Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 2158/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5713/2023 de 11 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 2158/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024102148
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:3515
Núm. Roj: STSJ CAT 3515:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm.
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS
En Barcelona a 11 de abril de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por LP FOODIES S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 17/5/2023 dictada en el procedimiento nº 367/2022 y siendo recurridos D. Secundino, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Antecedentes
"Desestimo la demanda interposada per LP Foodies, SAU (abans La Piara, SA), contra Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social i Secundino, absolc als demandats de les peticions formulades a la demanda, i confirmo la resolució de l'entitat gestora de data 23.11.21 per la qual s'imposa el recàrrec del 30 % en totes les prestacions derivades de l'accident de treball sofert pel Sr. Secundino."
"
CIRCUNSTANCIAS DEL ACCIDENTE (LUGAR, FORMA, OTRAS CIRCUNSTANCIAS) + LUGAR: El accidente tiene lugar en el centro de trabajo visitado, cuya dirección se señaló más arriba. Concretamente se produce en la zona de "autoclaves" que es el recinto en donde los productos previamente envasados reciben un tratamiento de calor en el interior de las autoclaves (hay un total -de 9) para eliminar microorganismo y otros patógenos. La operación está automatizada, pues los envases son ubicados en unas cestas con ruedas (denominadas internamente "pañés") que en grupos de cuatro se introducen dentro de la autoclave que toque mediante un sistema de transporte denominado Internamente "naveta". Esta naveta, sucintamente descrita, es un carro de transporte en forma de plataforma alargada en cuya parte superior se ubican los-pañés y en la inferior el sistema de transporte que la desplaza.
El operador situado en una plataforma elevada desde donde domina la zona de trabajo, ordena y supervisa toda la operación de introducción y extracción de los pañés a travésde un cuadro de control. Y, asimismo, supervisa y controla la duración y desarrollo de los tratamientos térmicos en las autoclaves.
Antes de producirse el accidente en ocasiones se ocasionaba 'que la naveta se atascaba cuando intentaba introducir el palie en el interior de la' autoclave, El motivo, según han explicado el Sr, Cirilo y el propio accidentado a este funcionario es que el desplazamiento de los palies se basaba en unas ruedas situadas en su parte inferior y estas son pequeñas y fáciles de desequilibrar. Estodaba lugar a que una de lás incidencias que podían producirse es que cuando se introducía los pañés en la autoclave no quedaran en ocasiones bien posicionados, lo que Impedía a la autoclave cerrarse (pues tiene un detector para ello). Como era un problema conocido, cuando esto pasaba lo que se hacía era coger una barra de hierro larga y meterla por debajo del pañé afectado para levantarla y encajarlo de nuevo en sus guías. El palie entraba y la autoclave procedía entonces al cierre de la puerta (ya que el detector ya no detectaba problema). La empresa era consciente de esta situación y, de hecho, tenia establecido un procedimiento de trabajo específico para cuando se producía el bloqueo citado, Tras el accidente, unas de las medidas implementadas por la empresa ha sido colocar unas ruedas más grandes en el lateral de los pañés y un soporte dentro de las autoclaves por donde estas se pueden desplazar. Esto hace que haya más superficie de apoyo del pañé y pueda entrar y salir de forma más fluida y sin desequilibrarse. Otra medida ha sido colocar un sensor en la puerta de acceso.a la zona, de este modo al abrirse se para el sistema y no puede activarse sino hasta el momento en que vuelve a cerrarse tras haber salido los operarios de la zona.
Por último, debe reseñarse que en la zona existe un bulón de acero que puede ser introducido en la puerta de la autoclave (hay una zona específica para hacerlo) para bloquearla y evitar su bajada.
+ FORMA: Tal y como relata el propio accidentado a preguntas de este funcionario, el día del accidente (día 13.11.19) sobre las 07.30 le comunicó el encargado que estaba ese día (y que estaba en prácticas pues se había incorporado en fechas recientes) que se había equivocado con la programación de un producto. Subió entonces con él ala zona de control para Intentar salvarla producción.
En esta labor se dieron cuenta que la naveta 8 se había bloqueado pues al colocar los pañés no habían quedado bien ubicados en su interior, por lo que sobresalían un poco y provocaba el paro del mecanismo de la compuerta de la autoclave. Ambos bajaron a la zona y cómo él es trabajador con experiencia y conocía bien el equipo de trabajo, hizo lo mismo que en otras ocasiones: se subió a la naveta y con la barra larga empujó el pañé para que entrara del todo. En este proceso la naveta se mueve y él se desequilibró y coloca su mano derecha en la autoclave que, al detectar que el pañé ya estaba en su sitio, procede a iniciar el proceso cerrando la compuerta. En el movimiento le atrapa el segunda dedo de la mano derecha.
+ OTRAS CIRCUNSTANCIAS:
. El trabajador había'recibido formación e información preventiva.
. La empresa dispone de evaluación de riesgos dei puesto de trabajo. En este documento se recoge la actividad consistente en desencallar el palié con una parpalina (barra).
. El informe de investigación de accidente (doc.núm.2) señala, en lo que interesa a las presentes actuaciones, lo siguiente: "Se accede a la zona con el proceso en modo automático, existiendo la función manual que anula el cierre de la puerta 8(,,,) se empujan los palles subidos of transportador, en este caso hubiera sido posible hacerlo sin subirse al puentee".
*EI accidentado señala que no era posible, pues debla hacer fuerza y encontrar el punto de apoyo adecuado, que estaba arriba. De hecho, el estudio ergonómico del ,desencallado de pallé - doc,núm,5- señala que "(,,,) el desencallado no viene definido por un periodo exacto de tiempo ni por un movimiento/acción definida ya que depende de la forma y ubicación en que el pallé queda encallado". También debe mencionarse que el informe de investigación del accidente se ha hecho sin entrevistarlo).
Tras el accidente la empresa ha adoptado las siguientes medidas:
- Ha puesto unas ruedas laterales a los pañés y un soporte adicional en el interior de la autoclave. Con ello se minimiza la posibilidad de que el palié se salga pues con las nuevas ruedas y soporte tiene mayor estabilidad.
- Ha colocado un sensor en la puerta de acceso al recinto de las navetas; de tal modo que si se abre bloquea aquellas.
Fundamentos
Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y que el recargo se deje sin efecto. Articula el recurso con arreglo a dos motivos de revisión fáctica, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, y dos motivos de censura jurídica, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso es impugnado por el señor Secundino, que solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.
Cada uno de dichos motivos debe ser examinado de forma individual. Sin embargo, con carácter previo y común a ambos, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de este tipo de motivos, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
<<
A renglón seguido, se transcriben los indicados apartados del acta de infracción.
Frente a dicha redacción, la recurrente solicita que el párrafo del hecho probado que hemos entrecomillado sea sustituido por el siguiente:
<<
La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en el documento 1 de su ramo de pruebas, consistente en el informe de investigación del accidente realizado a su instancia, y expediente íntegro correspondiente al acta de infracción levantada por la ITSS, alegando, en síntesis, que la redacción del hecho probado es predeterminante del fallo de la sentencia porque, al acoger la versión del accidente que consta en el acta de infracción, no valora el indicado informe de investigación, cuyas conclusiones son totalmente opuestas a las de la ITSS.
La propia formulación del motivo impide su acogimiento, en aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior de la presente sentencia, pues, como se ve, la recurrente pretende oponer su propia valoración probatoria a la efectuada por el órgano judicial de instancia en ejercicio de la facultad que deriva del artículo 97.2 LRJS y que le ha llevado a dar mayor valor a la versión del accidente que figura en el acta de infracción frente a las restantes pruebas practicadas, proceder, el de la recurrente, que, como alega el recurrido, implica no tener en cuenta que el recurso de suplicación, a diferencia del de apelación, no abre una segunda instancia jurisdiccional y, en consecuencia, no permite a la Sala efectuar una nueva valoración de las pruebas aportadas, más allá de los concretos supuestos de error que justifican la estimación de los motivos de revisión fáctica y que la recurrente ni siquiera identifica. Además, el magistrado de instancia ya ha valorado el informe de investigación del accidente, cuyo contenido resume en el hecho probado séptimo y que, a su vez, reseña en el acta de infracción. Por otra parte, a diferencia de lo que alega la recurrente, el texto del acta de infracción que el magistrado de instancia transcribe en el hecho probado segundo no contiene ningun concepto jurídico predeterminante del fallo. Es más, el indicado magistrado distingue entre los aspectos fácticos del accidente contenidos en el acta de infracción, que son los que incorpora al hecho probado segundo, y el apartado de conclusiones, que transcribe en el fundamento jurídico tercero y con las que dice mostrarse de acuerdo.
Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
<<
La recurrente fundamenta este nuevo hecho probado en las fotografías obrantes a los documentos 15, 16 y 17 de su ramo de pruebas y, en síntesis, alega que ello es trascendente porque prueba que la empresa había cumplido con las normas de prevención de riesgos y que el accidente fue debido a la imprudencia temeraria del trabajador, que no adoptó ninguna de las medidas de seguridad puestas a su disposición.
Dicho motivo tampoco se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia. En este sentido, es necesario recordar que las fotografías no son medio de prueba revisable en suplicación, según doctrina jurisprudencial reiterada, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 6.4.2022 (RCUD 1370/2020). Además, el texto que propone la recurrente contiene valoraciones impropias de figurar en el relato fáctico de una sentencia. Por otra parte, debemos advertir de que no se discute que el señor Secundino no hizo uso del bulón ni accionó el pase a función manual, que eran los medios que evitaban el cierre de la puerta del autoclave, como se indica en la parte del acta de infracción transcrita en el hecho probado segundo, por lo que la adición que la recurrente propone incorporar al hecho probado carece de trascendencia alguna. Cuestión distinta es la de la valoración de estos hechos en relación con los presupuestos jurídicos del recargo de prestaciones, como se examinará al resolver los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica de la sentencia de instancia.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En el primero de los dos motivos, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 29 LPRL y doctrina jurisprudencial dictada en interpretación del mismo. En síntesis, la recurrente, partiendo del informe de investigación del accidente, de las fotografías obrantes a los documentos 15, 16 y 17 de su ramo de pruebas (alega los documentos 14 a 16, pero entendemos que se trata de un mero error material porque el documento 14 no tiene relación con las alegaciones que se formulan) y de otros documentos que invoca, alega, en síntesis, que el trabajador incumplió las obligaciones previstas en el apartado 1 del artículo 29 LPRL y ordinales 2º, 3º y 6º del apartado 2 del mismo, pues no veló por el cumplimiento de las medidas de seguridad implantadas por la empresa (apartado 1) y no utilizó correctamente los medios preventivos de que disponía (apartado 2, ordinales 2º, 3º y 6º), por lo que el accidente fue causa de su conducta, que la recurrente considera constitutiva de imprudencia temeraria, más allá de la simple imprudencia profesional a que se refieren el acta de infracción y la sentencia de instancia. En este sentido, la recurrente alude a la antigüedad del trabajador en la empresa, evaluación de su puesto de trabajo, haber participado en la evaluación de riesgos ergonómicos, utilización de los equipos de protección individual puestos a su disposición y no accionamiento de las medidas preventivas que hubieran evitado el accidente.
En el segundo de los dos motivos, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 164 LGSS y doctrina jurisprudencial dictada en interpretación del mismo, alegando, en síntesis, que el accidente no fue debido a ningún incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y que, en cualquier caso, la lesión sufrida por el trabajador no traía causa de ningún incumplimiento empresarial, sino que fue debido a su propia imprudencia temeraria, por lo que no concurren los presupuestos jurídicos del recargo de prestaciones.
Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a cada uno de los dos motivos con base, fundamentalmente, en los hechos probados y razonamientos de la sentencia de instancia.
Dicho precepto, al igual que su antecedente normativo, ha dado lugar a una copiosa doctrina jurisprudencial, aplicada por innumerables sentencias de nuestra Sala, entre las que puede citarse la de 24.2.2020 (RS 5841/2019), que sintetiza dicha doctrina jurisprudencial en los siguientes términos (fundamento jurídico segundo):
(...)
Por otra parte, el hecho de que solamente la imprudencia temeraria del trabajador rompa el nexo de causalidad entre la infracción empresarial y el resultado dañoso, obliga a distinguir este tipo de imprudencia de la meramente profesional. Dicha cuestión aparece abordada en la sentencia de esta Sala de 20.2.2014 (RS 5587/2013), que, tras reiterar que únicamente la imprudencia temeraria opera como factor excluyente de la responsabilidad empresarial, indica (fundamento jurídico segundo):
<< (...)
Por su parte, la sentencia de esta Sala de 16.12.2014 (RS 5183/2014), a la hora de distinguir entre la imprudencia temeraria y la profesional, señala que aquélla
Como hemos indicado al examinar el segundo motivo de revisión fáctica, tanto la ITSS como la sentencia de instancia señalan que el señor Secundino, antes de proceder a mover el "
<<
La sentencia de instancia, acogiendo el criterio de la ITSS, considera que dichas infracciones son causa del accidente de trabajo, por lo que confirma el recargo de prestaciones. Debemos indicar, por otra parte, que la sentencia de instancia descarta imprudencia temeraria por parte del señor Secundino, más allá de la posible imprudencia profesional en que hubiera podido incurrir al no utilizar el bulón y no poner el equipo en modo manual.
La Sala comparte dichos razonamientos, lo que impide acoger las alegaciones de la recurrente, según exponemos a continuación.
Respecto de las alegaciones referidas a la inexistencia de infracción empresarial, su desestimación se impone, dado que, como señalan la ITSS y la sentencia de instancia, el equipo carecía de algún tipo de dispositivo que impidiera que los trabajadores pudieran acceder al mismo con riesgo de atrapamiento, dispositivo que ha sido instalado con posterioridad al accidente. Dicha conclusión, desde luego, no varía por el hecho de que el servicio de prevención ajeno de la empresa certificara, en enero y febrero de 2016, que los autoclaves se ajustaban al anexo 1 del citado Real Decreto 1215/1997 (hecho probado noveno de la sentencia), pues ello, como es obvio, no vincula a los órganos jurisdiciconales.
Respecto de las alegaciones referidas a supuestas infracciones del artículo 29 LPRL, su intrascendencia es clara, dado que, con independencia de la adecuación entre la conducta del señor Secundino y las obligaciones que el indicado precepto establece para los trabajadores, la conducta del trabajador solo puede ser relevante, a efectos del recargo de prestaciones, si es constitutiva de imprudencia temeraria, como indica la doctrina que hemos expuesto, hasta el punto de romper el nexo de causalidad entre la infracción y el resultado lesivo, imprudencia temeraria que debemos descartar en este caso, dado que el señor Secundino se limitó a seguir el procedimiento que era habitual en la empresa para desbloquear el equipo, circunstancia que, no lo olvidemos, se producía con frecuencia, y el hecho de que no colocara el bulón y/o no pusiera el equipo en modo manual, no tiene gravedad suficiente para poder plantear la indicada imprudencia temeraria y la consiguiente ruptura del nexo causal, pues, precisamente, una de las finalidades de los dispositivos a que se refiere el anexo 1, apartado 1, punto 8, del Real Decreto 1215/1997, es, como hemos visto, evitar las conductas peligrosas que puedan comportar acceso a las zonas donde se puede producir el contacto. Por el contrario, la causa del accidente, en sentido jurídico, radica en las infracciones cometidas por la recurrente, dado que si el equipo hubiera estado provisto de los dispositivos a que se refiere la indicada norma, existe una probabilidad, rayana en la certeza, de que el accidente no se hubiera producido.
Del mismo modo, carecen de relevancia las alegaciones referidas a la antigüedad y experiencia del trabajador, aparte de que, en el relato fáctico de la sentencia de instancia, no consta dato alguno que pueda sustentar dichas alegaciones. En este sentido, lo único que consta es que decidió realizar la operación de desbloqueo por sí mismo, dado que tenía más experiencia y conocía mejor el equipo que el encargado allí presente, que estaba en prácticas, pues se había incorporado a la empresa en fechas recientes (hecho probado segundo de la sentencia).
Tampoco podemos acoger las alegaciones de la recurrente referidas a que el señor Secundino podía haber empujado el "
Finalmente, en cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre cumplimiento de obligaciones en materia de formación, información y suministro de equipos de protección individual, basta con tener en cuenta que el recargo no se impone por haber incumplido dichas obligaciones.
Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda, no ha cometido las infracciones que le imputa la recurrente. Ello comporta la desestimación del recurso y la confirmación de dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por LP FOODIES S.AU. (anteriormente, LA PIARA S.A.) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Barcelona el 17 de mayo de 2023 en los autos 367/2022, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Acordamos la pérdida del depósito efectuado por la recurrente, al que se dará el destino legal cuando esta sentencia, en su caso, alcance firmeza.
Acordamos condenar a la recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios de la abogada del señor Secundino y cuyo importe fijamos en la cantidad de 600 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

