Sentencia Social 786/2024...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 786/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4610/2023 de 13 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GREGORIO RUIZ RUIZ

Nº de sentencia: 786/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024100666

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:883

Núm. Roj: STSJ CAT 883:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2022 - 8048504

mmm

Recurso de Suplicación: 4610/2023

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS

En Barcelona a 13 de febrero de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 786/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIO SANITARIA DE MOLLET frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 28/4/2023 dictada en el procedimiento nº 856/2022 y siendo recurridos Dª. Ascension y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28/4/2023 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda sobre despido interpuesta por DÑA. Ascension frente a la empresa FUNDACIO SANITARIA MOLLET y frente al FOGASA Y DECLARO la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada con fecha de efectos 3 de octubre de 2022, respecto de la parte actora; empresa a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión de la trabajadora o la extinción de su contrato de trabajo, con abono de una indemnización de 71.624,86 euros, con abono de los salarios por importe de 115,85 euros diarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 3 de octubre de 2022 hasta la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de los descuentos legales sobre dicha suma a los que, en su caso, hubiere lugar a efectuar en ejecución de la presente sentencia; salarios de tramitación reconocidos únicamente en el supuesto de que la empresa demandada opte por la readmisión expresa o tácita de la trabajadora demandante; derecho de opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"ESTIMO la demanda sobre despido interpuesta por DÑA. Ascension frente a la empresa FUNDACIO SANITARIA MOLLET y frente al FOGASA Y DECLARO la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada con fecha de efectos 3 de octubre de 2022, respecto de la parte actora; empresa a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión de la trabajadora o la extinción de su contrato de trabajo, con abono de una indemnización de 71.624,86 euros, con abono de los salarios por importe de 115,85 euros diarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 3 de octubre de 2022 hasta la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de los descuentos legales sobre dicha suma a los que, en su caso, hubiere lugar a efectuar en ejecución de la presente sentencia; salarios de tramitación reconocidos únicamente en el supuesto de que la empresa demandada opte por la readmisión expresa o tácita de la trabajadora demandante; derecho de opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada FUNDACIÓ SANITARIA DE MOLLET, que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dio traslado, Dª. Ascension lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre en suplicación Fundació Sanitaria de Mollet la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Granollers en fecha 28/4/2023. Sentencia en la que, y como se ha visto, se estima la demanda presentada por Dª. Ascension contra la ahora recurrente en suplicación declarando la improcedencia del despido de la demandante acordado por la empresa demandada con efectos de 3/10/2022 y la condena de la demandada a las consecuencias legales de dicha declaración que se especifican en la parte dispositiva de la sentencia. Registra el Juzgado en la relación de hechos probados de la sentencia que la demandante, que ha venido prestando servicios para la ahora recurrente en suplicación desde el 5/4/2006 en virtud de contrato de trabajo indefinido con la categoría profesional de DIP INFERMERA, percibiendo un salario bruto mensual, con prorrata de pagas extras, de 3.523,80 €, le fue notificada en fecha 3/10/2022 carta de despido disciplinario para que tuviera efectos desde la misma fecha por la comisión de una falta muy grave del art. 61.4 del convenio colectivo y puesto el mismo en relación con el art. 54.2.b del E.T. que el Juzgado tiene, por lo demás, por reproducida (apartado primero y séptimo de la relación de hechos probados); que "en fecha 25 de agosto de 2022, las Sras. Cecilia y Concepción presentaron una reclamación ante la empresa demandada, interesando saber qué profesional médico del Hospital de Mollet, había accedido a sus respectivas historias clínicas, los días 13/12/2021, 01/12/2021 y 14/03/2022, a pesar de no haber recibido ninguna asistencia sanitaria en dicho centro hospitalario en las fechas indicadas....la Sra. Cecilia tiene asignado el nº de historia clínica NUM000, mientras que la Sra. Concepción tiene asignado el nº de historia clínica NUM001..." (apartado cuarto); que "en fecha 19 de septiembre de 2022, la empresa demandada notificó a la parte actora la apertura de un expediente sancionador por la posible comisión de una falta muy grave del art. 61.4 del convenio colectivo, en relación con el art. 54.2.b) ET, por los hechos acecidos lo días 14/03/2022, 13/12/2021 y 01/12/2021...dándose aquí por reproducido..." (apartado quinto); que "en fecha 27 de septiembre de 2022, la demandante presentó pliego de descargos ante la empresa demandada....dándose aquí por reproducido..." (apartado sexto); que "la empresa demandada dispone de un doble sistema de control para detectar el acceso indebido a las historias clínicas de los pacientes, por parte de los profesionales del centro hospitalario: 1. Un canal de denuncias por parte de los usuarios; 2. Una extracción de accesos mensual, el día 15 de cada mes, en la que se realiza un cribado aleatorio de 20 accesos a las historias clínicas de los pacientes..." (apartado octavo); que "los profesionales del centro hospitalario de la empresa demandada disponen de una clave de acceso y de una contraseña personal e intransferible, para poder acceder a las historias clínicas de los usurarios, siendo el usuario de la demandante en el sistema SAP de la empresa demandada " Ascension"..." (apartado noveno); que "cuando un profesional del hospital accede a la historia clínica compartida de algún usuario, tanto del Hospital de Mollet como del Servei Català de la Salut, aparece en la pantalla del ordenador un aviso legal que debe ser aceptado de forma expresa por el profesional, antes de poder acceder a su contenido, con el siguiente tenor literal: "Esteu accedint al sistema de la historia clínica compartida a Catalunya (HC3), del que n'és titular el Departament de Salut. L'HC3 inclou la informació clinicoassistencial prestada a usuaris del sistema públic de salut i respon primor dialment a finalitats pròpies de l'assistència sanitària, tot i que té altres finalitats com docència, avaluació de la qualitat assistencial, investigació clínica, epidemiològica i judicial. Cadascuna d'aquestes finalitats determina el perfil amb el qual s'autoritza l'accés a l'HC3. D'acord amb la normativa sanitària i de protecció de dades, únicament podeu accedir a aquella informació de l'HC3 necessària per a les finalitats pròpies del vostre perfil, per al qual heu rebut l'acreditació. L'ús i accés a informació de pacients amb altres finalitats diferents de les que teniu atribuïdes no està permesa i pot comportar responsabilitats civils, penals i/o administratives. Tots els accessos i accions que feu al sistema queden enregistrats i són monitoritzats de manera individual, per tal de poder verificar l'adequat tractament de les dades de l'HC3, detectar possibles accessos indeguts i contribuir a la intimitat i confidencialitat de les dades dels pacients. Per més informació de sobre l'ús adequat de l'HC3 per part dels professionals accediu a Bones pràctiques"... (apartado décimo) ; que " la demandante accedió a la historia clínica de la Sra. Cecilia ( NUM000), no manteniendo ningún tipo de relación profesional con la misma, en las siguientes fechas:

La demandante accedió a la historia clínica de la Sra. Concepción

( NUM001), no manteniendo ningún tipo de relación profesional con la misma, en las siguientes fechas:

(apartado undécimo); que "la demandante recibió una formación en "derechos y obligaciones" del 11/06/2009 al 12/06/2009" y en "metodología enfermería" del 15/03/2010 al 24/03/2010..." (apartado duodécimo); que "dentro de la intranet de la empresa demandada está colgado el "Protocol d'accessos indeguts"..." (apartado décimo-tercero); y, finalmente, que "la demandante padece en la actualidad, un "trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo"..." (apartado décimo-cuarto). Se dirá en la sentencia al efecto, ya en la relación de fundamentos jurídicos y en cuanto ahora interesará igualmente registrar dado el contenido del recurso interpuesto contra la misma y dicho sea en un estricto resumen de las consideraciones que contiene, que "...la primera cuestión que debe resolverse es la relativa a la prescripción de los hechos sancionados esgrimida por la parte actora...(que) sitúa la empresa demandada el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción en el día 25 de agosto de 2022, fecha en la que el centro hospitalario tuvo conocimiento pleno de los hechos sancionados, a la vista de la reclamación interpuesta por las Sras. Cecilia y Concepción....(que) en el supuesto de autos, ha quedado acreditado que la empresa demandada dispone de dos mecanismos distintos para detectar el acceso indebido a las historias clínicas de los usuarios, a saber, un canal de denuncias por parte de los usuarios; y una extracción de accesos mensual, el día 15 de cada mes, en la que se realiza un cribado aleatorio de 20 accesos a las historias clínicas de los pacientes, tal y como señalaron las testigos Ofelia -Directora de Gestión de la Fundación- y Piedad -Jefe de documentación sanitaria y delegada de protección de datos, en el momento de los hechos sancionados-....asimismo, ha quedado acreditado que la empresa demandada no comprobó los accesos a las historias clínicas realizadas por la demandante, hasta el día 25/08/2022, momento en que se recibió una reclamación por parte de las dos usuarias que detectaron el acceso en sus respectivas historias clínicas, ya que los accesos de la actora no se detectaron en el control aleatorio...ahora bien, de la prueba practicada ha quedado probado que la demandante no ocultó en ningún momento el acceso a dichas historias clínicas y que tales accesos quedaron registrados con su nombre de usuario " Ascension" en el sistema SAP del Hospital....por lo que con independencia de que la empresa demandada no tuviera conocimiento de los hechos hasta el día 25/08/2022, momento en que procedió a revisar los accesos de la actora, lo cierto es que atendiendo a los hechos imputados en la carta de despido, ya había transcurrido el plazo de prescripción de 6 meses establecido en el art. 60.2 ET....(y) así, según es de ver en la carta de despido, así como en la notificación de apertura del expediente contradictorio, a la demandante se le imputa la comisión de una falta muy grave prevista en el art. 61.4 del convenio colectivo, en relación con el art. 54.2.b) ET, por unos hechos acaecidos el 01/12/2021, el 13/13/2021 y el 14/03/202.... siendo que en la carta de despido, el único hecho al que se alude de forma concreta es el de 14/03/2022....por lo que, habiendo dispuesto la empresa demandada de dicha información desde la referida fecha, con independencia de que ésta no hubiera sido consciente de ello, el dies a quo debe situarse el 14/03/2022, por lo que en fecha 19/09/2022 -día en que se comunicó a la actora la apertura del expediente contradictorio-, los hechos sancionados ya estaban prescritos, al haber transcurrido el plazo de 6 meses establecido en el art. 60.2 ET, pues dicho plazo finalizó el 14/09/2022....(y) es por ello que la prescripción de la sanción impuesta a la parte actora debe ser estimada, debiendo declararse improcedente el despido objeto de autos..." (apartado tercero). Consideración ésta a la que añadirá que "...sentado lo anterior, y aun cuando pudiera considerarse que los hechos cometidos por la demandante no estaban prescritos en el momento de ser sancionados, lo cierto es que la sanción impuesta por la parte demandada en ningún caso podría declararse procedente pues la carta de despido incumple los requisitos de forma previstos en el art. 55.1 ET, ya que únicamente contiene imputaciones genéricas e indeterminadas de supuestos incumplimientos cometidos por la demandante, sin concreción ni detalle suficiente de los hechos, ni de las fechas o periodos en que se hubieran producido las supuestas irregularidades, lo que deja a la actora en una situación de total indefensión....(y que) la empresa demandada ha aportado en el acto del juicio oral prueba suficiente que acredita que la actora accedió un total de 41 veces a la historia clínica de la Sra. Cecilia, de forma indebida -puesto que no mantenía ningún tipo de relación asistencial con ésta-, así como un total de 16 veces a la historia clínica de la Sra. Cecilia, también injustificadamente....no obstante ello, la carta de despido no recoge ni menciona ninguno de dichos accesos -a pesar de conocer la empresa demandada los días exactos, horas e historiales a los que accedió la actora-, sino que se limita a manifestar que se procedió a comprobar los dos accesos denunciados del día 14 de marzo de 2022, habiéndose constado que los mismos se efectuaron por la actora....es decir, que la empresa demandada realiza una imputación genérica a la actora de los hechos sancionados, sin indicar las fechas, horas e historiales a los que ésta accedió -a pesar de poder acreditar los mismos de forma fehaciente-, afectando ello gravemente a su derecho de defensa, siendo además que el único hecho que se indica de forma concreta y precisa en la carta de despido, ni tan siquiera ha quedado probado por la empresa demandada....(y) por todo lo expuesto, no habiendo quedado probado los hechos sancionados por la empresa demandada, el despido debe calificarse, en cualquier caso, como improcedente..." (apartado cuarto).

Segundo.- El recurso de suplicación se formula o interpone, no podemos sino advertir, a través del cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S.. Tiene por infringido por el Juzgado y con la sentencia recurrida, dirá la recurrente en primer término, el art. 60.2 del E.T. indicando al efecto, dicho sea en un resumen de sus consideraciones, que "...ni la parte demandante...ni tampoco la sentencia de instancia...cuestionan en ningún momento que haya habido números accesos indebidos a las historias clínicas de las usuarias Cecilia ( NUM000) y Concepción ( NUM001), y que concretamente el día 14/03/2022 hubo un acceso por parte de la actora, la Sra. Ascension, en la historia clínica NUM001, correspondiente a la usuaria Sra. Concepción....(y) destacamos este último aspecto, el de la fecha del 14/03/2022, toda vez que, aunque tal fecha no venga reflejada en el relato de hechos probados (concretamente en el hecho probado undécimo), nadie ha negado dicho acceso....(y bien) que esta parte se ha cuestionado la posibilidad de solicitar la revisión del relato fáctico para que conste expresamente dicha fecha...a la vista de que es aceptada por todas las partes (hecho conforme), asumido incluso por la sentencia (de hecho, el plazo de la prescripción lo computa desde dicha fecha), hemos decidido que no es transcendente que conste como tal....(y que) lo único que se cuestiona en este procedimiento es si dicho acceso, que es totalmente indebido (tampoco nadie cuestiona tal circunstancia), es susceptible de ser castigado con la sanción de despido, en función de si dicha sanción se encuentra prescrita, y de si la carta de sanción está suficientemente detallada..."; y, añadirá, "...parece claro que el "dies a quo" para el cómputo del plazo prescriptivo de 6 meses a que se refiere el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no se puede fijar en la fecha del 14/03/2022....porque, como consta en los hechos probados (hecho probado undécimo), ha habido muchos accesos indebidos a las historias clínicas de dichas usuarias respecto de las cuales la actora no mantenía ningún tipo de relación profesional (hasta un total de 25 accesos desde el 2020 hasta el 2022)....(por lo que) nos hallamos ante una falta continuada, siendo el último acceso el de 30/06/2022....(que) la parte actora no cuestiona, ante la denuncia de acceso indebido reiterado, que dicho reproche sea cierto....ni en su escrito de descargos (hecho probado sexto) ni en el escrito de demanda....(y) por lo tanto, debe considerarse que el acceso indebido reiterado, a pesar de no estar identificado fecha a fecha, es también un hecho conforme, que le otorga a la conducta de la actora el carácter de continuada, y que por lo tanto justifica que la prescripción no se inicie hasta que la empresa no tiene un conocimiento cabal y completo de conducta, lo cual ocurre en la última de las fechas identificadas en el hecho probado undécimo (30/06/2022), o en el momento de la denuncia formulada por las usuarias, de fecha 25/07/2022 (hecho probado cuarto)....(y que) la actora ha estado ocultando los accesos indebidos denunciados....la actora conocía que dichos accesos eran indebidos, y a pesar de ello, no hizo ninguna acción que permitiese a la empresa tener conocimiento de los mismos...a pesar de que la actora había recibido formación en "derechos y obligaciones" y en "metodología enfermera"....a pesar de que la actora conocía, por estar colgado en la intranet de la empresa, el "protocol d'accessos indeguts"...a pesar de saber que disponía de una clave de acceso y de una contraseña personal e intransferible para poder acceder únicamente a las historias clínicas de los usuarios...a pesar de que cada vez que accedía a una historia clínica saltaba un aviso legal, antes de acceder al contenido de la historia (y que hasta que no lo aceptas no puedes continuar entrando), advirtiendo que únicamente podía acceder a las historias clínicas con finalidades de docencia, asistencia, investigación, epidemióloga o judicial....(de forma que) a pesar de todos estos filtros, y conocedora de que difícilmente la empresa podría enterarse de dichos accesos indebidos, la actora decidió saltárselos todos ellos, y proceder a dicho acceso indebido, con un ánimo ocultatorio más que evidente...(por lo que) parece evidente por lo tanto que nos encontramos no sólo ante una falta continuada, sino sobre todo ante una estrategia de ocultación de dichos accesos indebidos que hacían imposible a la empresa tener consciencia de ellos, como la propia sentencia recoge al final del hecho probado tercero.....(de forma que) la empresa no hizo dejación alguna de sus obligaciones de control...(por lo que) no puede más que concluirse que estamos ante una clara ocultación de los hechos, que implica que entre a colación la teoría de que la prescripción sólo empieza a computar a partir del momento en que la empresa tiene conocimiento de los hechos...y por lo tanto no puede iniciarse el cómputo de la prescripción hasta el día 25/08/2022, fecha de la denuncia interpuesta por las usuarias (hecho probado cuarto), con lo cual la sanción impuesta en fecha 03/10/2022 no se encontraba prescrita...". Alegará, ya en segundo lugar y siempre por el mismo cauce procesal aludido, la infracción del art. 55.1 del E.T. y la de la jurisprudencia que cita y en relación al defecto de forma de la carta de despido que refiere el Juzgado. E indicará para ello que "...sorprende a esta parte tal conclusión por parte del Juzgador de Instancia cuando resulta que ni el pliego de descargos (que consta por reproducido en el hecho probado sexto de la sentencia), ni la demanda de conciliación (que consta en el hecho decimoquinto de la sentencia), ni la demanda de despido (que evidentemente también consta en el expediente judicial), alegan tal infracción....(cuando) la actora siempre ha comprendido perfectamente cuáles eran los hechos que se le imputaban....no ha tenido ninguna duda....(y) en ningún momento la comunicación empresarial le ha podido causar ningún tipo de indefensión....(e) incluso en el pliego de descargos que realizó ante el inicio del expediente disciplinario, y que consta como reproducido en el hecho probado sexto, la actora reconoce haber accedido indebidamente a las historias clínica de las personas que emitieron la denuncia, lo asume, y pide clemencia..."Dichas usuarias son mis cuñadas, hermanas de mi difunto marido, ... con las que actualmente mantengo proceso judicial por la custodia de mis hijos ..."...(y) "De antemano les pido disculpas por todos los problemas generados, no sabía la gravedad de estas actuaciones, pues no era mi intención bajo ningún concepto llegar a esta situación. Dicha conducta no volverá a producirse"....(y) ni tan siquiera en la demanda judicial se introduce el elemento de la indefensión....lo máximo que se dice en la demanda judicial, concretamente en el hecho segundo de la demanda, es que se trata de una "carta de despido escueta...sin entrar a valorar la situación de estrés y ansiedad que le había llevado a entrar en las historias clínicas de las ex cuñadas".....(y) entiende esta parte que el Juzgador de instancia ha introducido y se pronuncia sobre un extremo, el de la insuficiencia de la carta de despido y su posible indefensión a la parte actora, totalmente al margen de lo suplicado por las partes, que provoca incongruencia extrapetita...(y) sea como fuere, está claro que la carta de despido contiene todos los elementos necesarios para que la actora disponga de un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan, y que la actora ha comprendido sin dudas racionales el alcance de aquéllos, y ha podido impugnar la decisión empresarial y ha podido preparar los medios de prueba que ha juzgado convenientes para su defensa....". Finalmente, y siempre por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la ley procesal social, alega la recurrente la infracción del art.54.2.b del E.T. puesto en relación con el art. 61.4 del Convenio colectivo de aplicación y la de la doctrina jurisprudencial que citará apuntando para ello que "la sentencia no entra a valorar la trascendencia de los hechos imputados a los efectos de la declaración de procedencia o improcedencia del despido, seguramente por cuanto merece poca discusión....(que) está claro que la conducta de la actora constituye una evidente indisciplina o desobediencia en el trabajo ( art. 54.2.b del Estatuto de los Trabajadores), y una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo ( art. 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores), e incluso podría llegar a constituir un posible ilícito penal, como por ejemplo establece la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de 17/03/2021 (RJ\2021\1351)...(que) el derecho de acceso a la historia clínica de un paciente se encuentra regulado en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica....,(ya que) la actora, prevaliéndose de su condición de enfermera, accedió indebidamente a estas historias clínicas para obtener información para otro procedimiento judicial abierto contra las dos usuarias (sus excuñadas)...(y) por todo ello, entendemos que la actuación de la actora reviste la gravedad suficiente como para tipificar la falta como muy grave, sin que la misma se encuentre prescrita, y sin que la carta provoque ninguna indefensión a la actora, siendo ajustada a derecho la decisión empresarial de proceder al despido disciplinario, que deberá calificarse de procedente...".

Tercero.- Unas alegaciones que, ya podemos anticipar, son compartidas por la Sala en orden, previa estimación del recurso, al reconocimiento de la procedencia del despido enjuiciado en las actuaciones. Por evidentes razones de lógica no solo procesal sino también, e incluso, sustantivas, la primera cuestión que debe ser examinada por la Sala es o corresponde a la determinación de la vigencia misma de la acción disciplinaria aplicada por la demandada y ahora recurrente resolviendo para ello la existencia o no de la prescripción de la falta sancionada y que, en definitiva, ha negado el Juzgado en su sentencia. El Juzgado sitúa, como se ha explicado, el dies a quo en orden al cómputo del plazo de prescripción previsto en el art. 60 del E.T. en el 14/3/2022. Lo hace tras indicar, recordamos también, que "...ha quedado acreditado que la empresa demandada no comprobó los accesos a las historias clínicas realizadas por la demandante, hasta el día 25/08/2022, momento en que se recibió una reclamación por parte de las dos usuarias que detectaron el acceso en sus respectivas historias clínicas, ya que los accesos de la actora no se detectaron en el control aleatorio..." (apartado tercero de la relación de fundamentos jurídicos). Todavía fija el inicio del citado plazo en la fecha citada por cuanto, dirá, la demandante no habría ocultado el acceso a las "historias clínicas" referidas en la carta de despido dado que sus accesos habrían quedado registrados con su identificación como "usuario" del sistema informático en cuestión. Circunstancia que motiva que, y aunque reitera la falta de conocimiento de la empresa al respecto hasta el momento de la denuncia de las "pacientes" interesadas, la aplicación del citado instituto prescriptivo. A estos efectos no podemos sino recordar, tal y como hace la recurrente, que, y en los casos en que la comisión de la falta y el conocimiento por la empresa no coinciden en el tiempo, una constante y reiterada doctrina jurisprudencial ha venido determinando que "...en los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza....la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquélla en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos....(que) ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras....(y que) en los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación "no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción...." ( STS 8/5/2018 Rcud 383/2017 con remisión a STS 11/10/2005 Rcud 3512/2004 que cita a su vez diversas sentencias del propio Tribunal Supremo, así STS 25/7/2002, 27/11/2001 o 31/1/2001, 18/12/2000, 22/5/1996 entre otras muchas). Una fecha ésta, la del conocimiento cabal y exacto de los hechos cometidos por el ahora recurrente, que es situada o fijada por el órgano judicial de instancia, como se ha visto y sin género de duda alguna, en el día 25/8/2022 y a consecuencia, además y de modo específico, de una denuncia, como hemos indicado, de las personas que habían visto consultado su historial clínico sin que existiese, dado que no habían realizado consulta o tratamiento médico alguno, causa para ello. Nos basta tal consideración para determinar que, y comunicado el despido a la trabajadora en fecha 3/10/2022, no había transcurrido, tal y como sostiene la recurrente, el plazo previsto al efecto en el art. 60 del E.T.. La aplicación del precepto para determinar la prescripción de la falta disciplinaria sancionada se produce por ello, no podemos sino entender, con infracción del precepto legal en cuestión. Infracción que justifica, como advertíamos y sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, la estimación de este primer motivo del recurso.

Cuarto.- El Juzgado, como se ha visto, descartará todavía, y al margen o, mejor, con independencia de la prescripción de las faltas disciplinarias en cuestión, la regularidad formal de la carta de despido al entender, dirá, que la misma incumple los requisitos formales exigidos por el art. 55.1 del E.T.. Una carta que, señala, "....únicamente contiene imputaciones genéricas e indeterminadas de supuestos incumplimientos cometidos por la demandante, sin concreción ni detalle suficiente de los hechos, ni de las fechas o periodos en que se hubieran producido las supuestas irregularidades....". Tampoco esta indicación o consideración del Juzgado podrá ser, como también hemos anticipado, compartida por la Sala. Tal y como refiere la recurrente en el escrito de demanda no se cuestiona, en lugar alguno del escrito de demanda, tal irregularidad formal advirtiéndose únicamente al efecto que en la citada comunicación disciplinaria no se habría procedido a "....valorar la situación de estrés y ansiedad que le había llevado a entrar en las historias clínicas de las ex cuñadas....". La recurrente cuestiona incluso, bien que planteándolo por un cauce procesal no adecuado al efecto, la congruencia de la resolución recurrida al justificarse, siquiera tangencialmente, la decisión adoptada en un fundamento ni siquiera alegado en el procedimiento. Lo cierto es que, efectivamente, se trata de una cuestión no planteada en el procedimiento salvo por el propio Juzgado y en la forma aludida. Una cuestión, la de la irregularidad formal de la carta de despido, acerca de la que, por lo demás y bien que sólo para dar respuesta a la indicación del Juzgado, revisados tanto el pliego de cargos como la propia carta de despido, la Sala no podría sino descartar. Recordemos que la citada exigencia formal relativa al contenido de la relación fáctica de la comunicación de despido ha sido reiteradamente interpretada por los Tribunales en el sentido de que, y con la misma, no queda legalmente impuesta o exigida una pormenorizada descripción de los hechos a los que se vincula la decisión extintiva, bien que sí resulta exigido que la comunicación escrita proporcione un conocimiento que ha de resultar "claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan" de forma que pueda impugnar fundadamente la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que tenga por convenientes (v. por todas STS 7/6/2022 RJ 2022/4268). Lo que no se cumpliría, advierte la misma doctrina unificad, de contener la comunicación empresarial únicamente imputaciones genéricas e indeterminadas. Circunstancia o situación que no se produce, como hemos indicado, en el caso de la carta de despido analizada donde son plenamente especificados los hechos a los que la empresa vincula su decisión e indicando de forma precisa el origen de los mismos. Unos hechos que, por lo demás, ni siquiera resultan negados por la recurrente, como se ha visto, en su escrito de demanda. Circunstancias que, como indicábamos, nos permiten descartar con seguridad la existencia de cualquier defecto formal de la carta de despido en cuestión.

Quinto.- Alegará finalmente la recurrente y siempre, como decimos, por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S., la infracción de los arts. 54.2.b y 54.2.d del E.T. y puesto el mismo con el art. 61.4 del Convenio colectivo de aplicación afirmando al efecto que, como hemos ya indicado, que la conducta sancionada constituye una evidente indisciplina o desobediencia en el trabajo así como una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, pudiendo incluso constituir un posible ilícito penal. Alegación que, y como también habíamos anticipado, debe ser igualmente compartida por la Sala. La Sª Ascension, tal y como se registra en las actuaciones, accedió, prevaliéndose indudablemente de su condición de enfermera y de forma inequívocamente indebida, a las historias clínicas mencionadas en las actuaciones siendo irrelevante al efecto el objeto o las circunstancias en que dicho acceso se produjo. Y ello por cuanto los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen garantizados constitucionalmente ( art. 18.1 de la Constitución) salvaguardan un espacio de intimidad personal y familiar que queda sustraído a intromisiones extrañas y en el que se explica un específico poder de acción del titular para exigir que determinados datos personales no sean conocidos. Poder o facultad que, y como refiere la recurrente, dispone de diversos instrumentos jurídicos incluidos, entre ellos, el de la tutela penal ( art. 197.2 del Código Penal). Una consideración que nos sirve para subrayar, sin género de duda alguna, la específica y transcendente gravedad de la acción de la Sª. Ascension al vulnerar tal derecho con los accesos del todo injustificados, así se reconoce en la sentencia, al espacio de intimidad que también la demandada y ahora recurrente estaba encargada específicamente de proteger. La incardinación de tales actos de la trabajadora en las faltas de indisciplina, desobediencia y de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo tipificados en los arts. 54.2.b y 54.2.d citados, no puede suscitar, entendemos, duda alguna y en términos que obligaban a declarar, como postula la recurrente, la procedencia del despido. No aplicados los preceptos legales en cuestión por el Juzgado estamos obligados a determinar que la decisión recurrida se produce en infracción de los preceptos legales citados debiendo la misma ser revocada para, con desestimación de la demanda origen de las actuaciones, y en aplicación del art. 55.4 del E.T., declarar la procedencia del despido enjuiciado.

Sexto.- Estimado el recurso debe acordarse igualmente la devolución del depósito constituido para recurrir así como la de la consignación efectuada de conformidad con lo dispuesto en el art. 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Fundació Sanitària de Mollet contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Granollers en fecha 28/4/2023 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 856/2022, debemos revocar íntegramente la misma para, y con desestimación de la demanda origen de las actuaciones, declarar la procedencia del despido enjuiciado. Dese el destino legal a los depósitos, consignaciones y aseguramientos prestados para recurrir, si fuera el caso, lo que se llevará a efecto cuando sea firme la presente sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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