Última revisión
05/05/2004
Sentencia Social Nº 1423/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4065/2003 de 05 de Mayo de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1423/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004101367
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 4065/03 -JJ
Autos nº.- 397/03.- SEVILLA-11
Ldo.- Dª. JOSEFA REGUERA ANGULO POR D. Claudio
Ldo.- D. RAFAEL MARTINEZ GOMEZ POR LIPASAM
ILTMOS.SRES.D. MIGUEL CORONADO DE BENITO.
Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE.
Mª CARMEN PEREZ SIBON
En Sevilla, a 5 de mayo de 2004.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1423 /2.004
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de LIMPIEZA PUBLICA Y PROTECCION AMBIENTAL, S.A.M., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, Autos nº 397/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Claudio contra LIPASAM, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- El actor comenzó a prestar servicios para la demandada con fecha 31-5-89, en virtud de contrato de trabajo temporal por acumulación de tareas, permaneciendo en dicha situación hasta el pasado 14-10-89, fecha ésta en la que cesó en el trabajo. Que el 29-3-90 el actor fue nuevamente contratado como oficial de 1ª conductor para cubrir la ausencia de un trabajador que se había marchado al servicio militar, permaneciendo en dicha situación hasta que fue contratado de manera indefinida por la empresa demandada.
2º.- Que al actor se le reconoce una antigüedad en la empresa desde el 29-3-90.
3º.- Respecto del devengo del complemento de antigüedad, el Convenio Colectivo de la empresa para los años 1987-89 disponía en su artículo 29: "El trabajador, en función del tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente, percibirá en concepto de antigüedad la cantidad que resulte de aplicar a su salario base los siguientes porcentajes:
El 10% a los 5 años
El 25% a los 15 años
El 40% a los 20 años
El 60% a los 25 años".
Sin embargo, el Convenio Colectivo de la empresa Lipasam vigente para los años 1990 a 1992, en su artículo 29 vino a establecer dos sistemas de devengo de la antigüedad:
"Sistema nuevo: El trabajador a partir del primer año de permanencia en la empresa con carácter fijo, y en función del tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, comenzará a percibir en concepto de antigüedad las cantidades que se especifican en el anexo 5 del Convenio. A este sistema se podrán acoger voluntariamente el trabajador de la plantilla de la empresa en alta a 1 de enero de 1990 y será de aplicación normal a todas las contrataciones que se efectúen a partir de esta fecha.
Sistema anterior: El trabajador, en función del tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente, percibirá en concepto de antigüedad la cantidad que resulte de aplicar a su salario base los siguientes porcentajes:
El 10% a los 5 años
El 25% a los 15 años
El 40% a los 20 años
El 60% a los 25 años.
Este sistema será de obligada aplicación al personal que en fecha 1 de enero de 1990 ya percibiese alguna cantidad por este concepto de antigüedad, y de elección voluntaria para el personal de plantilla fija en la empresa a 1 de enero de 1990, que por su corto periodo de permanencia en la empresa, aun no tuviera derecho a ninguna cantidad en concepto de antigüedad.
Se acuerda que este sistema de aplicación de la antigüedad permanezca en el futuro mientras haya empleados acogidos al mismo.
A este sistema se podrá acoger voluntariamente el trabajador de plantilla fija de la empresa en alta a 1-1-90".
Este sistema de asignación y valoración de la antigüedad es reproducido en el artículo 33 del Convenio Colectivo de la empresa Lipasam con vigencia desde el año 1999 hasta el 2001.
El Convenio Colectivo de la empresa Lipasam vigente para los años 2002 a 2004, en su artículo 36 vino a mantener los dos sistemas de devengo de la antigüedad:
"Sistema nuevo: Proviene del Convenio de 1990-1992, el trabajador a partir del primer año de permanencia en la empresa con carácter fijo, y en función del tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, comenzará a percibir en concepto de antigüedad las cantidades que se especifican en el anexo 5 del Convenio.
Sistema anterior: El trabajador, en función del tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente, percibirá en concepto de antigüedad la cantidad que resulte de aplicar a su salario base los siguientes porcentajes:
El 10% a los 5 años
El 25% a los 15 años
El 40% a los 20 años
El 60% a los 25 años
Se acuerda que este sistema de aplicación de la antigüedad permanezca en el futuro mientras haya empleados acogidos al mismo.
A efectos económicos, cuando se haga referencia al concepto de antigüedad, se entenderá que queda incluido el premio extraordinario o el premio especial de permanencia según el sistema".
4º.- El actor, que es retribuido por el denominado sistema nuevo, considera que debe serlo por el antiguo, y presentó con fecha 11-3-03 papeleta de conciliación ante el C.M.A.C., y posterior demanda ante el Juzgado de lo Social, en la que además de reclamar el derecho a la retribución de la antigüedad por el denominado sistema antiguo solicitaba el abono de las diferencias resultantes desde el mes de marzo de 2002 hasta el mes de febrero de 2003, ascendiendo tales diferencias retributivas a 242,86 euros, según desglose que figura en el hecho 8º de la demanda.
5º.- Con fecha 24-3-03 se celebró el preceptivo acto de conciliación, que resultó intentado sin efecto.
6º.- Que si el actor hubiera cobrado el complemento de antigüedad por el sistema anterior la deuda ascendería a 242'86 euros conforme al desglose que hace la parte demandada en su ramo de prueba.
7º.- Que la presente cuestión afecta a gran número de trabajadores."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, trabajador de la empresa "Limpieza Pública y Protección Ambiental S.A.M. (Lipasam)", interpuso demanda en la que solicitaba el reconocimiento del derecho a devengar el complemento de antigüedad conforme al sistema retributivo anterior al establecido en el artículo 29 del convenio colectivo de empresa, vigente para los años 1.990-1.992, derecho que se mantiene en el artículo 33 del convenio de empresa correspondiente a los años 1.999 - 2.001 y en el artículo 36 del actual convenio colectivo para los años 2.002-2.004
La sentencia de instancia ha estimado la demanda, reconociendo al demandante el derecho a que se le retribuya el concepto de antigüedad conforme al denominado "sistema anterior", en aplicación del art. 36 del convenio colectivo, pronunciamiento que es impugnado por la empresa al amparo del artículo 191 a), b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral.
En primer lugar, solicita la empresa la nulidad de la sentencia por infracción de normas o garantías del procedimiento que le han causado indefensión, al haber infringido la sentencia los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución Española, por adolecer del vicio de incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la sentencia sobre todas las alegaciones realizadas por la empresa en el acto del juicio, nulidad a la que la Sala no puede acceder porque para calificar una sentencia de congruente o incongruente, hay que atender a la parte dispositiva de la misma, y teniendo en cuenta que en el Fallo de la sentencia recurrida se estima la demanda interpuesta por considerar nula la cláusula del convenio que establece un doble sistema retributivo de la antigüedad en la empresa justificado en la fecha de ingreso en la misma, no puede tacharse de incongruente pues como tiene declarado el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia: "El requisito de la congruencia y la exahustividad contenido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con anterioridad en el artículo 359 del mismo texto legal, en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española, ha sido interpretado por la doctrina constitucional en el sentido de que "Dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada de todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial sí el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración a la tutela judicial efectiva" (Tribunal Constitucional sentencias nº 91/1995, 56/1996, 85/1996, 26/1997 y 68/1999 de 26 de Abril), ya que "el vicio de incongruencia, a los efectos previstos en el art. 24.1 de la Constitución Española, ha de ser entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más, o cosa distinta a lo pedido, el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no ordenado o no ajustado totalmente a las recíprocas pretensiones de las partes" (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 177/85, 191/87, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997, 220/1997)".
Por lo expuesto, siendo necesario para apreciar la existencia del vicio de incongruencia por omisión que "se de una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean transcendentes para fijar el fallo" (sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11 de marzo), circunstancias que no se dan en la sentencia de instancia, en la que se resuelve la petición concreta planteada en la demanda, sin introducir cuestiones sobre las que no hubieran sido oídas las partes, procede denegar la nulidad solicitada y conocer del recurso de suplicación planteado.
SEGUNDO.- Tampoco procede acceder a la revisión fáctica solicitada a fin de que se incluya un nuevo hecho probado en el que se haga constar la existencia de un acta de la reunión paritaria entre la empresa y los representantes de los trabajadores el 13 de septiembre de 1.990, a efectos de conceder el derecho de opción por el sistema retributivo anterior a los trabajadores temporales que prestaban servicios a la empresa el día 1 de enero de 1.990, revisión fáctica que no se puede deducir sin necesidad de conjeturas de los documentos invocados -escritos del comité de empresa y listados elaborados por la empresa- pero además esta revisión es indiferente a efectos del presente litigio, en el que se reclama el derecho a que la antigüedad sea retribuida conforme al sistema anterior, por un trabajador que no prestaba servicios en la empresa ni como trabajador fijo ni como eventual el día 1 de enero de 1.990, por lo que debemos dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia impugnada.
TERCERO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia, se denuncia en el recurso, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral la infracción por interpretación errónea del art. 29 del convenio colectivo de empresa para los años 1.990-1.992, del art. 33 del convenio colectivo para los años 1.999-2.000 y del artículo 36 del vigente convenio colectivo, infracción normativa que no podemos apreciar, conforme al criterio establecido en esta Sala en su sentencia de nº 119/2.003, de 14 de enero de 2.003, cuyo criterio debemos mantener al no alegarse en el recurso ni hechos, ni fundamentos jurídicos que justifiquen su modificación.
El art. 29 del convenio colectivo de empresa, vigente para los años 1.990-1.992, estableció un doble sistema retributivo del complemento de antigüedad: a) el sistema nuevo al que podrían acogerse voluntariamente "el trabajador de la plantilla de la empresa en alta a 1 de enero de 1.990" y que "será de aplicación normal a todas las contrataciones que se efectúen a partir de esta fecha", y b) el sistema anterior "que será de obligada aplicación al personal que en fecha 1 de enero de 1.990 ya percibiese alguna cantidad por este concepto de antigüedad, y de elección voluntaria para el personal de plantilla fija en la empresa a 1 de enero de 1.990, que por su corto período de permanencia en la empresa, aun no tuviera derecho a ninguna cantidad en concepto de antigüedad. Se acuerda que este sistema de aplicación de al antigüedad permanezca en el futuro mientras haya empleados acogidos al mismo".
Como ha declarado esta Sala en la sentencia citada, la doble tabla retributiva establecida en el convenio colectivo en función del momento en que los trabajadores se incorporaron a la plantilla como personal fijo carece de cobertura constitucional, por no tener la desigualdad de trato retributivo una justificación objetiva y razonable, como exige el artículo 14 de la Constitución Española para no apreciar la existencia de una violación al principio de igualdad, debiendo por ello considerarse nulas las disposiciones del convenio que establecen el doble sistema retributivo del complemento de antigüedad en función de la fecha de incorporación a la empresa.
Es cierto, que a partir de la reforma introducida por la Ley 14/1.994, de 19 de mayo que modificó determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, la promoción retributiva por antigüedad en atención a los servicios prestados para la empresa y que premia su vinculación con la misma, ha dejado de ser un complemento de Derecho necesario, para ser de naturaleza dispositiva y de libre disposición por las partes, a consecuencia de ello, tras esta reforma el convenio de empresa puede suprimir el derecho a devengar este complemento salarial para todos los trabajadores e incluso respetar los derechos de antigüedad de algunos trabajadores a título personal, ambas decisiones habrían resultado conformes al artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, siempre y cuando la estructura salarial regulada en el nuevo convenio hubiera tratado por igual a todos los trabajadores; lo que es reprochable es que mantenga el premio de antigüedad para el futuro en cuantía distinta para dos colectivos de trabajadores en función exclusivamente de la fecha de ingreso en la empresa como fijo o eventual.
Esta distinción atenta abiertamente contra el derecho a la igualdad de todos los trabajadores en el seno de la empresa, por lo que procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LIMPIEZA PUBLICA Y PROTECCION AMBIENTAL, S.A.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla de fecha 16 de julio de 2003, recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por D. Claudio contra la expresada recurrente, sobre reclamación de cantidad, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
