Sentencia Social 203/2023...o del 2023

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15/01/2024

Sentencia Social 203/2023 Juzgado de lo Social de Palma nº 3, Rec. 730/2018 de 14 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2023

Tribunal: JSO Palma

Ponente: MARIA DEL PILAR RAMOS MONSERRAT

Nº de sentencia: 203/2023

Núm. Cendoj: 07040440032023100054

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3448

Núm. Roj: SJSO 3448:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00203/2023

Autos nº 730/2018

SENTENCIA

En Palma a 14 de julio de 2023.

Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de lo Social 3 de Palma, los autos de juicio iniciados en este Juzgado con el número 730/2018 a instancia de Dña. Juliana, actuando en su propio nombre y en el del Comité de empresa, representada por el Abogado José Luis Tugores Sureda, contra el Institut Municipal dŽInnovació de Palma, representado por el Abogado Miguel Alejandro Dot Ramis, con la intervención de D. Bienvenido.

Antecedentes

Primero.- En fecha 11 de septiembre de 2018 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a este Juzgado, a instancia de Dña. Juliana, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos tenidos por convenientes, terminaba suplicando el dictado de Sentencia "por la que se estime íntegramente la presente demanda, declarando no conforme a derecho el acto impugnado, anulando el mismo totalmente por ser nulo de pleno derecho, con los efectos legales y económicos inherentes a dicha declaración".

Segundo.- Admitida a trámite la demanda, se acordó convocar a las partes al acto de juicio, y en Auto de 4/12/2019 se estimó la solicitud de intervención adhesiva formulada por D. Bienvenido, teniéndole por parte en calidad de coadyuvante de la parte actora.

El juicio tuvo lugar el día finalmente señalado por vía telemática, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, el coadyuvante solicitó su estimación y la demandada se opuso a la misma, practicándose las pruebas propuestas y admitidas; Expuestas por las partes sus conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Tercero.- Dictada Sentencia en fecha 30 de septiembre de 2021, fue objeto de recurso de suplicación, recayendo en fecha 19 de julio de 2022 Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Illes Balears en la que se falló estimar los recursos de suplicación formalizados por la representación de Dña. Juliana y del Comité de empresa del Institut Municipal dŽInnovació de Palma por una parte, y por D. Bienvenido por otra, revocando la Sentencia al reconocer competente la jurisdicción social para conocer de la demanda, devolviéndose el procedimiento al Juzgado para la resolución del fondo de la pretensión.

Cuarto.- Comunicado el resultado del recurso, los autos quedaron pendientes de la presente resolución, no habiéndose cumplido las previsiones legales en cuanto a los plazos en razón de los traslados y el cúmulo de asuntos.

Hechos

PRIMERO.- El Institut Municipal dŽInnovació de Palma (en adelante IMI) es un organismo autónomo del Ajuntament de Palma de carácter administrativo, dotado de personalidad jurídico-pública propia, según el artículo 1 de sus Estatutos BOIB núm.56 de 12/04/2005.

El artículo 20.e de los Estatutos prevé que corresponde al Gerente autorizar y disponer el gasto, reconocer las obligaciones y ordenar el pago; y el artículo 24 señala que corresponde a la Intervención General del Ajuntament de Palma realizar el control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria del IMI en los términos previstos en el TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en las bases de ejecución del presupuesto.

SEGUNDO.- El Convenio colectivo del IMI publicado en el BOIB núm.108 de fecha 25/07/2009, en su artículo 32 dispuso ("actividades socio-culturales") que "el Instituto destinará 1502Ž53 euros, en dos entregas, la primera de 901Ž52 euros y la segunda de 601Ž01 euros para la realización de actividades sociales, culturales y deportivas. Dichos fondos estarán bajo gestión y administración de los representantes de los trabajadores. Gastada la cantidad inicial, se hará efectiva la segunda. En el caso de que no se gastara la entrega inicial, la segunda no se hará efectiva".

Dicho convenio estableció en su artículo 3 sobre su vigencia que "el presente convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2008. La duración del mismo será de 4 años, terminando su vigencia el día 31 de diciembre de 2011. En cualquier caso y mientras no sea sustituido por otro convenio, el presente se mantendrá vigente a todos los efectos en su integridad. Su denuncia se realizará de forma escrita por alguna de las partes con una antelación mínima de 45 días a la fecha de su vencimiento. En este caso las partes se comprometen a constituir la mesa negociadora en el plazo máximo de 30 días a partir de la denuncia del mismo".

E indicó, artículo 4, que "para vigilar el cumplimiento del convenio y su interpretación, se constituirá en el seno de la empresa, una comisión paritaria Dirección/Comité al efecto, integrada por un representante de cada candidatura con representación en el Comité y el mismo número de representantes de la Dirección que la representación total del Comité".

Antes de la aprobación del Convenio se emitió informe por la Intervención del Ajuntament de fecha 31/03/2009, que no efectuó ninguna objeción respecto del artículo 32 del Convenio.

TERCERO.- En 2015 el Comité de empresa en la reunión ordinaria de día 5/11/2015 aprobó la propuesta de destinar el fondo socio-cultural a la compra de alimentos para el Banco de alimentos; y en resolución de 27/11/2015 por el Jefe de Administración y RRHH Bienvenido, con la conformidad de la Gerente, se aprobó dicho gasto por importe de 1502Ž53 euros. El receptor de dicho importe fue Eutimio (miembro del Comité). Se aportaron con posterioridad dos tickets de compra en un establecimiento Eroski de fecha 3/02/2016 por importes de 773Ž08 euros y 585 euros.

En 2016 el Comité de empresa en la reunión de 10/11/2016 aprobó la propuesta de destinar el fondo socio-cultural a la compra de libros, compra de alimentos para el Banco de Alimentos y cena de compañerismo; en resolución de Bienvenido, con la conformidad del Gerente, se aprobó dicho gasto por importe de 1502Ž53 euros. El receptor de dicho importe fue Eutimio.

En 2017 el Comité de empresa en la reunión de 5/11/2017 aprobó la propuesta de destinar el fondo socio-cultural a la subvención de actividades culturales y cena de compañerismo. Se aportó con posterioridad un listado de entradas de conciertos, cine y teatros así como un recibo de pago de una cena de 29 personas, por importe total de 812 euros en Restaurant Son Pardo el 1/12/2017 y la factura expedida el 26/11/2018.

CUARTO.- Por el departamento de Intervenció, Auditories i Estudis del IMI, se emitió el informe 24 P 2018 Caisa fixa, de fecha 10/04/2018, dirigido al Gerente, relativo a la justificación del anticipo de caja fija núm.10, en el que se concluyó (apartado IV): "Analitzat lŽexpedient de referencia, aquesta Intervenció General ho informa de disconformitat el compte justificatiu de la bestreta de Caixa fixa núm.10 en relació a la despesa en concepte de fons sociocultural i sopars de companyonia de 2017, per import de 1502Ž53€ i posa de manifest les següents objeccions:

i.La despesa es nul·la de ple dret tota vegada que sŽha acordat pel Comitè dŽempresa de lŽIMI que es un òrgan manifestament incompetent per disposar despesa de lŽIMI.

ii.LŽIMI no té dins els seus Estatuts atribuïdes competències per subvencionar fons socioculturals.

iii.LŽIMI no té dins els seus Estatuts atribuïdes competències per subvencionar sopars de companyonia.

iv.No sŽha iniciat a lŽIMI cap expedient per la concessió de subvencions socioculturals i sopars de companyonia.

v.El rebut justificatiu de la despesa no reuneix els requisits formals de factura.

vi.Les subvencions no poden ser objecta dŽabonament mitjançant el procediment de bestretes de caixa fixa tota vegada que no son despeses del capítol 2".

Se indica asimismo en el apartado V, que "a.Correspon iniciar lŽexpedient de reintegrament de fons públics de la subvenció concedida irregularment. b.DŽacord amb el certificat aportat el responsable del reintegrament és el senyor Eutimio, amb DNI NUM000".

También se emitió en fecha 20/06/2018 el informe 24.1 P 2018, desfavorable de contenido similar al anterior y dirigido a la Presidenta del IMI.

QUINTO.- Por el Regidor de Economia, Hisenda i Innovació se dirigió una comunicación al Gerente del IMI, en la misma fecha del anterior informe, con el siguiente contenido: "Vista la comunicació de lŽInterventor municipal de 20 de juny de 2018 indicant que ha observat lŽexistència dŽuna sèrie de fets i circumstàncies que evidencien la possible existencia dŽun saldo deutor no justificat en les arques municipals, per import quantificat amb caràcter preventiu a 1.502,53€ en relació a la despesa en concepte de fons sociocultural i sopars de companyonia de 2017, adjunt dita comunicació perquè prengueu les mesures oportunes en defensa dels interessos corporatius i, posteriorment mŽinformeu".

SEXTO.- Por el Gerente del IMI en fecha 10/07/2018 se adoptó la siguiente resolución:

"Antecedents:

1.-El Conveni Col·lectiu de lŽInstitut Municipal dŽInnovació vigent des de 2008 fins a 2014, denunciat per lŽempresa al seu venciment diu:

Art. 32-Actividades socio-culturales

El Instituto destinará 1502,53 euros en dos entregas, la primera de 901,52 euros y la segunda de 601,01 euros para la realización de actividades sociales, culturales y deportivas.

Dichos fondos estarán bajo gestión y administración de los representantes de los trabajadores. Gastada la cantidad inicial, se hará efectiva la segunda. En el caso de que no se gastara la entrega inicial, la segunda no se hará efectiva.

Aquest Conveni va ser aprovat pel Consell Rector de lŽIMI.

2.-Com a conseqüència dŽaquest article sŽhan realitzat despeses socio culturals de la manera establerta en els anteriors exercicis i també durant lŽexercici 2017.

3.-En data 28 de març de 2018 es va liquidar pel Comitè dŽEmpresa lŽimport de les despeses realitzades per aquest concepte. SŽadjunten annexes dels comprovants.

4.-En data 6 dŽabril de 2018 es sol·licita a la Intervenció de lŽAjuntament trasnferència bancària al compte de caixa fixa per fer front a lŽesmentada despesa.

5.-LŽinforme de la Intervenció de data 10 dŽAbril de 2018 i 20 de Juny 2018 anul·la aquestes despeses.

Es funció del gerent dirigir, gestionar i controlar el personal (Art. 20) i dicta la següent

Resolució

Primer.-Suspendre cautelarment, en atenció dels informes de la Intervenció de lŽAjuntament de Palma en atenció a la seva legalitat, lŽaplicació de lŽarticle 32 del Conveni vigent i, per tant, no destinar fons a la provisió de despeses denominades socio-culturals.

Segon.-Requerir al Comitè dŽEmpresa la devolució de lŽimport de la provisió per les despeses socio-culturals de lŽexercici 2017 i el seu ingrés a la Caixa Fixa de lŽInstitut Municipal dŽInnovació".

SÉPTIMO.- Por el Comité de empresa, a través de su Presidenta Juliana, se dirigió un escrito a la Direcció i Cap de Serveis Corporatius del IMI, fechado el 13/07/2018, con el siguiente contenido:

"Tras recibir en el día de hoy 13 de julio de 2018 el documento con registro de salida 12 de julio de 2018 0086-18, remitiendo resolución de referencia RRHH-2018-031. Solicito sean facilitados a este comité de empresa en el día de hoy, o de o ser posible el primer día hábil siguiente, los informes de la Intervención del Ayuntamiento de Palma a los que hace referencia la resolución en el primer punto".

OCTAVO.- En la sesión extraordinaria del Comité de Empresa del IMI de fecha 17/07/2018 se acordó por unanimidad la presentación de impugnación de la resolución de Gerencia de 10/07/2018.

NOVENO.- En fecha 21/08/2018 se celebró el acto de conciliación-mediación ante el TAMIB, finalizado con el resultado de sin acuerdo.

DÉCIMO.- El 18/11/2020 la Junta de Gobierno del Ajuntament de Palma acordó el inicio de procedimiento de declaración de lesividad del artículo 32 del Convenio Colectivo del IMI y conceder un plazo de quince días a los interesados para la formulación de alegaciones y la presentación de los documentos y justificaciones oportunas. También se acordó la suspensión de la ejecución de la aplicación de dicho precepto.

En resolución de 29/04/2021 acordó declarar la lesividad del artículo 32 del convenio colectivo del IMI, relativo a las actividades socio-culturales, ordenando a los Servicios Jurídicos Municipales la interposición de recurso contencioso- administrativo ante los Juzgados competentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Los anteriores hechos han sido declarados probados como resultado de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada, conforme a las reglas de la sana crítica, consistente en la declaración del interviniente D. Bienvenido, la declaración testifical de Dña. Isidora (jefa de contabilidad del IMI), el expediente administrativo y documentación obrante en el mismo, así como la documental aportada por las partes.

SEGUNDO.- La demanda pretende la nulidad de la resolución del Gerente del IMI de fecha 10 de julio de 2018 por la que se acordó la suspensión cautelar de la aplicación del artículo 32 del convenio colectivo, requiriendo al Comité de empresa la devolución del importe de los gastos socio-culturales del ejercicio 2017. La nulidad se fundamenta en la falta de competencia del Gerente y la falta de convocatoria de la Comisión de interpretación y vigilancia del Convenio, no constando tampoco proceso de lesividad alguna por parte de la entidad pública ni interposición de demanda de impugnación de convenio. Se destaca que el artículo en cuestión había venido siendo aplicado desde el año 2008 sin objeción alguna.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda, objetando ante todo el procedimiento de impugnación de actos administrativos iniciado, pues estaríamos más bien ante un litigio incardinable en el procedimiento ordinario; Así mismo se indica que debió haberse impugnado la omisión en el abono del importe controvertido y la orden de reintegro de las cantidades percibidas en concepto de subvención ante la jurisdicción contencioso-administrativa; En cuanto al fondo sostiene que la empresa denunció en su momento el convenio colectivo, a su vencimiento, por lo que desde 2015 perdió su vigencia sin perjuicio de las condiciones esenciales de trabajo y retributivas reconocidas a los trabajadores; así como que el gasto que supone la partida que se pretende es nulo de pleno derecho por haberse acordado por el Comité de empresa del IMI (órgano incompetente para disponer del gasto del presupuesto del organismo autónomo), que el IMI no tiene competencia para subvencionar actividades socio-culturales, y que los recibos justificativos del gasto no reúnen los requisitos formales de factura; y que el Gerente del organismo, ante los reparos de la Intervención General del Ajuntament de Palma (a la que corresponde el control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria del IMI) debía acordar la suspensión cautelar de la aplicación del artículo 32 del convenio (no dejar sin efecto dicha cláusula para lo que no sería competente), concluyendo que el dinero público no puede destinarse a sufragar el ocio de los empleados públicos de una Administración.

TERCERO.- Fuera o no adecuada la modalidad procesal utilizada para la tramitación del presente procedimiento, circunstancia ésta que no impediría el análisis de fondo de la cuestión suscitada, por no haberse producido pérdida de derechos ni haberse causado indefensión, debemos entrar en el fondo de la cuestión suscitada, ya resuelta la falta de jurisdicción invocada en la STSJ de Illes Balears de 19 de julio de 2022.

Discutida la interpretación del artículo 32 del convenio colectivo e impugnada la suspensión cautelar de su aplicación por falta de competencia del Gerente, es lo cierto que la cuantía a destinar por la empresa a la realización de actividades sociales, culturales y deportivas, venía determinada por el convenio colectivo; y en el precepto en cuestión se establecía que dichos fondos estarían bajo la gestión y administración de los representantes de los trabajadores, sin que se fijara ningún mecanismo de control, simplemente que se destinaría la cantidad de 1502Ž53 euros en dos entregas, para la realización de actividades sociales, culturales y deportivas, y que sólo una vez gastada la cantidad inicial se haría efectiva la segunda.

Expuesto lo anterior, deben destacarse las siguientes cuestiones a los efectos de determinar la competencia del Gerente del IMI y la procedencia o no de la resolución adoptada.

Tal y como disponía el artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores, apartado 3: La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio; Y transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquel perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación.

En este caso en el propio convenio, artículo 3, se fijó una vigencia de cuatro años, de 1 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2011, indicándose que "en cualquier caso y mientras no sea sustituido por otro convenio, el presente se mantendrá vigente a todos los efectos en su integridad. Su denuncia se realizará de forma escrita por alguna de las partes con una antelación mínima de 45 días a la fecha de su vencimiento. En este caso las partes se comprometen a constituir la mesa negociadora en el plazo máximo de 30 días a partir de la denuncia del mismo". No existiendo un convenio colectivo de ámbito superior aplicable, debe tenerse en cuenta que el IMI es un organismo autónomo de carácter administrativo, y en el propio convenio se indicó que en todo caso y mientras no fuere sustituido por otro, mantendría su vigencia a todos los efectos y en su integridad. Debe atenderse en todo caso a la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), ajustándose su interpretación a los siguientes criterios: interpretación literal atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, interpretación sistemática atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ella, interpretación histórica atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras, e interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras.

Siendo así, tras la denuncia del convenio en 2014, no constando que se hubiere constituido la mesa negociadora, continuó aplicándose, también el artículo 32. Y es tras el ejercicio 2017, ya en 2018 cuando el Gerente del IMI, a quién efectivamente según los estatutos correspondía autorizar y disponer el gasto, tras informe de la Intervenció General del Ajuntament de Palma, dicta la resolución objeto de impugnación suspendiendo cautelarmente la aplicación del artículo 32 del convenio y requiriendo al Comité de empresa la devolución del importe de la provisión de los gastos del ejercicio 2017. Que le correspondiera autorizar y disponer del gasto no quiere decir que pudiera unilateralmente suspender la aplicación de un artículo de la norma convencional y mucho menos requerir la entrega de lo ya abonado, aplicando por ello retroactivamente los efectos de esa suspensión.

El Gerente carecía por tanto de competencia para acordar dicha suspensión unilateralmente y reclamar el pago de lo abonado en el ejercicio anterior. Debió haberse instado en su momento el proceso de lesividad (se ha hecho con posterioridad) o haberse impugnado judicialmente el convenio, o acudir a la comisión de interpretación y vigilancia prevista en el artículo 4 del convenio.

Precisamente el proceso de lesividad permite a la Administración pública demandar la nulidad de un acto propio, afectado de un vicio de nulidad que genere un agravio al interés público. Es un proceso especial cuyo objeto es la pretensión deducida por una entidad pública en relación con un acto de la misma, del que es presupuesto la declaración de lesividad. Esto es, cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público ( art. 43 LJCA).

Debe por todo lo expuesto, estimarse la demanda.

CUARTO.- Contra esta sentencia no puede interponerse recurso de suplicación, de conformidad con el artículo 191.3.g de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Juliana, en su propio nombre y en representación del Comité de Empresa del Institut Municipal dŽInnovació de Palma, frente a dicho organismo, con intervención de D. Bienvenido, debo DECLARAR y DECLARO la nulidad del acto impugnado por no ser conforme a derecho, con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

Notifíquese la presente resolución a las partes, frente a la que no puede interponerse recurso de suplicación.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución, en el día de su fecha, por el Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, doy fe.

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