Sentencia Social 2158/202...l del 2024

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09/07/2024

Sentencia Social 2158/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5713/2023 de 11 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 2158/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024102148

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:3515

Núm. Roj: STSJ CAT 3515:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2022 - 8019126

mmm.

Recurso de Suplicación: 5713/2023

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS

En Barcelona a 11 de abril de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2158/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por LP FOODIES S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 17/5/2023 dictada en el procedimiento nº 367/2022 y siendo recurridos D. Secundino, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17/5/2023 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interposada per LP Foodies, SAU (abans La Piara, SA), contra Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social i Secundino, absolc als demandats de les peticions formulades a la demanda, i confirmo la resolució de l'entitat gestora de data 23.11.21 per la qual s'imposa el recàrrec del 30 % en totes les prestacions derivades de l'accident de treball sofert pel Sr. Secundino."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primer. El Sr. Secundino va patir un accident de treball el dia 13.11.19, mentre prestava serveis en l'empresa La Piara, SA (ara LP Foodies, SAU), situada en la carretera de Manlleu a La Gleva, km 2.1, de Manlleu, com a oficial de 1a.

Segon. L'accident es va produir de la forma descrita, en els apartats lloc, forma i altres circumstàncies de l'acta de la Inspecció de Treball, i que es transcriu a continuació:

CIRCUNSTANCIAS DEL ACCIDENTE (LUGAR, FORMA, OTRAS CIRCUNSTANCIAS) + LUGAR: El accidente tiene lugar en el centro de trabajo visitado, cuya dirección se señaló más arriba. Concretamente se produce en la zona de "autoclaves" que es el recinto en donde los productos previamente envasados reciben un tratamiento de calor en el interior de las autoclaves (hay un total -de 9) para eliminar microorganismo y otros patógenos. La operación está automatizada, pues los envases son ubicados en unas cestas con ruedas (denominadas internamente "pañés") que en grupos de cuatro se introducen dentro de la autoclave que toque mediante un sistema de transporte denominado Internamente "naveta". Esta naveta, sucintamente descrita, es un carro de transporte en forma de plataforma alargada en cuya parte superior se ubican los-pañés y en la inferior el sistema de transporte que la desplaza.

El operador situado en una plataforma elevada desde donde domina la zona de trabajo, ordena y supervisa toda la operación de introducción y extracción de los pañés a travésde un cuadro de control. Y, asimismo, supervisa y controla la duración y desarrollo de los tratamientos térmicos en las autoclaves.

Antes de producirse el accidente en ocasiones se ocasionaba 'que la naveta se atascaba cuando intentaba introducir el palie en el interior de la' autoclave, El motivo, según han explicado el Sr, Cirilo y el propio accidentado a este funcionario es que el desplazamiento de los palies se basaba en unas ruedas situadas en su parte inferior y estas son pequeñas y fáciles de desequilibrar. Estodaba lugar a que una de lás incidencias que podían producirse es que cuando se introducía los pañés en la autoclave no quedaran en ocasiones bien posicionados, lo que Impedía a la autoclave cerrarse (pues tiene un detector para ello). Como era un problema conocido, cuando esto pasaba lo que se hacía era coger una barra de hierro larga y meterla por debajo del pañé afectado para levantarla y encajarlo de nuevo en sus guías. El palie entraba y la autoclave procedía entonces al cierre de la puerta (ya que el detector ya no detectaba problema). La empresa era consciente de esta situación y, de hecho, tenia establecido un procedimiento de trabajo específico para cuando se producía el bloqueo citado, Tras el accidente, unas de las medidas implementadas por la empresa ha sido colocar unas ruedas más grandes en el lateral de los pañés y un soporte dentro de las autoclaves por donde estas se pueden desplazar. Esto hace que haya más superficie de apoyo del pañé y pueda entrar y salir de forma más fluida y sin desequilibrarse. Otra medida ha sido colocar un sensor en la puerta de acceso.a la zona, de este modo al abrirse se para el sistema y no puede activarse sino hasta el momento en que vuelve a cerrarse tras haber salido los operarios de la zona.

Por último, debe reseñarse que en la zona existe un bulón de acero que puede ser introducido en la puerta de la autoclave (hay una zona específica para hacerlo) para bloquearla y evitar su bajada.

+ FORMA: Tal y como relata el propio accidentado a preguntas de este funcionario, el día del accidente (día 13.11.19) sobre las 07.30 le comunicó el encargado que estaba ese día (y que estaba en prácticas pues se había incorporado en fechas recientes) que se había equivocado con la programación de un producto. Subió entonces con él ala zona de control para Intentar salvarla producción.

En esta labor se dieron cuenta que la naveta 8 se había bloqueado pues al colocar los pañés no habían quedado bien ubicados en su interior, por lo que sobresalían un poco y provocaba el paro del mecanismo de la compuerta de la autoclave. Ambos bajaron a la zona y cómo él es trabajador con experiencia y conocía bien el equipo de trabajo, hizo lo mismo que en otras ocasiones: se subió a la naveta y con la barra larga empujó el pañé para que entrara del todo. En este proceso la naveta se mueve y él se desequilibró y coloca su mano derecha en la autoclave que, al detectar que el pañé ya estaba en su sitio, procede a iniciar el proceso cerrando la compuerta. En el movimiento le atrapa el segunda dedo de la mano derecha.

+ OTRAS CIRCUNSTANCIAS:

. El trabajador había'recibido formación e información preventiva.

. La empresa dispone de evaluación de riesgos dei puesto de trabajo. En este documento se recoge la actividad consistente en desencallar el palié con una parpalina (barra).

. El informe de investigación de accidente (doc.núm.2) señala, en lo que interesa a las presentes actuaciones, lo siguiente: "Se accede a la zona con el proceso en modo automático, existiendo la función manual que anula el cierre de la puerta 8(,,,) se empujan los palles subidos of transportador, en este caso hubiera sido posible hacerlo sin subirse al puentee".

*EI accidentado señala que no era posible, pues debla hacer fuerza y encontrar el punto de apoyo adecuado, que estaba arriba. De hecho, el estudio ergonómico del ,desencallado de pallé - doc,núm,5- señala que "(,,,) el desencallado no viene definido por un periodo exacto de tiempo ni por un movimiento/acción definida ya que depende de la forma y ubicación en que el pallé queda encallado". También debe mencionarse que el informe de investigación del accidente se ha hecho sin entrevistarlo).

Tras el accidente la empresa ha adoptado las siguientes medidas:

- Ha puesto unas ruedas laterales a los pañés y un soporte adicional en el interior de la autoclave. Con ello se minimiza la posibilidad de que el palié se salga pues con las nuevas ruedas y soporte tiene mayor estabilidad.

- Ha colocado un sensor en la puerta de acceso al recinto de las navetas; de tal modo que si se abre bloquea aquellas.

Tercer. L'accident li va produir una amputació del segon dit de la mà dreta. Va estar en situació d'incapacitat temporal fins que es dicta resolució per l'INSS que declara la situació d'incapacitat permanent total per a la seva professió habitual.

Quart. La Inspecció de Treball va aixecar acta d'infracció, núm. NUM000 de data 27.10.21, la qual estableix que hi va haver manca de mesures de seguretat imputables a l'empresa ara demandant, i proposava la imposició d'una sanció de 2.046 euros. L'empresa va impugnar l'acta i en data 11.04.22 es va dictar resolució per la Directora dels Serveis Territorials a Barcelona que confirmava i imposava la sanció proposada.

Cinquè. La Inspecció de Treball va proposar a la Direcció Provincial de l'INSS que declarés l'existència de manca de mesures de seguretat imputable a l'empresa i va proposar un recàrrec del 30 % en totes les prestacions derivades de l'accident de treball. Per resolució de l'INSS dictada en data 23.11.21 es va declarar la manca de mesures de seguretat i es va imposar a l'empresa demandant un recàrrec del 30 % en totes les prestacions derivades de l'accident de treball. L'empresa va interposar una reclamació prèvia i per resolució de data 06.04.22 es va desestimar.

Sisè. En l'apartat preceptes infringits, l'acta i la proposta de recàrrec per manca de mesures de seguretat indica que es van infringir els articles 3 i 17.1 de la Llei de prevenció de riscos laborals (LPRL), en relació al punt 1.8 de l'annex I, del Reial decret1215/1997, de 18 de juliol, pel que s'estableixen les disposicions mínimes de seguretat i salut en la utilització pels treballadors dels equips de treball, perquè es manipulava un equip de treball amb risc d'atrapament sense protegir adequadament la zona.

Setè. La investigació de l'accident de treball feta per l'empresa, sense que el treballador fos entrevistat, assenyala que la causa de l'accident (què es va fer o què no es va fer, segons l'imprès en què es va fer l'informe): atendre a faltes de mesures organitzatives, tècniques o de comportament; preguntar-se sempre per les 4 M -mètode, màquina, mà d'obra i material-; rebot de panyers: falta de supervisió del procés des del lloc de control, és possible revertir aquests rebots des del lloc de control en la majoria de casos; actes insegurs: s'accedeix a la zona amb el procés en mode automàtic existint la funció manual que anul·la el moviment de tancament de la porta (comprovada l'operativa implantada en el torn de tarda), s'empenyen els panyers pujats al transportadors, en aquest cas hagués estat possible fer-ho sense pujar al pont.

Vuitè. El treballador va rebre formació i informació en matèria preventiva de riscos laborals. En el pla de formació dels autoclaus feta el 04.06.19 no consta que el demandant l'hagués realitzat (foli 496).

Novè. El servei de prevenció aliè (Maz) va certificar el gener i febrer de 2016 que els equips autoclaus complien amb l'annex 1 del RD 1215/1997.

Desè. Després de l'accident l'empresa va posar unes rodes laterals als panyers i un suport addicional en l'interior de l'autoclau, i amb això es minimitza la possibilitat de que el panyer surti, ja que les noves rodes i suport té major estabilitat, i ha col·locat un sensor en la porta d'accés al recinte de les navetes, de tal forma que si s'obre es bloquegen les navetes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada LP FOODIES S.A.U., que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dio traslado, D. Secundino lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, como hemos visto, desestima la demanda interpuesta por la empresa LP FOODIES S.A.U. (anteriormente, LA PIARA S.A.), dirigida contra INSS, TGSS y Secundino, y confirma la resolución del INSS de 23.11.2021, confirmada, a su vez, por la de 6.4.2022 y que, a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), acuerda imponerle un recargo del 30% sobre todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el indicado trabajador el 13.11.2019, mientras prestaba servicios para ella en el centro de trabajo sito en Manlleu (Barcelona), carretera de Manlleu a La Gleva, PK 2,1.

Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y que el recargo se deje sin efecto. Articula el recurso con arreglo a dos motivos de revisión fáctica, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, y dos motivos de censura jurídica, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso es impugnado por el señor Secundino, que solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Debemos examinar, en primer lugar, los dos motivos del recurso dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia y a cuya estimación se opone el recurrido por considerar, en síntesis, que la recurrente pretende sustituir la valoración probatoria realizada por el magistrado de instancia por la suya propia.

Cada uno de dichos motivos debe ser examinado de forma individual. Sin embargo, con carácter previo y común a ambos, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de este tipo de motivos, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

TERCERO.- En el primer motivo de revisión fáctica, la recurrente solicita nueva redacción para el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, en el que, como hemos visto, el magistrado empieza declarando:

<< L'accident es va produir de la forma descrita, en els apartats lloc, forma i altres circumstàncies de l'acta de la Inspecció de Treball, i que es descriu a continuació:>>.

A renglón seguido, se transcriben los indicados apartados del acta de infracción.

Frente a dicha redacción, la recurrente solicita que el párrafo del hecho probado que hemos entrecomillado sea sustituido por el siguiente:

<< La Inspecció de Treball i Seguretat Social va aixecar acta d'infracció nº NUM000 en la que inclou un apartat en el recull les circumstàncies de l'accident de treball (lloc, forma, altres circumstàncies), el que es transcriu a continuació:>>

La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en el documento 1 de su ramo de pruebas, consistente en el informe de investigación del accidente realizado a su instancia, y expediente íntegro correspondiente al acta de infracción levantada por la ITSS, alegando, en síntesis, que la redacción del hecho probado es predeterminante del fallo de la sentencia porque, al acoger la versión del accidente que consta en el acta de infracción, no valora el indicado informe de investigación, cuyas conclusiones son totalmente opuestas a las de la ITSS.

La propia formulación del motivo impide su acogimiento, en aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior de la presente sentencia, pues, como se ve, la recurrente pretende oponer su propia valoración probatoria a la efectuada por el órgano judicial de instancia en ejercicio de la facultad que deriva del artículo 97.2 LRJS y que le ha llevado a dar mayor valor a la versión del accidente que figura en el acta de infracción frente a las restantes pruebas practicadas, proceder, el de la recurrente, que, como alega el recurrido, implica no tener en cuenta que el recurso de suplicación, a diferencia del de apelación, no abre una segunda instancia jurisdiccional y, en consecuencia, no permite a la Sala efectuar una nueva valoración de las pruebas aportadas, más allá de los concretos supuestos de error que justifican la estimación de los motivos de revisión fáctica y que la recurrente ni siquiera identifica. Además, el magistrado de instancia ya ha valorado el informe de investigación del accidente, cuyo contenido resume en el hecho probado séptimo y que, a su vez, reseña en el acta de infracción. Por otra parte, a diferencia de lo que alega la recurrente, el texto del acta de infracción que el magistrado de instancia transcribe en el hecho probado segundo no contiene ningun concepto jurídico predeterminante del fallo. Es más, el indicado magistrado distingue entre los aspectos fácticos del accidente contenidos en el acta de infracción, que son los que incorpora al hecho probado segundo, y el apartado de conclusiones, que transcribe en el fundamento jurídico tercero y con las que dice mostrarse de acuerdo.

Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

CUARTO.- En el segundo motivo de revisión fáctica, la recurrente solicita adicionar un nuevo hecho probado, que sería el octavo, por lo que los hechos probados octavo, noveno y décimo de la sentencia de instancia pasarían a tener los ordinales noveno, décimo y undécimo. El texto que la recurrente propone para este nuevo hecho probado es el siguiente:

<< A la zona d'autoclaus on es va produir l'accident del Sr. Secundino el 13/11/2023 hi ha senyalitzacions i fotografies en què s'avisa als operaris que per accedir a l'interior de qualsevol autoclau és obligatori col·locar el boló de seguretat abans d'entrar, així com l'aturada d'emergència de què disposa l'autoclau. El risc d'atrapament estava avaluat. No queda acreditat que el Sr. Secundino realitzés aquestes actuacions el 13/11/2019 quan es va produir l'accident.>>

La recurrente fundamenta este nuevo hecho probado en las fotografías obrantes a los documentos 15, 16 y 17 de su ramo de pruebas y, en síntesis, alega que ello es trascendente porque prueba que la empresa había cumplido con las normas de prevención de riesgos y que el accidente fue debido a la imprudencia temeraria del trabajador, que no adoptó ninguna de las medidas de seguridad puestas a su disposición.

Dicho motivo tampoco se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia. En este sentido, es necesario recordar que las fotografías no son medio de prueba revisable en suplicación, según doctrina jurisprudencial reiterada, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 6.4.2022 (RCUD 1370/2020). Además, el texto que propone la recurrente contiene valoraciones impropias de figurar en el relato fáctico de una sentencia. Por otra parte, debemos advertir de que no se discute que el señor Secundino no hizo uso del bulón ni accionó el pase a función manual, que eran los medios que evitaban el cierre de la puerta del autoclave, como se indica en la parte del acta de infracción transcrita en el hecho probado segundo, por lo que la adición que la recurrente propone incorporar al hecho probado carece de trascendencia alguna. Cuestión distinta es la de la valoración de estos hechos en relación con los presupuestos jurídicos del recargo de prestaciones, como se examinará al resolver los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica de la sentencia de instancia.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

QUINTO.- Debemos examinar ahora los dos motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica de la sentencia de instancia, examen que vamos a realizar de forma conjunta, dado que ambos están estrechamente relacionados.

En el primero de los dos motivos, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 29 LPRL y doctrina jurisprudencial dictada en interpretación del mismo. En síntesis, la recurrente, partiendo del informe de investigación del accidente, de las fotografías obrantes a los documentos 15, 16 y 17 de su ramo de pruebas (alega los documentos 14 a 16, pero entendemos que se trata de un mero error material porque el documento 14 no tiene relación con las alegaciones que se formulan) y de otros documentos que invoca, alega, en síntesis, que el trabajador incumplió las obligaciones previstas en el apartado 1 del artículo 29 LPRL y ordinales 2º, 3º y 6º del apartado 2 del mismo, pues no veló por el cumplimiento de las medidas de seguridad implantadas por la empresa (apartado 1) y no utilizó correctamente los medios preventivos de que disponía (apartado 2, ordinales 2º, 3º y 6º), por lo que el accidente fue causa de su conducta, que la recurrente considera constitutiva de imprudencia temeraria, más allá de la simple imprudencia profesional a que se refieren el acta de infracción y la sentencia de instancia. En este sentido, la recurrente alude a la antigüedad del trabajador en la empresa, evaluación de su puesto de trabajo, haber participado en la evaluación de riesgos ergonómicos, utilización de los equipos de protección individual puestos a su disposición y no accionamiento de las medidas preventivas que hubieran evitado el accidente.

En el segundo de los dos motivos, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 164 LGSS y doctrina jurisprudencial dictada en interpretación del mismo, alegando, en síntesis, que el accidente no fue debido a ningún incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y que, en cualquier caso, la lesión sufrida por el trabajador no traía causa de ningún incumplimiento empresarial, sino que fue debido a su propia imprudencia temeraria, por lo que no concurren los presupuestos jurídicos del recargo de prestaciones.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a cada uno de los dos motivos con base, fundamentalmente, en los hechos probados y razonamientos de la sentencia de instancia.

SEXTO.- A la vista de las alegaciones de las partes, debemos empezar el examen de los presentes motivos del recurso recordando que el artículo 164 LGSS regula el recargo de prestaciones de Seguridad Social derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional en los siguientes términos, iguales a los de su antecedente normativo ( artículo 123 LGSS 1994):

<<1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.>>

Dicho precepto, al igual que su antecedente normativo, ha dado lugar a una copiosa doctrina jurisprudencial, aplicada por innumerables sentencias de nuestra Sala, entre las que puede citarse la de 24.2.2020 (RS 5841/2019), que sintetiza dicha doctrina jurisprudencial en los siguientes términos (fundamento jurídico segundo):

(...)

< [se refiere al artículo 164 LGSS] existe una abundante doctrina jurisprudencial, que ha destacado el carácter sancionador y no indemnizatorio del recargo y ha venido mantenido que la imposición del mismo exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo que ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (tiene naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma; c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva; y d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.

Es cierto también, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , que "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

En materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social el requisito esencial para poder apreciar la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo es la existencia del nexo causal entre el siniestro y la ausencia de medidas de seguridad en el trabajo. Dicho nexo causal implica que la falta de aquellas medidas, cuyo cumplimiento corresponde al empresario al recaer sobre él la obligación de seguridad en el trabajo, deben haber contribuido a la producción del accidente, salvo que la causa eficiente del mismo obedezca únicamente a la conducta del accidentado en cuyo caso procede excluir la responsabilidad empresarial. Y ello sin ignorar la reciente jurisprudencia que en la materia declara que "la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], y que " ..." La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá - incluso- de las exigencias reglamentarias". En cuanto a la carga de la prueba se ha dicho que, "ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] " y que "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente". ( STS de 30 de junio de 2010, rcud 4123/2008 ). Esta doctrina jurisprudencial se ha visto reflejada posteriormente en el art. 96.2 de la LRJS , que dispone que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".>>

Por otra parte, el hecho de que solamente la imprudencia temeraria del trabajador rompa el nexo de causalidad entre la infracción empresarial y el resultado dañoso, obliga a distinguir este tipo de imprudencia de la meramente profesional. Dicha cuestión aparece abordada en la sentencia de esta Sala de 20.2.2014 (RS 5587/2013), que, tras reiterar que únicamente la imprudencia temeraria opera como factor excluyente de la responsabilidad empresarial, indica (fundamento jurídico segundo):

<< (...) entendida ésta [la imprudencia temeraria] , como ya señaló el Tribunal Supremo desde la sentencia de 16 de julio de 1985 la que se corresponde con aquella conducta en la que el trabajador, de forma consciente y voluntaria, contraría las órdenes recibidas por el patrono, o no respeta las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigidos a toda persona. Doctrina reiterada en sentencias más recientes como la del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2007 en la que se indica que "el concepto de imprudencia temeraria no tiene en este ámbito del ordenamiento la misma significación que en el campo penal ( sentencia de 30 de mayo de 1998 , pues en el primer caso el efecto que provoca su concurrencia es la pérdida de protección cualificada de un riesgo específicamente cubierto, en tanto que el Derecho Penal tiende a proteger al colectivo social de los riesgos causados por conductores imprudentes", aunque advirtiendo que "la imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad, y por eso no son posibles las declaraciones con vocación de generalidad". Así las cosas, para el Tribunal Supremo "la imprudencia temeraria... se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria...; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas"; lo cual, dicho en otras palabras, supone concebir la imprudencia temeraria "como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente". Y es sobre esta base conceptual sobre la cual, según el Tribunal Supremo, se debe proceder a enjuiciar el caso concreto, "sin olvidar que el enjuiciamiento de las conductas a estos efectos no debe acometerse con criterios de la ciencia penal", siendo conveniente apuntar "como criterio interpretativo, que la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal ha oscilado entre la teoría de consentimiento y de la probabilidad; conforme a la primera de esas teorías, se ha calificado de dolosa la conducta desplegada por el sujeto que conoce el peligro propio de una acción que supera el límite del riesgo permitido, considerándola como una modalidad del dolo eventual; la segunda teoría parte de la representación como probable la realización de un hecho con el resultado de un peligro concreto al que se somete el sujeto. Puesto que el núm. 4 del precepto estudiado se conforma con la imprudencia temeraria para excluir el accidente de trabajo, sin la exigencia del dolo, el paso siguiente ha de darse para calificar, a la luz de la doctrina expuesta, el comportamiento del demandante".

Por su parte, la sentencia de esta Sala de 16.12.2014 (RS 5183/2014), a la hora de distinguir entre la imprudencia temeraria y la profesional, señala que aquélla "no puede identificarse con la negligencia derivada de la confianza que la experiencia profesional infunde al trabajador a creer que un cierto descuido de protección no supone temeridad ni peligro alguno para su seguridad, concepto alejado de la llamada imprudencia temeraria en el ámbito de los accidentes de trabajo, identificable con un absoluto desprecio del riesgo a sabiendas de su elevada potencialidad lesiva" (fundamento jurídico sexto). Y las sentencias de esta Sala de 7.1.2020 (RS 4931/2019) y 20.1.2020 (RS 5796/2019), entre otras muchas, apuntan igualmente al simple exceso de confianza del trabajador en la realización de su trabajo, como elemento caracterizador de la imprudencia profesional frente a la temeraria.

SÉPTIMO.- A la hora de aplicar dicha doctrina al presente motivo del recurso, es necesario partir de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, dada la desestimación de los motivos de revisión fáctica. Conforme a dichos hechos probados, hay que tener en cuenta que el señor Secundino, que prestaba servicios para la recurrente como oficial 1ª, sufrió el accidente de trabajo durante el proceso de entrada de un " pañé" (cesta en la que se colocan cuatro productos envasados) en el interior del autoclave, donde los productos son sometidos a un proceso de calor para eliminar microorganismos y otros patógenos. Según relata el hecho probado segundo de la sentencia, dichos " pañés" se introducen automáticamente en el interior del autoclave mediante un sistema de transporte denominado " naveta" (carro de transporte provisto de cuatro ruedas en cuya parte superior se sitúa el " pañé"). El día del accidente, uno de los " pañés" no podía acceder al interior del autoclave porque los productos no habían quedado correctamente ubicados en el mismo y sobresalían, lo que había provocado el bloqueo del sistema. Para solucionar el problema, el señor Secundino, siguiendo el procedimiento empleado en otras ocasiones, se subió a la " naveta" y, con una barra de hierro larga, empujó el " pañé" para que acabara de entrar por completo en el autoclave. Ello provocó que el sistema se pusiera nuevamente en movimiento, lo que desequilibró al señor Secundino, que puso su mano derecha en el autoclave, cuya puerta, al cerrarse, le atrapó el segundo dedo de dicha mano.

Como hemos indicado al examinar el segundo motivo de revisión fáctica, tanto la ITSS como la sentencia de instancia señalan que el señor Secundino, antes de proceder a mover el " pañé", no colocó el bulón de seguridad que hubiera impedido el cierre de la puerta del autoclave y tampoco puso el sistema en modo manual, lo que hubiera impedido que el sistema se pusiera automáticamente en movimiento y, en consecuencia, la puerta del autoclave se cerrara tras entrar el " pañé" en su totalidad. Sin embargo, consideran que el accidente es imputable a la recurrente porque los operarios podían acceder a un equipo de trabajo con riesgo de atrapamiento y los únicos medios para evitar dicho riesgo dependían de la voluntad de los propios operarios (bulón y pase a modo manual), siendo de destacar que, con posterioridad al accidente, la empresa ha instalado un sensor que paraliza automáticamente el equipo cuando se accede al mismo, aparte de otras medidas de seguridad. Además, también señalan que el problema con el que se encontró el señor Secundino se producía unas tres veces a la semana, según la evaluación de riesgos, y que el procedimiento utilizado por este era el habitual en estos casos. Por todo ello, consideran infringidos los artículos 14, apartados 1 y 2, y 17, apartado 1, LPRL, en relación con el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, cuyo anexo 1, apartado 1, punto 8, establece:

<< Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas.

Los resguardos y los dispositivos de protección:

a) Serán de fabricación sólida y resistente.

b) No ocasionarán riesgos suplementarios.

c) No deberá ser fácil anularlos o ponerlos fuera de servicio.

d) Deberán estar situados a suficiente distancia de la zona peligrosa.

e) No deberán limitar más de lo imprescindible o necesario la observación del ciclo de trabajo.>>

La sentencia de instancia, acogiendo el criterio de la ITSS, considera que dichas infracciones son causa del accidente de trabajo, por lo que confirma el recargo de prestaciones. Debemos indicar, por otra parte, que la sentencia de instancia descarta imprudencia temeraria por parte del señor Secundino, más allá de la posible imprudencia profesional en que hubiera podido incurrir al no utilizar el bulón y no poner el equipo en modo manual.

La Sala comparte dichos razonamientos, lo que impide acoger las alegaciones de la recurrente, según exponemos a continuación.

Respecto de las alegaciones referidas a la inexistencia de infracción empresarial, su desestimación se impone, dado que, como señalan la ITSS y la sentencia de instancia, el equipo carecía de algún tipo de dispositivo que impidiera que los trabajadores pudieran acceder al mismo con riesgo de atrapamiento, dispositivo que ha sido instalado con posterioridad al accidente. Dicha conclusión, desde luego, no varía por el hecho de que el servicio de prevención ajeno de la empresa certificara, en enero y febrero de 2016, que los autoclaves se ajustaban al anexo 1 del citado Real Decreto 1215/1997 (hecho probado noveno de la sentencia), pues ello, como es obvio, no vincula a los órganos jurisdiciconales.

Respecto de las alegaciones referidas a supuestas infracciones del artículo 29 LPRL, su intrascendencia es clara, dado que, con independencia de la adecuación entre la conducta del señor Secundino y las obligaciones que el indicado precepto establece para los trabajadores, la conducta del trabajador solo puede ser relevante, a efectos del recargo de prestaciones, si es constitutiva de imprudencia temeraria, como indica la doctrina que hemos expuesto, hasta el punto de romper el nexo de causalidad entre la infracción y el resultado lesivo, imprudencia temeraria que debemos descartar en este caso, dado que el señor Secundino se limitó a seguir el procedimiento que era habitual en la empresa para desbloquear el equipo, circunstancia que, no lo olvidemos, se producía con frecuencia, y el hecho de que no colocara el bulón y/o no pusiera el equipo en modo manual, no tiene gravedad suficiente para poder plantear la indicada imprudencia temeraria y la consiguiente ruptura del nexo causal, pues, precisamente, una de las finalidades de los dispositivos a que se refiere el anexo 1, apartado 1, punto 8, del Real Decreto 1215/1997, es, como hemos visto, evitar las conductas peligrosas que puedan comportar acceso a las zonas donde se puede producir el contacto. Por el contrario, la causa del accidente, en sentido jurídico, radica en las infracciones cometidas por la recurrente, dado que si el equipo hubiera estado provisto de los dispositivos a que se refiere la indicada norma, existe una probabilidad, rayana en la certeza, de que el accidente no se hubiera producido.

Del mismo modo, carecen de relevancia las alegaciones referidas a la antigüedad y experiencia del trabajador, aparte de que, en el relato fáctico de la sentencia de instancia, no consta dato alguno que pueda sustentar dichas alegaciones. En este sentido, lo único que consta es que decidió realizar la operación de desbloqueo por sí mismo, dado que tenía más experiencia y conocía mejor el equipo que el encargado allí presente, que estaba en prácticas, pues se había incorporado a la empresa en fechas recientes (hecho probado segundo de la sentencia).

Tampoco podemos acoger las alegaciones de la recurrente referidas a que el señor Secundino podía haber empujado el " pañé" desde el suelo, sin necesidad de subirse a la " naveta", pues los hechos probados no permiten sustentar tal hipótesis, negada por el señor Secundino a la ITSS.

Finalmente, en cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre cumplimiento de obligaciones en materia de formación, información y suministro de equipos de protección individual, basta con tener en cuenta que el recargo no se impone por haber incumplido dichas obligaciones.

Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda, no ha cometido las infracciones que le imputa la recurrente. Ello comporta la desestimación del recurso y la confirmación de dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

OCTAVO.- La desestimación del recurso de suplicación comporta la pérdida del depósito efectuado por la recurrente, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza ( artículo 204.4 LRJS) .

NOVENO.- La desestimación del recurso de suplicación comporta la imposición de las costas del mismo a la recurrente, dado que no goza del beneficio de justicia gratuita. Dichas costas comprenden los honorarios de la abogada del señor Secundino, que ha impugnado el recurso, y su importe se establece en la cantidad de 600 euros ( artículo 235.1 LRJS) .

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por LP FOODIES S.AU. (anteriormente, LA PIARA S.A.) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Barcelona el 17 de mayo de 2023 en los autos 367/2022, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Acordamos la pérdida del depósito efectuado por la recurrente, al que se dará el destino legal cuando esta sentencia, en su caso, alcance firmeza.

Acordamos condenar a la recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios de la abogada del señor Secundino y cuyo importe fijamos en la cantidad de 600 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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