Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 7115/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3941/2023 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LUIS REVILLA PEREZ
Nº de sentencia: 7115/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023107514
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:12174
Núm. Roj: STSJ CAT 12174:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 14 de diciembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Nicolasa frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 31 de marzo de 2023, dictada en el procedimiento nº 958/2021 y siendo recurrido Plácido y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.
Antecedentes
"ESTIMAR la demanda interpuesta por el demandante Plácido, dirigida contra Nicolasa y contra el FOGASA, con los siguientes pronunciamientos:
- DECLARAR IMPROCEDENTE el despido del trabajador demandante Sr. Plácido de fecha 22 de octubre de 2021.
- CONDENAR a la empresas demandada Sra. Nicolasa a optar entre readmitir al trabajador, con obligación de satisfacer los salarios dejados de percibir, sin perjuicio de los descuentos que en su caso procedan por trabajos en otras empresas o por prestaciones, o satisfacer al trabajador, a partir del salario mensual bruto, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 1.920 euros, una indemnización de 33 días de salario por año de servicio, con un máximo de 24 mensualidades, calculada entre la fecha de antigüedad, 16 de febrero de 2020, y la fecha del despido, 22 de octubre de 2021, por cuantía de 3.645,18 euros.
La empresa condenada dispondrá de un plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia para optar entre la readmisión o el pago de las indemnizaciones procedentes; opción que además deberá realizar por escrito o por comparecencia ante la Secretaría del Juzgado, entendiéndose que opta por la readmisión si no hace ejercicio de la facultad de optar.
Respecto del FOGASA, procede su absolución, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso le puedan corresponder."
"PRIMERO.- Los Sres. Valentín i Jose Manuel firmaron en fecha 20 de febrero de 2019 un contrato de arrendamiento de industria con la Sra. Nicolasa, con DNI NUM000, los primeros como propietarios de la finca situada en Canet de Mar en la que se ubicaba el denominado DIRECCION000 e integrantes de la comunidad de bienes DIRECCION000. En base al contrato, la comunidad de bienes cedía en arrendamiento a la Sra. Nicolasa la industria.
SEGUNDO.- La Sra. Nicolasa estaba dada de alta en el RETA desde fecha 1 de junio de 2016 en la actividad económica de promoción inmobiliaria.
TERCERO.- En el ejercicio de actividades inmobiliarias, la Sra. Nicolasa había tenido contactos con el demandante Plácido, con Pasaporte de Bielorrusia NUM001, en el año 2015.
CUARTO.- La Sra. Nicolasa constituyó como única socia en escritura de fecha 2 de diciembre de 2019 una sociedad limitada unipersonal denominada "GESTIONS CANET 2019, SL", cuya actividad era la de campings, bungalows y aparcamientos para caravanas, siendo designada administradora única la Sra. Nicolasa misma. El domicilio social de la empresa se situaba en el DIRECCION000 objeto del contrato de arrendamiento de industria referido anteriormente.
QUINTO.- La empresa "GESTIONS CANET 2019, SL", entre enero de 2020 y diciembre de 2021, tuvo de alta a tres trabajadores.
SEXTO.- La empresa "GESTIONS CANET 2019, SL" pagó el alquiler del camping los años 2019, 2020 y 2021.
SÉPTIMO.- La empresa "GESTIONS CANET 2019, SL" firmó por ejemplo en fecha 15 de marzo de 2021 un contrato de estancia de larga duración en el camping con un determinado cliente.
OCTAVO.- La Sra. Nicolasa entregó al Sr. Plácido las llaves del camping con permiso para que éste hiciera en él, a cambio de dinero, 1.920 euros al mes, los trabajos de mantenimiento que pudiera considerar oportunos, que llevó a cabo entre el 16 de febrero de 2020 y el 22 de octubre de 2021, fecha ésta en que se le dijo por la Sra. Nicolasa que devolviera las llaves y que no hacía falta que volviera más.
NOVENO.- Uno de los proveedores del camping era el Sr. Gustavo, único socio y administrador de la empresa "CAFÉ BELLETI, SL", y fue atendido por el demandante durante la temporada de verano del año 2021 en diversas ocasiones, recogiendo y gestionando pedidos.
DÉCIMO.- En fecha 21 de diciembre de 2021 se celebró sin avenencia la previa conciliación entre las partes, habiéndose presentado papeleta de conciliación en fecha 18 de noviembre de 2021 y demanda judicial en fecha 15 de diciembre de 2021."
Fundamentos
La demanda condenada, afirmando que la relación que vinculó a las partes no fue laboral, articula recurso de suplicación queno ha sido impugnado de contrario.
El recurso se formula, en primer lugar, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, con motivo que dedica a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia con base en la prueba documental que expresamente cita y con el redactado alternativo que es de ver en el escrito de formalización del recurso en que se pretende nueva redacción para los hechos probados primero, cuarto, séptimo y octavo. Tras la revisión pretende partir de diverso sustrato fáctico para valorar la naturaleza jurídica intra o extra muros del derecho laboral y subsidiariamente quién ostentaría, en su caso, la cualidad de empleadora, ya la condenada recurrente, ya la SLU que aquella constituyó y e la que aparece como administradora única.
Así se pretende que en el hecho probado primero pueda leerse:
"(...) la industria. En el contrato de arrendamiento de industria suscrito en fecha 20 de febrero de 2019 la parte arrendadora autorizaba de forma expresa a la Sra. Nicolasa, como parte arrendataria, a explorar el negocio de camping a través de una sociedad de la que ella formaba parte".
En el hecho probado cuarto, lo siguiente:
"(...) referido anteriormente. En fecha 15 de enero de 2020 la Sra. Nicolasa, como administradora de la sociedad GESTIONES CANET 2019, S.L. dio de alta a la referida sociedad como titular y empresaria de la explotación del camping DIRECCION000 con efectos de la misma fecha de 15 de enero de 2020, siendo esta sociedad la que desde dicha fecha explota como titular y empresaria la explotación del referido camping. La empresa está sujeta al convenio colectivo de trabajo del sector de los campings y ciudades de vacaciones de la provincia de Barcelona; convenio colectivo que cuando describe el puesto de trabajo de encargado general lo define como persona que, de forma autónoma, partiendo de directrices generales muy ampliadas por parte de Dirección y con conocimientos profesionales y responsabilidad realiza de forma cualificada la dirección, control y supervisión de sistemas, procesos y circuitos de trabajo o gestión de personal de las áreas a su cargo y que fija para la categoría del encargado generalun salario mensual incluyendo pagas extras de 1.704,73 euros para el año 2020 y de 1.775,87 mensuales para el año 2021".
En el séptimo lo siguiente:
"(...) determinado cliente. La temporada de apertura al público del camping DIRECCION000 va desde el 15 de marzo al 31 de octubre y no todos los días de la semana, siendo para la temporada 2021 que desde el 15 de marzo a 18 de junio se abrió sólo fines de semana y festivos y desde 18 de junio a 19 de septiembre se abrió cada día; y del 15 de septiembre y hasta el 31 de octubre se abrió sólo los fines de semana y festivos. A partir de 31 de octubre y hasta 15 de marzo del año siguiente el camping está cerrado sin perjuicio de que para ese periodo se establezca un régimen de aparcamiento de caravana opcional para los clientes que así lo quisiera sin que el mismo genere para el cliente derecho de uso ocupacional".
Finalmente propone que en el hecho octavo pueda leerse:
"(...) mantenimiento. No consta acreditada ni la fecha en que le entregó las llaves ni los trabajos puntuales efectivamente realizados por el Sr. Plácido en el camping, ni el importe percibido por éste a consecuencia de dichos trabajos puntuales, ni la fecha ni el motivo por el que el Sr. Plácido devolvió las llaves del camping. Así, no consta acreditada la existencia de la relación laboral entre el actor y la Sra. Nicolasa, postulada por el actor en su demanda".
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [ RJ 1986 , 221] , 23 de octubre [RJ 1986, 5886 ] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El recurso formulado pretende la modificación del relato fáctico, pero esta modificación no puede acogerse porque la sentencia ya da noticia de la coyuntura y circunstancia de la prestación de servicios que realiza el actor para la demandada, amén de contener simple interpretación subjetiva, desprovista de elemento de convicción indubitado, que predetermina el fallo al negar cualquier atisbo de dependencia en la circunstancia relacional y, por tanto, de impertinente ubicación en el relato de hechos.
En definitiva no puede sustituirse el libre y objetivo criterio de valoración que, en exclusiva, corresponde al juzgador por el subjetivo e interesado de una sola de las partes, expresado torpemente en alguna ocasión en términos negativos, y menos cuando no consta de elemento de convicción indubitado, y cuando el relato pretendido supone valoración jurídica de impertinente ubicación en el relato de hechos.
Con ello el motivo del recurso que contiene la censura fáctica no puede ser acogido.
En atención a la cobertura jurídica que amparó los servicios, en labores de atención a proveedores y clientes y de realización de labores de mantenimiento y guarda, que el actor prestó para en el camping que explota la demandada debe descubrirse cual fue la verdadera naturaleza de los mismos ya la de simple colaboración por razones de amistad, como pretende la recurrente para articular su censura jurídica, ya la laboral ordinaria, como concluyó la sentencia, acogiendo la pretensión de la demanda.
En realidad la censura jurídica del recurso se centra en el examen de la naturaleza jurídica de la relación jurídica y en la determinación de la competencia de los órganos del orden social de la Jurisdicción para conocer del debate que sólo será posible concluyendo que lo que ligó a las partes fue un contrato laboral, de los previstos en el artículo 1 del ET.
Como la cuestión de la competencia afecta al orden público la Sala tiene absoluta libertad de criterio, sin sometimiento a la disposición expositiva de las partes, para su análisis y conclusión, que podría incluso afrontarse de oficio.
Ya en el análisis del marco regulador ha de tomarse en consideración la normativa y florida doctrina específica sobre esta materia.
Así la doctrina jurisprudencial la ha recensionado la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 25 de marzo de 2013 que fija los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral en los siguientes términos:
A) Ha de partirse de la base de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo";
B) Asimismo, aparte de la presunción iuris tantum de laboralidad que el art. 8.1 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral , calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.
C) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios añadidos y que son los siguientes:
1) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios . En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral". A sensu contrario, cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad ( STS/Social 12-julio-1988 ) o que realizara su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias.
2) Porque ciertamente la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato ...
3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo...compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones...; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad...; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador". Por su parte, los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ...; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender...; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo... y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones...".
Como se ha declarado de forma reiterada, la distinción entre ambas figuras contractuales es difícil e imprecisa, pues, como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1984, 2 de febrero de 1985 y 31 de marzo de 1987, entre otras, la línea de separación es muchas veces borrosa, debiendo estarse principalmente al contenido del vínculo contractual y de las recíprocas contraprestaciones de las partes, y no de lo que las partes dicen que son al darles determinada denominación ( STS de 21 de junio de 1990). Por ello debe estarse a la auténtica naturaleza de la realidad del contenido manifestada por los actos realizados en su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris empleado por los contratantes ( STS de 23 de octubre de 1.989), toda vez que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que se trata de una calificación que surge del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual, sin perjuicio de la incidencia que sobre dicho aspecto pueda tener la doctrina de los actos propios. No es posible, por tanto, establecer normas o principios generales, sino que habrá de estarse en cada caso a la concreta situación analizada, para determinar si en la misma concurren o no las notas que definen el contrato de trabajo, es decir, prestación personal de servicios, ajeneidad, retribución y dependencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.1 del ET.
Con carácter general, sí puede afirmarse que la existencia de una relación laboral exige que concurran las notas de ajeneidad y dependencia, sin que la mera realización de una determinada actividad a favor o por cuenta de otra persona que la retribuye implique, sin más, la existencia de un contrato de trabajo; es cierto que el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores establece, en tales casos, la presunción de laboralidad, pero, para que la misma opere, se requiere que la prestación de servicios se realice concurriendo las notas que identifican la relación laboral ( STS de 6 de noviembre de 1989, 15 de marzo de 1990 y 10 de abril de 1990, y de 3 abril 1992 y 26 enero 1994, estas últimas dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina). Una de las notas que caracteriza esencialmente al contrato de trabajo es la de dependencia, que se da por el hecho de encontrarse el trabajador dentro de la esfera organizativa, rectora y disciplinaria de aquél por cuya cuenta realiza su actividad ( STS de 16 de febrero de 1.990). Es cierto que la dependencia no aparece configurada en la actualidad como sinónimo de una subordinación rigurosa e intensa, sino en un sentido más flexible, bastando con que el interesado se encuentre, según la definición legal, "dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona", pero es una nota que debe exigirse a los efectos de calificar una determinada relación como laboral, pues de no ser así se vaciaría de contenido otras posibles formas de colaboración de prestación de servicios por cuenta o en interés de tercero, admitidas en nuestro ordenamiento jurídico como ajenas al ámbito laboral. Entre esta nota y la de ajeneidad debe existir, como refleja la sentencia de instancia, una fuerte conexión. Ésta, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.990, se exterioriza en determinados datos: la inserción dentro del esquema jerárquico de la empresa, debiendo acatar sus órdenes, mandatos y directrices; la subordinación a la persona o personas que en aquélla tengan facultades de dirección o mando; el sometimiento de las normas disciplinarias correspondientes; la realización del trabajo normalmente en centros o dependencias de la empresa; la sujeción a una jornada y horarios determinados, entre otros.
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2.010, con remisión a la sentencia de 23 de noviembre de 2.009, declara que "las notas características de 'ajenidad' y 'dependencia' que determinan que una relación jurídica deba configurarse como laboral ( art. 1 ET) , han sido entendidas en sentido amplio en función del tipo de servicios prestados, al modo interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la STS/Social 6-junio-1983 y 2-abril-1996 (rcud 2613/1995 ), afirmándose, en esta última, que "es que no sólo el seguimiento de unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo encomendado sino, también y fundamentalmente, el ulterior control de dicho trabajo, la prestación del mismo, siempre, a través de la empresa recurrente, la penalización en el retraso de su conclusión y la asignación de zonas geográficas para su desarrollo constituyen datos reveladores de una sujeción al poder directivo de la empresa que encomienda la realización de los servicios, todo lo que pone de relieve una innegable situación de dependencia propia del contrato de trabajo"; o en la STS/IV 31-marzo-1997 (rcud 3555/1996), en la que se establece que "no nos encontramos en el caso ante un colaborador libre, que presta servicios esporádicamente o por actos o acontecimientos singulares, sino ante un reportero gráfico ... incorporado plenamente y con continuidad a la organización del trabajo de la empresa informativa, que programa diariamente el trabajo a realizar y que encarga incluso en ocasiones trabajos o reportajes imprevistos"; o en la STS/IV 10-julio-2000 (rcud 4121/1999 ) en la que se argumentaba que " no concurre ninguno de los más característicos indicadores inequívocos de que la prestación de los servicios profesionales se efectuara en régimen de autonomía, pues el perito tasador demandante no tenía la facultad de rechazar las peritaciones ofrecidas, no fijaba ni tenía participación trascendente en la determinación de sus honorarios, contaba con muy escaso margen en la realización de su actividad debiendo ceñirse esencialmente a las instrucciones recibidas, y realizaba directa y personalmente las peritaciones sin valerse de colaboradores a su servicio".
Y añade "2.- "A sensu contrario", cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos "sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad" ( STS/Social 12-julio-1988) o que realizara "su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias" ( STS/Social 1-marzo-1990 ). 3.- La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV 11-mayo-2009 (rcud 3704/2007), 7-octubre-2009 (rcud 4169/2008 ) y 23-noviembre-2009 (rcud 170/2009 ) - con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (rcud 5319/2003), 19- junio-2007 (rcud 4883/2005), 7-noviembre-2007 (rcud 2224/2906), 12- febrero-2008 (rcud 5018/2005), 6-noviembre-2008 (rcud 3763/2007) --, sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:
"a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.
b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral .
c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.
d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones. (...)".
Como ya hemos indicado la concurrencia de las notas características del contrato de trabajo es una cuestión que debe ser analizada en la casuística específica de cada supuesto concreto, a los efectos de determinar cuál es la verdadera naturaleza jurídica del vínculo existente entre las partes, sobre todo en situaciones, como la ahora analizada, en las que se pueden presentar supuestos muy variados.
No es el contenido prestacional, que puede ser común a contrato intra o extra muros del derecho laboral sino el concreto contenido y especificación de su desarrollo el que determinará una u otra calificación sobre la naturaleza jurídica.
La sentencia de instancia afirma la concurrencia de las notas de ajeneidad y dependencia, y a la vista de los hechos probados de la misma y de las afirmaciones de hecho contenidas en la fundamentación jurídica, ha de llegarse a idéntica conclusión.
En relación a la ajeneidad no se discute y en relación a la dependencia el análisis de la circunstancia relacional de la que informa la sentencia, también es concurrente.
La dependencia, entendida como esa integración "en el ámbito de organización y dirección del empresario", es decir, la ajenidad respecto a la organización de la propia prestación laboral, que es la fórmula que emplea el artículo 1 del ET, cristalización de una larga elaboración jurisprudencial en la que se concluyó que no se opone a que concurra esta nota de la dependencia la "autonomía profesional" imprescindible en determinadas actividades.
El actor carece de organización, aún mínima, como empresario autónomo, ni de empleados a su cargo y no puede entenderse que realizase la prestación con la independencia y autonomía necesaria, ni siquiera si aceptásemos a simples efectos dialécticos que era el quién organizaba las jornadas y trabajos de mantenimiento que unilateralmente decidía atender.
Lo que se evidencia, como bien relata la sentencia, es una obligación de trabajo y no una simple colaboración altruista de amistad.
Tomando en consideración las características de la prestación, y demás datos referenciados en el cuerpo fáctico de la resolución, algunos recogidos en los fundamentos de derecho, forzoso es concluir que concurren, con plenitud, las notas definitorias del artículo 1 del ET, habida cuenta que el actor no gozaba de autonomía en la realización de su trabajo, sino que lo hacía bajo la dirección y dependencia de la demandada en las jornadas establecidas, con los medios materiales facilitados por la empleadora y con retribución mensual también fija.
Todo ello, junto a la que se constató falta de organización empresarial del actor, como empresario autónoma impone, sin mas opción, la desestimación del recurso de la demandada y la confirmación del pronunciamiento prejudicial de la sentencia que concluye, con corrección, en el análisis de la verdadera naturaleza jurídica de la relación.
En el motivo subsidiario sostiene en realidad excepción de falta de legitimación pasiva y que basa en el siguiente aserto: si hubo contrato de trabajo en su lado pasivo sólo podemos colocar a quién explotaba el camping en el que el actor potencialmente prestó los servicios y quién explotaba el mismo no era la recurrente sino GESTIÓN CANET 2019, S.L.
Rechazaremos el motivo porque quién se dice en el relato de hechos contrató el arrendamiento de industria fue la recurrente, socia unipersonal y administradora única de la SLU que ni siquiera se había constituido al momento de suscripción y porque es esta la que se coloca en la posición de empleadora, ejerciendo el poder de dirección, recibiendo el fruto de la prestación de servicios del actor y decidiendo el discurrir del contrato y su extinción.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto la empresaria demandada doña Nicolasa, frente a la sentencia de 31 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró en los autos nº 958/2021, seguidos a instancia de don Plácido contra la recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
