Sentencia Social 983/2023...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Social 983/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 188/2023 de 13 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 72 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO

Nº de sentencia: 983/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100865

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:4063

Núm. Roj: STSJ ICAN 4063:2023

Resumen:
lesión del derecho a la libertad sindical.

Encabezamiento

?

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000188/2023

NIG: 3803844420200006525

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 000983/2023

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000811/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Cirilo; Abogado: Alicia Beatriz Mujica Dorta

Recurrido: UNION GENERAL DE TRABAJADORES; Abogado: Fernando Martinez Barona Flores

Recurrido: COMITE DE EMPRESA DE URBASER S.A.; Abogado: Fernando Martinez Barona Flores

Recurrido: Donato; Abogado: Fernando Martinez Barona Flores

Recurrido: Eloy; Abogado: Fernando Martinez Barona Flores

Recurrido: Estanislao; Abogado: Fernando Martinez Barona Flores

Recurrido: Everardo; Abogado: Fernando Martinez Barona Flores

Recurrido: Fidel; Abogado: Fernando Martinez Barona Flores

Recurrido: Gabino; Abogado: Fernando Martinez Barona Flores

Recurrido: Gregorio; Abogado: Fernando Martinez Barona Flores

Recurrido: Hermenegildo; Abogado: Fernando Martinez Barona Flores

Recurrido: SECCION SINDICAL DE UGT EN URBASER S.A.; Abogado: Fernando Martinez Barona Flores

Recurrido: Ismael

Recurrido: Javier; Abogado: Juliet Elisa Plasencia Allright

Recurrido: SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS EN URBASER S.A.; Abogado: Juliet Elisa Plasencia Allright

Recurrido: Justo; Abogado: Joaquina Carmen Yanes Barreto

Recurrido: Leoncio; Abogado: Joaquina Carmen Yanes Barreto

Recurrido: Marcial; Abogado: Joaquina Carmen Yanes Barreto

Recurrido: Maximiliano; Abogado: Joaquina Carmen Yanes Barreto

Recurrido: SECCION SINDICAL DE INTERSINDICAL CANARIA EN URBASER S.A.; Abogado: Joaquina Carmen Yanes Barreto

Recurrido: URBASER S.A.; Abogado: Carlos David Jimenez Diez-Canseco

Recurrido: Ayuntamiento de La Laguna; Abogado: Jesús Angel Alvarez Castañeda

Recurrido: Direccion General del Trabajo; Abogado: Serv. Jurídico CAC SCT

?

En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de diciembre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000188/2023, interpuesto por D./Dña. Cirilo, frente a Sentencia 000423/2022 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000811/2020-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

?

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Cirilo, en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandado/a D./Dña. UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMITE DE EMPRESA DE URBASER S.A., Donato, Eloy, Estanislao, Everardo, Fidel, Gabino, Gregorio, Hermenegildo, SECCION SINDICAL DE UGT EN URBASER S.A., Ismael, Javier, SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS EN URBASER S.A., Justo, Leoncio, Marcial, Maximiliano, SECCION SINDICAL DE INTERSINDICAL CANARIA EN URBASER S.A., URBASER S.A., MINISTERIO FISCAL, AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA y DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 13 de septiembre de 2022, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Don Cirilo es trabajador de la empresa URBASER SA, en su centro de trabajo del servicio de Limpieza y Recogida de Residuos de San Cristóbal de La Laguna, con la categoría profesional de Conductor y alta en la empresa desde el 4 de noviembre de 2004.

A Don Cirilo se le practica el descuento en nomina de la cuota de afiliación al sindicato desde el mes de diciembre de 2004.

(hecho probado que se desprende de la certificación de URBASER SA; folio 775 de los autos)

SEGUNDO.- En las elecciones celebradas en la empresa URBASER SA La Laguna para la elección del Comité de Empresa, el sindicato UGT obtuvo 148 votos, Intersindical Canaria 71 y CCOO 46 votos. Era el numero ocho en la lista de candidatos del sindicato UGT. Al sindicato UGT le correspondieron 7 miembros del Comité de Empresa quedando Don Cirilo el primero en la lista de espera.

(hecho probado que se desprende del Calendario electoral al Comité de Empresa de URBASER SA La Laguna; folios 490 a 507 de los autos)

TERCERO.- El 28 de noviembre de 2016 se registra por el sindicato UGT en la Consejería de empleo, Políticas Sociales y Vivienda de la Dirección General de Trabajo acta de constitución del Comité de Empresa en la empresa URBASER SA La Laguna constando el nombramiento como presidente de Don Donato, vicepresidente de Don Estanislao y secretario a Don Eloy, todos ellos del sindicato UGT.

(hecho probado que se desprende de la certificación presentada y registrada; folios 508 a 510 de los autos)

CUARTO.- El 11 de febrero de 2019 se registra por el sindicato UGT en la Consejería de empleo, Políticas Sociales y Vivienda de la Dirección General de Trabajo escrito por el que se procede a registrar la baja como representante de los trabajadores de la empresa URBASER SA La Laguna a Don Cirilo y Don Camilo y el alta de Don Gregorio.

Se adjuntan al escrito las renuncias de Don Cirilo y Don Camilo que se incorporan y se dan por reproducidas. En las mismas, de idéntico contenido, se hace constar expresamente:

"..como representante de los trabajadores de la empresa en el comité de empresa URBASER SA La Laguna por la presente carta, les hago saber mi decisión de abandonar o renunciar y por tanto dimitir de mi cargo como representante de los trabajadores de la empresa en el comité de empresa que ostento desde el año 2016 a 2020. Dicha decisión responde a motivos estrictamente personales y profesionales...".

(hecho probado que se desprende de las renuncias presentadas y registrada; folios 511 a 513 de los autos)

QUINTO.- El 4 de marzo de 2019 se levanta acta del Comité de Empresa en la empresa URBASER SA La Laguna constando la baja de Don Camilo como miembro del mismo y el alta de Don Gregorio como nuevo miembro.

(hecho probado que se desprende del acta del comité de empresa; folios 515 a 516 de los autos)

SEXTO.- El sindicato UGT elabora un escrito ante el auto dictado por este juzgado el 27 de noviembre de 2020 que se incorpora y se da por reproducido. En el se recoge expresamente:

"Lo mas sorprendente de este asunto es que Intersindical Canaria defienda a un afiliado a UGT.

Sorprende mas que miembros de CCOO, sigan el juego, sabiendo de sobra como fue el proceso de primarias de UGT, se ve que los veteranos les están enseñando bien, menuda herencia!!!".

(hecho probado que se desprende del escrito del sindicato UGT; folios 520 a 523 de los autos)

SÉPTIMO.- El 1 de diciembre de 2020 URBASER SA La Laguna presenta escrito que firma no conforme Don Cirilo por el que se le indica que en cumplimiento del auto de medida cautelar de este juzgado le corresponde 5,26 horas de crédito horario sindical y no las 18 horas que había solicitado.

(hecho probado que se desprende del escrito de URBASER SA La Laguna; folio 524 de los autos)

OCTAVO.- El 27 de noviembre de 2020 se dicta auto de medida cautelar por este juzgado en cuya parte dispositiva se señala expresamente:

"Acuerdo estimar la medida cautelar solicitada y requerir al presidente y secretario del comité de empresa y al resto de los codemandados para que incorpore con carácter inmediato al actor en el comité de empresa y le restituya en su condición de delegado electo".

(hecho probado que se desprende de la resolución incorporada a autos)

NOVENO.- El Dictamen Pericial Caligráfico elaborado a instancias del Juzgado de Instrucción Numero 3 de San Cristóbal de La Laguna por la perito caligrafo Doña Trinidad que se incorpora y se da por reproducido señala expresamente como conclusión en relación con la firma obrante en el escrito de renuncia de Don Cirilo:

"Hay evidencias suficientes y significativas para poder afirmar que la firma presente en el documento Dubitado no ha sido puesta de su puño y letra por Don Cirilo, autos del documento indubitado realizado en el Juzgado de Instrucción Numero 3 de San Cristóbal de La Laguna en presencia del letrado de la Administración".

(hecho probado que se desprende del dictamen incorporado; folios 570 a 607 de los autos)

DÉCIMO.- El 10 de noviembre de 2020 se dicta auto por el Juzgado de Instrucción Numero 3 de San Cristóbal de La Laguna que desestima el recurso de reforma presentado por la representación de Don Cirilo y confirma íntegramente el auto de 20 de mayo de 2020 por el que se decretaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones. En su fundamentación señala que la pericial caligráfica es clara: "no es realizado o emitido por el denunciante pero no se puede determinar su autoria".

(hecho probado que se desprende del autos incorporado; folios 570 a 607 de los autos)

UNDÉCIMO.- Don Cirilo envía burofax el 4 de agosto de 2020 a Don Donato como presidente del Comité de Empresa en la empresa URBASER SA La Laguna, a Don Estanislao como vicepresidente y a la empresa URBASER SA La Laguna, que se incorpora y se da por reproducido y que señala expresamente:

". la urgente incorporación del abajo firmante como miembro del Comité de Empresa haciendo cesar la lesión a los derechos y garantías de acción sindical...".

Don Cirilo envía burofax el 28 de septiembre de 2020 a Don Donato como presidente del Comité de Empresa en la empresa URBASER SA La Laguna, a Don Estanislao como vicepresidente y a la empresa URBASER SA La Laguna que se incorpora y se da por reproducido y que señala expresamente:

". la urgente incorporación del abajo firmante como miembro del Comité de Empresa haciendo cesar la lesión a los derechos y garantías de acción sindical...".

Don Cirilo envía burofax el 2 de octubre de 2020 a Don Melchor, Don Javier y Don Raimundo (todos ellos miembros de CCOO) que se incorpora y se da por reproducido y que señala expresamente:

". la urgente incorporación del abajo firmante como miembro del Comité de Empresa haciendo cesar la lesión a los derechos y garantías de acción sindical...".

Don Cirilo envía burofax el 2 de octubre de 2020 a Don Marcial; Don Justo, Don Leoncio y Don Maximiliano (todos ellos miembros de Intersindical Canarias) que se incorpora y se da por reproducido y que señala expresamente:

". la urgente incorporación del abajo firmante como miembro del Comité de Empresa haciendo cesar la lesión a los derechos y garantías de acción sindical...".

(hecho probado que se desprende de los burofax incorporados; folios 609 a 637 de los autos)

DUODÉCIMO.- El informe piscologico de la colegiada Doña Herminia que se incorpora y da por reproducido señala expresamente en sus conclusiones:

" Se detecta en Don Cirilo criterios acordes a presentar un Trastorno de Estrés Postraumático, asociado a la situación vivida en el entorno laboral, sintiéndose humillado e intimidado por parte de un grupo de compañeros de trabajo, sobretodo por miembros del Comité de empresa, que agrava su sintomatologia al ser una situación persistente y repetida durante el tiempo".

(hecho probado que se desprende del informe piscologico incorporado; folios 609 a 637 de los autos)

DÉCIMO TERCERO.- El informe clínico del Servicio de Psiquiatria CAE La Laguna que se incorpora y da por reproducido señala expresamente en relación con Don Cirilo:

"Situación y vivencia de estrés real e identificable y de presentación inesperada en el ámbito laboral. En proceso judicial y consideramos permanecer en IT por la situación laboral y por la clínica psicopatologica asociada o secundaria".

(hecho probado que se desprende del informe clínico incorporado; folio 664 de los autos)

DÉCIMO CUARTO.- El Dictamen Pericial Caligráfico elaborado por la perito caligrafo Doña Trinidad y como complemento al presentado en el Juzgado de Instrucción Numero 3 de San Cristóbal de La Laguna que se incorpora y se da por reproducido señala expresamente como conclusión en relación con la firma obrante en el escrito de renuncia de Don Cirilo:

"Hay evidencias suficientes y significativas para poder afirmar que la caligrafia presente en el documento dubitado consistente en una carta de renuncia fechada el 8 de febrero de 2019 ha sido puesta de su puño y letra por Don Eloy, autor del documento indubitado realizado en el Juzgado de Instrucción Numero 3 de San Cristóbal de La Laguna en presencia del letrado de la administración".

(hecho probado que se desprende del dictamen incorporado; folios 686 a 734 de los autos)

DÉCIMO QUINTO.-Don Avelino, secretario General de UGT Servicios Públicos Canarias certifica que a día 18 de julio de 2022 Don Cirilo no ha presentado ante la Comisión Ejecutiva Federal algún escrito o denuncia dirigido a la Comisión de Garantías para iniciar expediente de garantías, todo ello según lo dispuesto en los Estatutos Confederales de la UGT en su articulo 72.c) y K):. "C)El acatamiento y cumplimiento de los estatutos y normativa interna, así como de cuantas resoluciones o acuerdos se adopten por los órganos competentes del Sindicato en el marco de su actividad ordinaria y con arreglo a la normativa correspondiente. K)k. Agotar los cauces internos del sindicato para resolver los conflictos, antes de acudir a vías externas".

(hecho probado que se desprende del escrito de certificación; folio 773 de los autos)

DÉCIMO SEXTO.- El 3 de agosto de 2016 Don Cirilo firma escrito por el que se presenta solicitud de candidato por la FSP-UGT al comité de empresa URBASER SA La Laguna.

(hecho probado que se desprende del escrito incorporado; folio 825 de los autos)

DÉCIMO SÉPTIMO.- El Dictamen Pericial Caligráfico elaborado por la perito caligrafo Doña Adolfina que se incorpora y se da por reproducido señala expresamente como conclusión en relación con la firma obrante en el escrito de renuncia de Don Cirilo:

" ...la firma dubitada presenta evidencias muy convincentes de autoria por parte de Don Cirilo, encontrándose suficientes parámetros formales, estructurales y habitualismos gráficos concordantes entre si.. ".

(hecho probado que se desprende del dictamen incorporado; folios 1.108 a 1.162 de los autos)

DÉCIMO OCTAVO- Los Estatutos Confederales de la UGT establecen expresamente en su articulo 73.1 letra m como causa de falta: "m. Acudan a vías externas a UGT para resolver los conflictos, sin agotar los cauces internos del Sindicato ".

y el articulo 76: "Art. 76. 1. Los afiliados y afiliadas, así como las organizaciones y sus órganos de decisión, dirección y control están obligados a acatar, cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las comisiones de Garantías y del Consejo de Garantías. En caso contrario serán objeto de sanción que consistirá en una amonestación o en la separación temporal de las personas responsables de sus cargos (según la gravedad del hecho y el daño causado por el desacato) por la comisión ejecutiva correspondiente".

(hecho probado que se desprende de los estatutos incorporados; folios1.163 a 1.216 de los autos)

DÉCIMO NOVENO.- Don Cirilo estando de baja por Incapacidad Temporal por estrés laboral participa en Romerías cantando con el grupo Achaman los días 14 de julio de 2019; 15 de agosto de 2019; 17 de agosto de 2019; 14 de septiembre de 2019; 25 de septiembre de 2019 , 6 de octubre de 2019 y 4 de enero de 2020 entre otras.Don Cirilo celebro su boda el 15 de febrero de 2020 estando de baja por Incapacidad Temporal

(hecho probado que se desprende de las paginas de las redes sociales incorporadas; folios 1.108 a 1.162 de los autos)

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo la demanda origen del presente procedimiento, seguido a instancia de D. Cirilo, representado y asistido por la letrada Dña. Alicia Mujica Dorta frente al Ayuntamiento de La Laguna, representado y asistido por el Letrado D. Jesús Álvarez Castañeda, frente a la Dirección General del Trabajo, representado y asistido por el letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, frente a Intersindical Canaria, D. Marcial, D. Justo, D. Leoncio y D. Maximiliano, representados y asistidos por la letrada Dña. Joaquina Carmen Yanes Barreto, frente a UGT, el comité de empresa de Urbaser, SA, D. Estanislao, D. Hermenegildo, D. Gabino, D. Donato, D. Eloy, D. Everardo, D. Gregorio y D. Fidel, representados y asistidos por el letrado D. Fernando Martínez-Barona Flores, frente a CCOO y D. Javier, representados y asistidos por la letrada Dña. Juliet Plasencia Allright, frente a Ismael, y frente a URBASER SA; absolviendo a las codemandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Cirilo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del juzgado de lo social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos 811/2020, de Tutela de derechos fundamentales, de fecha 13 de septiembre de 2022, desestima la demanda interpuesta por don Cirilo.

La parte actora, don Cirilo, articula el recurso al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para rectificar el hecho probado noveno, undécimo, décimo noveno y adición de un nuevo hecho probado; y al amparo de la letra c) del mismo precepto, por revisión jurídica, denunciando la infracción de la teoría de los actos propios en relación con el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores. Aplicación inadecuada de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en sentencia 553/2020, de 30 de junio que se refiere a la validez o no del documento de renuncia a la condición de Delegado. Vulneración de los artículos 24, 28, 53.1 y 81.1 de la Constitución. Infracción del artículo 59.1 del ET, infracción del artículo 1968 del Código Civil en relación con el artículo 179.2 de la LRJS. Vulneración de los artículos 24, 28, 53.1 y 81.1 de la CE, 117 y 178 de la LRJS, sentencia del TC 90/1997, sentencia del TS de 18 de mayo de 1992, recurso 1359/1991.

Solicita se dicte sentencia, que revoque íntegramente la sentencia recurrida y consiguientemente, estime íntegramente la demanda, su aclaración y todo el suplico de aquella, declarando la vulneración del derecho de acción sindical y libertad sindical de don Cirilo por los motivos expuestos, condenando a las demandadas en orden a sus responsabilidades a estar y pasar por tal declaración, así como a reparar el daño y perjuicio causado al trabajador, con la indemnización que estime en los términos del escrito de aclaración y cuantificación presentado.

UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, el Comité de Empresa de URBASER S.A., don Estanislao, don Hermenegildo, don Gabino, don Donato, don Eloy, don Everardo, don Gregorio y don Fidel; impugnaron el recurso solicitando en primer lugar su inadmisión, y en segundo lugar su desestimación.

Don Javier y la Sección Sindical de CCOO, solicitaron se dicte sentencia conforme a derecho.

SEGUNDO.- Invocada en la impugnación un motivo de inadmisión del recurso interpuesto debe resolverse el mismo en primer lugar. Sostiene UGT y otros, que el recurso fue formalizado fuera de plazo.

Entiende el impugnante que conforme al artículo 195.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el recurso debe interponerse en el plazo de 10 días siguientes a la notificación de la puesta a disposición del letrado o graduado social colegiado designado por el recurrente. Siendo que el recurso fue presentado el día 30 de noviembre de 2022 a las 1.12 horas y en fecha 9 de noviembre del 2022 a las 9.19.43 horas se le envió telemáticamente a la letrada del actor la diligencia de ordenación de fecha 8 de noviembre de 2022, teniendo un plazo para descargarla de 3 días hábiles desde su recepción, esto es, del 9 al 11 de noviembre del 2022, se cumple el plazo el día 14 de noviembre de 2022. Empezaba el cómputo el día 15 de noviembre de 2022, siendo el plazo máximo el día 28 de noviembre de 2022, y el día de gracia el día 29 de noviembre del 2022 (antes de las 15 horas) el recurso fue presentado extemporáneamente el día 30 de noviembre del 2022 a las 1.11.35 horas.

La parte actora niega la extemporaneidad de su recurso. Así sostiene que la diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2022 se les remitió el día 9 de noviembre a las 9.29 horas de la mañana. Abrió la comunicación el día 14 de noviembre de 2022 a las 12.03 horas, tercer día hábil posterior a la remisión. En aplicación del Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016, el último día hábil del plazo era el 30 de noviembre de 2022.

Conforme al acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016, refiere: A) Cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles. B) Si se accede al contenido el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores, la notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso. De este modo, si se accede el día tercero, la notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos comienzan a computar desde el quinto. TERCERO.- PRESENTACIÓN DE ESCRITOS A TÉRMINO Lo dispuesto en el art. 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre posibilidad de presentar escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento de un plazo, resulta aplicable respecto de los nuevos sistemas de recepción de escritos en el orden jurisdiccional social.

Siguiendo el acuerdo trascrito, estando conforme ambas partes que la fecha de envío de la diligencia de ordenación fue el día 9 de noviembre de 2022, tenía la parte actora, tres días hábiles para abrirla. Se cumplía el plazo para abrirla el día 14 de noviembre que es el tercer día hábil, y comenzaba el cómputo del plazo el día 15. Ahora bien, si se abre el día tercero, esto es, el día 14 de noviembre de 2022, la notificación se entiende realizada al cuarto día hábil, esto es, el día 15 y el plazo comienza a computarse desde el quinto, esto es, desde el día 16 de noviembre.

La actora abrió la diligencia el día 14 de noviembre, de tal manera que abierta el día tercero del plazo, se entiende notificada el día cuarto y comienza el plazo el día quinto, siendo el final del plazo con el día de gracia, el día 30 de noviembre de 2022.

El recurso fue interpuesto dentro del plazo legal. El motivo de inadmisión debe ser íntegramente desestimado.

TERCERO.- La sentencia desestima íntegramente la demanda de tutela del derecho de libertad sindical del actor, por entender que debió, previamente a la demanda, presentar escrito o denuncia ante la Comisión de Garantías del sindicato UGT.

Frente a la sentencia se alza el recurrente por motivos de los apartados b y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Insta la parte actora las siguientes revisiones fácticas:

1.- modificación del hecho probado noveno:

El Dictamen Pericial Caligráfico elaborado a instancias del Juzgado de Instrucción número 3 de San Cristóbal de La Laguna por la perito calígrafo Doña Trinidad que se incorpora y se da por reproducido señala expresamente como conclusión en relación con la firma obrante en el escrito de renuncia de Don Cirilo: "Hay evidencias suficientes y significativas para poder afirmar que la firma presente en el documento dubitado no ha sido puesta de su puño y letra por don Cirilo, autos del documento indubitado realizado en el Juzgado de Instrucción Número 3 de San Cristóbal de La Laguna en presencia del Letrado de la Administración". El informe fue registrado en el Juzgado de Instrucción Número Tres en fecha 18 de mayo de 20202 y puesto a disposición y conocimiento de las partes. (hecho probado que se desprende del dictamen incorporado; folios 570 a 6078 de los autos, folio 1583 y siguientes)"·.

La revisión debe ser estimada, en cuanto se trata de incorporar un dato objetivo, que pudiera ser relevante en orden a resolver los motivos de infracción en relación con la prescripción invocados.

2.- modificación del hecho probado undécimo para que se le de la siguiente redacción:

"UNDÉCIMO.- Don Cirilo envía burofax el 4 de agosto de 2020 y el 22 de septiembre de 2020 a Don Donato, como Presidente del Comité de Empresa en la empresa URBASER SA La Laguna a Don Eloy como Secretario y a la empresa URBASER SA La Laguna, que indicaba lo siguiente (folio 125 del ramo actor, 610 de las actuaciones): "(.) a la vista del resultado de la PRUEBA PERICIAL CALIGRÁFICA practicada en las Diligencias Previas 1422/2019 del Juzgado de Instrucción Número Tres, donde consta que el documento denominado "CARTA DE RENUNCIA FECHADA EL 8 DE FEBRERO DE 2019" jamás fue suscrita por el abajo firmante, REQUIERE A ESA REPRESENTACIÓN DEL COMITÉ DE EMPRESA EN URBASER S.A. URGENTE CONVOCATORIA PREVIA CITACIÓN A TODOS LOS MIEMBROS DE TAL ÓRGANO, A FIN DE REAL.IZAR LA URGENTE INCORPORACIÓN DEL ABAJO FIRMANTE COMO MIEMBRO DEL COMITÉ DE EMPRESA haciendo cesar la lesión a sus derechos y garantías de acción sindical, con independencia de las restantes responsabilidades y acciones que les correspondan. Sin otro particular, quedando a la espera de la indicada convocatoria, en el lugar y fecha arriba indicados, Atte. Cirilo" Igualmente, Don Cirilo envía burofax el 28 de septiembre de 2020 (folio 144, 147 y 149 del ramo actor) a todos los Delegados y Secciones presentes en el Comité en tres cartas independientes, una a los 3 Delegados de CCOO (folio 145 de la parte actora), otra a los 5 de Intersindical Canaria (folio 148)y la última a los 6 de UGT (folio 152), que fueron recibidas por D. Melchor de CCOO en nombre de sus compañeros el 2 de octubre de 2020 (folio 143 del ramo actor), Don Justo de IC el día 29 de septiembre (folio 146 del ramo actor) y por D. Gregorio, Delegado de UGT (folio 150) el mismo 29 de septiembre de 2020. (hecho probado que se desprende de los burofax incorporados; folios 609 a 637 de los autos)"

La modificación debe ser igualmente estimada, en tanto se trata de añadir datos objetivos que se desprenden de los documentos citados y que pudieran ser relevantes en orden a la individualización de responsabilidad, en caso de existir y la infracción que se denuncia de la sentencia en relación con el motivo que llevo a la desestimación íntegra de la demanda.

3.- modificación del hecho probado décimo noveno:

Don Cirilo ha desarrollado un Trastorno de Estés Postraumático a raíz de los acontecimientos descritos, alteraciones del sueño, problemas somáticos, síntomas depresivos, con un alto deterioro del funcionamiento de diversas áreas de su vida y recibió terapia psicológica durante el tiempo de la I.T. Que le aportó estrategias y herramientas para afrontar el incorporarse a su medio laboral, cambiando de turno de trabajo y compañeros. Estando de baja por Incapacidad temporal participó en celebraciones religiosas, misas cantadas y realización de adornos florales religiosos, así como contrajo matrimonio el día 15 de febrero de 2020.

Cita los folios 12 y 13 del informe pericial de parte.

Afirma la parte actora que no son ciertas las afirmaciones del hecho décimo noveno en cuanto el Magistrado de instancia hace una interpretación errónea de su participación en romerías, por cuanto las fechas de la romerías que recogen los folios aportados por UGT son del confinamiento y por tanto, no podían celebrarse romerías.

Sin embargo, el hecho probado no recoge ninguna fecha del confinamiento. Todas las fechas son anteriores a marzo de 2020. El Magistrado de instancia hace una valoración global de las publicaciones y concreta las fechas de su participación, ninguna dentro del confinamiento, siendo además cierta la de la boda.

Que tenga o no estos hechos relevancia en orden a fijar una indemnización, o en orden a valorar su situación de incapacidad temporal, son cuestiones jurídicas, a dilucidar por el apartado c) del artículo 193 de la LRJS.

El hecho probado no puede ser modificado en tanto realiza una correcta valoración de prueba.

La parte pretende además añadir las conclusiones de un informe pericial de parte, que resultan muy genéricas y poco claras. Afirma que ha desarrollado un trastorno de estrés postraumático a raíz de los acontecimientos descritos, pero no indica cuáles son esos acontecimientos. Señala que se le aportó herramientas y estrategias para afrontar el incorporarse a su medio laboral, cambiando de turno de trabajo y compañeros, lo que infiere a concluir que su estrés postraumático se desencadena por cuestiones labores de su turno de trabajo y con unos compañeros concretos, siendo, sin embargo, que los acontecimientos objeto de autos, son con los miembros del sindicato a quién representaba y miembros del comité de empresa.

La revisión en este aspecto tampoco puede ser estimada.

4.- adición de un nuevo hecho probado:

Vigésimo: D. Donato ostentaba la condición de Presidente del Comité de Empresa y Secretario General de la Federación de Servicios de la UGT en Sede de Santa Cruz de Tenerife, según se extrae de la declaración de D. Domingo en declaración vertida ante el Juzgado de Instrucción Número Tres de La Laguna el día D. Donato (folios 59 del ramo de prueba de la actora y folio 543 a folio 545 de las actuaciones). En concreto expresa el Sr. Domingo:

" Que la personal que le entregó el documento original que obra en el folio 43 de las actuaciones fue Don Donato, que es el Presidente del Comité de Empresa de Urbaser de La Laguna, y Secretario General de Servicios Públicos de UGT Tenerife.".

Pretende la parte que se de valor probatorio a las afirmaciones que hace un testigo en una instrucción penal, para acreditar que don Donato era Secretario General de la Federación de Servicios de la Ugt. Se trata de una prueba de referencia, por cuanto, no se ha traído al testigo, y la prueba de la condición de Secretario Genral de Servicios Público de un sindicato se podía haber obtenido por la parte a través de prueba documental o incluso con petición al sindicato codemandado como prueba.

La pruebas testificales practicas en una instrucción penal, en tanto, no han sido practicas en los autos, no pueden hacer prueba, al no practicarse con inmediación.

En la impugnación la parte codemandada, hace una serie de manifestaciones sobre las periciales caligráficas, criticando el informe aportado por la parte actora, pero no insta ninguna revisión fáctica conforme al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de tal manera que sus afirmaciones no pueden ser tenidas en cuenta, debiendo estarse a los hechos declarados probados, tras la revisión fáctica que se estima de la parte actora.

CUARTO.- Revisión jurídica.-

En un primer motivo de censura jurídica, considera la parte erróneo el fundamento de derecho tercero de la sentencia, que analiza la validez o no del documento de renuncia, concluyendo la imposibilidad de renunciar a derechos que no han entrado todavía en el patrimonio del renunciante. Y hace la parte una serie de alegaciones de hechos y derecho para dejar claro que no tiene intención de centrar el debate en la falsedad o no del documento, sino en la intolerante obstrucción a los derechos de acción sindical del Sr. Cirilo una vez que los Delegados de UGT conocen de primera mano que nunca firmó una renuncia a ser Delegado, que por tradición, habiendo pensando que si existía.

En este primer motivo de censura jurídica, no hay ninguna infracción denunciada que deba analizar la Sala, por cuanto se trata de una consideraciones de parte sobre el objeto del procedimiento, pero que en nada afecta al fallo.

Las consideraciones jurídicas del fundamento de derecho tercero son ajustadas a derecho, cuestión distinta es su relevancia o no en autos, y su interés para resolver el resto de motivos de censura jurídica.

QUINTO.- Prescripción.-

La sentencia considera que el plazo de prescripción de un año del artículo 59 del ETT, trascurrió antes de interponer la demanda, estando la acción prescrita. Fija en la fecha de 11 de febrero de 2029 el día de la lesión de su derecho fundamental a la libertad sindical al presentarse por el sindicato UGT escrito registrando la baja como representante de los trabajadores de la empresa URBASER SA., del actor, o el día de constitución del Comité de Empresa de 18 de febrero de 2019.

Esta segunda fecha es errónea en cuanto no consta que el Comité de Empresa se constituyera el día 18 de febrero de 2019.

El mandato del Comité para el que fue elegido el actor, es de 2016-2020. El actor resulto el primero de la lista de espera de los 7 miembros elegidos de UGT para el Comité de Empresa. De tal manera que su condición de miembro del Comité de Empresa sólo lo podía obtener con la baja de alguno de sus miembros de UGT. Y eso se produce, al parecer (el hecho probado no es muy claro) el día 4 de marzo de 2019 en que se nombra a don Gregorio nuevo miembro por UGT, que debía ser el tercero en la lista de espera, o por lo menos estar detrás del actor. Siendo que el nombrado debió haber sido don Cirilo que era el primero en la lista de reserva y que nunca renunció a su cargo una vez nombrado, que es cuando jurídicamente es válida la reserva, conforme a la prohibición de renuncia a derechos futuros que contempla el artículo 3.5 del ETT, y que debía conocer UGT.

El actor denuncia que desde entonces el día 4 de marzo de 2029 se ha lesionado con varios actos, su derecho de libertad sindical, y eso hasta el día 4 de diciembre de 2020 que finalizaba el mandato del Comité para el que fue elegido.

Parece sostener la sentencia que aún cuando se hubiera podido producir una lesión de su derecho fundamental a la libertad sindical, lo fue en un momento puntual en el que no se le nombra miembro del Comité de Empresa por un supuesta renuncia, y que ahí acaba la lesión debiendo interponerse la acción en el plazo de un año, por más que la lesión del derecho se pudiera haber mantenido durante todo el mandato en el que se impidió su participación.

El derecho de libertad sindical del actor que se ha violentado es el derecho como candidato elegido a formar parte del Comité de Empresa desde marzo de 2019 a diciembre de 2020, concretado en la negativa a ser miembro del Comité que comienza con la presentación por su sindicato de una renuncia no conforme a derecho, y el nombramiento de otro candidato posterior. Y se mantiene durante todas las peticiones posteriores del actor que fueran ignoradas, de ejercer el derecho a la libertad sindical que le correspondía.

Ciertamente el acto podía haber articulado un procedimiento de tutela de libertad sindical desde el 4 de marzo de 2019, esto es, desde que tuvo conocimiento que se había nombrado en su lugar a otro candidato posterior en la lista de reserva, y ello amparándose en una renuncia prohibida legalmente.

Ahora bien, que no ejercitará su acción en aquel momento no hace prescribir el derecho, por cuanto el derecho a formar parte del Comité de Empresa lo tuvo hasta que finalizó el mandato el día 4 de diciembre de 2020, y hasta entonces se produce una lesión de su derecho fundamental de forma continuada, debiéndose empezar a contar el plazo de prescripción del año, desde ese día, el 4 de diciembre de 2020 y no antes.

El Tribunal Supremo en sentencia de 14 de julio de 1993 (rec. 3354/1992 ) ya afirmaba: que "la acción de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales tiene sin duda, a la vista del art. 179.1º LPL (RCL 1990\922 y 1049) hoy 180.1), un contenido complejo ordenado al "cese inmediato del comportamiento antisindical", a "la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo", y a "la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera". Como consecuencia de ello, la sentencia que pone fin a este proceso especial será normalmente, si se reconoce la lesión del derecho fundamental, una sentencia declarativa y de condena, en la que, como ha dicho la doctrina científica, se lleva a cabo al mismo tiempo una tutela inhibitoria respecto del acto lesivo de la libertad sindical, una tutela restitutoria o de reposición del derecho vulnerado, y en su caso una tutela resarcitoria de los daños producidos al trabajador o trabajadores afectados". Y así será en todos aquellos supuestos en que la lesión del derecho fundamental se mantenga viva y actualizada en el momento de dictarse la sentencia, que fueron posiblemente los que el legislador tuvo presentes a la hora de regular el procedimiento preferencial y sumario que disciplinan los artículos 175 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Pero ello no obliga al trabajador o sindicato que sufre la lesión a reaccionar de inmediato frente a ella. No existe norma que así lo imponga, ni se compadecería tal exigencia con el carácter imprescriptible de los derechos fundamentales.

Y es que no cabe desconocer que la conducta lesiva de la libertad sindical puede consumarse y agotarse en el mimo instante en que se produce la lesión de un derecho fundamental o puede ser continuada en el tiempo, de ahí que las consecuencias de estimar no sólo sean la reparación de las consecuencias derivadas del acto sino también la reposición y cese inmediato.

Y en íntima relación con esto se debe interpretar la acción ejercitada de lesión del derecho fundamental y su plazo de prescripción.

Si la lesión se produce un en sólo acto en el que se consuma y agota la misma, el plazo de prescripción de un año empezará a correr desde el mismo. Ahora bien, si la lesión del derecho fundamental se mantiene en el tiempo, la acción puede ejercitarse durante todo ese período y hasta que no se consume y agote la misma.

Siendo que la lesión del derecho fundamental del actor que se denuncia, es el de libertad sindical, por no ser nombrado y ejercer su cargo de miembro del Comité de empresa en el mandato que finaliza el 4 de diciembre de 2020. La acción puede ejercitarse hasta esa fecha, la demanda se interpone en fecha 30 de septiembre de 2020, cuando no se había consumado y agotada las consecuencias de esa lesión, con lo que la acción no puede considerarse prescrita.

Procede, en consecuencia, estimar este segundo motivo de censura jurídica.

SEXTO.- Reclamación previa ante la Comisión Ejecutiva Federal.-

La sentencia desestima la demanda al entender que el actor debió ejercer una reclamación previa, escrito o alegación, ante la Comisión Ejecutiva Federal de UGT. No cita la norma de los estatutos del sindicato que exigía tal reclamación previa y recoge parte de unos artículos en el hecho probado décimo octavo. Cita dos sentencias, una de esta Sala en la que se considera infringido el artículo 10 de los Estatutos de la JSPA-CCOO. Y otra de la Audiencia Nacional,en la que el demandante, afiliado a FES-UGT a través de la sección sindical de dicha organización en la empresa Liberbank S.A. y secretario de organización de la sección sindical de Liberbank S.A. en Asturias, al menos hasta el congreso de fusión de 28 de octubre de 2013, presenta demanda pidiendo la nulidad de los acuerdos del congreso constituyente de la sección sindical de Liberbank que unifica a las secciones de Liberbank S.A. y Banco Castilla-La Mancha S.A., fundamentándose en que dicha constitución es contraria a los estatutos del sindicato, dado que las secciones sindicales se constituyen por empresas y no por grupos de empresa. Para los grupos de empresa lo que se prevé en los estatutos es la existencia, simplemente, de mecanismos de coordinación.

Qué precepto de los Estatuto del sindicato UGT, es el que infringe la actora al no presentar reclamación ante la Comisión Ejecutiva Federal se omite en la sentencia. Reconoce la parte actora en su recurso que el artículo 72 de los Estatutos Confederales de UGT establece en el apartado k el deber de los afiliados de agotar los causes internos del sindicato para resolver los conflictos, antes de acudir a las vías externas. Sin embargo no se señala que cauces internos se contemplan en los estatutos para resolver la renuncia de un miembro electo al Comité de Empresa. Ni lo señala el hecho probado décimo octavo ni el fundamento de derecho, por cuanto sólo se recoge como causa de falta que no se acudan a las vías externa a UGT para resolver los conflictos, sin agotar los causas internos del sindicato.

Tenemos, por tanto, que lo que contempla el Estatuto no es un trámite preceptivo para denunciar la lesión de un derecho fundamental por parte del propio sindicato o sus integrantes, sino que lo que se contempla es un falta si se acude a vías externas de UGT para resolver los conflictos. Tampoco consta que existe una vía o cause interno ante los hechos objetos de autos.

Y es que no estamos ante una incumplimiento por parte del actor de alguna resolución de las comisiones de Garantías y el Consejo de Garantías, tampoco de una cause previsto en el estatuto, por ejemplo, frente a una sanción del sindicato frente a un afiliado. Estamos ante la denuncia por lesión de un derecho fundamental a un miembro del comité de empresa que se comete, supuestamente, por el propio sindicato y demás miembros del comité de empresa.

El artículo 73 se refiere a las sanciones y faltas, de tal manera que la obligación de acudir a las vías internas y no externas de UGT para resolver los conflictos, se refiere sólo a los supuestos de sanciones o faltas y no es el caso de autos, en que no se impugna ninguna sanción o falta impuesta por el sindicato al actor, sino la presentación de una renuncia falsificada y contraria a derecho.

Ciertamente el sindicato es competente para decidir la pérdida o adquisición de la condición de afiliado pero ninguna competencia tiene para decidir sobre la renuncia de un candidato elegido a miembro del comité de empresa y delegado, en cuanto ya estamos ante una esfera individual y no asociativa del derecho de libertad sindical.

En definitiva, no consta que en los estatutos exista ningún cause interno para denunciar la lesión de un derecho fundamental de libertad sindical, y no estamos ante un conflicto interno del sindicato que no rebase los muros del mismo, estamos anta la lesión de un derecho fundamental de un candidato electo, derecho que le corresponde a titulo individual, incluso cuando se apartase durante su mandado de la afiliación a UGT. El conflicto interno no tiene competencia para decidirse en el seno del sindicato ni del comité o Comisión Ejecutiva, por cuanto su resolución debe hacerse en el seno del Comité de Empresa, del que debía participar desde el 4 de marzo de 2019.

La resolución que adoptará la Comisión Ejecutiva ni vincula al actor ni vincula al Comité de Empresa, de tal manera que ninguna denuncia ante el mismo puede considerarse preceptiva a una demanda por lesión del derecho fundamental de libertad sindical de un candidato electo, por más que estuviera afiliado al sindicato UGT. Y es que la decisión que pudiera adoptar el sindicado no pudiera solucionar de ningún modo extrajudicialmente la lesión de su derecho fundamental, en tanto el Comité de Empresa no tiene porque acatar ninguna resolución del sindicato.

El actor no impugna una resolución del sindicato por la que acordase el registro de su baja, resolución que no se conoce si existe, lo único que consta en hechos probados es el registro de las bajas y el alta, sin que conste reunión previa en la que se diera audiencia a don Cirilo ni resolución posterior que fuera notificada a don Cirilo y que pudiera, en su caso, impugnar por los cauces internos del sindicato. En cuyo caso si pudiera sostenerse que estaba vinculado a los cauces internos del estatut del sindicato.

Lo que se produce aquí es una acta del Comité de Empresa en la que nombra a don Gregorio como nuevo miembro, cuando del resultado de las listas electorales, al que correspondía nombrar es a don Cirilo, que podía renuncia al ser nombrado, pero nunca antes.

Y para impugnar el nombramiento por el Comité de Empresa ningún cauce interno puede realizar el sindicato, que vincule ni al Comité ni al actor.

Asiste la razón a la parte actora, que el motivo por el que se desestima la demanda en la instancia no es conforme a derecho.

SÉPTIMO.- En relación con la vulneración del derecho de libertad sindical por parte de los miembros del comité de Empresa y por parte del sindicato UGT debe concluir la Sala que es la clara y patente la misma.

Afirma el impugnante que no se produce lesión de ningún derecho fundamental en tanto parecer afirmar que el actor por más que fuera nombrado delegado de personal no tendría amparo en el derecho fundamental del artículo 28.1 de la CE. Esta cuestión la resuelve acertadamente la instancia, que recoge la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, sentencia 553/2020, de 30 de junio, recu. 4234/2017. La elaboración por parte de un sindicato de un escrito de dimisión o renuncia a la condición de representante de los trabajadores, antes de que se haya producido dicha circunstancia, para el supuesto de que el firmante abandone el sindicato, y cuya suscripción se percibe como condición para poder figurar integrado en la candidatura que dicho sindicato propicia en las elecciones a Comité de Empresa implica una limitación a la libertad sindical individual del trabajador pues, por lo pronto, condiciona y limita el derecho a afiliarse al sindicato de su elección y el derecho a no afiliarse a ningún sindicato que constituyen elementos esenciales de la libertad sindical individual que derivan, directamente, del artículo 28 CE. Igualmente, pueden condicionarle otros derechos fundamentales de acción sindical en la medida en que los mismos pueden resultar coartados por la presencia en poder del sindicato del referido documento de renuncia o dimisión al cargo representativo para el que ha resultado elegido. Y, además, una vez utilizado el mencionado escrito de renuncia, tal actuación implica un injustificado ataque a la libertad sindical del trabajador que se ve privado de continuar ejerciendo la actividad sindical desde su condición de representante de los trabajadores.

Privar al actor del derecho a ejercer actividad sindical desde su condición de representante de los trabajadores, es en palabras del alto tribunal, un ataque a la libertad sindical y por tanto, un ataque al artículo 28 de la CE que invoca acertadamente la parte actora en su recurso.

Don Cirilo debió ser miembro del comité de Empresa, delegado del mismo, desde el 4 de marzo de 2019 que se produce la renuncia de don Camilo y el alta de don Gregorio, al ser el primero en el lista de reserva.

No era válida ninguna renuncia previa al cargo y consta que la renuncia fue falsificada. Ha dado por cierta la instancia el informe aportado en diligencias previas de que la firma fue falsificada. Siendo así, ugt, comete la primera irregularidad presentando la renuncia, aún cuando todavía don Cirilo no había sido nombrado delegado. Y a continuación, la irregularidad la continua el Comité de Empresa, que preside UTG, al aceptar tal renuncia y nombrar a don Gregorio.

La irregularidad era conocida por todos los miembros del Comité de empresa y por UGT desde el 4 de marzo de 2019, pero se mantienen en la misma y durante todo el mandato y hasta el 4 de diciembre de 2020 no subsanan la misma. Y ello pese a que tuvieron pleno conocimiento de la denuncia del actor en sede penal, al declarar como testigos. Es sólo cuando reciben el auto judicial cuando nombran al actor delegado, mandato que sólo puede ejercer tres días, al entrar el mandato de un nuevo comité de empresa fruto de nuevas elecciones.

La lesión del derecho fundamental de libertad sindical del actor, materializado en el derecho a ejercer los derechos reconocidos legal y constitucionalmente así como las obligaciones del artículo 65 del ETT, se produce desde que se admite, una renuncia, en contra de las disposiciones legales. Y debe recordarse a las partes, que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento (6.1 del Código Civil), pero si lo que se quiere sostener es ignorancia en cuanto a la validez de una renuncia falsificada, cuyo origen o autor se desconoce; el Comité de empresa y el sindicato UGT, ha tenido tiempo, desde el 4 de agosto de 2020 para subsanar su error. E incluso, los demás miembros del Comité de Empresa, han tenido conocimiento de la falsedad de tal renuncia, porque han recibido burofax del actor.

Ningún miembro del Comité de Empresa, ni UGT, ha realizado actuación alguna desde el 4 de marzo de 2019 ni desde que conocen la falsedad de la firma de la renuncia para enmendar el daño causado al actor. Y véase que para que produzca una lesión de un derecho fundamental de libertad sindical no es necesario que concurra ningún dolo o voluntad, por cuanto no estamos ante un procedimiento penal, sino que se haya contribuido o colaborado en la lesión, lo que se ha producido por el sindicato y los miembros del comité de empresa desde el principio y hasta el final del mandato, no nombrando al actor para el cargo para el que fue elegido en ningún momento durante todo su mandato, ni haciendo ningún propuesta en tal sentido.

Se argumenta en la impugnación que el actor conocía que para concurrir a las elecciones sindicales tenía que firmar un documento de dimitir en caso de ser elegido e incumplir las normas internas del sindicato. Se trata, de afirmaciones vacías, en tanto, no consta que el actor haya incumplido ninguna norma interna del sindicato, lo que consta en autos, es que se presentó y así lo creyó la instancia, una renuncia falsificada. Y en tal caso, lo que argumenta la parte en su impugnación, sin apoyo en hechos probados, es un simple compromiso que pudiera dar lugar a sanciones o faltas a imponer por el sindicato al afiliado, pero que en nada pueden condicionar el nombramiento del actor electo como delegado de personal y miembro del comité de empresa, una vez celebradas elecciones y ocupando el primer puesto en la lista de reserva. De tal manera que si lo que afirma el impugnante, UGT, es que presentaron su renuncia porque había incumplido las normas internas del sindicato, hecho que no consta, esta reconociendo que no existió una renuncia voluntaria del actor, lo que inválida la misma y que tal ilegalidad era conocida por UGT desde su presentación a registro. Y si lo que sostiene es que presentaron una renuncia general firmada antes del proceso electoral, con más razón reconoce haber dado por válida una renuncia a derechos futuros y haber obtenido un registro y nombramiento del comité de empresa, a sabiendas de la invalidez de una renuncia que reconocen era un simple compromiso.

Entiende esta Sala que todos los codemandados miembros del comité de empresa y el sindicato UGT, han contribuido a la lesión del derecho fundamental.

Y por ello esta Sala considera que la condena debe ser de todos los codemandados, miembros del comité de empresa y del sindicato ugt, al entender que todos ellos con su conducta produjeron la lesión del derecho fundamental del actor, y cuya responsabilidad se individualizará en el fundamento de derecho siguiente.

Se crítica en la impugnación por que no estaban demandado Intersindical Canaria y CCOO, pero en la sentencia si constan como demandados, de tal manera que las alegaciones sobre que estamos ante una demanda de políticas sindicales, son del todo inapropiadas

Ciertamente de los pronunciamientos de la sentencia relativos a la lesión de un derecho fundamental, no cabe el de reponer al actor en el estado anterior a la lesión en cuanto ya ha finalizado el mandato para el que fue elegido, pero si declarar la existencia de lesión y condenar a los codemandados a resarcir la misma con la indemnización procedente en derecho.

OCTAVO.- Dispone el art. 179.3º LRJS que la demanda en tutela del derecho de libertad sindical deberá expresar "la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los arts. 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador".

Es reiterada la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que en su aplicación viene aceptando la cuantificación del importe de la indemnización en referencia a lo establecido en el sistema de sanciones e infracciones del orden social en la LISOS, tal y como recuerda la sentencia de 11 de febrero de 2015, rec. 95/2014 y las que en ellas se citan.

La parte actora cuantifica, en relación a la incapacidad temporal y las secuelas de la misma, la indemnización. Sin embargo, no consta en autos, ni el período de it ni las secuelas, ni se han introducido vía revisión fáctica que fuera estimada. Es cierto que consta un período de incapacidad temporal y el mismo se asocia a una problemática laboral, pero se apunta que la misma es porque se ha sentido humillado e intimidado por un grupo de compañeros de trabajo, sobre todo del Comité de Empresa, lo que supone que su incapacidad temporal no es sólo fruto de los hechos objeto de autos, sino también de la actitud de otros compañeros ajenos a este procedimiento.

Asimismo se refiere en el recurso que se han generado gastos en el actor, por asistencia psicológica, pero no constan en los hechos probados.

El trabajador no puede ser repuesto en su mandato que finalizó, 2016-2020. Se le privó durante 638 días del derecho de libertad sindical que debió ejercer como delegado y miembro del comité de empresa. Se considera ajustado fijar una indemnización por día de 50 euros, que supondría un indemnización de 31750 euros, cantidad inferior a la solicitada por la parte actora, con lo que no se incurre en incongruencia extra petitum.

Ahora bien, considera esta Sala que de esa cantidad debe responder los codemandados en función de sus responsabilidad. Así el sindicato UGT debe responder de la mitad de la misma, al ser el que presentó la renuncia y motivó la falta de nombramiento, siendo por tanto su condena de 15875 euros, y el resto, la otra mitad, debe ser abonada por los miembros del comité de empresa, don Marcial, don Justo, don Leoncio, don Maximiliano, don Estanislao, don Everardo, don Hermenegildo, don Gabino, don Donato, don Eloy, don Gregorio, don Fidel, don Javier, y don Ismael. A estos les correspondería una cuantía de 1134 euros cada uno de ellos.

Y en repuesta a la invocación en el impugnación de que se varía la cantidad reclamada en demanda, es de recordar, que estando ante la lesión de un derecho fundamental, la parte puede solicitar su indemnización, siendo la instancia, la que fije la misma, por ser una consecuencia inherente a toda lesión de un derecho fundamental.

En consecuencia a lo expuesto, procedería la absolución del Ayuntamiento de La Laguna, la Dirección General del Trabajo, Intersindical Canaria, CCOO y URBASER S.A., quiénes ninguna participación tuvieron en los hechos que lesionaron el derecho fundamental del actor y a los que en el recurso no se les imputa ningún acto lesivo del derecho invocado.

NOVENO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

?Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Cirilo, contra sentencia de 13/9/2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000811/2020-00, sobre Derechos fundamentales, con revocación de la misma y en su consecuencia:1.- Declaramos la vulneración del derecho de libertad sindical del actor por parte de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y don Marcial, don Justo, don Leoncio, don Maximiliano, don Estanislao, don Everardo, don Hermenegildo, don Gabino, don Donato, don Eloy, don Gregorio, don Fidel, don Javier, y don Ismael.2.- Condenamos a indemnizar a don Cirilo, por la lesión de su derecho en la cantidad de 31750 euros sin intereses. De esa cantidad debe abonar el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, el importe de 15785 euros. Don Marcial, don Justo, don Leoncio, don Maximiliano, don Estanislao, don Everardo, don Hermenegildo, don Gabino, don Donato, don Eloy, don Gregorio, don Fidel, don Javier, y don Ismael deberán abonar el importe de 1134 euros cada uno de ellos.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Ignorar palabra Ignorar todas

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.