Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 199/2023 Juzgado de lo Social de Palma nº 5, Rec. 241/2022 de 12 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2023
Tribunal: JSO Palma
Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 199/2023
Núm. Cendoj: 07040440052023100068
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3425
Núm. Roj: SJSO 3425:2023
Encabezamiento
C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA
Equipo/usuario: AGS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Palma de Mallorca a doce de julio de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Hechos
1º.- El demandante D. Rodolfo, titular del DNI num. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Materials de Construcció Balaguer S.L. con antigüedad de 2 de agosto de 1993, categoría profesional de director y percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 2.237,33 € más 104,59 e en concepto de plus de transporte.
2º.- La empresa demandada mediante entrega de carta fechada el 14 de febrero de 2022 comunicó al demandante la extinción de su contrato de trabajo al amparo de los Art. 51 y Art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores con efectos de 28 de febrero de 2022. Obra en autos la carta de despido entregada al actor cuyo contenido es el que sigue:
3º.- A la fecha de producirse el cese en la prestación de los servicios del demandante la empresa había dejado de abonarle la cantidad neta de 3.773,13 € en concepto de liquidación del contrato.
4º.- El demandante no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.
5º.- La empresa demandada consta desaparecida de su domicilio social no constando que posea centros de trabajo abiertos ni que desarrolle ninguna actividad.
6º.- En demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB el 16 de marzo de 2022 celebrándose el acto conciliatorio el día 29 de marzo de 2022 sin acuerdo.
7º.- El demandante presta servicios desde el 7 de marzo de 2022 por cuenta de la empresa Gestiones Decorativas del Mar S.L. en virtud de contrato indefinido a jornada completa
Fundamentos
El Art. 53 ET regula la forma en la cual debe producirse la válida extinción del contrato de trabajo al amparo de causas objetivas fijando tres requisitos de inexcusable cumplimiento. El primero de ellos exige efectuar la extinción contractual mediante la entrega al trabajador de comunicación escrita expresando la causa que motiva la extinción. Ello, conforme ha venido declarando de forma constante la doctrina jurisprudencial, equivale a la necesidad de hacer constar en la causa los hechos que motivan la decisión extintiva de tal forma que el trabajador pueda conocer las razones extintivas que invoca la empresa y preparar su defensa contra las mismas. En el caso presente, la carta de despido entregada al trabajador no cumple el requisito de motivación mínima en tanto que se limita a justificar la decisión empresarial en base a una disminución de la actividad sin ofrecer datos concretos que permitan constatar la veracidad de dicha afirmación. También se alude en la carta de despido a la existencia de una situación económica negativa, sin que se ofrezca la explicación fáctica necesaria para poder valorar el acierto de la afirmación empresarial.
El segundo de los requisitos formales que ha de reunir la correcta realización del despido objetivo es la concesión al trabajador de un plazo de preaviso de 15 días -antes de la reforma del Art. 53 por la Ley 35/2.010 este plazo era de 30 días- desde la entrega de la comunicación extintiva y la fecha de efectividad de la comunicación extintiva. Dicho requisito se cumple en este caso.
El tercer requisito, reflejado en el Art. 53.1.b) ET viene determinado por la obligación de la empresa de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el Art. 52.c) y en la concurrencia de causas económicas, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva, pesando sobre la empleadora la carga de acreditar la realidad de la efectiva situación iliquidez aducida. En el caso presente, la carta de despido cifra en 27.994,90 € el importe de la indemnización que conforme a lo dispuesto en el Art. 53 ET correspondería percibir al demandante. Sin embargo, dicha cantidad no consta puesta disposición del trabajador, ni la comunicación extintiva no alega causa que impidiera hacerlo. No consta acreditado tampoco el abono posterior de la indemnización.
En consecuencia, y por lo expuesto y razonado procede la calificación del despido del actor como improcedente de acuerdo con lo dispuesto en los Art. Art. 53.4.c) ET y 122.3 LRJS.
Debe decirse, además, que conforme a lo dispuesto en el Art. 122 LRJS pesa sobre la empresa la carga de la prueba de la concurrencia de las causas aducidas en la comunicación extintiva para justificar el despido del trabajador. La empresa demandada no compareció en acto de juicio y no ha probado, por lo tanto, los motivos expuestos en la carta de despido, razón por la cual el despido debe ser declarado también improcedente derivándose de dicha declaración las consecuencias previstas en el Art. 56 ET en relación con la Disposición Transitoria Undécima, apartado 2º del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre habida cuenta de que la relación laboral habida entre las partes se inició con anterioridad al 12 de febrero de 2012.
La Disposición Transitoria Undécima, apartado 2º del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre establece que en aquellos casos en que la relación laboral se hubiere iniciado antes del 12 de febrero de 2012, como es el caso, la indemnización se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior al 12 de febrero de 2012, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso. Por lo tanto, partiendo de la fecha acreditada de antigüedad del trabajador, 2 de agosto de 1993 y del salario regulador probado, 73,55 €/ día con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias y exclusión del importe correspondiente al plus de transporte, concepto de naturaleza extrasalarial, el importe de la indemnización asciende a 61.506,19 €.
Además, conforme a la doctrina jurisprudencial que se contiene en las SSTS 21-7-16, Rec 879/15; 19-7-16, Rec 338/15; 25-9-17, Rec 2798/15; 20-6-17, Rec 3983/15, 28-11-17 y 13-3-18 (Rec. 3630/2016), procede la condena de la empresa demandada al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta el día de hoy. Ahora bien el informe de vida laboral recabado de la TGSS revela que el demandante con posterioridad al despido ha prestado servicios por cuenta de otra empresa. Constituye doctrina jurisprudencial asentada ( SSTS de 22/03/99; 10/10/07) seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ( STSJ Andalucía (Málaga) 03/05/07) y STSJ Madrid 09/12/08) que en aquellos casos en los cuales se ha acreditado que el trabajador despedido ha prestado servicios por cuenta de otra empresa con posterioridad al despido pero se resulta desconocida la cantidad percibida en concepto de salario, se presume que ésta no es inferior a la cuantía del salario mínimo interprofesional. El importe del SMI correspondiente al año 2022 ascendió a 38,35€ diarios con la prorrata de pagas extraordinarias (Real Decreto 152/2022) en tanto que para el año 2023 asciende a 41,42€ brutos diarios. Por lo tanto, deducido el importe del SMI durante los periodos trabajados por el actor en 2022 y en 2032 por cuenta de otra empresa del importe total que le correspondería percibir, la cantidad a cuyo pago debe condenarse a la empresa demandada por este concepto asciende a 16.952,89 € brutos.
Procede la absolución del FOGASA sin perjuicio de las eventuales responsabilidades que en aplicación de lo dispuesto en el Art. 33 ET sobre dicho Organismo pudieren recaer.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Así mismo,
Todo ello
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 191.1 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social Colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

