Sentencia Social 71/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 71/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2806/2023 de 11 de enero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 71/2024

Núm. Cendoj: 41091340012024100444

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:444

Núm. Roj: STSJ AND 444:2024


Encabezamiento

Recurso nº 2806/23-B Sent. Núm. 71/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA./ILMOS. SRES.

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a once de enero de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 71/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Felicisimo contra el auto de 21/4/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, dictado en los autos ejecución de títulos judiciales nº 17/21, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO: En fecha de 18/5/2018 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera en los autos número 726/2017, por la que desestimando la demanda interpuesta por don Felicisimo contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, se declaró la inexistencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo y absolvió al Ayuntamiento demandado de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO: 1. En fecha de 29/1/2019 se dictó sentencia por esta Sala de lo Social de Sevilla del TSJA, por la que se estimando la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y estimando en parte su demanda, se declaró injustificado el cambio de puesto de trabajo de que fue objeto el demandante mediante Acuerdo de 3/8/2017 del Ayuntamiento demandado, condenando este último a estar y pasar por dicha declaración y a reponerle en su anterior puesto de trabajo, así como a abonarle las cantidades dejadas de percibir como consecuencia de la movilidad acordada, incrementada con los intereses de demora.

2. En fecha de 20/10/2020 se dictó auto en el Tribunal Supremo declarando la inadmisión del recurso de casación, y posteriormente el 7/1/2021 se dictó por el juzgado de instancia auto de complemento de la sentencia condenando a la parte demandada al abono de 1000 € en concepto de indemnización por los daños morales sufridos.

TERCERO: En fecha de 26/1/21 se presentó por la parte actora solicitud de ejecución de la sentencia firme, dictándose el 3/2/21 auto acordando la ejecución y requiriendo al Ayuntamiento demandado para que en el plazo de un mes diera cumplimiento a la misma, presentando escrito dicha corporación el 15/3/21, por el que se adjuntaba Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5/3/21 ordenando el cumplimiento de la sentencia y acordando el abono al actor de 11.548,06 € dejados de percibir y de la indemnización de 1000 € por daños morales.

Asimismo, la Junta de Gobierno Local acordó el 18/3/21 adscribir al actor Letrado NUM001 , encuadrado en el Servicio de Presidencia, mediante movilidad por cambio de adscripción, al mismo puesto de Letrado NUM001 del Servicio de Turismo, Comercio y Consumo.

CUARTO: 1. En fecha de 23/3/2021 la parte actora presentó escrito solicitando incidente de ejecución de readmisión irregular, pidiendo que se extinga la relación laboral, con derecho a la indemnización del artículo 50.2 del ET y la indemnización adicional de hasta 15 días de salario por año de servicio, con el máximo de 12 mensualidades, del artículo 281.2.b de la LRJS, así como que se condene al abono de los salarios dejados de percibir desde septiembre de 2017 como consecuencia de la movilidad funcional, incrementado en los intereses de demora y procesales y hasta febrero de 2021, que ascienden a 10.548,06 €, y que se condene al abono de 1000 € por daños morales.

2. En fecha 19/10/2022 se dictó auto resolviendo el incidente de readmisión irregular, declarando que la reposición al actor como NUM001 Letrado en el puesto de trabajo del Servicio de Turismo, Comercio y Consumo se ha producido de forma regular y ajustada derecho.

3. Frente a dicho auto se presentó recurso de reposición por la parte actora, y dado traslado al Ayuntamiento demandado, se impugnó el mismo mediante escrito de 3/11/2020, dictándose auto de fecha 21/4/2023 por el que se desestimaba el indicado recurso, confirmándose la resolución impugnada en todos sus términos.

QUINTO: Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO: 1. Frente al auto que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechazo el incidente de ejecución irregular de la sentencia firme dictada en las presentes actuaciones, se alza en suplicación la parte actora formulando en primer lugar varios motivos de recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la LRJS, para revisar los hechos de la resolución recurrida, pretendiendo en el primero de ellos la modificación del hecho séptimo, con base en la documentación que reseña, proponiendo la siguiente redacción:

"SÉPTIMO.- En el resumen de la ficha del puesto de trabajo de Letrado NUM001 figura: comparece y actúa en juicio en representación del Ayuntamiento, en el ámbito de cualquier jurisdicción. Y sus actividades principales son:

asesora técnicamente, estudiando, analizando y planificando en consonancia con la legislación vigente en cada situación o problema planteado, siendo responsable del veredicto, decisión o tratamiento realizado.

Inspecciona, redacta y emite escritos y documentos que le sean solicitados según

16 la normativa vigente en cada momento.

Se mantiene permanentemente actualizado en los estudios que ejerce y las especialidades en las que está destinado al objeto de ofrecer siempre el mejor y el más cualificado servicio.

Interviene en los procesos judiciales en todos los órdenes jurisdiccionales y ante el Constitucional y el Tribunal de Cuentas. En esta intervención se incluyen los procedimientos escritos y orales (asistencia a juicio).

Realiza asesoramiento legal preceptivo con asistencia los tribunales de los procedimientos jurisdiccionales en que intervenga la administración municipal.

Informa y propone las resoluciones que procedan en recursos planteados contra la administración municipal, dirigiendo la tramitación jurídico-administrativa que proceda, así como en los que la propia Administración plantee.

Comparece y actúa en conciliaciones previas.

Cualquier otra tarea relacionada con el puesto y ajustadas a su grupo de clasificación.

En la RPT del Ayuntamiento de Jerez, además del puesto del Letrado, se distingue el puesto del Asesor/a Jurídico con Código NUM000. (Folio 126 Autos).

El puesto de Letrado/a tiene en la RPT una valoración superior al puesto de Asesor/a Jurídico. Así el Letrado posee un nivel de complemento de destino 26 con 470 puntos de complemento específico y el puesto de Asesor/a jurídico, posee un nivel 22 de complemento de destino y 395 puntos de complemento específico. (Folio 128 Autos).

En el resumen de la ficha descriptiva del puesto del Asesor Jurídico se establece que realiza el asesoramiento legal y controla la tramitación jurídico-administrativa de expedientes. Sus actividades principales son:

Asesora y resuelve consultas legales formuladas por sus superiores.

Emite informes de carácter jurídico que le sean encomendados por los órganos directivos municipales.

Analiza y estudia desde la perspectiva jurídica cuantos asuntos son sometidos a su consideración.

17

Colabora con los Letrados en la tramitación de los procedimientos judiciales y expedientes jurídicos legales que le sean expresamente encomendados.

Asiste a comisiones asesoras.

Elabora informes-propuestas de resolución de recursos en vía administrativa.

Organiza y controla el trabajo del personal administrativo y auxiliar asignado.

Tramita expedientes disciplinarios y sancionadores que les sean encomendados.

Lleva a cabo los procedimientos derivados de la disposición de los bienes patrimoniales, afecciones urbanísticas y responsabilidad patrimonial.

Se mantiene permanentemente actualizado en los estudios que ejerce y en las especialidades en las que está destinado, al objeto de ofrecer siempre el mejor y el más cualificado servicio.

Cualquier otra tarea afín y semejante a las descritas que le sea encomendada por su superior jerárquico.

Consta en los Autos (Folios 130 a 137 Autos), la Circular nº 58/2017 del Consejo General de la Abogacía en relación al ejercicio profesional por Funcionarios Públicos de la profesión de abogado.

En dicha Circular se precisa lo que ha de entenderse por asesoramiento jurídico a los efectos de considerarlas como funciones propias de un Letrado (reverso folio 136 Autos).

Consta igualmente en los Autos (Folio 255), informe de necesidad de la Directora de Servicio de Turismo, Comercio y Consumo que sirvió de soporte para el traslado del actor a la Delegación de Turismo, Comercio y Consumo y en el que se dice literalmente:

"se solicita la incorporación al servicio de un empleado del Grupo profesional A1 con licenciatura de derecho que desempeñe entre otras, las siguientes funciones asignadas a la Jefatura del Departamento de Turismo, como refuerzo a dicha Jefatura, tareas que, por casusa de su mayor volumen temporal, no pueden ser atendidas con suficiencia por quien desempeña el citado puesto de trabajo que tiene asignado dichas tareas.

Redactar y supervisar Pliegos técnicos.

Elaborar y emitir informes técnicos periódicamente, balances y memorias de gestión.

Cualquier otra tarea encomendada por superior jerárquico, relacionada con el ámbito del puesto y ajustada a su grupo de clasificación, siempre que no implique ejercicio de autoridad, ni asunción reservada a personal funcionario".

2. La modificación propuesta debe ser rechazada, por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348) o 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.

Se debe por tanto rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina, y así, para valorar la identidad del contenido del puesto de trabajo desempeñado por el actor en ejecución de sentencia respecto de las funciones desarrolladas con anterioridad, resulta innecesaria su comparación con el puesto de trabajo de Asesor/a Jurídico, por cuanto lo que debe ser examinado es el propio contenido prestacional del puesto de trabajo de Letrado que el actor ha pasado a desempeñar dentro del Servicio de Turismo, Comercio y Consumo, y a este respecto, debemos ratificar el criterio de la juez a quo en cuanto a que si bien es cierto que el actor en su nuevo puesto ya no realiza funciones de representación jurídica del Ayuntamiento ante los Tribunales, ello no supone que haya dejado de realizar otras funciones propias de dicho puesto, tales como la realización de asesoramiento técnico, estudiando, analizando y planificando en consonancia con la legislación vigente en cada situación o problema planteado, siendo responsable del veredicto, decisión o tratamiento realizado; la inspección, redacción y emisión de escritos y documentos que le sean solicitados según la normativa vigente en cada momento; la actualización permanente en los estudios que ejerce y las especialidades en las que está destinado al objeto de ofrecer siempre el mejor y más cualificado servicio; información y proposición de las resoluciones que procedan en recursos planteados contra la administración municipal, dirigiendo la tramitación jurídico-administrativa que proceda, así como los que la propia Administración plantee; y cualquier otra tarea relacionada con el puesto y ajustadas a su grupo de clasificación.

Tales funciones, expresamente previstas en el resumen competencial del puesto de Letrado del Ayuntamiento demandado, se requieren específicamente en el puesto a desempeñar en la Delegación de Turismo, Comercio y Consumo, la cual, en base al informe de necesidad de cobertura de la plaza al que se remite la juez a quo en el fundamento jurídico tercero de su resolución, expuso expresamente la necesidad de cubrir un puesto que, entre otras funciones, realice la redacción y supervisión de pliegos de condiciones, la elaboración y emisión de informes técnicos jurídicos periódicamente, balances y memoria de gestión y otras tareas encomendadas por su superior jerárquico relacionadas en el ámbito de su puesto de trabajo, siendo competencia de dicho Servicio administrativo la realización de convenios de colaboración con entidades públicas y privadas en el ámbito del turismo, concesión de licencias administrativas a los usuarios de los puestos del Mercado de abastos y los vendedores ambulantes, y la tramitación de sanciones en caso de que la misma fuera necesaria, para cuyo ejercicio se precisa la actividad de un Letrado.

SEGUNDO: 1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) solicita el recurrente la modificación hecho probado noveno, conforme a la documentación que reseña, proponiendo la siguiente redacción:

"Noveno.- El actor ha presentado escrito fechado el 15 de febrero de 2023 aportando prueba documental, del que se dio traslado a la otra parte. El documento consiste en el informe de Fiscalización de determinadas Áreas del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) 2018 de la Cámara de Cuentas de Andalucía, suscrito con fecha 10/02/2023 (al que se podía acceder a través del siguiente enlace: https://www.ccuentas.es/corporaciones-locales).

En el mismo y con respecto a la alegación nº 48 formulada por el Ayuntamiento ante la objeción nº 61 realizada por la Cámara de Cuentas relativa a la contratación del Gabinete Externo se recoge lo siguiente:

Además de lo anterior, en el caso que sí hubiera sido posible, el proceso a seguir de oposición libre alcanza un periodo de alrededor de un año y una vez se acceda al Ayuntamiento, se accede en el puesto base, en el que se tiene que mantener un mínimo de 2 años para presentarse a un concurso, siendo así que el puesto de Letrado la RPT lo tiene configurado como puesto singularizado (por la elevada valoración del Complemento de destino y del complemento específico) siendo su acceso por concurso. Por tanto, cuando entra un funcionario al superar una oposición, hasta que haya transcurrido 2 años no puede presentarse a un concurso. A mayor abundamiento, el proceso de un concurso dura unos 6 meses. Es decir, el planteamiento que hace la Cámara, además de no ser posible legalmente, de serlo implicaría un periodo de unos 3 años y medio hasta conseguir tener cubierto puestos de Letrados y mientras tanto ¿se quedaba el Ayuntamiento con tres técnicos para la defensa judicial de los intereses municipales con una denuncia en inspección presentada por ellos por sobre carga de trabajo.

Por escrito fechado el 14 de Abril de 2023 el Ayuntamiento demandado se opuso a la incorporación a autos de la nueva documental.

2. La modificación interesada debe ser rechazada por improcedente, dado que se basa en un documento cuya incorporación a las actuaciones ha sido rechazada por el propio auto impugnado en su fundamento jurídico primero, sin que dicha decisión haya sido impugnada como motivo de censura jurídica del auto en cuestión, por lo que la modificación fáctica interesada carece del debido apoyo documental.

TERCERO: 1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) solicita el recurrente la adición del hecho probado 10º, con base en la documentación que reseña y la siguiente redacción:

"Décimo: La Junta de Gobierno Local el 13 de Agosto de 2020 aprobó la Modificación de la RPT para la adaptación a la nueva estructura municipal, publicada en el BOP de Cádiz el 18 de Septiembre de 2020. (Folios 148 al 149 de los Autos).

La modificación realizada y en cuanto al puesto de Letrado viene precedida de una Memoria explicativa (Folios 192 y 193 de los Autos) en la que se dice:

" Del mismo modo, se ajusta una irregularidad existente en la RPT, ya que el puesto de Letrado viene estando configurado como puesto base, pero con una configuración retributiva equivalente a la de Jefaturas de Departamento, sin que parezca que sea la naturaleza de puesto base la más adecuada, siendo conveniente que su provisión sea mediante concurso de méritos para facilitar que accedan los/as funcionarios/as de carrera más cualificados para dichas funciones. Por todo ello, se determina como forma de provisión la de concurso de méritos."

Con fecha 2 de marzo de 2021, por la Directora de Servicios de RRHH emite un "hace constar" (Folio 147 de los Autos), en que expresamente se dice que el Puesto de Letrado/a no es un puesto base, sino un puesto singularizado siendo su forma de provisión mediante concurso.

2. La modificación interesada debe ser rechazada por innecesaria, por cuanto en el fundamento jurídico segundo del auto impugnado se recoge el contenido del hecho 15º del auto inicial que desestimó el incidente de readmisión irregular, en el que se hace referencia expresa a que la Junta de gobierno local el 13 de agosto de 2020 aprobó la Modificación de la RPT para la adaptación a la nueva estructura municipal, publicada en el BOP de Cádiz el 18 de septiembre de 2020, en la que se mantiene el puesto NUM001 de Letrado/a como tipo de personal funcionario como estaba en la RPT de 2012, modificándose únicamente la forma de provisión pasando a provisión por concurso, y añade que se emitió informe el 2 de marzo de 2021 por la Directora de Servicios de RRHH señalando que el puesto de Letrado/a no es un puesto base, sino un puesto singularizado y que su forma de provisión es por concurso, por lo que tales datos pueden ser valorados en sede de censura jurídica a efectos de calificar la naturaleza jurídica del puesto de trabajo desempeñado por el demandante.

CUARTO: 1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) solicita el recurrente la adición del hecho probado 11º, con base en la documentación que reseña y la siguiente redacción:

"Undécimo: El Ayuntamiento con fecha 27/07/2022, procedió al inicio de los trámites mediante la comunicación a la Mesa General de Funcionarios para la supresión del puesto de Letrado.

Ello quedó corroborado por la documental presentada y la testifical efectuada por la Directora de RRHH como puede visionarse a las 12 horas 33 minutos y 23 segundos".

2. La adición interesada debe ser rechazada por improcedente, dado que se basa en un documento cuya incorporación a las actuaciones ha sido rechazada por el auto de 31/7/2023, por lo que la modificación fáctica interesada carece del debido apoyo documental.

QUINTO: 1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c), el demandante articula un primer motivo de censura jurídica del auto recurrido, al entender que el mismo vulnera el artículo 24 de la Constitución Española en su vertiente de tutela judicial efectiva e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como lo establecido por la jurisprudencia que reseña, con ocasión de la vulneración de los siguientes principios procesales: iura novit curia y da mihi facta, dabo tibi ius, e incongruencia extra petitum, por cuanto entiende que la cuestiones fácticas que son alegadas y aceptadas por las partes sobre las que no se presenta controversia alguna, no debieran modificarse por el juzgador, lo que implica la consideración del puesto de trabajo del actor como transformado a Singularizado, ya que tanto el demandante como la parte demandada han partido de dicho hecho como indubitado y no controvertido.

2. Al respecto de dicha alegación, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en una reiterada y consolidada doctrina, que " el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( STC 218/2004, de 29 de noviembre [ RTC 2004, 218], F. 2, por todas)". Y que "la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 124], F. 3; 114/2003, de 16 de junio [RTC 2003, 114], F. 3; o 174/2004, de 18 de octubre [RTC 2004, 174], F. 3; entre muchas otras)."

El propio Tribunal Constitucional ha consolidado una doctrina, en la que se sintetiza los supuestos, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. Y a tal efecto, indica que, " el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum -. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi."

No obstante, como recuerda la STC 264/2005, de 24-10-2006, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

La expuesta doctrina encuentra su apoyo legal en el artículo 218.1º, segundo párrafo, de la LEC, que establece que el órgano judicial sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, debe resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

3. En el presente caso, la aplicación de dicha doctrina conduce a la desestimación del motivo de recurso que nos ocupa, por cuanto la sentencia impugnada no ha incurrido en incongruencia al resolver en derecho sobre la pretensión del actor, al haber resuelto sobre la cuestión incidental planteada en ejecución de la sentencia firme dictada en las presentes actuaciones, aplicando la fundamentación jurídica que, con independencia de su alegación por las partes, ha estimado por conveniente.

En concreto, la calificación aplicada por la juez quo al puesto de trabajo del actor como no singularizado no conculca los principios iura novit curia y da mihi facta, dabo tibi ius alegados por el ejecutante, por cuanto los mismos van referidos a datos o circunstancias fácticas, siendo así que por el contrario, la calificación de la naturaleza jurídica del puesto de trabajo del actor es una cuestión plenamente jurídica, respecto de la cual el tribunal no se encuentra vinculado por la calificación efectuada por las partes, habiendo llegado la juez a quo a la conclusión, una vez valoradas las pruebas practicadas, de que se trata de un puesto no singularizado, y sin que pueda considerarse dicha interpretación como arbitraria o carente de fundamentación.

En efecto, la simple discrepancia sobre la valoración de la prueba o la aplicación del derecho efectuada por el juez de instancia no tiene eficacia para la revisión, por cuanto conculca lo dispuesto en el artículo 97.2 de la propia LRJS, que faculta al Juez a elegir de entre aquellos medios de prueba los que considere mas atinados objetivamente o de superior valor científico, operación que resulta inamovible en este momento procesal, salvo evidente error fundado en las pruebas antes citadas y sin que ello suponga aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto ( S. del TC nº 44/89, de 28 de febrero) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.

Así, la calificación mantenida en el auto impugnado se basa en el contenido de la propia RPT del Ayuntamiento demandado aprobada en el año 2012, en el que se califica el puesto de trabajo del actor como no singularizado (NS), mención que no fue revisada expresamente en la modificación de la RPT publicada en el BOP de Cádiz de 18/9/2020, por cuanto dicha modificación afectó únicamente a la forma de provisión de la plaza, pasando a prever su cobertura mediante concurso.

Por tanto, la referida calificación del puesto de trabajo del actor como no singularizado se trata de una cuestión jurídica sobre la que la juez de instancia no se encuentra vinculada por la calificación efectuada por las partes, y en todo caso, ha sido obtenida racionalmente tras la valoración del conjunto de las pruebas practicadas, por lo que en suma, deben rechazarse las infracciones jurídicas imputadas al auto impugnado y relacionadas en el motivo de recurso que nos ocupa.

SEXTO: 1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c), el demandante articula otros dos motivos de censura jurídica del auto recurrido, que deben de ser resueltos de forma conjunta, al entender que vulnera los artículos 14 y 15 del Convenio de aplicación, por cuanto la movilidad producida excede de los límites del ius variandi y del contenido de tales artículos, por cuanto si se continuara manteniendo que el puesto de trabajo del actor reviste la condición de no singularizado, resultaría de aplicación el referido artículo 14, sin que no obstante se haya respetado el ámbito funcional del puesto de letrado, al no desempeñar las funciones esenciales del puesto, por lo que no sólo no se ha cumplido con el mandato judicial sino que el Ayuntamiento de nuevo se ha excedido en el ejercicio del ius variandi al no respetarse las exigencias mínimas establecidas en el referido artículo en cuanto al aspecto funcional del puesto desempeñado.

Y tampoco resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 15, por cuanto si bien se afirma por la juzgadora que el actor ha pasado a la Delegación de Turismo como Letrado, ello se ha hecho sin ocupar otro puesto de trabajo, por cuanto el actor ha pasado a dicha Delegación despojado de su función esencial y genuina, por lo que en suma se ha producido la infracción normativa invocada y el incumplimiento de la sentencia de esta Sala.

2. Al respecto, tal y como se razona en el auto impugnado, resulta de aplicación al caso que nos ocupa lo dispuesto en el convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Jerez de La Frontera, actualmente en vigor y en ultraactividad en cuanto a su contenido normativo, el cual en sus artículos 14 y 15 prevé lo siguiente en relación con la movilidad por cambio de provisión de puestos de trabajo:

Artículo 14: " 1. Los puestos de trabajo no singularizados adscritos a una Unidad, Departamento o Dirección de Servicio podrán ser readscritos, por razones de servicio, a otras Unidades, Departamentos o Direcciones de Servicio, para el desempeño de funciones de análoga naturaleza a las que hasta entonces tuvieran encomendadas.

La readscripción de puestos de trabajo requerirá una memoria motivada en la que deben acreditarse las razones en que se justifica la conveniencia de la medida y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el párrafo anterior.

El personal que viniera ocupando puestos de trabajo que resulten readscritos conforme a lo dispuesto en este artículo continuarán en su desempeño con las mismas condiciones con que hasta entonces vinieran haciéndolo.(...).

Artículo 15: "Por necesidades del servicio al personal que ocupe puestos no singularizados podrá ser readscrito a otros puestos de la misma naturaleza, nivel de complemento de destino y complemento específico. Igualmente, los puestos de trabajo deberán estar encuadrados en el grupo profesional al que pertenezca el empleado/a y con las únicas limitaciones de la titulación académica o profesional exigida para ejercer la prestación y de las actitudes de carácter profesional necesarias para el desempeño del trabajo, que podrá completarse previa realización, si ello fuere necesario, de procesos básicos de formación y de adaptación. Los cambios de puesto de trabajo con la condiciones referidas podrán ser voluntarios o no voluntarios. La redistribución voluntaria será la forma preferente. No obstante podrá recurrirse a la redistribución no voluntaria en el caso de que no sea posible atender planes mediante personal voluntario. La opción por una u otra fórmula deberá estar motivada".

Pues bien, deben acogerse las razones expuestas por la juez a quo en el auto impugnado en relación con la conformidad a derecho de la adscripción del actor en ejecución de sentencia al Servicio de Turismo, Comercio y Consumo manteniendo su plaza de Letrado ( NUM001), como puesto de trabajo no singularizado, lo que implica la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 14 ya reseñado.

Así, iniciadas por el Ayuntamiento las actuaciones necesarias para la ejecución de la sentencia de esta Sala dictada en las presente actuaciones, que conminaba a dicha corporación a reponer al actor en su anterior puesto de trabajo, se valoraron las circunstancias concurrentes, consistentes en primer lugar en la externalización habida del servicio de asistencia letrada del Ayuntamiento ante los tribunales, y en segundo lugar, en la constatada necesidad de cubrir un puesto de Letrado en el citado servicio administrativo, realizándose al respecto una memoria justificativa de las necesidades laborales en el citado servicio y de las características de las funciones a desarrollar, llegándose a la conclusión de que el puesto de trabajo del actor debería ser adscrito a dicha Delegación para el desarrollo de tareas propias del trabajo de un letrado municipal.

En concreto y como hemos visto en sede de revisión fáctica, el puesto de trabajo a desempeñar en el Servicio de Turismo, Comercio y Consumo requiere la redacción y supervisión de pliegos técnicos, la elaboración y emisión de informes técnicos periódicamente, balances y memorias de gestión y cualquier otra tarea encomendada por su superior jerárquico relacionada en el ámbito de su puesto, lo que constituyen tareas propias de la labor de Letrado conforme se describen en la ficha descriptiva del puesto de trabajo, en cuanto a que dicho profesional asesora técnicamente, estudiando, analizando y planificando en consonancia con la legislación vigente en cada situación o problema planteado, siendo responsable del veredicto, decisión o tratamiento realizado, e informa y propone la resolución que proceda en recursos planteados contra la administración municipal, dirigiendo la realización jurídico-administrativa que proceda.

Junto a ello, ha quedado acreditado que todos los Letrados que en su día prestaban servicios en el gabinete jurídico del Ayuntamiento representando a este último ante los tribunales, han sido adscritos a otros servicios municipales como consecuencia de la contratación de un bufete externo para el desarrollo tales funciones, por lo que en suma, concurren todos los requisitos formales previstos en el artículo 14 para la readscripción del puesto de trabajo del actor, habiéndose respetado por otra parte, las mismas condiciones laborales que se venían ostentando con anterioridad, lo que conlleva la consideración de que la actuación municipal se ajusta a los términos del fallo de la sentencia a ejecutar, que se ha cumplimentado con aplicación del ius variandi que asiste a la corporación municipal como empleadora en atención a la circunstancia concurrentes, por lo que los motivos de censura jurídica que nos ocupan deben ser desestimados, y con ellos el recurso de suplicación en su integridad.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por don Felicisimo contra el auto dictado el día 21/4/23 por el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de La Frontera, en los autos de ejecución de títulos judiciales nº 17/2021, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.