Sentencia Social 500/2025...e del 2025

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24/02/2026

Sentencia Social 500/2025 , Rec. 871/2020 de 11 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2025

Ponente: SUSANA VILLARINO MOURE

Nº de sentencia: 500/2025

Núm. Cendoj: 15030440032025100051

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3167

Núm. Roj: SJSO 3167:2025

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00500/2025

Procedimiento de impugnación de acto administrativo número 871/2020

SENTENCIA

En A Coruña, a 11 de noviembre de 2025

Dª SUSANA VILLARINO MOURE, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Número tres de A Coruña, habiendo visto los presentes autos Nº 871/2020, promovidos ante este Juzgado de lo Social sobre impugnación de acto administrativo,a instancia de D. Bernardo, que comparece asistido y representado por el letrado D. Estanislao De Kostka Fernández Fernández frente al SEPE, que comparece asistido y representado por la letrada del SEPE Dª Regina Taboada Mella, habiendo sido citada como interesada DIRECCION000., que no comparece, ha dictado la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-D. Bernardo presentó el 4 de diciembre de 2020 demanda por la que interesa que se anule y deje sin efecto la sanción que le fue impuesta y se abone en consecuencia al demandante la prestación de desempleo dejada de percibir.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, tras la suspensión por las razones que constan en el procedimiento, se señaló el acto de juicio para el 10 de julio de 2025. La parte actora se ratificó en la demanda con la aclaración que consta grabada. La demandada contestó oponiéndose por las razones que constan grabadas. Practicada la prueba -documental- las partes evacuaron sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO:El 18 de diciembre de 2019 la inspección de trabajo y seguridad social extendió acta de infracción a D. Bernardo, que consta aportada y se da por reproducida, en la que se propone la sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 24 de diciembre de 2018 y reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas.

El 3 de enero de 2020 el actor realiza las alegaciones en el expediente administrativo que obran en el mismo y se dan por reproducidas. El 16 de enero de 2020 la ITSS emite el informe que obra en el expediente administrativo y se da por reproducido.

Por oficio con fecha de salida 20 de enero de 2020 que se da por reproducido se le da al demandante 8 días para cumplimentar el trámite de audiencia con vista de lo actuado.

Por resolución de 1 de julio de 2020 que consta en el expediente administrativo se acuerda confirmar la sanción propuesta en el acta de infracción de extinción de la prestación por desempleo desde el 24 de diciembre de 2018 y reintegro de cantidades en su caso indebidamente percibidas. Se da por reproducida. El demandante presentó reclamación administrativa previa que se da por reproducida la cual fue desestimada por resolución de 3 de diciembre de 2020, resolución que se da igualmente por reproducida (Acreditado por el expediente administrativo).

SEGUNDO:D. Bernardo estaba en posesión del título académico de bachiller y estudió un ciclo superior de estructuras metálicas. Había trabajado en actividades relacionadas con su ciclo superior, así como en dos panaderías y una marmolería. Desde el año 2008 trabajó para el ejército como soldado. El 3 de noviembre de 2018 dejó voluntariamente el ejército y volvió a La Coruña.

El 21 de diciembre de 2018 suscribió con la empresa DIRECCION000, dedicada a la actividad de hostelería, el contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción que consta aportado y se da por reproducido en el que se estableció una duración desde el 21 de diciembre al 23 de diciembre de 2018 para prestar servicios a jornada completa como camarero. Ambas partes firmaron una nómina de diciembre de 2018 por importe bruto de 138,83 euros, una comunicación de fin de contrato temporal de 22 de diciembre de 2018 que se da por reproducida y un recibo de finiquito de 23 de diciembre de 2018. Se dan por reproducidos dichos documentos.

Con efectos de 23 de diciembre de 2018 la empresa comunicó la baja del actor en el régimen general de la seguridad social haciendo constar en el certificado de empresa como causa de la situación legal de desempleo "fin de contrato temporal".

El 8 de enero de 2019 con dicho certificado el actor solicitó en el SEPE prestación de desempleo que se le reconoció por resolución de 9 de enero de 2019 desde el 24 de diciembre de 2018 al 23 de octubre de 2020. Se da por reproducida la resolución de reconocimiento del derecho.

En las manifestaciones a la inspección de trabajo el demandante indicó que dejó el curriculum en el Bar A Bricandeira, que le llamaron y le hicieron una entrevista preguntándole si sabía hacer churrasco porque querían ofrecérselo a los clientes y que tenía experiencia previa porque había realizado funciones de cocinero en el ejército. Declaró haber prestado servicios el viernes y sábado desde más o menos las 11 hasta las 19 horas y el domingo creía que desde las 12 a las 20 horas.

Dª Francisca, socia de la empresa, manifestó a la inspección de trabajo que había contactado con el actor a través de un anuncio que había puesto en el periódico Mil anuncios; que contrató al demandante para que enseñara a su madre a hacer churrasco porque lo quería ofrecer a los clientes los viernes y que él le había manifestado que había trabajado en el ejército de cocinero. Indicó que trabajó de 17.30 a cierre por la tarde-noche viernes, sábado y domingo.

La empresa DIRECCION000 contrató el día 21 de diciembre de 2018 a una persona distinta del actor en virtud de un contrato de obra y servicio a tiempo completo como cocinero.

El demandante estuvo de alta en la seguridad social por cuenta de Ader recursos humanos Empresa de Trabajo temporal el 2 de julio de 2019 y por cuenta de Ferralla Montesalgueiro SL desde el 20 de mayo de 2020 hasta al menos el 22 de julio de 2020.

TERCERO:No consta que la empresa haya impugnado judicialmente la correlativa sanción que le fue impuesta por los mismos hechos.

Fundamentos

PRIMERO:Los anteriores hechos probados resultan de la prueba documental, expediente administrativo, del contenido del acta de infracción, gozando los hechos percibidos por inspección de trabajo de presunción de certeza, así como de la restante prueba documental aportada por ambas partes.

SEGUNDO:La alegación relativa a la falta de motivación de la resolución sancionadora no se acoge pues la misma expresa los motivos de la sanción por remisión además al acta y demás actuaciones de la ITSS en que se recogen los hechos que se consideran demostrados y que se entiende constituyen indicios del fraude apreciado.

En cuanto al fondo de la cuestión, en atención al contenido de la demanda y la contestación la presente litis se ciñe a determinar si existió una actuación fraudulenta para el percibo de la prestación de desempleo provocando el trabajador y la empresa de común acuerdo un contrato fraudulento temporal para generar una situación desde la que poder lucrar la referida prestación.

De conformidad con la STSJ de Galicia de 5 de marzo de 2018: "Es reiterada doctrina jurisprudencial, la que señala que la existencia del fraude de ley -al igual que la del abuso de derecho- no puede presumirse, y sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( SSTS 25/05/00 Ar. 4800). Cabe, incluso, inducirlo vía presunciones ( STS 24/02/03 Ar. 3018) y su elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma, lo que, por otra parte, dificulta la existencia de unificación de doctrina ( SSTS 11/10/91 Ar. 8659 ; y 05/12/91 Ar. 9041). Por otro lado, y en línea ciertamente compatible con la citada doctrina unificada, debe recordarse que es principio general del Derecho que el fraude nunca puede presumirse, sino que es precisa plena acreditación del mismo y ha de basarse su apreciación en cumplida prueba de los hechos que lo configuran, y ello -normalmente por vía de la presunción regulada en el artículo 386 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)".

El mismo sentido la STSJ de Galicia de 21 de abril de 2017 señala: "Como es sabido, el fraude de ley, proscrito por el artículo 6.4 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) , es un "conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma..." ( TS s. 31-5-2007 ), y dirigido a crear una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( TS s. 5-12-1991 ). El fraude de ley no se presume sino que es necesaria su prueba a cargo de quien lo invoca ( TS ss. 21-6-2004 , 14-3-2005 ), si bien las particulares circunstancias a que obedece, por estar íntimamente enlazado a la voluntad del autor, dificultan su apreciación a través de una prueba directa e inmediata, de modo que puede también reflejarse a través de datos indiciarios o presunciones, en cuyo caso debe existir un enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir ( TS ss. 25-5-2000 , 14-5-2008 ), lo que impone atender a las particularidades de cada supuesto.

La presunción de certeza inherente a las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se limita a hechos objetivos susceptibles de percepción directa por el inspector, inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditativos por medios de prueba consignados en la propia acta, al concretar las circunstancias del caso y los datos que sirvieron para su elaboración ( TS s. 24-6-91 ), de modo que desplaza la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( TS s. 9-7-91 )".

TERCERO:En el presente caso, concurren indicios del fraude cuales son los siguientes:

a) En primer lugar, que el demandante tras la baja voluntaria en el ejército se encontraba en una situación desde la que no podía lucrar la prestación de desempleo, pasando a encontrarse en situación legal de desempleo tras la suscripción del contrato aquí cuestionado y de la baja por fin de contrato temporal, procediendo de hecho a solicitar el mismo que le fue concedido, sin perjuicio de su posterior suspensión cautelar y extinción en virtud de la sanción impuesta.

b) En segundo término, la corta duración del contrato -3 días- sin que conste documentado en el contrato -ello constituiría una prueba previa al inicio de las actuaciones inspectoras- de cuál fue la causa de la temporalidad, no habiendo manifestado ambas partes en el contrato a la inspección de trabajo de forma coincidente cuál fue la razón de la contratación. Así el actor alude a la necesidad de hacer churrasco para una fiesta, según establece en su demanda. En cambio, la socia de la empresa indicó que se le contrató para que le enseñara a la madre de la misma a hacer churrasco para ofrecérselo a los clientes los viernes.

c) No se ajusta la duración del contrato -tres días- a la necesidad indicada por la socia -enseñar el actor a la madre de la propia socia a hacer churrasco- ni se da una razón que justifique esa concreta duración de tres y no más en atención a la causa de la contratación indicada por la empresa.

d) No coinciden ambas partes en cuanto a las horas en las que supuestamente se habría desarrollado la prestación de servicios, existiendo en ello una manifiesta discrepancia -una parte indica desde las 11-12 hasta las 20 horas y la otra de las 17,30 al cierre de noche-.

e) No coincide la categoría recogida en el contrato con las funciones que motivaron, según lo indicado por las partes, la contratación (cocina).

f) El mismo día 21 de diciembre consta un contrato celebrado con otra persona para realizar funciones de cocinero.

g) No se realizó el abono de la cantidad correspondiente a los tres días a través de transferencia bancaria, por lo que no existe una prueba de la entrega, más allá de la propia manifestación de las partes documentada en la nómina y documento de finiquito por ellas firmados.

h) Las otras relaciones laborales documentadas en el informe de vida laboral del actor lo fueron para empresas ajenas al sector de la hostelería. No correspondiéndose la actividad de cocinero con la formación adquirida a través de los estudios cursados previamente por el actor.

Frente a dichos indicios, el demandante no aporta prueba para desvirtuarlos, pues si bien manifiesta que realizó funciones de cocina durante su estancia en el ejército, se trata de una manifestación de parte, que no fue demostrada. Tampoco acreditó la efectiva prestación de servicios los días a que venía referido el contrato, lo que en atención a las circunstancias en las que supuestamente se desarrolló la prestación de servicios dichos tres días -funciones de cocina en un establecimiento abierto al público- cabe concluir que existían testigos que pudieron haber depuesto en esta litis sobre la actividad desarrollada en su caso por el demandante, tanto por tratarse de clientes como por ser otros empleados de la empresa emplazada como interesada en esta litis.

El hecho de que el demandante en el mes de julio de 2019 hubiera prestado servicios por cuenta de una ETT no desvirtúa la anterior conclusión, pues en el momento en que ambas partes suscriben el contrato que la ITSS considera fraudulento el demandante desconocía que se iba a producir dicha contratación varios meses después, encontrándose de hecho en diciembre de 2018, antes del contrato controvertido, en una situación desde la que no podía lucrar la prestación de desempleo pues el actor había cursado su baja voluntaria en el ejército y esta circunstancia no la desvirtúa el hecho de que pudiera haber prestado servicios a través de una ETT un día del mes de julio de 2019, varios meses después de la suscripción del contrato aquí discutido.

En consecuencia, los anteriores indicios acreditados por la prueba practicada sin la concurrencia de contraindicios suficientes que los desvirtúen han de llevar a concluir que la contratación entre el demandante y la empresa tuvo un carácter meramente instrumental o dirigido a obtener la prestación de desempleo debiendo concluirse que existió fraude en la contratación realizada, pues no se ha demostrado la realidad de los servicios objeto del contrato frente a los indicios anteriormente expuestos y por tanto ha de concluirse que concurre la infracción atribuida en el acta prevista en el artículo 26.3 de la LISOS, esto es, la connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la seguridad social, por lo que la demanda debe desestimarse por ser la resolución administrativa que impone la sanción ajustada a Derecho.

En el presente caso dado que se trata de una sanción en materia de prestación de seguridad social no rige el límite de los 18.000 euros, sino la regla general como ha establecido el TS y por tanto partiendo de que la sanción es la extinción de la prestación inicialmente reconocida por 660 días a razón de 34,74 euros, entiendo que la cuantía económica supera los 3000 euros, importe superado también por el importe de la prestación en cómputo anual en atención a los datos que consta en la resolución inicial de reconocimiento del derecho que se extingue posteriormente, por lo que cabe recurso de suplicación.

En este sentido la STSJ de Castilla León de 28 de diciembre de 2017 señala: "Como cuestión previa, señalar que si bien la Sala ha venido sosteniendo - con base a lo dispuesto en el art 191.3.g en relación con el art 192.3 y 4 LRJS - que el límite para acceder al recurso de suplicación cuando se trata de sanciones impuestas al amparo de la LISOS y en materia prestacional era de 18.000 euros en cómputo anual, necesariamente ha de cambiar de criterio a la vista del sentado por el Tribunal Supremo, que en reciente sentencia de 2-11-2017, RCUD 66/2016 (que casa y anula precisamente otra de la Sala de 4-11-2015) señala que la restricción que se establece en el art 191.3.g LRJS únicamente afecta a la impugnación de actos administrativos en materia laboral, no de Seguridad Social, en los que el acceso al recurso únicamente vendrá limitado por la cuantía general de 3.000 euros del art 191.2.g LRJS , calculada de la manera prevista en el art 192.4 y referida al contenido económico del acto sancionador".

Fallo

Que debo desestimar y desestimola demanda presentada y en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación en el plazo de cinco días desde su notificación.

Llévese el original de esta resolución al libro de sentencias y déjese testimonio en las actuaciones.

Así lo acuerdo, mando y firmo

La magistrada-juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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