Última revisión
20/06/2003
Sentencia Social Nº 1163/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Rec 739/2003 de 20 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1163/2003
Núm. Cendoj: 29067340002003101310
Encabezamiento
Rollo de Suplicación: 739/03
Sentencia nº : 1163/03
Presidente
Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En Málaga, a 20 de Junio de dos mil tres.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por DAIBUS S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Antonio sobre TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado DAIBUS S.L. y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de Octubre de 2.002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La empresa demandada, Daibus S.A., dedicada al transporte de viajeros por carretera, posee dos centros de trabajo, a saber, uno en Madrid, en el que ocupa a unos veinticinco trabajadores, y otro en Marbella, en donde ocupa en la actualidad a unos treinta trabajadores. El centro de trabajo de Marbella gestiona el transporte por carretera de los viajeros que realizan la ruta entre Málaga, Marbella y Algeciras hasta Madrid.
2º.- Los trabajadores del centro de trabajo de Madrid disfrutan de su propio Convenio Colectivo, que no resulta de aplicación a los trabajadores del centro de esta provincia. Por tal motivo, la representación de la empresa y la de los trabajadores se han reunido en diversas ocasiones a los fines de lograr una norma convencional que rija sus relaciones laborales. Las reuniones no han alcanzado buen fin.
3º.- En el banco de los trabajadores ha actuado el actor, D. Juan Antonio , a la sazón delegado de personal del centro de trabajo de Marbella tras las últimas elecciones a representantes de los trabajadores realizadas en la empresa.
4º.- Como quiera que las posiciones de empresa y trabajadores se encontraban muy enfrentadas, se creó un clima de malestar entre la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores.
Se convocaron dos huelgas por la representación de los trabajadores, las cuales no se llevaron a la práctica al ser desconvocadas antes de su iniciación.
La segunda de ellas, convocada para los días 27, 28 y 31 de Marzo y 1 de Abril de 2.002, se desconvocó al constituirse la comisión negociadora del Convenio Colectivo del centro de trabajo de Marbella.
5º.- El disfrute de las vacaciones anuales por los trabajadores del centro de trabajo de Marbella correspondientes al año 2.002 tampoco se fijaron de común acuerdo, presentándose demanda por el hoy actor (Sr. Juan Antonio ) que, turnada de reparto, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, dictándose sentencia de fecha 13-5-02 en los autos 362/02 en la que se fija el calendario para su disfrute. La misma ha sido recurrida en suplicación por la dirección de la empresa, tramitándose el recurso en la actualidad.
6º.- El clima de tensión laboral y desencuentros en las negociaciones entre empresa y trabajadores llevó al actor, en su calidad de representante de los trabajadores del centro de Marbella, a convocar huelga de todos los trabajadores de Daibus, S.A. de Marbella durante los días 30 de Junio, 1, 13, 14, 15, 16, 30 y 31 de Julio, 1, 2, 14, 15, 16 y 31 de Agosto y 1, 14 y 15 de Septiembre de 2.002. Dicha convocatoria se notificó a la dirección de la empresa por el actor el 18-6-02, remitiéndose a la autoridad Laboral el 19-6-02. Se señalan los trabajadores que componen el comité de huelga (Sres. Juan Antonio , Blas , Luis Andrés , Mauricio , Eloy , Juan Francisco , Serafin y Hugo . También se comunicó el domicilio del convocante y del comité de huelga.
7º.- No existiendo acuerdo entre las partes colectivas para fijar los servicios mínimos, la Autoridad Laboral dictó resolución de 25-6-02 en la que quedaron fijados los servicios mínimos durante los días 30 de Junio y 1 de Julio (obrante en el ramo de prueba de la demandada -documento número 4- que se tiene aquí por reproducida).
El actor, que se encuentra adscrito en las líneas 40 y 41 (Málaga-Madrid por los pueblos) junto con otro compañero, al quedar fijada dicha línea dentro de los servicios mínimos con dos expediciones diarias (1 servicio mínimo), quedó incluido dentro del grupo de trabajadores a realizar los servicios mínimos.
8º.- Daibus, S.A. ha contratado los días 12, 15, 16 y 17 de Julio de 2.002 a 4 trabajadores conductores perceptores (Sres. Fernando , Alfredo , Luis Francisco y Rodrigo ) en virtud de contrato temporales por circunstancias de la producción.
9º.- Durante el período estival la actividad de la empresa aumenta su volumen debido a la mayor afluencia de pasajeros. En tales supuestos, la dirección de la empresa acude a terceras empresas de transporte y alquila (mediante la correspondiente contrata de servicios) un vehículo con conductor a los fines de dar respuesta al aumento de demanda. Así, los días 30 de Junio y 1 de Julio, Daibus, S.A. ha realizado contratas con terceras empresas de transporte para cubrir 35 trayectos; el 14 de Julio ha realizado 6 contratas; el 15 de Julio otras 6. Los servicios de los días 30 de Junio, 1, 14 y 15 de Julio se realizaron en su totalidad.
10º.- En fecha no concretada, pero comprendida en la última semana de Junio de 2.002 el Sr. Rodolfo , a la sazón DIRECCION000 de Daibus S.A., llamó por teléfono al trabajador Don. Blas , invitándole a tomar un café en un hotel de la localidad de Linares. El Sr. Blas aceptó la invitación y se personó en el hotel, encontrándose al DIRECCION000 de Daibus S.A. y a su compañero Sr. Jose Manuel . Se les propuso a ambos un pacto para mejorar las condiciones laborales que, en caso de ser aceptado, firmarían los próximos días. Dichos trabajadores no suscribieron documento alguno al manifestar que pensarían en el acuerdo.
De igual forma se convocó a otros dos trabajadores de la empresa, ofreciéndoles idénticas mejoras.
No se comunicaron dichas reuniones a la representación de los trabajadores ni a la totalidad de la plantilla.
11º.- La dirección de la empresa elaboró los documentos obrantes en el ramo de prueba de la demandada (documentos número 20 a 41) en los que se recogían las mejoras que se ofrecieron a las cuatro trabajadores que acudieron a la reunión en Linares. En la elaboración de dichos documentos no participaron los trabajadores ni sus representantes.
La dirección de la empresa ordenó a la trabajadora Sra. Octavio (taquillera y jefa de tráfico) que se personara en las taquillas de las distintas estaciones de autobuses y se entrevistara con los distintos conductores perceptores ofreciéndoles el documento para su firma, pero con la orden expresa de no entregar copia a los trabajadores.
Así se consiguió la firma de 22 conductores perceptores.
12º.- La dirección de la empresa mejoró el salario de los trabajadores firmantes del documento expresado en el anterior ordinal en la siguiente paga extraordinaria, ascendiendo la mejora a unas sesenta ó setenta mil pesetas.
Los trabajadores que no suscribieron el acuerdo no vieron incrementadas sus retribuciones.
13º.- Los trabajadores firmantes de los acuerdos individuales dirigieron escrito a la dirección de la empresa mediante el cual desconvocaban la huelga señalada con anterioridad.
El actor, en su calidad de representante de los trabajadores dirigió escrito de fecha 13 de Agosto a la empresa demandada desconvocando formalmente la huelga para los días restantes.
14º.- La empresa, que no posee oficinas o instalaciones en la localidad de Linares, a finales de Junio de 2.002 constituyó un centro de trabajo en dicha ciudad, al cual se trasladó al actor, pese a residir en Cártama, Málaga.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia recaída en procedimiento especial de tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales, se alza en suplicación la parte demandada articulando un primer motivo al amparo del apartado a) del artículo 191 LPL para denunciar infracción de lo establecido en el art. 10LEC y 175LPL en relación con el artículo 3 del R.Dto 17/77 de 4 de marzo y la doctrina establecida por el T. Constitucional en su Sentencia de 8 de abril de 1981, que estima cometidas por cuanto considera, que el actor en su condición de delegado sindical carece de legitimación para interponer demanda en materia de vulneración de derechos fundamentales en nombre de todos los trabajadores del centro de trabajo de Marbella, pues el derecho a sumarse o no a la huelga compete a cada uno de los trabajadores individualmente considerados, siendo éstos los que pueden accionar individualmente caso de considerar que el mismo ha sido conculcado, pero no el delegado de personal irrogándose la representación de todos ellos.
A mayor abundamiento, el procedimiento seguido a tenor de lo establecido en el art. 181 tan solo considera legitimados a los trabajadores o al sindicato pero no al delegado de personal.
Al respecto efectivamente como señala la recurrente, el Tribunal Constitucional en su S. de 8.4.81 proclama que el derecho de huelga es un derecho subjetivo cuyo titular es el trabajador "uti singuli", como individuo, aunque es un derecho que ha de ser ejercitado de manera colectiva "mediante concierto o acuerdo entre los trabajadores". Ello quiere decir, que declarar o terminar la huelga, fijar las reivindicaciones, darle publicidad o negociar la solución al conflicto son facultades que se ejercen por un ente colectivo mientras que al trabajador como individuo corresponde adhherirse o no a la huelga declarada colectivamente y así en el fundamento jurídico número 11 de la referida resolución resume que "Se puede por ello decir, que si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el derecho de huelga, en cuanto acción colectiva y concertada, corresponde tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales".
Sentado lo anterior, en el presente caso, por más que la recurrente pretenda atribuir a la pretensión objeto de litis un carácter estrictamente individual de tutela frente a una supuesta violación al derecho de huelga en sí mismo considerado, es decir, en lo que respecta a la facultad individual de sumarse o no a la huelga, sin embargo como reconoce, lo denunciado son supuestas prácticas de la recurrente que dieron lugar al traste con la huelga ya convocada. En definitiva, un menoscabo del derecho de huelga y de los propósitos que en el mismo se perseguían y por tanto de su vertiente colectiva, que no permite sostener como pretende la recurrente, que sólo los trabajadores a su servicio o en su caso el actor en tal condición y no como delegado de personal, estaba legitimado para impetrar la tutela de tal derecho fundamental, pues como se ha dicho, lo postulado está orientado a reforzar su tutela desde la perspectiva de una dimensión colectiva.
Tampoco le priva de tal legitimación como órgano de representación unitaria de los trabajadores, lo dispuesto en el artículo 175LPL, pues aun cuando conforme reiterada doctrina constitucional , carece de legitimación para recabar la tutela del derecho de libertad sindical -ex art. 28.1CE -, los órganos de representación unitaria (SSTC 37!983, 118/1983, 98/1985, 104/1987, 9/1988, 51/1988 y 95/1996 entre otras), sí tienen legitimación por el contrario estos representantes unitarios, para la defensa de otros derechos fundamentales, como también señalan las SS.T.C 120/1983, 95/1996 y 1/1998 y STS 17.6.96 respecto del comité de huelga. Razones que comportan el fracaso del motivo.
Segundo: Con idéntico amparo procesal denuncia acto seguido la recurrente infracción del artículo 22 LEC por entender se ha producido una carencia sobrevenido de objeto determinante igualmente de una total y absoluta falta de legitimación causal, como consecuencia de que tal y como se reconoce en la sentencia, la huelga ya fue desconvocada.
Infracción que tampoco puede ser apreciada pues parte de un planteamiento erróneo de la controversia cual es como se dijo al examinar el motivo precedente, el considerar que lo postulado es que se declare conculcado el derecho fundamental a la huelga en su aspecto individual de sumarse o no a la misma de la totalidad de los trabajadores, cuando por el contrario como también se dijo, lo pretendido es reforzar la tutela de un derecho fundamental desde la perspectiva de su dimensión colectiva ante unas prácticas de la empresa una vez convocada la huelga, que dieron la traste con la misma obligando a su desconvocatoria, de ahí que sea supuesto distinto al contemplado por la STS Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha 23.9.98, referida aun supuesto en que la huegal no llegó a tener efectividad al ser desconvocada con anterioridad a la fecha de su iniciación.
Tercero: Con amparo procesal en la letra b) del artículo 191 LPL se solicita acto seguido revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular de su ordinal decimotercero, con la finalidad de que al mismo se añada que "entre los trabajadores firmantes de los acuerdos individuales se encontraban los componentes del Comité de Huelga con fecha 2,8,02".
Igualmente se postula adición al Hecho Probado octavo para su constancia en el mismo de que los trabajadores contratados pro la recurrente a que en el mismo se alude como temporales pro circunstancias de la producción "aparecen suscritos por un perÎyodo de seis meses y para prestar servicios teniendo como base el Municipio de Guarromán (Jaén)". Adición en este caso postulada para hacer constar, que la contratación de tales trabajadores no tenía por objeto el sustituir a trabajadores que hubiesen secundado la huelga, sino a hacer frente al aumento del volumen de trabajo que registra la empresa en período estival.
Ambas revisiones fácticas han de verse abocadas al fracaso por intrascendentes a los fines debatidos en la litis como al examinar los motivos de censura jurídica se razonará.
Cuarto: -Por la vía del apartado c) del artículo 191 LPL denuncia acto seguido, infracción por interpretación errónea o en su caso aplicación indebida de lo establecido en el art. 28.2CE en relación con la doctrina jurisprudencial que se cita en la Sentencia, sobre el ejercicio del derecho a la huelga y en relación con el art. 8 R.Dto 17/77.
Al respecto, punto de partida para el examen del motivo es como sintetiza la resolución combatida en su F.Dcho 2º, la pretensión objeto de litis en que la representación de los trabajadores del centro e trabajo de Marbella de la recurrente, dedicada al transporte de viajeros por carretera, demanda tutela del derecho constitucional a la huelga, por considerar que la conducta de la empresa, una vez conocida formalmente la convocatoria de huelga, mediante la contratación de terceros trabajadores, realización de contratas de servicios con terceras empresas durante los días señalados en la comunicación de la medida de conflicto y las negociaciones a espaldas con la representación de los trabajadores de manera individualizada y clandestina, ofreciendo mejoras salariales a los firmantes del acuerdo y que se posicionen a favor de la desconvocatoria de la huelga, constituye un atentado al libre desarrollo de la medida de conflicto con la clara finalidad de dejarla sin contenido.
A la estimación por la sentencia de instancia de tal pretensión, se opone ahora la recurrente por considerar que no puede reputarse la existencia de violación alguna al derecho fundamental de huelga, por el mero hecho de la contratación de cuatro trabajadores ya que de un lado la huelga no tuvo seguimiento por lo que no había trabajadores que sustituir y además su contratación no coincidía en el tiempo con la duración prevista de la huelga y en segundo lugar, porque en cualquier caso, la firma de un pacto extraestatutario que es el valor que debe otorgarse al documento suscrito por la empresa y veintidós trabajadores de veintiséis y el hecho de que como consecuencia del mismo se decidiera desconvocar la huelga, tampoco es un comportamiento que vulnere el derecho fundamental a la huelga y así lo ha considerado jurisprudencia que cita.
De lo expuesto se desprende, que la empresa ante la convocatoria de huelga en el mes de junio 2002 en las fechas a que se refiere el hecho probado sexto de la resolución combatida y su finalización a primeros del mes de agosto, llevó a cabo las actuaciones referidas que dieron al traste con la misma, debiendo ahora ha de dilucidarse si eran totalmente ajenas a todo propósito vulnerador del derecho fundamental cuya tutela se invoca como aduce la recurrente en el presente motivo o que por su condición de pacto extraestatutario no puede estimarse tampoco lo vulnere. Y ante esta tesitura debe hacerse por tanto estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 179.2, partiendo de la constatación indudable de indicios que hacen verter sobre la ahora recurrente la carga probatoria que el mismo impone, hasta el punto como se ha dicho que tales actuaciones acabaron con la desconvocatoria de la huelga.
Pues bien, es reiterada doctrina constitucional, la que sobre la base de que la perturbación lesiva de este tipo de derechos puede cobijarse tanto en una estrategia empresarial como en un quebrantamiento objetivo, al margen de aquella voluntad o intencionalidad.y así en las SSTC 107/2000, de 5 de mayo y 225/2001, de 26 de noviembre establecía la posibilidad de apreciar una conducta antisindical caracterizada por el resultado para el derecho o bien objeto de tutela y no por la intencionalidad del sujeto que la lleva a cabo, al margen por tanto de factores psicológicos y subjetivos de arduo control.Viene destacando la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba para garantizar los derechos fundamentales del trabajador frente a posibles decisiones empresariales contrarias a los mismos.
Así, una vez constatada la existencia de indicios sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 114/1989 -, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, neutralizando los indicios de que aquélla ocultaba la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 , 104/1987 , 114/1989 , 21/1992 , 85/1995 y 136/1996 , así como también las SSTC 38/1986 , 166/1988 , 135/1990 , 7/1993 y 17/1996 ). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador (SSTC 197/1990, FJ 1 ; 136/1996, FJ 4 , así como SSTC 38/1981 , 104/1987 , 166/1988 , 114/1989 , 147/1995 ó 17/1996 )".
Sobre tal carga probatoria señala reiterada doctrina, en primer lugar, que la empresa no se puede limitar a invocar su genérica libertad de contratación, pues, como se sabe, tal amparo no sería bastante para descartar la vulneración denunciada, habida cuenta que los poderes empresariales, según se recordó anteriormente, se encuentran limitados en su ejercicio no sólo por las normas legales o convencionales que los regulan, sino también por los derechos fundamentales del trabajador, constituyendo un resultado prohibido su utilización lesiva (por todas, SSTC 29/2002 EDJ 2002/3373 y 30/2002, de 11 de febrero EDJ 2002/3375) e igualmente en STC 123/1992, de 28 de septiembre EDJ 1992/9310, que "la preeminencia del derecho de huelga produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial". Tal sucedería, antes lo adelantábamos, con la libertad de contratación del empresario, que resultaría contraria al art. 28.2 C.E. EDL 1978/3879 de utilizarse como instrumento para privar de efectividad a la huelga, mediante la colocación de personal no como medida objetivamente necesaria para la buena marcha de la empresa, sino para desactivar la presión producida por el paro en el trabajo
En definitiva, traídos a colación los indicios, el empresario debe probar la desconexión entre sus actos extintivos y el conflicto, para lo que no es suficiente la existencia de habilitación legal para llevarlos a cabo, salvo que de ello, o de otros datos, se concluya abiertamente la disociación patente entre el empleo de sus facultades legales y el derecho fundamental.
A la vista de lo expuesto, en el presente caso y en conformidad con la resolución combatida, debe concluirse que se ha hecho valer el poder empresarial frente a la presión legítima de la huelga, hasta el punto de lograr su desconvocatoria vaciándolo así de contenido con independencia de cual fuera la voluntad concreta de la recurrente, que no obstante no puede obviarse llevó a cabo una vez convocada la huelga, tal conducta y actuaciones que como reconoce ahora, en su conjunto lograron tuviera la huelga una repercusión mínima por no decir inexistente en su actividad. Pudiendo no obstante señalarse además, que por lo que a la contratación de trabajadores temporales se refiere y que se justifican con el incremento de actividad en período estival, además de que su vigencia iba mucho más allá de tal período, no era el medio habitual hasta entones seguido para hacer frente a tal incremento de actividad por causas estacionales, que era tal y como se declara probado -ordinal noveno- la contratación con otras empresas del ramo de vehículo con conductor para dar respuesta al aumento de viajeros, recurso además que se utilizó hasta el punto de que como también se declara probado, se cubrieron todas las rutas y servicios en su totalidad pese a la huelga. A esta actuación se sumó la observada por la recurrente, que negocia individualmente con los trabajadores a su servicio y no con sus representantes unitarios o sindicales y ni tan siquiera con el comité de huelga como tal, de ahí la irrelevancia de la revisión fáctica propuesta con antelación, en la cual ya se reconocía incluso que el acuerdo fue individual con cada uno de los trabajadores que lo suscribieron, un incremento salarial a éstos para abandonar a cambio la condición de huelguistas. Careciendo así por tanto además tal acuerdo o suma de acuerdos individuales, de la condición que le atribuye la recurrente de pacto extraestatutario que en cualquier caso debe ser por tanto colectivo, de ahí que no pueda considerarse como instrumento válido y eficaz para poner fin a la huelga como viene a considerar para los mismos la jurisprudencia que invoca y que por tanto no resulta ahora aplicable, ni tampoco el resultado de una negociación entre la parte empleadora y el comité de huelga para poder considerarlo incluido en las previsiones del art. 8.2 R.Dto
Quinto: Con amparo igualmente en el apartado c) del artículo 191 LPL denuncia por último la recurrente, infracción por indebida aplicación o en su caso interpretación errónea de lo establecido en el número 1 del artículo 180 LPL en relación con la doctrina jurisprudencial que refiere y que considera cometida pro cuanto la sentencia de instancia estima tras apreciar vulneración el derecho fundamental a la huelga, la condena al abono de una indemnización por daños y perjuicios ascendente a 10.000euros, estimando por el contrario no procede condena en su caso al abono de indemnización alguna.
Motivo de censura jurídica también abocado al fracaso, pues no se postula ahora en sede de suplicación la condena al abono de una cantidad por los daños y perjuicios que como consecuencia de la conducta vulneradora del derecho fundamental cuya tutela se hayan irrogado al que la recaba, sobre la que efectivamente la jurisprudencia que cita la recurrente exige además de razonarse la petición, que se se constaten cuando menos indicios suficientes que puedan asentar una condena de tal clase, sino que por el contrario se combate el pronunciamiento positivo de la resolución combatida sobre unas razones y en base a unos indicios que sin embargo no se combaten ahora en sede de suplicación, cuales son como razona el Juzgador de instancia, la repercusión funcional en el actor de la conducta denunciada y apreciada, delegado de personal que convocante de la huelga, vio frustrada la medida adoptada, así como las diferencias retributivas reconocidas por la empresa a favor de los firmantes del acuerdo, de las cuales no se beneficiaron los trabajadores no firmantes, que como se recoge en el fallo son los destinatarios de la indemnización cuyo importe ahora se combate. Razones que determinan que como se dijo, el motivo y por ende el recurso deban fracasar con paralela confirmación de la sentencia recurrida e imposición de costas a la recurrente conforme art. 233.1 LPL
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Daibus S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de Málaga de fecha diecisiete de Octubre de 2002, en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra Juan Antonio y Ministerio Fiscal, sobre Tutela de Derechos funcamentales, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida e imposición de costas a la recurrente incluida minuta de honorarios de letrado impugnante.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

