Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 3274/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4574/2021 de 13 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO
Nº de sentencia: 3274/2023
Núm. Cendoj: 41091340012023102034
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:9681
Núm. Roj: STSJ AND 9681:2023
Encabezamiento
Recurso Nº 4574/21-A Sentencia nº 3274/23
En Sevilla, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. Magistrada/os citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cristobal, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Once de Sevilla, en sus autos núm 839/2019, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
El trabajador percibió prestaciones por desempleo desde el 21 de noviembre de 2002 al 30 de octubre de 2003.
El trabajador impugna el despido y tras los trámites oportunos se dicta sentencia en fecha 11 de marzo de 2003 por la que se desestima la demanda y se declara el despido procedente, sin derecho a indemnización.
En fecha 11 de septiembre de 2003 la sala acuerda tener por desistido a Don Cristobal, del recurso de suplicación interpuesto, declarando firme la sentencia.
El trabajador ha presentado demanda en materia prestacional que ha sido turnada al juzgado de lo social del número ocho de los de Sevilla, estando previsto el juicio para el 19 de enero de 2022. El trabajador ha presentado denuncia ante la agencia tributaria. En fecha 22 de marzo de 2019 se interpuesto demanda de impugnación individual en aplicación del convenio en materia de salarios.
En fecha 8 de enero de 2018, el TSJ de Andalucía (Sevilla) estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y estima parcialmente la demanda condenando a la empresa a abonar a don Cristobal la cantidad de 1071,03 €.
En fecha 12 de junio de 2018 se dicta auto por el juzgado de lo social número nueve de los de Sevilla en el que se estima la pretensión de revisión de sanción y se declara prescrita la falta revocando totalmente la sanción de suspensión de empleo y sueldo por espacio de 14 días que le había sido impuesta a don Cristobal por la empresa.
- 16-01-2019 Whatsapp trasladando a la Sra. Celia que va a tramitar denuncia a través del Sindicato CGT, manifestando expresamente, "(...) ya le avisé con la debida antelación de que el Sr. D. Germán os IVA as salir muy caro ignoro usted de mi advertencia, cuando inició una cosa no tiene retroceso (.:.)".
- 17-01-2019 Whatsapp remitiendo fotografía de Providencia judicial.
- 17-01-2019SMS manifestando "Sra. Celia, os he dado más oportunidades que al Platanito es un decir, las presuntas infracotizaciones van a tener punto y final si se siente aludida denunciarme el día 24 lo inicio el paraguas del PSOE se os acaba".
- 23-01-2019 Whatsapp, remitiendo fotografía de Convenio Colectivo y escritos de demandas.
- 24-01-2019 Whatsapp, remitiendo fotografía de demanda y artículo del Diario Sevilla así como texto "junio de 2013".
- 28-01-2019 Whatsapp, comunicando Asamblea de Lipasam, y manifestando entre otros extremos "Hay que frenar este tipo de situaciones, porque mañana te puede pasar a ti compañero/a. Esperamos la máxima asistencia ya que es de importancia".
-04-02-2019 Whatsapp, remitiendo fotografías de pancartas exhibidas en manifestación.
- 04-02-2019 Whatsapp, remitiendo fotografía de escrito, en el que Vd. manifiesta textualmente "(...) que se tirará de la manta no voy de farol Sra. Celia".
-06-02-2019 SMS manifestando "seguir con vuestro proceder os voy a poner una buena pancarta ante la mismísima puerta del ayuntamiento de Sevilla con el texto siguiente el Sr. Alcalde de Sevilla D. Xxxxxxx permite aun sabiéndolo que una empresa pública lleve más de 25 años defraudando a la Seguridad Social fraude.
-07-02-2019 SMS manifestando "(...) No hace usted de referencia en el burofax una nueva formula para infracotizaciones yo alucino con Usted Sra. Irene lo que me debéis la mala fe la utiliza Usted desde que aterrizo en lipasam fraude millonario a lo Seguridad Social 11/02/2019.
-11-02-2019 Whatsapp, manifestando "Sra. Celia con todo mis respeto y educación le curso foto de la página de la base reguladora que emite el INSS vuestro amigo de la inspección de trabajo seguridad social lo voy a denunciar por prevaricación Dr. don Maximo.
-11-02-2019 Whatsapp, remitiendo fotografía de bases reguladoras.
-14-02-2019 SMS manifestando "vamos o tener una primavera muy productiva".
- 17-02-2019 Whatsapp, remitiendo fotografía de escrito denominado "Voto de censura al Sr. Alcalde de Sevilla Porfirio" seguido de "Haber si voy de farol Sra. Celia".
-18-02-2019 SMS manifestando Estimada Sra. Celia no malgaste usted dinero del contribuyente en burofax yo si os atiendo de vuestra llamada ustedes no 3 días llevo ya demanda y no cogéis el teléfono mañana me desplazo con Segundo coger las nominas de diciembre 2018 y enero 2019 ya que no queréis las cosas por la buenas no veremos en los tribunales de justicia.
- 19-02-2019 SMS manifestando "Corrige nómina de mes de Diciembre de 2018 o tiene una denuncia en Blas Infante".
- 25-02-2019 Whatsapp, remitiendo fotografía de camiseta con el siguiente mensaje: "Voto de censura al Sr. Alcalde de Sevilla D. Porfirio ya que conoce y no da instrucciones a que Lipasam lleve más de 25 años defraudando a la Seguridad Social Artículo 38 del XI Convenio Colectivo Dirección de LIPASAM y las direcciones sindicales CCOO y UGT sus cómplices desde el año 1992 lo dicen con documentos que lo afirman de la ITSS y Juzgado de lo social de Sevilla nº operario NUM000 Cristobal.
- 08-03-2019 SMS manifestando "(...) yo os voy a dar la última oportunidad y como os encanta lQ publicidad posiblemente la mia saldrá de allí.
-12-03-2019 Whatsapp, remitiendo fotografía de Vd. vistiendo una camiseta con el texto de "Voto de censura al Sr. Alcalde Sevilla D. Porfirio ya que conoce y no da instrucciones a que Lipasam lleve más de 25 años defraudando a la Seguridad Soda, Articulo 38 del XI Convenio Colectivo Dirección de LIPASAM y las direcciones sindicales CCOO y y UGT sus cómplices desde el año 1992 lo dicen con documentos que lo afirman de la ITSS y juzgado de lo Social Sevilla n9 de operario NUM000- Cristobal".
- 12-03-2019 Whatsapp, manifestando "Lo posterior es denuncia en Blas Infante ante la posibilidad Policía Nacional no voy de farol Sra. Celia como va en cuchichina de turno Sr. Adolfo".
-12-03-2019 Whatssap, manifestando "Próxima tontería te pego una ostia".
-12-03-2019 Whatssap, manifestando "Estimada; Sra. Celia espero la presencia de Lipasam en CEMAC hoy a las 13,30H. lo dicho anteriormente lo cumplo.
-14-03-2019 Whatssap, remitiendo fotografía de camiseta con el texto de "Voto de censura al Sr. Alcalde (...)".
- 26-03-2019 Whatssap, manifestando "(...) presentaré denuncia el C.S.P.N. en Blas Infante como a su ves de denunciarla ante las formaciones políticas del Ayuntamiento de Sevilla Usted, a la Sra. Bernarda, Sr. Adolfo y Sra. Claudia. Muy atentamente Cristobal.
-27-03-2019 Videollamada.
- 02-04-2019 Whatssap, remitiendo fotografía de demanda judicial.
-16-04-2019 Whatssap, remitiendo fotografía de escrito dirigido a Grupo Político del PP en el Parlamento de Andalucía.
- 24-04-2019 Whatssapp, remitiendo fotografía de escrito dirigido a Grupo Político del PP en el Parlamento de Andalucía.
-24-04-2019 Whatssap, manifestando "Usted Sra. Celia que está libre de pecado tramitarlo. Usted va en contra del estado de España, los sábados y domingos son días hábiles para comunicar incubación de expediente sancionador, si deseas una queja ante la UCO no me irrite encanto.
- 21-05-2019 whatssap, manifestando "buenas noches estimada señora Celia la jugada planeada que va a salir mal se lo demostraré".
Se activa el protocolo de prevención de acoso laboral y tras los trámites oportunos, se acuerda bloquear el número de teléfono en el terminal de doña Celia para evitar comunicaciones vía telefónica, whatsap o SMS, comunicar al Registro que cualquier escrito presentado por el trabajador y dirigido a doña Celia, sea entregado al director de recursos humanos e igualmente se acuerda la valoración de la situación en el marco de su calificación como falta laboral, conforme a lo dispuesto en el convenio colectivo.
Tras diversos intentos, el pliego de cargos se comunica al trabajador que formulan alegaciones en fecha 18 de julio de 2019, las cuales obran al folio 99 de las actuaciones y se dan por reproducidas.
El 24 de julio de 2019 se despide al trabajador por causas disciplinarias.
La carta de despido obra los folios 72 a 87 de las actuaciones y se da por reproducida.
Fundamentos
El recurso va dirigido a que se declare la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, al haber interpuesto varias demandas y denuncias contra la empresa "Limpieza Pública y Protección Ambiental S.A.M (LIPASAM)" y subsidiariamente para que se declare su improcedencia al no haberse acreditado la autoría de los mensajes de acoso a la trabajadora, que estarían amparados por la libertad de expresión, solicitando que se le reconozca una antigüedad y un salario mayor al que declara la sentencia o subsidiariamente que se le imponga una sanción menor por aplicación de la doctrina gradualista.
Para ello en primer lugar interesa la revisión del hecho probado 2º de la sentencia, en el que se declara que "En fecha 1 de noviembre de 2.003
La siguiente revisión se refiere al hecho probado 4º de la sentencia, en el que menciona el acceso a la jubilación parcial por el trabajador y el salario a efectos de despido que cuantifica en la cantidad percibida por la jornada que desempeña de 25%, pretendiendo que se le calcule el importe del salario computando el año anterior al despido, motivo de revisión que también debemos aceptar al ser doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que el salario a efectos económicos de despido
Por lo expuesto debemos computar el salario resultante de dividir entre 365 días las cantidades percibidas en el año anterior a su despido en el que existieron períodos previos a la jubilación parcial en los que se trabajaba a jornada completa y no la jornada reducida derivada del reconocimiento de la jubilación parcial el 1 de febrero de 2.019, aunque haya sido una situación a la que accedió de forma voluntaria, por lo que le corresponde un salario de
Seguidamente interesa la supresión de los mensajes remitidos por teléfono a la trabajadora Dª. Celia, jefa del Servicio de recursos humanos, por considerar que este hecho no está probado, por tres razones: 1º) que no se ha dado traslado de las transcripciones de los whatsapp durante la tramitación del expediente sancionador; 2º) que no constan los números de teléfono desde los que se producen las comunicaciones y 3º) no haber solicitado la confesión del actor para que reconociera dichos mensajes, motivos insuficientes para justificar la revisión fáctica de la sentencia, ya que la falta de prueba del hecho declarado probado es una alegación inhábil a efectos revisores, pues la revisión fáctica de la sentencia sólo puede justificarse con pruebas documentales fehacientes e idóneas que no se invocan en este caso.
Por otra parte la sentencia justifica la autoría de estos mensajes en el propio reconocimiento del recurrente en el pliego de alegaciones formulado en el expediente administrativo, pretendiendo que las mismas estaban amparadas por la libertad de expresión, además estas comunicaciones se refieren no sólo a procedimientos que tiene entablados el actor contra la empresa en materia de cotizaciones y diferencias salariales, sino que incluso incluyen fotos del actor con una camiseta contra el anterior alcalde de Sevilla, por lo que no es posible acceder a la supresión solicitada que se fundamenta en una serie de argumentaciones y conjeturas carentes del apoyo documental necesario para la revisión fáctica de la sentencia.
La siguiente revisión va referida al hecho probado 8º de la sentencia, en el que se hace constar que el pliego de cargos en el recurso fue comunicado
En primer lugar debemos pronunciarnos sobre la petición de nulidad del despido fundada en la vulneración de la garantía de indemnidad, al ser la causa de su despido disciplinario las reiteradas demandas interpuestas contra la empresa.
La garantía de indemnidad es definida entre otras muchas en la sentencia del Tribunal Supremo nº 345/2016 de fecha 27 abril (RJ 2016\2683), declarando que:
De ello "se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental" [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 4.2 apartado g) del Estatuto de los Trabajadores ] (... Sentencias del Tribunal Constitucional nº 76/2010, de 19/Octubre (RTC 2010, 76), FJ 4; 6/2011, de 14/Febrero (RTC 2011,6), FJ 2; y 10/2011, de 28/Febrero (RTC 2011, 10) , FJ 4).".". .
En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Constitucional nº 16/2.006, de 19 de enero, dictada por el Pleno, en doctrina que es citada en las sentencias nº 120/2.006 de 24 de abril, 138/2.006, de 8 de mayo y 168/2.006 de 15 de junio, en la que declaró que "
En relación con la carga de la prueba en los procesos en los que se alega la vulneración de la garantía de indemnidad la sentencia del Tribunal Constitucional nº 92/2.009 de 20 de abril, declara que
Conforme a esta doctrina cuando se alegue la vulneración de los derechos fundamentales y para que proceda la inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es necesario que el demandante aporte indicios suficientes de la conducta infractora, habiendo declarado el Tribunal Supremo en las sentencias de 7 de marzo de 1.997 y 25 de marzo de 1.998, que
En el presente caso, aunque las demandas del actor han sido desestimadas en 11 ocasiones, el anterior despido acordado por la empresa el 20 de noviembre de 2.002, fue declarado procedente por sentencia del Juzgado de fecha 11 de marzo de 2.003 o su reclamación de cantidad sólo se estimó de forma parcial, existiendo sólo a su favor la revocación de una sanción por haber prescrito su responsabilidad, no por la no comisión de la falta, es evidente la existencia de una relación de gran conflictividad judicial entre la empresa "Limpieza Pública y Protección Ambiental S.A.M (LIPASAM)" y el actor, por lo que hemos de considerar que aporta indicios suficientes de la posible actuación de la empresa dirigida a represaliarle por su actitud reivindicativa, por lo que la empresa debe acreditar para evitar la nulidad del despido la procedencia del mismo por concurrir la comisión de la falta muy grave de acoso laboral a otra trabajadora que se le imputa.
El acoso moral u hostigamiento del trabajador, denominado mobbing
Dicho comportamiento negativo, puede consistir en :
a) acciones contra la reputación o la dignidad del trabajador.
b) contra el ejercicio de su trabajo, encomendándole una cantidad excesiva, un trabajo difícil de realizar o innecesario o privándole de los medios necesarios para desarrollarlo.
c) acciones dirigidas a manipular la comunicación o la información, no informándole sobre distintos aspectos de su trabajo, como sus funciones y responsabilidades, métodos de trabajo a realizar, la cantidad y calidad del trabajo o amenazándole, criticándole o no dirigiéndole la palabra, no haciendo caso a sus opiniones, ignorando su presencia, utilizando selectivamente la comunicación para reprender o amonestar y nunca para felicitar.
d) acciones de iniquidad mediante las cuales se establecen diferencias de trato como la distribución no equitativa del trabajo o desigualdades remunerativas.
En el presente caso nada de ello ha acreditado el actor, no sólo porque la celebración de los 25 años en la empresa se produjo en 2.014, 5 años antes de este despido, sino porque en esa fecha no cumplía dicho requisito, ya que aunque se le reconociera en nómina una antigüedad desde el año 1.983, es claro que fue despedido de forma disciplinaria de manera procedente el 20 de noviembre de 2.002, por lo que el período efectivo de prestación de servicios que debía computarse es desde el 1 de noviembre de 2.003, fecha de su nueva contratación por la empresa, por lo que en 2.014 sólo tenía acreditados 11 años de prestación de servicios continuados, no existiendo por tanto ninguna actitud vejatoria por parte de la empresa con esta circunstancia al no acreditar la prestación de servicios continuada durante 25 años.
Tampoco el cambio de puesto de trabajo en el año 2.013, de peón de recogida domiciliaria a peón de limpieza viaria, 6 años antes del despido justifica una situación de acoso, ya que los trabajos encomendados además de corresponder a su categoría profesional de peón fue un cambio de puesto de trabajo que no fue impugnado en su día, pese a que el actor no tenía inconveniente de acudir al Juzgado para cualquier reclamación.
Tampoco las reiteradas demandas, muchas de ellas finalizadas con sentencia desestimatoria pueden justificar un acoso u hostigamiento de la empresa, al no acreditarse la vinculación temporal de estas demandas con el despido o con anteriores sanciones impuestas por la empresa.
También es incierto que el actor no fuera oído en el expediente disciplinario tramitado al efectos, al constar en los autos su escrito de alegaciones en el que ampara su conducta en la libertad de expresión.
Por lo tanto debemos rechazar la petición de nulidad del despido en la existencia de un presunto acoso hacia el recurrente que resulta bastante difícil de realizar con un trabajador que sólo presta servicios un 25 % de la jornada, y por una trabajadora como es la Jefa del Servicio de recursos humanos que ni siquiera conoce al actor, lo que es admitido por ambas partes, lo que nos conduce a rechazar la nulidad del despido por esta causa.
La sentencia del Tribunal Constitucional nº 20/2002 de 28 enero (RTC 2002\20), resume la doctrina constitucional relativa al derecho a la libertad de expresión y sus límites en el ámbito del contrato de trabajo, declarando que:
En este caso el derecho a la libertad de expresión del actor no se ha mermado de forma alguna, ya que en los whatsapps remitidos a la trabajadora acosada ha incluido las frases que ha tenido por conveniente, sin que se acredite que la trabajadora Dª Celia, se opusiera a sus manifestaciones o le contestara de forma alguna.
Lo que ha denunciado esta trabajadora, es que el actor, al que ni siquiera conoce aprovechándose de su conocimiento del teléfono de la empresa, le remitiera ni más, ni menos que 31 mensajes desde el 16 de enero de 2.019 hasta el 24 de abril de 2.019, con frases como
Actitud agresiva que ha llevado a la Magistrada a creer que tal reiteración en los mensajes produjo miedo en la trabajadora acosada, lo que le llevó a denunciar los hechos ante la empresa y activar el protocolo antiacoso, por lo que la sanción del actor no sólo está vinculada al significado de las comunicaciones que remitió a la trabajadora acosada, sino que la empresa sanciona su reiteración sin justificación alguna, creando un estado de desasosiego en la trabajadora víctima de sus ataques, que además son injustificados ya que la Jefa de Personal no tiene potestad, ni para regular las cotizaciones en el caso de que existiera una infracotización, ni para abonar unos salarios en el supuesto de que fueran impagados, los que nos conduce a denegar la nulidad del despido por esta causa.
El artículo 60 del convenio de empresa establece que
Esta obligación de intervención de la sección sindical es una garantía prevista a favor del trabajador afiliado al sindicato, a fin de que la sección sindical pueda aportar razones que excluyan la responsabilidad disciplinaria del trabajador.
En este caso no podemos acceder a declarar la improcedencia del despido por falta de comunicación a la sección sindical ya que ello exigiría que hubiera prosperado la revisión fáctica de la sentencia al figurar con toda claridad en el hecho probado 8º, que el pliego de cargos imputados al trabajador se notificó a la sección sindical del Sindicato al que está afiliado, sin que podamos tener en cuenta la afirmación que hace el actor de que dicho hecho no está probado.
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo n.º 230/2020 de 11 de marzo (RJ 2020/1454),
Por lo expuesto, no acreditando el actor de forma alguna la falta de comunicación del pliego de cargos a la sección sindical del CSIF, hemos de entender cumplido dicho trámite formal, lo que nos conduce a desestimar este primer motivo de improcedencia del despido.
La Sala no puede estimar la existencia de las infracciones jurídicas denunciadas con base en una serie de argumentaciones y presunciones sobre la falta de acreditación del móvil desde el que se remitieron las frases amenazantes e intimidatorias, al ser un hecho acreditado que el actor tiene planteada contra la empresa Lipasam varias demandas sobre la existencia de una infracotización, desde la situación de jubilación parcial, que es el contenido de la mayoría de los whatsapps, así el 17 de enero de 2.019 remite una fotocopia de la providencia judicial, en un proceso en el que era parte el recurrente, el 23, el 24 de enero de 2.019 y el 2 de abril de 2.019 remite fotografías de las demandas, el 7 de febrero de 2.019 se refiere a las infracotizaciones que reclama, el 11 de febrero de 2.019, fotografía de las bases reguladoras, el 19 de febrero de 2.019, le insta a que regularice la nómina, es decir, que los whatsapps emitidos contienen datos suficientes para identificar al actor.
A lo que hay que unir los escritos remitidos al Grupo Político del Partido Popular en el Parlamento, las fotos vistiendo camisetas con el texto "Voto de censura al Sr. Alcalde de Sevilla, las imputaciones de fraude a la empresa" y todos los improperios y amenazas que contienen dichos whatsapps, que están enmarcados en la conflictiva relación que el recurrente mantiene con la empresa y en especial con Dª Celia, a la que se le imputa como Jefa de Recurso Humanos una responsabilidad que no le corresponde.
Por lo que la autoría de estos whatsapps no puede ser desvirtuada por el hecho de que alegue que no es el titular de la terminal desde la que se remitieron, cuando es sumamente fácil cambiar de terminal o incluso de número de teléfono lo que le excluiría de toda responsabilidad.
En este caso se sanciona al actor por una conducta totalmente inapropiada observada con una trabajadora de la empresa, a la que ni siquiera conoce, a la que "acribilla" con reiterados whatsapps, incluso con frases amenazantes como
La Sala tampoco puede acceder a una reducción de su responsabilidad, por aplicación de la doctrina gradualista, ni entender que la falta cometida es una falta grave prevista en el artículo 57 e) del convenio, de falta de respeto debido a sus superiores, pues aunque el Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que la imposición de la sanción de despido disciplinario debe ser interpretada restrictivamente, al ser la sanción máxima que nuestro ordenamiento laboral prevé frente a incumplimientos del trabajador graves y culpables, conforme al principio básico del Derecho del Trabajo que favorece la continuidad de la relación laboral, y que para la imposición de esta sanción debe analizarse las circunstancias concurrentes en el momento de producirse los hechos imputados a través de un análisis individualizado la gravedad y la culpabilidad de la conducta, buscando la necesaria proporcionalidad entre hecho, persona y sanción, ponderando factores como: la índole del trabajo realizado, los efectos derivados de la falta, los antecedentes respecto a conductas similares, la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio económico sufrido por la misma o la existencia o no de otras sanciones por el mismo hecho, de tal forma que sólo cuando se trata de comportamientos notoria gravedad sea procedente la imposición de la sanción máxima que el despido supone, ello no implica que la Sala puede rebajar la sanción impuesta al trabajador cuando se ha acreditado la gravedad de la conducta imputada.
En este caso la conducta del actor dirigida a crear desasosiego y temor en la trabajadora acosada, en vez de esperar al resultado de su demanda judicial, no puede sino justificar el despido disciplinario conforme al artículo 58 f) del convenio colectivo de empresa, que califica como falta muy grave el acoso verbal, psicológico o físico, encontrándonos ante un claro supuesto de acoso psicológico sin justificación alguna para la obtención de sus objetivos, por parte del actor hacia una trabajadora la jefa del servicio de Recurso Humanos que consideraba responsable de sus reclamaciones, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cristobal, contra la sentencia dictada el día 27 de Julio de 2.021, por el Juzgado de lo Social n.º 11 de Sevilla, en el procedimiento seguido en impugnación de despido y tutela de los derechos fundamentales a instancias de D. Cristobal contra la empresa "LIMPIEZA PÚBLICA Y PROTECCIÓN AMBIENTAL S.A.M. (LIPASAM)", habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y confirmamos la sentencia en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos";
b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción";
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, nos pronunciamos, mandamos y firmamos.
