Última revisión
05/04/2024
Sentencia Social 1789/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 431/2023 de 11 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 1789/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023102188
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:3821
Núm. Roj: STSJ PV 3821:2023
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: Número de resolución
En la Villa de Bilbao, a 11 de julio 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Sonsoles contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º4 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 09/01/23 , dictada en proceso sobre Enfermadad común: Declaración, y entablado por Sonsoles frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"
Fibromialgia. Artrosis interapofisaria lumbar baja, discopatía no compresiva.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Fibromialgia sin que se haya observado enfermedad autoinmune de base. Sintomatología actual referida con predominio de dolor lumbar sin patrón de comportamiento concreto, parestesias inespecíficas en yemas de los dedos. Signos de artrosis interapofisaria lumbar, discopatía no compresiva. Limitación clínico-funcional para tareas con carga física muy elevada en general.
Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación de la trabajadora referida como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución con fecha 27 de Abril de 2022 resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la ley general de la seguridad social.
Fibromialgia diagnosticada en Febrero de 2020. Artrosis interapofisaria lumbar baja, discopatía no compresiva.
Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones:
Fibromialgia sin que se haya observado enfermedad autoinmune de base. Sintomatología actual referida con predominio de dolor lumbar sin patrón de comportamiento concreto, parestesias inespecíficas en yemas de los dedos. Signos de artrosis interapofisaria lumbar, discopatía no compresiva. Limitación clínico-funcional para tareas con carga física muy elevada en general.
La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 2.929,05 Euros .
"
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación la representación de la demandante DÑA. Sonsoles, frente a la sentencia nº 2/2023 de fecha 9 de enero 2.023 del Juzgado de lo social nº 4 de Vitoria - Gasteiz, en autos 428/2022, que desestimó la demanda sobre incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total y subsidiariamente parcial.
El recurso contiene dos motivos, uno de revisión de hechos probados y otro de censura jurídica, y termina suplicando que se revoque la sentencia, y estime la demanda y declare encontrarse afecta al grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total y subsidiariamente incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de encargada de comercio.
El INSS y TGSS impugnan el recurso de suplicación entendiendo una capacidad de la trabajadora para llevar a cabo su profesión habitual y por ende no estar afecta a grado alguno, y por ello debe ser confirmada la sentencia.
1.- Con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, por parte de la representación de la recurrente, pretende la modificación del hecho probado quinto, en base a las pruebas documentales.
Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
2.- Respecto al HECHO PROBADO QUINTO, pretende la modificación en cuanto introducir determinados aspectos, así refiere que se adicione a dicho hecho el contenido siguiente:
"
Ello lo basa en la prueba documental, los folios 34 a 40, que lo es el informe del servicio de prevención.
Debemos rechazarlo, lo determinante y conforme a ello es valorado por la Ilma. Magistrada a quo, son los informes médicos sobre las dolencias y su menoscabos corroboradas con los informes objetivos, y no las apreciaciones subjetivas de una forma de deambular, o el dolor.
Así la Ilma. Magistrada a quo identifica a la luz de la prueba documental que lo es el dictamen propuesta del EVI, valor dado sobre otros y cuya facultad la compete a la Magistrada, y tal como recoge, basado en pruebas objetivas, por ello lo pretendido introduciendo elementos subjetivos, no evidencia error alguno en la sentencia y por ello rechazamos la adición interesada.
1. El siguiente motivo del recurso de la trabajadora, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 194 del RD Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y por tal desde este precepto vamos a examinar el recurso.
Debemos partir que la recurrente, si bien, en la infracción alegada e implícitamente en el recurso, se está refiriendo al grado de incapacidad permanente total, no obstante, el suplico del recurso se remite al contenido del suplico de la demanda y en esta interesa no solo el grado de incapacidad total, con carácter subsidiario, pero, también, interesa principalmente el grado de incapacidad permanente absoluta, y finalmente el grado de incapacidad parcial, por tal procedemos a examinar el pretendido grado principal y subsidiarios.
2.- La incapacidad permanente absoluta es la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que la inhabilitan por completo para toda profesión u oficio ( art. 194 en relación con la Disposición Transitoria vigésima sexta de la LGSS).
A la hora de analizar si el estado de la demandante encaja en ese tipo legal, debemos partir del modo en que se describen los menoscabos por el Juzgado pues no han sido modificados.
De estos revelan a una persona con proceso patológico de fibromialgia y con artrosis interapofisaria lumbar baja, discopatía no compresiva. Ello la causa las siguientes limitaciones: Fibromialgia sin que se haya observado enfermedad autoinmune de base; Sintomatología actual referida con predominio de dolor lumbar sin patrón de comportamiento concreto, parestesias inespecíficas en yemas de los dedos; Signos de artrosis interapofisaria lumbar, discopatía no compresiva; Limitación clínico-funcional para tareas con carga física muy elevada en general.
Dicho esto, los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, hoy art. 194 y Disposición Transitoria vigésima sexta del RD Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma:
a.-No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 de febrero de 1986 [ RJ 1986, 698] , 19 de enero [RJ 1987, 69] , 23 de junio [ RJ 1987, 4619] y 13 de octubre de 1987 [RJ 1987, 6986] ).
b.-Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 de enero de 1982 [ RJ 1982, 291] , 24 de marzo de 1986 [ RJ 1986, 1381] y 13 de octubre de 1987).
c.-No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986 [ RJ 1986, 4037] , y 13 de octubre de 1987).
d.-La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983 [ RJ 1983, 6211] , 16 de febrero de 1984 [ RJ 1984, 887] , 9 de octubre de 1985 [ RJ 1985, 4699] , 13 de octubre de 1987, 3 de febrero [ RJ 1986, 700] , 20 [ RJ 1986, 1365] y 24 de marzo de 1986, 12 de julio y 13 de septiembre de 1988 [ RJ 1988, 6889] ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
3.- Como hemos destacado estamos ante una trabajadora que padece fibromialgia, siendo este un trastorno de modulación del dolor de etiología desconocida que se caracteriza por dolor músculo esquelético difuso crónico, rigidez matutina, sueño no reparador, fatiga, y que se asocia con frecuencia a cefaleas, síndrome de fatiga crónica, colon irritable, fenómeno de Raynaud, síndrome seco y trastornos emocionales. Se trata de una enfermedad clasificada actualmente como reumatológica y reconocida como tal por la Organización Mundial de la Salud en el año 1989, con presencia calculada entre un 2 y 3% de la población española. Hasta el 1-1-93 la Organización Mundial de la Salud no reconoció oficialmente a la fibromialgia como un síndrome real. (De hecho, esta afección se ocultó dentro del término general de "neurastenia", cuando no del de "simulación", actitud pseudocientífica que, conllevó una verdadera discriminación de la mujer, en cuanto tal condición tiene la mayoría de las afectadas por el síndrome).
El principal síntoma de la fibromialgia es el dolor músculo esquelético difuso crónico, sin que el/la enfermo/a que la padece muestre evidencia alguna de patología orgánica, esto es no existen pruebas médicas objetivas -a salvo los sensibles al dolor de localización característica- para su concreto diagnóstico.
Como las reducciones anatómicas o funcionales han de ser objetivables (susceptibles de determinación objetiva), es decir, deben constatarse médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado, es complejo el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad para estos enfermos en cuyo diagnóstico y sintomatología es esencial y determinante el dolor, pues éste no es sino una sensación de padecimiento físico o sentimiento anímico de sufrimiento.
La Asociación Internacional para el Estudio del Dolor define el dolor propio de la fibromialgia como "desgastador", "miserable", "intenso" o "indescriptible", con síntomas coexistentes como dolores abdominales, cefaleas, rigidez muscular, fatiga y sueño no reparador, entre otros muchos, siendo altamente frecuente que esta enfermedad vaya asociada a trastornos psíquicos reactivos, fundamentalmente ansiedad y /o depresión.
El Instituto Ferran de Reumatología de Barcelona denomina a la Fibromialgia, síndrome oculto y doloroso, que afecta a un 3% de la población y que implica dolor en músculos, ligamentos y tendones, que no se detecta por laboratorio, sino que se basa en un examen clínico de los síntomas.
La definición de la enfermedad es meramente sintomática (dolor difuso músculo esquelético crónico y síndrome depresivo) y se la considera como enfermedad incapacitante en los casos más graves. Los criterios para establecer con acierto el diagnóstico fueron informados por la Academia de Reumatología Americana, que definió la enfermedad como "
Se asienta en dos criterios diagnósticos (documento de consenso sobre el tratamiento y diagnóstico de la fibromialgia adoptado en conferencia de consenso en Cataluña): Una historia de dolor generalizado en el lado derecho e izquierdo del cuerpo, por encima y debajo de la cintura (cuatro cuadrantes corporales) además de existir dolor en el esqueleto axial. Dolor a la presión de al menos 11 de los 18 puntos elegidos que corresponden a las áreas más sensibles del organismo. Su determinación clínica se establece entonces tras el examen de los "tender points" o puntos sensibles de máximo dolor, nos dará que 11 de los 18 posibles son positivos. Estos puntos están en el cuello, en los hombros, en el pecho, en la cadera, en la rodilla y en el codo, es decir, en hemicuerpo derecho e izquierdo, así como por encima y por debajo de la cintura. Además, debe existir dolor en el esqueleto axial (columna cervical, cara anterior del tórax, columna dorsal o columna lumbar).
No resulta fácil su valoración médica y la determinación de su repercusión funcional, de ahí que por lo general, al tratarse de una enfermedad de etiología no filiada y cuyo diagnóstico se ha de establecer por la manifestaciones clínicas, es muy importante atender en cada caso concreto a la valoración que se ha realizado, que tiene en cuenta, porque esa es la función de los especialistas médicos, la situación físico-psíquica de la paciente, su evolución y su credibilidad
4.- Aplicando al supuesto de autos la doctrina cientifica, que acaba de hacerse mérito, debemos resaltar que a la luz de lo probado y destacado con anterioridad, esto es, encontrarnos en la recurrente ante un proceso fibromialgico, sin objetivarse enfermedad autoinmune de base siendo la sintomatología referida de dolor lumbar sin patrón de comportamiento concreto y parestesias inespecíficas en yemas de los dedos y que las pruebas objetivas, RMN de columna lumbar, únicamente objetiva cambios degenerativos muy leves a nivel de L4-L5 y L5-S1, con cambios degenerativos facetarios, sin observarse protusiones ni hernias discales significativas, ni compromiso radicular; y la EMG desvela inexistencia de datos de polineuropatía ni de STC; y finalmente el Servicio de reumatología, desvela la inexistencia de signos de sinovitis, y que los balances articulares son normales, prescribiéndose para el tratamiento paracetamol, gimnasia y técnicas de relajación; es por lo que, con las limitaciones destacadas y los padecimientos dolorosos, se entiende que a la recurrente, la afectación señalada, no la impide llevar a cabo labores sedentarias o livianas, las cuales puede realizar con los mínimos exigidos de responsabilidad y dedicación estable y por ello debemos desestimar el grado de incapacidad permanente absoluta.
5.- Con carácter subsidiario, y este es el núcleo del recurso formulado por la representación de la recurrente, interesa que sea declarada afecta al grado de incapacidad permanente total pues entiende una imposibilidad de llevar a cabo su trabajo como encargada de comercio.
La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el/la trabajador-a que, como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, la inhabiliten para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de su profesión u oficio ( artículo 194.1.b) y Disposición transitoria vigésimo sexta del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social).
Del concepto que recoge la norma son de destacar dos elementos, los cuales han de ser examinados en conjunto, cuales son, por un lado, las patologías en su afectación al trabajador, y por otro, la profesión habitual de esta.
Comenzando por la profesión, la recurrente es encargada de comercio por cuenta ajena.
En lo que se refiere a la patología, ya lo hemos descrito resumidamente siguiendo lo probado por la Ilma. Magistrado de instancia, así nos encontramos con un cuadro patológico fibromiálgico.
La doctrina autonómica ha recogido unas pautas de actuaciones ante procesos como el presente - cuadro de fiobromialgia-, y así ha señalado:
"
Ya hemos hecho mención que se trata de una trabajadora encargada en comercio, y que las pruebas objetivas desvelan, RMN de columna lumbar objetiva cambios degenerativos muy leves a nivel de L4-L5 y L5-S1 con cambios degenerativos facetarios sin observarse protusiones ni hernias discales significativas ni compromiso radicular; la EMG sin datos de polineuropatía ni de STC, y por el Servicio de reumatología, destaca la inexistencia de signos de sinovitis, y que los balances articulares son normales, prescribiéndose para el tratamiento de su fibromialgia paracetamol, gimnasia y técnicas de relajación; finalmente no tenemos datos algunos de los llamados puntos gatillo ni de palpación dolorosa, que no simplemente sensible, en los citados puntos, pues resulta necesario valorar cuál es la repercusión real en la capacidad de trabajo. Por tanto, no desvelan esas pruebas una imposibilidad del desarrollo laboral en sus aspectos esenciales.
La recurrente incide en la declaración de no aptitud lo que se ha traducido en el despido objetivo de estas. Ya la Ilma. Magistrada a quo dio respuesta a la cuestión señalando "
Sentado lo anterior, ante el cuadro patológico y menoscabo funcional, llegamos a la misma conclusión en cuanto que la demandante tiene una capacidad laboral suficiente para llevar a cabo su profesión habitual.
6.- Finalmente y respecto a la incapacidad peramente parcial, esto es, aquella situación del/la trabajador/a en la que, como consecuencia de las reducciones anatómicas o funcionales, objetivas y presumiblemente definitivas la ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal de la profesión habitual ( artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social).
Por tanto, dos elementos son también objeto de examen, los menoscabos funcionales consecuencia de las patologías y la profesión habitual, debiendo ser ambas interrelacionadas para así determinar si ante el presente supuesto se da la incapacidad permanente pretendida por la demandante.
Como hemos destacado antes en la actora no existe una limitación funcional trascendental en los segmentos lumbares, siendo los balances articulares normales, no obstante, de por sí, puede determinar la realidad que en los excepcionales esfuerzos le resulte una gravosidad que con anterioridad a las señalados menoscabos que presenta no tenía, pero no por tal contienen las dosis exigidas de ser lo suficientemente "sensible, manifiesta y trascendente", en la generalidad del trabajo desarrollado de encargada de comercio, para alcanzar la limitación en el desarrollo de la actividad profesional en el señalado tercio y es que no existen pruebas objetivas de la minoración causada como consecuencia del menoscabo destacado, bien con pérdida de pluses, cambios de puesto de trabajo..., etc., para con ello tener elementos suficientemente indiciarios de la pérdida de capacidad laboral.
En su consecuencia llegamos a la conclusión de que la demandante tampoco se encuentra afecta al grado de incapacidad permanente parcial.
7.- Por tanto, la convicción de esta Sala de lo Social del TSJ, es que la trabajadora en sus aspectos fundamentales puede llevar a cabo su trabajo habitual y por ello confirmamos la sentencia no declarándola afecta a grado alguno de incapacidad permanente.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Sonsoles, frente a la sentencia nº 2/2023 de fecha 9 de enero 2.023 del Juzgado de lo social nº 4 de Vitoria - Gasteiz, en autos 428/2021, que desestimó la demanda sobre incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total y subsidiariamente parcial, formulada por esta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066043123.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066043123.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
