Sentencia Social 114/2025...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 114/2025 , Rec. 2/2025 de 12 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2025

Ponente: SUSANA VILLARINO MOURE

Nº de sentencia: 114/2025

Núm. Cendoj: 15030440032025100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1089

Núm. Roj: SJSO 1089:2025

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00114/2025

DFU 2/2025

SENTENCIA

En A Coruña, a 12 de marzo de 2025

Dª SUSANA VILLARINO MOURE, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Número tres de A Coruña, habiendo visto los presentes autos Nº 2/2025, promovidos ante este Juzgado de lo Social sobre tutela de derechos fundamentales- complemento de maternidad,a instancia de D. Genaro, asistido y representado por el letrado D. Ignacio Martínez Fernández frente al INSS, TGSS, que comparecen asistidos y representados por la letrada de la administración de la seguridad social Dª Fuencisla Suárez Berea, habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, ha dictado la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-D. Genaro presentó el día 30 de diciembre de 2024 ante el Decanato de esta ciudad una demanda sobre tutela de derechos fundamentales por la negativa del INSS a reconocer el complemento de aportación demográfica al demandante.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, tras las suspensiones por las razones que constan en el procedimiento se señaló el acto de juicio el 12 de marzo de 2025. La parte actora manifestó su conformidad con los términos del reconocimiento del complemento, si bien interesó que continuara el procedimiento para el reconocimiento de la indemnización de 1800 euros. La parte demandada alegó satisfacción extraprocesal en cuanto al reconocimiento y respecto de la indemnización entendió que no procedía por cuanto la petición de reconocimiento es posterior a la publicación del criterio del INSS de que se va a proceder a reconocer en vía administrativa. Practicada la prueba -documental- las partes evacuaron sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO:El actor tiene reconocida por resolución con fecha de salida 26 de agosto de 2016 una prestación de jubilación con efectos de 22 de agosto de 2016, que se da por reproducida.

El 28 de febrero de 2022 el actor presentó solicitud del complemento de maternidad.

El 14 de diciembre de 2023 el INSS dictó resolución denegando el complemento por prescripción. Se da por reproducida la resolución dictada.

El 9 de julio de 2024 el demandante presentó nueva solicitud de complemento de maternidad. El 14 de octubre de 2024 presentó reclamación administrativa previa contra la denegación por silencio.

Por resolución de 28 de febrero de 2025 el INSS reconoció el complemento por maternidad con efectos desde el 22 de agosto de 2016 y con deducción de la cuantía por brecha de género que percibe la otra progenitora. Se da por reproducida la resolución dictada.

SEGUNDO:El actor es padre de tres hijos, que nacieron en las fechas que figuran en la copia del libro de familia aportado.

A la otra progenitora de los hijos, Dª Carina, se le reconoció por resolución con fecha de salida 26 de octubre de 2021 prestación de jubilación con efectos desde el 17 de octubre de 2021 que se da por reproducida. Por resolución de 1 de septiembre de 2022 se acordó reconocerle el complemento para la reducción de brecha de género. Se da por reproducida la resolución.

Fundamentos

PRIMERO:Los anteriores hechos probados resultan de la prueba documental presentada por las partes y del expediente administrativo unido al procedimiento.

SEGUNDO:La parte actora interesó inicialmente el reconocimiento del complemento de aportación demográfica desde el reconocimiento inicial de la prestación si bien en el acto de juicio manifestó la existencia de carencia sobrevenida de objeto al haber sido reconocido en vía administrativa, pero mantuvo el pronunciamiento relativo a la indemnización por vulneración de derechos fundamentales que cuantificó en el importe de 1800 euros. El INSS manifestó su conformidad con la existencia de carencia sobrevenida de objeto respecto del reconocimiento del complemento y en cuanto a la indemnización se opuso al señalar que la demanda se presentó después de la publicación del criterio del INSS por el que se indicó que iban a reconocer todos los complementos en vía administrativa.

En relación con la pretensión de reconocimiento del complemento estamos en un supuesto de satisfacción extraprocesal, a que se refiere el artículo 22 de la LEC, pues después de presentada la demanda la propia administración de la seguridad social ha dictado una resolución reconociendo el complemento desde la fecha inicial de la pensión y la parte actora no ha mostrado discrepancia con los términos en que ha sido reconocido en vía administrativa, salvo en la cuestión relativa a la procedencia de la indemnización adicional por el importe de 1800 euros.

Ahora bien, el procedimiento ha de continuar respecto de la indemnización adicional peticionada por la vulneración por el INSS, según sostiene la actora, de la prohibición de discriminación contenida en el artículo 14 de la CE, a la cual se ha ceñido la pretensión indemnizatoria.

TERCERO:En cuanto a la indemnización, ha de ser tenida en cuenta la sentencia del TS de noviembre de 2023 que a su vez cita la del TJUE de septiembre de 2023 y señala: "La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento anterior debe conducir a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado, para afirmar que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida y no en la de contraste.

2.- Entiende la Sala que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debe pronunciarse también sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permita a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión.

Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.

En este sentido, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) reitera que la reparación económica adecuada debe fijarse según las leyes nacionales sin perjuicio de que establezca algunas consideraciones que la Sala debe tener en cuenta, a saber: que dicha reparación ha de ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables; y que permita garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada. Teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento.

Debe tenerse en cuenta también, que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoce con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. El daño a compensar, por tanto, es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados.

Igualmente resulta conveniente recordar que no estamos en presencia de una prestación, sino de un complemento de la prestación previamente reconocida, complemento de cuantía sensiblemente inferior a la principal, por lo que el daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinta, por menos gravosa, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el artículo 60 LGSS en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan.

Por otro lado, el artículo 235 LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de mil ochocientos euros en casación.

Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.

Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión".

Para que nazca el derecho a la indemnización es necesario que el reclamante haya sido discriminado por una resolución administrativa dictada con posterioridad a la STJUE de 19 de diciembre de 2019, lo que sucede en el presente caso habida cuenta que el complemento ha sido denegado en vía administrativa de forma expresa en diciembre de 2023 alegando prescripción del derecho y de forma presunta en el año 2024, siendo posteriormente reconocido en febrero de 2025, por lo que dicha resolución presunta ha provocado una discriminación adicional a la recogida inicialmente en la norma, obligando al actor a acudir a la vía judicial pues la resolución administrativa reconociendo el derecho se dictó después de la presentación de la demanda, por lo que procede estimar la indemnización interesada de 1800 euros al encontrarse dentro de los parámetros indemnizatorios fijados por el TS. No es óbice a lo anterior la circunstancia indicada por la demandada de que se publicó en el año 2024 un criterio general del INSS de que iba a proceder a reconocer el complemento en vía administrativa, pues además de que no se aportó prueba del contenido de dicho criterio y su publicación, lo cierto es que al actor no se le reconoció el citado complemento hasta después de presentada su demanda y hasta casi un año después de la fecha en que se dice que se publicó el referido criterio, al cual por tanto no se dio cumplimiento, máxime cuando después de la alegada publicación del criterio el demandante solicitó nuevamente el complemento y presentó una reclamación administrativa previa, siendo desestimadas ambas por silencio.

La primera resolución denegatoria del año 2023 en que se alega prescripción tampoco impide el reconocimiento de la indemnización, habida cuenta que, con posterioridad a la misma, en el año 2024, existieron nuevas resoluciones administrativas denegatorias con carácter general por silencio, siendo que finalmente la prescripción se entendía que no concurría, pues la propia administración reconoció en vía administrativa el complemento. No puede desconocerse la existencia en este momento de varios pronunciamientos del TSJ de Galicia que aún en el caso de denegación exclusivamente por razón de la prescripción del derecho entienden que procede igualmente el reconocimiento de la indemnización de 1800 euros cuando el demandante ha tenido que acudir a la vía judicial para obtener el citado complemento ( STSJ de Galicia de 13 de septiembre de 2024, 15 de julio de 2024), pronunciamientos que deben ser tenidos en consideración por razones de seguridad jurídica.

En definitiva, la actuación del INSS que en varias ocasiones después de la STJUE del año 2019 deniega el complemento, pese a ser peticionado ya en el año 2022, para finalmente reconocerlo tres años después de la primera solicitud y tras la presentación de una demanda judicial entiendo que constituye un indicio de la discriminación por razón de género alegada, pues no se procedió a su reconocimiento en vía administrativa durante más de tres años desde la primera petición y pese a solicitarse varias veces y considerar finalmente el INSS que no existía obstáculo para el reconocimiento, sin que el INSS haya aportado contra indicios de dicha discriminación alegada por cuanto ni acredita el contenido del criterio ni su publicación, ni reconoce el complemento pese a tener solicitudes posteriores al mismo, provocando la presentación de la demanda que ha dado origen a estos autos.

Fallo

Que, considerando terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal respecto de la pretensión de reconocimiento del complemento de maternidad, debo estimar y estimo la pretensión relativa a la indemnización y condeno al INSS, TGSS al abono al actor de 1800 eurospor el daño moral por la vulneración del artículo 14 de la CE.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación en el plazo de cinco días desde su notificación.

Llévese el original de esta resolución al libro de sentencias y déjese testimonio en las actuaciones.

Así lo acuerdo, mando y firmo

La magistrada-juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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