Sentencia Social 1588/202...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 1588/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6844/2023 de 14 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SARA MARIA POSE VIDAL

Nº de sentencia: 1588/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024101744

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:2782

Núm. Roj: STSJ CAT 2782:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2021 - 8054263

EBO

Recurso de Suplicación: 6844/2023

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

En Barcelona a 14 de marzo de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1588/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por Eva y ANICURA VETAMIC VETERINARIS, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 16 de mayo de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 1166/2021 y siendo recurridos MINISTERI FISCAL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Sara Maria Pose Vidal.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

Que se estiman en parte las pretensiones ejercitadas en el presente procedimiento por Dña. Eva, frente a la empresa ANICURA VETAMIC VETERINARIS, S.L., y frente a FOGASA y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, haciendo los siguientes pronunciamientos: A.- Se desestima la pretensión de extinción del contrato de trabajo de la actora ( art. 50 ET) , por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

B.- Se declara improcedente el despido de la actora Dña. Eva, condenando a la empresa ANICURA VETAMIC VETERINARIS, S.L., para que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión de la demandante en las mismas condiciones anteriores al despido con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución (esto es, con salario diario de 41,86 euros brutos/ppe), con descuento de los periodos trabajados o indemnice a la misma en la suma de 2.671,83 euros (6.792,10 euros, de los que deben detraerse 4.120,27 euros).

C.- Se desestima la condena por 12.000 euros en concepto de indemnización adicional por daños morales.

D.- Se desestiman las pretensiones frente al FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiesen derivar frente al mismo en caso de insolvencia de la condenada.

E.- En materia de costas no se hacen pronunciamientos expresos.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- La demandante, Dña. Eva, con NIE NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa ANICURA VETAMIC VETERINARIS, S.L., con una antigüedad del 28/03/2017, como Recepcionista (incluida en el grupo profesional de Telefonista), con contrato indefinido a jornada completa, percibiendo un salario bruto anual con inclusión de prorrata de pagas extras de 15.279,60 euros, siendo el salario diario de 41,86 euros brutos/ppe.

En concreto: (i) en el contrato de trabajo eventual a tiempo parcial por circunstancias de la producción, suscrito entre la Sra. Eva y VETERINARIS AMETLLA-MIAMI-CAMBRILS, S.L. (ANICURA VETAMIC VETERINARIS, S.L.), el 28/03/2017, y prórroga del contrato de trabajo eventual a tiempo parcial, con efectos del 28/06/2017 se señala que la trabajadora prestará sus servicios como Recepcionista, incluido en el grupo profesional de Telefonista; que el centro de trabajo de prestación de servicios era el ubicado en DIRECCION000 ( DIRECCION001); y que la jornada de trabajo era a tiempo parcial, a razón de 33 horas semanales, prestadas de L-V de 10:00h a 13:00h, y de 17:00h a 20:00h; y Sábados, de 10:00h a 13:00h; (ii) en la Comunicación de conversión del contrato de trabajo a tiempo parcial de la trabajadora, en indefinido, con efectos del 28/12/2017, se señala que la ocupación desempeñada por la Sra. Eva es "Recepcionistas (excepto de hoteles)"; (iii) en el contrato de trabajo indefinido de 28/12/2017 se señala que la trabajadora prestará sus servicios como Recepcionista, incluido en el grupo profesional de Telefonista; que el centro de trabajo de prestación de servicios era el ubicado en DIRECCION000 ( DIRECCION001); y que la jornada de trabajo se pactó a tiempo parcial, a razón de 33 horas semanales, prestadas de L-V de 10:00h a 13:00h, y de 17:00h a 20:00h; y Sábados, de 10:00h a 13:00h; y (vi) en el Anexo al contrato de trabajo, suscrito entre la Sra. Eva y VETERINARIS AMETLLA-MIAMI-CAMBRILS, S.L., el 01/03/2018, en virtud del cual se modificó la jornada de trabajo de la Sra. Eva, a tiempo completo, con modificación del contrato a una jornada de trabajo pactada de 40 horas semanales, prestadas de L-V 10:00 a 12:00h, y de 17:00h a 20:00h, y sábados, de 10:00h a 13:00h y, asimismo, se pacta de cada tres semanas, se trabajarán sábado y domingo, de 10:00h a 13:00h, y de 17:00h a 20:00h; constando la Comunicación sobre modificación de clave identificativa del contrato de trabajo en las actuaciones ante la Tesorería General de la Seguridad Social - Régimen General, de 01/03/2018, en virtud de la cual se transforma el contrato a tiempo parcial a tiempo completo. Dña. Eva, de manera no exclusiva y de forma parcial, realizó algún esporádico quehacer de auxiliar de veterinaria. (Hecho que resulta de los folios 85 al 109, 304 a 311, 313 a 332, 363 a 366 y 382 a 388 de las actuaciones; y sobre las tareas de auxiliar de veterinaria se trata de un hecho controvertido)

Segundo.- El convenio colectivo de aplicación a dicha trabajadora era el Convenio colectivo estatal de centros y servicios veterinarios (BOE núm. 219 de 14/08/2020 -Resolución de 03/08/2020, de la Dirección General de Trabajo).

(Hecho que resulta de los folios 110 al 138 y 483 a 538 de las actuaciones y de no haber sido un hecho discutido por las partes- ex artículo 405.2 de la LEC)

Tercero.- No consta que Dña. Eva haya ostentado durante el último año de prestación de servicios bajo la dependencia de la empresa ANICURA VETAMIC VETERINARIS, S.L., cargo de representación sindical ni delegado de personal, aunque sí consta afiliada al sindicato Coordinadora Obrera Sindical - COS.

(Hechos que resultan de la valoración conjunta de la prueba, y folios 217 al 219 de las actuaciones, no habiendo sido impugnado ni desvirtuado por la prueba desarrollada por las partes)

Cuarto.- Dña. Eva por medio de solicitud de adaptación de jornada para la conciliación de la vida laboral y familiar, del 03/09/2019 solicitó realizar una jornada laboral de lunes a viernes de 09:00h a 15:00h; sábados de 10:00h a 13:00h, y un fin de semana de cada tres: sábados y domingos de 10:00h a 13:00h, y de 17:00h a 20:00h.

(Hecho que resulta de los folios 139 y 312 de las actuaciones)

Quinto.- Por correo electrónico remitido por Dña. Eva a Dña. Ramona (Hospital Manager de ANICURA VETAMIC), el 27/05/2020, solicitó teletrabajar de lunes a viernes, y prestar servicios presencialmente los fines de semana.

Por correo electrónico remitido por Dña. Ramona a Dña. Eva, el 01/06/2020, se deniega a la trabajadora la posibilidad de teletrabajar, señalando que su " puesto de trabajo (auxiliar), no se puede prestar en la modalidad de teletrabajo y es necesaria tu presencia física en el centro para atender las visitas"; proponiéndole otras medidas de conciliación: reducción de jornada de hasta el 100%, permiso sin sueldo y excedencia por

cuidado de hijos.

(Hecho que resulta de los folios 140 y 141 de las actuaciones)

Sexto.- Por correo electrónico remitido por Dña. Eva a Dña. Ramona el 07/07/2020, debido al nuevo convenio colectivo y a la propuesta de un cambio de horario para cumplir el descanso semanal de 48h consecutivas, la trabajadora propone realizar un horario de lunes a viernes de 09:15h a 16:15h, teniendo libre los sábados, domingos y festivos.

Por correo electrónico remitido por Dña. Ramona a Dña. Eva, el 10/07/2020, le comunicó a la trabajadora que " Espero que te recuperes pronto, respecto al horario que me propusiste, después de valorarlo te comunicó que podrás llevarlo a cabo sin problemas" y, asimismo, que " cuando te recuperes los servicios los prestarás en el Consultorio de la DIRECCION000 de DIRECCION001, como en otras ocasiones, dado que hemos valorado que encaja mejor a tus necesidades ".

Por correo electrónico remitido por Dña. Eva a Dña. Ramona el 24/07/2020, cuyo contenido se da por reproducido, manifestó que: su trabajo " ha sido siempre asistir a un veterinario durante todas las horas trabajadas, incluido el quirófano a lo que me he dedicado casi exclusivamente desde el mes de octubre de 2019 (...) Por lo que creo que enviarme al consultorio de la DIRECCION000 impide mi continuación de mis funciones actuales y evitar mi crecimiento profesional. Por lo que solicito se me devuelva mi puesto actual con el horario solicitado de 9h15 a 16h15 de lunes a viernes, sábados, domingos y festivos libres (...) ".

Por correo electrónico remitido por Dña. Ramona a Dña. Eva, el 27/07/2020, le comunicó a la trabajadora que había " sido una decisión de la clínica de cara a fortalecer el consultorio y algunos proyectos nuevos. Teniendo en cuenta que tú llevas trabajando con nosotros desde 2017 y has estado en el consultorio durante 2017, 2018 y 2019, se ha

considerado que eres la persona más adecuada y con más experiencia para retomar la actividad y desarrollar todas tus funciones ahora, igual que lo hiciste antes.

Estamos plenamente convencidos de que este proyecto, que ya conoces, lo vas a desarrollar con éxito (...)".

(Hecho que resulta de los folios 142 a 144, 161 a 162, 345 a 348 y 350 y 351 de las actuaciones y folio 78 del ramo de prueba de la empresa)

Séptimo.- Consta en las actuaciones cadena de correos electrónicos intercambiados entre Dña. Brigida -Responsable de RRHH de ANICURA- y el sindicato COS (Veterinaria), entre el 26/02/2021 y el 08/03/2021, respecto de la reapertura y plan de negocio de AniCura Vetamic para el centro de trabajo de Dña. Eva en la DIRECCION000 ( DIRECCION001). Asimismo, correo electrónico del 17/03/2021 de Dña. Andrea (sustituyendo a Dña. Brigida por licencia de maternidad), con dicho sindicato. Los citados correos electrónicos son los siguientes:

- El 26/02/2021 la Sra. Brigida remite al sindicato COS el siguiente correo electrónico:

"Buenos días a todos

Dando seguimiento a nuestra reunión de la semana pasada, pasamos a compartir la información que comentamos:

· Proyecto de rebranding del consultorio (adjunto *)

· Contaremos con una veterinaria especializada en fisioterapia.

· En cuanto a los materiales de los que disponemos: láser terapéutico que

utilizamos habitualmente en el hospital, pero utilizamos para ello la sala de ecografías, lo cual nos obstaculiza considerablemente el trabajo. Tenemos también 3 pelotas inflables grandes, un tatami, una superficie basculante un suelo antideslizante y los conos para montar alturas, pero no los estamos utilizando porque en el centro actual no

ha capacidad. · El centro estará abierto desde un inicio para comida y otros accesorios y con la incorporación de la especialista antes de verano, para la fisioterapia.

Espero que esta información cumpla vuestra expectativa como comentamos, de lo contrario no dudéis en contactarme.

Gracias!".

(*) El Proyecto elaborado por AniCura en colaboración con OHM Proyectos -

Branding and signage projects-, sobre las mejoras (rebranding) a efectuar en el centro de trabajo de la Sra. Eva en DIRECCION000 ( DIRECCION001), con fecha 14/01/2020, consta a los folios 234 a 249 de las actuaciones (ramo de prueba de la demandada), que se corresponde con el obrante al folios 539 a 554 de las

actuaciones (ramo de prueba de la actora)

- El sindicato COS en fecha 02/03/2021 remitió la siguiente respuesta: "Buenas tardes,

Hemos estado considerando la información que nos habéis enviado en relación a las peticiones que hicimos durante la reunión y creemos que es insuficiente. Por ello, solicitamos hacer una reunión nuevamente para explicar nuestro desacuerdo. Un saludo".

- Por correo electrónico de 05/03/2021 de la Sra. Brigida al sindicato COS se indicó lo siguiente:

"Buenos días,

De acuerdo con nuestra reunión, se os ha facilitado el plan de negocio que tiene la Clínica en relación con el consultorio y la documentación e información que se os ha facilitado es la que existe, por lo tanto, si os parece insuficiente, poco más puedo hacer porque es con lo que contamos.

Asimismo, el proyecto que AniCura como empresa, considere que es el adecuado y quiera emprender, tampoco es objeto de debate o desacuerdo.

Si tenéis alguna duda en relación con la posición de Eva, no tenemos ningún problema en resolverla o estudiarla.

No sé si os lo comenté el otro día, estoy dando comienzo en pocos días a mi baja por maternidad, por lo que las dudas que en relación con Eva queráis que resuelva, mejor enviádmelas por email para que pueda coordinarme con mi sustituta. Saludos"

- En el correo electrónico de 08/03/2021 del sindicato COS, se señaló lo siguiente:

"Buenas noches,

En respuesta a su mail, no consideramos adecuado mantener esa conversación por escrito, ya que hay temas muy delicados e importantes que queremos tratar en profundidad:

1. En ningún caso se menciona nada sobre la situación de acoso laboral que vive la srta. Eva, ni de qué medidas se toman o se tomarán en un futuro para evitar que siga sucediendo, que es el principal tema que nos ocupa y motivo por el cual la empleada sigue de baja laboral.

2. En la documentación proporcionada no se explica ni cuando está previsto que entre en funcionamiento el centro, ni qué funciones desarrollará la empleada en cuestión, entre otras.

3. Tampoco se menciona nada sobre el cambio en las condiciones de contratación que se comentaron en la anterior reunión.

Por estos motivos solicitamos una nueva videoconferencia con ustedes. De no ser así, entenderemos de nuevo que no quieren retomare! camino del diálogo.

Atentamente".

- El 17/03/2021 Dña. Andrea remitió nuevo correo electrónico al sindicato, con el contenido siguiente:

"Buenas tardes,

tras la ausencia de Brigida por su licencia de maternidad, asumí temporalmente el cargo de responsable de Recursos Humanos y daré seguimiento a este tema

Le agradecemos su respuesta y aseguramos nuestra máxima transparencia en este asunto, en línea con los principios y valores que guían la conducta de AniCura en todos los ámbitos.

Específicamente en cuanto a las cuestiones planteadas en su última comunicación, debemos aclarar:

1. En ningún caso se menciona nada sobre la situación de acoso laboral que vive la srta. Eva, ni de qué medidas se toman o se tomarán en un futuro para evitar que siga sucediendo, que es el principal tema que nos ocupa y motivo por el cual la empleada sigue de baja laboral.

Se ha tratado con anterioridad este asunto, tanto en la reunión que se mantuvo en febrero como en las comunicaciones que nos hemos cruzado. La Empresa ha reiterado en numerosas ocasiones que no se ha acosado a la trabajadora en ningún momento.

2.

3. En la documentación proporcionada no se explica ni cuando está previsto que entre en funcionamiento el centro, ni qué funciones desarrollará la empleada en cuestión, entre otras.

La intención de la Clínica es y ha sido, tener ya abierto el Consultorio. En cuanto a las funciones, realizará las propias de la categoría profesional de Auxiliar Administrativo.

3. Tampoco se menciona nada sobre el cambio en las condiciones de contratación que se comentaron en la anterior reunión.

Lo que se nos traslada desde la Clínica es que las funciones de Eva son las de Auxiliar Administrativo, categoría que tiene desde el inicio de la relación laboral y con la que estuvo prestando también servicios en el consultorio en su día.

Estamos y estaremos siempre disponibles para el diálogo y para aclarar cualquier duda que pueda persistir.

Muy cordialmente,"

(Hecho que resulta del folio 232, 251 y 252 de las actuaciones)

Octavo.- Por correo electrónico remitido por Dña. Ramona a Dña. Eva, el 08/05/2021, se le explicó que habían decidido

reabrir el consultorio del centro de DIRECCION000 ( DIRECCION001), contratando a una persona para sustituirla, pero conservando su puesto de trabajo hasta que se reincorporara.

La persona que la sustituyó fue Dña. Juana, que fue contratada por contrato de trabajo temporal de 10/05/2021, para la prestación de servicios como recepcionista incluido en el grupo profesional de auxiliar administrativo, en modalidad de interinidad por sustitución, hasta la reincorporación de la Sra. Eva tras su proceso de IT.

(Hecho que resulta de los folios 79, 200 a 205 del ramo de prueba de la empresa)

Noveno.- Dña. Eva estuvo en situación de Incapacidad Temporal (IT) por enfermedad común, desde el 11/07/2020 hasta el 22/07/2021, con diagnóstico de DIRECCION002 no especificado.

(Hecho que resulta de los folios 145 a 159, 340 a 343, 349 y 403 de las actuaciones)

Décimo.- Por correo electrónico remitido por Dña. Ramona a Dña. Eva, el 29/07/2021, se le indicó que le pasara los pedidos hasta que tuviera el nuevo sistema de gestión, que llevara un registro de las ventas por escrito, y que le habían confirmado desde Vodafone la ultimación de las migraciones y altas de las líneas, y que revisarán la cobertura de la calle colón.

(Hecho que resulta del folio 166 de las actuaciones)

Undécimo.- El correo electrónico de Dña. Ramona remitido a Dña. Eva, el 02/08/2021, mantiene el siguiente contenido (sic):

"Buenos días Eva,

Lamento que la vuelta al trabajo te esté resultando difícil, Es normal que después de tanto tiempo cerrado al Consultorio le está costando un poquito arrancar. Además,ás Regina todavía está acabando de reunir el material necesario para empezar con el servicio de fisio y no ha empezado físicamente las sesiones de rehabilitación todavía.

Aún así confiamos en el proyecto de reactivación del consultorio y hemos decidido trasladar a dicho centro también el servicio de etología, que va a incluir tanto visitas para problemas de comportamiento como clases para cachorros. A este efecto vamos a abrir el Consultorio también los martes por la tarde y los viernes por la tarde de 17 a 20h.

Respecto a tus comentarios respecto al programa de gestión decirte que la migración está prevista para finales de agosto, y además como puedes comprobar ya que tienes acceso al programa las agendas ya no se abren todas en la pantalla de inicio ya que la información es superior a la que soporta el programa. Además la información de ventas

no se puede separar por centros, hecho que nos imposibilita hacer un seguimiento de los productos vendidos con el fin de hacer los pedidos. Junto con el cambio de programa está aceptado un cambio de equipos informáticos que

va a ser un poco más lento de lo que quisiéramos al realizarse desde central, pero que seguro va a preceder el cambio de programa que mencionábamos para finales de agosto. Por este motivo no puedes acceder al mail de la empresa, que no es un correo yahoo sino un correo Outlook (vetamic@anicura.es) y el sistema informático que tienes no lo soporta. Por este motivo utilizaremos de forma temporal el correo gmail que hemos creado al respecto.

Respecto al interfono no creo que tenga excesiva importancia, al encontrarse el mostrador de recepción a aproximadamente 4 metros delante de la puerta de cristal, así que te propongo que abras manualmente la puerta cuando haya alguien esperando.

Respecto al teléfono me dice la compañera que te ha estado sustituyendo hasta ahora que funciona perfectamente, pero aún así he pasado incidencia a Vodafone para que pasen a revisar la cobertura.

Respecto a las plagas la compañera que te ha estado sustituyendo hasta ahora no nos ha hecho ningún comentario al respecto, pero vamos a hablar con ella y poner solución al tema si es necesario.

Te traeremos el resto de cosas que necesitas y confío en que en poco tiempo el consultorio está funcionando al 100%. Tus compañeras tiene mucha ilusión en empezar con todos estos proyectos Ahora te enviaré también las hojas de registro horario para que las vayas rellenando todos los días.

Aprovecho para recordarte también que tu horario de trabajo es de 9.15 a 16.15h y que no puedes ausentarte de/puesto de trabajo sin autorización durante este.

Respecto a las vacaciones de 2020 todavía no me han contestado desde gestora, ahora mismo voy a volver a solicitarlo

Saludos".

(Hecho que resulta del folio 167 de las actuaciones)

Decimosegundo.- En las actuaciones constan los correos o cadena de correos electrónicos -que se dan por reproducidos-, entre Dña. Ramona y Dña. Eva en relación con: la facturación correcta de las visitas (03/08/2021), la aceptación del disfrute de vacaciones en el período propuesto por la Sra. Eva (12/08/2021), los pedidos de productos para el consultorio (16/08/2021), la facturación de la caja efectuada el día del correo (31/08/2021), la petición de material de limpieza para el consultorio a través de Centauro (15/09/2021), la petición de stock para el consultorio, así como respecto de la reparación de los aires acondicionados y el control de plagas (24/09/2021), la formación a impartir a la Sra. Eva ante el cambio de sistema de gestión de ANICURA VETAMIC (05/10/2021), pedidos de material, así como respecto del engrasamiento de la persiana del local (29/10/2021 a 05/11/2021), con las quejas de la Sra. Eva respecto del funcionamiento de la estufa del consultorio de Colón (14 y 15/12/2021).

(Hecho que resulta de los folios 168, 170 y 171, 172 a 180 de las actuaciones)

Decimotercero.- Consta en autos cadena de correos electrónicos mantenida entre Dña. Ramona y Dña. Andrea -P&O Manager Iberia-, entre el 3 y el 5/08/2021, en relación con el procedimiento de investigación de acoso laboral, cuyo contenido se da por reproducido.

(Hecho que resulta del folio 169 de las actuaciones)

Decimocuarto.- En fecha 03/10/2021 se emitió informe del Inspector de trabajo y seguridad social actuante (Consorcio Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña), cuyo contenido se da por reproducido, motivada por el escrito de denuncia de 19/10/2020 -ampliada en fecha 12/12/2020, 05/05/2021 y aportación complementaria de 05/08/2021- de la demandante respecto de la empresa VETERINARIS AMETLLA - MIAMI CAMBRILS SL, por el que invocaba la existencia de una falta de ocupación efectiva para el desarrollo de tareas de auxiliar de veterinaria así como una situación de acoso en el ámbito laboral instado por las personas responsables del centro de trabajo.

En el citado Informe se concluye: " De lo anterior se desprende que la trabajadora Eva ha sido destinada por la dirección de la empresa desde la reincorporación del alta medica en julio de 2021 a un centro de trabajo ubicado en DIRECCION000 De DIRECCION001 carente de actividad declarada por la empresa, CNAE 7500 de actividades veterinarias que residualmente tiene funciones de venta

comercial y que no permite el desarrollo por parte de la trabajadora las funciones que se determinan en el contrato de trabajo de recepcionista y de gestión administrativa del centro de trabajo, así como tampoco las tareas de auxiliar de veterinaria que tanto la empresa, como la trabajadora declara haber realizado

anteriormente.

En este sentido, la empresa dispone de un centro de trabajo en otra ubicación en donde se desarrollan de manera plena las actividades de veterinaria declaradas por la empresa.

Lo anterior determina un vacío en el desarrollo de la actividad de la trabajadora que implica una falta de ocupación efectiva en el seno de relación laboral, determinándose que el derecho a la ocupación efectiva y desarrollo de las tareas del puesto de trabajo son un elemento esencial y necesario en la relación laboral.

TERCERO. Respecto de la situación de acoso en el ámbito laboral señalada, se procede a mantener entrevistas con diversos trabajadores de la empresa, gerente de la empresa y trabajadora afectada, comprobándose la existencia de versiones de carácter contradictorio, sin que con independencia de lo señalado anteriormente respecto de la falta de ocupación efectiva, se hayan comprobado los hechos objeto de denuncia.

En relación con lo anterior la presunción de certeza de las actuaciones inspectoras se limita solamente a los hechos comprobados directamente por el Inspector/a actuante mediante la visita inspectora, y a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos y declaraciones incorporadas a la misma, ( STS de 6/10/1998 , 17/02/1998 , 16/12/1997 y 18/12/1995 ), sin que la sola alegación de la persona afectada sea suficiente medio probatorio, ( STS, Sala Cont.-Advo. De 3/04/1998 ), y que "las declaraciones obtenidas de terceros, o por vía deductiva, no se benefician de la presunción de certeza de las Actas de la Inspección de

Trabajo" ( STS, Sala 53, de 25/10/1988 o, Sala 33 , 28/04/1989 ), no se inician actuaciones sancionadoras contra la empresa. De modo que de las entrevistas mantenidas durante el transcurso de la actuación

inspectora no ha sido posible constatación del acoso planteado, tomando en consideración la existencia de declaraciones contradictorias, respecto de lo anterior , frente a dicha situación, y falta de otros medios de prueba, no puede este órgano administrativo efectuar una valoración subjetiva otorgando validez a

unos frente a otros. La Sentencia de 6.4.96, Sala Contencioso Administrativo, establece que "... la Sentencia de 15 marzo 1990 ( RJ 1990828) de la Sala 3.3 Tribunal Supremo : "...debe advertirse que la jurisprudencia constante de este Tribunal acerca del alcance de la fuerza probatoria de las actas de la inspección se circunscribe a los hechos de posible percepción directa por el Inspector, o deducibles de elementos probatorios referenciados en el acta, sin que se incluyan en el privilegio probatorio del precepto simples deducciones lógicas o juicios de valor del Inspector. Pueden citarse en tal sentido, entre otras, las Sentencias de 18 marzo 1980 , 10 julio 198 ), 7 abril 1982 , 1 diciembre 1987 y 15 marzo , 4 y 21 abril , 4 y 18 mayo , 26 julio , 25 octubre y 18 noviembre1988 " . así como las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 septiembre 1988 , 4 abril 1988 , 22 diciembre 1987 y 17 junio 1987 , "tal presunción de certeza se refiere a los hechos comprobados en el mismo acto de la vista, cuando se levanta con ocasión de ella, lo que exige que los hechos por su realidad objetiva y visible, sean susceptibles de apreciación directa en dicho acto, o bien que resulten acreditados "in situ" documentalmente".

Por escrito de 18/10/2021 Dña. Eva solicitó una aclaración y modificación del citado Informe de la Inspección de Trabajo. (Hechos que resultan de los folios 16 a 19, 352 a 362, 392 a 422 y 427 a 438 de las actuaciones)

Decimoquinto.- Con fecha 22/12/2021 Dña. Eva presentó demanda de extinción del contrato de trabajo que le unía con la empresa ANICURA VETAMIC VETERINARIS, S.L. ( art. 50 del ET) y de indemnización por daños morales, dando lugar al procedimiento nº 1166/2021-D que por turno correspondió a este Juzgado. Posteriormente, se acordó acumular al presente procedimiento, el procedimiento ordinario en materia de despido registrado con el nº 114/2022-A, que se seguía ante el Juzgado de lo social nº 1 de Reus (folio 52 de las actuaciones).

(Hechos que resultan de los folios 1 a 57 de las actuaciones, además de ser un hecho no discutido por las partes)

Decimosexto.- Consta en las actuaciones Comunicación de baja voluntaria remitida por Dña. Leocadia - Veterinaria-, a Dña. Ramona (empresa ANICURA VETAMIC), el 28/12/2021, con fecha de efectos del 31/01/2022, así como documento de liquidación y finiquito respecto de la citada trabajadora.

(Hecho que resulta de los folios 194 a 196 de las actuaciones)

Decimoséptimo.- Responsables de la empresa ANICURA VETAMIC VETERINARIS, S.L. comunicaron a Dña. Eva mediante carta fechada el día 04/02/2022 que se procedía a la extinción de la relación laboral que le unía con la citada empresa, con fecha de efectos el mismo día 04/02/2022 alegando motivos organizativas. EL contenido de la citada carta es, en lo esencial, lo siguiente:

"Dña. Eva [Entregado en mano]

Estimada Sra. Eva:

Por la presente, lamentamos comunicarle la decisión de la Empresa de extinguir su contrato de trabajo con efectos del día de hoy, 4 de febrero de 2022, al amparo de lo dispuesto en el articulo 52.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante,

el 'Estatuto de los Trabajadores') por la concurrencia de causas organizativas que llevan a amortizar su puesto de trabajo, tal y como se explica a continuación:

1. La causa organizativa: cierre del Centro de trabajo ubicado en la DIRECCION000 de DIRECCION001.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , se entiende que concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.

Como sabe, en su Centro de trabajo, ubicado en el número DIRECCION000 de DIRECCION001, la Empresa lleva a cabo tres actividades principales:

a) La prestación de servicios de fisioterapia, a cargo de la veterinaria Regina.

b) La prestación de servicios de etologla e impartición de cursos para educación de cachorros, con la veterinaria Leocadia.

c) Venta de productos para animales. En definitiva, se presta por su parte un servicio de atención al cliente, como recepcionista del establecimiento, y se comercializa la venta de productos relacionados con los animales.

Entre sus funciones, se encuentran, entre otras, las siguientes:

- Atención telefónica y presencial de nuestros clientes

-Control de agenda

-Cobro y cuadres de caja

-Archivo de historiales

-Tramitación dele documentación

-Tareas administrativas

-Pedidos

-Orden y reposición en farmacia y tienda.

El pasado día 31 de enero de 2022, la veterinaria Leocadia comunicó su cese en la Empresa.

Como sabe, no es habitual que existan profesionales dedicados a este tipo de especialidad (etología e impartición de cursos para educación de cachorros) dentro de la actividad de veterinaria, siendo prácticamente imposible cubrir ese puesto que se ha quedado vacante,

por lo cual, se ha tomado la decisión de no seguir prestando el servicio. Esto supone que la actividad del Centro se va a ver fuertemente reducida. A ello hay que sumar que hace meses que la facturación mensual del Centro apenas supera

los 600 euros y que, por el contrario, los gastos asociados a su mantenimiento son cada vez mayores, puesto que, como usted misma ha trasladado a esta Dirección en varias ocasiones, es necesario destinar recursos al tratamiento de plagas (302,50 euros en el mes de octubre de 2021, lo que representa un 72,6% de la facturación de ese mes) y a la

reparación de las instalaciones (139 euros en la compra de una estufa de convección, estando pendiente una inversión para sustituir los aparatos de aire acondicionado). Se trata, por tanto, de un Centro de trabajo que la Empresa no puede mantener, puesto que ni genera la suficiente actividad para dar trabajo a los empleados adscritos al mismo, tal y como usted señaló en su momento, indicando su falta de ocupación efectiva; ni se puede mantener desde el punto de vista financiero, dado el gasto que requiere adecuado a unas condiciones óptimas en contraposición a los escasos ingresos que genera.

Es por ello por lo que, aunque la Empresa ha intentado por todos los medios mantener activo este Centro de trabajo, ante la situación expuesta, ha tenido que tomar la decisión de cerrarlo, provocando, de forma evidente, un cambio en el modo de organizar la producción de la Empresa.

En concreto, van a dejar de ofertarse los servicios de etología e impartición de cursos para cachorros, y los servicios de fisioterapia van a pasar a prestarse en otro Centro de trabajo a partir del próximo día 7 de febrero de 2022.

2. La amortización de su puesto de trabajo y la razonabilidad de la medida extintiva

La Empresa la contrató en marzo de 2017 para realizar funciones de recepción y tareas auxiliares en el consultorio ubicado en la DIRECCION000, siendo en dicho Centro de trabajo donde ha prestado la mayor parte de sus servicios para la Empresa y donde se encuentra actualmente prestándolos.

Al cerrarse dicho Centro de trabajo, su actual puesto de trabajo queda vacío de contenido, pues sus principales funciones consistían en atender en la recepción a los clientes que entraran en el consultorio, responder las llamadas de teléfono que recibiera el 'Centro, realizar las labores de administración propias del mismo (sobre todo, facturación), atender las ventas de los productos de veterinaria del consultorio y dar apoyo a los veterinarios del Centro, Por lo que, una vez cerrado el establecimiento, desaparecen todas las funciones relacionadas con la recepción y administración del mismo. Por su parte, aunque cuando se alegan causas organizativas o de producción, ni la ley ni la jurisprudencia consideran que han de agotarse todas las posibilidades de acomodo del trabajador o de su destino a otro puesto vacante de la misma empresa, no estando obligado el empresario a mantener al trabajador afectado por la medida extintiva ni a utilizar sus servicios en otras contratas o centros de trabajo de la misma o distinta localidad, la Empresa ha valorado las alternativas disponibles para su recolocación en uno de los otros dos Centros de trabajo, pero se ha constatado que en ninguno de los dos hacen falta labores de apoyo en administración o recepción.

Actualmente, los dos Centros de trabajo cuentan con personal que asume las funciones que equivalen a las que usted realizaba en el Centro de la DIRECCION000 y, aunque se desplace a uno de los Centros el servicio de fisioterapia que antes se realizaba en DIRECCION000, ello no incrementa de manera suficiente la carga de trabajo del Centro como para que sea necesaria una persona más en administración y recepción.

En concreto, la situación de los otros dos Centros de trabajo con los que cuenta la Empresa es la siguiente:

- Centro DIRECCION003: cuenta con una empleada que realiza las funciones de recepción, atención telefónica, al cliente, la tienda y el resto de las funciones derivadas de este puesto. Coincide que esta posición se le ofreció a usted en el año 2019, sin embargo, la rechazó, motivo por el cual finalmente se ocupó la vacante por esta empleada que fue trasladada al Centro de DIRECCION003 desde el Centro de DIRECCION000.

Por las dimensiones de este Centro, no es necesario rnás personal de su perfil.

- Centro DIRECCION001: cuenta con una empleada que realiza las funciones de recepción, atención telefónica, al cliente y todas las relacionadas con el puesto en horario de mañana desde el año 2014 y también es madre.

Además, el Centro cuenta con otras dos empleadas que también realizan las tareas descritas en horario de tarde.

Asimismo, están contratadas otras dos personas que trabajan los fines de semana y festivos y, dan apoyo entre semana al resto del personal mencionado anteriormente.

Por todo lo expuesto, existe una clara conexión de razonabilidad entre las causas expuestas y la concreta extinción de su contrato de trabajo.

En consecuencia, la Empresa se ve obligada a proceder a su despido por causas objetivas.

3. Fecha de efectos de la extinción e indemnización

Por lo expuesto, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , le informamos de lo siguiente:

(i) Fecha de efectos de la extinción contractual e indemnización por preaviso Su contrato de trabajo se extingue con efectos del día de hoy, 4 de febrero de 2022, por lo que la Empresa le abonará la correspondiente indemnización por falta de preaviso consistente en 15 días de salario: 637,24 euros.

(ii) Indemnización por despido objetivo

Se pone a su disposición, simultáneamente a la fecha de efectos de su despido, la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de 12 mensualidades: 4.120,27 euros.

(iii) Liquidación de haberes Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en el articulo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , se pone a su disposición el documento de saldo y finiquito por importe de 4991,50 euros.

Rogándole que firme el recibí de la presente, a los solos efectos de acreditar su entrega, le saluda atentamente,

(Nota manuscrita - firma de testigos)"

En fecha 04/02/2022 fue abonada, por medio de transferencia bancaria, a la trabajadora la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio, de 4.120,27 euros.

(Hecho que resulta de los folios 181 y 182, y 448 a 456 de las actuaciones, amén de tratarse de un hecho no discutido la comunicación, fecha y efectos consignados en dicha comunicación, aunque sí son controvertidos los motivos de la extinción)

Decimoctavo.- Con fecha 14/02/2022 Dña. Eva presentó demanda ante el decanato impugnando la extinción por causa organizativa llevada a cabo por la empresa (por despido) e indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales y daños morales, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo social nº 1 de Reus, que

posteriormente se acumuló al presente procedimiento, y que fue aclarada por escrito de 08/12/2022.

(Hechos no discutidos por las partes y resultantes de las actuaciones al folio 26 a 57 de las actuaciones; y escrito de 08/12/2022)

Decimonoveno.- Dña. Eva ostenta diploma acreditativo de VETER SALUD - FORMACIÓN de 31/05/2017, habiendo realizado y superado con éxito las pruebas teóricas y prácticas exigidas en el curso superior de Auxiliar Técnico Veterinario en la Clínica Hospitalaria (ATV) (que consta de 660 horas teóricas y 160 horas prácticas).

(Hecho que resulta del folio 302 de las actuaciones)

Vigésimo.- Se han celebrado ante el Departament de Treball, Afers socials i Families, actos de conciliación en las siguientes fechas y con el siguiente resultado:

a) Con fecha 20/12/2021 (extinción de contrato por incumplimiento de la empresa promovido por la trabajadora y cantidad), el mismo finalizó sin avenencia por oposición de la empresa ANICURA VETAMIC VETERINARIS, S.L., y de intentada sin efecto por incomparecencia de FOGASA.

b) Con fecha 04/03/2022 (impugnación de la extinción del contrato a instancia de la empresa -despido- y cantidad), el mismo terminó sin avenencia por oposición de la empresa y de intentada sin efecto por incomparecencia de FOGASA. (Hechos que resultan de los folios 15, 51, 446 y 447, 464 y 465 de las actuaciones)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación Eva Y ANICURA VETAMIC VETERINARIS, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó ANICURA VETAMIC VETERINARIS, S.L. el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO. - Recurren en suplicación, tanto la demandante, Doña Eva, como la representación de la empresa ANICURA VETAMIC VETERINARIS, S.L., frente al pronunciamiento parcialmente estimatorio de la sentencia de instancia, que aprecia el carácter improcedente del despido de la trabajadora, desestimando la pretensión de extinción indemnizada del artículo 50 del ET, así como la indemnización por daños morales; el recurso de la trabajadora únicamente se dirige a la censura jurídica de la sentencia de instancia, por la vía del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS, mientras que el de la empresa plantea un motivo previo de revisión fáctica al amparo del artículo 193 b.) de la LRJS, de modo que por razones de lógica y sistemática procesal examinaremos dicha pretensión con carácter previo.

SEGUNDO. - La empresa recurrente, disconforme con la exposición fáctica de la sentencia de instancia, interesa la incorporación de tres nuevos hechos probados, como ordinales 16 bis primero y segundo, y 17 bis, remitiéndose a la documental que expresamente cita y proponiendo el redactado que es de ver en el escrito de formalización del recurso, todo ello con correcto amparo procesal en el apartado b.) del artículo 193 de la LRJS.

Sabido es que la facultad de revisión fáctica que otorga a la Sala el mencionado precepto es de carácter excepcional, de ahí que su aplicación quede circunscrita a aquellos supuestos en los que, por parte de quien recurre, se acredita la existencia de un error de hecho evidente en la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia, error que necesariamente ha de derivar de prueba documental y/o pericial que, por sí misma, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones ni deducciones, más o menos lógicas, demuestre lo contrario de lo afirmado o negado en la sentencia de instancia; por otro lado, no debemos olvidar que dicho requisito no se puede entender cumplido cuando obran en las actuaciones elementos de prueba que permiten extraer conclusiones diversas, e incluso opuestas, dado que en tales casos, siendo el juzgador de instancia el titular en exclusiva de la facultad de libre valoración de la prueba, debe prevalecer su interpretación sobre la parcial e interesada de una de las partes en litigio; asimismo, es imprescindible que el error que se denuncia, o mejor dicho su rectificación, sea trascendente, en el sentido de incidir sobre una eventual modificación del sentido del Fallo.

La aplicación de tales consideraciones al presente caso impide el éxito de las modificaciones interesadas; así, por lo que respecta al contenido propuesto para el nuevo ordinal 16 bis 1º, no se funda en una prueba documental en sentido propio, sino en las manifestaciones efectuadas, por escrito, y con soporte documental, por un tercero ajeno al pleito, el propietario del local sito en DIRECCION000, de DIRECCION001, de modo que sus manifestaciones no pueden tener otra consideración que la de prueba testifical, cuya validez y valoración sólo sería posible si se hubieran efectuado en juicio, correspondiendo exclusivamente al juzgador de instancia, y sin que podamos efectuar una revisión fáctica con base en una testifical documentada.

Idéntica suerte desestimatoria han de seguir las pretensiones de incorporación de dos nuevos hechos probados, uno de ellos referido a la realización de tareas de facturación por la demandante, y el otro a la contratación de personal de recepción para el centro de trabajo de DIRECCION000, fundamentalmente por tratarse de circunstancias fácticas ya referidas en la sentencia de instancia, así en los hechos probados décimo y decimosegundo, así como en el ordinal octavo párrafo segundo, por lo que es innecesario, por redundante, reiterar dichos datos, todo lo cual comporta la íntegra desestimación del motivo de revisión, manteniéndose inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.

TERCERO. - En sede de censura jurídica, por el correcto cauce procesal del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la trabajadora las siguientes infracciones:

a.) "Infracción de las reglas de disponibilidad de la carga de la prueba en los procedimientos con vulneración de derechos fundamentales, con cita de diversas sentencias del Tribunal Constitucional y señalando como prueba indiciaria el informe emitido por ITSS.

b.) Infracción de la doctrina del TS en relación con la aplicación del artículo 50 ET por falta de ocupación efectiva de la persona trabajadora, remitiéndose a la STS/SALA IV de 28 de abril de 2010 (RCUD 238/2008).

c.) Vulneración de la doctrina del TC sobre la relación existente entre acoso laboral y falta de ocupación efectiva, con invocación de la STC 56/2019, de 6 de mayo.

d.) Vulneración de los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar con infracción de la Directiva (UE) 2019/1158.

e.) Infracción de la Ley 3/2007 (LOIEHM) por no disponer ni activar el protocolo contra el acoso por parte de la empresa

f.) Vulneración de la jurisprudencia del TS en relación a la independencia de la acción de tutela de derechos fundamentales y la acción de despido."

Antes de entrar a analizar las censuras jurídicas enumeradas debemos dejar establecido que la trabajadora no ha formulado motivo alguno de revisión fáctica al amparo del artículo 193 b.) de la LRJS, de manera que acepta y asume íntegramente la exposición de hechos probados de la sentencia de instancia, debiendo analizarse a la luz de los mismos la censura jurídica formulada.

La adecuada resolución del motivo exige traer a colación, siquiera de forma resumida, el contenido de dicho relato fáctico, conforme al cual, la trabajadora ahora recurrente comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 28 de marzo de 2017, con categoría de recepcionista, incluida en el grupo profesional de telefonista, contrato inicialmente eventual a tiempo parcial que posteriormente fue transformado en indefinido, en diciembre de 2017, y a jornada completa desde marzo de 2018; la trabajadora, según su contrato, estaba destinada al centro de trabajo ubicado en DIRECCION000 de DIRECCION001, desempeñando funciones de recepcionista y administrativas.

La demandante se reincorporó al trabajo, tras su maternidad, en mayo de 2019, en el referido centro de trabajo, solicitando con efectos de 3 de septiembre de 2019 efectuar jornada continuada de 9 a 15 h de lunes a viernes, sábados de 10 a 13h y un fin de semana de cada tres efectuar sábados y domingos de 10 a 13 y de 17 a 20 h, modificación horaria que le fue aceptada, si bien se destinó al centro hospitalario veterinario del Polígono, desempeñando funciones de recepcionista/telefonista, colaborando también en administración, facturación y puntualmente en la limpieza de material de quirófano y auxiliar de veterinaria; la sentencia de instancia reitera en varios apartados que estas últimas funciones eran esporádicas, y que la mayor parte de su actividad era de recepción y auxiliar administrativa, de ahí que cuando solicitó, en fecha 27 de mayo de 2020, teletrabajar de lunes a viernes y prestar servicios presenciales los fines de semana, se le denegase dicha posibilidad debido a que su puesto de trabajo no era posible en la modalidad de teletrabajo.

En el mes de julio de 2020, a raíz de la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo, en el que se prevé el descanso semanal de 48 horas consecutivas, la trabajadora solicita, el día 7 de julio, realizar horario de 9:15 a 16:15 h de lunes a viernes, teniendo libres sábados, domingos y festivos, pretensión coincidente en el tiempo con el inicio de situación de IT; dicha propuesta es aceptada por la empresa mediante correo de 10/7/2020, en el que también se le indica que cuando se reincorpore pasará a prestar servicios en el centro de DIRECCION000, de DIRECCION001, porque se adapta mejor a sus necesidades; la demandante mostró su disconformidad con dicho cambio, al considerar que le impediría continuar sus actuales funciones y su crecimiento profesional, solicitando reincorporarse al hospital del polígono, pretensión que rechazó la empresa indicando que se trataba de un nuevo proyecto para fortalecer el consultorio y que dada su experiencia previa en ese centro era la persona idónea.

La trabajadora estuvo en IT desde 11 de julio de 2020 hasta el 22 de julio de 2021, y durante ese tiempo el puesto de trabajo de recepcionista/auxiliar en el centro de trabajo de DIRECCION000 de DIRECCION001, fue cubierto mediante un contrato de interinidad por sustitución hasta la reincorporación de la demandante.

Se declara probado que dicho centro estuvo cerrado durante la pandemia, así como que se destinó a tienda de comida y accesorios, incorporando además servicio de fisioterapia, para el relanzamiento del mismo, y el de etología y clases para cachorros.

La demandante se reincorporó a dicho consultorio y tal como se refleja en el ordinal decimoprimero planteó diversas quejas sobre el interfono, el funcionamiento del teléfono, el sistema informático, etc.., con el detalle que consta en el hecho probado decimosegundo.

La trabajadora formuló denuncia ante ITSS alegando que era víctima de acoso laboral y que no se le daba ocupación efectiva en relación con las labores de auxiliar de veterinaria, emitiéndose informe en el que se indica que no se ha podido constatar la existencia de una situación de acoso, y que la reincorporación al centro de trabajo de DIRECCION000 de DIRECCION001 no le permite el desarrollo de las funciones propias de auxiliar de veterinaria, lo que determina un vacío en el desarrollo de su labor equivalente, a juicio de la ITSS, a falta de ocupación efectiva; de dicha conclusión discrepa la sentencia de instancia, habida cuenta que el grueso de funciones de la actora no eran las de auxiliar de veterinaria, sino las de recepción, telefonista, auxiliar administrativa...

Es importante no perder de vista que nos hallamos ante un procedimiento en el que se han acumulado dos acciones, por un lado, la pretensión de extinción del contrato al amparo del artículo 50 del ET, por falta de ocupación efectiva y acoso, que redunda en menoscabo de su dignidad, reclamando la correspondiente indemnización extintiva y la adicional de 12.000 € por daños morales; por otro lado, la impugnación de la decisión extintiva empresarial, postulando su calificación como despido nulo o, subsidiariamente, improcedente.

CUARTO. - La sentencia de instancia ha desestimado íntegramente la demanda formulada al amparo del artículo 50 del ET, al considerar que no existe prueba alguna de una situación de acoso, como tampoco de la falta de ocupación efectiva alegada, rechazando la existencia de indicio alguno de vulneración de derechos fundamentales.

Aunque en el escrito de formalización del recurso la demandante sigue una técnica cuestionable, prescindiendo incluso de la cita de precepto legal alguno, es obvio que considera que debió aplicarse la previsión del artículo 181.2º de la LRJS, en el que se dispone que "una vez justificada la existencia de indicios de que se ha producido la violación de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Tal como claramente se deduce del precepto, para que opere esa inversión o desplazamiento de la carga de la prueba es imprescindible que por la parte actora se aporte o justifique la existencia de "indicios", requisito de prueba indiciaria que se articula en un doble plano ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo, entre otras), por un lado, la necesidad de que por parte de la trabajadora se aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre); el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que se haya producido ( SSTC 29/2002 y 30/2002, de 11 de febrero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por la demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental.

La doctrina constitucional también ha establecido, en cuanto al tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia del indicio, que tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del "onus probando" a la parte demandada.

Para que opere dicho desplazamiento no basta con que la trabajadora se haya reincorporado al trabajo tras su maternidad y haya hecho uso de la adaptación de jornada, sino que es preciso alegar circunstancias concretas en las que fundamentar la existencia de un presunto trato discriminatorio vinculado a dicha situación, los indicios son señales o anuncios que manifiestan, de forma inequívoca, algo oculto, lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencias.

En el caso que nos ocupa no existe prueba indiciaria alguna de que la empresa haya querido impedir, menoscabar o vulnerar el derecho de conciliación de vida laboral y familiar de la trabajadora, bien al contrario, está fehacientemente acreditado que tras su reincorporación, en septiembre de 2019, se aceptó la modificación de horario y turno que solicitó, existiendo una única denegación referida a la posibilidad de teletrabajar, por ser incompatible con el contenido funcional de su puesto de recepcionista/telefonista, auxiliar, petición que se formuló en fecha 27 de mayo de 2020 coincidiendo con la vigencia de la pandemia y del estado de alarma; asimismo, ninguna objeción formuló la empresa a la concesión del horario propuesto por la actora para cumplir con el descanso semanal ininterrumpido de 48 horas. Posteriormente la trabajadora está en situación de IT durante un año, hasta el 22 de julio de 2021, con el diagnóstico de DIRECCION002 no especificado, por enfermedad común, sin constancia alguna de que guardase relación con el trabajo o con la relación con sus superiores o compañeros/as de trabajo.

El informe emitido por ITSS, al que la recurrente pretende atribuir el carácter de prueba indiciaria, concluye que no existen datos que permitan establecer la existencia de una situación de acoso laboral hacia la demandante; la denuncia fue formulada por la trabajadora en octubre de 2020, hallándose en situación de IT, con ampliaciones en diciembre de 2020 y mayo de 2021, fechas en que continuaba de baja médica, y un último escrito en agosto de 2021, ya reincorporada al trabajo, sin que pueda constatarse indicio alguno de una situación incardinable en el concepto de acoso u hostigamiento laboral, ni vulneración alguna del artículo 15 de la CE, de modo que difícilmente podría aplicarse al respecto la inversión de la carga de la prueba.

Por otro lado, en cuanto a la vinculación entre falta de ocupación efectiva y acoso, el artículo 4.2º.e) del ET reconoce el derecho de los trabajadores "al respeto debido a su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo", y, en esa misma línea, el artículo 50.a.) del ET contempla como incumplimiento empresarial muy grave susceptible de generar la extinción indemnizada las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo, llevadas a cabo sin respetar los requisitos del artículo 41 del ET, que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.

A juicio de la Sala no existe dato objetivo alguno que permita apreciar, siquiera indiciariamente, la existencia de un acoso laboral, entendido como aquella conducta de sistemática y prolongada presión psicológica, que se ejerce sobre una persona en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma, provocando su autoexclusión; no disponemos de dato alguno que ponga de manifiesto la existencia de actos dirigidos a lograr el aislamiento de la trabajadora , ni tampoco encaminados a obstaculizar su actividad profesional, o dificultar el desempeño de su trabajo.

La alegada falta de ocupación efectiva tampoco ha sido acreditada, habida cuenta que, al margen de que la actividad del centro de trabajo al que se reincorpora la trabajadora tras su alta médica, a finales de julio de 2022, haya podido disminuir, y de la eventual existencia de una situación de conflictividad laboral, puesta de manifiesto a través de los correos cruzados entre la demandante y su superior jerárquica, lo cierto es que consta que ha continuado efectuando las labores propias de la categoría profesional de recepcionista/telefonista, sin que la circunstancia de que en el centro de trabajo de la DIRECCION000 de DIRECCION001 no haya servicio hospitalario, sino únicamente centro asistencial limitado y tienda, tenga incidencia alguna sobre su dignidad profesional, por cuanto sus funciones como auxiliar veterinaria eran esporádicas, no integrando el profesiograma laboral que le corresponde, dado que el núcleo de su actividad es administrativo y de recepción, por lo que ninguna de las infracciones denunciadas puede ser admitida.

Por otro lado, las alegaciones de la demandante sobre vulneración de la Directiva 2019/1158, en relación con los derechos de conciliación, están huérfanas de todo soporte probatorio, dado que las peticiones de adaptación de jornada de la recurrente han sido aceptadas en todo momento por la empresa, sin que se le haya impedido ni dificultado en momento alguno el horario que postuló, de modo que ha ejercido sus derechos de conciliación sin perturbación empresarial alguna.

En suma, no siendo de apreciar ninguna de las infracciones denunciadas, y no pudiendo establecerse la existencia de acoso laboral ni de falta de ocupación efectiva, carece de toda base la pretensión de indemnización por daños morales, vinculada a la vulneración de un derecho fundamental, debiendo desestimarse íntegramente el recurso de la trabajadora.

QUINTO. - Por lo que respecta a la censura jurídica efectuada por la empresa, también con amparo procesal en el artículo 193 c.) de la LRJS, se concreta en la denuncia de infracción del artículo 53. 1º en relación con el 51. 1º del ET, al considerar que se ha justificado la procedencia del despido objetivo de la demandante.

A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, la decisión extintiva empresarial se fundó en la existencia de causas organizativas, que se identifican con el cierre del centro de trabajo ubicado en la DIRECCION000, de DIRECCION001; en la carta de despido se indica que los servicios prestados en dicho centro son de fisioterapia, etología e impartición de cursos para educación de cachorros, y venta de productos para animales, y que a causa de la baja voluntaria de la veterinaria encargada del servicio de etología, sin posibilidad real de sustituirla por otra profesional, se ha decidido trasladar el servicio de fisioterapia a otro centro y cerrar el de DIRECCION000, porque también se ha producido un descenso en la facturación, superando los gastos los ingresos, por lo que el cierre del establecimiento hace innecesaria la prestación de servicios de la demandante.

Del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia no podemos considerar acreditadas las causas organizativas invocadas por la empresa para justificar la amortización del puesto de trabajo de la demandante, puesto que, tal como señala la STS/Sala IV n º 78/2018, de 31 de enero, en relación con los despidos por causas organizativas, si son éstas las invocadas corresponde a la empresa acreditar que se han producido disfunciones en el entorno de su actividad, como descenso progresivo de la actividad o de la producción, que le obligan a prescindir de determinados trabajadores, por resultar innecesarios, y si bien es cierto que no se impone a la empresa la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo o reubicación del trabajador o trabajadora afectados por el despido, no debemos olvidar que el cierre de un centro de trabajo no comporta que de forma automática el despido se declare procedente, sino que hay que valorar las circunstancias concurrentes en cada caso.

En este sentido, la STS/Sala IV n º 841/2018, de 18 de septiembre, tras recordar que no corresponde a los tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario, ni censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial, sí deben excluirse como carentes de "razonabilidad" aquellas decisiones empresariales extintivas que ofrezcan una patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores.

Por tanto, respetando la discrecionalidad, que no arbitrariedad, de la empresa en la gestión de las medidas a adoptar, corresponde al tribunal controlar, tanto la concurrencia de la causa alegada, como la razonabilidad plena y efectiva de la medida extintiva adoptada, comprobando si las causas alegadas se acreditan y si, además de ser reales, tienen entidad suficiente para justificar la decisión extintiva.

En el supuesto que nos ocupa se ha acreditado que la empresa se propuso relanzar la actividad del centro de trabajo ubicado en DIRECCION000 de DIRECCION001, en el que, a la sazón, la trabajadora había prestado servicios desde su ingreso en la empresa en marzo de 2017 hasta septiembre de 2019, siendo trasladada al hospital del polígono de 9/2019 a 7/2020, y tras el período de IT hasta 7/2021, se reincorpora al centro anteriormente referido, desempeñando las funciones propias de su categoría profesional de recepcionista; el referido centro acusó la falta de actividad durante la pandemia, y la empresa decide incorporar nuevas actividades en la misma, la fisioterapia y la etología, junto con el servicio de educación de cachorros, además de la que tradicionalmente ya se venía desarrollando, como tienda especializada y atención de proximidad.

La circunstancia de que la veterinaria que asumía el servicio de etología presentase su baja voluntaria no permite, por sí sola, considerar que se producen causas organizativas en los términos del artículo 51.1 del ET, habida cuenta que, además, ninguna prueba aporta la empresa sobre la alegada "práctica imposibilidad" de contratar a otra veterinaria; por otro lado, la decisión de trasladar el servicio de fisioterapia a otro centro, no se justifica por la concurrencia de causas objetivas tales como la falta de actividad en esa especialidad en dicho centro de trabajo, y, por último, se alegan unos problemas de facturación que en modo alguno se especifican con datos numéricos, ni mucho menos se acreditan.

Todo ello nos lleva a concluir que es la propia empresa la que hace surgir la causa organizativa, sin que aparezca justificada una situación de necesidad, sino más bien de conveniencia o estrategia empresarial, lo que choca con la razonabilidad de la medida extintiva, nos hallamos ante actos unilateralmente acordados por la empresa, con reducción de su actividad en el centro de trabajo en cuestión, que no superan el imprescindible test de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que no es de apreciar la infracción jurídica denunciada, debiendo ser confirmada la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos íntegramente los recursos de suplicación formulados por Doña Eva y por ANICURA VETAMIC VETERINARIS S.L. y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado Social n º 1 de Reus, de 16 de mayo de 2023, en el procedimiento n º 1166/2021, acordándo la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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