Última revisión
09/05/2024
Sentencia Social 43/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 64/2024 de 11 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Nº de sentencia: 43/2024
Núm. Cendoj: 28079240012024100048
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1888
Núm. Roj: SAN 1888:2024
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLI CTO COLECTIVO
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a once de abril de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000064 /2024 seguido por demanda de SINDICATO NACIONAL DE CONTROLADORES AEREOS (Letrado D. David Sequera Merino) contra ENAIRE ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL (Letrado D. Martín Godino Reyes); partes interesadas: USCA (Letrada Dª Yolanda Borrás Ferré), OCCA (ORGANIZACION DE CONTROLADORES DE LA CIRCULACION AEREA) (Letrado D. Santiago Rivas Boubeta), SPICA (Letrado D. Pedro Corrales Martín), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.
Antecedentes
Se adhieren a la demanda USCA, SPICA y OCCA, precisando SPICA que existe una división permanente de niveles hacia el futuro, por lo que no se trata de preservar una concreta condición.
ENAIRE se opone y no reconoce los hechos. Hace referencia a la situación existente en el I convenio en el que se incrementa el CPT conforme acuerdos de comisión negociadora y cuadro al doc. 2, también para los grupos 7 y 8. El II convenio tras el laudo reduce sensiblemente el CPT de los grupos 7 y 8, lo que no ocurre con los otros grupos, siendo esta la razón por la que se establece el complemento de art. 14 que no es de puesto de trabajo sino que viene a compensar la pérdida retributiva sufrida. Refiere las diferencias entre este complemento del art. 141 ter y del analizado en la SAN precedentes. Indica que lo que ahora se juzga n depende de la fecha de ingreso sino de la existencia de unas condiciones retributivas que se pierden y que por este motivo se compensan. Invoca STS 18-12-20 y SAN de 24-10-23.
Resultando así se declaran los siguientes
Hechos
Su contenido, al D4, se da por reproducido.
En dicho acuerdo se establecía una jornada máxima anual de 1670 horas y que la retribución básica estaría compuesta por el SOF (salario ordinario y fijo) y el complemento personal transitorio no absorbible de adaptación a la nueva jornada
Su contenido, al D6 se da por reproducido.
Su contenido, al D7 se da por reproducido.
La inaplicación por ilegalidad de los actos aplicativos del II Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo en la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea aprobado de 9 de marzo de 2011, derivados de los artículos 141 bis, 29 , 124 y 123 , en concreto:
I. El abono de las horas trabajadas por encima de las 1.200 horas anuales (CPAV), al valor de la hora ordinaria, únicamente al colectivo de CTA con contrato en vigor con anterioridad al 5/2/2010, excluyendo al resto de controladores con contrato en vigor al tiempo de publicación del Convenio (promociones 29 y 30). Art. 141 bis y 29.
II. El abono de la acción social (CPAG) únicamente al colectivo de CTA con contrato en vigor con anterioridad al 5/2/2010, excluyendo al resto de controladores con contrato en vigor al tiempo de publicación del Convenio (promociones 29 y 30). Art. 141 bis.
III. La minoración de tablas salariales contenida en los artículos 29 y 124.
IV. La vinculación de las tablas salariales básicas del convenio colectivo a una jornada de 1.670 horas anuales. Artículo 123 y 124.
El 19-10-2020 dictó sentencia por esta Sala con el siguiente fallo:
" Estimamos, en parte, la demanda formulada por D. David Sequera Merino, letrado en ejercicio del ICAM en nombre y representación del SINDICATO NACIONAL DE CONTROLADORES AÉREOS (SNCA), a la que se han adherido Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) y Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA), contra La Entidad Pública Empresarial ENAIRE,(antes AENA),declaramos la inaplicación por ilegalidad de los actos aplicativos derivados del artículo 141 bis del II Convenio colectivo profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea aprobado el 9 de marzo de 2011,en concreto, en lo que reconoce el abono de la acción social (CPAG) únicamente al colectivo de CTA con contrato en vigor con anterioridad al 5/2/2010, excluyendo al resto de controladores con contrato en vigor al tiempo de publicación del convenio (promociones 29 y 30) y desestimamos en todo lo demás la demanda, absolviendo a la parte demandada de las demás pretensiones frente a la misma deducidas en demanda"
Dicha sentencia fue confirmada por la STS de 19 de julio de 2.023 dictada en el recurso de casación 16/20.
" El cese inmediato de la conducta empresarial vulneradora del derecho fundamental a la igualdad de trato y prohibición de discriminación de trabajadores, y se reconozca a los CTA asignados a las promociones 29 y 30 el derecho a percibir los complementos personales regulados en el artículo 141 bis del II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, en sus tres componentes de Complemento personal de Adaptación Fijo, Variable y General (Acción Social) y, con ello, se cese la vulneración de los derechos que en tal sentido vienen sufriendo por haber sido contratados con posterioridad al 5 de febrero de 2010, por los motivos expuestos en la demanda; así como que se reconozca el derecho a percibir una indemnización en reparación del derecho fundamental vulnerado, por aplicación del artículo 183 de la LRJS , cuantificada en un montante económico equivalente a las cantidades que por los tres complementos salariales hubieran percibido cada uno de los trabajadores, desde su incorporación a la empresa, en caso de que se les hubiera reconocido el derecho a cobrarlos, incrementados en el interés legal del dinero, condenando a la demandada a pasar por dicha declaración."
El 13-1-2022 se dictó sentencia por esta Sala cuyo fallo dispuso:
Estimamos, en parte, la demanda formulada por D. David Sequera Merino, letrado en ejercicio del ICAM, en nombre y representación del SINDICATO NACIONAL DE CONTROLADORES AÉREOS (SNCA), a la que se han adherido, Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA), Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA) y Organización de Controladores de la Circulación Aérea (OCCA), contra La Entidad Pública Empresarial ENAIRE, (antes AENA), sobre, CONFLICTO COLECTIVO, por vulneración de los DERECHOS FUNDAMENTALES y LIBERTADES PÚBLICAS, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, declaramos el cese inmediato de la conducta empresarial vulneradora del derecho fundamental a la igualdad de trato y prohibición de discriminación de trabajadores, y reconocemos a los CTA asignados a las promociones 29 y 30 el derecho a percibir los complementos personales regulados en el artículo 141 bis del II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, en sus tres componentes de Complemento personal de Adaptación Fijo, Variable y General (Acción Social) y, con ello, se cese la vulneración de los derechos que en tal sentido vienen sufriendo por haber sido contratados con posterioridad al 5 de febrero de 2010; así como el derecho a percibir una indemnización en reparación del derecho fundamental vulnerado, cuantificada en un montante económico equivalente a las cantidades que por los tres complementos salariales hubieran percibido cada uno de los trabajadores, desde su incorporación a la empresa, en caso de que se les hubiera reconocido el derecho a cobrarlos, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y absolviéndola de las demás pretensiones de la misma deducidas en demanda."
El 17-1-2024 por la sala IV del Tribunal Supremo se ha dictado sentencia en rec 108/22 que la casa y anula y desestima la demanda rectora de las actuaciones.
"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Sindicato Nacional de Controladores Aéreos (SNCA) a cuyas peticiones se han adherido Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA), Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA), Organización de Controladores de la Circulación Aérea (OCCA) frente a la Entidad Pública Empresarial ENAIRE, declaramos:
- que el cobro minorado del Complemento del Puesto de Trabajo regulado en el artículo 132 del Convenio Colectivo de aplicación y reconozca a los CTAS afectados por el mismo el derecho a percibir el Complemento de Puesto de Trabajo sin reducción, tal y como se recoge en el artículo 132.2 del IICCP, es decir percibiendo el 60% del complemento durante el contrato en prácticas y el 100% durante la duración del contrato ordinario por tiempo indefinido, y con ello se cese la vulneración de los derechos que en tal sentido vienen sufriendo por haber sido contratados con posterioridad al 9 de marzo de 2011.
- que la aplicación de tal artículo, minorando el cobro del CPT, únicamente a los trabajadores incorporados en la empresa tras la publicación del mencionado Convenio Colectivo, genera la existencia de una, no ajustada a derecho, doble escala salarial, en la empresa, por la única circunstancia de la fecha de ingreso, siendo contrario al Derecho Fundamental de Igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española.
- reconocemos a los actores el derecho a percibir los salarios dejados de percibir por esta discriminación."
Con estimación parcial de la excepción de falta de acción por plantearse ante la Sala un conflicto de intereses o regulatorio esgrimida por ENAIRE y por USCA, con desestimación de la excepción de COSA JUZGADA invocada por USCA, y con desestimación de la demanda interpuesta por SNCA a la que se adhirieron OCCA y SPICA, ABSOLVEMOS a ENAIRE y a USCA de los pedimentos contenidos en la misma.
La pretensión contenida en la demanda era la siguiente:
- con carácter principal, la inaplicación de los actos derivados del artículo141 bis del III Convenio Colectivo Profesional de los controladores de tránsito aéreo en la entidad pública empresarial ENAIRE, en relación con las cantidades de la masa salarial destinadas a pagar el Complemento Personal de Adaptación Fijo (CPAF), 58.593.626 euros;, que son actualmente distribuidas exclusivamente entre el personal incorporado en la empresa antes del 5 de febrero de 2010, generando la existencia de una, no ajustada a derecho, doble escala salarial en la empresa, por la única circunstancia de la fecha de ingreso, siendo contrario al Derecho Fundamental de Igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española y artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores, y liberándose dichas cantidades de su carácter discriminatorio permitiendo el acceso a las mismas a todo el colectivo de trabajadores a través del Complemento de Nivel recogido en el propio III CCP (art. 124bis y Anexo I), incrementando su cuantía a 377,89 euros mensuales por nivel profesional.
- como pretensión subsidiaria a la principal, que se declare la inaplicación de los actos derivados del artículo 141 bis del III Convenio Colectivo Profesional de los controladores de tránsito aéreo en la entidad pública empresarial ENAIRE, en relación con el Complemento Personal de Adaptación Fijo (CPAF), y se condene a la demandada, ENAIRE, al reparto de los 58.593.626 euros; que componen la masa salarial anual asignada al CPAF, entre la totalidad de controladores, en un sistema de reparto que no conculque el Derecho Fundamental de Igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española y artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores.
En todos los casos, con fecha de efectos del 24 de agosto de 2023, fecha de entrada en vigor del III Convenio Colectivo Profesional de los controladores de tránsito aéreo en la entidad pública empresarial ENAIRE
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
- hecho 1º: no es controvertido
- hecho 2º: el convenio obra al D5
- hecho 3º: conforme la norma legal referida
- hecho 4º: acuerdo al documento 9 del D100.
- hecho 5º convenio al D6
- hecho 6º: convenio al D7
- hechos 7º a 10º: todas esta sentencia son conocidas por las partes atendiendo a su participación en ellas y todas están referidas en nuestra reciente SAN 114/23 de 24-10-2023, excepto la posterior STS de 17-1-24 que también las partes por su intervención en ella la conocen.
La jornada laboral de los CCA, en función del puesto de trabajo que ocupe, será una de las siguientes:
1.Jorn ada a turnos: La jornada laboral de los CCA que ocupen puestos de trabajo sujetos a turnicidad será de mil doscientas horas máximas anuales, no superando la programación mensual las ciento veinte horas.
2.Jorn ada ordinaria: La jornada laboral de los CCA que no ocupen puestos de trabajo sujetos a turnicidad será de treinta y siete horas y treinta minutos semanales, continuada, en horario de mañana, y se realizará durante los cinco primeros días de la semana, a razón de siete horas y treinta minutos diarios.
Durant e cada jornada se tendrá derecho a veinte minutos de descanso, que se computará como trabajo efectivo.
3.Jorn ada mixta: Los CCA que ocupen puestos de trabajo cuyas características específicas contemplen la posibilidad de alternar jornada a turnos y jornada ordinaria, cuando ejerzan sus funciones fuera de la sala de operaciones, realizarán una jornada ordinaria específica de treinta horas semanales, en horario de mañana o tarde, a razón de seis horas diarias, con dos días libres consecutivos a la semana.
Durant e cada jornada se tendrá derecho a veinte minutos de descanso, que se computará como trabajo efectivo
Su art. 132 regulaba el complemento de puesto de trabajo CPT:
Retrib uye el desempeño de un puesto de trabajo concreto y se percibirá en doce mensualidades ordinarias. Es de índole funcional y se tendrá derecho a su percepción, en tanto se ocupe el puesto de trabajo correspondiente, sin perjuicio de aquellas excepciones recogidas en este Estatuto.
Las cuantías del complemento de puesto de trabajo serán las que figuran en el anexo I del presente Convenio Colectivo.
En el anexo I y para 1998 se establecía como valor del complemento de puesto de trabajo la suma de 3.033.291 ptas. Para los controladores del grupo 7 y de 2.648100 para los del grupo 8
La Dirección General de Aviación Civil ha puesto de manifiesto que los actuales costes de navegación aérea de AENA son los más elevados del entorno europeo.(...)
Efecti vamente, AENA ha reconocido que los elevados costes de navegación aérea se deben fundamentalmente a los costes de personal. En concreto, obedecen a la obligación de abonar como horas «de ampliación laboral», cuyo valor es de 2,65 veces el de la hora ordinaria, un montante de horas que, si bien forma parte de su jornada habitual, están formalmente configuradas como de libre aceptación por los controladores en una serie de pactos extraestatutarios suscritos por AENA con ellos, horas que ni han sido incorporadas al convenio colectivo, ni han sido autorizadas con arreglo a lo previsto en las leyes de presupuestos generales del Estado de cada año (,...)
Por convenio colectivo, los controladores al servicio de AENA tan sólo están obligados a realizar 1.200 horas ordinarias de trabajo, que son claramente insuficientes para la dimensión de nuestro sistema de navegación aérea. El resto de horas necesarias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, con una media de 600 horas por controlador, se realizan de forma habitual y de manera programada por los propios controladores con tres meses de antelación, de tal forma que, en la práctica, trabajan unas 1.800 horas de media, de las cuales entre un treinta y tres y un cincuenta por ciento son de descanso. Además, las citadas 600 horas tienen artificialmente la condición de voluntarias y se abonan irregularmente a precio mucho más alto del previsto en el Estatuto de los Trabajadores para las horas extraordinarias, lo que es la causa principal del encarecimiento desmedido del coste del servicio(...)
Puesta de manifiesto esta situación a la entidad pública, AENA ha argumentado que, pese a sus constantes intentos de solucionar las deficiencias advertidas por medio de la negociación colectiva, dicha vía ha resultado infructuosa.(...)
La garantía de la seguridad y continuidad en la prestación de servicios de tránsito aéreo, la viabilidad económica de nuestro sistema de navegación aérea en el marco europeo, así como el cumplimiento de los requisitos impuestos por los reglamentos comunitarios sobre Cielo Único Europeo, exigen que se adopten medidas inmediatas y urgentes en relación con la entidad pública AENA. Es necesario que el ente público, en primer lugar, recupere el poder de organización y dirección de su actividad y, en segundo lugar, pueda exigir a su personal de control que realice las horas de trabajo que actualmente está realizando, retribuyéndolas conforme a su auténtica naturaleza, es decir, como horas ordinarias de trabajo.
Con apoyo en estos argumentos el legislador dispuso:
1.- El proveedor civil de servicios de tránsito aéreo designado para un bloque específico de espacio aéreo está obligado a garantizar la prestación segura, eficaz, continuada y sostenible económica y financieramente de dichos servicios, que no podrá ser reducida o suspendida sin la previa autorización de la autoridad competente.
Para garantizar la prestación segura de los servicios de tránsito aéreo y el necesario descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo se dispone lo siguiente:
1. La jornada a turnos tendrá una duración no superior a doce horas por servicio.
2. El número de horas extraordinarias no será superior a ochenta al año, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.
3. El tiempo de descanso durante la jornada será de un veinticinco por ciento del tiempo de duración de la jornada diurna y de un treinta y tres por ciento de la duración de la jornada nocturna. No obstante, en las torres de control monoposición los controladores tendrán un descanso de una hora por servicio.
1. Mediante real decreto y previa consulta a los sindicatos más representativos a nivel estatal y a las organizaciones profesionales sectoriales, se regulará el tiempo de actividad y descanso de los controladores de tránsito aéreo.
Tras la entrada en vigor del real decreto a que se refiere el apartado anterior, todos los proveedores de servicios de tránsito aéreo designados por el Ministerio de Fomento, incluido el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, deberán ajustar el tiempo de actividad, descanso y turnos del personal a su servicio a lo que en dicha norma se establezca.
Para garantizar la seguridad, eficacia, continuidad y sostenibilidad económica de la prestación de los servicios de tránsito aéreo y en tanto se produce la apertura del mercado a nuevos proveedores de servicios, además de las restantes previsiones de esta ley, resultarán aplicables al régimen de los controladores civiles de tránsito aéreo al servicio de AENA las siguientes disposiciones:
1.- Hasta que transcurran tres años desde la entrada en vigor de la presente ley: (...)
b) En tanto que no se lleve a efecto lo señalado en la disposición final tercera, todos los empleados públicos que desempeñen funciones de control de tránsito aéreo al servicio de AENA deberán realizar de manera inexcusable la jornada necesaria para garantizar la continuidad y sostenibilidad de dichos servicios.
A estos efectos, dicha jornada no podrá superar la media de la efectivamente realizada por los controladores de tránsito aéreo al servicio de AENA durante el año 2009, descontando la previsión de 80 horas extras anuales, que fue de 1.670 horas, incluidos los periodos de descanso durante la jornada, las guardias localizadas y los tiempos requeridos para cubrir posibles incidencias.
2. La jornada que deben realizar los controladores de tránsito aéreo al servicio de AENA de conformidad con lo señalado en el apartado anterior, se retribuirá de conformidad con lo que se acuerde mediante negociación colectiva y previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, debiendo respetarse en todo caso los siguientes parámetros:
a) La negociación colectiva partirá de la retribución resultante de lo señalado en el I convenio colectivo profesional suscrito en 1999, actualizándose al año 2010, de conformidad con los porcentajes de incrementos retributivos establecidos para el personal al servicio del sector público en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.
b)
Todo acuerdo de contenido económico que se alcance mediante negociación colectiva estará supeditado a la consecución de los objetivos de adecuación de las tasas de navegación aérea previstos en la disposición final segunda de esta ley.
La jornada laboral de los CTA, en función del puesto de trabajo que ocupe, será una de las siguientes:
1. Jornada a turnos: La jornada laboral máxima para los CTA será de 1.670 horas durante 2011 y 2012.(...)
Para 2013 la jornada laboral máxima será de 1.595 horas que podrá ampliarse en 20 horas para actividades de formación. La jornada laboral para cada uno de los años de vigencia del convenio podrá incrementarse en el máximo de 80 horas extraordinarias establecido en el Estatuto de los Trabajadores.
En el art. 124 se establece el cuadro salarial:
1. El cuadro salarial será el que figura como anexo I del presente Convenio colectivo, con plena vigencia para 2011. Para aquellos CTA que trabajasen en AENA con anterioridad al 5 de febrero de 2010, estas cuantías permanecerán constantes para 2012. Para los ingresados con posterioridad al 5 de febrero de 2010, los incrementos salariales para 2012 se ajustarán a lo dispuesto en la Ley General de Presupuestos del Estado para los empleados del sector público estatal y deberán ser autorizados por la CECIR.
El cuadro salarial está referido a una jornada laboral prevista en el artículo 29 de este Convenio. En atención a la reducción de jornada que se acuerda para 2013, y para mantener la lógica del binomio jornada/salario, se procederá en dicho año a una reducción, en términos proporcionales a la reducción de jornada prevista en el citado artículo, en la cuantía de los siguientes conceptos recogidos en el cuadro retributivo: salario base, pagas adicionales y complemento de puesto de trabajo. No obstante, para respetar lo establecido en la Ley 9/2010 y en los acuerdos de 13 de agosto pasado, esta disminución será compensada en dicho año con un incremento en el complemento personal transitorio de adaptación a la nueva jornada de carácter fijo de todos los CTA ingresados antes de 5 de febrero de 2010, en cuantía equivalente a la reducción total experimentada por los conceptos anteriormente reseñados.
2. Para el periodo de vigencia del presente Convenio, se establece una retribución garantizada, para los CTA con antigüedad anterior a 5 de febrero de 2010, de una media salarial de 200.000 euros brutos por CTA operativo y un salario al menos equivalente al percibido durante el año 2010 para los CTA no operativos, lo que supone en su conjunto una masa salarial máxima de 480 millones de euros para el indicado ejercicio, tal y como se estipula en el acuerdo de bases suscritos por las partes el 13 de agosto de 2010. Estos mismos criterios determinarán la masa salarial correspondiente a cada ejercicio de vigencia del presente Convenio.
Para el cálculo de la masa salarial anual, además de los importes anteriormente referidos, se dotarán las nuevas incorporaciones de CTA en cada ejercicio, de conformidad con lo establecido en presente Convenio.
En ningún caso, la suma de haberes contemplados por todos los capítulos salariales y acción social podrán exceder esos límites de masa salarial acordados para cada ejercicio, readaptándose, en su caso, el valor de la hora ordinaria para garantizar el cumplimiento de la mencionada limitación y, específicamente, para garantizar el nivel mínimo del complemento de productividad previsto en el artículo 142.
El art. 132 regula el complemento de puesto de trabajo del siguiente modo:
1. Retribuye el desempeño de un puesto de trabajo concreto y se percibirá en doce mensualidades ordinarias. Es de índole funcional y se tendrá derecho a su percepción, en tanto se ocupe el puesto de trabajo correspondiente, sin perjuicio de aquellas excepciones recogidas en este Convenio.
2. Las cuantías del Complemento de Puesto de Trabajo serán las que figuran en el Anexo I del presente Convenio Colectivo.
3. Los CTA que desempeñen puestos operativos y que pierdan la operatividad, por falta de capacidad psicofísica y AENA les asigne una función no operativa determinada, percibirán el 50% del Complemento de Puesto de Trabajo, cuando desempeñen puestos de Técnicos ATC.
4. Dada la especial cualificación, alto nivel de especialización de la profesión de Controlador de Tránsito Aéreo y la importancia de la experiencia de incentivar la mayor eficacia, perfección y madurez en el desempeño pleno de sus funciones y de acuerdo con las previsiones establecidas por la normativa nacional, comunitaria e internacional vigente en cada momento, resulta preciso establecer una adecuada progresión retributiva en el tiempo, sobre este complemento.
A tal fin, se establece que los CTA, que se incorporen con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, percibirán este complemento en las condiciones siguientes:
4.1 Durante el período de contratación en prácticas, como alumno controlador, se percibirá por este concepto el 60% del importe que correspondería, una vez obtenida la primera anotación de unidad.
4.2 De producirse la incorporación a AENA con contrato indefinido, como controlador, una vez obtenida la primera habilitación, en el transcurso de los tres Primeros años, se percibirá por este concepto el 60% del importe establecido para la dependencia de destino
4.3 Durante los tres años siguientes, se percibirá por este concepto el 80% del importe establecido para la dependencia de destino
4.4 Finalizado el período anterior, a partir del séptimo año y siguientes, se percibirá el 100% del importe establecido para este concepto
Y el art. 141ter establece:
1. Los CTA que se encuentren destinados en dependencias encuadradas en los Grupos 7 y 8, a la fecha de entrada en vigor del presente convenio, percibirán el Complemento de Puesto de Trabajo, según se prevé en el punto 2 del Artículo 132 de este Convenio. Igual derecho tendrán aquellos controladores en activo a la entrada en vigor de este Convenio y aquéllos alumnos controladores de la promoción 30 que se incorporen con posterioridad en estas dependencias.
Además , percibirán este complemento en las siguientes cuantías:
a) Grupo 7 de Dependencias: 10.761,63 €/año.
b) Grupo 8 de Dependencias: 9.294,32 €/año.
2. La cuantía del CPT de estos CTA se verá incrementada en el valor de este complemento a efectos de cualquier estimación salarial de este convenio, mientras desarrollen sus funciones en las mencionadas dependencias de los Grupos 7 y 8.
La jornada laboral de los CTA, en función del puesto de trabajo que ocupe, será una de las siguientes:
1.Jorn ada a turnos: La jornada laboral máxima para los CTA será de 1.595 horas que podrá ampliarse en 20 horas para actividades de formación. La jornada laboral para cada uno de los años de vigencia del convenio podrá incrementarse en el máximo de 80 horas extraordinarias establecido en el Estatuto de los Trabajadores
Su art. 124 fija el cuadro salarial:
1.El cuadro salarial será el que figura como anexo I del presente convenio colectivo, con plena vigencia para 2023. Los incrementos salariales se ajustarán a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los empleados del sector público estatal.
El cuadro salarial está referido a la jornada laboral prevista en el artículo 29 del presente convenio.
En atención a la reducción de jornada que se produjo en el año 2013 para los CTA sujetos a jornada a turnos, de 1.670 h a 1.595 h, y para mantener la lógica del binomio jornada/salario, se aplicó dicho año una reducción, en términos proporcionales, en la cuantía de los siguientes conceptos recogidos en el Cuadro retributivo: Salario Base, Pagas adicionales y Complemento de Puesto de Trabajo. No obstante, para respetar lo establecido en la Ley 9/2010 y en los Acuerdos de 13 de agosto de 2010, esta disminución se compensó con un incremento en el Complemento Personal Transitorio de Adaptación a la nueva jornada de carácter fijo (CPAF) de todos los CTA ingresados antes de 5 de febrero de 2010 en cuantía equivalente a la reducción total experimentada por los conceptos anteriormente reseñados. Este incremento del CPAF figura explicitado en el anexo I como CPAF Adicional, junto con el resto de retribuciones de los CTA.
2.Para el cálculo de la masa salarial anual se sumarán todos los conceptos retributivos percibidos por los CTA operativos, no operativos y en situación de LER, RA y RAE, teniendo en cuenta la plantilla a 31 de diciembre del año anterior, sin perjuicio de los incrementos salariales establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3.En el marco del presente convenio colectivo y durante el periodo en el que resulte de aplicación, las retribuciones a percibir estarán limitadas exclusivamente a los conceptos retributivos que componen la estructura salarial establecida en el artículo 124 bis en los términos fijados en este convenio, sin que puedan exceder de las cuantías que correspondan a cada controlador de acuerdo con lo dispuesto en el mismo y en su anexo I, «Cuadro Salarial».
De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Nacional de Bases de 2018, la masa salarial de referencia de 409 M€ contemplada en dicho Acuerdo, correspondientes a la masa salarial total autorizada en el año 2017, constituye el límite de las obligaciones económicas que la Entidad puede contraer en aplicación del presente convenio.
Todo ello, sin perjuicio de las actualizaciones que se contengan en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y las que se pudieran producir en ejecución de sentencias judiciales firmes, y/o como consecuencia de cambios en la legislación española y/o europea aplicables a ENAIRE
Y en su art 141ter:
1.Los CTA que se encuentren destinados en dependencias encuadradas en los Grupos 7 y 8, a la fecha de entrada en vigor del II Convenio, percibirán el Complemento de Puesto de Trabajo, según se prevé en el punto 2 del artículo 132 de este convenio. Igual derecho tendrán aquellos controladores en activo a la entrada en vigor del II Convenio y aquellos alumnos controladores de la promoción 30 que se incorporaron con posterioridad en estas dependencias.
Además , percibirán este complemento en las siguientes cuantías:
a).Gru po 7 de Dependencias: 12.231,60 €/año.
b).Gru po 8 de Dependencias: 10.564,08 €/año.
2.La cuantía del CPT de estos CTA se verá incrementada en el valor de este complemento a efectos de cualquier estimación salarial de este convenio, mientras desarrollen sus funciones en las mencionadas dependencias de los Grupos 7 y 8.
Y resulta también uniforme el criterio jurisprudencial que veta esa posibilidad, cuando la citada doble escala carece de justificación objetiva y razonable que salve ese diferente trato que en otro caso resultaría contrario al principio de igualdad, STS de 15-6-2021 rec. 69/20 y las en ella citadas.
La jurisprudencia del TS consagra por tanto el principio de igualdad de trato en materia retributiva basándose para ello en el acervo doctrinal construido desde el TC en sentencias como las 119/02, 27/04 y 112/07. Dicho principio se fundamenta en la eliminación para un mismo trabajo o trabajo al que se atribuye igual valor un diferente trato salarial que no atienda a una justificación razonable, lo que no ocurre en términos generales cuando la diferencia retributiva se fundamenta exclusivamente en la distinta fecha de ingreso o de antigüedad en la empresa.
Y por otra parte el TS se ha basado además en la positivización normativa del principio de igual retribución por trabajo de igual valor establecido en el art. 28 ET, STS de 1-10-2019 rec 2417/18 y las en ella citadas.
En conclusión y siguiendo lo dicho por esta STS:
C) En resumen, los postulados de nuestra doctrina en casos como el ahora examinado, son los siguientes:
La doble escala salarial cuando se establece por un convenio colectivo estatutario, que, a diferencia de lo que ocurre con los acuerdos privados o las decisiones empresariales ( STC 34/1984 ), es un instrumento de regulación que se inserta en el ordenamiento jurídico, conculca el principio constitucional de igualdad, si la diferencia de trato que se establece no tiene una justificación objetiva y razonable.
(...)
D) Por tanto, no puede incurrir el Convenio Colectivo en el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, a menos que tales diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas, estando el convenio colectivo facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, sin que cuando se trata de la retribución del trabajo quepan las generalizaciones, de manera que el principio general a tener en cuenta es el de igual retribución a trabajo de igual valor, como ordena el art. 28 del ET , y en principio está desprovista de toda fundamentación razonable la inclusión en el convenio colectivo de diferencias salariales en atención únicamente a la fecha de la contratación.
Ahora bien, este trato dispar está justificado. Así lo estima la Sala atendiendo a la razón determinante de la constitución del citado complemento del art. 141ter y que radica en que se trata de un complemento compensatorio de la adaptación a la nueva jornada de trabajo fijada en la Ley 9/2010 que, como puede apreciarse de su volcado al FJ3 precedente, estableció en su DT1ª que la jornada de los CTA debía ascender a 1.670 horas, cuando con anterioridad y conforme el I convenio de AENA, la jornada se había establecido en 1200 horas, jornada notoriamente insuficiente para dar cobertura al servicio de tránsito aéreo, tal como se indica en la exposición de motivos de dicha Ley 9/2010 y que imponía la realización de un considerable número de horas extras por encima del tope máximo legal y con el consiguiente encarecimiento irracional.
La fijación de la jornada en 1670 horas conllevó la supresión de las innumerables "hora extras" realizadas cuando la jornada era de 1200 horas, lo que ocasionó relevantes distorsiones retributivas y generó un nivel de conflictividad importante en el sector (cierre del espacio aéreo español los días 3 y 4 de diciembre de 2010 y declaración del estado de alarma. https://es.wikipedia.org/wiki/Crisis_de_los_controladores_a%C3%A9reos_en_Espa%C3 %B1a_en_2010 )
Dicho conflicto se pacificó finalmente a través del laudo de obligado cumplimiento generador del II convenio colectivo que contiene una redacción del art. 143ter igual que la que ahora es objeto de litigio, con las diferencias que más adelante se indicarán.
Dicho art. 143ter constituía por tanto una compensación convencional a la nueva situación retributiva y que por esta razón sólo es atribuible al colectivo de CTA vinculados a AENA antes del II convenio, pues sólo ellos se vieron "perjudicados" por la nueva configuración legal de la jornada.
En cambio, este "perjuicio" no se ha producido para los contratados después del II convenio, pues estos nuevos CTA lo han sido acorde con las condiciones contractuales establecidas en él. Y en concreto vienen ya directamente obligados a prestar servicios en una jornada de 1670 horas, conforme su art. 29, sin que nunca hubieran ostentado el derecho a realizar la jornada de 1200 horas del I convenio colectivo.
Pero este dato no resulta relevante para el caso que analizamos, ya que la norma convencional no busca compensar un derecho adquirido, en cuyo caso la garantía de que la diferencia no fuera dinámica, resultara exigible para su justificación.
Y así resulta atendiendo a la finalidad del complemento de naturaleza resarcitoria global por la pérdida de una expectativa retributiva: jornada de 1200 horas y realización de numerosas horas extras, pérdida en todo caso inconcreta en su cuantificación para cada CTA.
Esta finalidad resarcitoria global mediante la constitución de un complemento personal transitorio, igual para todos los CTA del grupo 7 y del grupo 8, hace razonable que esa compensación pueda sufrir alteraciones futuras sin que su resultado sea determinante de una existencia de una doble escala salarial.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por el SINDICATO NACIONAL DE CONTROLADORES AÉREOS, a la que se han adherido los sindicatos USCA, OCCA y SPICA y absolvemos a ENAIRE ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL de las pretensiones en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0064 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0064 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
