Sentencia Social Tribunal...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 718/2021 de 14 de noviembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LAURA CRISTINA MORELL ALDANA

Núm. Cendoj: 12040440042022100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3794

Núm. Roj: SJSO 3794:2022


Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA

Bulevar Blasco Ibañez nº 10-2ª

12071 CASTELLON

TELF.964 621413/ FAX 964621942

AUTOS NÚM. Seguridad Social en materia prestacional [SSS] - 000718/2021

N.I.G.: 12040-44-4-2021-0003656

Demandante/s: EFI CRETAPRINT SLU

Demandado/s: INSS-TGSS y Carlos Francisco

S E N T E N C I A Nº.

En Castellón, a catorce de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por mí, LAURA CRISTINA MORELL ALDANA, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de los de CASTELLON, los presentes autos de juicio verbal del orden social de la jurisdicción en materia de RECARGO DE PRESTACIONES (SEGURIDAD SOCIAL) entre las siguientes partes: como demandante EFI CRETAPRINT SLU y como demandada, INSS-TGSS y Carlos Francisco pronuncio la presente Sentencia y sobre la base de los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora con fecha de 30 11 2021, en la que sucintamente se exponían los hechos fundamentadores de su pretensión, interesando se anule la resolución del INSS 27 07 2021, que resuelve l declarar la procedencia del recargo de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo en un 30% como consecuencia del accidente de trabajo de Carlos Francisco, a la empresa EFI CRETAPRINT SLU, fue admitida a trámite.

SEGUNDO.- Señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, los mismos tuvieron lugar en el día y hora señalados compareciendo la parte actora y la mercantil demandada. La actora tras ratificarse en la demanda solicitó que se dictara sentencia conforme a lo pedido, previo recibimiento del pleito a prueba; por el INSS se opuso, solicitando la desestimación de la demanda e igualmente, la representación del trabajador que comparece por litis consorcio pasivo, también solicita la desestimación. Con posterioridad, se recibió el pleito a prueba, y practicadas las propuestas y admitidas, consistentes en testificales de Juan Enrique y de Agustín, y pericial de Andrés, formularon las partes sus conclusiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales establecidas.

Hechos

PRIMERO.- El trabajador Carlos Francisco, cuyos demás datos personales obran en autos, prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa EFI CRETAPRINT SLU, con categoría profesional de técnico de mantenimiento de maquinaria industrial - técnico de servicio, trabajador de alta en el régimen general de la seguridad social, con contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, desde el 30 08 2010 hasta el 31 10 2019.

(Sentencia Juzgado de lo Social fol. 172-174 vuelto; expediente administrativo, Acta de infracción fol. 34 vuelto al 39 vuelto, informe AT fol. 40-42 vuelto, Acta infracción fol. 43- 48 vuelto, Recargo prestaciones fol. 49-51)

SEGUNDO.- El trabajador Carlos Francisco había recibido la siguiente formación por parte de la empresa EFI CRETAPRINT SLU:

- riesgos generales y específicos de los puestos de trabajo.

- medidas para casos de emergencia

-curso básico de prevención de riesgos laborales

-seguridad en carretillas elevadoras teórico-práctico

Fue reconocido por el servicio externo de prevención de riesgos laborales de la empresa EFI CRETAPRINTS SLU con el resultado 'apto control seguridad social para el puesto de trabajo de asistencia técnica' el 23 11 2017; el 09 08 2019 'apto para el puesto de taller ingeniero de aplicaciones'; el 13 09 2016 con el resultado 'apto para el puesto de trabajo de asistencia técnica'

Se le entregó información sobre: política de prevención, instrucciones de seguridad generales, riesgos y medidas preventivas por puestos, procedimientos de trabajo y medidas de emergencia con fecha de 21 03 2017 por parte de la empresa EFI CRETAPRINTS SLU.

(certificados fol. 175-179 y fol. 184-186; certificados fol. 179-180 y 183; certificado fol. 182)

TERCERO.- El trabajador Carlos Francisco recibió el 15 05 2017 de la empresa EFI CRETAPRINT SLU el siguiente equipo de protección individual: un par de guantes, zapatos, una mascarilla tipo FP1, unas gafas, unas gafas ultravioleta, unas gafas de seguridad graduadas.

Consta evaluacion general de riesgos para el puesto de trabajo 'personal de desarrollo', en el que no se incluye la evalución del riesgo por exposición al láser. Según el manual de seguridad de la máquina NOZOMI C18000, en la que tuvo lugar el accidente, se recoge, entre otros peligros 'peligro relativo al láser: existe la posibilidad de lesiones producidas por láser cuando un operador está expuesto al haz del láser'.

(certificado fol. 181; evaluación fol. 186-187 y 239; manual de seguridad de la máquina NOZOMI C18000 fol. 188-205)

CUARTO.- El objeto social de la empresa EFI CRETAPRINT SLU es la fabricación de otra maquinaria para usos específicos, dedicando su actividad económica a la fabricación, compra, distribucion, alquiler y venta de maquinaria industrial, así como el mantenimiento y venta de repuestos, la fabricación, comercialización y distribución de todo tipo de tintas para la impresión digital.

(copia del parte de accidente fol. 233-234; Acta de infracción fol. 34 vuelto al 39 vuelto y fol. 283-293, especialmente fol. 284)

QUINTO.- El accidente acaeció el pasado día 01 06 2018, cuando el trabajador Carlos Francisco, sobre las 11h, se encontraba trabajando con la máquina NOZOMI C18000, realizando unas pruebas de impresión con un plástico, cuando dicho plástico quedó atrapado en la banda de NOZOMI C18000, por lo que se dispuso a retirarlo, momento en que, debido a la presencia entre las barras de la puerta de Láser Clase 2 y al uso por parte del trabajador de gafas de seguridad graduadas, al mirar hacia dicha zona, las gafas hicieron efecto lupa, incidiéndole en el ojo derecho el mencionado láser, provocándole una molestia que de forma inmediata comunicó al testigo Juan Enrique.

(copia del parte de accidente fol. 233-234; testifical de Juan Enrique; informe fol. 206-207 y fol. 237-238; Acta de infracción fol. 34 vuelto al 39 vuelto)

SEXTO.- La Inspección de Trabajo levantó, en fecha 10 07 2020, acta de infracción n.º NUM000 concluyendo que 'el empresario no ha proporcionado al trabajador accidentado el equipo de protección individual adecuado al riesgo de exposición al láser clase 2. Se da por expresamente reproducida el Acta de Infracción de 10 07 2020.

Efectuándose propuesta de recargo de prestaciones en un 30% y valoración del Equipo de valoración de incapacidades de 20 04 2021.

(expediente administrativo, Acta de infracción fol. 34 vuelto al 39 vuelto, informe AT fol. 40-42 vuelto, Acta infracción fol. 43- 48 vuelto, Recargo prestaciones fol. 49-51; y exped. ad. fol. 283-293 y fol.312-316, informe EVI fol. 319)

SÉPTIMO.- Por Resolución del INSS de 27 07 2021, de fecha de salida 03 08 2021, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial, por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador Carlos Francisco el día 01 06 2018, declarando en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad social, derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30%, con cargo exclusivo a la empresa EFI CRETAPRINT SLU, así como declarando la procedencia de la aplicación del mismo incremento, con cargo a esa empresa, respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente mecnionado, se pudieran reconocer en el futuro.

Interpuesta reclamación administrativa previa por parte de la empresa EFI CRETAPRINT SLU, por medio de escrito firmado el 15 09 2021, la misma fue desestimada expresamente, por medio de Resolución del INSS de 02 11 2021 y de fecha de salida 08 11 2021.

La demanda tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón con fecha de 30 11 2021.

(expediente administrativo, fol. 95-124. Interposición demanda fol. 1)

OCTAVO.- Por medio de Resolucion del INSS de fecha de salida 11 11 2019 y fecha de efectos económicos 08 11 2019 se le reconoció al trabajador actor unas lesiones permanentes no invalidantes, baremo nº 003 disminución de la agudeza visual en un ojo en más del 50%, por importe de 1920 euros.

El trabajador causó baja por incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, del 04 06 2018 hasta el 16 11 2018, estando cubiertas las contingencias profesionales por el INSS

(expediente ad., Resol. INSS fol. 280-282)

NOVENO.- Consta Planificación de medidas preventivas y evaluacion de riesgos de UNIMAT PREVENCIÓN de fecha 28 02 2019. Consta previa evaluacion de riesgos laborales y planificación preventiva, realizada por el técnico de prevención de riesgos laborales Manuel del servicio UNIMAT PREVENCIÓN de 27 02 2018

(informe UNIMAT PREVENCIÓN fol. 241-254)

DÉCIMO.- Consta investigación interna efectuada por parte de la empresa EFI CRETAPRINT SLU del accidente acaecido 01 06 2018, informe de 28 08 2018 en la que se recoge como causa del accidente, entre otras 'al retirar el plástico queda interpuesto el haz de láser, el cual refracta la longitud de onda del mismo, incidiendo sobre las gafas de seguridad graduadas del trabajador. Las gafas de seguridad graduadas hacen el efecto lupa y aumentan la longitud de onda dle mismo. Las gafas no son para láser. Mirar directamente el láser o indirectamente a través del plástico atrapado'. Se recogen entre otras, como resumen de acciones 'function bars out, cambiar por Clase 1 o LED (realizado).

Según el informe pericial de Andrés, elaborado a instancia de la empresa EFI CRETAPRINT SLU, entre otras conclusiones señala que 'el correo del proveedor establece que deben pasar más de 8 minutos mirando fijamente el láser para poder ocasionar daños, el párpado ya actúa como elemento de seguridad en este tipo de láser'

(informe fol. 206-207 y fol. 237-238; informe pericial Andrés y declaración del perito Andrés)

DÉCIMO PRIMERO.-A raíz del accidente, se incoaron las Diligencias Previs nº 1866/2019, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón, constando reconocimiento médico forense del trabajador Carlos Francisco con fecha de 23 01 2020.

(expediente administrativo, concretamente fol. 64)

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los documentos aportados por las partes en el proceso, así como de la valoración, según las reglas de la sana crítica, de la prueba practicada en el acto de la vista.

SEGUNDO.- La parte demandante peticiona quese anule el recargo de prestaciones impuesto a la empresa EFI CRETAPRING SLU, en las prestaciones que se deriven del accidente que, en el caso concreto, fueron una incapacidad temporal y unas lesiones permanentes no incapacitantes.

Por el INSS se opone, ratifa rea 27 07 21, procedencia de resp. empresarial por falta de medidas de seguridad, en relación a a AT 01 06 2018, declarar que las pretsaciones derivadas de dicho AT sean incrementadas en un 30% y tb en aquéllas prestaciones que pudieran reconocerse en el futuro y derivadas de dicho AT. EL Acta de inspecc. es detallada, trabajador expuesto a haz de luz láser, sufriendo lesiones en los ojos; no había medidas de seg. adecuadas por la empresa. La empresa había puesto a disp del trabajador unas medidas de prevención pero no las gafas adecuadas para la protección de ese láser, tenía unas gafas ultra violetas y otras de protección pero no tenía las adecuadas para la protecc frente al láser que provó las lesioens al trabajador. Clara rel. causa - efecto entre el acc trabajo, causando subs IT así como unas lesiones permanentes no invalidantes, baremo nº 3 por importe total de 1920€. El subsidio por IT inicio 04 06 2018 hasta el 16 11 2018, contingencia prof. cubierta por el INSS.

Por la representación del trabajador Carlos Francisco, que comparece a efectos del litisconsorcio pasivo necesario, es cierto que estaba realizando tareas con sotfware pc, pero se queda atrapado un plástico dentro de la empresa, pro lo que, es cuando accede. Personal de desarrollo y técnico de aplicación es su categoría prof. por lo que no se dedica solo al desarrollo del software. Funciones como prueba de nuevos prototipos y desarollo de impresión, desarrola nueva maquinaria de impresión de tipo industrial y como personal de desarrollo, también realiza ajuste maquinaria, tanto visual como manual, por tanto, conforme a certicación actividades del accidentado, no solo se dedicaba a una parte extricamente de desrrollo software. Recibió formación para su puesto, pero no formación e información sobre riesgos específicos puesto de trabajo, sin que tampoco le facilitaran información sobre Láser Clase 1 y Clase 2 ni se le facilitó EPI para protección frente Láser Clase 2. No hay resp. del trabajador, ni negligencia o incumplimiento grave. Acc. es resultado de falta de adopción de medidas de seguridad por la empresa, falta de información precisa, falta de entrega de gafas protectoras frente a esa clase 2, ya que al no ser las adecuadas, hicieron efecto lupa. Incluso resalta que, tras el AT, la empresa adoptó nuevas medidas de seguridad, modificando los protocolos, entregando a los trabajadores nuevas gafas, modificando la máquina para eliminar el láser clase 2 etc.

En trámite de conclusiones, por la empresa, en relación a la demanda, desiste del fundamento de la demanda basado en negligencia del trabajador, continuando la fundamentacion de la demanda sobre la base de rotura del nexo de causalidad por inexistencia de incumplimiento de medidas de seguridad y caso fortuito.

TERCERO.- La parte demandante, la empresa EFI CRETAPRINT SLU, peticiona quese anule el recargo de prestaciones en las prestaciones que se deriven del accidente.

Debemos tener en cuenta, en primer lugar, que las resoluciones impugnadas tiene su base en el acta de la Inspección de Trabajo. La Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, otorga a los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que la legislación se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. En consonancia con esto, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma. (Ver sentencias TSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso, de 02/07/2004 y TS, Sala de lo Social, de 17/11/2009, Rec. 2893/2008)

La citada presunción de veracidad de las actas de inspección puede ser destruida mediante prueba en contrario (Ver sentencia nº TSJ Pais Vasco, de 02/11/1999). No obstante, la presunción "iuris tantum" de veracidad no se refiere sólo a las actas de infracción o de liquidación sino que comprende también los informes o requerimientos en cuanto se trate de hechos que respondan a una comprobación directa efectuada por la Inspección de Trabajo (Ver sentencia STS 22/05/2012 (R. 76/2011 - TS, Sala de lo Social, de 22/05/2012, Rec. 76/2011-)).

Como señala la STSJCV 714/16 de 26.05.20, comenzando por la normativa aplicable, dispone el artículo 164, apartado 1, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, que "todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 %, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros, o lugares de trabajo, que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador". Regula, con ello, el recargo de prestaciones de seguridad social, como "pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo"( sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2.010, reiterada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2.012). En relación a su aplicabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que "lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.006, con cita de la de 30 de junio de 2.003), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes:a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, por lo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1999); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.998, 2 de octubre de 2.000, y 22 de julio de 2.010). Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo", debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15.Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981, impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores"( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010). A mayor abundamiento, la Jurisprudencia ha establecido que "la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias", "desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario "crea" el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo "sufre"; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET)) yen último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias( art. 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral" de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL), no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que "el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario(argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL). En estos últimos supuestos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración,en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente" ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010). También la doctrina constitucional ( Sentencia 76/1990, de 26 abril (RTC 1990, 76), entre otras) y la jurisprudencia vienen exigiendo la traslación al ámbito de la potestad administrativa de los principios constitucionales que limitan la responsabilidad penal, principios entre los que se encuentra el de la culpa, que impide toda clase de responsabilidad objetiva y exige la concurrencia siempre de dolo o culpa, aunque sea levísima, para poder sancionar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 enero (RJ 1990, 39) y 8 febrero 1990 (RJ 1990, 39) y de 18 enero 1999 (RJ 1999, 236), entre otras). La culpa está conectada con la diligencia que es exigible al deudor en cada supuesto. En esta materia es exigible la máxima diligencia objetiva y técnicamente. Por ello, como se deriva del art. 5º de la Directiva 89\391, de la Comunidad Europea, sólo impedirán la existencia de culpa y el nacimiento de responsabilidad aquellos hechos extraños por completo al sujeto responsable, como son las situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y situación de necesidad.Sin embargo, el error o la imprevisión no liberarán de culpa leve, porque el patrono debe conocer su industria y prever los diferentes riesgos.Por otro lado, como ha señalado el Tribunal Supremo (Sala III) en Sentencias de 3 (RJ 1999, 1400) y 27 marzo 1999 (RJ 1999, 2371), la diligencia exigible comporta el que no baste con facilitar los medios de protección y prohibir su no uso, así como las prácticas peligrosas, sino que espreciso cuidar de que se observen las instrucciones dadas y se usen los medios de protección facilitados, lo que supone que sea preciso vigilar la actuación de los empleados y prever las imprudencias profesionales.

Partiendo de la doctrina citada, la obligación de seguridad "no siempre reclama la existencia de una medida específicamente prevista e impuesta" cuya vulneración acarree la imposición del recargo, posición ésta que se cimienta sobre el amplio deber de vigilancia o "culpa in vigilando" del empresario, o sobre la propia noción amplia y dinámica de la deuda de seguridad del empresario. Derivado de ello el incumplimiento de una medida preventiva, general o particular, activa el recargo de prestaciones, debiendo acreditar el empresario que ha actuado con plena diligencia preventiva en orden a la protección eficaz de la seguridad y salud de los trabajadores, de manera que sólo cuando medie caso fortuito, fuerza mayor o cuando el riesgo quede probado como inevitable o imprevisible no procederá el recargo pues estamos no ante una responsabilidad objetiva sino cuasi objetiva.En este sentido la doctrina jurisprudencial contenida en la STS/IV 30-junio-2010 (RJ 2010, 6775) tiene su fiel reflejo y transposición en la ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre (RCL 2011, 1845) - LRJS), en cuyo art. 96.2 se preceptúa que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".

Según reiterada jurisprudencia, dado su carácter punitivo, el art. 123.1 de la LGSS de 20 de junio de 1994 (del cual es trasunto el art. 164.1 de la vigente LGSS) debe interpretarse restrictivamente, lo que no ha de impedir la aplicación estricta de la norma ni permitir la impunidad de la conducta negligente de la empresa. Para que opere dicha norma, se requiere:

1. "Las obligaciones que incumben a las empresas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no se cumplen con la mera declaración de uso de los elementos de seguridad, o de la prohibición de prácticas peligrosas, sino que es preciso [...] que se adopten las medidas precisas para el efectivo cumplimiento de medidas de seguridad, ya que lo importante no es el indicar las medidas o poner a disposición de los trabajadores de los medios de protección, sino el cuidar que tengan realidad" ( STS Sala 3ª, Sección 4ª, 03-03-1998, recurso 8809/1992).

2. Debe existir relación de causalidad entre la infracción cometida y la lesión sufrida ( STS 08-06-1987): que exista una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la vida o la integridad física del trabajador, generador de prestaciones económicas de la Seguridad Social, y la conducta del empleador.

3. Para determinar la responsabilidad de la empresa, es preciso un elemento de voluntariedad a título de dolo, culpa o al menos negligencia , responsabilidad que recae directamente sobre el empresario infractor, como advierte el número 2 del citado artículo 123, alcanzando a la empresa como responsable en esta materia por los hechos cometidos por sus empleados en su actividad laboral. Se trata de responsabilidad empresarial cuasiobjetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta de negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboralde un trabajador con cargo de colaboración enmateria de seguridad e higiene (STS06-05-1998, recurso 2318/1997). Sin embargo, la relación de causalidad se rompe y, en consecuencia,el recargo no procede, cuando el trabajador era consciente y conocedor de los peligros que suponía su actuación, así como responsable de la adopción de las medidas adecuadas y de ponerlas en conocimiento de la empresa. Ahora bien, no se exonera de responsabilidad alempresario, si la conducta imprudente del trabajador no rompe el nexo causal entre la infracción empresarial de la normade seguridad yelaccidente o daño sufrido (STS06-05-1998, recurso2318/1997).

CUARTO.- Sentado lo anterior, aplicando la jurisprudencia expuesta y del conjunto del material probatorio obrante en autos, apreciado según las reglas de la sana crítica, debe concluirse que la parte actora no ha logrado desvirtuar los hechos atribuidos en el acta de la Inspección de Trabajo, que sirve de fundamento a la resolución del INSS y por tanto debemos entender que los hechos ocurrieron tal y como allí se indica.

Por la empresa se alega rotura del nexo de causalidad, por caso fortuito, alegando que por una parte, no existiría prueba suficiente sobre la forma de acaecimiento del accidente y que, por otra parte, se daría una rotura del nexo de causalidad, dado que el accidente tendría como causa eficiente un caso fortuito.

No podemos compartir las aseveraciones de la empresa. En primer término, por lo que respecta a la falta de prueba suficiente sobre la forma de acaecimiento del accidente, consideramos que éste si que ha sido probado. Para la empresa, no queda 'claro' cuál de los dos láseres de Clase 2 pudo incidir en el ojo derecho del trabajador. Sin embargo, según el informe de la inspección de trabajo, así como de las manifestaciones del perito traído por la empresa Andrés, queda claro que el láser Clase 2, que es el más peligroso, es el que está situado entre las barras de la máquina. Además, el trabajador, tras parar la máquina y acceder a la misma, para retirar un plástico sobre el que estaban realizando unas pruebas de impresión, portanto unas gafas de seguridad graduadas, le manifestó, de forma inmediata, al testigo Juan Enrique, que 'algo le había pasado en el ojo derecho'. Por lo tanto, que el informe 'interno' de la empresa, asevere que 'no está claro' qué laser de qué zona incidió en el ojo del trabajador, no es óbice para no considerar producido el accidente. Ni tampoco es prueba suficiente las aseveraciones del perito, reiterando las del fabricante, sobre que 'se necesitan 8 minutos' para que se causen lesiones en el ojo. El perito manifestó a preguntas de ésta Juzgadora, qué clase de láser tenía en cada zona la máquina y qué potencial peligroso tenían cada uno. Por último, no se ha discutido que el trabajador a) tuviese los ojos en perfecto estado antes del accidente b) sufriera unas lesiones tras el uso de la maquina. Por tanto, la causa eficiente de las lesiones padecidas por el trabajador, solo puso ser la máquina NOZOMI.

Por la empresa igualmente se argumenta caso fortuito. Se alega que las lesiones producidas al trabajador son totalmente fortuitas, porque no estaban previstas en la evaluación de riesgos laborales. Tampoco podemos compartir tal aseveración. Es cierto que el riesgo por exposición al láser no está previsto en la evaluación de riesgos, según se ha manifestado en los hechos probados. Sin embargo, que se haya efectuado una mala evaluación de los riesgos derivados del empleo de la máquina NOZOMI, no significa que surja el caso fortuito, como ruptura del nexo causalidad, que exonere a la empresa.

Se ha considerado probado que, tras el accidente de trabajo, se efectuó por parte de la empresa EFI CRETAPRINT SLU, una investigación interna, informe de 28 08 2018 en la que se recoge como causa del accidente, entre otras 'al retirar el plástico queda interpuesto el haz de láser, el cual refracta la longitud de onda del mismo, incidiendo sobre las gafas de seguridad graduadas del trabajador. Las gafas de seguridad graduadas hacen el efecto lupa y aumentan la longitud de onda dle mismo. Las gafas no son para láser. Mirar directamente el láser o indirectamente a través del plástico atrapado'. Se recogen entre otras, como resumen de acciones 'function bars out, cambiar por Clase 1 o LED (realizado).

Por tanto, existia entre 'bars out' o sea entre las barras, un láser Clase 2, por lo que el operario, que estaba en la máquina NOZOMI, cuando paró la misma para retirar el plástico atrapado -siguiendo para ello instrucciones empresariales- accedió al interior de una máquina que no tenía todos sus mecanismos paralizados -el láser clase 2 entre las barras no estaba paralizado-, portando un EPI inadecuado, puesto que portaba sus gafas anti salpicaduras, o de seguridad, graduadas -de forma especial para la vista del trabajador-, pero tales gafas no protegían frente al láser y por estar graduadas, aumentaron de forma exponencial el dañino efecto del láser clase 2, lo que le causó inmediatas molestias y posteriores lesiones permanentes no incapacitantes, además de un periodo de incapacidad temporal.

Por todo ello, existiendo un evidente nexo causal entre el incumplimiento señalado y la producción del accidente y las lesiones sufridas por el trabajador, procede la confirmación de lasresolucionessobre el recargo en materia de prestacionesy por ende, la íntegra desestimación de la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de recargo de prestaciones, interpuesta por la empresa EFI CRETAPRINT SLU frente a INSS-TGSS y a Carlos Francisco y por ende declaro ajustado a derecho la imposición del recargo del 30% sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo, confirmando en consecuencia la resolución administrativa impugnada en el presente procedimiento.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente y líbrese testimonio de la misma para su constancia en autos y notifíquese la presente sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social de Valencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, anunciándolo ante este JUZGADO DE LO SOCIAL en los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo si la recurrente es la Entidad Gestora aportar en dicho momento certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación en cuantía reconocida en la sentencia y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso.

Así por esta mí sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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