sido objeto de previa convocatoria para su provisión por funcionarios.
Después, la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992, en su Disposición Adicional 2ª, modificó el artículo 87 de la antes citada Ley del Estatuto del Personal, añadiendo como causas habilitantes para la contratación del personal en régimen administrativo temporal:
a) La sustitución de personal fijo.
b) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.
Esa redacción se incorporó al Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, conformando el artículo 88 del mentado texto, precepto que fue modificado por Ley Foral 21/1998, de Presupuestos Generales de Navarra para 1999, de forma que el referido artículo 88 pasa a regular los supuestos en los que las Administraciones Públicas de Navarra podrán contratar personal en régimen administrativo, en los siguientes términos:
a) Para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) Para la sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas.
c) Para la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas (regulación que se repite en el Decreto Foral 1/2002 que se dice infringido).
Toda esta nueva regulación supuso una ampliación de los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general y evidencia las diferencias con el régimen común o estatal.
En efecto, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública no solamente no incluye en su artículo 1 al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, sino, lo que es más importante, la Disposición Adicional Décimo Cuarta determina que esta Ley será de aplicación en Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18 CE, en la Disposición Adicional Primera de la norma fundamental y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, cuyo artículo 49.1 b) que, como antes se dijo, otorga a Navarra la competencia exclusiva en materia de la función pública.
Por su parte, los artículos 2.1.c) del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero (actualmente derogado) y del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre (que lo sustituye), por los que se regula la contratación de personal en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra, y a los que ya nos hemos referido anteriormente, establecen los supuestos en los que se puede proceder a este tipo de contrataciones administrativas.
En el ámbito del Servicio Navarro de Salud la Ley 11/1992, de 20 de octubre, en su artículo 29.1 posibilita la contratación de personal en régimen administrativo para "b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas, por un plazo máximo de tres años".
La Ley Foral 15/1995, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1996, en su Disposición Adicional 17ª modificó el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Foral 11/1992, pero en su apartado b) recoge la posibilidad de contratar administrativamente para la sustitución del personal y "la provisión temporal de las vacantes existentes en su plantilla orgánica".
Esta regulación, completada con su desarrollo reglamentario (Decreto Foral 1/2002 de 7 de enero, posteriormente modificado por el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre), supone que se amplían los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general.
La facultad reconocida de la administración de Navarra de contratar en régimen administrativo en los casos previstos en el artículo 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, como se ha dicho, en todo caso, debe ajustarse a sus presupuestos habilitantes.
De esta forma, es evidente que la regulación de la contratación administrativa en la Comunidad Foral de Navarra es más amplia que en el régimen común o estatal, si bien aquella deberá someterse a los postulados legales que posibilitan tales contrataciones. Así, y como hemos apuntado, es doctrina consolidada de esta Sala y por todos conocida, la que defiende la competencia de la jurisdicción social en casos en los que, bajo la apariencia de una contratación administrativa, se encubre una relación laboral o cuando la contratación administrativa no se ajustaba al cauce legal correspondiente.
Pues bien, dicho lo anterior, es un hecho acreditado que el demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a través de la suscripción de diversos contratos y, entre ellos, el contrato para la cobertura temporal de una vacante al que se refiere la demanda que principia las presentes actuaciones.
Así, y en lo que ahora interesa, el 03/10/2016 las partes suscribieron un contrato administrativo para la cobertura de la vacante NUM001, para prestar servicios como auxiliar de enfermería. UD Enfermería E-I (Complejo Hospitalario de Navarra).
Como consta en autos, tras la revisión postulada por el Servicio recurrente, y así se tiene por probado:
"Por Resolución 377E/2017 de 23 de marzo de la Directora de Profesionales del CHN, se convocó el procedimiento de Acoplamiento Interno Previo de determinados puestos de Enfermero y TCAE para su provisión mediante concurso de méritos en el ámbito del CHN, entre los que se incluía la vacante NUM001.
Mediante Resolución 190E/2018, de 13 de febrero, de la Directora de Profesionales del Complejo Hospitalario de Navarra, se finalizó el procedimiento de Acoplamiento Interno Previo, quedando vacante la plaza ocupada por el demandante.
A través del Decreto Foral 52/2018, de 18 de julio, se aprobó la OPE parcial del SNS-O e ISPLN del año 2018, correspondiente a la tasa de estabilización prevista en la Ley 3/2017, de 27 de junio, incluyéndose dicha vacante.
Mediante Resolución 1375E/2018, de 31 de octubre, del Director Gerente del SNS-O, se aprobó la convocatoria para la provisión, mediante concurso de traslado por concurso de méritos de 323 vacantes de T.C.A.E para el SNS-O, entre las que se incluyó la vacante NUM001.
Por Resolución 1200E/2019, de 25 de septiembre, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se finalizó el concurso de traslados, quedando vacante la plaza NUM001 ocupada por el demandante.
Entretanto, por Resolución 905E/2019 de 29 de julio, del Director Gerente del SNS-O, se aprobó la convocatoria para la provisión mediante concurso-oposición, de 210 puestos de trabajo de TCAE.
Y finalmente, por Resolución 676/2022 de 14 de marzo, de la Directora General de Función Pública, tras concluirse dicho proceso selectivo, se nombró personal funcionario al servicio de la administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos para desempeñar el puesto de trabajo de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería (TCAE) y se les adjudicó plaza, entre las que se encontraba la plaza que ocupaba el demandante."
La sentencia de instancia, pese a lo expuesto, considera que el demandante mantiene con la parte demandada una relación laboral pues, pese a no negar que el contrato suscrito entre las partes fue inicialmente válido, es lo cierto que en ella se afirma que el actor ha prestado sus servicios de forma ininterrumpida durante más de tres años, dando lugar a una contratación inusualmente larga, sin que se haya acreditado la concurrencia de causas extraordinarias que justifiquen la falta de cobertura de la plaza en un periodo superior a tres años.
Pues bien, es cierto que los Juzgados de lo Social de Navarra y esta Sala de lo Social, venían declarando que si en el contrato formalmente administrativo se identificaba el número de plaza vacante y la parte demandante había sido destinada a la cobertura temporal de dicha plaza vacante, realizando las tareas propias de esa categoría profesional y no otras, y el contrato se ajustaba a las previsiones legales, los órganos judiciales del orden jurisdiccional social no éramos competentes para conocer de las cuestiones litigiosas que se planteaban en tal ámbito. También defendíamos que la superación del plazo de tres años para la inclusión de la plaza en la siguiente oferta pública de empleo, no trasformaba la relación en una vinculación indefinida no fija.
Sin embargo, esta Sala en resoluciones tales como las de 05/11/2020 (rec. 128/2020); 10/06/2021 (rec. 179/2021) o 11/11/2021 (rec.325/2021), entre otras muchas, ha variado tal criterio en atención a los pronunciamientos del TJUE ( SSTJUE 19/03/2020, 11/02/2021, 03/06/2021 entre otras); o del TS en su sentencia de 28/06/2021.
El TJUE establece en sus resoluciones conclusiones tales como las siguientes:
-La cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que la expresión "utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada" incluye también la prórroga automática de los contratos de trabajo de duración determinada de los trabajadores del sector público.
-Una normativa nacional que permite la renovación de contratos de duración determinada para cubrir temporalmente una plaza a la espera del resultado de los procesos de selección de un titular, solo está justificada si la renovación de contratos tiene por objeto atender necesidades de carácter temporal y no cuando su objeto es atender necesidades de carácter permanente o duradero.
-La utilización de contratos de duración determinada para cubrir necesidades permanentes se opone a la premisa en la que se basa el Acuerdo Marco.
-La observancia de la cláusula 5.1.a) del Acuerdo Marco requiere que se compruebe que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales, debiendo examinarse caso por caso todas las circunstancias del asunto.
-La normativa nacional ( artículo 70 del EBEP) fija un plazo de tres años para la organización de los procesos selectivos, plazo que permite, de manera indirecta, evitar perpetuar las relaciones temporales de trabajo de las personas que ocupan plazas vacantes. No obstante, ese plazo es variable e incierto al poder ser objeto de prórroga por diversos motivos, pudiendo llegar a permitir la renovación de contratos temporales para atender necesidades en realidad permanentes y duraderas. Por ello, aunque la normativa parece limitar formalmente la utilización de contratos de interinidad, no permite garantizar que su aplicación se ajuste a las exigencias de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, debiendo el Juez nacional comprobar estos extremos.
-Una normativa nacional que prevé la organización de procesos selectivos para cubrir de manera definitiva plazas ocupadas provisionalmente con una relación de servicio de duración determinada, pero que no garantiza que esos procesos se organicen efectivamente, no es adecuada para prevenir la utilización abusiva de la contratación temporal por parte del empleador.
-Una normativa nacional que prohíbe la asimilación de trabajadores contratados sobre la base de sucesivos contratos de interinidad a "trabajadores indefinidos no fijos" o la concesión de una indemnización, y no establece ninguna medida efectiva para prevenir y sancionar los abusos constatados respecto de trabajadores del sector público, no parece atenerse a las exigencias de la jurisprudencia del TJUE.
-Al aplicar el derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue, lo que obliga a modificar, en caso necesario, su jurisprudencia si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva.
-Las consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.
La reflexión a la que nos referimos es la siguiente, y transcribimos textualmente:
De esta manera, la Sala Cuarta entiende, con carácter general, que una duración en la contratación temporal superior a tres años debe considerarse injustificadamente larga, lo que comporta que el trabajador interino pase a ostentar la condición de indefinido no fijo, sin que el cómputo de este plazo pueda interrumpirse por normas presupuestarias sobre paralización de ofertas públicas de empleo, ya que la cobertura de vacantes cubiertas por trabajadores interinos no implica incremento presupuestario.
En el supuesto traído a enjuiciamiento, y teniendo en consideración las particularidades que concurren en el mismo, esta Sala debe apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la parte recurrente al no apreciarse irregularidad alguna en la contratación administrativa suscrita entre las partes.
El contrato administrativo que es objeto de controversia se suscribió cumpliéndose las exigencias legales habilitantes y, como explicaremos más adelante, su duración no puede considerarse inusual e injustificadamente larga en el sentido que, a tales efectos, le atribuyen las resoluciones del TJUE y del TS a las que antes hemos hecho referencia. El contrato administrativo suscrito entre las partes se formalizó el 03/10/2016 de conformidad con lo establecido en la Ley 11/1992, de 20 de octubre y en el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre. El contrato identifica la vacante ocupada por la demandante y en su desarrollo la actora desempeñó tareas propias del puesto de trabajo de auxiliar de enfermería, nivel D en el Complejo Hospitalario de Navarra, puesto para el que fue contratado. Desde este punto de vista nadie niega, ni siquiera la sentencia recurrida, la validez formal de tal contratación, contratación amparada en el supuesto habilitante legalmente establecido.
La declaración de la relación laboral que aprecia la sentencia del Juzgado se soporta, no tanto en el carácter fraudulento de esa contratación, cuanto en la consideración de que su duración ha sido larga en exceso.
Pues bien, a este respecto, es un hecho acreditado que, como ya hemos tenido ocasión de reflejar en este mismo razonamiento, la plaza vacante ocupada por el demandante ( NUM001) fue incluida, a los cinco meses del inicio del contrato, el procedimiento de acoplamiento interno convocado para proveer diversas plazas y seguidamente, en julio de 2018, fue incluida en la OPE correspondiente. En octubre de 2018 se convocó un concurso de traslados en el que se incluyó la plaza ocupada por el actor al no haber sido esta cubierta en los procesos anteriores. En esta ocasión tampoco fue cubierta la plaza, y finalmente en septiembre de 2019 fue convocado un concurso oposición en el que uno de los aspirantes obtuvo esa plaza dando lugar al cese del reclamante.
Pues bien, teniendo en cuenta este actuar de la Administración, no es posible aplicar, cuasi-automáticamente el plazo de tres años al que hace referencia el TS en su sentencia de 28/06/2021. Recuérdese que tal referencia temporal
En definitiva, en el caso enjuiciado, no es posible apreciar fraude en la contratación y por ello deben ser los órganos judiciales del orden contencioso administrativo los encargados de dar respuesta a la cuestión planteada, es decir, son esos órganos los que deben analizar las consecuencias derivadas del cese de la demandante.
A ello no puede oponerse la doctrina de la Sala Cuarta establecida en sentencias de 17/01/2023 o de 24/09/2022 ( rec. 732/2022 y 2958/2021) (citadas en la sentencia recurrida) pues en los supuestos entonces analizados las circunstancias concurrentes en la contratación existente entre los litigantes eran esencialmente distintas a las que constan como probadas en la relación que ahora se cuestiona. Así, por ejemplo, en el supuesto de la sentencia de 24/09/2022 la duración de la contratación por vacante entre las partes se prolongó durante más de once años, sin apreciarse razón justificativa alguna de la falta de provisión de la vacante durante un periodo de tiempo tan largo. Es cierto que en aquel caso el puesto de trabajo ocupado por el demandante se incluyó en los distintos concursos efectuados, sin embargo aquellas convocatorias se repitieron prolongadamente en el tiempo hasta el punto de poder considerar la existencia de un déficit estructural de personal determinante de la existencia de concursos infructuosos, y esta circunstancia no concurre en el caso analizado en donde el número de concursos en los que se ha ofertado la plaza de la actora debe considerarse adecuado y pertinente para provocar la cobertura definitiva de la plaza.
El recurso, por lo dicho, se estima y todo ello sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, actuando en nombre y representación del SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, frente a la sentencia nº 107/2023, dictada el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra en los autos nº 378/2022, seguidos a instancias de D. Florian contra la parte recurrente, debemos declarar y declaramos la incompetencia de los órganos judiciales del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debemos declarar que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada, es el orden jurisdiccional contencioso administrativo, todo ello sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con la misma, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
