Sentencia Social 159/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 159/2024 Juzgado de lo Social de Palma nº 5, Rec. 414/2022 de 13 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2024

Tribunal: JSO Palma

Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 159/2024

Núm. Cendoj: 07040440052024100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:971

Núm. Roj: SJSO 971:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00159/2024

-C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA

Tfno:971678711

Fax:971678712

Correo Electrónico:social5.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: YRM

NIG:07040 44 4 2022 0002245

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000414 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:AIMAVA SERVICIOS GLOBALES S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:MARIA DEL ROMERO GASPAR DE L'HOTELLERIE DE FALLOIS

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL , Gonzalo

ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MARÍA ROSA HIDALGO CISNEROS

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a trece de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTOpor mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cincode Palma de Mallorca, el presente Juicio seguido a instancia de la empresa Aimava Servicios Globales S.L. representada por el Letrado D. Luis Rodriguez Herrero contra l Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social representados por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. José Antonio Calderón Fernández y contra el trabajador D. Gonzalo representado por la Letrada Dña. Rosa Hidalgo Cisneros en materia de impugnación recargo de prestaciones.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 2 de junio de 2022 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, este tuvo lugar el día señalado con la asistencia de las partes. La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes; la parte demandada se opuso a la pretensión de la parte actora, realizando las alegaciones que constan en acta; recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas. Las partes en trámite de conclusiones solicitaron que se dictase sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.- En fecha 11 de agosto de 2020 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción con número NUM000 frente a la empresa Aimava Servicios Globales S.L. con motivo del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Gonzalo, titular del NIF num. NUM001 el día 15 de enero de 2020. El acta de infracción apreció la concurrencia de falta de medidas de seguridad en el trabajo y el incumplimiento por parte de la empresa de los dispuesto en los Art. 14º.1.2. y 3, 15º.1, 16º.2.b), 17º.1 y 2 y 19º.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre en relación con el Art. 3 y el punto 4.1.2 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio así como del Art. 3.c) y d) y puntos 1 y 9 del Anexo I del Real Decreto 773/1997 de 30 de mayo y considerando que los hechos constituían una falta tipificada como grave en el Art. 12º.16.b ) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto y calificada en grado mínimo a tenor del Art. 39º.1 y 3 y del Art. 40º.2.b) propuso la imposición a la empresa de una sanción por importe de 8.195€.

2º.- Iniciado expediente sancionador por parte del Institut Balear de Salut Laboral con el número NUM002 se acordó la designación de instructora del expediente.

3º.- Mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2020 la empresa Aimava Servicios Globales S.L. evacuó el trámite conferido para presentar alegaciones frente al acta de infracción.

4º.- En fecha 5 de febrero de 2021 se dictó resolución sancionadora por la comisión de infracción grave en materia de seguridad y salud laboral cuya firmeza no consta.

5º.- Por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se dirigió a la Dirección Provincial del INSS oficio acompañando el acta de infracción y elevando propuesta de recargo de prestaciones en cuantía del 40% de todas las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Gonzalo.

6º.- Iniciado ante la Dirección Provincial del INSS expediente administrativo en materia de recargo de prestaciones, previo informe emitido por el EVI, en fecha 4 de noviembre de 2021 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución mediante la que declaró a la empresa Aimava Servicios Globales S.L. responsable por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente laboral sufrido por D. Gonzalo en fecha 15 de enero de 2020 por omisión de medidas de seguridad en el trabajo y declaro que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente serán incrementadas en un recargo del 40% con cargo exclusivo a la empresa Aimava Servicios Globales S.L..

7º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

8º.- El día 15 de enero de 2020 el trabajador D. Gonzalo, quien venía prestando servicios por cuenta de la empresa Aimava Servicios Globales S.L. mediante contrato indefinido a jornada completa desde el 6 de marzo de 2017 con categoría profesional de auxiliar de jardinería, se hallaba, junto con los también trabajadores D. Jerson y D. Giordano realizando tareas de poda de árboles en las dependencias de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Palma Nova (Calviá). D. Gonzalo realizaba las labores de poda empleando una motosierra. Para ello subía a una escalera de mano, en tanto que sus compañeros recogían las ramas del suelo que iban cortando. El trabajador podaba a una altura de entre 3,5 metros y 2,60/ 2,40 metros sobre el suelo, que era de asfalto y baldosas de hormigón. El trabajador utilizaba casco sin barboquejo en el desempeño de su trabajo. En un momento dado, D. Gonzalo, que no utilizaba arnés ni cinturón de seguridad, se precipitó hasta el suelo sufriendo lesiones calificadas como de muy graves diagnosticadas como fracturas de esternón, clavícula, costillas, tres vértebras y cráneo siendo trasladado al Servicio de Urgencias del Hospital de Son Espases UCI e intervenido quirúrgicamente de urgencia.

En el momento de producirse el accidente de trabajo no se hallaba recurso preventivo en el lugar. La escalera de mano utilizada por el trabajador para subir al árbol se hallaba apoyada en este y en las cercanías del lugar donde cayó el trabajador se hallaban dos motosierras que no presentaban desperfectos.

9º.- Como resultado de las lesiones sufridas a consecuencia del accidente de trabajo D. Gonzalo pasó a situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo siendo declarado por la Dirección Provincial del INSS en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez. En el año 2023 la Entidad Gestora acordó modificar el grado de incapacidad permanente reconocido y declaró al trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de accidente de trabajo.

10º.- La empresa Aimava Servicios Globales S.L. tenía concertado el servicio de prevención de riesgos laborales con SPA Europrevén. La empresa disponía de evaluación del puesto de trabajo de "jardinero" de fecha 14 de diciembre de 2017. En dicha evaluación se recogen los riesgos y las medidas preventivas a adoptar para evitar y/o controlar los mismos, identificándose el "riesgo" de "caídas de personas a distinto nivel" por las siguientes causas:

a) La "causa" relativa a "Caída desde árboles durante su poda por deficiente colocación del trabajador o de la escalera desde la que se accede".Para dicha causa se prevé la siguiente medida preventiva: "Las labores de poda se efectuarán siempre desde plataformas elevadoras o cestos acoplados a grúas destinados a este fin. Las labores de poda no se realizarán nunca encaramados a los árboles o desde escaleras manuales apoyadas en los mismos. Tanto el contorno de los cestos como de las plataformas deberán encontrarse protegidos mediante barandilla perimetral ce 90 cm de altura".

b) La "causa" relativa a "Incorrecta utilización de las escaleras de manuales durante la realización de las tareas de poda".Para dicha causa se prevén las siguientes medidas preventivas: "Las escaleras empleadas en las laborales de jardinería deberán cumplir las siguientes condiciones: Tendrán los elementos de apoyo y sujeción necesarios para que su utilización en las condiciones requeridas no suponga un riesgo de caída, rotura o desplazamientos de las mismas. Se utilizarán de la forma y con las limitaciones establecidas por el fabricante. Queda prohibido el uso de escaleras de mano de construcción improvisada";"El ascenso y descenso y los trabajos desde la escalera se efectuarán de frente a las mismas. Se prohíbe el transporte y manipulación de cargas por o desde escaleras de mano, cuando por sus dimensiones o peso puedan comprometer la seguridad del trabajador. Las escaleras de mano no se utilizarán por dos o más personas simultáneamente. Las escaleras de mano se revisarán periódicamente Se prohíbe la utilización de escaleras de madera pintadas, por la dificultad que ello supone para la detección de sus posibles defectos"; "Las escaleras de mano deberán tener zapatas antideslizantes a fin de impedir el posible deslizamiento de la misma y, por tanto, la caída del trabajador. No podrán permanecer dos o más trabajadores simultáneamente en la misma escalera";"Nunca se desplazará el cuerpo fuera de la vertical de la escalera, debiendo mantenerse los dos pies dentro del mismo peldaño. Para desplazar la escalera el trabajador bajará de la misma cuantas veces sea necesario quedando totalmente prohibido mover o hacer bailar la escalera estando un empleado en ella. El transporte de la escalera se realizará de forma que no obstaculice la visión de la persona que lo transporta, apoyado en su hombro y parte saliente delantera inclinada hacia el suelo".

c) La causa relativa a la "Necesidad de Recurso Preventivo para los trabajos realizados en altura".Para dicha causa se prevé la siguiente medida preventiva: En trabajos con riesgo de caída de altura desde más de 6 metros o cuando, siendo la altura inferior a 6 metros pero superior a 2 metros, la protección de un trabajador no pueda ser asegurada totalmente sino mediante la utilización de un equipo de protección individual contra el referido riesgo (arnés, etc) será necesaria la presencia de un recurso preventivo. Los recursos preventivos deberán tener la capacidad suficiente, disponer de los medios necesarios y ser suficientes en número para vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas, debiendo estar presente durante el tiempo en que se mantenga este riesgo".

En la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de jardinero se indican como medios de protección individual zapatos antideslizantes y casco con barboquejo.

11º.- La empresa demandante en la fecha en que se produjo el accidente de trabajo disponía de evaluación de riesgos de los trabajos a realizar en la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de fecha 08 de enero de 2019. En dicha evaluación de riesgos se identifican el riesgo de "caída de personas a distinto nivel"y dentro de las medidas preventivas se recogen las siguientes: "Las escaleras de mano deberán tener zapatas antideslizantes a fin de impedir el posible deslizamiento de la misma y, por tanto, la caída del trabajador. No podrán permanecer dos o más trabajadores simultáneamente en la misma escalera. Los componentes de la escalera no presentarán ni deformaciones ni abolladuras que puedan mermar la seguridad de las mismas. La escalera de tijera dispondrá de un elemento de seguridad que impida su apertura al ser utilizada. Durante los trabajos de poda se deberá limitar la zona de trabajo, mediante la disposición de barandillas o similares, estableciendo un área de seguridad que impida que la caída de ramas pueda afectar a otros trabajadores o personal externo. Nadie transitará por el área de poda. Los trabajadores intervinientes en labores de poda deberán hacer uso de los cascos de protección entregados por la empresa. Durante las labores de poda el casco empleado deberá dispones de pantalla de protección facial, bien transparente o de malla metálica...La empresa deberá documentar la entrega del equipo de protección individual... el ascenso a los árboles se realizará utilizando escaleras, una vez llegado a la zona de trabajo, ahí se anclarán las escaleras al mismo y los trabajadores a otro punto que no sea la escalera. Siempre que sea posible se evitará el trabajo en escaleras o en altura mediante la utilización de herramientas con mango telescópico. La escalera sobresaldrá 1 metro aproximadamente sobre el plano a donde se deba acceder. El ascenso se hará de frente con las manos libres de objetos y agarrándose a los peldaños. Si se trabaja por encima de los 2 metros, se utilizará cinturón de seguridad que se deberá anclar a un punto fijo diferente de la escalera".

12º.- En la fecha en la que se produjo el accidente la empresa contaba con un procedimiento de uso de medios auxiliares de fecha 6 de enero de 2019 con el objetivo de "Establecer lineamientos técnicos para el trabajo seguro con escaleras portátiles, que permitan identificar y controlar los riesgos en el desarrollo de estas tareas, con el fin de minimizar la posibilidad de ocurrencia de accidentes de trabajo".En dicho procedimiento se establecen, entre otras medidas preventivas: "Las escaleras no están destinadas para ser lugar de trabajo, sino para acceso. Cuando se utilicen para trabajar sobre ellas, se tomaran las precauciones propias de los trabajos en altura. Si la situación o la duración de los trabajos lo requiere, deberá optarse por el uso de escaleras fijas, plataformas de elevación u otro sistema equivalente".

Tras el accidente sufrido por D. Gonzalo, en fecha 20 de febrero de 2020 la empresa implantó un nuevo procedimiento de trabajo relativo a la "Poda Ornamental y saneamiento en árboles o palmeras". En dicho procedimiento se recogen toda una serie de medidas preventivas, destacándose, entre otras, las siguientes: " Utilización de arnés anticaída con línea de vida independiente a la línea de trabajo" "En trabajos con riesgo de caída de altura desde más de 6 metros o cuando, siendo la altura inferior a 6 metros pero superior a 2 metros, la protección de un trabajador no pueda ser asegurada totalmente sino mediante la utilización de un equipo de protección individual contra el referido riesgo (arnés, etc) será necesaria la presencia de un recurso preventivo. Los recursos preventivos deberán tener la capacidad suficiente, disponer de los medios necesarios y ser suficientes en número para vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas, debiendo estar presente durante el tiempo en que se mantenga este riesgo".

13º.- El trabajador demandante recibió de la empresa los siguientes Epis durante la vigencia del contrato de trabajo: calzado de seguridad, protector auditivo, gafas antiproyecciones, mascarillas antipartículas, guantes de protección mecánica.

14º.- Los trabajos de poda corresponden a la categoría profesional de jardinero. El trabajador accidentado carecía de formación específica en tareas de poda. Había recibido formación de 2 horas de los riesgos y medidas preventivas para su puesto de trabajo en 2015.

Fundamentos

PRIMERO.El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio consistentes en expedientes administrativos tramitados por el INSS y por el Institut Balear de Salud Laboral (IBASSAL), dentro de los cuales destaca el acta de infracción extendida por la Inspección de Trabajo que goza de presunción de veracidad y certeza, conforme a lo dispuesto en el Art. 151.8 LRJS y 53.2 LISOS, así como la documentación aportada por la empresa demandada y por la representación del trabajador codemandado. Han contribuido a formar la convicción judicial las declaraciones testificales prestadas en juicio por los trabajadores D. Jerson y D. Giordano.

No es controvertido el lugar en el que se encontraba el trabajador D. Gonzalo en el momento de producirse el accidente de trabajo que ha dado origen a la presente litis. Según la declaración prestada por D. Jerson, quien refirió no haber presenciado la caída, D. Gonzalo podaba los árboles mientras que él y su compañero D. Giordano recogían las ramas caídas. En el momento de producirse el accidente llevaban podados 10 árboles. Los trabajadores refirieron a la Inspectora de Trabajo actuante que D. Gonzalo cortaba las ramas de los árboles empleando una motosierra. La altura a la que podaba el trabajador accidentado resulta del atestado instruido por la Guardia Civil que consta en el expediente administrativo remitido por el IBASSAL, así como del informe de investigación del accidente efectuado por la técnica del IBASSAL Dña. Natalia que se menciona en el acta de infracción. El trabajador accidentado para realizar las tareas de poda subía a una escalera de mano multiuso, según consta en el acta de infracción. Partiendo del hecho de que el trabajador se hallaba podando árboles y que para ello utilizaba una escalera de mano a la que se subía, lo más probable es que se hallara subido a la escalera podando cuando cayó, sin que el hecho de que las motosierras que empleaba para la realización de dicho trabajo no presentasen desperfectos pueda descartar esta posibilidad. Pero aun cuando se considera que el trabajador no estaba podando en el preciso momento en el que cayó, lo cierto es que estaba en altura, como refirió el Sr. Giordano, que dijo haberlo visto en el aire. Por lo tanto, en este supuesto, el trabajador accidentado estaría subiendo o bajando la escalera utilizando solo una mano, pues la otra la tendría ocupada sujetando la motosierra. No es creíble que el trabajador subiera a lo alto del árbol con otro fin que no fuera podar. Que el trabajador accidentado no utilizaba casco con barboquejo resulta de la declaración del testigo Sr. Giordano y del acta de infracción. Que no empleaba arnés ni cinturón de seguridad en el momento de producirse el accidente resulta de ambas declaraciones testificales y del acta de infracción. Que no había presente en el lugar en el momento de producirse el accidente un recurso preventivo resulta de la prueba testifical y del acta de infracción.

Los hechos probados segundo, tercero y cuarto resultan del expediente remitido por el IBASSAL. Las lesiones sufridas por el trabajador accidentado resultan de la documentación aportada por la representación procesal de este. El informe del EVI que precedió a la resolución administrativa que se impugna en la demanda acredita que D. Gonzalo fue declarado inicialmente y como consecuencia de las lesiones sufridas afecto de incapacidad permanente en grado de gran invalidez. La resolución administrativa aportada por la representación procesal del trabajador acredita que en 2023 el INSS acordó modificar el grado de incapacidad permanente reconocido, declarando al trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta. El hecho probado décimo resulta del acta de infracción. El hecho probado decimo primero resulta del acta de infracción. El hecho probado decimosegundo resulta del acta de infracción. El hecho probado decimotercero resulta del acta de infracción. El hecho probado decimocuarto resulta del acta de infracción.

Los archivos de video y los dos informes de detective privado aportados por la parte demandada carecen de utilidad en orden a la resolución de la cuestión litigiosa dado que dichos informes abarcan el periodo comprendido entre el 3 de noviembre de 2022 y el 7 de noviembre del mismo año y el 15 de marzo de 2023 y el 23 de marzo de 2023. Son muy posteriores a la fecha en la que tuvo lugar el accidente de trabajo del que trae causa el presente procedimiento y no abordan las causan de originaron el accidente.

Impugna la empresa demandante la resolución administrativa mediante la que la Dirección Provincial del INSS acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido el día 15 de enero de 2020 por el trabajador D. Gonzalo. Niega la empresa demandante haber incurrido en la omisión de las medidas de seguridad que se le atribuyen y, en cualquier caso, niega la existencia de relación de causalidad entre el presunto incumplimiento y el accidente sufrido por el trabajador.

SEGUNDO.El Art. 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre establece:

1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.

El recargo de prestaciones de la Seguridad Social que regula el Art. 164 del vigente Texto Refundido, como antes el derogado Art. 123 del Texto Refundido de 1994, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención. Es de naturaleza mixta, ya que desde la perspectiva del empresario infractor el recargo se presenta como una responsabilidad sancionadora con función preventiva, y desde la óptica del beneficiario supone una prestación adicional de carácter indemnizatorio. Para que proceda la aplicación del recargo de prestaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

1.La lesión producida debe haber sido precedida por el incumplimiento de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo (TSJ Málaga 14-1-98, EDJ 12520; TSJ País Vasco 11-7-00, EDJ 53434), tiene que existir culpa o negligencia por parte del empresario -exclusiva o compartida- (TSJ Galicia 11-7-00, EDJ 34555).

2. Debe existir relación de causalidad entre la infracción cometida y la lesión sufrida (TS 8-6-87, EDJ 4571; TSJ La Rioja 3-2-00, EDJ 5258; 24-1-12, EDJ 3144). No se prevé la imposición del recargo por el mero hecho de inobservarse las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, sino que exige que la lesión se produzca por tales incumplimientos (TSJ Cantabria 15-5-06, EDJ 87052; TSJ Galicia 30-1-12, EDJ 15122). La insuficiencia de datos sobre la forma en que ocurrió el accidente no excluye la imposición del recargo (TS 30-6-08, EDJ 155871).

Del resultado de la prueba practicada se acredita la concurrencia de los dos requisitos expuestos. Por una parte, el trabajador accidentado, cuya categoría profesional era la de auxiliar de jardinería, llevaba a cabo tareas propias de una categoría profesional superior, como es la de jardinero. El acta de infracción así lo señala. El trabajador no realizó esas funciones de forma puntual. Según resulta del acta de infracción y de la prueba testifical, la empresa demandada tenía encomendada la poda de un centenar de árboles y en el momento de producirse el accidente los tres trabajadores encargados de hacerlo llevaban 30. El día del accidente llevaban podados 10 árboles. El encargado de realizar las tareas de poda era D. Gonzalo, según refirió el testigo Jerson, en tanto que éste y D. Giordano recogían las ramas cortadas. El trabajador accidentado no recibió formación específica en materia de poda de árboles. Únicamente había recibido una formación de 2 horas en materia de riesgos y medidas preventivas de su puesto de trabajo en agosto de 2015, esto es, antes de suscribir el contrato de trabajo que se encontraba vigente en la fecha del accidente. Por lo tanto, en el curso de la nueva relación laboral iniciada el 6 de marzo de 2017 la empresa no impartió formación alguna al trabajador. Tampoco se le entregó procedimiento de trabajo adecuado a la actividad que tenia que realizar, según se desprende del acta de infracción.

En segundo lugar, el trabajador realizaba las labores de poda subido a una escalera de mano apoyada contra el árbol que tenía que podar, manejando una motosierra a una altura superior a 2 metros. Ello infringió claramente el procedimiento de uso de medios auxiliares de 6 de noviembre de 2019, que prescribe que las escaleras no están destinadas para ser lugar de trabajo, sino para el acceso a éste. Se infringió también la evaluación de riesgos laborales realizada por el servicio de prevención SPA Europreven que prescribe que las labores de poda se efectuaran siempre desde plataformas elevadoras o cestas acopladas con grúas destinadas a este fin, nunca encaramados a los árboles o desde escaleras apoyadas a los mismos. Además, el trabajador no disponía de arnés ni de cinturón de seguridad que le protegiera de las consecuencias de una caída. Cabe decir que la evaluación de riesgos laborales de los trabajos a realizar en la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de 8 de enero de 2019 prescribía que el ascenso a los árboles habría de realizarse utilizando escaleras y, una vez llegado a la zona de trabajo, habrían de anclarse las escaleras y los trabajadores a un punto distinto de la escalera, siendo que cuando los trabajos hubieran de realizarse a una altura superior a los 2 metros de altura habría de utilizarse cinturón de seguridad anclado a un punto fijo diferente de la escalera. Además, tampoco se encontraba presente ningún recurso preventivo, siendo que en la evaluación de riesgos laborales se prevé de forma expresa y necesaria que en los trabajos de caída de altura desde más de seis metros o cuando sea una altura inferior pero superior a 2 metros, la protección del trabajador no pueda ser asegurada totalmente, lo que ciertamente ocurrió en el caso que nos ocupa, sino mediante la utilización de un equipo de protección individual tal como arnés.

En tercer lugar, el trabajador demandante no utilizaba casco provisto de barboquejo, elemento de protección que pudo haber disminuido las graves lesiones que sufrió como consecuencia de la caída.

Las omisiones en materia de seguridad expuestas constituyen infracción los Art. 14. 1.2 y 3, Art. 15.1, Art. 16.2.b), 17.1 y 2 y 19.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el Anexo II del Real Decreto 1215/1997 y el Art. 3..c) y d) del Decreto 773/1997. Razonablemente, de no haber incurrido la empresa demandada en las omisiones expuestas, que son aquellas en las que incide el acta de infracción es razonable pensar que el accidente de trabajo no se hubiera producido o, de haber sucedido, las consecuencias lesivas derivadas del mismo hubieran sido mucho menores.

En consecuencia, estima el Juzgador ajustada a Derecho la resolución administrativa dictada por el INSS acordando declarar la existencia de responsabilidad de la empresa Aimava Servicios Globales S.L. por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Gonzalo el 15 de enero de 2020. Por lo que respecta a la cuantía del recargo, estima el Juzgador que atendida la gravedad de las lesiones sufridas por el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo y a la concurrencia de varias infracciones en materia de seguridad procede ratificar el grado determinado por el INSS en la resolución recurrida.

Procede, por todo lo expuesto y razonado, la desestimación de la demanda.

TERCERO.En virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, contra esta sentencia puede interponerse recurso de suplicación.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDAinterpuesta por la empresa Aimava Servicios Globales S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y contra el trabajador D. Gonzalo en materia de impugnación de recargo de prestaciones absolviendoa los demandados de los pedimentos contra ellos formulados.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER en la cuenta de "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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