Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 1288/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4667/2023 de 13 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA
Nº de sentencia: 1288/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024101206
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:1826
Núm. Roj: STSJ GAL 1826:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 01288/2024
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000064 /2023
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A Coruña, a trece de marzo de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación Nº 4667/2023, formalizado por el Letrado D. Jesús Manuel Fernández Caamaño en nombre y representación de D. Apolonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Ourense en el Procedimiento Nº 64/2023, seguidos a instancia de D. Apolonio, frente a la EMPRESA FAMILIAR DE SEGURO ACTIVE S.A. representada por la Letrada Dª María Lourdes Paramio Nieto, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El actor, Dº Apolonio, ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 11 de julio de 2011, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, pasando en enero del año 2021 a la categoría profesional de director comercial, Grupo I nivel II, percibiendo un sueldo bruto de 5.005,24 euros mensuales, incluidas las pagas extraordinarias, según conta en las nóminas aportadas por la empresa. A la relación laboral que unía a las partes le era aplicable el Convenio Colectivo de Ámbito Estatal para las entidades de seguros, reaseguros y Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social 2020-2024. - SEGUNDO.- El Sr. Apolonio tiene asignado coche de empresa y tarjeta de crédito. A fecha 1 de diciembre de 2021, el Sr. Apolonio firma el contrato Iberia Cards Empresa, como titular de la tarjeta Iberia Icon Corporate (folios 247 a 249). No consta firmado protocolo de actuación de la referida tarjeta. Los gastos relacionados con la tarjeta de crédito corporativa, se justifican a través de la aplicación "ok ticket" a partir de septiembre de 2019. A los folios 46 a 81 figuran una relación de gastos aprobados por la empresa, dándose por reproducidos. A los folios 82 a 92 figuran transferencias realizadas por la empresa a favor del trabajador, dándose por reproducidas. A los folios 258 a 261 consta un excell de los años 2021 y 2022 con el resumen de gastos efectuados por el actor, lugar y concepto, dándose por reproducidos. - TERCERO.- A los folios 264 y siguientes consta comunicación de incoación de expediente disciplinario al trabajador, dándose por reproducido su contenido, concediendo un plazo de cuatro días para alegaciones, que no consta fueran realizadas. Por medio de carta obrante a los folios 8 a 11, se comunica al trabajador su despido disciplinario, con fecha de efectos del 29 de diciembre de 2022, al amparo del artículo 74c) del Convenio Colectivo de aplicación, manifestando en el citado documento que tras revisar en noviembre de 2022 los gastos de la tarjeta de crédito del trabajador durante el año 2022, se detecta un uso indebido de la tarjeta de crédito asignada por la empresa, al realizar gastos no autorizados o llevados a cabo fuera de horario laboral, en fines de semana o período de vacaciones, o gastos que no encajan como hoteles lujosos con servicios de SPA o "clubs de alterne", gastos que se relacionan a los folios 8 vuelto, 9, 10 y 11, dándose por reproducidos. La empresa califica los hechos relacionados en la carta como falta muy grave tipificada en el artículo 70.3a) y 70.3a) del Convenio Colectivo, como claro atentado a la buena fe contractual. Se da por reproducida la carta de despido. Al folio 274 consta nómina del período devengado correspondiente a la mensualidad de diciembre de 2022, firmada por la empresa y el trabajador. Al folio 274 vuelto consta la liquidación por vacaciones, cuyo importe líquido a percibir asciende a 846,08 euros, documento firmado por el trabajador. - CUARTO.- El jueves 24 de noviembre de 2022 se emplaza al trabajador a una reunión que mantiene con el director general de la compañía Dº Efrain y con Dº Elias, en las oficinas de la empresa en Valencia. Ese mismo día, a los folios 262 y 263, consta un mail enviado por el Sr. Apolonio al Sr. Efrain, disculpándose por haber fallado a su jefe y a la empresa, pidiéndole que le mande un número de cuenta para devolverle el dinero, dándose por reproducido el mensaje enviado. - QUINTO.- La presente demanda se recibe en este Juzgado el 14 de febrero de 2023.".
"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dº Apolonio frente a FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE S.A., y en virtud de ello declaro la procedencia del despido del actor, absolviendo a la mercantil demandada de todos los pedimentos ejercitados en su contra.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se dicte sentencia que revoque la recurrida por no ser ajustada a derecho y, en definitiva, estime íntegramente la demanda iniciadora de las actuaciones.
Denuncia la parte la existencia de falta de motivación en la sentencia, con infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, así como del artículo 1.7 del Código Civil y las sentencias del Tribunal Constitucional 147/1999, de 4 de agosto; de 24 de marzo de 2003, y de 9 de febrero de 2002, argumentando que a lo largo de la sentencia nada se indica acerca de la tolerancia empresarial previa alegada en la demanda, no entrando a valorar siquiera dicho extremo, habiendo atendido únicamente a las alegaciones y documentos de la demandada.
Existe una falta de cita de la norma procesal infringida que, como establece una general y constante jurisprudencia, es requisito indispensable para que prospere un motivo de nulidad al amparo del artículo 193.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no satisfaciendo este requisito la cita de un precepto como el artículo 24 de la Constitución Española, que ciertamente es fundamento, principio e inspiración del sistema procesal, pero que por tal razón es de índole genérica y carece del estricto carácter procesal o adjetivo que se precisa concurra en la norma infringida, y lo mismo puede predicarse de la denuncia del artículo 120.3 de La Constitución Española.
Este sustancial defecto debe llevar necesariamente a la desestimación del motivo del recurso.
Pero si así no fuera, por poderse entender que, al denunciar la parte la falta de motivación de la sentencia, debe entenderse que se está refiriendo a los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y al artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es constante la jurisprudencia que señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, generadores de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril [RTC 1984, 48] y 211/2001, de 29 de octubre [RTC 2001, 211]).
El artículo 24.1 de la Constitución Española establece: "1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión"
Por su parte, el artículo 120.3 del mismo texto constitucional estipula: "Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública".
Estos preceptos constitucionales han sido desarrollados procesalmente, en lo que respecta a la jurisdicción social, en los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su condición de norma supletoria de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( disposición final 4ª de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social)
En el primero de ellos se fija que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo"
En el segundo se estipula que: "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate".
La doctrina constitucional sobre motivación de la sentencia no exige que esta sea exhaustiva, ni impone una determinada extensión, intensidad o alcance a la misma siendo suficiente que conste de modo claro cuál ha sido el fundamento de la decisión adoptada ( STC 12/6/87 [RTC 1987, 100] entre otras) lo que en el presente caso ocurre. De otro lado porque la infracción procesal que da lugar a la nulidad es solamente aquella que causa una efectiva indefensión a la parte entendida como una efectiva restricción de sus derechos de alegación y prueba y esta indefensión se produciría en relación al defecto denunciado cuando a la parte le fuera de todo punto imposible identificar la prueba de la que se ha servido el juzgador, no existiera prueba que apoyara la declaración de hechos probados o siendo estas compleja y extensa fuera especialmente difícil reproducir por lo razonado en la sentencia la secuencia lógica seguida en la construcción de los hechos probados, en definitiva cuando por estas y otras circunstancias el hecho probado apareciera como un acto voluntarista, desligado de la prueba practicada o fuera de lo razonable atendiendo a la misma.
En cualquier caso, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero: "La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE".
Debe recordarse, además, que tanto el Tribunal Supremo - sentencias de 29 de junio de 1991 y 4 de noviembre de 1997 -, como el Tribunal Constitucional -Sentencias 14/85 y 39/93- han considerado - a fin de evitar una generalización de las doctrinas de incongruencia- una aplicación restrictiva de la misma, que se manifiesta en la idea de dispensar a la sentencia de "responder detalladamente" a todas las alegaciones y contra alegaciones de los litigantes, considerándose como suficientemente motivadas las resoluciones judiciales sustentadas en argumentos que permitan conocer cuáles han sido los criterios en los que se fundamente la decisión adoptada, sin que pueda hablarse de un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial.
Pues bien, en el presente caso, la juez a quo ha fijado los hechos probados aplicando la libre valoración de la prueba, en los términos establecidos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y si la parte considera que el relato de hechos probados es incompleto, o se deriva de error en la valoración de la prueba, puede, como ha hecho en el presente caso, intentar modificar el relato de hechos probados, por el motivo establecido en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Por otro lado, la juez a quo, en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia, ha argumentado por qué entiende que el uso indebido de la tarjeta de crédito asignada constituye una trasgresión de la buena fe contractual y un abuso de la confianza en él depositada y que dicha trasgresión la buena fe contractual y abuso de confianza constituye, según las normas sancionadoras contenidas en el convenio colectivo aplicable una falta muy grave, sancionable con despido.
Las parte puede discrepar de las conclusiones y argumentaciones de la juez a quo, o incluso entender, como ocurre en el presente caso, que no se ha realizado un adecuado análisis de las circunstancias concurrentes, a los efectos de valorar las consecuencias jurídicas derivadas de su actuación, que supone se encuentran consentidas por la tolerancia de la empresa, pero ello no supone que la resolución le ocasione indefensión, pudiendo introducir el debate por la vía de denuncia de la infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, ya que no se trata de una cuestión nueva, sino que ya ha sido indicada por la parte en la propia demanda.
Así pues, debe desestimarse el motivo del recurso
El tercero pide que quede así, tras realizar una pequeña adición: "A los folios 264 y siguientes consta comunicación de incoación de expediente disciplinario al trabajador, dándose por reproducido su contenido, concediendo un plazo de cuatro días para alegaciones, las cuales fueron realizadas. Por medio de carta obrante a los folios 8 a 11, se comunica al trabajador su despido disciplinario, con fecha de efectos del 29 de diciembre de 2022, al amparo del artículo 74c) del Convenio Colectivo de aplicación, manifestando en el citado documento que tras revisar en noviembre de 2022 los gastos de la tarjeta de crédito del trabajador durante el año 2022, se detecta un uso indebido de la tarjeta de crédito asignada por la empresa, al realizar gastos no autorizados o llevados a cabo fuera de horario laboral, en fines de semana o período de vacaciones, o gastos que no encajan como hoteles lujosos con servicios de SPA o "clubs de alterne", gastos que se relacionan a los folios 8 vuelto, 9, 10 y 11, dándose por reproducidos. La empresa califica los hechos relacionados en la carta como falta muy grave tipificada en el artículo 70.3a) y 70.3a) del Convenio Colectivo, como claro atentado a la buena fe contractual. Se da por reproducida la carta de despido. Al folio 274 consta nómina del período devengado correspondiente a la mensualidad de diciembre de 2022, firmada por la empresa y el trabajador. Al folio 274 vuelto consta la liquidación por vacaciones, cuyo importe líquido a percibir asciende a 846,08 euros, documento firmado por el trabajador"
Respecto al cuarto, postula igualmente que se realice un pequeño añadido y tenga esta redacción: "El jueves 24 de noviembre de 2022 se emplaza al trabajador a una reunión que mantiene con el director general de la compañía Dº Efrain y con Dº Elias, en las oficinas de la empresa en Valencia. Ese mismo día, a los folios 262 y 263, consta un mensaje de whatsapp enviado por el Sr. Apolonio al Sr. Efrain, disculpándose por haber fallado a su jefe y a la empresa, pidiéndole que le mande un número de cuenta para devolverle el dinero, dándose por reproducido el mensaje enviado", con base en el documento obrante a los mencionados folios 262 y 263.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)
c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina, no procede aceptar la modificación del hecho probado tercero de la sentencia, por cuanto la carta de despido, aportada por ambas partes, carece de eficacia revisora, ya que no son un medio de prueba, sino que documenta las hipótesis fácticas empleadas por el empresario y cuya existencia deberá acreditar en el acto del juicio, a los efectos de justificar la acreditación de elementos o causas que puedan justificar el despido realizado, siendo el medio material a través del cual deben fijarse las motivos del despido, fijándose en el artículo 105.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que en la carta de despido se encuentran los límites de los hechos que puede el empleador alegar y probar en el acto del juicio.
Existe la excepción de los hechos conformes, que quedan fuera del objeto de la prueba, y en el presente caso hay discrepancia al respecto entre las partes, sustentando la parte actora que se han realizado y negándolo la demandada, que sostiene que se trata de un error, y si la parte actora sigue insistiendo en su confección y presentación, pudo y debió aportar los correspondientes escritos.
En todo caso, la existencia o no de las mismas, vistos los términos del debate, sería irrelevante para la resolución de la litis.
Tampoco puede admitirse la corrección peticionada en el hecho probado cuarto, pues lo importante no es el tipo de mecanismo empleado para la comunicación, correo electrónico o whastapp, sino el contenido de la citada comunicación, que no se pretende alterar. Es decir, que se haya empleado correo electrónico o whatsapp para realizar la comunicación, es irrelevante para la resolución de la litis.
Pues bien, el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, lo mismo que el artículo 73 del Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la seguridad social, lo que se disponen es que las faltas muy graves -calificación que implícitamente acepta el actor al señalar en su recurso que en todo momento ha transcurrido el periodo de prescripción aplicable a dichas faltas- prescriben "a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido". Por tanto, existe una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción pues mientras la de los sesenta días, conocida como "prescripción corta" comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o "prescripción larga" comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma.
Esta es la regla general que deriva del hecho de que -como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, por todas sentencias del Tribunal Supremo de 21-7-1986 y 24-7-1989- el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española, que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido.
La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma.
Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa.
En Sentencias de fechas 29 septiembre 1986 (RJ 1986\5194), 24 noviembre 1989 (RJ 1989\8506), 26 mayo y 24 septiembre 1992 (RJ 1992\3608 y RJ 1992\6809), 3 noviembre 1993 (RJ 1993\8536), 15 abril 1994 (RJ 1994\3243) y 29 septiembre y 26 diciembre 1995 (RJ 1995\6925 y RJ 1995\9845), entre otras, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interpretando el inciso final del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, tiene declarado que el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los controles del empresario, no se inicia hasta que éste tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias. También establece la Sala que esta ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción.
En cuanto a la prescripción corta de los sesenta días, doctrina de esta Sala, reflejada, entre otras, en sentencias de 15 de julio de 1996, 3 de junio de 1999 y 30 de septiembre de 1999, ha señalado que, en ocasiones y por su propia naturaleza, las faltas no emergen y acreditan en el momento de su comisión o realización, sino en fecha posterior, de manera que no pueda hacerse una imputación inmediata y simultánea con su conocimiento, sino que es precisa una investigación e inspección, para actuar con pleno y cabal conocimiento de causa, eludiendo así una actuación precipitada que se base en sospechas más o menos fundadas, por lo que -resolviendo genéricamente supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza- la doctrina jurisprudencial ha sentado el criterio de que la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en la que la empresa "tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos" ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1982, 9 de junio de1983, 18 de diciembre de 1984, 21 de julio de 1986, 24 de noviembre de 1989, 26 de diciembre de 1995, 25 de enero de 1996 y 12 de junio de 1996), de manera que se imponga la perentoria necesidad de un expediente disciplinario o de un proceso investigador para llegar -precisamente- al conocimiento de los hechos, casos en los cuales la necesidad aclaratoria de ese expediente determina que al mismo haya de atribuirle virtualidad interruptiva del plazo prescriptivo previsto en el citado artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Es el caso de la presente litis, en la que el actor tiene un nivel de responsabilidad en la empresa tan sólo por debajo del director general, lo que ha llevado a que, tal y como consta en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, haya dejado de justificar sus gastos mediante la aplicación ok ticket, como venía haciendo hasta su nombramiento como director comercial en 2021, al indicársele por parte del director general, que no era necesario que justificara los gastos a través de dicha aplicación, si bien debía remitir los tickets en un sobre al departamento correspondiente para su contabilización mensual.
Así pues, el actor remitía los tickets de sus gastos, que eran, sin más control, contabilizados y abonados, no siendo hasta el momento en el que, el propio director general, en noviembre de 2022, examina los gastos del departamento comercial, y comprueba que el recurrente ha generado unos gastos muy superiores incluso a los suyos, procediendo a pedir al departamento de contabilidad la documentación relativa a los gastos del recurrente y los suyos, con las correspondientes tarjetas, momento en el que se inicia un procedimiento de investigación de los gastos del actor, que finaliza con la apertura del correspondiente expediente y, tras su conclusión, con el despido del recurrente, es decir, en base a la relación de responsabilidad y confianza el actor ha podido ocultar, durante más de 10 meses de 2022, la existencia de gastos injustificables, lo que, con base en la jurisprudencia antes señalada, permite concluir que esa ocultación da lugar a la interrupción del momento de inicio del plazo de prescripción de las faltas.
Es cierto que el Sr. director general ha pecado de un exceso de confianza respecto a la actuación del actor en cuanto a los gastos a abonar, pero ello tan solo puede dar lugar, en su caso, a que por los órganos de gestión de la entidad se le exijan las correspondientes responsabilidades.
Es por ello que no podemos apreciar la prescripción de las faltas, coincidiendo con el criterio de la juez a quo, procediendo desestimar el motivo del recurso.
Alega la parte la carta de despido no cumple con los requisitos formales legalmente establecidos, lo que le ocasiona indefensión.
Esta alegación no se ha realizado ni en la demanda de despido, ni en momento posterior, como ampliación de la demanda, ni tampoco en la celebración del acto de juicio oral, no habiendo sido objeto de debate por la parte actora ni resuelto por la jueza a quo, por lo que su planteamiento en vía de recurso es una cuestión nueva que no puede admitirse, ya que, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones nuevas no tienen cabida en los recursos de suplicación y/o casación, y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dichos recursos y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, y tal conducta procesal está proscrita.
El concepto de «cuestión nueva» de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, toda «falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal». En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia, pero por el contrario, sí pueden ser alegadas aquellas cuestiones que, por ser de orden público, pueden ser apreciadas de oficio por el Tribunal sin necesidad de alegación por ninguna de las partes.
Por lo tanto, como señala la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2017, "ha de estarse al criterio unificador que concluye la imposibilidad de examinar planteamientos de esa naturaleza. Así, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha veintidós de septiembre de 2014 (rec. 4417/2014) se expresa: "...una cuestión nueva de inaceptable propuesta, tanto por aplicación del principio de justicia rogada -epígrafe VI de la EM de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892); art. 216 del mismo cuerpo legal-, cuanto por el carácter extraordinario del recurso de casación, como por la garantía de defensa de las partes (recientes, SSTS 19/02/09 (RJ 2009, 1594) -rcud 2748/07 -; 18/06/12 (RJ 2012, 8731) -rco 221/10 -; y 06/02/14 (RJ 2014, 944) -rco 261/11 -)".
Pero en todo caso y aun cuando así no fuera, la denuncia no podría prosperar, pues, en cuanto a la suficiencia de la comunicación de la extinción de contrato, esta Sala -entre otras, en Sentencias de 13 julio 1992, 5 octubre 1993 y 16 marzo 1995- y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencias de 16 de noviembre de 1982 y 30 de abril de 1990-, en referencia a la carta de despido, vienen resaltando desde antiguo que la exigencia formal en la comunicación por escrito responde a la triple finalidad de proporcionar conocimiento de los hechos para poder impugnarlos sin indefensión, de determinar los motivos de la posible oposición y de proceder a la delimitación fáctica de una posible controversia judicial, por lo que el requisito ha sido considerado siempre como dotado de carácter «ad solemnitatem» y comportando la necesidad de que en la notificación del despido se describan los hechos que integran la causa de la decisión empresarial en términos de adecuado detalle cronológico, cuantitativo y circunstancial que sin llegar a un rechazable sacramentalismo permitan al trabajador a prestar los medios adecuados de defensa, lo que se hace imposible tanto en los supuestos de acentuado laconismo narrativo cuanto en los de imprecisiones o vaguedades, que obviamente llevan a un claro desamparo procesal. Se trata en definitiva de que sin atender a criterios de exhaustividad informativa, la referida comunicación cumpla el requisito de inequivocidad que es la nota fundamental y básica para su validez a fin de que el trabajador despedido pueda conocer perfectamente el hecho o los hechos determinantes de la sanción para que, a su vez, pueda defenderse con plenitud de garantía de las imputaciones realizadas.
Y en el presente caso, tras la tramitación del correspondiente expediente, en el que la parte ya ha tenido ocasión de conocer los hechos imputados y realizar las correspondientes alegaciones, la empresa le ha entregado un carta de despido, de cuatro páginas de extensión, se le señala que ha procedido a pagar gastos indebidos o no autorizados por estar realizados durante jornadas donde no hay prestación de servicios, como fines de semana o vacaciones, así como otros gastos que no encajan como hoteles lujosos con servicios de SPA o clubs de alterne, que sí puede pueden considerarse genéricos, pero a continuación se hace un volcado, como reconoce la propia parte recurrente en el motivo del recurso, de hasta 255 gastos, en los que se concreta la fecha, domicilio social de la empresa emisora, denominación del gasto e importes, por loq1ue la parte, que ha realizado los gastos, tiene datos y elementos suficientes como para saber cuáles son los gastos que la empresa entiende impertinentes y/o no autorizados y puede preparar, como lo ha hecho, de forma adecuada, tanto su demanda, como su defensa, y proponer y practicar prueba al respecto.
Debe señalarse la defectuosa confección del motivo del recurso, toda vez que la parte señala como infringido el contenido total de tres preceptos convencionales de gran extensión, sin concretar el/los apartado/s y/o párrafo/s de los mismos que considera infringidos, lo que per se supone la desestimación del motivo del recurso.
Pero si así no fuera, del contenido de los citados preceptos convencionales no poder extraerse que el actor esté defectuosamente clasificado, pues se le ha reconocido estar integrado dentro del Grupo I, que es el más elevado, siguiendo los criterios establecidos de conocimientos, iniciativa/autonomía, complejidad, responsabilidad y capacidad de dirección, ostentando el así como el nivel de titulación, y el grado retributivo, denominado, en el caso del actor nivel retributivo, es el II, estando tan sólo dentro del nivel I el director general y no existiendo, en los anexos del convenio, elemento alguno que permita determinar que el nivel retributivo del actor tiene que ser idéntico al de su superior en la estructura y organigrama de la empresa, sobre todo teniendo en cuenta que comparando el salario que percibía el actor con el fijado en convenio, se puede concluir que aquel es superior al fijado en convenio para los niveles I y II.
Las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no tienen la consideración de jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil, por lo que no pueden servir de base y fundamento para la interposición del recurso de suplicación por el motivo establecido en el artículo 1.6 del Código Civil, reservado a la denuncia de infracción de norma sustantiva y/o de la jurisprudencia.
Por ello, la parte no realiza denuncia válida para sustentar el motivo del recurso, infringiendo lo establecido en el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que debe desestimarse el mismo.
En consecuencia y por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
Por todo ello y vistos los preceptos de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ CAAMAÑO, en nombre y representación de D. Apolonio, contra la sentencia de fecha doce de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de los de Ourense, en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente a la EMPRESA FAMILIAR DE SEGURO ACTIVE S.A., sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

