Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 239/2023 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 1, Rec. 378/2023 de 13 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: PEDRO MACIAS MONTES
Nº de sentencia: 239/2023
Núm. Cendoj: 06015440012023100035
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4589
Núm. Roj: SJSO 4589:2023
Encabezamiento
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: MPG
Modelo: N54650
Procedimiento origen: /
Sobre MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En la ciudad de Badajoz, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.
D. Pedro Macías Montes, Juez Sustituto en el Juzgado de lo Social número U
Antecedentes
Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que se consideraron de aplicación, se terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la cual declare nula, o subsidiariamente, injustificada la modificación de condiciones de trabajo efectuada por la demandada, condenando a ésta a reponer al demandante en sus anteriores condiciones laborales, así como al abono de los daños y perjuicios ocasionados.
Abierto el acto del juicio, la parte actora se afirmó y ratificó su demanda concretando el importe de los daños y perjuicios irrogados con la modificación efectuada en la cantidad de 1.199,84 euros, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada se opuso por los motivos que alegó en el acto de la vista, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte actora instó la documental por reproducida y más documental. La parte demandada aportó documental en el acto. Toda la prueba fue admitida, previa declaración de pertinencia. Practicada la admitida, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Hechos
El trabajador, venía prestando servicios con la categoría profesional de "conductor", realizando servicios de transporte sanitario en la modalidad de guardias presenciales de 24 horas (los sábados, domingos y festivos, en horario de 8.00 horas a 8.00 horas) y de 17 horas (de lunes a viernes, en horario de 15.00 horas a 8.00 horas) en el Punto de Atención Continuada (PAC) del Hospital "Perpetuo Socorro" de Badajoz.
Es de aplicación a la relación laboral, el II Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura (D.O.E. nº. 54, de 17 de marzo de 2.017).
El acto se llevó a cabo el 17 de enero de 2.023, con el resultado de "sin avenencia".
La empresa, comunicó al trabajador, que adecuaría el número de guardias presenciales a 8 guardias de promedio de 24 horas y 17 horas en el citado Punto de Atención Continuada, a fin de realizar el cómputo anual de 1.800 horas.
En el mes de marzo de 2.023, el trabajador realizó ocho guardias (seis de 17 horas y dos de 24 horas). En el mes de abril de 2.023, el trabajador realizó siete guardias (tres de 24 horas y cuatro de 17 horas).
Fundamentos
La parte actora ejercita acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo alegando en síntesis, que el trabajador D. Severino, viene prestando servicios de guardias presenciales en turnos de 24 y 17 horas en el Punto de Atención Continuada del Hospital Perpetuo Socorro de Badajoz. Que con fecha, 28 de diciembre de 2.022, el trabajador, promovió acto de conciliación ante la U.M.A.C. frente a la empresa demandada, en reclamación de diferencias retributivas existentes entre las cantidades con derecho a a percibir y las realmente percibidas al haberse superado la jornada máxima anual de 1.800 horas, según Convenio Colectivo, durante los años 2.019 y 2.020, celebrándose el acto con fecha 17 de enero de 2.023, con el resultado de "sin avenencia". Que en el mes de febrero de 2.023, el trabajador demandante, comunicó a la empresa demandada, mediante formulario facilitado, prestar servicios en el PAC del Hospital "Perpetuo Socorro" de Badajoz, en jornada de 1.800 horas anuales y condiciones salariales según convenio colectivo, adecuándose por ésta el número de guardias presenciales a 8 guardias de promedio de 24 horas y 17 horas en el citado Punto de Atención Continuada. Que, sin embargo, a partir del mes de mayo de 2.023, se le había sustituido una de las guardias presenciales de 17 horas por tres jornadas de guardias de 7 horas, en el Punto de Atención Continuada del Centro de Salud de Gévora (Badajoz), en horario de 15.00 horas a 22.00 horas, dejando de percibir el correspondiente plus previsto en Convenio Colectivo.
Por ello, solicita la nulidad, o subsidiariamente, la declaración de injustificada de la modificación de condiciones de trabajo efectuada, condenando a la demandada a reponer a D. Severino en sus anteriores condiciones laborales, así como al abono de los daños y perjuicios ocasionados que concretó en el acto del juicio en la cantidad de 1.199,84 euros, además de indemnización por daño moral en la cantidad de 7.501 euros.
La parte demandada se opuso alegando excepción de caducidad de la pretensión ejercitada, al haberse presentado la demanda una vez transcurrido el plazo de veinte días hábiles previsto en el art. 138.1 de la LRJS. Alegó también, falta de acción en el trabajador demandante e inadecuación del procedimiento al no haberse producido modificación sustancial de las condiciones de trabajo, siendo el trabajador el que solicitó realizar una jornada de 1.800 horas anuales adecuándose desde el mes de marzo de 2.023 su jornada sin variar sus funciones. Alega, además, la ausencia de daño o perjuicio por cuanto que en aplicación del art. 45.1 b) del Convenio Colectivo aplicable, el plus de guardias no se devengará cuando el trabajador no supere la realización de 50 horas semanales de promedio en un período de veintiocho días, abonándose el número de horas de presencia efectivamente realizadas sobre las de trabajo efectivo calculadas en igual período. En el supuesto concreto del demandante la decisión empresarial obedeció a una petición del propio trabajador, lo que supuso una jornada de 40 horas semanales, habiendo realizado desde el mes de mayo de 2.023, menos de 50 horas semanales. Se opuso, además, a la indemnización por daño moral, al considerar que no ha existido violación de derechos fundamentales ni, en particular, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 de la C.E. en cuanto garantía de indemnidad del trabajador.
Solicita, por ello, la desestimación de la demanda.
El art. 41.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), menciona que la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Y tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: b) Horario y distribución del tiempo de trabajo, y d) sistema de remuneración y cuantía salarial.
Señalaba ya el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de marzo de 1991 que una modificación sustancial de condiciones de trabajo supone, básicamente, que ha de producirse una transformación de aspectos básicos de la relación laboral que haga que la modificación resulte trascendente para el trabajador atendiendo a la intensidad de la misma, la condición de trabajo a la que se refiera la modificación y su duración en el tiempo.
La modificación de las condiciones laborales del art. 41 ET, queda, así, delimitada por dos parámetros: el tipo de condición afectada y la trascendencia o carácter sustancial de la modificación, en cuanto que no toda variación de las condiciones nominadas "ad exemplum", por el art. 41, ha de ser necesariamente sustancial. La interpretación del concepto "sustancial" ha de ser finalista, de modo que será una modificación sustancial cuando sea de tal naturaleza que altere el "status" básico del que disfruta el trabajador o los trabajadores, es decir, que altere o transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral y no lo será, sino que se consideran meras modificaciones accidentales, si se trata de modalizaciones en la ejecución del contrato de trabajo ( STS de 3-4-1995 y STSJ de la Comunidad Valenciana de 23-4-1996).
Entrando ya en las causas que contempla el artículo 41 referido que menciona, razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la interpretación aplicativa de dicho precepto, ha expresado que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada, añadiendo que la razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad] ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 [ROJ: 599/2014 ]).
Por su parte, el art. 41.3 del ET señala:
Mencionaba el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía:
Y el art.138.7 de la LRJS especifica que:
Señalaba el Tribunal Superior de Justicia de Canarias:
A su vez, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, establece:
Analizando el fondo de la controversia suscitada entre las partes, procede en primer lugar, pronunciarse sobre la excepción de caducidad alegada por la empresa demandada. En este particular, sostiene que la pretensión ejercitada es extemporánea, pues, el trabajador como reconoce en su demanda, dirige junto a otros compañeros, escrito a la dirección de la empresa advirtiendo de la posible modificación sustancial con fecha 25 de abril de 2.023. La demanda, finalmente, es presentada con fecha 30 de mayo de 2.023, una vez transcurrido el plazo de veinte días hábiles previsto en el art. 138.1 de la LRJS. La actora se opuso, alegando que el cómputo del plazo de caducidad comenzaba el día 1 de mayo de 2.023, cuando se hizo efectivo la modificación.
Establece el art. 138.1 de la LRJS que: "El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores".
En aplicación e interpretación del citado precepto, por lo que al cómputo y apreciación de la caducidad legal mencionada, es de traer a colación la reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, STS. nº. 370/2023, de 23 de mayo ( ECLI:ES:TS:2023:2345), que establece lo siguiente:
En análogos términos, podemos citar la STS, Sala de lo Social, de 18 de mayo de 2021, rec. núm. 3325/2018, que requiere para que comience el cómputo del plazo de caducidad, que la decisión empresarial se haya notificado por escrito al trabajador aunque no cumpla los requisitos formales del artículo 41.3 ET. La fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que, para las partes, se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso del mismo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social.
De la doctrina expuesta, resulta claro, que nuestro Alto Tribunal establece que si una empresa realiza una modificación sustancial de las condiciones de trabajo
Ha de comenzarse diciendo que la modificación o el cambio de horario ha sido considerado por la jurisprudencia como supuesto de modificación sustancial de condiciones laborales al amparo de lo dispuesto en el art. 41.1. b) del ET. Podemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 (Rec. 184/05):
Podemos citar también, la Sentencia del TSJ de Canarias, nº. 576/2022, de 26 de mayo, ( Roj: STSJ ICAN 880/2022 - ECLI:ES:TSJICAN:2022:880), la cual citando la Sentencia TS de fecha 26- de junio de 1998 (Rec. 4621/1997) , se declara que:
En el supuesto de litis, la decisión adoptada por la demandada, sí supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del demandante, afectando esencialmente a jornada y distribución de horario de trabajo, de manera que, altera el "status" básico que disfruta el trabajador implicando una transformación cuantitativa de la relación laboral. Es de tener en cuenta, no obstante alegaciones sobre la adaptación de la jornada del trabajador a las 1.800 horas anuales prevista en la norma paccionada, que el trabajador en el desarrollo de su jornada venía prestando servicios de guardias presenciales en los turnos de 24 y 17 horas, ambos en el PAC. del Hospital Perpetuo Socorro de Badajoz, ciudad en la que tiene su residencia. De la documental aportada por la actora consistente en las "planillas" mensuales de turnos de guardias (tanto los documentos 3, 5 y 6 de la demanda, como en vista, folios 6 y 7), se desprende que el trabajador desde el mes de diciembre de 2.022 al mes de febrero de 2.023, ha realizado un total de 6, 11 y 10 guardias respectivamente; durante los meses de marzo y abril de 2.023, 8 y 7 guardias respectivamente; y en los meses de mayo, junio y julio de 2.023, 9, 11 y 11 guardias respectivamente. De esta documental resulta, que el trabajador continúa realizando un volumen similar de guardias mensuales que con anterioridad a la medida, con la añadidura que a partir de mayo de 2.023, ha de prestar además un tercer tipo de guardia presencial, de tres turnos de 7 horas, lo que supone un exceso de 4 horas más (al sustituirse una guardia de 17 horas por tres de 7 horas) y además en un nuevo centro de trabajo ubicado en otra localidad distinta donde presta sus servicios y reside. La prueba aportada, aunque exigua, nos advierte de la continuidad temporal de la decisión adoptada (máxime como alegó la demandada, de responder a una necesidad de readaptación a la jornada máxima paccionada según petición del trabajador) suponiendo la nueva distribución de períodos de trabajo una alteración gravosa de las condiciones laborales del trabajador, pues, de prestar guardias de 24 y 17 horas, ahora además, presta guardias de 24, 17 y 7 horas; se le ha suprimido una guardia de 17 horas por tres guardias de 7 horas, lo que supone un exceso de 4 horas más al mes; y además, ha de prestarse en dos centros de trabajo distintos ubicados en dos localidades distintas, Badajoz y Gévora. Por ello, resulta acreditada una alteración gravosa de la relación laboral en aspectos básicos relativos a tiempos de trabajo, respecto a las condiciones anteriores.
No puede otorgarse valor probatorio a la documental aportada por la demandada sobre horarios y/o cuadrantes, obrantes a los folios 40 a 43, habida cuenta que no coinciden con las "planillas" aportadas además de figurar servicios distintos de los que son objeto de litis. No resulta de recibo la alegación efectuada por la demandada de obedecer la decisión a una petición de adaptación del trabajador a la jornada máxima anual de 1.800 horas según convenio colectivo aplicable. La modificación efectuada en horario y jornada del trabajador, es una modificación sustancial de condiciones de trabajo más allá del poder de dirección del empresario, y, únicamente puede apoyarse en motivos económicos, productivos u organizativos como prevé el tenor del art. 41.1 del ET. Motivos que no se han alegado por la demandada, como tampoco se han comunicado previamente por escrito al trabajador. Por ello, no resulta admisible la excepción de inadecuación del procedimiento realizada por la demandada. La actora no ejercita su pretensión con el objeto de adecuar la prestación de servicios del trabajador a horas ordinarias y no incurrir en un exceso de horas o la realización de horas extraordinarias, según lo paccionado normativamente. La actora ejercita acción de modificación de condiciones de trabajo al no obedecer el nuevo reparto de guardias presenciales (horarios y centro de prestación) a motivos organizativos, productivos o económicos. Incluso, en el supuesto que se admitiese la tesis de la demandada, de readaptación a la jornada máxima anual, seguiría produciéndose el mismo resultado, pues, el trabajador aún con nueva distribución de tiempos de trabajo, pasa a desempeñar además de las guardias asignadas un nuevo tipo de guardias presenciales en otro centro de trabajo ubicado en localidad distinta y con un exceso de cuatro horas mensuales.
Es por lo expuesto, que resulta acreditada modificación sustancial en las condiciones laborales del trabajador demandante.
A propósito del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la C.E., en su vertiente de garantía de la indemnidad, es de traer a colación la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 6/2011, de 14 de febrero, al establecer que:
La citada sentencia, igualmente, establece que:
En el mismo sentido la STSJ de Extremadura, 15-12-2015, (rec. 540-2015). Por su parte, la STSJ de Cataluña, de 22 de febrero de 2.013 indicó que:
"
Es preciso destacar la importancia que en este supuesto tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 181.2 de la LRJS . Este precepto, incorporando la doctrina constitucional, seguida a partir de la sentencia 38/81, atempera el rigor de la regla probatoria común del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual la demostración de la vulneración del derecho fundamental correspondería a la parte que alegase su existencia, quien debería soportar las consecuencias desfavorables de su falta de prueba, estableciendo que en los procesos en que se alegue que la medida impugnada se ha producido con violación de un derecho fundamental, corresponderá al trabajador aportar indicios razonables de que la decisión empresarial ha podido enmascarar esa vulneración, acreditados los cuales, recaerá sobre el empresario la carga de probar que su actuación obedeció a causas suficientes reales y serias, ajenas a todo propósito atentatorio del derecho fundamental, bien entendido que para que opere esta regla especial no basta la afirmación del demandante tildando el acto empresarial de lesivo de un derecho fundamental, sino que se ha de acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos atentatorios contra el derecho alegado, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad. Entiende el Tribunal Constitucional que, de no establecerse esa distribución de la carga de la prueba, la protección de los derechos fundamentales no sería efectiva ni real, y permanecería en el plano de la simple retórica, y que tal reparto garantiza el derecho a un proceso con todas las garantías a todos los litigantes, toda vez que el actor estará en condiciones de proponer y practicar prueba sobre las circunstancias de hecho que pongan de relieve la vulneración alegada, y la demandada de acreditar que su conducta obedece a motivos razonables ajenos a la misma, sin que se le imponga la prueba diabólica o imposible de demostrar que no le anima un propósito lesivo del derecho fundamental ( sentencias, entre otras, 41/02 , 17/03 y 175/05 ).
El propio Tribunal afirma que son hechos aptos para el cumplimiento de la carga probatoria que impone al demandante el artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , (actual artículo 181.2 de la LRJS ), tanto los que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho fundamental, como aquéllos otros que, pese a no generar una conexión tan patente, tengan la entidad necesaria para abrir razonablemente la hipótesis de su vulneración ( sentencias 144/06 y 168/06 ). Además, y en supuestos como el de autos, en el que la apariencia de la violación se pretende hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos, será exigible una conexión lógica entre todos ellos que encuentre fundamento en algún nexo causal, o en otros términos, una relación directa entre la decisión empresarial y el derecho fundamental ( sentencias 41/06 y 120/06).
Es preciso recordar, también, que es doctrina del Tribunal Constitucional, aquella que dice que cuando se alegue que una determinada decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del
En el supuesto de autos, de la prueba documental aportada por la actora, pueden inferirse indicios racionales que permiten establecer un juicio de conexión lógica entre la decisión unilateral adoptada por la demandada y la previa reclamación por parte del trabajador de diferencias retributivas iniciando proceso conciliador al respecto. Obra en autos, aportados por la actora, papeleta de conciliación en reclamación de cantidades dirigida a la demandada presentada con fecha 28 de diciembre de 2.022 y posterior acto de conciliación celebrado ante la U.M.A.C., en fecha 17 de enero de 2.023, con el resultado de "sin avenencia" (documento nº. 4). La decisión adoptada por la empresa demandada, no es lejana en el tiempo, por cuanto que en el mes de mayo de 2.023, se produce la nueva asignación gravosa de turnos de guardias. Igualmente, constituye indicio racional, el hecho de que el trabajador solicitase en el mes de febrero de 2.023, adaptar su jornada a la jornada máxima anual prevista en convenio colectivo, produciéndose una reducción del número de guardias durante los meses de marzo y abril, para posteriormente volver a un volumen similar con anterioridad a la petición más las nuevas guardias en PAC distintos. La actora, ofrece indicios racionales pues, para formar una conexión lógica que permiten sustentar la convicción de que la decisión empresarial obedeció a la conducta previa del trabajador en reclamación de conceptos relativos a derechos retributivos y jornada.
La demandada, por su parte, no ofrece ningún medio probatorio bastante que permita vislumbrar la tesis contraria y que la medida obedeció a un exclusivo propósito de adaptar la jornada del trabajador a la máxima paccionada. No justificando, ni motivando, las razones de la necesidad de asignar turnos de jornadas presenciales de siete horas en el Centro de Salud de Gévora (Badajoz).
Es por lo expuesto, que ha de concluirse que la modificación efectuada por la demandada es consecuencia de las reclamaciones previas del trabajador, por lo que ha de considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de la indemnidad, y en consecuencia, la modificación sustancial efectuada ha de calificarse de nula, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración.
Es de traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, de fecha 8 de noviembre de 2.007 (STSJ EXT 1872/2007 - ECLI:ES:TSJEXT:2007:1872), con cita de Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 16 de septiembre de 2.016, al decir que:
En los presentes autos, acreditada que la decisión empresarial no ha obedecido a motivos económicos, productivos u organizativos, sino a consecuencia de las reclamaciones previas efectuadas por el trabajador, es conforme que en el momento de los hechos la decisión supone un trato desfavorable que de conformidad con los artículos 8-12 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social califica de falta muy grave, sancionándose, con multa de 7.501 a 30.000 euros -art. 40.1.c)-. Es pues, que resulta ajustada a derecho la imposición a la demandada de la cantidad solicitada por la actora, en su grado mínimo, de 7.501 euros en concepto de indemnización por daño moral.
Procede igualmente la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios por la cantidad concretada en la vista de 1.199,84 euros, por cuanto que desde que se produjo la modificación sustancial el trabajador ha dejado de recibir en sus nóminas el abono del plus correspondiente a guardias. Es de comprobar como en las nóminas de mayo y junio de 2.023, pese a la realización de guardias, ya no figura el abono del plus; siendo que, incluso con la adaptación de jornada en las nóminas de marzo y abril de 2.023, ha cobrado el plus de guardias. No es de recibo la alegación de que el plus no se devenga cuando la jornada semanal no supera las 50 horas, pues, es precisamente la modificación efectuada la que determina que la jornada sea inferior a ese cómputo de horas.
En definitiva, por todo lo expuesto, procede estimar la demanda origen de autos.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez Sustituto que la autoriza en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia de todo lo cual como Letrado de la Administración de Justicia. DOY FE.

