Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 73/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 627/2023 de 12 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 73/2024
Núm. Cendoj: 28079340052024100094
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:2377
Núm. Roj: STSJ M 2377:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Despidos / Ceses en general 158/2022
En Madrid a doce de febrero de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 627/2023, formalizado por el/la LETRADO Dña. BELEN ARANZAZU ECHEVARRIA MARIN en nombre y representación de FCC CONSTRUCCION SA, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 158/2022, seguidos a instancia de D. Ovidio frente a FCC CONSTRUCCION SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
"
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Dicho recurso fue impugnado de contrario por la parte actora, que se opuso a su estimación, postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
Se imputa a la sentencia recurrida una
Al respecto de la incongruencia
En el supuesto que venimos analizando resulta claro que la parte actora postulaba en su demanda el reconocimiento de una antigüedad superior a la que le constaba en la actual empleadora (2-09-96), y se discutió tal pretensión en el acto del juicio, sosteniendo la demandante que había prestado servicios desde el 7-05-90, para empresas del mismo Grupo a través de diversos contratos temporales; tal aserto fue objeto de prueba, y según consta en la fundamentación jurídica, del interrogatorio de la demandada quedó acreditado que FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, forma parte del Grupo FCC CONSTRUCCIÓN S.A.; con lo que, al margen de lo que pueda resolverse sobre la cuestión de fondo, en los motivos de censura jurídica, en absoluto cabe apreciar una incongruencia extrapetita, por cuanto ni el juzgador se ha pronunciado sobre una pretensión que no hubiera sido deducida en el pleito (ya que el planteamiento del actor en relación con la superior antigüedad pretendida, justificaba el análisis de la existencia de alguna figura que lo avalara, ya fuera grupo de empresas, sucesión, etc) , ni se produjo una variación sustancial de la demanda, ya que en ésta claramente se postulaba una antigüedad superior, alcanzada en otras empresas distintas a la demandada; antes bien, lo cierto es que con apoyo en el principio iura novit curia, estaba facultado dicho Juzgador para resolver sobre la superior antigüedad pretendida por el actor, como elemento necesario y pertinente en el procedimiento de despido, y para fundamentar dicha cuestión jurídica, en los preceptos legales o jurisprudencia que resultase de aplicación al caso, aún cuando no se hubiera invocado expresamente por los litigantes; en este caso, lo fundó en la existencia de un Grupo de empresas. Con lo que, insistimos, al margen de la corrección o incorrección de tal cuestión en sede de censura jurídica, no cabe declarar la nulidad de la sentencia, al no apreciarse ningún tipo de incongruencia extra petita en la misma.
En efecto, de toda la documental invocada por la recurrente, se infiere sin lugar a dudas, que el tiempo de prestación de servicios del actor para la única mercantil demandada -FCC CONSTRUCCIÓN- comenzó el 2-09-1996, incorporando el juzgador en el hecho probado PRIMERO, una superior "antigüedad" -7-05-90- fruto de una conclusión valorativa, con base en la prueba de interrogatorio de la demandada; entendiendo que el hecho de haber prestado servicios para empresas del Grupo, suponía un reconocimiento de antigüedad desde el principio; sin que dicho extremo resulte acreditado por ningún otro medio probatorio.
Aún cuando la prueba de interrogatorio es de exclusiva valoración del juzgador de instancia, lo cierto es que estamos ante una cuestión jurídica (la "antigüedad" a efectos de despido), y no fáctica, cuya interpretación debe hacerse en la fundamentación de la sentencia, y sin discutir la existencia de un Grupo empresarial que se reconoció en prueba de interrogatorio por la demandada, ni la prestación de servicios del actor para empresas de dicho Grupo desde el año 1990, ello no determina el reconocimiento sin más, de esa antigüedad, ya que la simple pertenencia al mismo Grupo mercantil, (que no Grupo "patológico") sin acreditarse en el contrato del actor con su actual empleadora -única demandada, por otra parte- que se le hubiera reconocido esa superior antigüedad, a efectos de despido. Por lo que, hemos de estar a la única antigüedad acreditada a través de los medios de prueba objetivos, de 2-09-96, estimándose por tanto el motivo.
Favorable acogida merece el presente motivo, ya que no cabe reconocer al actor, hoy recurrido, la superior antigüedad postulada, habida cuenta que sus empleadoras fueron distintas empresas, que no obstante pertenecer al mismo grup o empresarial (mercantil y no grupo "patológico") no consta la sucesión ex art. 44 ET, ni no consta la existencia de acuerdo concreto en tal sentido, y no puede afirmarse, como se pretende, la existencia de una unidad esencial del vínculo, al variar la empresa en unas y otras contrataciones; siendo un dato relevante que ni siquiera se demandó a esas empresas del Grupo, en las que había prestado servicios con anterioridad.
En modo alguno se acreditó, ni se articuló medio probatorio a tal fin, la existencia de esos factores determinantes de la existencia de Grupo a efectos laborales, debiendo aclarar al respecto que el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial -como se reconoce en el presente supuesto-, NO es un indicio
Se opone la parte actora en su escrito de impugnación a la estimación del motivo, defendiendo la aplicación de la teoría gradualista, teniendo en cuenta la dilatada antigüedad del trabajador en la empresa, sin la mínima falta o sanción, defendiendo que solamente se produjeron 28 visualizaciones en dos meses, y todas, cuando ya había acabado el actor sus tareas; negando que la empresa hubiera informado personalizadamente al trabajador sobre la prohibición del uso particular del equipo asignado. Invoca la STSJ de Madrid de 26-04-23, nº 403/23, rec 1451/2022.
Centrado así el objeto de debate, en la sentencia aquí recurrida se estimó acreditado, de acuerdo con la documental, pericial y testifical practicada en el acto del juicio, según se razona en el FJ 3º, el uso continuado e indebido de internet en el trabajo por parte del demandante, para el acceso a páginas para adultos como se detalla en la carta de despido; y se reconocía que tal conducta constituye una transgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo, y constituía también una indisciplina o desobediencia en el trabajo. No obstante lo cual, el juzgador de instancia, declara improcedente el despido por dos motivos:
-con apoyo en el art. 102 del Convenio colectivo aplicable, el cual en su apartado c) prevé para las faltas muy graves, suspensión de empleo y sueldo de dieciseis a noventa días, o Despido.
-Teoría gradualista, atendiendo a la importante antigüedad del actor en la empresa, y la inexistencia de sanciones previas.
Respecto a la primera cuestión, sostenemos, compartiendo el criterio del recurrente, que el juzgador de instancia no tiene la capacidad de revocar la sanción de despido, impuesta por el empresario, si se confirma la adecuada calificación de la falta.
A propósito de dicha cuestión, traemos a colación la STS de 11-10-93, RCUD 1805/1992, a cuyo tenor:
Este mismo criterio se siguió por el Alto Tribunal en Sentencia de 10-02-2021, nº 178/2021, rec. 1329/2018, en la que se declaraba, reiterando el criterio de la anterior sentencia de 1993:
En aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, debemos afirmar que efectivamente compete a la empresa de forma exclusiva, la facultad de imponer al trabajador la sanción que estime apropiada, y tal facultad empresarial tan solo podrá ser objeto de censura judicial en caso de que resultara ilógica, arbitraria y/o discriminatoria, lo cual aquí ni siquiera se plantea; por lo que ha de partirse de la adecuada calificación de la falta por la empresa, y de la corrección de la sanción impuesta.
Como decía esta misma Sección de Sala de 1-02-21 (Recurso 743/20)
El art. 54.2 del ET, considera incumplimiento contractual: la indisciplina o desobediencia en el trabajo (apartado b); y la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo (apartado d))
Y el art, 101 del Convenio colectivo de aplicación considera faltas muy graves, esos mismos incumplimientos en sus apartados c) (deslealtad o abuso de confianza en el trabajo) y l) (desobediencia continuada y persistente). Y sanciona las mismas con suspensión de empleo y sueldo de 16 a 90 días, o con el despido ( art. 58 ET).
Para que la transgresión de la buena fe contractual, y el abuso de confianza sean merecedores de la máxima sanción de despido, deben poder calificarse como incumplimientos graves y culpables del trabajador, pudiendo ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación, atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva de incumplimiento. Por ello, y como viene señalando, entre otras, la STS de 27-01-04 (RCUD 2233/2023) es doctrina de la Sala IV la de que
En el presente supuesto, estamos ante unas conductas objetivamente graves, y merecedoras de la máxima sanción, no equiparables a las enjuiciadas por la Sentencia de esta Sala de lo Social del TSJM de 26-04-23, invocada en el escrito de impugnación, en la que tan solo se había acreditado que en cuatro días, el trabajador había accedido desde el ordenador de la empresa, cuyo uso estaba ciertamente limitado a fines profesionales, a páginas web no relacionadas con este uso, en lapsos cortos de tiempo, sin que se tratase de conexiones continuadas.
En el caso del actor, la carta de despido, que la sentencia da por reproducida, le imputaba que durante el período comprendido entre el 15 de octubre y el 17 de diciembre de 2021, un 34% de la navegación del actor se denegó por intentos de acceso hacia recursos no permitidos, de los cuales, 15.455 intentos pertenecían a la categoría restringida y bloqueada Adult, asociada a contenido sexual explícito.
No se trata por tanto de hechos puntuales, sino de un número de intentos de acceso elevadísimo.
Además, y ya de modo efectivo, en el período entre el 18 de octubre y el 16 de diciembre, se identificaron en el equipo del actor, accesos y visualización de contenido sexual explícito realizados durante su jornada laboral, a través de páginas web no permitidas por la Compañía, que no habían sido bloqueadas, al estar catalogadas bajo una nomenclatura distinta, en los términos que constan en la tabla contenida en la carta, en más de 30 ocasiones. Habida cuenta que en la política de uso de medios tecnológicos del Grupo FCC, se determinaba que los medios tecnológicos eran herramientas de trabajo, y que debían utilizarse por los usuarios con fines profesionales, estando prohibido acceder a sitios webs que contuvieran contenidos inapropiados, parece evidente que las conductas imputadas al actor eran constitutivas de los ilícitos indicados en la carta de despido.
Tales incumplimientos resultaron debidamente acreditados, tanto por las testificales practicadas en el acto del juicio, como por la pericial aportada, también ratificada en el plenario; y fueron ya calificados por el juzgador de instancia, en la sentencia hoy recurrida, como transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza en el desempeño del trabajo, así como una indisciplina o desobediencia en el trabajo, incumplimientos calificados como faltas muy graves, tanto en el Estatuto de los trabajadores, como en el Convenio colectivo de aplicación; calificación asumida en la sentencia de instancia; con lo que no ha de entrar ya la Sala, nuevamente en el análisis de la conducta, ni cabe admitir, como pretende el recurrido, que hipotéticamente esos intentos no hubieran sido realizados personalmente por el trabajador, o que el trabajador no conociera la prohibición en cuanto al uso de los medios informáticos. Tales extremos fueron ya valorados y resueltos en la instancia, aquietándose la parte actora con la sentencia recurrida, en la que si bien se califica el despido como improcedente, tal calificación únicamente la justifica el juzgador a quo, en aplicación de la Teoría gradualista; extremo por tanto al que habremos de ceñirnos.
Dicho esto, recordaba la STS de 19-07-10, RCUD 2643/2009, a propósito de los límites y aplicabilidad de la denominada Teoría Gradualista a las faltas laborales de transgresión de la buena fe contractual, lo siguiente:
Y en concreto, en cuanto a la causa de despido regulada en el art. 54.2 d) ET, que hoy analizamos, decía la meritada sentencia:
La teoría gradualista, elaborada jurisprudencialmente de antiguo (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero y 1 de febrero de 1984 ( RJ 1984\111 y RJ 1984\819) y 4 de marzo de 1986 ( RJ 1986\1198), parte de la base de que
Así las cosas, el enjuiciamiento del despido de forma gradualista implica que han de valorarse las circunstancias concurrentes, y en este caso concreto, tales circunstancias nos llevan a distinta conclusión de la plasmada en la sentencia recurrida, por cuanto resultó acreditada la gravedad de la infracción cometida por el actor, consistente en el uso continuado e indebido de internet, intentando el acceso a contenidos bloqueados y finalmente accediendo y visualizando contenido sexual explícito durante su jornada laboral, a través de páginas web no permitidas por la compañía, que no estaban bloqueadas al estar catalogadas bajo nomenclatura distinta, que le permitían eludir los filtros de seguridad de la empresa; y entendemos que dicha conducta viene precisamente agravada por tratarse de un trabajador con experiencia y bastante antigüedad en la empresa, que conocía suficientemente la política de uso de medios tecnológicos de la Compañía y la prohibición de utilizar el ordenador de la empresa para la visualización de páginas no permitidas por la Compañía; ello, sin obviar el hecho de que todo el tiempo empleado en estos menesteres suponía que dejase de realizar su actividad laboral, quebrando así la confianza de la empresa depositada en sus trabajadores. Su conducta, claramente constitutiva de una transgresión de la buena fe contractual y de un abuso de confianza, tiene perfecto encaje en el art. 54.2 del Estatuto de los trabajadores, y supone un incumplimiento grave y culpable merecedor de la máxima sanción, sin que resulte por tanto excusable la aplicación de la máxima sanción, por mor de la teoría gradualista invocada en la instancia máxime cuando estamos ante una pérdida de confianza, y en la confianza no hay grados, y estando correctamente tipificada la infracción, la sanción impuesta es ajustada a derecho, lo que nos lleva a la estimación del recurso de la empresa, y a la revocación de la sentencia recurrida, desestimando la demanda inicial, y declarando PROCEDENTE el despido impugnado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de FCC CONSTRUCCIÓN SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Madrid, en autos 158/2022, a instancia de DON Ovidio contra la recurrente sobre DESPIDO, y revocamos sentencia recurrida, y con desestimación de la demanda inicial, declaramos PROCEDENTE el despido comunicado al actor con efectos de 27-12-21, absolviendo a la demandada, de las pretensiones deducidas en su contra.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido en la instancia y la consignación en la cuantía que corresponda o en su caso, cancélense los aseguramientos prestados.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0627-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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