Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 1581/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2579/2022 de 13 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Nº de sentencia: 1581/2023
Núm. Cendoj: 18087340012023101333
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:11504
Núm. Roj: STSJ AND 11504:2023
Encabezamiento
1
En la ciudad de Granada, a trece de septiembre de dos mil veintitrés
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
" Debo estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de las personas físicas Luis Pedro, Bibiana y Camino.
Debo estimar la acción de despido ejercitada por D. Jose Ángel contra la mercantil TRANSPORTES
Debo declarar la improcedencia del despido realizado por la empresa demandada con efectos de 26/11/2020, y se condena a la mercantil a que dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abonen en concepto de indemnización la suma de 36090,92 euros (entendiéndose que en el supuesto de no optar expresamente el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera), y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 26/11/2020 hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 58,78 euros día en caso de opción por la readmisión.".
II. Se da por reproducido el informe de vida laboral del actor obrante al folio 17 y siguientes, 63 y siguientes. Consta de alta por la mercantil TRANSPORTES
Se da por reproducida la resolución de reconocimiento de alta en TGSS por la mercantil demandada de 03/01/2005 y la de baja de 26/11/2020.
III. Se dan por reproducidas las nóminas del actor obrantes a folio 49 y siguientes y la comunicación de contrato obrante al folio 48.
IV. La mercantil TRANSPORTES
El representante legal actualmente es Alejandro.
Se inscribió en Registro Mercantil en fecha 10/02/2005 nombrando administrador único a Luis Manuel, constando inicio de actividades el 22/12/2004.
En certificado de Registro Mercantil de fecha 11/11/2020 no constan depositadas las cuentas anuales de ejercicio 2018.
Se da por reproducida la información de Registro Mercantil aportada por la parte actora,folios 10 a 16.
En dicha carta la mercantil le informa al amparo del articulo 52 c) de ET la decisión de amortizar su puesto de trabajo y así el despido objetivo por causas económicas con efectos de la finalización de la jornada de 26/11/2020. Le indican que las causas de despido son debidas "a las pérdidas que a fecha de 31/10 presenta la empresa que ya superan las producidas en todo el ejercicio 2019, y con la previsión de que al final de año aun se incrementen más, situación económica negativa que se arrastra de varios ejercicios, así en el ejercicio fiscal 2018 se produjeron unas pérdidas por importe de 23013,96 euros y en el ejercicio 2019 unas pérdidas de 2152,29 euros. Así mismo en el 2º y 3º trimestre de 2020 la empresa ha tenido un descenso de ingresos respecto a ese mismo periodo de 2019 como se constata en declaraciones de Iva modelos 303 y con certeza también se producirá un descenso en el 4 º trimestre de 2020. Dicha situación económica se ha visto mas agravada por la avería sufrida por el camión que usted conducía con un presupuesto de reparación de más de 10000 euros y la imposibilidad de reparación, debido a la no obtención de financiación bancaria para llevarla a cabo a causa de la situación económica negativa de
nuestra empresa".
Le fija la indemnización por despido objetivo en 18098,75 euros (equivalentes a 20 días de salario por año de servicio con máximo de 12 mensualidades). Indica que dada la situación de iliquidez y haciendo uso de la posibilidad recogida en el articulo 53,1 de ET no le resulta posible poner a su disposición la indemnización por su despido, que se le abonará una vez la empresa disponga de liquidez suficiente. Indica que la iliquidez se ha constatado en la revisión económico contable y que arroja a 11/11/2020 los siguientes datos:
-saldo de -1,01 euros en cuenta de Caja Mar, saldo de 80,16 euros en cuenta de Bankia
-saldo negativo de -20377,59 euros de póliza de crédito de empresa
-deuda con AEAT por importe de 6830,90 euros correspondientes a liquidaciones de IVa de los tres primeros trimestres de 2020
-deudas con proveedores por importe de 4256,39 euros
-deudas con socios 25255,11 euros
-deudas con entidades de crédito: Bankia 3578,45euros, caja mar 3312,90 euros,
Scania Finance Hispania 27460,49.
II. Le comunican el despido con será con efectos de 26/11/2020
III. El actor firma la carta "no conforme" el 11/11/2020
Consta acreditado que el actor condujo el vehículo matricula ....QDY en fecha de 08/06/2020, 18/6/2020, 29/6/2020,2/07/2020,16/7/2020,30/7/2020,21/8/2020,17/8/2020,3/8/2020,7/09/202 0,8/9/2020,9/09/2020,10/09/2020; se dan por reproducidos la copia de los discos tacógrafos.
La mercantil demandada certifica que el actor disfrutó de sus vacaciones desde 21/8/2020 a 07/09/2020.
Se da por reproducida la documental aportada por la mercantil demandada, cuentas anuales y modelos 303.
Se da por reproducido el presupuesto de reparación de vehículo ....QDY por importe 10054,46 euros aportado por la mercantil demandada.
Se da por reproducido el certificado de deuda expedido por Agencia Tributaria, de la mercantil Transportes
Fundamentos
Argumentaba la juzgadora a quo:
I. Ejercita el actor acción de despido interesando la declaración de la improcedencia del despido.
Alega en su demanda que ha venido prestando servicios para las demandadas desde 16/7/2001, que lo hizo primero para Luis Manuel, y hasta que éste constituyó la mercantil demandada, pasando entonces a prestar servicios para la mercantil. Alega que con fecha 11/11/2020 se le entrega carta de despido que ha de declararse improcedente, pues, la carta no cumple los requisitos formales exigidos y no justifica los motivos económicos invocados, pues no ha puesto a su disposición la indemnización y aunque alega falta de liquidez no se aporta extracto de cuentas; pues la indemnización ofrecida no es la debida pues su antigüedad es la de 16/7/2001; pues él hacía uso del camión Scania que está en servicio.
En el acto de juicio mantiene la pretensión de improcedencia del despido. Mantiene su antigüedad de 16/7/2001, que la carta es genérica y ambigua y no concreta los datos de 2020, al margen de que debiera atenderse a que no aparecen depositadas las cuentas anuales desde las de 2017; que no se ha puesto a su disposición la indemnización y que en cualquier caso no está correctamente calculada pues su antigüedad es de 2001; niega la alegación en relación al camión como consta, negando se especifique el que es y que sea el que utilizaba el demandante.
En apoyo de sus alegaciones aporta documental; a su instancia se practica el interrogatorio del legal representante de la mercantil demandada.
II. Se practica en el acto de juicio el interrogatorio del legal representante de la mercantil demandada, que se identifica como Alejandro y reconoce es marido de la hija del Luis Manuel, que en su día constituyó la mercantil. Refiere es el legal representante desde 2013 refiriendo desconocer la situación previa.
III. La mercantil demandada comparece al acto de juicio y se opone a la pretensión en su contra deducida.
Se muestra conforme con el salario invocado en la demanda, pero no con la antigüedad de 16/07/2001 invocando la de 03/01/2005, fecha del contrato suscrito con la mercantil. Insiste en que el despido ha sido por causas objetivas, que es procedente, que la carta especifica los motivos, que han aportado documentación al respecto y también en relación a la avería del vehículo citado. Mantiene la situación de iliquidez que unido a la situación económica han impedido la obtención de crédito para la reparación del camión averiado Aporta en apoyo de sus alegaciones, documental.
Por otra parte el letrado de la parte demandada alega la excepción de falta de legitimación pasiva de las personas físicas demandadas.
Efectivamente consta que la demanda se dirigió inicialmente contra TRANSPORTES AGUILERA BOSCH SL y contra la persona física Luis Manuel.
Y una vez acreditado el fallecimiento de éste último, se amplia contra los herederos de Luis Manuel que resultan son sus hijos y su viuda : Luis Pedro, Bibiana y Camino.
Procede en cualquier caso estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de las personas físicas Luis Pedro, Bibiana y Camino, por cuanto atendida la acción ejercitada y la relación laboral acreditada las consecuencias de la pretensión de autos en su caso sólo alcanzarían a la mercantil.
A efectos de la acción ejercitada en autos procede fijar la antigüedad. A este respecto la parte actora interesa se fije en la fecha de 16/7/2001 por cuanto ésta es la fecha en la que comienza a prestar servicios para Luis Manuel; alegando continua prestando servicios para éste sin solución de continuidad y pasando a hacerlo para la mercantil que éste constituye. Por su parte la demandada se opone a la fijación de la antigüedad en 2001 e interesa se fije en la fecha en que el actor suscribe el contrato y es dado de alta por la mercantil, esto es, en fecha 03/01/2005 La parte actora alega que ha venido prestando servicios para las demandadas (la demanda la dirigió contra la mercantil y contra Luis Manuel) desde 16/7/2001, que lo hizo primero para Luis Manuel, y hasta que éste constituyó la mercantil demandada, pasando entonces a prestar servicios para la mercantil.
Efectivamente consta acreditado con el informe de vida laboral de la parte actora que consta de alta por la mercantil TRANSPORTES AGUILERA BOSCH SL desde 03/01/2005, y previamente por Luis Manuel desde 16/07/2001a18/12/2003 y desde 08/01/2004 a 25/12/2004
Por otra parte resulta acreditado que la mercantil TRANSPORTES AGUILERA BOSCH SL tiene por objeto social el transporte de mercancías por carretera, y que se inscribió en Registro Mercantil en fecha 10/02/2005 nombrando administrador único a Luis Manuel, constando inicio de actividades el 22/12/2004.
El administrador de la mercantil fue inicialmente el que fuera empleador del actor, consta efectivamente de alta el actor previamente a la mercantil por la persona física. Sin embargo y pese a las fechas de alta y baja por la persona física y de alta por la mercantil (según el informe de vida laboral), no se advierte debidamente acreditado la existencia de una subrogación o de un supuesto de sucesión de empresas del artículo 44 de ET, que además debiera ir acompañado de la cesión de los elementos patrimoniales precisos para la explotación, no advertida acreditación alguna a este respecto en los presentes autos. En consecuencia, y a los efectos de la acción de autos, se ha de fijar la antigüedad en la fecha de 03/01/2005.
El actor interesa la declaración de improcedencia del despido.
Según el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, el contrato podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el articulo 51,1 (causas económicas, técnicas, organizativas o de producción)y la extinción afecte a un numero inferior al establecido en el mismo. Por su parte, el artículo 53.5 del Estatuto dispone que la calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las modificaciones que cita.
El articulo 53, 1 indica que la adopción del acuerdo de extinción ... exige la observancia de los requisitos siguientes: a) comunicación escrita al trabajador expresando la causa; b) poner a su disposición la indemnización...;c) concesión de un plazo de preaviso...
Pues bien, en el caso de autos se ha de partir de la carta de despido. En dicha carta la mercantil le informa al amparo del articulo 52 c) de ET la decisión de amortizar su puesto de trabajo y asi el despido objetivo por causas económicas con efectos de la finalización de la jornada de 26/11/2020. Le indican que las causas de despido son debidas "a las pérdidas que a fecha de 31/10 presenta la empresa que ya superan las producidas en todo el ejercicio 2019, y con la previsión de que al final de año aun se incrementen más, situación económica negativa que se arrastra de varios ejercicios, asi en el ejercicio fiscal 2018 se produjeron unas pérdidas por importe de 23013,96 euros y en el ejercicio 2019 unas pérdidas de 2152,29 euros. Así mismo en el 2º y 3º trimestre de 2020 la empresa ha tenido un descenso de ingresos respecto a ese mismo periodo de 2019 como se constata en declaraciones de iva modelos 303 y con certeza también se producirá un descenso en el 4 º trimestre de 2020.
Dicha situación económica se ha visto mas agravada por la avería sufrida por el camión que usted conducía con un presupuesto de reparación de más de 10000 euros y la imposibilidad de reparación, debido a la no obtención de financiación bancaria para llevarla a cabo a causa de la situación económica negativa de nuestra empresa".
En el acto de juicio la parte demandada mantiene la procedencia del despido Y la parte actora mantiene su improcedencia pues, la carta no cumple los requisitos formales exigidos y no justifica los motivos económicos invocados, pues no ha puesto a su disposición la indemnización y aunque alega falta de liquidez no se aporta extracto de cuentas; pues la indemnización ofrecida no es la debida pues su antigüedad es la de 16/7/2001; pues él hacía uso del camión Scania que está en servicio.
Atendido lo dispuesto en el articulo 53 y 51 de ET, se advierte que el legislador refiere:
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas.
En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Cabe indicar que el precepto separa las causas económicas de las técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo como expresa el Tribunal Supremo en sentencias de 14-6-1996 y 6-4-2000, de tal manera que mientras "las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, ... las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de una mejor organización de los recursos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14-6-1996 y 19-3-2002).
En cuanto a la cuestión jurídica, relativa a la validez de la carta de despido, como se expone en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 31 de enero del año 2.000: "En relación con los requisitos formales de la extinción existen dos cuyo incumplimiento provoca la declaración de nulidad del despido (ahora improcedencia tras la reforma de la Ley 35/2010) y que son la comunicación escrita al trabajador expresando la causa, y la puesta a su disposición, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades, excepto en el caso de que la extinción sea por causas económicas si el empresario hace constar en la carta la imposibilidad de hacerlo. Los Tribunales vienen siendo especialmente exigentes en el control del requisito de la comunicación escrita, porque entienden que a diferencia de lo que ocurre en el despido disciplinario, por el que el trabajador tiene, aunque sea vagamente, una idea de lo que se le imputa, en el despido objetivo lo que legitima la decisión del empresario es una causa que puede ser completamente desconocida para el trabajador. Debe, por lo tanto, exigirse que la carta contenga elementos suficientes para que el trabajador pueda organizar su defensa."
Expone, por su parte, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 20 de octubre de 1999: "En relación con los requisitos formales de la comunicación escrita en estos casos la Sala ha venido indicando que (por todas Sentencia de 13 de mayo de 1998) "la obligación que recae sobre la empresa en dicho trámite de comunicación escrita, de "expresar la causa" de su decisión, tan sólo se cumple mediante especificación de los "hechos" que conforman la causa extintiva, condición necesaria para que el trabajador pueda ejercer con garantías el derecho a reclamar contra la decision empresarial. La "ratio" del precepto es semejante a la información que, también con suficiente plenitud, debe facilitarse al trabajador en caso de despido disciplinario; información que si cabe ha de ser aún más plena, pues en este último tipo de despidos, el trabajador ya conoce las imputaciones, en cuanto supuesto autor de los hechos, lo que no acaece en la extinción por causas objetivas, en principio desconocidas por el trabajador en cuanto ínsitas en el ámbito funcional de la empresa y ajenas a su que hacer, por lo que esta exigencia de comunicación escrita al trabajador que contenga expresión suficiente de las causas que justifican la decisión empresarial, debe ser cumplida por el empleador incluyendo, en dicha notificación los datos y elementos fácticos necesarios para que el despedido conozca suficientemente las razones esgrimidas para la amortización de su puesto de trabajo y pueda preparar adecuadamente su defensa y oposición a los argumentos de la empresa, no bastando para ello la mera repetición del tenor literal del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, o la simple y genérica alusión a las dificultades económicas que pudiera atravesar la empresa".
La lectura de la carta remitida a la parte demandante en este caso, nos lleva a concluir que la misma no reúne las exigencias mínimas del art. 53 ET para ser admisible, por cuanto alegadas causas económicas el tenor de la carta no se advierte conforme al precepto invocado en que se indica que se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior, por lo que debiera recogerse datos de tres trimestres consecutivos y compararlos con el del año anterior. Se advierte que la demandada sólo refiere datos generales de ejercicio 2018 y 2019 (cuyas cuentas no constaban depositadas, según el certificado de Registro Mercantil) sin concreción alguna a las de 2020 en que se produce la decisión empresarial impugnada en autos. Y si bien como se alega aun no había concluido el ejercicio fiscal, no se recoge siquiera datos trimestrales, con referencia a los trimestrales de ejercicios anteriores. Advertido así que el tenor de la carta no es conforme a dicho precepto y no resultando posible (ni acreditado) que la parte actora tuviera acceso a dichos datos, lo que hace imposible su defensa, nos llevaría a concluir que la carta no cumple con lo preceptuado en el art. 53 ET. Se advierte que la carta de despido no resulta acorde con la previsión legal, y ello no puede suplirse con la aportación al acto de juicio de documentación contable o fiscal. Todo esto nos lleva a considerar que la carta de despido no permite tener por justificada la decisión adoptada, todo lo cual conduce a la declaración de improcedencia del despido.
La declaración de improcedencia del despido, anuda los efectos previstos en el art. 56 ET en relación con el art. 110 LRJS. Y en el caso de autos atendido el salario (en el que no hay controveria) de 58,78 euros y la antigüedad de 03/01/2005 resulta una indemnización de 36.090,92 euros.
Así las cosas no puede más que estimarse la acción de improcedencia del despido instada en la demanda de autos, y declarar la improcedencia del despido realizado por la empresa demandada con efectos de 26/11/2020, y se condena a la mercantil a que dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre:
- o la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido,
-o abonarle en concepto de indemnización la suma de 36090,92 euros
Y ello entendiéndose que, en el supuesto de no optar expresamente el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. Asimismo se ha de condenar a la mercantil a abonarle al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 26/11/2020 hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 58,78 euros día en caso de opción por la readmisión.
No se propone revisión de hechos probados, al discutirse en este recurso una cuestión de jurídica, la determinación de la antigüedad, por sucesión de empresa y unidad del vínculo contractual y el hecho probado primero I, es suficiente a este objeto pues recoge la relación laboral con la persona física antes de transformarse en persona jurídica, hasta la transformación de la persona física empresa en persona jurídica sociedad limitada y esta persona física, consta como administrador único de Transportes Aguilera Bosch SL
Con fundamento en el artículo 193.c) LRJS, EXAMEN DE LAS INFRACCIONES DE NORMAS SUSTANTIVAS Y DE LA JURISPRUDENCIA Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Infracción por aplicación errónea aplicación de los artículos 53.5.b) en relación con el artículo 56.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores, ambos en relación con el artículo 44 del mismo cuerpo legal.
En cuanto a la antigüedad aplicable, procede la aplicación de la antigüedad inicial con la empresa Luis Manuel como persona física sucesión empresarial al haber pasado el trabajador de una empresa a otra, sin que exista una ruptura del vínculo inicial, entre contratos temporales de Luis Manuel como empresa persona física a Transportes Aguilera Bosch, Administrador Único Luis Manuel, entre la terminación del último contrato con la empresa persona física el 25 de Diciembre de 2004 y la reanudación de la prestación de servicios con la sociedad limitada propiedad de Luis Manuel, el 3 de Enero del 2005 median 8 días que son festivos por navidad, interrupción de la relación laboral por navidad que también concurrió en fraude de ley en el primer y segundo periodo de contratación con Luis Manuel, Hecho Primero de la Demanda, al que nos remitimos, para evitar la reiteración.
Estamos en un caso en el que concurre sucesión empresarial con concatenación de contratos, y prestación de servicios en el mismo centro de trabajo y con la misma empresa aunque transformada en sociedad limitada por lo que procede aplicar la antigüedad inicial en aplicación de la doctrina jurisprudencial que mantiene la Unidad esencial del vínculo, cuando dicha antigüedad se discute en juicio de despido, sin haberse dado una extinción por despido.
Estamos ante el supuesto de discusión de antigüedad cuando existen sucesivos contrato temporales, que se van extinguiendo a su finalización y sin que se hubiera ejercitado al momento de la extinción de cada contrato acción judicial. Si se ejercita acción por despido frente a la última extinción de contrato, en el proceso sí cabría discutir la antigüedad inicial que es la que demandamos.
Tema igual a este lo resolvió la Sentencia de esta Sala en Sentencia 2544/2012 de 7 de noviembre del 2012, Recurso 2004/2012, ponente Sr. Don Francisco José Villar del Moral, pues se plantea la cuestión de la antigüedad del trabajador cuando pasa de trabajar con el empresario como persona física, empresario como persona jurídica como Administrador de esta, y que incidencia el cálculo de la indemnización atendiendo a la antigüedad de la persona jurídica por lo que se producía un desfase en la cuantía de la indemnización que
daba lugar a la consideración del despido objetivo como improcedente y se resuelve el tema de la antigüedad en los siguientes términos:
"SEGUNDO.- Partiendo de tal premisa, en los tres siguientes motivos articulados con amparo en letra b del art 193 se pretende introducer una antigüedad alternativa, a efectos de despido, con la redacción de tres alternativos ordinales undécimos, entroncando con la problemática de si existió un grupo de empresa familiar o una sola empresa real, postulando como fechas alternativas el 9 de julio, el 5 de noviembre de 2004 o por último, el 29 de abril de 2005, en vez de la considerada por el juzgador de 17/7/2006, si bien en realidad la cuestión es de tipo jurídico, y debe analizarse más propiamente por la vía de la letra c del art 193. En este sentido, se debe partir de que en todo caso existió una interrupción relevante de prestación de servicios desde el 1/1/2005 al 28 de abril de 2005, en que no trabajó, con lo que invariado el ordinal 3º párrafo 4º de la sentencia, que se acata en cuanto no solicita su exclusión el recurrente, la antigüedad computable no puede arrancar desde la fecha pretendida, sino a lo sumo desde el 29 de abril de 2005, pues percibió prestaciones de desempleo durante esos cuatro meses, antes de ser contratado por el codemandado Sr Braulio, para desempeñar las funciones de oficial 2º instalador, y que después ha venido realizando en el mismo centro de trabajo y para la empresa Termogel Clima SL a partir del 17/7/2006, con una leve interrupción de apenas una semana, tras cesar para la empresa individual de aquel señor el 10 de julio. La actividad y objeto de estas coincide, son las mismas instalaciones, siendo el codemandado referido administrador único y socio mayoritario de la referida sociedad, constituida el día 2/2/2006, y la otra social existente minoritaria la madre de este señor. En este caso podemos hablar de un supuesto de sucesión empresarial del art 44 del ET, más que de un solo empresario real, pues en la actualidad no se declara probado que persista el desempeño simultáneo y personal del codemandado de la actividad empresarial, existiendo un mismo y único vínculo con la última empresa, que por conveniencia del empresario persona física ha adoptado después forma societaria de tipo familiar, lo que es legítimo y no implica per se un ánimo defraudatorio de los eventuales derechos del trabajador, ya que el fraude no se presume y debe ser acreditado por quien lo invoca; se constituyó la sociedad que por último le contrata 5 años antes del cese; si bien con lo argumentado y por mor de la sucesión empresarial y el deber de subrogación empresarial en los derechos y obligaciones del nuevo empresario, la antigüedad postulada de 29/4/2005 es correcta. Debe acogerse -en orden a la antigüedad computable y con las matizaciones efectuadas- el motivo 4º del recurso.
En su consecuencia, efectuado un ofrecimiento de indemnización calculada partiendo de una antigüedad de 17/7/2006, y no de 29/4/2005, existe una diferencia indemnizatoria de 1169.81 euros acordes a la real antigüedad no abonada, lo que supone un porcentaje muy relevante en torno al 20 % aproximadamente a la ofertada en orden a determinar la declaración de improcedencia de despido, al no haber observado las consecuencias de dicha sucesión de empresa, minorando los derechos legítimos del actor.
No obstante, la controversia jurídica sobre la antigüedad, la propia existencia de la figura del empresario discutida no podría amparar tampoco la existencia de un error justificable, pues existe un importante desfase en la cuantía de la cantidad indemnizatoria ofertada, ante la sucesión de empresario en la titularidad de la empresa, ponderando las circunstancias concurrentes, que no puede alegar desconocer la nueva sociedad, pues su administrador único es el anterior empresario persona física. El despido deviene así improcedente. Es irrelevante ya si el contrato de 2006 es fraudulento pues inicialmente concertado bajo modalidad temporal se convirtió luego en indefinido sin limitación en cuanto a días de indemnización en caso de improcedencia de despido por causas objetivas"
Por lo que la antigüedad como cuestión jurídica debatida tiene que ser la del contrato inicial con empresa persona física 16/07/2001, pues desde esta fecha a los efectos de la antigüedad ha estado trabajando de forma ininterrumpida para esta empresa demandada Por lo expuesto, SUPLICA Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación formulado por Jose Ángel la revoque y declare la improcedencia del despido computando la antigüedad y por tanto el calcule de la indemnización con la fecha inicial de 16 de Julio del 2001.
Hemos de partir de que la parte actora no insta revisión fáctica, con lo que no combate en principio la afirmación radicada en FJ de que no consta transmisión de elementos productivos y materiales de la empresa propiedad del difunto Sr Luis Manuel cuando giraba como persona física a la sociedad TRANSPORTES AGUILERA BOSCH SL, que tiene por objeto social el transporte de mercancías por carretera, y que se inscribió en Registro Mercantil en fecha 10/02/2005 nombrando administrador único a Luis Manuel, constando inicio de actividades el 22/12/2004, es decir antes del 25/1/2004 en que el actor presto sus servicios para ese señor persona física. El administrador de la mercantil fue inicialmente el que fuera empleador del actor, consta efectivamente de alta el actor previamente a la mercantil por la persona física. Ambos empresarios tienen el mismo domicilio, como se deduce de a inscripción de defunción y de los datos relativos a la mercantil. Ahora bien, de los datos aportados si que consta un indicio muy relevante de que en este supuesto se produjo una auténtica sucesión de empresa, obedeciendo el cambio de empresario de persona física a jurídica a una decisión puramente empresarial, como se alude en la sentencia de esta Sala invocada por el recurrente, siendo la actividad empresarial la misma, el transporte de mercancías por carretera, impartiendo las órdenes directivas organizativas la misma persona física en realidad, si bien en distinta condición, como representante de la sociedad con lo que la carga de la prueba debe de residenciarse más que en el actor, en la partes demandadas, dado el tiempo transcurrido, quienes por los vínculos familiares societarios tienen a su alcance más fácilmente las fuentes de prueba para acreditar que las empresas eran distintas, y que no se produjo esa negada transmision de elementos patrimoniales organizados con fines productivos para evitar que opera la sucesión de empresa del art 44 del ET, en los términos del ultimo párrafo del art 217 de la LEC.
Sobre la unidad del vínculo, la más reciente jurisprudencia, como la STS de 26/4/2023, en el rcud 4604/19 establece: La sentencia recurrida estima la pretensión actora, con base a la doctrina jurisprudencial que comparte, y en gran medida transcribe; en concreto la STS/IV de 8 de noviembre de 2016 (rec. 310/2015), y las que en ella se citan, en la que se señala que: << 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que "[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes" ( STS 12/11/93 -rco 2812/92-). Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04, dictada en Sala General- "[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma". (...) Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción "significativa" que lleve a excluir la "unidad esencial" del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14-). A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando - como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 04/Julio/2006, asunto "Adeneler"); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10-; SG 08/06/16 -rco 207/15-; y SG 17/10/16 -rco 36/16-).>> Asimismo, en la STS/IV de 21 de septiembre de 2017 (rcud.2764/2015), se refiere a la doctrina sobre la unidad del vínculo, (si bien resolviendo supuesto en materia de antigüedad), señalando : << Doctrina sobre la unidad esencial del vínculo. Como queda expuesto, la sentencia recurrida adopta el criterio cuestionado realizando una genérica invocación de nuestra doctrina acerca de la unidad esencial del vínculo y una particular aplicación del criterio acogido por la STS 10 julio 2012. Tanto los escritos de impugnación al recurso cuanto el Informe del Ministerio Fiscal se basan asimismo, de manera expresa, en el tenor de nuestra doctrina. Por tanto, resulta imprescindible comenzar recordándola y luego proyectarla sobre el caso. (...) Doctrina de la Sala. Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007(rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, "En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente ". Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007) lo hace del siguiente modo: "La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece "que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el exámen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001). La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior. La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta. (...) >> Asimismo la STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014) recuerda que la unidad del vínculo, en este caso a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional. La STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET. Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue: A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 04/ Julio/2006, asunto "Adeneler "); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea La STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016) estudia si constituye una ruptura "significativa" que lleve a excluir la "unidad esencial" del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa. Doctrina la expuesta, aplicable al presente caso y que nos lleva a determinar que nos encontramos ante una unidad de vínculo, atendiendo a las circunstancias ya descritas, y especialmente, en tanto que fue contratado por medio de diversos contratos y/o prórrogas desde el 23 de enero de 2015 (detallados en el relato de hechos probados (segundo), sin solución de continuidad...
En su consecuencia, debemos acoger el recurso y fijar la antigüedad en la postulada, ya que las interrupciones temporales no son temporalmente relevantes, acontecen en periodo navideño, con los naturales descansos por vacaciones, con lo que elevamos el importe dela indemnización extintiva a la cantidad de 42.321,60 euros y revocamos la sentencia.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ángel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 10.6.22, en Autos núm. 894/20, seguidos a instancia de D. Jose Ángel, en reclamación sobre DESPIDO, contra TRANSPORTES AGUILERA BOSCH SL; y herederos de Luis Manuel: Luis Pedro, Bibiana y Camino, debemos revocar y revocamos la sentencia en cuanto a la fijación de la antigüedad que es la de 16/7/2001, y elevamos la indemnización extintiva a la cifra de 42.321,60 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2579.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2579.22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
