Sentencia Social 495/2025...e del 2025

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24/02/2026

Sentencia Social 495/2025 , Rec. 345/2025 de 13 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2025

Ponente: NICOLAS EMILIO PITA LLOVERES

Nº de sentencia: 495/2025

Núm. Cendoj: 15030440042025100057

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3071

Núm. Roj: SJSO 3071:2025

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00495/2025

-

C/. MONFORTE Nº 1

Tfno:981185145-6

Fax:981185147

Correo Electrónico:social4.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: MN

NIG:15030 44 4 2025 0002444

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000345 /2025

Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000345 /2025

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A: Soledad

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DIRECCION GENERAL DE TRABAJO

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En La Coruña, a 13 de noviembre de 2025

NICOLÁS E. PITA LLOVERES, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, habiendo visto los presentes autos seguidos en este Juzgado con el nº 345/25, en los que figura, de un lado, como parte demandante, la empresa DIRECCION000., asistida por la letrada Sra. Soledad, y, de otro, como demandada, la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, que no comparece, interviniendo como interesado, D. Juan Francisco, que igualmente deja de comparecer, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, ha pronunciado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente sentencia

Antecedentes

Primero:Por la representación de la empresa DIRECCION000. ha sido presentada demanda en fecha 14 de mayo de 2025 en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia en la que se anule la sanción impuesta a la empresa en virtud de acta de infracción NUM000.

Segundo:Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar el 2 de septiembre de 2025 con la asistencia de la partes demandante, la cual ratificó la correspondiente demanda, recibido el juicio a prueba por la parte compareciente se propuso prueba documental, uniéndose a los autos, previa declaración de pertinencia, los documentos presentados, practicándose el resto de la prueba propuesta y admitida con el resultado al que, en su caso, se hará mención; seguidamente la parte compareciente hizo uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones, quedando el juicio visto para Sentencia

Tercero:En la tramitación de los presentes autos se han seguido todos los trámites legales, salvo en lo relativo al plazo para dictar la presente resolución debido al volumen de asuntos que actualmente soporta este Juzgado.

Hechos

Primero:Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se extiende, en fecha 25 de junio de 2024, acta de infracción con el nº NUM000, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en la que se pone de manifiesto, dentro del apartado relativo a hechos acreditados:

"1. La empresa DIRECCION000, figura inscrita en el Régimen General de la Seguridad Social, con CCC NUM001, en el CNAE 6622 correspondiente a la actividad de "Agentes y corredores de seguros". Del examen de las escrituras de constitución de la sociedad se constata que el capital social de la sociedad se fija en la suma de 3000 euros, dividido en tres mil participaciones sociales de un euro, que se dividen del siguiente modo:

-D. Saturnino dispone de 1200 participaciones, lo que supone un 40% del capital social. Es el padre del trabajador Juan Francisco.

-Dña. Soledad dispone de 1350 participaciones, lo que supone un 45% del capital social. Es el tío del trabajador Juan Francisco.

-Dña. Africa dispone de 450 participaciones, lo que supone un 15% del capital social. Es la hermana del trabajador Juan Francisco.

2. El trabajador Juan Francisco figura de alta en la empresa de referencia desde el 20/07/2023, con un contrato fijo discontinuo, que se extiende hasta el 24/08/2023. Posteriormente, accede a la prestación por desempleo en fecha 28/08/2023. situación en la que se mantiene hasta el día 17/03/2024 (solicitando la baja voluntaria en la prestación en fecha 10/04/2024, es decir. 5 días más tarde de la visita de inspección).

Durante la vigencia del contrato del trabajador Juan Francisco, se contrata a la trabajadora Herminia, en fecha 16/08/2023, para la prestación de servicios como administrativa, y su contratación sí se realiza de forma indefinida, por lo que se entiende que en cuanto a las tareas administrativas las necesidades se mantienen e incluso se incrementan, por lo que se procede a la contratación de una nueva trabajadora. No obstante, a pesar de existir dichas necesidades, se procede a iniciar el periodo de inactividad del trabajador Juan Francisco.

3. La trabajadora Herminia manifiesta que nunca ha coincidido o prestando servicios con el trabajador Juan Francisco a pesar de que durante el periodo de tiempo del 16 de agosto de 2023 al 24 de agosto 2023 ambos trabajadores coinciden de alta en la empresa. Asimismo, cabe recordar en este punto que la socia Soledad durante la visita inspectora manifiesta que el trabajador Juan Francisco era quien instruía a la nueva trabajadora debido a su conocimiento en materia de siniestros.

3. Se constata en el certificado de empresa remitido al SEPE que la empresa consigna en el mismo la causa "15. Interrupción de la actividad de los trabajadores fijos discontinuos". Asimismo, en la aplicación informática de la Tesorería General de la Seguridad Social consta con clave "94. Baja inactividad fijos discontinuos". Es decir, no se establece como causa de cese del contrato de trabajo ni la baja voluntaria ni el despido del trabajador. "

Concluye la ITSS que: "Se considera acreditada la simulación de la contratación y del alta en Seguridad Social del trabajador por la empresa, concertada en connivencia por ambas partes con el exclusivo objeto del acceso irregular al disfrute de prestaciones de Seguridad Social, a las que no se tenía derecho, por no reunirse los requisitos y condiciones necesarios con anterioridad al contrato y alta en Seguridad Social, siendo esta finalidad fraudulenta su causa real, por cuanto carecen de otra justificación o motivación real distinta.

Los hechos descritos más arriba constituyen un conjunto de pruebas que, aunque indiciarias, se encuentran directa y precisamente enlazadas con el hecho que se trata de deducir, es decir, la connivencia entre la empresa y el trabajador para la obtención por este de prestaciones de Seguridad Social indebidas, tomando como base la simulación contractual, por los siguientes motivos:

La empresa en ningún momento acredita o justifica la causa de contratación del trabajador. Se formaliza el vínculo laboral con el trabajador para prestar servicios como auxiliar administrativo y en fecha 24 de agosto inicia un periodo de inactividad. No obstante, 8 días antes del inicio del mismo, se celebra un contrato indefinido con la trabajadora Herminia para prestar servicios como auxiliar administrativa, por lo que se entiende que las necesidades continúan o, en su caso, se incrementan, por lo que se procede a una nueva contratación. En ese caso, tendría más sentido mantener el alta del trabajador.

Carece por tanto el contrato de causa, justificación o motivación real y constituye un indicio claro de la utilización del contrato en evidente fraude de ley con la única finalidad mencionada de facilitar el acceso del trabajador a las prestaciones de Seguridad Social.

Asimismo, el trabajador no muestra colaboración con la actuación inspectora, en cuanto se entiende que es conocedor de la misma, ya que los socios de la empresa objeto de la inspección son su padre, su tía y su hermana, es decir, personas con las que mantiene estrecho vínculo familiar. Dicha actitud es indiciaria de la existencia de fraude, en cuanto elude la obligación de aportar documentación y realizar manifestaciones que puedan entrar en contradicción con lo manifestado por la empresa.

Asimismo, resulta relevante que solicite su baja en la prestación por desempleo 5 días más tarde de la visita de inspección, sin que procede a cursar alta en ninguno de los Regímenes de la Seguridad Social. Asimismo, y de forma fundamental, las manifestaciones realizadas por trabajadores y representantes de la empresa durante la visita de inspección son totalmente contradictorias, mientras la trabajadora entrevistada manifiesta que nunca ha coincido prestando servicios con Juan Francisco, la socia Soledad manifiesta que este último era quien instruía a la nueva trabajadora en materia de siniestros. Asimismo, por su parte, el administrador de la sociedad reconoce que la actividad realizada por el trabajador objeto de inspección era la elaboración de una base de datos de clientes. Es decir, cada una de las personas entrevistadas manifiesta una cosa diferente. Asimismo, durante la visita de inspección, el administrador de la sociedad manifiesta no poder confirmar el motivo de cese del trabajador en la empresa, si se trata de un despido o una baja voluntaria.

No debemos perder de vista que, en la presente actuación, tienen especial relevancia las manifestaciones efectuadas durante la visita, dado su efecto sorpresivo y la imposibilidad de llegar a un acuerdo en cuanto a las versiones a manifestar. "

Considera la ITSS como preceptos infringidos los artículos 262, 266, 267, 268, 274.4 y 297 de la LGSS y los artículos 23.1 c) y 26.3 de la LISOS en relación con el artículo 6.4 del CC. Proponiendo la imposición de una sanción por importe de 7.501 euros, así como la responsabilidad solidaria de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador.

Segundo:Formuladas alegaciones por la empresa en fecha 18 de julio de 2024, con fecha de firma de 1 de agosto de 2024 se emite informe de descargos con el siguiente tenor: "1- La contestación a las presentes alegaciones se realiza por el abajo firmante como consecuencia del traslado a otra provincia de la funcionaria actuante, por lo que debe estarse a la calificación y valoración de los hechos realizada por la misma como consecuencia de las diferentes actuaciones inspectoras, entendiendo que recae sobre los mismo la presunción de veracidad establecida en el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 2- En lo que se refiere al acta recurrida deben darse por válidas por el abajo firmante las declaraciones de las personas entrevistadas durante la visita, según se consignan en el acta. 2- No apreciándose deficiencias en la calificación jurídica de los hechos consignados en el acta, se mantiene la propuesta de sanción en los términos iniciales."

Tercero:Formuladas por la empresa demandante alegaciones en fecha 11 de octubre de 2024, y previa propuesta de 7 de noviembre de 2024, por resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO de 11 de noviembre de 2024, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se confirma la sanción inicialmente propuesta.

Cuarto:Frente a la anterior ha sido interpuesto recurso de alzada el cual, previa propuesta de la Subdirección General de Informes, Recursos y Publicaciones, ha sido desestimado por resolución de la DIRECTORA GENERAL DE TRABAJO firmada el 12 de marzo de 2025.

Fundamentos

Primero:Se alega por la empresa demandante, por lo que se refiere a requisitos formales, que en virtud de notificación efectuada el 3 de octubre se abre tramite de audiencia y se acompaña informe ampliatorio de funcionario actuante, negando tal carácter al mismo al ser suscrito por un funcionario ajeno a las actuaciones, citando el artículo 18 del R.D. 928/1998 de 14 de mayo. En relación a los hechos niega que sea cierto que Dª Soledad manifestara que D. Juan Francisco era quien instruía a Dª Herminia, siendo que por el Administrador se indicó que habían contratado al primero con la única figura temporal que se podía utilizar para satisfacer unas carencias informáticas, así como que el proceso para la contratación de personal ya había comenzado en marzo de 2024, encontrando a una trabajadora con un perfil apto para la cobertura de la plaza siendo la causa del cese de trabajo de D. Juan Francisco la "baja inactividad fijo discontinuo". Afirma que la presunción de certeza ha de entenderse limitada a los hechos comprobados siendo que el fundamento del acta es la interpretación subjetiva de la funcionaria "tendría más sentido", negando que el contrato careciera de causa o motivación real, sin que lo que haga el trabajador una vez causada baja en la empresa sea responsabilidad de la misma.

Segundo:La anterior relación fáctica anterior ha quedado acreditada en virtud de la prueba documental aportada por las partes, teniendo en cuenta la presunción de veracidad del acta de infracción en virtud de lo dispuesto en el artículo 52.2 de la Ley 8/1988 y D.A. 4ª de la Ley 42/1997 de 14 de noviembre.

Tercero:En primer lugar y por lo que se refiere al escrito ampliatorio a que se refiere el artículo 18 del R.D. 928/1998 de 14 de mayo, tal precepto establece:

"3. Si se formulasen alegaciones en plazo contra el acta de infracción, el órgano instructor podrá recabar informe ampliatorio, que se emitirá en quince días, del Inspector o Subinspector que practicó el acta. El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta insuficiencia del relato fáctico de la misma, o indefensión por cualquier causa.

Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo señalado para efectuar las mismas, el instructor podrá acordar la apertura del período de prueba, de conformidad con lo previsto en el art. 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

Dicho informe valorará expresamente las pruebas aportadas o que se hubiesen practicado, y las alegaciones producidas. Si el expediente derivara de acta visada por Inspector, el informe del Subinspector que la practicó será objeto de conformidad por el Inspector que visó el acta originadora de actuaciones, en los términos que establece el art. 12, apartados 2 y 3, de este Reglamento."

En el presente caso tal informe de descargos se encuentra realizado y firmado el 9 de enero de 2024 por D. Celestino, funcionario distinto de la que redactó el acta de infracción (Dª Adela), ahora bien, tal hecho en modo alguno puede llevar consigo la declaración de nulidad, así piénsese en los casos de traslado, con es el supuesto, jubilación, incapacidad, fallecimiento...etc.), sin que proceda, como sugiere la parte que sea informado por la funcionaria desplazada a otra localidad, por lo que no puede apreciarse la nulidad por esta causa.

Tampoco podemos apreciar nulidad en cuanto a su contenido el cual se limita, según el precepto trascrito a la valoración de pruebas y alegaciones producidas, en el bien entendido caso que una remisión al acta, como así sucede en el presente caso, no implica que no se haya producido dicha valoración de las alegaciones y prueba realizadas por las partes y que tal valoración haya sido plasmada en la resolución a través de una motivación debiendo recordarse que una motivación por remisión en modo alguno supone una ausencia de motivación, y en el presente caso el inspector que suscribe el informe "de descargos" se remite a lo que consta en el acta de infracción, así como a la calificación jurídica que en ella se contiene.

Por lo que se refiere a la alegación de nulidad con fundamento en la indefensión que se entiende producida, lo parco del informe de descargos en modo alguno supone que la misma se haya producido, pues, recordemos, para que tal vicio produzca la nulidad del acto administrativo es necesario que la misma sea material y no solamente formal y la parte ha tenido la oportunidad de hacer alegaciones a tal informe "de descargos" (escrito de 11 de octubre de 2024), interponer recurso de alzada frente a la resolución que impone la sanción, así como ejercitar la correspondiente demanda, por lo que no ha existido dicha indefensión.

En este sentido la STSj de Galicia de 31 de enero de 2012: "En definitiva, no ha de entenderse cumplida la condición invalidante cuando el administrado ha tenido oportunidad de apreciar los criterios justificadores de la resolución impugnada, articulando conforme a éstos, los mecanismos correctos en defensa de sus intereses, permitiéndose, en consecuencia, su eventual control jurisdiccional, y ello porque lo verdaderamente relevante para decretar la anulabilidad del acto administrativo impugnado es que se produzca una indefensión a la parte que le alega, que le hubiera imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello»

Por todo ello no procede declarar la nulidad pretendida.

Cuarto:Por lo que se refiere al fondo de la resolución cuestiona la parte la presunción de certeza del acta de infracción en concreto en lo relativo a las manifestaciones realizadas por Dª Soledad "No es cierto que la socia Soledad manifestara que el trabajador D. Juan Francisco era quien instruía a la nueva trabajadora Dª Herminia", afirmando que lo sucedido es que una de las funcionarias preguntó si la coincidencia de los contratos se debía a necesidades de formación de un trabajador a otro y que ella manifestó que lo desconocía.

La presunción de certeza de las actas de infracción, que se extiende únicamente a los hechos de apreciación de directa por parte de la inspectora, exige la determinación de como se ha obtenido y en que momento y circunstancias, requisitos ambos que se entiende cumplidos en el presente caso pues la inspectora se entrevista, el día de la visita, con Dª Soledad, y refleja en el acta lo que esta le dice, en concreto que el Sr. Juan Francisco instruía a la nueva trabajadora, Sra. Herminia.

Nos encontramos ante una presunción "iuris tantum" que admite prueba en contrario, sin embargo, la empresa demandada no aporta prueba alguna que contradígala versión de la inspectora en relación a lo narrado por Dª Soledad, por lo que, atendida tal presunción, ha de partirse de lo recogido en el acta y tener por acreditado que la Dª Soledad le dijo a la inspectora que el Sr. Juan Francisco instruía a la nueva trabajadora, lo que ha de ser puesto en conexión con la declaración de la Sra. Herminia que niega haber coincidido con el Sr. Juan Francisco.

Quinto:En sede de conclusiones la ITSS afirma que el contrato carece da causa, justificación o motivación real y lo hace por el hecho de que ocho días antes de finalizar su actividad (el Sr. Juan Francisco) la empresa concierta con otra persona, en concreto con la Sra. Herminia, a través de la modalidad de indefinida, mientre el Sr. Juan Francisco lo era a través de la modalidad fijo discontinuo.

Efectivamente, la nueva contratación supone, de manera incuestionable, la existencia de una necesidad de la empresa de contar con un administrativo para desarrollar su actividad, lo que casa mal con el hecho de que se haya finalizado la actividad con el Sr. Juan Francisco por "Baja inactividad fijos discontinuos", no existiendo causa real para tal extinción, lo que supone un claro fraude en la contratación, sin que al efecto puedan atenderse las explicaciones dadas por el administrador de que se trata de la única manera de contratar temporalmente al trabajador pues existen en el artículo 15 del ET una multiplicidad de contratos de tal carácter.

Si a ello añadimos, además de la relación de parentesco entre el Sr. Juan Francisco con los socios de la empresa (padre, tía y hermana), la contradicción puesta de manifiesto en el acta en las declaraciones, por un lado, de la Sra. Herminia y del administrador, y por otro, de la socia Soledad, acerca de la coincidencia entre trabajadores, negando los primeros tal coincidencia y afirmando la segunda que el Sr. Juan Francisco instruía a la Sra. Herminia, basada en la presunción de veracidad antes señalada, lo que implicaría, atendiendo a que sus altas coinciden en el tiempo (del 16 de agosto al 28 de agosto), la falta de prestación de servicios por parte del Sr. Juan Francisco, ha de coincidirse con la conclusión sentada por la inspectora de connivencia entre la empresa y el trabajador con la única finalidad de lucrar prestaciones indebidas, que es precisamente la infracción imputada a la empresa ( art. 23.1 c) de la LISOS).

Como señala la STSj de Galicia 7 de abril de 2015: "3.- En cuanto a la acreditación de la existencia de tal fraude es también doctrina reiterada que el fraude no se presume nunca, y quien lo alega ha de probarlo; pero también se ha sostenido que en ocasiones que la evidencia de la intención constitutiva del fraude, solo puede obtenerse por vía de presunción humana por ser precisamente el elemento de engaño que caracteriza el fraude el que no confesara el que lo comete, siendo en todo caso necesario que la conclusión se asiente sobre hechos debidamente acreditados y que derive de ellos de forma directa y precisa conforme a la reglas de la lógica del criterio humano. Por lo tanto, lo exigible, conforme a la técnica de la prueba de presunciones, es la prueba de hechos concretos que son los que han de ser valorados a los efectos de determinar si ha existido, o no, conducta fraudulenta en el solicitante de a prestación."

Por lo tanto, siendo cuestionable la existencia de causa en la extinción de la relación laboral que el Sr. Juan Francisco mantenía con la empresa, acreditada la contradicción entre las declaraciones de la socia Dª Soledad con las de la trabajadora Sra. Herminia y el administrador Sr. Norberto, lo que implicaría la falta de prestación de servicios y la relación de parentesco hemos de llegar a la conclusión de que en el presente caso la conducta de la empresa incurre en la sanción prevista en el artículo 23.1 c) de la LISOS debiendo confirmarse la sanción impuesta.

Sexto:Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de suplicación atendiendo a que no se trata únicamente de un acto en materia laboral sino que también se trata de un acto en materia de Seguridad Social en cuanto que se impone a la empresa la responsabilidad en la devolución de las cantidades indebidamente percibidas. En este sentido la STS de 28 de junio de 2023.

Fallo

Se estima la demanda interpuesta por la empresa DIRECCION000. frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, con la intervención de D. Juan Francisco y, en consecuencia:

-Se deja sin efecto la sanción impuesta a DIRECCION000.

Notifíquese la resolución a las partes.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá, al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena, así como el depósito de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así lo acuerda, manda y firma, NICOLÁS E. PITA LLOVERES, magistrado juez del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña.

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