Última revisión
05/04/2024
Sentencia Social 468/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 7/2022 de 13 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 468/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100434
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1525
Núm. Roj: STS 1525:2024
Encabezamiento
CASACION núm.: 7/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 13 de marzo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación clásica interpuesto por el Letrado D. Pablo Urbanos Canorea, en nombre y representación de la empresa Haya Real Estate SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 200/2021, en fecha 27 de septiembre, procedimiento 140/2021, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO.- Servicios), la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT) contra la empresa Haya Real Estate SAU.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO.- Servicios), representada y defendida por la Letrada Dª Pilar Caballero Marcos, la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), representada y defendida por el Letrado D. Roberto Manzano del Pino, la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT), representada y defendida por la Letrada Dª Laura de Gregorio González.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
"PRIMERO. - El presente conflicto afecta al colectivo de trabajadores contratados por el empresario HAYA REALE ESTATE SAU provenientes de la entidad DIVARIAN, aproximadamente a 171 empleados. Las partes regulan sus relaciones por el convenio colectivo estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria, publicado en el BOE nº 11, de fecha 13 de enero de 2020
SEGUNDO. - Hasta la modificación operada en 2021 coexistían en la demandada dos sistemas de retribución variable. El que se aplicaba al personal proveniente de DIVARIAN, establecido en mayo 2019, obra al D 46 y 60 y se da por reproducido. El bonus a percibir es resultado de multiplicar el bonus target por la suma ponderada de cuatro componentes ligados a: las ventas globales, KPIs de área y KPIs individuales. Las ventas globales de la compañía generaban bonus a partir de 440 millones de euros.
TERCERO. - La Dirección de la empresa comunicó en fecha 23.02.2021 a todas las Secciones Sindicales de la compañía (CC.OO., UGT, CGT, SATE y CSIF) su intención de llevar a cabo un periodo de consultas con el objetivo de modificar los sistemas de retribución variable. El 1-3-2021 tuvo lugar la primera reunión y el 15-3-2021 la última que finalizó sin acuerdo. El contenido de dichas reuniones obra a las actas a los D 31 a 35 que se dan por reproducidos.
CUARTO. - La decisión empresarial que obra al D66 y que fue comunicada a la RLT y a todo el personal consistió en:
- establecer un único sistema de retribución variable para toda la plantilla con efectos de 2021 y años sucesivos
- y con relación a la retribución variable de 2020 se decidió sus supresión indicándose a tal efecto:
QUINTO. - El 23-6-2020 RRHH remitió un correo a diversos responsables de la empresa en la que comentaba:
SEXTO. - El 3-8-2020 RRHH remite correo a la RLT indicando:
Se han cumplido las previsiones legales".
Fundamentos
En dicha demanda se argumenta que la supresión de la retribución variable correspondiente al año 2020 para los trabajadores del colectivo Divarian no puede hacerse con efectos retroactivos. Solicita que se declare la nulidad de tal medida con todos los efectos inherentes a dicha declaración o de forma subsidiaria que se declare injustificada y se reconozca el derecho al cobro de la retribución variable correspondiente al ejercicio 2020.
a) Un motivo amparado en el art. 207.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en el que denuncia la infracción de los arts. 97 y 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) , así como de los arts. 209, 216 y 218 de Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) en relación con el art. 24 de la Constitución.
Solicita la nulidad de la sentencia por incurrir en incongruencia
b) Cuatro motivos sustentados en el art. 207.d) de la LRJS en los que solicita sendas revisiones fácticas.
c) Un motivo al amparo del art. 207.e) de la LRJS en el que denuncia la infracción de los arts. 41, 4.2.f) y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) y del art. 1114 del Código Civil.
Argumenta que la retribución variable de 2020 del colectivo Divarian no llegó a devengarse, por lo que no pudo ser objeto de una MSCT.
Tampoco resulta esta exigencia "cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 146/2005, de 6 de junio, F. 7, y 13/2012, de 30 de enero, F. 3)" ( STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 4)".
"a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia" [ sentencia del TS 154/2020, de 19 febrero (rec. 169/2018), y las citadas en ella]. La doctrina jurisprudencial sostiene que "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador
La Audiencia Nacional considera que desde 2019 hasta la modificación producida en 2021, la retribución variable del colectivo Divarian estaba vinculada a las ventas globales de la compañía. El bonus se generaba a partir de 440 millones de euros.
La parte recurrente pretende limitar esa afirmación al año 2019. Por ello, propone que la redacción del último párrafo sea la siguiente:
"Para el año 2019, las ventas globales de la compañía generaban bonus a partir de 440 millones de euros".
La sentencia recurrida, al explicitar su razonamiento probatorio, indica que el hecho probado segundo lo declara probado "de acuerdo con el sistema de variables a los D 46 y 60 coincidentes para ambas partes".
Este hecho probado segundo se remite a los descriptores 46 y 60 y da por reproducido su contenido, que se incorpora al relato fáctico, lo que hace irrelevante la adición fáctica.
"Por la parte social se señala que en atención a que la empresa considera que no se dan las condiciones previas para el devengo de la retribución variable no es necesario que sea objeto de ninguna negociación. Por la empresa se manifiesta que su deseo es que exista certeza y seguridad, y que no haya ninguna duda en lo concerniente a que no es posible proceder al abono de la retribución variable del año 2020, evitando así que, por cualquier circunstancia, se empeoren bien los resultados de la compañía de 2020, o bien se sitúe el ejercicio 2021 con mayores dificultades de las que ya tiene para superar la situación de pérdidas recurrentes acumuladas".
"Art. 41.1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
d)Sistema de remuneración y cuantía salarial".
"Art.4.2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:
f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida".
"Art. 26.3 Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo Realeizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa".
"Art. 1114. En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición."
En efecto, este motivo casacional se sustenta en medios de prueba obrantes en las actuaciones y en afirmaciones carentes de sustento en el relato histórico. En el recurso de casación los motivos amparados en el apartado e) del art. 207 de la LRJS deben resolverse sobre la base del relato fáctico de instancia.
La naturaleza extraordinaria del recurso de casación, cuyo objeto no consiste en volver a enjuiciar la cuestión de fondo sino en examinar la corrección de la sentencia de instancia a la vista de los motivos previstos en el art. 207 de la LRJS, obliga a resolver este motivo con sujeción al relato histórico de instancia, que no se ha visto modificado al no prosperar las revisiones fácticas postuladas por la recurrente.
a) Hasta el año 2021 coexistían en la empresa Haya Reale Estate SAU dos sistemas de retribución variable.
b) La controversia litigiosa se refiere al colectivo Divarian. En la demanda rectora de este litis se afirmaba que, a diferencia del Sistema de Retribución Variable del Grupo Haya, el cual dependía de un objetivo de EBITDA (beneficio antes de intereses, impuestos, depreciación y amortización); en el colectivo Divarian no existía esa limitación.
En el hecho probado segundo consta que el sistema de retribución variable que se aplicaba al personal proveniente de Divarian obra en los descriptores 46 y 60. Se trataba del "Modelo de Incentivación definido por parte de Divarian y que ha sido asumido por Haya Real Estate, como consecuencia del proceso de sucesión de empresa". Para el año 2019, las ventas globales de la compañía generaban bonus a partir de 440 millones de euros.
La parte recurrente afirma que el objetivo para el año 2020 era cumplir el 81% del EBITDA. Se remite al hecho probado sexto. En el ordinal sexto se recoge el contenido de un correo de recursos humanos dirigido a la representación legal de los trabajadores en el que les informa que no se está cumpliendo el objetivo del 81% del EBITDA. Ese mensaje enviado por la empresa a los representantes legales de trabajadores solo recoge una afirmación de la propia parte recurrente.
Haya Real Estate SAU asumió el modelo de incentivación de Divarian como consecuencia del proceso de sucesión de empresa. Se ha probado que la retribución variable del colectivo Divarian para el año 2019 se basaba en las ventas globales. En el hecho probado segundo se afirma que el sistema de retribución variable del colectivo Divarian, obrante en los descriptores 46 y 60, basado en las ventas globales, se aplicó a ese colectivo hasta su modificación en 2021.
La parte recurrente no ha acreditado, en el presente recurso extraordinario de casación, que la retribución variable de ese colectivo para el año 2020 ya no se basara en el modelo de incentivos de Divarian vinculado a las ventas globales sino en un porcentaje del EBITDA presupuestado.
En definitiva, esta Sala debe resolver este motivo con sujeción al inalterado relato histórico de instancia. En dicho relato fáctico no consta que la retribución variable del colectivo Divarian en el año 2020 dependiera del EBITDA.
Al contrario, se declara probado que el sistema de retribución variable hasta la modificación operada en 2021 era el que obra a los descriptores 46 y 60. En dichos descriptores aparece el modelo de incentivos para el año 2019. Depende de las ventas globales, no del EBITDA. No se ha probado que se modificase para el año 2020. Por ello, debemos concluir que el bonus fijado para el colectivo Divarian se vinculaba a las ventas globales de la compañía y se generaban a partir de 440 millones de euros. En ningún caso se ha probado que se vinculase al EBITDA.
c) El día 23 de febrero de 2021 la dirección de la empresa comunicó a las secciones sindicales de la compañía su intención de llevar a cabo un periodo de consultas con el objetivo de modificar los sistemas de retribución variable. El periodo de consultas finalizó sin acuerdo.
d) La decisión empresarial, comunicada el 25 de marzo de 2021, consistió en establecer un único sistema de retribución variable para toda la plantilla con efectos del año 2021 y los años sucesivos, así como suprimir la retribución variable de 2020 en los términos que se recogen en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia.
La medida cuestionada se adoptó en el seno de un procedimiento de MSCT y afecta al sistema de remuneración del colectivo Divarian. La retribución variable correspondiente al año 2020 del referido colectivo se devengó al cumplirse la condición requerida para ello: superar las ventas globales de la compañía el importe de 440 millones de euros. La demandada no cuestionó en la instancia que no se hubiera alcanzado esta cifra de ventas globales, por lo que introducir tal debate en este momento procesal es extemporáneo. En todo caso, la carga de la prueba le corresponde a la demandada, por aplicación del art. 217.2 y 7 de la LEC. La empresa tenía que demostrar que no se había cumplido la condición que le exoneraba del pago de la retribución variable [ sentencia del TS 17/2020, 14 de enero (rec. 194/2018)].
El verbo "suprimir " significa "hacer cesar, hacer desaparecer". Para suprimir el derecho al percibo de la retribución variable es condición previa que ésta hubiera nacido. Si no se hubiera cumplido la condición para lucrar la retribución variable ningún sentido tendría haber adoptado una medida de MSCT como la discutida que recoge la supresión de la retribución variable del año anterior.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:.
1.- Desestimar el recurso de casación clásica interpuesto por Haya Reale Estate SAU. Confirmar la sentencia de la Audiencia Nacional 200/2021, de 27 de septiembre (procedimiento 140/2021).
2.- Sin pronunciamiento acerca de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
