Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 1588/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6844/2023 de 14 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SARA MARIA POSE VIDAL
Nº de sentencia: 1588/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024101744
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:2782
Núm. Roj: STSJ CAT 2782:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EBO
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
En Barcelona a 14 de marzo de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Eva y ANICURA VETAMIC VETERINARIS, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 16 de mayo de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 1166/2021 y siendo recurridos MINISTERI FISCAL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Sara Maria Pose Vidal.
Antecedentes
Que se estiman en parte las pretensiones ejercitadas en el presente procedimiento por Dña. Eva, frente a la empresa ANICURA VETAMIC VETERINARIS, S.L., y frente a FOGASA y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, haciendo los siguientes pronunciamientos: A.- Se desestima la pretensión de extinción del contrato de trabajo de la actora ( art. 50 ET) , por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
B.- Se declara improcedente el despido de la actora Dña. Eva, condenando a la empresa ANICURA VETAMIC VETERINARIS, S.L., para que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión de la demandante en las mismas condiciones anteriores al despido con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución (esto es, con salario diario de 41,86 euros brutos/ppe), con descuento de los periodos trabajados o indemnice a la misma en la suma de 2.671,83 euros (6.792,10 euros, de los que deben detraerse 4.120,27 euros).
C.- Se desestima la condena por 12.000 euros en concepto de indemnización adicional por daños morales.
D.- Se desestiman las pretensiones frente al FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiesen derivar frente al mismo en caso de insolvencia de la condenada.
E.- En materia de costas no se hacen pronunciamientos expresos.
En concreto: (i) en el contrato de trabajo eventual a tiempo parcial por circunstancias de la producción, suscrito entre la Sra. Eva y VETERINARIS AMETLLA-MIAMI-CAMBRILS, S.L. (ANICURA VETAMIC VETERINARIS, S.L.), el 28/03/2017, y prórroga del contrato de trabajo eventual a tiempo parcial, con efectos del 28/06/2017 se señala que la trabajadora prestará sus servicios como Recepcionista, incluido en el grupo profesional de Telefonista; que el centro de trabajo de prestación de servicios era el ubicado en DIRECCION000 ( DIRECCION001); y que la jornada de trabajo era a tiempo parcial, a razón de 33 horas semanales, prestadas de L-V de 10:00h a 13:00h, y de 17:00h a 20:00h; y Sábados, de 10:00h a 13:00h; (ii) en la Comunicación de conversión del contrato de trabajo a tiempo parcial de la trabajadora, en indefinido, con efectos del 28/12/2017, se señala que la ocupación desempeñada por la Sra. Eva es "Recepcionistas (excepto de hoteles)"; (iii) en el contrato de trabajo indefinido de 28/12/2017 se señala que la trabajadora prestará sus servicios como Recepcionista, incluido en el grupo profesional de Telefonista; que el centro de trabajo de prestación de servicios era el ubicado en DIRECCION000 ( DIRECCION001); y que la jornada de trabajo se pactó a tiempo parcial, a razón de 33 horas semanales, prestadas de L-V de 10:00h a 13:00h, y de 17:00h a 20:00h; y Sábados, de 10:00h a 13:00h; y (vi) en el Anexo al contrato de trabajo, suscrito entre la Sra. Eva y VETERINARIS AMETLLA-MIAMI-CAMBRILS, S.L., el 01/03/2018, en virtud del cual se modificó la jornada de trabajo de la Sra. Eva, a tiempo completo, con modificación del contrato a una jornada de trabajo pactada de 40 horas semanales, prestadas de L-V 10:00 a 12:00h, y de 17:00h a 20:00h, y sábados, de 10:00h a 13:00h y, asimismo, se pacta de cada tres semanas, se trabajarán sábado y domingo, de 10:00h a 13:00h, y de 17:00h a 20:00h; constando la Comunicación sobre modificación de clave identificativa del contrato de trabajo en las actuaciones ante la Tesorería General de la Seguridad Social - Régimen General, de 01/03/2018, en virtud de la cual se transforma el contrato a tiempo parcial a tiempo completo. Dña. Eva, de manera no exclusiva y de forma parcial, realizó algún esporádico quehacer de auxiliar de veterinaria. (Hecho que resulta de los folios 85 al 109, 304 a 311, 313 a 332, 363 a 366 y 382 a 388 de las actuaciones; y sobre las tareas de auxiliar de veterinaria se trata de un hecho controvertido)
(Hecho que resulta de los folios 110 al 138 y 483 a 538 de las actuaciones y de no haber sido un hecho discutido por las partes- ex artículo 405.2 de la LEC)
(Hechos que resultan de la valoración conjunta de la prueba, y folios 217 al 219 de las actuaciones, no habiendo sido impugnado ni desvirtuado por la prueba desarrollada por las partes)
(Hecho que resulta de los folios 139 y 312 de las actuaciones)
Por correo electrónico remitido por Dña. Ramona a Dña. Eva, el 01/06/2020, se deniega a la trabajadora la posibilidad de teletrabajar, señalando que su "
cuidado de hijos.
(Hecho que resulta de los folios 140 y 141 de las actuaciones)
Por correo electrónico remitido por Dña. Ramona a Dña. Eva, el 10/07/2020, le comunicó a la trabajadora que "
Por correo electrónico remitido por Dña. Eva a Dña. Ramona el 24/07/2020, cuyo contenido se da por reproducido, manifestó que: su trabajo "
Por correo electrónico remitido por Dña. Ramona a Dña. Eva, el 27/07/2020, le comunicó a la trabajadora que había "
(Hecho que resulta de los folios 142 a 144, 161 a 162, 345 a 348 y 350 y 351 de las actuaciones y folio 78 del ramo de prueba de la empresa)
- El 26/02/2021 la Sra. Brigida remite al sindicato COS el siguiente correo electrónico:
(*) El Proyecto elaborado por AniCura en colaboración con OHM Proyectos -
Branding and signage projects-, sobre las mejoras (rebranding) a efectuar en el centro de trabajo de la Sra. Eva en DIRECCION000 ( DIRECCION001), con fecha 14/01/2020, consta a los folios 234 a 249 de las actuaciones (ramo de prueba de la demandada), que se corresponde con el obrante al folios 539 a 554 de las
actuaciones (ramo de prueba de la actora)
- El sindicato COS en fecha 02/03/2021 remitió la siguiente respuesta:
- Por correo electrónico de 05/03/2021 de la Sra. Brigida al sindicato COS se indicó lo siguiente:
- En el correo electrónico de 08/03/2021 del sindicato COS, se señaló lo siguiente:
- El 17/03/2021 Dña. Andrea remitió nuevo correo electrónico al sindicato, con el contenido siguiente:
(Hecho que resulta del folio 232, 251 y 252 de las actuaciones)
reabrir el consultorio del centro de DIRECCION000 ( DIRECCION001), contratando a una persona para sustituirla, pero conservando su puesto de trabajo hasta que se reincorporara.
La persona que la sustituyó fue Dña. Juana, que fue contratada por contrato de trabajo temporal de 10/05/2021, para la prestación de servicios como recepcionista incluido en el grupo profesional de auxiliar administrativo, en modalidad de interinidad por sustitución, hasta la reincorporación de la Sra. Eva tras su proceso de IT.
(Hecho que resulta de los folios 79, 200 a 205 del ramo de prueba de la empresa)
(Hecho que resulta de los folios 145 a 159, 340 a 343, 349 y 403 de las actuaciones)
(Hecho que resulta del folio 166 de las actuaciones)
"Buenos días Eva,
(Hecho que resulta del folio 167 de las actuaciones)
(Hecho que resulta de los folios 168, 170 y 171, 172 a 180 de las actuaciones)
(Hecho que resulta del folio 169 de las actuaciones)
En el citado Informe se concluye: "
Por escrito de 18/10/2021 Dña. Eva solicitó una aclaración y modificación del citado Informe de la Inspección de Trabajo. (Hechos que resultan de los folios 16 a 19, 352 a 362, 392 a 422 y 427 a 438 de las actuaciones)
(Hechos que resultan de los folios 1 a 57 de las actuaciones, además de ser un hecho no discutido por las partes)
(Hecho que resulta de los folios 194 a 196 de las actuaciones)
Estimada Sra. Eva:
b) La prestación de servicios de etologla e impartición de cursos para educación de cachorros, con la veterinaria Leocadia.
- Centro DIRECCION003: cuenta con una empleada que realiza las funciones de recepción, atención telefónica, al cliente, la tienda y el resto de las funciones derivadas de este puesto. Coincide que esta posición se le ofreció a usted en el año 2019, sin embargo, la rechazó, motivo por el cual finalmente se ocupó la vacante por esta empleada que fue trasladada al Centro de DIRECCION003 desde el Centro de DIRECCION000.
-
En fecha 04/02/2022 fue abonada, por medio de transferencia bancaria, a la trabajadora la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio, de 4.120,27 euros.
(Hecho que resulta de los folios 181 y 182, y 448 a 456 de las actuaciones, amén de tratarse de un hecho no discutido la comunicación, fecha y efectos consignados en dicha comunicación, aunque sí son controvertidos los motivos de la extinción)
posteriormente se acumuló al presente procedimiento, y que fue aclarada por escrito de 08/12/2022.
(Hechos no discutidos por las partes y resultantes de las actuaciones al folio 26 a 57 de las actuaciones; y escrito de 08/12/2022)
(Hecho que resulta del folio 302 de las actuaciones)
a) Con fecha 20/12/2021 (extinción de contrato por incumplimiento de la empresa promovido por la trabajadora y cantidad), el mismo finalizó sin avenencia por oposición de la empresa ANICURA VETAMIC VETERINARIS, S.L., y de intentada sin efecto por incomparecencia de FOGASA.
b) Con fecha 04/03/2022 (impugnación de la extinción del contrato a instancia de la empresa -despido- y cantidad), el mismo terminó sin avenencia por oposición de la empresa y de intentada sin efecto por incomparecencia de FOGASA. (Hechos que resultan de los folios 15, 51, 446 y 447, 464 y 465 de las actuaciones)
Fundamentos
Sabido es que la facultad de revisión fáctica que otorga a la Sala el mencionado precepto es de carácter excepcional, de ahí que su aplicación quede circunscrita a aquellos supuestos en los que, por parte de quien recurre, se acredita la existencia de un error de hecho evidente en la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia, error que necesariamente ha de derivar de prueba documental y/o pericial que, por sí misma, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones ni deducciones, más o menos lógicas, demuestre lo contrario de lo afirmado o negado en la sentencia de instancia; por otro lado, no debemos olvidar que dicho requisito no se puede entender cumplido cuando obran en las actuaciones elementos de prueba que permiten extraer conclusiones diversas, e incluso opuestas, dado que en tales casos, siendo el juzgador de instancia el titular en exclusiva de la facultad de libre valoración de la prueba, debe prevalecer su interpretación sobre la parcial e interesada de una de las partes en litigio; asimismo, es imprescindible que el error que se denuncia, o mejor dicho su rectificación, sea trascendente, en el sentido de incidir sobre una eventual modificación del sentido del Fallo.
La aplicación de tales consideraciones al presente caso impide el éxito de las modificaciones interesadas; así, por lo que respecta al contenido propuesto para el nuevo ordinal 16 bis 1º, no se funda en una prueba documental en sentido propio, sino en las manifestaciones efectuadas, por escrito, y con soporte documental, por un tercero ajeno al pleito, el propietario del local sito en DIRECCION000, de DIRECCION001, de modo que sus manifestaciones no pueden tener otra consideración que la de prueba testifical, cuya validez y valoración sólo sería posible si se hubieran efectuado en juicio, correspondiendo exclusivamente al juzgador de instancia, y sin que podamos efectuar una revisión fáctica con base en una testifical documentada.
Idéntica suerte desestimatoria han de seguir las pretensiones de incorporación de dos nuevos hechos probados, uno de ellos referido a la realización de tareas de facturación por la demandante, y el otro a la contratación de personal de recepción para el centro de trabajo de DIRECCION000, fundamentalmente por tratarse de circunstancias fácticas ya referidas en la sentencia de instancia, así en los hechos probados décimo y decimosegundo, así como en el ordinal octavo párrafo segundo, por lo que es innecesario, por redundante, reiterar dichos datos, todo lo cual comporta la íntegra desestimación del motivo de revisión, manteniéndose inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.
a.) "Infracción de las reglas de disponibilidad de la carga de la prueba en los procedimientos con vulneración de derechos fundamentales, con cita de diversas sentencias del Tribunal Constitucional y señalando como prueba indiciaria el informe emitido por ITSS.
b.) Infracción de la doctrina del TS en relación con la aplicación del artículo 50 ET por falta de ocupación efectiva de la persona trabajadora, remitiéndose a la STS/SALA IV de 28 de abril de 2010 (RCUD 238/2008).
c.) Vulneración de la doctrina del TC sobre la relación existente entre acoso laboral y falta de ocupación efectiva, con invocación de la STC 56/2019, de 6 de mayo.
d.) Vulneración de los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar con infracción de la Directiva (UE) 2019/1158.
e.) Infracción de la Ley 3/2007 (LOIEHM) por no disponer ni activar el protocolo contra el acoso por parte de la empresa
f.) Vulneración de la jurisprudencia del TS en relación a la independencia de la acción de tutela de derechos fundamentales y la acción de despido."
Antes de entrar a analizar las censuras jurídicas enumeradas debemos dejar establecido que la trabajadora no ha formulado motivo alguno de revisión fáctica al amparo del artículo 193 b.) de la LRJS, de manera que acepta y asume íntegramente la exposición de hechos probados de la sentencia de instancia, debiendo analizarse a la luz de los mismos la censura jurídica formulada.
La adecuada resolución del motivo exige traer a colación, siquiera de forma resumida, el contenido de dicho relato fáctico, conforme al cual, la trabajadora ahora recurrente comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 28 de marzo de 2017, con categoría de recepcionista, incluida en el grupo profesional de telefonista, contrato inicialmente eventual a tiempo parcial que posteriormente fue transformado en indefinido, en diciembre de 2017, y a jornada completa desde marzo de 2018; la trabajadora, según su contrato, estaba destinada al centro de trabajo ubicado en DIRECCION000 de DIRECCION001, desempeñando funciones de recepcionista y administrativas.
La demandante se reincorporó al trabajo, tras su maternidad, en mayo de 2019, en el referido centro de trabajo, solicitando con efectos de 3 de septiembre de 2019 efectuar jornada continuada de 9 a 15 h de lunes a viernes, sábados de 10 a 13h y un fin de semana de cada tres efectuar sábados y domingos de 10 a 13 y de 17 a 20 h, modificación horaria que le fue aceptada, si bien se destinó al centro hospitalario veterinario del Polígono, desempeñando funciones de recepcionista/telefonista, colaborando también en administración, facturación y puntualmente en la limpieza de material de quirófano y auxiliar de veterinaria; la sentencia de instancia reitera en varios apartados que estas últimas funciones eran esporádicas, y que la mayor parte de su actividad era de recepción y auxiliar administrativa, de ahí que cuando solicitó, en fecha 27 de mayo de 2020, teletrabajar de lunes a viernes y prestar servicios presenciales los fines de semana, se le denegase dicha posibilidad debido a que su puesto de trabajo no era posible en la modalidad de teletrabajo.
En el mes de julio de 2020, a raíz de la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo, en el que se prevé el descanso semanal de 48 horas consecutivas, la trabajadora solicita, el día 7 de julio, realizar horario de 9:15 a 16:15 h de lunes a viernes, teniendo libres sábados, domingos y festivos, pretensión coincidente en el tiempo con el inicio de situación de IT; dicha propuesta es aceptada por la empresa mediante correo de 10/7/2020, en el que también se le indica que cuando se reincorpore pasará a prestar servicios en el centro de DIRECCION000, de DIRECCION001, porque se adapta mejor a sus necesidades; la demandante mostró su disconformidad con dicho cambio, al considerar que le impediría continuar sus actuales funciones y su crecimiento profesional, solicitando reincorporarse al hospital del polígono, pretensión que rechazó la empresa indicando que se trataba de un nuevo proyecto para fortalecer el consultorio y que dada su experiencia previa en ese centro era la persona idónea.
La trabajadora estuvo en IT desde 11 de julio de 2020 hasta el 22 de julio de 2021, y durante ese tiempo el puesto de trabajo de recepcionista/auxiliar en el centro de trabajo de DIRECCION000 de DIRECCION001, fue cubierto mediante un contrato de interinidad por sustitución hasta la reincorporación de la demandante.
Se declara probado que dicho centro estuvo cerrado durante la pandemia, así como que se destinó a tienda de comida y accesorios, incorporando además servicio de fisioterapia, para el relanzamiento del mismo, y el de etología y clases para cachorros.
La demandante se reincorporó a dicho consultorio y tal como se refleja en el ordinal decimoprimero planteó diversas quejas sobre el interfono, el funcionamiento del teléfono, el sistema informático, etc.., con el detalle que consta en el hecho probado decimosegundo.
La trabajadora formuló denuncia ante ITSS alegando que era víctima de acoso laboral y que no se le daba ocupación efectiva en relación con las labores de auxiliar de veterinaria, emitiéndose informe en el que se indica que no se ha podido constatar la existencia de una situación de acoso, y que la reincorporación al centro de trabajo de DIRECCION000 de DIRECCION001 no le permite el desarrollo de las funciones propias de auxiliar de veterinaria, lo que determina un vacío en el desarrollo de su labor equivalente, a juicio de la ITSS, a falta de ocupación efectiva; de dicha conclusión discrepa la sentencia de instancia, habida cuenta que el grueso de funciones de la actora no eran las de auxiliar de veterinaria, sino las de recepción, telefonista, auxiliar administrativa...
Es importante no perder de vista que nos hallamos ante un procedimiento en el que se han acumulado dos acciones, por un lado, la pretensión de extinción del contrato al amparo del artículo 50 del ET, por falta de ocupación efectiva y acoso, que redunda en menoscabo de su dignidad, reclamando la correspondiente indemnización extintiva y la adicional de 12.000 € por daños morales; por otro lado, la impugnación de la decisión extintiva empresarial, postulando su calificación como despido nulo o, subsidiariamente, improcedente.
Aunque en el escrito de formalización del recurso la demandante sigue una técnica cuestionable, prescindiendo incluso de la cita de precepto legal alguno, es obvio que considera que debió aplicarse la previsión del artículo 181.2º de la LRJS, en el que se dispone que
Tal como claramente se deduce del precepto, para que opere esa inversión o desplazamiento de la carga de la prueba es imprescindible que por la parte actora se aporte o justifique la existencia de "indicios", requisito de prueba indiciaria que se articula en un doble plano ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo, entre otras), por un lado, la necesidad de que por parte de la trabajadora se aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre); el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que se haya producido ( SSTC 29/2002 y 30/2002, de 11 de febrero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por la demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental.
La doctrina constitucional también ha establecido, en cuanto al tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia del indicio, que tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del "onus probando" a la parte demandada.
Para que opere dicho desplazamiento no basta con que la trabajadora se haya reincorporado al trabajo tras su maternidad y haya hecho uso de la adaptación de jornada, sino que es preciso alegar circunstancias concretas en las que fundamentar la existencia de un presunto trato discriminatorio vinculado a dicha situación, los indicios son señales o anuncios que manifiestan, de forma inequívoca, algo oculto, lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencias.
En el caso que nos ocupa no existe prueba indiciaria alguna de que la empresa haya querido impedir, menoscabar o vulnerar el derecho de conciliación de vida laboral y familiar de la trabajadora, bien al contrario, está fehacientemente acreditado que tras su reincorporación, en septiembre de 2019, se aceptó la modificación de horario y turno que solicitó, existiendo una única denegación referida a la posibilidad de teletrabajar, por ser incompatible con el contenido funcional de su puesto de recepcionista/telefonista, auxiliar, petición que se formuló en fecha 27 de mayo de 2020 coincidiendo con la vigencia de la pandemia y del estado de alarma; asimismo, ninguna objeción formuló la empresa a la concesión del horario propuesto por la actora para cumplir con el descanso semanal ininterrumpido de 48 horas. Posteriormente la trabajadora está en situación de IT durante un año, hasta el 22 de julio de 2021, con el diagnóstico de DIRECCION002 no especificado, por enfermedad común, sin constancia alguna de que guardase relación con el trabajo o con la relación con sus superiores o compañeros/as de trabajo.
El informe emitido por ITSS, al que la recurrente pretende atribuir el carácter de prueba indiciaria, concluye que no existen datos que permitan establecer la existencia de una situación de acoso laboral hacia la demandante; la denuncia fue formulada por la trabajadora en octubre de 2020, hallándose en situación de IT, con ampliaciones en diciembre de 2020 y mayo de 2021, fechas en que continuaba de baja médica, y un último escrito en agosto de 2021, ya reincorporada al trabajo, sin que pueda constatarse indicio alguno de una situación incardinable en el concepto de acoso u hostigamiento laboral, ni vulneración alguna del artículo 15 de la CE, de modo que difícilmente podría aplicarse al respecto la inversión de la carga de la prueba.
Por otro lado, en cuanto a la vinculación entre falta de ocupación efectiva y acoso, el artículo 4.2º.e) del ET reconoce el derecho de los trabajadores "al respeto debido a su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo", y, en esa misma línea, el artículo 50.a.) del ET contempla como incumplimiento empresarial muy grave susceptible de generar la extinción indemnizada las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo, llevadas a cabo sin respetar los requisitos del artículo 41 del ET, que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.
A juicio de la Sala no existe dato objetivo alguno que permita apreciar, siquiera indiciariamente, la existencia de un acoso laboral, entendido como aquella conducta de sistemática y prolongada presión psicológica, que se ejerce sobre una persona en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma, provocando su autoexclusión; no disponemos de dato alguno que ponga de manifiesto la existencia de actos dirigidos a lograr el aislamiento de la trabajadora , ni tampoco encaminados a obstaculizar su actividad profesional, o dificultar el desempeño de su trabajo.
La alegada falta de ocupación efectiva tampoco ha sido acreditada, habida cuenta que, al margen de que la actividad del centro de trabajo al que se reincorpora la trabajadora tras su alta médica, a finales de julio de 2022, haya podido disminuir, y de la eventual existencia de una situación de conflictividad laboral, puesta de manifiesto a través de los correos cruzados entre la demandante y su superior jerárquica, lo cierto es que consta que ha continuado efectuando las labores propias de la categoría profesional de recepcionista/telefonista, sin que la circunstancia de que en el centro de trabajo de la DIRECCION000 de DIRECCION001 no haya servicio hospitalario, sino únicamente centro asistencial limitado y tienda, tenga incidencia alguna sobre su dignidad profesional, por cuanto sus funciones como auxiliar veterinaria eran esporádicas, no integrando el profesiograma laboral que le corresponde, dado que el núcleo de su actividad es administrativo y de recepción, por lo que ninguna de las infracciones denunciadas puede ser admitida.
Por otro lado, las alegaciones de la demandante sobre vulneración de la Directiva 2019/1158, en relación con los derechos de conciliación, están huérfanas de todo soporte probatorio, dado que las peticiones de adaptación de jornada de la recurrente han sido aceptadas en todo momento por la empresa, sin que se le haya impedido ni dificultado en momento alguno el horario que postuló, de modo que ha ejercido sus derechos de conciliación sin perturbación empresarial alguna.
En suma, no siendo de apreciar ninguna de las infracciones denunciadas, y no pudiendo establecerse la existencia de acoso laboral ni de falta de ocupación efectiva, carece de toda base la pretensión de indemnización por daños morales, vinculada a la vulneración de un derecho fundamental, debiendo desestimarse íntegramente el recurso de la trabajadora.
A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, la decisión extintiva empresarial se fundó en la existencia de causas organizativas, que se identifican con el cierre del centro de trabajo ubicado en la DIRECCION000, de DIRECCION001; en la carta de despido se indica que los servicios prestados en dicho centro son de fisioterapia, etología e impartición de cursos para educación de cachorros, y venta de productos para animales, y que a causa de la baja voluntaria de la veterinaria encargada del servicio de etología, sin posibilidad real de sustituirla por otra profesional, se ha decidido trasladar el servicio de fisioterapia a otro centro y cerrar el de DIRECCION000, porque también se ha producido un descenso en la facturación, superando los gastos los ingresos, por lo que el cierre del establecimiento hace innecesaria la prestación de servicios de la demandante.
Del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia no podemos considerar acreditadas las causas organizativas invocadas por la empresa para justificar la amortización del puesto de trabajo de la demandante, puesto que, tal como señala la STS/Sala IV n º 78/2018, de 31 de enero, en relación con los despidos por causas organizativas, si son éstas las invocadas corresponde a la empresa acreditar que se han producido disfunciones en el entorno de su actividad, como descenso progresivo de la actividad o de la producción, que le obligan a prescindir de determinados trabajadores, por resultar innecesarios, y si bien es cierto que no se impone a la empresa la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo o reubicación del trabajador o trabajadora afectados por el despido, no debemos olvidar que el cierre de un centro de trabajo no comporta que de forma automática el despido se declare procedente, sino que hay que valorar las circunstancias concurrentes en cada caso.
En este sentido, la STS/Sala IV n º 841/2018, de 18 de septiembre, tras recordar que no corresponde a los tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario, ni censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial, sí deben excluirse como carentes de "razonabilidad" aquellas decisiones empresariales extintivas que ofrezcan una patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores.
Por tanto, respetando la discrecionalidad, que no arbitrariedad, de la empresa en la gestión de las medidas a adoptar, corresponde al tribunal controlar, tanto la concurrencia de la causa alegada, como la razonabilidad plena y efectiva de la medida extintiva adoptada, comprobando si las causas alegadas se acreditan y si, además de ser reales, tienen entidad suficiente para justificar la decisión extintiva.
En el supuesto que nos ocupa se ha acreditado que la empresa se propuso relanzar la actividad del centro de trabajo ubicado en DIRECCION000 de DIRECCION001, en el que, a la sazón, la trabajadora había prestado servicios desde su ingreso en la empresa en marzo de 2017 hasta septiembre de 2019, siendo trasladada al hospital del polígono de 9/2019 a 7/2020, y tras el período de IT hasta 7/2021, se reincorpora al centro anteriormente referido, desempeñando las funciones propias de su categoría profesional de recepcionista; el referido centro acusó la falta de actividad durante la pandemia, y la empresa decide incorporar nuevas actividades en la misma, la fisioterapia y la etología, junto con el servicio de educación de cachorros, además de la que tradicionalmente ya se venía desarrollando, como tienda especializada y atención de proximidad.
La circunstancia de que la veterinaria que asumía el servicio de etología presentase su baja voluntaria no permite, por sí sola, considerar que se producen causas organizativas en los términos del artículo 51.1 del ET, habida cuenta que, además, ninguna prueba aporta la empresa sobre la alegada "práctica imposibilidad" de contratar a otra veterinaria; por otro lado, la decisión de trasladar el servicio de fisioterapia a otro centro, no se justifica por la concurrencia de causas objetivas tales como la falta de actividad en esa especialidad en dicho centro de trabajo, y, por último, se alegan unos problemas de facturación que en modo alguno se especifican con datos numéricos, ni mucho menos se acreditan.
Todo ello nos lleva a concluir que es la propia empresa la que hace surgir la causa organizativa, sin que aparezca justificada una situación de necesidad, sino más bien de conveniencia o estrategia empresarial, lo que choca con la razonabilidad de la medida extintiva, nos hallamos ante actos unilateralmente acordados por la empresa, con reducción de su actividad en el centro de trabajo en cuestión, que no superan el imprescindible test de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que no es de apreciar la infracción jurídica denunciada, debiendo ser confirmada la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos íntegramente los recursos de suplicación formulados por Doña Eva y por ANICURA VETAMIC VETERINARIS S.L. y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado Social n º 1 de Reus, de 16 de mayo de 2023, en el procedimiento n º 1166/2021, acordándo la pérdida del depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
