Sentencia Social 1266/202...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Social 1266/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3/2024 de 13 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ

Nº de sentencia: 1266/2024

Núm. Cendoj: 15030340012024101203

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:1823

Núm. Roj: STSJ GAL 1823:2024

Resumen:
Despido disciplinario nulo. Despido reconocido improcedente por la empresa. Carta de despido insuficiente. Despido discriminador por razón de incapacidad temporal de la demandante. Indicios suficientes. Carga de la prueba. Reforma de los hechos probados.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01266/2024

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//MDM

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

NIG: 15036 44 4 2023 0000747

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000003 /2024

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000088 /2023

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S: , Sonsoles

ABOGADO/A: MARIA BELEN FUENTES SALORIO, MARIA BELEN FUENTES SALORIO , ,

RECURRIDO/S: Valentina

ABOGADO/A: FELIPE PATIÑO JUNQUERA

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

D. JORGE HAY ALBA

D. ALEXANDRE PAZOS PÉREZ

En A CORUÑA, a trece de marzo de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000003/2024, formalizado por la Letrada doña María Belén Fuentes Salorio, en nombre y representación de Dª Sonsoles, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000088/2023, seguidos a instancia de Sonsoles frente a Dª Valentina, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEXANDRE PAZOS PÉREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Sonsoles presentó demanda contra Dª Valentina, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1.- Dª. Sonsoles, presta servicios por cuenta de la demandada, con una antigüedad desde el 06/09/2022, con la categoría de cocinera, en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial, de 20 horas semanales, con salario según convenio.- 2.-La demandante inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común el día 28/02/2023 que a la fecha de celebración de juicio no había finalizado. El proceso de IT fue inicialmente calificado de duración corta. Con fecha 20/03/2023 fue confirmada la situación de IT, estableciéndose una previsión de duración media (51 días). En el último parte de baja (10) de 14/09/2023 se señala se señala el proceso de baja como largo (259 días).- 3.-Con fecha de 22/03/2023 se le entregó carta de despido a la demandante, con fecha de efectos de ese mismo día, alegando, como causa "la realización de su trabajo no atendiendo a las instrucciones recibidas por la empresa". El contenido íntegro figura en el documento 8 de la demanda, que se da enteramente por reproducido.- 4.-Se celebró acto de conciliación ante el SMAC, con fecha de 20/05/202101/07/2021, sin efecto."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de despido presentada por Dª. Sonsoles contra Valentina, y declaro improcedente el despido de la actora con fecha de efectos 22/03/2023 y, ante la expresa opción de la empresa en el acto del juicio, declaro la extinción de la relación laboral y condeno a la entidad demandada al abono a la demandante de la indemnización de 442,17 euros por despido improcedente. Asimismo, se condena a la demanda a abonar a la actora 16,42 euros por las vacaciones no disfrutadas."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Sonsoles formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de enero de 2024.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por DOÑA Sonsoles, contra Valentina, declarando el despido de la actora improcedente, con efectos de 22/03/2023 y, ante la expresa opción de la empresa en el acto del juicio, declara la extinción de la relación laboral y condena a la entidad demandada al abono a la demandante de la indemnización de 442,17 euros por despido improcedente. Asimismo, se condena a la demandada a abonar a la actora 16,42 euros por las vacaciones no disfrutadas.

La sentencia de instancia sustenta su pronunciamiento estimatorio en base a la apreciación conjunta de la prueba practicada, consistente en la documental aportada, así como la prueba testifical practicada. En este sentido, el relato de hechos probados, en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha sido deducido de la prueba practicada.

La juzgadora de instancia considera que no puede entenderse probado que la situación de baja fuese de larga duración, puesto que, a fecha del despido, todavía la previsión de la baja no era esa. De una baja que se prevé como media no se deriva sin más que estemos ante una vulneración del derecho fundamental a la igualdad. Tal y como se ha establecido por la jurisprudencia la situación de IT no puede servir para llevar a considerar al trabajador como afecto de una discapacidad como factor de protección frente a la discriminación, así se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Social sección 1, en sentencia del 22 de mayo de 2020 ( ROJ:STS 1736/2020- ECLI:ES:TS:2020:1736). En consecuencia, la juzgadora de instancia no aprecia discriminación por discapacidad por el hecho de que la demandante estuviera en situación de incapacidad temporal en el momento de ser despedida, por lo que procede a desestimar la pretensión de nulidad con relación a dicho despido. Sin embargo, sí declara el despido improcedente porque no se han cumplido los requisitos formales legalmente exigidos al tratarse de un carta de despido genérica del art. 54.2 del ET, en la que se alega únicamente "realización de su trabajo no atendiendo a las instrucciones recibidas por la empresa", no concretando concretos incumplimientos de sus obligaciones, lo que supone un quebranto de la exigencia del artículo 55.1 del ET, que requiere expresar la causa del despido y los hechos que lo motivan de forma suficiente.

SEGUNDO. La parte demandada anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución Española referido al derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

La parte recurrente considera que en el Hecho Probado Segundo se hace referencia al proceso de baja como de larga duración (259 días), prueba que fue admitida y valorada por el Juzgado "a quo". Por lo que la parte recurrente aprecia una contradicción cuando la juzgadora de instancia afirma que no existe discriminación del despido porque la baja no es de larga duración. En consecuencia afirma que la sentencia de instancia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el art. 24.1 de la Constitución Española, en concreto en relación con el derecho a tener una sentencia motivada, razonable y coherente con las pretensiones expuestas en la demanda.

Se debe desestimar este motivo del recurso porque si bien es cierto que se recoge el dato de la baja de larga duración posterior, en el momento del hecho causante, es decir, en la fecha del despido de 22 de marzo de 2023 todavía no se sabía que iba a tener una baja de larga duración la trabajadora, puesto que la empresa recibió el parte de confirmación de la baja con duración media el 20 de marzo de 2023.

TERCERO. La parte demandada, ahora recurrente, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución Española, así como el art. 2 en sus apartados 2 y 3 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, y los arts. 4.2 c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores, en los que se recoge la no discriminación por razón de enfermedad y discapacidad.

La parte recurrente afirma que al tratarse de una baja de incapacidad temporal de larga duración, concurren los requisitos necesarios que exige la jurisprudencia para considerar el despido como discriminatorio, en los que se indica que "no toda situación de despido durante la situación de Incapacidad Temporal resulta al día de hoy constitutiva de despido nulo, ya que el estado de salud del trabajador o, más propiamente, su enfermedad, sólo puede, en determinadas circunstancias, constituir un factor de discriminación; o dicho de otro modo, el despido durante la situación de Incapacidad Temporal sólo podrá ser discriminatorio por razón de discapacidad si se acredita que el despido tuvo por móvil la enfermedad del trabajador, siempre que se trate de una enfermedad curable o incurable que acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, siempre y cuando se trate de una limitación de larga duración".

Llegados a este punto es necesario tener en cuenta que el despido se produce dos días después de entregar la trabajadora el parte de confirmación de la baja y que el despido no fue declarado como procedente por causas objetivas o disciplinarias, fue declarado improcedente.

Se debe estimar este motivo del recurso porque ha quedado acreditado que existe un indicio de la vulneración alegada consistente en el hecho de encontrarse la trabajadora en situación de baja por incapacidad temporal, correspondiéndole, por tanto, la carga de la prueba a la empresa demandada que debía haber demostrado que el despido no obedece a ningún motivo discriminatorio. Sin embargo, la parte demandada no ha demostrado en ningún momento que el motivo del despido fuera otro que la situación de incapacidad temporal de la trabajadora, porque no ha intentado demostrar el carácter disciplinario del despido y prueba de ello es el reconocimiento de la improcedencia del mismo. En definitiva, invertida la carga de la prueba a la vista de los indicios o apariencia de discriminación por enfermedad, a la empresa demandada le correspondería acreditar la existencia de una causa disciplinaria, suficientemente probada, de la decisión extintiva adoptada y de su proporcionalidad, lo que, en el caso, ha incumplido flagrantemente pues ha procedido a la baja en seguros sociales de la trabajadora demandante sin darle mayor explicación y, cuando se ha visto conminado a ello en el curso del presente procedimiento judicial, la causa alegada no encuentra apoyo probatorio alguno, como se puede apreciar en el reconocimiento de la improcedencia del despido por parte de la empleadora.

CUARTO. La parte demandada, ahora recurrente, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión de hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Concretamente, se propone la inclusión en el Hecho Probado Tercero del siguiente texto: "non hai constancia de que dende a data de contratación da traballadora, o 6 de setembro de 2022 ata o 28 de febreiro de 2023 data do inicio da IT, a traballadora fora advertida pola empregadora en nada referido a unha deficiente execución do seu traballo ou que obviara orde algunha sobre a execución do mesmo". La parte recurrente lo considera importante porque que la trabajadora no tuviera ninguna queja y ejecutara correctamente su actividad, refuerza el carácter discriminatorio del despido.

Debe estimarse este motivo del recurso porque se trata de un hecho relevante, porque realmente la empresa en ningún momento amonestó a la trabajadora porque no atendiese a las instrucciones recibidas por la empresa. Al contrario, se produce un despido reactivo a la entrega del parte de confirmación de la baja por parte de la trabajadora, ya que tan solo dos días después a la entrega del parte de confirmación se produce el despido. En este sentido, se debe tener en cuenta que la trabajadora inicia el periodo de incapacidad temporal el 28 de febrero de 2023 y se le entrega la carta de despido el 22 de marzo de 2023, casi un mes después alegando que no cumplía con las instrucciones recibidas por la empresa, cuando realmente llevaba casi un mes de baja por incapacidad temporal, en el que parece improbable que no cumpliese las órdenes empresariales durante ese periodo. Si realmente los incumplimientos fuesen anteriores a la baja, resulta sorprendente que la no hubieran sido sancionados con anterioridad. Aunque como se ha razonado anteriormente, la empresa no ha demostrado el carácter disciplinario del despido y se ha limitado a afirmar que no se trataba de una baja de larga duración, reconociendo la improcedencia del despido con una causa genérica.

Existen datos fácticos para considerar que el despido fue reactivo al conocimiento de la baja médica por parte de la empresa porque la empresa llevó a cabo el despido tan solo dos días después a la presentación por la trabajadora del parte de confirmación de la baja. La Sala considera que no es necesario entrar a calificar la duración de la baja de incapacidad temporal y la discapacidad, porque la enfermedad sin mayores aditamentos se considera, desde la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, como causa de discriminación autónoma de la discapacidad, según se deriva de su artículo 2, y aunque la causa de discriminación no es la situación de incapacidad temporal, sino la enfermedad que la origina, la extinción de la relación laboral durante la incapacidad temporal opera, evidentemente, como indicio de discriminación por enfermedad que, como veremos, en este caso se ve ratificado por otros indicios, como el reconocimiento de la improcedencia del despido por parte de la empresa y que no hubiese ninguna queja mientras prestaba servicios y que se le impute un incumplimiento genérico cuando llevaba casi un mes de baja por incapacidad temporal. En cuanto al argumento esgrimido por la parte demandada, ahora impugnante, de que el despido no fue reactivo al conocimiento de la baja médica por parte de la empresa, la Sala no puede aceptar esta conclusión pues, si bien es verdad que no se ha producido de manera inmediata al conocimiento empresarial de la baja médica, sí que se ha producido inmediatamente después de la entrega del parte de confirmación de la baja, constituyendo una discriminación prohibida.

Por todo lo antes expuesto, el recurso de la parte demandante debe ser estimado y la sentencia de instancia revocada.

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Sonsoles contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol, de fecha 18 de octubre de 2023, dictada en juicio seguido a instancia de la demandante Doña Sonsoles, la Sala revoca la sentencia de instancia declarando la nulidad del despido. En consecuencia se condena a Doña Valentina a la inmediata readmisión de la parte demandante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la efectiva readmisión.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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