Sentencia Social 47/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 47/2024 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 375/2023 de 14 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ

Nº de sentencia: 47/2024

Núm. Cendoj: 02003440022024100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:413

Núm. Roj: SJSO 413:2024

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00047/2024

-

CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE

Tfno: 967191816

Fax: 967217385

Correo Electrónico: social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 06

NIG: 02003 44 4 2023 0001284

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000375 /2023

S E N T E N C I A

En Albacete, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, seguidos ante este Juzgado bajo el número 375/2023, a instancia de Dª Ofelia, asistida del Letrado, D. Francisco Luis Olaya Cuesta, contra la empresa Aredna Hostelería y Restauración, S.L., que no comparece pese a su citación en forma, cuyos autos Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- La presente demanda, tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados con fecha 11 de mayo de 2023, correspondiendo a este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que estimando la demanda en su totalidad, declare nula la modificación realizada por la demandada y se reconozca el derecho de la actora a seguir con la jornada de 25 horas semanales, desempeñada hasta el 10 de abril de 2023.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 1 de septiembre de 2023, y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo el día 13 de febrero de 2024, compareciendo únicamente la parte actora. La parte actora, tras ratificarse en su demanda, solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Admitida y practicada la prueba, elevó sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, Dª Ofelia, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestado servicios para la empresa demandada, Aredna Hostelería y Restauración, S.L., en las instalaciones de la Maestranza Aérea de Albacete, donde venía desarrollando una jornada de 25 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, desde las 7:00 horas a las 12:00 horas, con la categoría profesional de Ayudante de Camarera.

El contrato de trabajo suscrito por la trabajadora con la empresa es de carácter indefinido, a tiempo parcial, 25 horas a la semana (documento nº 1 del ramo de prueba de la demandante)

El día 10 de abril de 2023, la Sra. Ofelia incurrió en situación de Incapacidad Temporal, que mantenía a la presentación de la demanda (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora, parte de confirmación de la I.T.).

SEGUNDO.- La empresa demandada, con fecha 10 de abril de 2023, de manera unilateral, procedió a reducir la jornada laboral a 7 horas semanales, sin que la acora tuviera el más mínimo conocimiento y sin recibir comunicación por escrito, ni de ninguna otra forma.

La demandante se enteró de que se había producido la reducción de su jornada, el día 3 de mayo de 2023, cuando no recibió el abono de la prestación por Incapacidad Temporal, y realizó las oportunas consultas, información que se confirmó con la entrega de la carta de despido por causas objetivas, entregada el día 5 de mayo de 2023, donde expresamente la empresa manifiesta que con fecha 10 de abril de 2023, llevó a cabo la reducción de jornada.

TERCERO.- La modificación introducida se llevó a cabo de un día para otro, sin comunicación con la antelación debida, ni de los motivos del cambio de su jornada laboral, ni del horario, ni si la misma responde a una situación coyuntural o va a tener un carácter permanente, siendo que la reducción de jornada lleva una reducción proporcional de salario de lo que debió tener conocimiento la trabajadora.

CUARTO.- La trabajadora, Sra. Ofelia interpuso denuncia por estos hechos ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social(documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO.- El día 5 de mayo de 2023, la empresa comunicó a la trabajadora demandante la extinción de su contrato de trabajo, por causas objetivas, con efectos del día 20 de mayo de 2023, carta de extinción aportada como documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora que se da aquí por reproducida, documento nº 3 de su ramo de prueba.

SEXTO.- Se da por reproducida la documental aportada por la parte actora, así como la requerida a la demandada que no ha sido aportada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se solicita por la parte actora que se declare nula la modificación realizada por la empresa demandada y se le reconozca el derecho de la actora a seguir con la jornada de 25 horas semanales, desempeñada hasta el 10 de abril de 2023.

La parte demandada, la empresa, Aredna Hostelería y Restauración S.L., no comparece pese a su citación en forma.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, la documental aportada por la parte actora, y la requerida a la demandada, que no ha sido aportada por ésta; pruebas que han sido concretada en los hechos probados.

TERCERO.- El carácter sustancial de la modificación de condiciones de trabajo no se halla referido al hecho de que la condición sea sustancial, sino a que sea sustancial la propia modificación ( STS 9-4-01 (RJ 2001,512). El elemento decisivo a tal fin no es por tanto la naturaleza de la condición afectada sino el alcance o importancia de la modificación ( STS 9-12-03 (RJ 2004, 2003). En consecuencia no todas las modificaciones de las condiciones señaladas en el art. 41 E.T. son necesariamente sustanciales (STSJ C. Valenciana 23-4-96.

La delimitación de las modificaciones sustanciales y no sustanciales o accidentales de las condiciones de trabajo tiene gran relevancia al ser distinto el régimen jurídico al que se someten:

a)El empresario puede imponer libremente las modificaciones que no tengan carácter sustancial, sin necesidad de justificación causal y de formalidad alguna, sin más límites que el respeto a los derechos fundamentales del trabajador, su dignidad y al principio de buena fe contractual y los que, en su caso, deriven de la regulación legal, o de los acuerdos individuales o colectivos. Si el trabajador afectado está en desacuerdo con la medida debe accionar por el cauce del procedimiento ordinario apara que se reconozca su derecho a que se le restituya en la situación anterior ( STSJ Madrid 4-6-98).

b) Las modificaciones sustanciales sólo pueden ser adoptadas en los supuestos previstos legalmente y por las causas y con los requisitos establecidos en el artículo 41 E.T.. El trabajador disconforme con la decisión empresarial puede impugnarla por la modalidad procesal prevista específicamente, existiendo, no obstante, otras alternativas.

Y Como han señalado, entre otras, las sentencias del TS de 22-9-03, 28-2-07, " por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial".

CUARTO.- En relación a la modificación sustancial operada por la empresa, de reducción de su jornada de trabajo, sin comunicación a la trabajadora, haciendo uso de la facultad conferida al Juzgador por el artículo 91.2 de la L.R.J.S., razón por la que procede declarar confesa a la demandada, la empresa, Aredna Hostelería y Restauración, S.L., toda vez que, citada en forma para la práctica de la prueba de interrogatorio de parte en el acto del Juicio, no ha comparecido al mismo, no habiendo alegado justa causa para su incomparecencia. Y asimismo, a la vista de la documental obrante en los autos y la solicitada a la pate actora, que no has sido aportada por ésta, procede, a la vista de las prueba referida, la estimación de la pretensión actora, por aplicación de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1, 4 y 26 del Estatuto de los Trabajadores.

En efecto, del escrito de demanda, la documental aportada por la parte actora y la que le fue requerida a la parte demandada, que no ha sido aportada por ésta, se acredita la existencia de relación laboral entre la parte actora y la empresa demandada, así como la reducción que la empresa llevó a cabo de la jornada de la actora, sin comunicarle por ningún medio dicha reducción, reducción que se operó el día 10 de abril de 2023, extinguiendo la empresa el contrato de trabajo de la demandante, el día 20 de mayo de 2023; no habiendo comparecido al acto de la vista, desplegando prueba apta para enervar los hechos constitutivos de la pretensión actora, tal y como le incumbía de conformidad con el artículo 217.3 de la LEC, razón por la que procede la estimación de la demanda.

En consecuencia, la demanda debe ser estimada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de Dª Ofelia, asistida del Letrado, D. Francisco Luis Olaya Cuesta, contra la empresa Aredna Hostelería y Restauración, S.L., que no comparece pese a su citación en forma, debo DECLARAR Y DECLARO Nula la modificación realizada por la parte demanda, de reducción de su jornada de trabajo de 25 horas semanales, desempeñada hasta el día 10 de abril de 2023.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que contra la presente resolución NO cabe interponer recurso de suplicación ( artículo 191.2 e) de la LRJS).

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.