Sentencia Social 199/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 199/2023 Juzgado de lo Social de Palma nº 5, Rec. 241/2022 de 12 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2023

Tribunal: JSO Palma

Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 199/2023

Núm. Cendoj: 07040440052023100068

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3425

Núm. Roj: SJSO 3425:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00199/2023

C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA

Tfno: 971678711

Fax: 971678712

Correo Electrónico: social5.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: AGS

NIG: 07040 44 4 2022 0001293

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000241 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Rodolfo

ABOGADO/A: AINA CRESPI CAÑELLAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA FOGASA, MATERIALS DE CONSTRUCCIO BALAGUER SL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a doce de julio de dos mil veintitrés.

VISTO por mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cinco de Palma de Mallorca, el presente Juicio seguido a instancia de D. Rodolfo que compareció representado por la Letrada Dña. Aina Crespi Cañellas contra la empresa Materials de Construcció Balaguer S.L. con citación del Fondo de Garantía Salarial sobre despido y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 4 de febrero de 2022 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio por este Juzgado se acordó la citación del FOGASA para su comparecencia en dichos actos. Mediante diligencia de ordenación de 8 de junio de 2023 se acordó dejar sin efecto el señalamiento como consecuencia del ejercicio del derecho huelga por parte del personal funcionario de este Juzgado. Señalada nueva fecha, los actos de conciliación y juicio tuvieron lugar solo con la presencia únicamente de la parte actora, no compareciendo la empresa demandada pese a haber sido citada en legal forma ni el Fondo de Garantía Salarial. Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas y evacuado trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para dictar sentencia interesando la extinción de la relación laboral en la sentencia por considerar imposible la readmisión, siendo acordado por este Juzgado recabar informe de vida laboral del trabajador demandante.

TERCERO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.- El demandante D. Rodolfo, titular del DNI num. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Materials de Construcció Balaguer S.L. con antigüedad de 2 de agosto de 1993, categoría profesional de director y percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 2.237,33 € más 104,59 e en concepto de plus de transporte.

2º.- La empresa demandada mediante entrega de carta fechada el 14 de febrero de 2022 comunicó al demandante la extinción de su contrato de trabajo al amparo de los Art. 51 y Art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores con efectos de 28 de febrero de 2022. Obra en autos la carta de despido entregada al actor cuyo contenido es el que sigue:

Por la presente, lamentamos poner en su conocimiento que la Dirección de esta empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 apartado c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , decide extinguir con efectos a partir del próximo día 28 de febrero de 2022, la relación laboral mantenida con Ud. por el siguiente motivo:

"La situación actual de la empresa, desde hace tiempo, es decreciente, observándose una importante disminución del volumen de trabajo, lo que ha llevado a una mala situación económica por la que atraviesa la empresa, con lo que de forma objetiva a fin de contribuir a dar un giro al estado preocupante de dificultad económica ésta se ve obligada al cierre y cese de las actividades de la misma".

De este modo, atendidas estas circunstancias, no le queda otra opción a esta empresa que formalizar su Despido Objetivo por causas económicas imposibles de superar.

Por tanto, por el presente escrito, a los efectos oportunos, le comunicamos esta circunstancia y que, en virtud de lo previsto en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , le corresponde una indemnización de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA CÉNTIMOS (27.994,90 €), que resulta de aplicar el módulo de cálculo de veinte días por año de servicio en la empresa, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y sin que pueda ser superior a los salarios de doce mensualidades. De esta indemnización que le corresponde.

3º.- A la fecha de producirse el cese en la prestación de los servicios del demandante la empresa había dejado de abonarle la cantidad neta de 3.773,13 € en concepto de liquidación del contrato.

4º.- El demandante no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.

5º.- La empresa demandada consta desaparecida de su domicilio social no constando que posea centros de trabajo abiertos ni que desarrolle ninguna actividad.

6º.- En demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB el 16 de marzo de 2022 celebrándose el acto conciliatorio el día 29 de marzo de 2022 sin acuerdo.

7º.- El demandante presta servicios desde el 7 de marzo de 2022 por cuenta de la empresa Gestiones Decorativas del Mar S.L. en virtud de contrato indefinido a jornada completa

Fundamentos

PRIMERO. El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio consistente en documental aportada por la parte actora e integrada por nómina correspondiente al mes de febrero de 2022 de donde resultan las circunstancias laborales del actor, documento de liquidación y finiquito de donde resulta la cantidad que se reclama en la demanda y carta de despido. El hecho probado quinto resulta del resultado negativo de las medidas de averiguación de paradero acordadas por este Juzgado en aras a llevar a efecto la citación personal de la empresa demandada. Además, la propia carta de despido anuncia ya el cierre de la empresa. El hecho probado séptimo resulta del informe de vida laboral recabado por este Juzgado.

SEGUNDO. La empresa demandada procedió al despido del trabajador demandante al amparo de causas objetivas y, en concreto, económicos. Justifica la carta de despido la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor alegando la concurrencia de causas objetivas de naturaleza económica amparando la decisión extintiva en una importante disminución del volumen de trabajo que a su vez habría dado lugar a una situación económica negativa.

El Art. 53 ET regula la forma en la cual debe producirse la válida extinción del contrato de trabajo al amparo de causas objetivas fijando tres requisitos de inexcusable cumplimiento. El primero de ellos exige efectuar la extinción contractual mediante la entrega al trabajador de comunicación escrita expresando la causa que motiva la extinción. Ello, conforme ha venido declarando de forma constante la doctrina jurisprudencial, equivale a la necesidad de hacer constar en la causa los hechos que motivan la decisión extintiva de tal forma que el trabajador pueda conocer las razones extintivas que invoca la empresa y preparar su defensa contra las mismas. En el caso presente, la carta de despido entregada al trabajador no cumple el requisito de motivación mínima en tanto que se limita a justificar la decisión empresarial en base a una disminución de la actividad sin ofrecer datos concretos que permitan constatar la veracidad de dicha afirmación. También se alude en la carta de despido a la existencia de una situación económica negativa, sin que se ofrezca la explicación fáctica necesaria para poder valorar el acierto de la afirmación empresarial.

El segundo de los requisitos formales que ha de reunir la correcta realización del despido objetivo es la concesión al trabajador de un plazo de preaviso de 15 días -antes de la reforma del Art. 53 por la Ley 35/2.010 este plazo era de 30 días- desde la entrega de la comunicación extintiva y la fecha de efectividad de la comunicación extintiva. Dicho requisito se cumple en este caso.

El tercer requisito, reflejado en el Art. 53.1.b) ET viene determinado por la obligación de la empresa de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el Art. 52.c) y en la concurrencia de causas económicas, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva, pesando sobre la empleadora la carga de acreditar la realidad de la efectiva situación iliquidez aducida. En el caso presente, la carta de despido cifra en 27.994,90 € el importe de la indemnización que conforme a lo dispuesto en el Art. 53 ET correspondería percibir al demandante. Sin embargo, dicha cantidad no consta puesta disposición del trabajador, ni la comunicación extintiva no alega causa que impidiera hacerlo. No consta acreditado tampoco el abono posterior de la indemnización.

En consecuencia, y por lo expuesto y razonado procede la calificación del despido del actor como improcedente de acuerdo con lo dispuesto en los Art. Art. 53.4.c) ET y 122.3 LRJS.

Debe decirse, además, que conforme a lo dispuesto en el Art. 122 LRJS pesa sobre la empresa la carga de la prueba de la concurrencia de las causas aducidas en la comunicación extintiva para justificar el despido del trabajador. La empresa demandada no compareció en acto de juicio y no ha probado, por lo tanto, los motivos expuestos en la carta de despido, razón por la cual el despido debe ser declarado también improcedente derivándose de dicha declaración las consecuencias previstas en el Art. 56 ET en relación con la Disposición Transitoria Undécima, apartado 2º del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre habida cuenta de que la relación laboral habida entre las partes se inició con anterioridad al 12 de febrero de 2012.

TERCERO. En cuanto a los efectos de la declaración de improcedencia del despido el Art. 110.1.c) LRJS permite acordar la extinción de la relación laboral en la sentencia si resultase imposible la readmisión del trabajador, siendo calculado el importe de la indemnización hasta la fecha de la sentencia. En el caso presente, la desaparición de la empresa de su domicilio social apunta claramente a la imposibilidad de que el trabajador pueda ser readmitido. Se desconoce si la empresa posee centros de trabajo abiertos o si desarrolla alguna actividad. En consecuencia, procede declarar la extinción de la relación laboral a fecha de la presente resolución, sin que haya lugar a la opción que con carácter general prevén los Art. 56 ET y 108 LRJS y la condena de la empresa demandada al pago de la indemnización.

La Disposición Transitoria Undécima, apartado 2º del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre establece que en aquellos casos en que la relación laboral se hubiere iniciado antes del 12 de febrero de 2012, como es el caso, la indemnización se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior al 12 de febrero de 2012, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso. Por lo tanto, partiendo de la fecha acreditada de antigüedad del trabajador, 2 de agosto de 1993 y del salario regulador probado, 73,55 €/ día con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias y exclusión del importe correspondiente al plus de transporte, concepto de naturaleza extrasalarial, el importe de la indemnización asciende a 61.506,19 €.

Además, conforme a la doctrina jurisprudencial que se contiene en las SSTS 21-7-16, Rec 879/15; 19-7-16, Rec 338/15; 25-9-17, Rec 2798/15; 20-6-17, Rec 3983/15, 28-11-17 y 13-3-18 (Rec. 3630/2016), procede la condena de la empresa demandada al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta el día de hoy. Ahora bien el informe de vida laboral recabado de la TGSS revela que el demandante con posterioridad al despido ha prestado servicios por cuenta de otra empresa. Constituye doctrina jurisprudencial asentada ( SSTS de 22/03/99; 10/10/07) seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ( STSJ Andalucía (Málaga) 03/05/07) y STSJ Madrid 09/12/08) que en aquellos casos en los cuales se ha acreditado que el trabajador despedido ha prestado servicios por cuenta de otra empresa con posterioridad al despido pero se resulta desconocida la cantidad percibida en concepto de salario, se presume que ésta no es inferior a la cuantía del salario mínimo interprofesional. El importe del SMI correspondiente al año 2022 ascendió a 38,35€ diarios con la prorrata de pagas extraordinarias (Real Decreto 152/2022) en tanto que para el año 2023 asciende a 41,42€ brutos diarios. Por lo tanto, deducido el importe del SMI durante los periodos trabajados por el actor en 2022 y en 2032 por cuenta de otra empresa del importe total que le correspondería percibir, la cantidad a cuyo pago debe condenarse a la empresa demandada por este concepto asciende a 16.952,89 € brutos.

CUARTO. Acumula la parte actora en el escrito de demanda a la acción de despido y conforme admite el art. 26.3 LRJS una acción de reclamación de cantidad dirigida a obtener el cobro del importe correspondiente a la liquidación y finiquito conforme al documento aportado en acto de juicio. Acreditada la prestación de servicios por el demandante hasta la fecha de efectividad del despido, corresponde a la empresa conforme a las reglas sobre la carga de la prueba que se contienen en el Art. 217 LEC acreditar el pago de los salarios devengados. No habiendo hecho así, procede la condena de la empresa a pagar al actor el importe reclamado 3.773,13 €, suma que devengará hasta el día de hoy el interés moratorio del 10% de lo adeudado que establece el Art. 29.3 ET.

Procede la absolución del FOGASA sin perjuicio de las eventuales responsabilidades que en aplicación de lo dispuesto en el Art. 33 ET sobre dicho Organismo pudieren recaer.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Rodolfo contra la empresa Materials de Construcció Balaguer S.L. con citación del Fondo de Garantía Salarial debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante efectuado por la empresa demandada con efectos de 28 de febrero de 2022; y resultando imposible la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, debo condenar y condeno a la empresa Materials de Construcció Balaguer S.L. a indemnizarle en la cantidad de 61.506,19 € , así como a abonarle en concepto de salarios de tramitación devengados entre la fecha del despido y el día de hoy la cantidad de 16.952,89 € brutos declarando extinguida en el día de hoy la relación laboral existente entre las partes.

Así mismo, debo condenar y condeno a la empresa Materials de Construcció Balaguer S.L. a pagar al trabajador demandante la cantidad de 3.773,13 € netos, suma que devengará hasta el día de hoy el interés moratorio del 10% de lo adeudado que establece el Art. 29.3 del Estatuto de los Trabaajdores.

Todo ello absolviendo al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos formulados en la demanda y sin perjuicio de las responsabilidades legales que sobre dicho Organismo pudieran recaer.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 191.1 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social Colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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