Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 718/2021 de 14 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LAURA CRISTINA MORELL ALDANA
Núm. Cendoj: 12040440042022100029
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3794
Núm. Roj: SJSO 3794:2022
Encabezamiento
AUTOS NÚM. Seguridad Social en materia prestacional [SSS] - 000718/2021
N.I.G.: 12040-44-4-2021-0003656
Demandante/s: EFI CRETAPRINT SLU
Demandado/s: INSS-TGSS y Carlos Francisco
En Castellón, a catorce de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos por mí, LAURA CRISTINA MORELL ALDANA, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de los de CASTELLON, los presentes autos de juicio verbal del orden social de la jurisdicción en materia de RECARGO DE PRESTACIONES (SEGURIDAD SOCIAL) entre las siguientes partes: como demandante EFI CRETAPRINT SLU y como demandada, INSS-TGSS y Carlos Francisco pronuncio la presente Sentencia y sobre la base de los siguientes,
Antecedentes
Hechos
(Sentencia Juzgado de lo Social fol. 172-174 vuelto; expediente administrativo, Acta de infracción fol. 34 vuelto al 39 vuelto, informe AT fol. 40-42 vuelto, Acta infracción fol. 43- 48 vuelto, Recargo prestaciones fol. 49-51)
- riesgos generales y específicos de los puestos de trabajo.
- medidas para casos de emergencia
-curso básico de prevención de riesgos laborales
-seguridad en carretillas elevadoras teórico-práctico
Fue reconocido por el servicio externo de prevención de riesgos laborales de la empresa EFI CRETAPRINTS SLU con el resultado 'apto control seguridad social para el puesto de trabajo de asistencia técnica' el 23 11 2017; el 09 08 2019 'apto para el puesto de taller ingeniero de aplicaciones'; el 13 09 2016 con el resultado 'apto para el puesto de trabajo de asistencia técnica'
Se le entregó información sobre: política de prevención, instrucciones de seguridad generales, riesgos y medidas preventivas por puestos, procedimientos de trabajo y medidas de emergencia con fecha de 21 03 2017 por parte de la empresa EFI CRETAPRINTS SLU.
(certificados fol. 175-179 y fol. 184-186; certificados fol. 179-180 y 183; certificado fol. 182)
Consta evaluacion general de riesgos para el puesto de trabajo 'personal de desarrollo', en el que no se incluye la evalución del riesgo por exposición al láser. Según el manual de seguridad de la máquina NOZOMI C18000, en la que tuvo lugar el accidente, se recoge, entre otros peligros 'peligro relativo al láser: existe la posibilidad de lesiones producidas por láser cuando un operador está expuesto al haz del láser'.
(certificado fol. 181; evaluación fol. 186-187 y 239; manual de seguridad de la máquina NOZOMI C18000 fol. 188-205)
(copia del parte de accidente fol. 233-234; Acta de infracción fol. 34 vuelto al 39 vuelto y fol. 283-293, especialmente fol. 284)
(copia del parte de accidente fol. 233-234; testifical de Juan Enrique; informe fol. 206-207 y fol. 237-238; Acta de infracción fol. 34 vuelto al 39 vuelto)
Efectuándose propuesta de recargo de prestaciones en un 30% y valoración del Equipo de valoración de incapacidades de 20 04 2021.
(expediente administrativo, Acta de infracción fol. 34 vuelto al 39 vuelto, informe AT fol. 40-42 vuelto, Acta infracción fol. 43- 48 vuelto, Recargo prestaciones fol. 49-51; y exped. ad. fol. 283-293 y fol.312-316, informe EVI fol. 319)
Interpuesta reclamación administrativa previa por parte de la empresa EFI CRETAPRINT SLU, por medio de escrito firmado el 15 09 2021, la misma fue desestimada expresamente, por medio de Resolución del INSS de 02 11 2021 y de fecha de salida 08 11 2021.
La demanda tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón con fecha de 30 11 2021.
(expediente administrativo, fol. 95-124. Interposición demanda fol. 1)
El trabajador causó baja por incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, del 04 06 2018 hasta el 16 11 2018, estando cubiertas las contingencias profesionales por el INSS
(expediente ad., Resol. INSS fol. 280-282)
(informe UNIMAT PREVENCIÓN fol. 241-254)
Según el informe pericial de Andrés, elaborado a instancia de la empresa EFI CRETAPRINT SLU, entre otras conclusiones señala que 'el correo del proveedor establece que deben pasar más de 8 minutos mirando fijamente el láser para poder ocasionar daños, el párpado ya actúa como elemento de seguridad en este tipo de láser'
(informe fol. 206-207 y fol. 237-238; informe pericial Andrés y declaración del perito Andrés)
(expediente administrativo, concretamente fol. 64)
Fundamentos
Por el INSS se opone, ratifa rea 27 07 21, procedencia de resp. empresarial por falta de medidas de seguridad, en relación a a AT 01 06 2018, declarar que las pretsaciones derivadas de dicho AT sean incrementadas en un 30% y tb en aquéllas prestaciones que pudieran reconocerse en el futuro y derivadas de dicho AT. EL Acta de inspecc. es detallada, trabajador expuesto a haz de luz láser, sufriendo lesiones en los ojos; no había medidas de seg. adecuadas por la empresa. La empresa había puesto a disp del trabajador unas medidas de prevención pero no las gafas adecuadas para la protección de ese láser, tenía unas gafas ultra violetas y otras de protección pero no tenía las adecuadas para la protecc frente al láser que provó las lesioens al trabajador. Clara rel. causa - efecto entre el acc trabajo, causando subs IT así como unas lesiones permanentes no invalidantes, baremo nº 3 por importe total de 1920€. El subsidio por IT inicio 04 06 2018 hasta el 16 11 2018, contingencia prof. cubierta por el INSS.
Por la representación del trabajador Carlos Francisco, que comparece a efectos del litisconsorcio pasivo necesario, es cierto que estaba realizando tareas con sotfware pc, pero se queda atrapado un plástico dentro de la empresa, pro lo que, es cuando accede. Personal de desarrollo y técnico de aplicación es su categoría prof. por lo que no se dedica solo al desarrollo del software. Funciones como prueba de nuevos prototipos y desarollo de impresión, desarrola nueva maquinaria de impresión de tipo industrial y como personal de desarrollo, también realiza ajuste maquinaria, tanto visual como manual, por tanto, conforme a certicación actividades del accidentado, no solo se dedicaba a una parte extricamente de desrrollo software. Recibió formación para su puesto, pero no formación e información sobre riesgos específicos puesto de trabajo, sin que tampoco le facilitaran información sobre Láser Clase 1 y Clase 2 ni se le facilitó EPI para protección frente Láser Clase 2. No hay resp. del trabajador, ni negligencia o incumplimiento grave. Acc. es resultado de falta de adopción de medidas de seguridad por la empresa, falta de información precisa, falta de entrega de gafas protectoras frente a esa clase 2, ya que al no ser las adecuadas, hicieron efecto lupa. Incluso resalta que, tras el AT, la empresa adoptó nuevas medidas de seguridad, modificando los protocolos, entregando a los trabajadores nuevas gafas, modificando la máquina para eliminar el láser clase 2 etc.
En trámite de conclusiones, por la empresa, en relación a la demanda, desiste del fundamento de la demanda basado en negligencia del trabajador, continuando la fundamentacion de la demanda sobre la base de rotura del nexo de causalidad por inexistencia de incumplimiento de medidas de seguridad y caso fortuito.
Debemos tener en cuenta, en primer lugar, que las resoluciones impugnadas tiene su base en el acta de la Inspección de Trabajo. La Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, otorga a los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que la legislación se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. En consonancia con esto, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma. (Ver sentencias TSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso, de 02/07/2004 y TS, Sala de lo Social, de 17/11/2009, Rec. 2893/2008)
La citada presunción de veracidad de las actas de inspección puede ser destruida mediante prueba en contrario (Ver sentencia nº TSJ Pais Vasco, de 02/11/1999). No obstante, la presunción "iuris tantum" de veracidad no se refiere sólo a las actas de infracción o de liquidación sino que comprende también los informes o requerimientos en cuanto se trate de hechos que respondan a una comprobación directa efectuada por la Inspección de Trabajo (Ver sentencia STS 22/05/2012 (R. 76/2011 - TS, Sala de lo Social, de 22/05/2012, Rec. 76/2011-)).
Como señala la STSJCV 714/16 de 26.05.20, comenzando por la normativa aplicable, dispone el artículo 164, apartado 1, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, que
Partiendo de la doctrina citada, la obligación de seguridad "no siempre reclama la existencia de una medida específicamente prevista e impuesta" cuya vulneración acarree la imposición del recargo, posición ésta que se cimienta sobre el amplio deber de vigilancia o "culpa in vigilando" del empresario, o sobre la propia noción amplia y dinámica de la deuda de seguridad del empresario. Derivado de ello el incumplimiento de una medida preventiva, general o particular, activa el recargo de prestaciones, debiendo acreditar el empresario que ha actuado con plena diligencia preventiva en orden a la protección eficaz de la seguridad y salud de los trabajadores, de manera que sólo cuando medie caso fortuito, fuerza mayor o cuando el riesgo quede probado como inevitable o imprevisible no procederá el recargo pues estamos no ante una responsabilidad objetiva sino cuasi objetiva.En este sentido la doctrina jurisprudencial contenida en la STS/IV 30-junio-2010 (RJ 2010, 6775) tiene su fiel reflejo y transposición en la ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre (RCL 2011, 1845) - LRJS), en cuyo art. 96.2 se preceptúa que
Según reiterada jurisprudencia, dado su carácter punitivo, el art. 123.1 de la LGSS de 20 de junio de 1994 (del cual es trasunto el art. 164.1 de la vigente LGSS) debe interpretarse restrictivamente, lo que no ha de impedir la aplicación estricta de la norma ni permitir la impunidad de la conducta negligente de la empresa. Para que opere dicha norma, se requiere:
1. "Las obligaciones que incumben a las empresas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no se cumplen con la mera declaración de uso de los elementos de seguridad, o de la prohibición de prácticas peligrosas, sino que es preciso [...] que se adopten las medidas precisas para el efectivo cumplimiento de medidas de seguridad, ya que lo importante no es el indicar las medidas o poner a disposición de los trabajadores de los medios de protección, sino el cuidar que tengan realidad" ( STS Sala 3ª, Sección 4ª, 03-03-1998, recurso 8809/1992).
2. Debe existir relación de causalidad entre la infracción cometida y la lesión sufrida ( STS 08-06-1987): que exista una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la vida o la integridad física del trabajador, generador de prestaciones económicas de la Seguridad Social, y la conducta del empleador.
3. Para determinar la responsabilidad de la empresa, es preciso un elemento de voluntariedad a título de dolo, culpa o al menos negligencia , responsabilidad que recae directamente sobre el empresario infractor, como advierte el número 2 del citado artículo 123, alcanzando a la empresa como responsable en esta materia por los hechos cometidos por sus empleados en su actividad laboral. Se trata de responsabilidad empresarial cuasiobjetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta de negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboralde un trabajador con cargo de colaboración enmateria de seguridad e higiene (STS06-05-1998, recurso 2318/1997). Sin embargo, la relación de causalidad se rompe y, en consecuencia,el recargo no procede, cuando el trabajador era consciente y conocedor de los peligros que suponía su actuación, así como responsable de la adopción de las medidas adecuadas y de ponerlas en conocimiento de la empresa. Ahora bien, no se exonera de responsabilidad alempresario, si la conducta imprudente del trabajador no rompe el nexo causal entre la infracción empresarial de la normade seguridad yelaccidente o daño sufrido (STS06-05-1998, recurso2318/1997).
Por la empresa se alega rotura del nexo de causalidad, por caso fortuito, alegando que por una parte, no existiría prueba suficiente sobre la forma de acaecimiento del accidente y que, por otra parte, se daría una rotura del nexo de causalidad, dado que el accidente tendría como causa eficiente un caso fortuito.
No podemos compartir las aseveraciones de la empresa. En primer término, por lo que respecta a la falta de prueba suficiente sobre la forma de acaecimiento del accidente, consideramos que éste si que ha sido probado. Para la empresa, no queda 'claro' cuál de los dos láseres de Clase 2 pudo incidir en el ojo derecho del trabajador. Sin embargo, según el informe de la inspección de trabajo, así como de las manifestaciones del perito traído por la empresa Andrés, queda claro que el láser Clase 2, que es el más peligroso, es el que está situado entre las barras de la máquina. Además, el trabajador, tras parar la máquina y acceder a la misma, para retirar un plástico sobre el que estaban realizando unas pruebas de impresión, portanto unas gafas de seguridad graduadas, le manifestó, de forma inmediata, al testigo Juan Enrique, que 'algo le había pasado en el ojo derecho'. Por lo tanto, que el informe 'interno' de la empresa, asevere que 'no está claro' qué laser de qué zona incidió en el ojo del trabajador, no es óbice para no considerar producido el accidente. Ni tampoco es prueba suficiente las aseveraciones del perito, reiterando las del fabricante, sobre que 'se necesitan 8 minutos' para que se causen lesiones en el ojo. El perito manifestó a preguntas de ésta Juzgadora, qué clase de láser tenía en cada zona la máquina y qué potencial peligroso tenían cada uno. Por último, no se ha discutido que el trabajador a) tuviese los ojos en perfecto estado antes del accidente b) sufriera unas lesiones tras el uso de la maquina. Por tanto, la causa eficiente de las lesiones padecidas por el trabajador, solo puso ser la máquina NOZOMI.
Por la empresa igualmente se argumenta caso fortuito. Se alega que las lesiones producidas al trabajador son totalmente fortuitas, porque no estaban previstas en la evaluación de riesgos laborales. Tampoco podemos compartir tal aseveración. Es cierto que el riesgo por exposición al láser no está previsto en la evaluación de riesgos, según se ha manifestado en los hechos probados. Sin embargo, que se haya efectuado una mala evaluación de los riesgos derivados del empleo de la máquina NOZOMI, no significa que surja el caso fortuito, como ruptura del nexo causalidad, que exonere a la empresa.
Se ha considerado probado que, tras el accidente de trabajo, se efectuó por parte de la empresa EFI CRETAPRINT SLU, una investigación interna, informe de 28 08 2018 en la que se recoge como causa del accidente, entre otras 'al retirar el plástico queda interpuesto el haz de láser, el cual refracta la longitud de onda del mismo, incidiendo sobre las gafas de seguridad graduadas del trabajador. Las gafas de seguridad graduadas hacen el efecto lupa y aumentan la longitud de onda dle mismo. Las gafas no son para láser. Mirar directamente el láser o indirectamente a través del plástico atrapado'. Se recogen entre otras, como resumen de acciones 'function bars out, cambiar por Clase 1 o LED (realizado).
Por tanto, existia entre 'bars out' o sea entre las barras, un láser Clase 2, por lo que el operario, que estaba en la máquina NOZOMI, cuando paró la misma para retirar el plástico atrapado -siguiendo para ello instrucciones empresariales- accedió al interior de una máquina que no tenía todos sus mecanismos paralizados -el láser clase 2 entre las barras no estaba paralizado-, portando un EPI inadecuado, puesto que portaba sus gafas anti salpicaduras, o de seguridad, graduadas -de forma especial para la vista del trabajador-, pero tales gafas no protegían frente al láser y por estar graduadas, aumentaron de forma exponencial el dañino efecto del láser clase 2, lo que le causó inmediatas molestias y posteriores lesiones permanentes no incapacitantes, además de un periodo de incapacidad temporal.
Por todo ello, existiendo un evidente nexo causal entre el incumplimiento señalado y la producción del accidente y las lesiones sufridas por el trabajador, procede la confirmación de lasresolucionessobre el recargo en materia de prestacionesy por ende, la íntegra desestimación de la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de recargo de prestaciones, interpuesta por la empresa EFI CRETAPRINT SLU frente a INSS-TGSS y a Carlos Francisco y por ende declaro ajustado a derecho la imposición del recargo del 30% sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo, confirmando en consecuencia la resolución administrativa impugnada en el presente procedimiento.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente y líbrese testimonio de la misma para su constancia en autos y notifíquese la presente sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social de Valencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, anunciándolo ante este JUZGADO DE LO SOCIAL en los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo si la recurrente es la Entidad Gestora aportar en dicho momento certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación en cuantía reconocida en la sentencia y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso.
Así por esta mí sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
