Última revisión
05/04/2024
Sentencia Social 161/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 547/2022 de 13 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 161/2024
Núm. Cendoj: 30030340012024100182
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:345
Núm. Roj: STSJ MU 345:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: RCM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000006 /2021
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En MURCIA, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Antonio Joaquín Dólera López en nombre y representación de D. Constancio, contra la sentencia número 297/2021 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 3 de noviembre de 2021, dictada en proceso número 6/2021, sobre Contrato de Trabajo, y entablado por D. Constancio frente al Excmo. Ayuntamiento de Murcia.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo, tras Auto de aclaración de fecha 30 de noviembre de 2021:
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Antonio Joaquín Dólera López, en representación de la parte demandante.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado Asesor del Excmo. Ayuntamiento de Murcia en representación de la parte demandada.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de febrero de 2024 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
(a) Primera, de fijación de fecha de antigüedad a efectos de cálculo de trienios, que formula de la siguiente forma: que se declare a efectos de cómputo de servicios previos, una antigüedad de 24-11-1997 en el Ayuntamiento de Murcia, interesando la condena a la Administración local demandada a abonarle la cantidad de 7.923,04 euros más el interés legal por mora en concepto de trienios y a regularizar el abono en lo sucesivo.
(b) Segunda de diferencias por desempeño de categoría superior, que desglosa a su vez en dos peticiones:
- Una petición principal, dirigida a que que se declare a todos los efectos que desde el 1-11-2017 viene realizando funciones de Jefe de Programas, código Al, código 1222 del Catálogo de Puestos de trabajo del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Murcia 2016/2019, solicitando la condena al citado Ayuntamiento al abono de la cantidad de 36.209,13 más el interés legal de mora por diferencias salariales entre la categoría de Jefe de Programas y la de Técnico Auxiliar de Actividades Socioculturales en el periodo 01/11/2017 a 30/11/2020, así como a que continue su abono sucesivo.
-Subsidiariamente, que se declare que desde el 1-11-2017 viene realizando funciones de la categoría profesional de Técnico Medio de actividades Socioculturales A2, código 1222 de dicho Convenio, condenando al Ayuntamiento a abonarme la cantidad de 29.608,38 euros más el interés legal de mora por diferencias salariales entre las categorías de Técnico Medio de Actividades Socioculturales y la que actualmente posee en el periodo de 1-11-2017 a 30-11-2020, así como a continuar abonándoselo en lo sucesivo.
-En cuanto a la fijación de fecha de antigüedad, por apreciar la excepción de cosa juzgada invocada por la parte demandada.
-En cuanto a las diferencias salariales por desempeño de trabajo de superior categoría, por no quedar acreditado que el demandante realizase funciones de categoría superior.
- Tres motivos de revisión de hechos con base en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
- Dos motivos de censura normativa al amparo del artículo 193 c) de la LRJS).
Por una parte, en el recurso se combate fáctica (a través del motivo primer y tercero de revisión de hechos) y jurídicamente (mediante el primer motivo de censura normativa) la acogida hecha por la sentencia de instancia de la excepción de cosa juzgada en cuanto al primer tema de discusión: la fijación de la antigüedad.
Por otro lado, con relación al reconocimiento y abono de diferencias salariales por desempeño de funciones de superior categoría, instrumenta una modificación fáctica - la segunda en el orden de exposición en el recurso - vinculada al segundo motivo de censura normativa para sostener que desempeñaba las funciones de jefe de Programas o, subsidiariamente, la de Técnico Medio de Actividades Socioculturales.
(a) Como antes se apuntaba, con el primero de los motivos de censura normativa que en el recurso se expone bajo el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se combate la apreciación de la cosa juzgada que realiza la sentencia impugnada. Este reproche normativo se instrumenta con dos de las tres revisiones fácticas interesadas al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS.
(b)La parte recurrente ha elegido canalizar el reproche que hace a la sentencia impugnada al apreciar cosa juzgada (en su vertiente negativa), por la vía de la infracción normativa (ap. c) del artículo 193 LRJS, al supeditarla al éxito de los motivos de revisión de hechos. La Sala, como abundaremos a continuación, debe dejar constancia de que, dado el contexto en el que se analiza este reproche procesal, debería haber optado por el apartado a) del mencionado artículo 193 LRJS, puesto que esta vía resulta más ajustada a la situación procesal examinada. Hemos de tener en cuenta la omisión por parte de la sentencia de instancia de todo elemento fáctico referente a esos otros periodos anteriores a los que se quiere remontar la petición de antigüedad a efectos de trienios. Ello configuraría un claro quebranto formal de las normas reguladoras de la sentencia, que, en puridad, debería haberse encauzado por el apartado a) del artículo 193 LRJS.
(c)Pues bien, más allá de la mayor o menor precisión del modo del planteamiento de este motivo del recurso, la Sala no va a entender que estemos ante un impedimento formal para orillar el examen de los motivos de revisión fáctica y hacer un examen fragmentario o parcial de estos tres motivos - dos de hechos y uno estrictamente jurídico- en orden a su resolución. Esta forma de encauzar la impugnación de la acogida de la cosa juzgada por la sentencia de instancia, no perjudica a ninguno de los motivos planteados, pues, todos ellos tienen un hilo conductor y permiten identificar la cuestión planteada, sin quedar perjudicado, por tanto, el derecho de defensa de la parte contraria, solución contraria que sería inconciliable con la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución, al haber tenido la oportunidad de responder a los mismos a través del escrito de impugnación.
(d)Ahora bien, eso no va a determinar que, por la íntima conexión de todos estos motivos, la Sala se vea condicionada a realizar un examen sesgado de lo que supone una cuestión en sus componentes fáctico y jurídico, única e inescindible.
1ª/ Adicionar en el hecho probado primero de la sentencia texto del siguiente tenor:
"Que, con antelación a la fecha de 25-8-2014 reconocida como antigüedad, el actor ha prestado servicios en los siguientes períodos y con los nombramientos y contratos que a continuación se citan, para el Ayuntamiento de Murcia:
-De fecha 11-01-1993 al 10-10-1994 en colaboración social con el Ayuntamiento prestando obra, trabajos y servicios de utilidad social en arqueología (1 año, 9 meses y 9 días).
-De fecha 09-05-1996 a 31-07-1996 con DIRECCION000 en el Centro Cultural y Museo Hidráulico Los Molinos del Río prestando servicios de monitoraje, guía de exposiciones, documentación, registro e inventario de fondos (2 meses y 23 días).
-De fecha de 01-10-1996 a 31-07-2011 como falso autónomo en el Centro Cultural y Museo Hidráulico Los Molinos del Río prestando servicios como documentalista, guía y monitor de diversas exposiciones (14 años y 9 meses).
-De 01-07-2014 a 30-07-2014 contratado por Actividades culturales Riga, SLU y cedido ilegalmente al Ayuntamiento de Murcia ( Sentencia nº 277/2017 de 10-10-2017, del Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia)".
Justifica esta adición remitiéndose: a/ por una parte, al documento nº 7 -folios 70 a 121- que para acreditar los nombramientos de colaboración social y contratos del actor desde 11-01-1993 a 10-11-1994; desde 09-05-1996 a 31-07-1996 y desde 01-10-1996 a 31-07-2011. Alega que estos documentos no fueron impugnados de contrario; b/ por otra parte, al documento nº 8 aportado por la parte actora (folios 122 a 134) citando certificaciones del Director de la Oficina de Gobierno Municipal del Ayuntamiento de Murcia que acreditan los períodos de puntuación de servicios y funciones del actor. Y se apoya asimismo en testifical de quien fuera Directora del Museo del la Ciencia y el Agua y de los Molinos del Río.
Fundamenta su trascendencia en el hecho de que en la sentencia se ha omitido este iter contractual previo al apreciar cosa juzgada dimanante de la sentencia recaída en el proceso nº 542/2018.
2ª/ También pide que se agregue el siguiente texto al final del primer párrafo del hecho probado quinto texto que hace referencia a la sentencia de 3-5-2019 sobre reconocimiento de derecho y cantidad en virtud de demanda presentada por el actor frente al Excmo. Ayuntamiento de Murcia y contra la empresa "Actividades Culturales Riga, L.S.U.", que dio lugar a los Autos nº 542/18 seguidos ante el Juzgado de Lo Social nº 1 de Murcia:
"La Sentencia en su Fundamento de Derecho Cuarto, 2° párrafo, es del siguiente tenor literal: En este procedimiento no se plantea una revisión sobre servicios prestados, y ello porque no se ha solicitado tal cuestión. En suma, que el nuevo planteamiento sobre antigüedad debe ser desestimado por lo ya expuesto".
La adición propuesta se basa en el documento nº 17 de la prueba de la parte actora - sentencia nº 110 de 3-5-2019 del Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia (P.O. 542/2018)- en la que -en opinión del recurrente- deja claro que no se está juzgando sobre el reconocimiento de servicios previos a efectos de trienios, que es lo que se solicita en la demanda origen del presente procedimiento.
(b) La sentencia recurrida dedica tanto el hecho probado primero como el quinto a dejar constancia de dos sentencias - firmes-:
1ª/ Sentencia dictada en fecha 10-10-2017 por el Juzgado de Lo Social nº 5 de Murcia que declaró: a) que el actor había sido objeto de una cesión ilegal; b)que su relación con el Ayuntamiento aquí también demandado indefinida no fija, y c) se condenaba a dicho organismo a reconocer dichos pronunciamientos con los efectos que en derecho procedieran con antigüedad desde el 25 de agosto de 2014.
2ª/ Sentencia dictada en fecha 3-5-2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, cuyo fallo es del siguiente tenor:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Constancio, frente y como demandadas la empresa Actividades Culturales RIGA S.L.U, y el Ayuntamiento de Murcia, debo en primer lugar, apreciar la excepción de cosa juzgada respecto a la antigüedad reclamada, y respecto a la categoría se debe desestimar -la petición y reiterar que la reconocida es la adecuada a derecho; y se debe condenar al Ayuntamiento de Murcia demandado a abonar al demandante la cantidad de 3.459,10 euros por las diferencias salariales percibidas y las debidas percibir derivadas de la cesión ilegal y del reconocimiento de personal laboral indefinido no fijo en el Ayuntamiento en la categoría de Técnico Auxiliar de Actividades Socioculturales.. Y se declara la responsabilidad y condena del Ayuntamiento al abono de esa cantidad al demandante. Sin que exista responsabilidad sobre tal condena y declaración para la empresa codemandada Actividades Culturales Riga SLÜ. Y se condena a las partes a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma".
El importante esfuerzo dialéctico desplegado en el recurso logra despejar los precisos y exactos términos que fundamentan la pretensión suscitada sobre la denominada "antigüedad a efectos de trienios", que, como diremos, conceptualmente no cabe identificarla con la antigüedad que quedó fijada como fecha de inicio de prestación de servicios en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 que declaró : a) que el actor había sido objeto de una cesión ilegal; b)que su relación con el Ayuntamiento de Murcia era indefinida no fija, y c) que se condenaba a dicho organismo a reconocer dichos pronunciamientos con los efectos que en derecho procedieran con antigüedad desde el 25 de agosto de 2014.
Si bien concurre identidad subjetiva (Ayuntamiento y trabajador), al menos sustancial pues ya no es parte la empresa Actividades Culturales RIGA SLU en este proceso, entre el proceso actual con relación a los dos procesos anteriores; el objeto es distinto pues en este proceso se solicita una data de antigüedad para considerar servicios previos a efectos de cálculo de trienios:
-El primer proceso decidió la pretensión de declarar la existencia de una cesión ilegal. El actor dirigió su demanda contra la empresa Actividades Culturales RIGA S.L.U, y el Ayuntamiento de Murcia, y la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia declaró "la cesión ilegal de mano de obra de que ha sido objeto el actor, la relación indefinida no fija con el Ayuntamiento de Murcia, condenado a este a que así lo reconozca con los efectos que en Derecho proceden con antigüedad de 25/08/2014." La sentencia quedó firme.
- El segundo proceso dilucidó sobre reclamación distinta. Versaba sobre antigüedad, categoría profesional y diferencias salariales por desempeño de categoría superior. Se trata del proceso seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 entre el trabajador y también las mismas partes demandadas. En el fundamento jurídico -cuarto- de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia se dice, como alega en el motivo de revisión de hechos, que "[E]n este procedimiento no se plantea una revisión sobre servicios prestados, y ello porque no se ha solicitado tal cuestión. En suma, que el nuevo planteamiento sobre antigüedad debe ser desestimado por lo ya expuesto".
Ese extracto viene inmediatamente precedido por la siguiente consideración jurídica que se hace en la aludida sentencia:
"Vistas las posiciones de las partes; se debe empezar el razonamiento por la primera cuestión planteada, cual es la de la antigüedad, y se debe desestimar la petición que realiza la parte actora porque queda acreditado mediante la sentencia firme sobre cesión ilegal, que esa parte sitúa y solicita se declare una antigüedad con el Ayuntamiento de 25/08/2014, y razona el porqué, y , así se estimó con lo que solo cabe concluir que esa cuestión nuevamente planteada hoy ha sido juzgada y resuelta en el sentido pedido por el demandante; además sería ir contra sus propios actos. Prevalece que es cosa juzgada material y formal y la sentencia es firme."
Pero a su vez en el fundamento jurídico tercero de dicha sentencia (la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1) se dice:
"Las demandadas alegan respecto al derecho reclamado de antigüedad de fecha 24/11/1997 que es una cuestión resuelta y juzgada en el anterior procedimiento; que esa cuestión además se resolvió según lo solicitado por esa parte en aquel procedimiento. Y por lo tanto no cabe entrar en el fondo de ese asunto por ser cosa juzgada y firme.
Quizá podría inducir a confusión que en este proceso se pidiera la antigüedad "a todos los efectos", y que después en el motivo del recurso de suplicación - cfr. fundamento jurídico tercero de la sentencia de esta Sala (de fecha 22-9-2020 rec.suplicación 978/2019)- se hiciera alusión al reproducir el enunciado de uno de los motivos al art. 1 de Ley 70/1978 de 25 de diciembre de Reconocimiento de Servicios Previos.
Sin embargo, la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1, objeto de recurso de suplicación y que fue confirmada íntegramente, delimitó con precisión el objeto del pleito:
-Por una parte, dejó fuera el reconocimiento de servicios previos, que no debe confundirse con la antigüedad en la empresa;
-Y de otro lado, dejó plasmada la posición procesal del mismo Ayuntamiento cuando afirmó que "
Dicha sentencia (reiteramos, la del Juzgado de lo Social nº 1) fue recurrida en suplicación ante esta Sala, que a su vez dictó sentencia en fecha 22-9-2020, confirmando íntegramente la recurrida, y en la misma se puede leer en uno de sus fundamentos jurídicos:
"A) En cuanto a la antigüedad sostiene que debe ser la de 24.11.1997 y no la de 25.8.2014 como dice la sentencia recurrida, ya que no se esté ante cosa juzgada porque se apartó este debate en el anterior proceso, no existiendo antigüedad como indefinido no fijo, sino la general en la empresa a la que debe añadirse los contratos temporales anteriores"; a continuación responde la sentencia señalando: "No se acepta ya que la antigüedad ya fue fijada en la anterior sentencia, conforme a las peticiones del actor, por lo que de conformidad con el art. 222 LEC se está ante cosa juzgada y formal, pues hay identidad de partes, objeto y pretensión deducida en el Juzgado de lo social 5 de Murcia."
En buena medida este proceso es la consecuencia de esa situación procesal que ahora examinamos, y da pie a la reclamación - la tercera (la incorporada en el actual proceso) - pero con un objeto distinto.
La atenta lectura de esta jurisprudencia y su aplicación a este caso:
-Sirve para contrarrestar la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida cuando para acoger la excepción de cosa juzgada razona la magistrada a quo que "lo reclamado en los presentes Autos, y que no es otra cosa que el reconocimiento a los efectos de antigüedad servicios prestados para el Ayuntamiento como personal laboral desde el 24 de noviembre de 1997, pudo, y en su caso, debió reclamar en el primer proceso entablado, habida cuenta de que no existió ningún impedimento para ello, pues no alega en las presentes actuaciones ninguna circunstancia nueva, ni hecho desconocido, de tal manera que con lo instado la propia parte actora vulnera la doctrina de los actos propios, tratando de dejar sin efecto una resolución judicial que ya entró a examinar la antigüedad, y sin que exista, como ya ha sido indicado, alegación, ni acreditación de que se hayan producido hechos nuevos, ni modificación de las circunstancias en la relación laboral que justifiquen la pretensión que ahora postula, no siendo dable a la parte actora pretender modificar una Sentencia firme en base a su pura conveniencia."
- Y ello porque en la mencionada sentencia del TS 10 de marzo de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:1914) se sostiene un criterio contrario, cuando indica que:
"No cabe entender que en el primer pleito pudo reclamarse la condición de fijo discontinuo y, como no se efectuó, no procede reclamarlo en éste, ya que la preclusión que contempla el artículo 400 Ley de Enjuiciamiento no se refiere a la acumulación de acciones, que sería lo que se produciría en este supuesto, de haber reclamado reconocimiento de antigüedad y declaración de la condición de trabajador fijo discontinuo. En efecto, el citado precepto dispone que "1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior...2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". Por lo tanto, esta posibilidad de alegación de hechos y fundamentos se limita a los que se refieran a "lo que se pida en la demanda", no que en la demanda se pueda ejercitar otra acción distinta, aunque sea acumulable."
En resumen y para aplicación al presente caso que examinamos en esta alzada: una cosa es la fijación de la antigüedad a los efectos de la relación laboral que derivó de la acción ejercitada por cesión ilegal, y otra bien distinta el reconocimiento de servicios previos a efectos de cómputo de trienios, aunque para ello se haya utilizado el vocablo antigüedad.
Pues bien, la sentencia del TS 10 de marzo de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:1914):
(A) Establece el marco jurídico legal y jurisprudencial sobre la cosa juzgada cuando señala:
" Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07 , en la que ha establecido lo siguiente:
Por su parte la sentencia de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 , establecía:
(B) Con referencia al caso planteado afirma:
"En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala no puede apreciarse la excepción de cosa juzgada, estimada por la sentencia recurrida, respecto a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid el 20 de enero de 2010 . En efecto, si bien concurre la identidad subjetiva -en ambos procesos el actor es D. Simón y la demandada Iberia Líneas Aéreas de España SA- el objeto del proceso es diferente. El asunto resuelto por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid el 20 de enero de 2010 , versaba sobre la antigüedad del trabajador, solicitando en su demanda que se le reconociese una antigüedad de 31 de marzo de 2001 y se condenase a la demandada al abono de determinadas cantidades, en concepto de trienios devengados, en tanto en el asunto ahora examinado se reclama la cualidad de trabajador fijo discontinuo. Son por tanto diferentes las acciones ejercitadas en cada uno de dichos procesos, en el primero de ellos se reclama el reconocimiento de antigüedad y trienios y en el segundo el de la naturaleza de la relación laboral existente entre las pares".
Y es aquí cuando dice (volvemos a reproducir lo ya transcrito):
"No cabe entender que en el primer pleito pudo reclamarse la condición de fijo discontinuo y, como no se efectuó, no procede reclamarlo en éste, ya que la preclusión que contempla el artículo 400 de la LEC no se refiere a la acumulación de acciones, que sería lo que se produciría en este supuesto, de haber reclamado reconocimiento de antigüedad y declaración de la condición de trabajador fijo discontinuo. En efecto, el citado precepto dispone que "1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior...2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". Por lo tanto, esta posibilidad de alegación de hechos y fundamentos se limita a los que se refieran a "lo que se pida en la demanda", no que en la demanda se pueda ejercitar otra acción distinta, aunque sea acumulable."
1º) El fondo de la cuestión planteada, en cuanto a si procede o no en derecho, reconocer como servicios previos otras prestaciones de servicios anteriores a 25 de agosto de 2014. A tal efecto deberá dejar constancia en el relato judicial de todos los elementos fácticos que resulten imprescindibles para resolver esta cuestión en toda su extensión, declarativa, y en su caso, cuantitativa.
2º) En la misma resolución dará respuesta, también con la misma libertad de criterio, a todas las demás pretensiones que también fueron planteadas en el proceso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Joaquín Dólera López en representación de D. Constancio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia de fecha 3 de noviembre de 2021, recaída en el proceso nº 6/2021, seguido a instancia del demandante contra el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, sobre reconocimiento de derechos -trienios- y cantidades por desempeño de funciones de categoría superior; y, desestimando la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, que fue acogida en la sentencia de instancia, declaramos la nulidad de la sentencia de instancia y, a estos efectos, procedemos a reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de instancia para que, por la magistrada a quo, con absoluta libertad de criterio, proceda a dictar una nueva sentencia en la que resuelva:
1º.- El fondo de la cuestión planteada, en cuanto a si procede o no en derecho, reconocer como servicios previos otras prestaciones de servicios anteriores a 25 de agosto de 2014. A tal efecto deberá dejar constancia en el relato judicial de todos los elementos fácticos que resulten imprescindibles para resolver esta cuestión en toda su extensión, declarativa, y en su caso, de proceder, cuantitativa.
2º.- En la misma resolución dará respuesta, también con la misma libertad de criterio, a todas las demás pretensiones que también fueron planteadas en el proceso.
Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0547-22.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0547-22.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

