Sentencia Social 148/2024...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Social 148/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4784/2023 de 15 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 148/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024100039

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:67

Núm. Roj: STSJ CAT 67:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8051411

mmm

Recurso de Suplicación: 4784/2023

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN

En Barcelona a 15 de enero de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 148/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Inocencio frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 9-6-2023 dictada en el procedimiento nº 978/2021 y siendo recurridos ANTICIPA REAL ESTATE S.L. y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9-6-2023 que contenía el siguiente Fallo:

"Se DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Inocencio contra la empresa ANTICIPA REAL STATE S.L y se DECLARA el carácter procedente el despido efectuado el 04/11/2021."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Inocencio ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa ANTICIPA REAL STATE S.L., con antigüedad computable desde el 11/06/2015 con categoría de Asset Manager y salario bruto con inclusión de todos los conceptos fijos y variables 57.536,94 euros anuales. (no controvertido)

SEGUNDO- El día 4 de noviembre de 2021 el demandante recibió una carta de despido por motivos disciplinarios cuyo contenido obra en folios 14 y 17 del expediente, que se da por reproducido a efectos expositivos.

TERCERO.- La empresa demandada se dedica a la gestión de carteras de préstamos hipotecarios y gestión inmobiliaria y patrimonial (no controvertido)

CUARTO.- Las funciones del actor como Asset manager constan en el folio 578 que se da por reproducido a efectos expositivos, siendo la principal tarea establecer contacto y negociación con los deudores para conseguir acuerdos amistosos y resolver la situación de impago. (no controvertido)

QUINTO.- El Asset Manager tiene una cartera de clientes asignada y una vez efectuada la negociación con los deudores, emite un informe/propuesta que es transmitido al team leader y al comité de riesgos para su aprobación. Para realizar dicho informe, el Asset Manager tiene que obtener y valorar toda la información relativa al inmueble. En la forma diaria de trabajar el team leader y el comité de riesgos confían en la corrección del informe realizado por el Asset Manager. (declaración testifical del Sr. Lázaro y del Sr. Leonardo)

SEXTO.- El actor fue el encargado de tramitar el expediente relativo al inmueble sito en Sant Cugat del Vallés propiedad del Sr. Modesto. En dicho expediente, el actor emitió un informe en fecha de 25/05/2021, que obra al folio 604 que se da por reproducido, en el que informa de la existencia de un acuerdo transaccional con los deudores con un primer pago de 66.000 euros y un segundo pago de 178.500 euros. No obstante, el pago de 178.500 euros no se realizó, sino que el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí transfirió a la empresa demandada la suma de

178.429,22 euros que constaba consignada en dicho Juzgado. (folio 118).

El actor conocía la existencia de saldos embargados ya que ello le fue notificado en fecha de 23/01/2021 (folio 600). Dicho extremo no se hizo constar en el informe realizado.

SÉPTIMO.- El actor fue el encargado de tramitar el expediente relativo al inmueble sito en la Ps. DIRECCION000 del Sr Santiago. En dicho expediente, el actor emitió un primer informe/propuesta en fecha de 14/09/2021, que obra al folio 612 que se da por reproducido, en el que informa de una PDV de 310.000 euros, siendo el importe de la deuda total de 305.000 euros, sin mencionar ningún gasto a soportar. Posteriormente, emitió otro informe en fecha de 14/09/2021 que obra al folio 614 en el que indica que existía una quita y que el importe a recibir en cash era de 251.373,28 euros, con un incentivo de 35.900 euros para los deudores.

El API encargado de la venta del inmueble comunicó a ANTICIPA que existía una oferta por 310.000 euros pero que los deudores se negaron a firmar porque el actor no mantenía con los deudores las condiciones que habían pactado y que les quedaba menos dinero del que habían acordado. (folios 616 y siguientes)

OCTAVO.- El actor fue el encargado de tramitar el expediente relativo al inmueble sito en la CALLE000 de Collado Villalba propiedad del Sr. Victorino. En dicho expediente, el actor emitió un informe que obra al folio 622, en fecha de 19/10/2020, indicando que existe una PDV con precio acordado de venta de 265.000 sin mencionar la existencia de gastos adicionales.

En fecha de 11/05/2021 el actor remitió propuesta que obra al folio 624, que se da por reproducido, y en el que indicaba que existían unos gastos asociados de 75.000 euros: 37.000 euros de cargas, 3.000 euros IBIS, 9.000 euros Broker Free, 4.000 euros de cancelaciones registrales, y 22.000 euros de incentivos, indicando que existía un inquilino. La propuesta suponía un cobro parcial de deuda de 180.000 euros y una quita de 194.145,80 euros. La propuesta fue denegada por el comité.

El API Fincas Primer Hogar SL comunicó a ANTICIPA, por correo electrónico remitido en fecha de 02/06/2021, que las deudas del propietario eran: 12.500 euros de plusvalía, 14.000 euros de IBIS, 1.000 euros de comunidad, y un préstamo BBVA de 25.000 euros y que existía una oferta por 260.000 euros. Además, el API también comunicó al actor en fecha de 30/04/2021 que las visitas al inmueble eran complicadas debido al temor del Sr. Victorino a un contagio, sin efectuar ninguna mención a la existencia de inquilinos (correos electrónicos folios 632 a 634 y documental deudas folios 635 y siguientes)

NOVENO.- El actor fue el encargado de tramitar el expediente relativo al inmueble sito en la CALLE001 de Sitges propiedad de la Sra. Cecilia. En dicho expediente, el actor emitió un informe/propuesta de DPO en fecha de 30/07/2021 que obra al folio 648, que se da por reproducido, y en el que indicaba que la operación tenía las siguientes cargas asociadas: comisión para el API de 17.000 euros, IRPF de 33.787,66 euros, Plusvalía de 8.823,13 euros, carga administrativa de 25.000 euros, hipoteca mediolanum de 50.000 euros, cancelaciones registrales 1.800 euros, liquidez padre deudora para cambio de residencia de 25.000 euros. El importe en cash a recibir era de 258.000 euros y una quita de 72.660,25 euros. El comité denegó la propuesta.

En fecha de 10/09/2021 el actor emitió un nuevo informe/propuesta de DPO que obra al folio 679 en el que el importe en cash era de 290.000 euros con una quita de 55.171,93 euros, con los siguientes gastos: API de 17.000 euros, IRPF de 33.787,66 euros, Plusvalía de 8.823,13 euros, carga administrativa de 12.500 euros, hipoteca mediolanum de 50.000 euros, cancelaciones registrales 1.800 euros. En fecha de 07/10/2021 y cuando ANTICIPA ya había autorizado la firma de la DPO, y tras analizar el borrador de la escritura que el actor remitió al Sr. Leonardo (folios 684 y siguientes) el comité denegó la operación. Este hecho fue comunicado por el actor a la deudora telefónicamente. Ante ello, el Letrado de la Sra. Cecilia en fecha la misma

fecha remitió al actor un correo electrónico, que obra a los folios 149 y 150) exponiendo la situación, así como la existencia de un acuerdo de cancelación de deuda por 300.000 euros.

Con anterioridad a los informes propuestas realizados por actor, la entidad bancaria BBVA había emitido sendas cartas de pago en fecha de 16/01/2020 tras abonar la Sra. Cecilia. la suma total de 25.000 euros (folios 661 vuelto y 662). La escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca consta a los folios 685 y siguientes. Para saldar las deudas con la entidad BBVA la Sra. Cecilia solicitó un préstamo personal de 50.000 euros a Banco Mediolanum. (correo electrónico del abogado de la deudora obrante el folio 362)

Conforme a la nota simple de 08/06/2021 que obra a los folios 665 y siguientes únicamente consta como carga la hipoteca de Caixa Catalunya (transmitida a ANTICIPA). Igualmente, la Sra. Cecilia comunicó en fecha de 30/07/2021 por correo electrónico al actor la cancelación de las hipotecas de BBVA (folio 644 vuelto).

En 2017 ANTICIPA suscribió un documento en el que se comprometía a cancelar totalmente el crédito si se abonaba la suma de 300.000 euros. (folio 716). El actor debía tener conocimiento de dicho acuerdo (declaración del Sr. Lázaro). Además, la Sra. Cecilia remitió un correo electrónico al actor en fecha de 30/07/2021 adjuntando el acuerdo por 300.000 euros (folio 644)

DÉCIMO.- En fecha de 08/10/2021 el actor remitió un correo electrónico a la Sra. Florencia, al Sr. Leonardo y a la Sra. Gregoria, que obra al folio 577 y que se da por reproducido a efectos expositivos, en el que pedía disculpas por la gestión del expediente del inmueble de la Sra. Cecilia.

DÉCIMO PRIMERO.- Con carácter general, ANTICIPA REAL STATE SL colabora con APIS existiendo un procedimiento previo de homologación de proveedores APIS, otros agentes inmobiliarios y GCISS, que obra en los folios 493 y siguientes.

DÉCIMO SEGUNDO.- El código de conducta de los trabajadores de ANTICIPA de los años 2020 y 2021 obra en los folios 407 y siguientes y en el mismo se señala que no está permitido utilizar la información de la empresa en beneficio propio o de terceros, divulgarla ni transmitirla o darla a conocer por cualquier medio. Este código de conducta era conocido por el actor. (folios 488 y siguientes)

El código de conducta también establece que debe trabajarse "únicamente con proveedores debidamente homologados y que cumplan con la normativa vigente" y que " Todos los proveedores y terceros que trabajen con Anticipa deberán ser debidamente homologados, y cuando se precise, el documento de Código de Conducta de Proveedores y Normas Generales de la Contratación tiene que incluirse para su firma. Este documento contiene el compromiso por parte del proveedor de cumplimiento de la legalidad y de los principios y normas que rigen nuestro Código de Conducta.". (folio 451 vuelto)

DÉCIMO TERCERO.- El actor comunicó información relativa a diversos inmuebles a inmobiliarias que no habían seguido el procedimiento previo de homologación establecido por ANTICIPA (folios 749 y siguientes)

DÉCIMO CUARTO- En fecha de 18/10/2021 se comunicó al actor el inicio de la tramitación de un expediente disciplinario (folio 131) El comité de empresa efectuó alegaciones que obran en los folios 133 y siguientes y que se dan por reproducidas a efectos expositivos. El actor también cumplimentó el trámite de alegaciones (folio 136 y 17)

DÉCIMO QUINTO- El actor ostenta la condición de miembro del comité de empresa (no controvertido)

DÉCIMO SEXTO- Presentada papeleta de conciliación, se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado de sin avenencia. (folio 63)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dio traslado, ANTICIPA REAL ESTATE S.L. lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 9-6-2023 el Juzgado de lo Social Nº 20 de Barcelona ha dictado sentencia en el procedimiento sobre despido disciplinario (Autos 978/2021 ), en la que ha desestimado la demanda interpuesta por D. Inocencio contra la empresa Anticipa Real State, S.L., y el Fondo de Garantía Salarial, con intervención del Ministerio Fiscal, declarando procedente el despido realizado con efectos de 4-11-2021.

En síntesis, dicha sentencia fundamenta el pronunciamiento desestimatorio, en los siguientes razonamientos:

-Rechaza la prescripción de las faltas alegada por la parte actora; y con cita de la jurisprudencia en esta materia, señala que, en este caso, en que se imputan al trabajador una serie de irregularidades o errores en la gestión de diversos expedientes sobre negociación con deudores hipotecarios para resolver la situación de impago, así como la comunicación de diversa información a inmobiliarias no homologadas, y considera la Magistrada de instancia que se trata de una conducta continuada, respecto de la que, teniendo en cuenta el cargo de confianza ostentado por el trabajador, la empresa no tuvo conocimiento de los hechos hasta el 7-10-2021, y el despido se efectuó el 4-11-2021, no habiendo transcurrido el plazo de 60 días previsto para las faltas muy graves en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores.

-Se desestiman las alegaciones sobre irregularidades o falta de imparcialidad en el expediente sancionador; señalando que consta que el trabajador demandante tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban, a través de un extenso informe, y pudo efectuar las alegaciones oportunas; indicando que, constando mediante documental la mayor parte de los hechos imputados en el expediente y en la posterior carta de despido, la participación de la Sra. Gregoria en el expediente sancionador no implica incorrección del mismo.

-Se rechaza la pretensión de nulidad del despido, por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, argumentando que la parte actora no aporta ningún principio de prueba de que la decisión extintiva adoptada por la empresa se efectúe por razón de la condición del actor de miembro del Comité de Empresa, habiendo quedado probado que el motivo por el que se despido al actor es la actuación profesional del mismo en distintos expedientes relacionados en los hechos probados.

-Se declara probada la existencia de errores en los informes/propuestas emitidos por el actor en cuatro expedientes sobre negociación para el cobro de deudas, en los que incluyó datos que no correspondían con la realidad, así como el haber proporcionado información relativa a inmuebles a diversos APIS no homologados por la empresa, incumpliendo el código de conducta de la empresa. Considera la Magistrada de instancia que existe una negligencia en la actuación del actor calificable como grave, atendiendo a su categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada en su labor, y constituye transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza; y por ello declara el despido como procedente.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora, formula el presente recurso suplicación en el que alega motivos, amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la revocación de la sentencia de instancia, declarando el despido improcedente con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento.

La empresa demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Los seis primeros motivos del recurso, vienen amparados en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigidos a la revisión fáctica.

La parte demandada se opone a los motivos de revisión fáctica alegando, en sustancia, que no cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para que puedan prosperar, pretendiendo, en algunos casos una nueva valoración de la prueba, y siendo, en otros, modificaciones irrelevantes.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11- 2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Bajo los parámetros expuestos, hemos de analizar la revisión fáctica pretendida.

1.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Tercero , cuya redacción es la siguiente: " La empresa demandada se dedica a la gestión de carteras de préstamos hipotecarios y gestión inmobiliaria y patrimonial."

Como texto alternativo se propone la adición del siguiente párrafo:

" La empresa para el cumplimiento de sus objetivos se estructura con diversos comités, siendo entre otros y sus funciones:

- Comité de Producto: (folio 176 vuelto de las actuaciones y 587 vuelto en el ramo de prueba de la demandada)

o Analizar la situación de los inmuebles que se incorporan a la cartera inmobiliaria de la compañía

o Establecer prioridades y decidir qué tipo de actuaciones de mejora hay que implementar en cada vivienda.

- Comité de Crédito: (folio 176 vuelto de las actuaciones y 587 vuelto en el ramo de pruebas de la demandante)

o Sancionar las propuestas extrajudiciales negociadas por los gestores con los prestatarios en las que se acuerdan soluciones amistosas con los deudores evitando los procedimientos judiciales, subasta de los colaterales y/o desahucios posteriores.

o Analizar, caso a caso, las diferentes alternativas para los prestatarios (refinanciaciones, recobro de deuda, convenio de pago, soporte al prestatario para la venta del inmueble...).

- Comité Estratégico y de Riesgos (folio 177 de las actuaciones y 588 vuelto en el ramo de pruebas de la demandada)

o Definir la estrategia de la organización

o Evaluar el impacto de los principales riesgos del negocio.

Asimismo, no existe manual de operaciones en la empresa (manifestaciones de la propia demandada en su escrito obrante a los folios 96 in fine y 97).

No obstante, existen dos líneas de actuación:

- PDV: venta de inmueble pactada con el propietario. En ese caso la deuda es menor que el valor del inmueble y no es necesaria homologación del API.

- POA: El propietario otorga poder a la empresa para la venta del inmueble. En ese caso, es necesaria homologación del API" (documento 52 del ramo de prueba de la demandada folio 749 de las actuaciones hecho no controvertido)"

Como fundamento de esta modificación, se citan los documentos los documentos obrantes a los folios 176 vuelto, 177 y 587 vuelto de las actuaciones, y documento nº 52 del ramo de prueba de la demandada obrante al Folio 749 de las actuaciones.

Se estima parcialmente la modificación solicitada. Se accede a introducir lo relativo a los Comités que existen en la empresa y sus funciones, pues ello resulta de forma clara y palmaria del documento aportado por la empresa demandada consistente en la Memoria de Gestión Responsable del año 2020, obrante a los folios 169 a 189 de las actuaciones, en concreto folios 176 vuelto y 177 de las actuaciones; siendo dicha introducción relevante a los efectos de una mayor claridad en el funcionamiento de la empresa.

Se desestima en cuanto al resto, pues lo relativo a la inexistencia de un manual de operaciones se trata de un hecho negativo que el recurrente fundamento en un escrito de alegaciones presentado por la parte demandada que no constituye documento a los efectos revisorios; y respecto a las dos líneas de actuación, no resulta de forma clara y patente, en los términos propuestos, del documento citado, consistente en un correo electrónico de fecha 7-10-2020 (documento nº 52 de la parte demandada-Folio 749 de las actuaciones).

En consecuencia, el Hecho Probado Tercero queda redactado en los siguientes términos: " La empresa demandada se dedica a la gestión de carteras de préstamos hipotecarios y gestión inmobiliaria y patrimonial.

La empresa para el cumplimiento de sus objetivos se estructura con diversos comités, siendo entre otros y sus funciones:

- Comité de Producto: (folio 176 vuelto de las actuaciones y 587 vuelto en el ramo de prueba de la demandada)

o Analizar la situación de los inmuebles que se incorporan a la cartera inmobiliaria de la compañía

o Establecer prioridades y decidir qué tipo de actuaciones de mejora hay que implementar en cada vivienda.

- Comité de Crédito: (folio 176 vuelto de las actuaciones y 587 vuelto en el ramo de pruebas de la demandante)

o Sancionar las propuestas extrajudiciales negociadas por los gestores con los prestatarios en las que se acuerdan soluciones amistosas con los deudores evitando los procedimientos judiciales, subasta de los colaterales y/o desahucios posteriores.

o Analizar, caso a caso, las diferentes alternativas para los prestatarios (refinanciaciones, recobro de deuda, convenio de pago, soporte al prestatario para la venta del inmueble...).

- Comité Estratégico y de Riesgos (folio 177 de las actuaciones y 588 vuelto en el ramo de pruebas de la demandada)

o Definir la estrategia de la organización

o Evaluar el impacto de los principales riesgos del negocio."

2.- Se solicita la revisión del Hecho Probado Sexto, cuya redacción es la siguiente: " El actor fue el encargado de tramitar el expediente relativo al inmueble sito en Sant Cugat del Vallés propiedad del Sr Modesto. En dicho expediente, el actor emitió un informe en fecha de 25/05/2021, que obra al folio 604 que se da por reproducido, en el que informe de la existencia de un acuerdo transaccional con los deudores con un primer pago de 66.000 euros y un segundo pago de 178.500 euros.

No obstante, el pago de 178.000 euros no se realizó, sino que el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí transfirió a la empresa demandada la suma de 178.429,22 euros que constaba consignada en dicho Juzgado. (folio 188).

El actor conocía la existencia de saldos embargados ya que ello le fue notificado en fecha 23/01/2021 (folio 600). Dicho extremo no se hizo constar en el informe realizado."

Se solicita la supresión del último párrafo y su sustitución por el texto siguiente: " La empresa conocía en fecha 23/01/2021 el embargo de saldos al ejecutado".

Cita como fundamento de la modificación el documento obrante el folio 600 de las actuaciones (documento nº 26 del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en un correo electrónico enviado a Inocencio).

Se desestima esta modificación; pues lo que resulta del documento citado por la parte recurrente y sobre el que la Magistrada de instancia se ha basado también para la redacción del Hecho Probado, es que fue al actor ( Inocencio) a quien se notificó la existencia de saldos embargados.

3.- Solicita la modificación del Hecho Probado Séptimo , cuya redacción es la siguiente: "El actor fue el encargado de tramitar el expediente relativo al inmueble sito en la Ps. DIRECCION000 del Ser. Santiago. En dicho expediente, el actor emitió un primer informe/propuesta de fecha de 14/09/2021, que obra al folio 612 que se da por reproducido, en el que informa de una PDV de 310.000 euros, siendo el importe de la deuda total de 305.000 euros, sin mencionar ningún gasto a soportar. Posteriormente, emitió otro informe en fecha 14/09/2021 que obra al folio 6º4 en el que indica que existía una quita y que el importe a recibir en cash era de 251.373,28 euros, con un incentivo de 35.900 euros para los deudores.

El API encargado de la venta del inmueble comunicó a ANTICIPA que existía una oferta por 310.000 euros pero que los deudores se negaron a firmar porque el actor no mantenía con los deudores las condiciones que habían pactado y que les quedaba menos dinero del que habían acordado. (folios 616 y siguientes)."

La parte recurrente solicita que se corrija un error en la fecha indicada en el primer párrafo, que debe decir 20/05/2021, y la supresión del segundo párrafo. Cita como fundamento el documento obrante a los folios 612, 613 y 614.

Se estima parcialmente la modificación solicitada. Se accede a rectificar la fecha señalada en el primer párrafo, pues del documento obrante al Folio 612 (consistente en el informe/propuesta) consta con claridad que la fecha es 20-5-2021 y no 14-9-2021. No se estima la supresión del segundo párrafo, pues el mismo se ajusta al documento obrante a los folios 616 y 617 (correos electrónicos), en el que se basa la Magistrada de instancia

En consecuencia, el Hecho Probado Séptimo queda redactado en los siguientes términos: "El actor fue el encargado de tramitar el expediente relativo al inmueble sito en la Ps. DIRECCION000 del Ser. Santiago. En dicho expediente, el actor emitió un primer informe/propuesta de fecha de 20/05/2021, que obra al folio 612 que se da por reproducido, en el que informa de una PDV de 310.000 euros, siendo el importe de la deuda total de 305.000 euros, sin mencionar ningún gasto a soportar. Posteriormente, emitió otro informe en fecha 14/09/2021 que obra al folio 6º4 en el que indica que existía una quita y que el importe a recibir en cash era de 251.373,28 euros, con un incentivo de 35.900 euros para los deudores.

El API encargado de la venta del inmueble comunicó a ANTICIPA que existía una oferta por 310.000 euros pero que los deudores se negaron a firmar porque el actor no mantenía con los deudores las condiciones que habían pactado y que les quedaba menos dinero del que habían acordado. (folios 616 y siguientes)."

4.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Octavo, cuya redacción es la siguiente: " El actor fue el encargado de tramitar el expediente relativo al inmueble sito en la CALLE000 de Collado Villalba propiedad del Sr. Victorino. En dicho expediente, el actor emitió un informe que obra al folio 622, en fecha de 19/10/2020, indicando que existe una PDV con precio acordado de venta de 265.000 sin mencionar la existencia de gastos adicionales.

En fecha 11/05/2021 el actor remitió propuesta que obra el folio 624, que se da por reproducido, y en el que indicaba que existían unos gastos asociados de 75.000 euros: 37.000 euros de cargas, 3.000 euros IBIS, 9.000 euros Broker Free, 4.000 euros de cancelaciones registrales, y 22.000 euros de incentivos, indicando que existía un inquilino. La propuesta suponía un cobro parcial de deuda de 180.000 euros y una quita de 194.145, 80 euros. La propuesta fue denegada por el comité.

El API Fincas Primer Hogar, S.L., comunicó a ANTICIPA, por correo electrónico remitido en fecha 02/06/2021 que las deudas del propietario eran: 12.500 euros de plusvalía, 14.000 euros de IBIS, 1.000 euros de comunidad, y un préstamo BBVA de 25.000 euros y que existía una oferta por 260.000 euros. Además, el API también comunicó al actor en fecha 30/04/2021 que las visitas al inmueble eran complicadas debido al temor del DR. Victorino. a un contagio, sin efectuar mención a la existencia de inquilinos (correos electrónicos folios 632 a 634 y documental deudas folios 635 y siguientes) ."

Como texto alternativo se proponer añadir un párrafo final con el siguiente contenido: " La empresa tenía conocimiento de la existencia de un contrato de arrendamiento que condicionaba la gestión. La team leader Gregoria tenía conocimiento de la existencia de un contrato de alquiler en fecha 19 de octubre de 2020."

Como fundamento de dicha adición se citan los documentos del ramo de prueba de la parte demandada, obrantes al folio 630 (nota del Registro de la Propiedad), folio 622 (informe de fecha 19-10-2020), y el folio 623 (sistema interno de gestión).

No se estima la modificación solicitada. La parte recurrente pretende introducir una conclusión con fundamento en una interpretación de los diversos documentos que cita, no siendo un hecho objetivo que resulte de forma clara y patente.

5.- Solicita la supresión del Hecho Probado Decimoprimero, cuya redacción es la siguiente: "Con carácter general, ANTICIPA REAL STATE, SL colabora con APIS existiendo un procedimiento previo de homologación de proveedores APIS, otros agentes inmobiliarios y GCISS que obra en los folios 493 y siguientes."

Debe desestimarse la supresión solicitada, pues la parte recurrente fundamenta la misma en el hecho de que la documentación aportada no está suscrita por el actor; pero este hecho no desvirtúa el dato objetivo plasmado en el Hecho Probado, como es la existencia de un procedimiento previo de homologación de APIS en la empresa, tal y como consta en los folios 490 a 533 de las actuaciones (Documento 14 del ramo de prueba de la parte demandada).

6.- Solicita la modificación del Hecho Probado Decimocuarto , cuya redacción es la siguiente: " En fecha 18/10/2021 se comunicó al actor el inicio de la tramitación de un expediente disciplinario (folio 131)

El comité de empresa efectuó alegaciones que obran en los folios 133 y siguientes y que se dan por reproducidas a efectos expositivos. El actor también cumplimentó el trámite de alegaciones (folios 136 y 17)."

Como texto alternativo se propone la adición de un último párrafo con el siguiente redactado: "< La empresa nombró instructora a la superior jerárquica del trabajador, Gregoria como presidenta y Gaspar como secretario. En las alegaciones al expediente, tanto el trabajador como el comité de empresa expresaron la parcialidad de ambos instructores por ser la primera superiora jerárquica y el segundo haber intervenido en alguno de los expedientes descritos en el expediente y se señaló que el responsable de Loans (Préstamos) ya comunicó en reunión anterior a la finalización del expediente contradictorio el despido del trabajador" (Folio 787 de las actuaciones)."

Como fundamento de dicha adición, se citan los documentos del ram de prueba de la parte demandada obrantes el folio 117 (comunicación de inicio del expediente), 133 y 136 (alegaciones del Comité de empresa y del actor) y 787 de las actuaciones (página 7 de carta de despido).

Se estima parcialmente la adición solicitada. Se accede a introducir que fueron designados, en el expediente sancionador iniciado al actor, como Instructora a Gregoria, y como Secretario a Gaspar, resultando ello de forma clara y patente de la comunicación, entregada al actor. de inicio del expediente (folio 117 de las actuaciones). No se estima el resto, pues ninguna constancia existe en los documentos citados de que Gregoria fuera la superior jerárquica del actor; y en cuanto a las alegaciones realizadas por el Comité de Empresa y por el actor en el expediente sancionador, son innecesarias, pues se han dado por reproducidas en el Hecho Probado Decimocuarto.

En consecuencia, el Hecho Probado Decimocuarto queda redactado en los siguientes términos: " En fecha 18/10/2021 se comunicó al actor el inicio de la tramitación de un expediente disciplinario (folio 131)

El comité de empresa efectuó alegaciones que obran en los folios 133 y siguientes y que se dan por reproducidas a efectos expositivos. El actor también cumplimentó el trámite de alegaciones (folios 136 y 17).

La empresa nombró instructora a la superior jerárquica del trabajador, Gregoria y Gaspar como secretario."

QUINTO.- Los motivos séptimo, octavo y noveno del recurso, se encauzan a través del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, solicitando la declaración de improcedencia del despido. El motivo séptimo, se dirige a establecer la prescripción de las faltas imputadas al trabajador demandante; el motivo octavo dirigido a determinar la existencia de irregularidades en el expediente sancionador seguido respecto al trabajador; y el motivo noveno dirigido a establecer que el actor no ha incurrido en las faltas imputadas de transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza.

Para una mayor claridad expositiva, y antes de examinar cada uno de los motivos de censura jurídica planteados, se ha de tener presente los elementos fácticos que han de servir para la resolución de los mismos; y que resultan del relato fáctico de la sentencia de instancia, y que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tienen aquí por reproducidos, con las modificaciones estimadas. Del mismo y, en lo que aquí interesa, resultan los siguientes extremos:

-El actor, D. Inocencio, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Anticipa Real State, S.L., con antigüedad de 11-6-2015, categoría profesional de Asset Manager, y un salario bruto anual, con inclusión de todos los conceptos fijos y variables, de 57.536,94 euros.

-En fecha 18-10-2021 la empresa demandada comunicó al actor el inicio de la tramitación de un expediente disciplinario, en el que fueron designados como instructora, a Dª Gregoria, y como Secretario a D. Gaspar.

-El Comité de empresa efectuó alegaciones, en dicho expediente, en las que señalaba una aparente falta de imparcialidad en los miembros designados por la empresa para la instrucción del expediente, dado que la Instructora es la responsable funcional directa del trabajador investigados y la participación directa del Secretario en alguno de los casos incluidos en el informe; también indicaba que tras la comunicación de la apertura del expediente contradictorio, el responsable del Área de Loans, les había trasladado la decisión de la empresa de realizar el despido disciplinario del trabajador, y consideraban que ello hacía dudar de la utilidad del expediente contradictorio.

-El actor también efectúo alegaciones, en dicho expediente, en las que ponía de manifiesto sus dudas sobre la imparcialidad de las personas seleccionadas por la empresa para la instrucción del expediente contradictorio, por razón de la relación jerárquica que le une con la instructora, y por la intervención directa del secretario en alguna de las operaciones que se indican en el informe.

-En fecha 4-11-2021 el actor recibió una carta de despido por motivos disciplinarios, cuyo contenido se da por reproducido en el Hecho Probado Segundo. Se imputa al actor la comisión una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 81.2 del Convenio Colectivo de trabajo del sector de oficinas y despachos de Cataluña. En la carta se señala que, con motivo del informe de fecha 17-10-2021, elaborado por el Área de Loans, la empresa ha podido constatar que:

-comunicaba a deudores pagos de incentivos no autorizados por el Comité.

-envió información confidencial y documentación personal de deudores a terceros no homologados por Anticipa, incumpliendo el artículo 5.1 del código de conducta de la empresa.

-acordó con el abogado de la deudora Dª Cecilia el envío de un correo electrónico para provocar la aprobación final.

-la falta de correspondencia entre sus propuestas y la realidad descrita por el API.

Respecto a esas conductas, en la carta se detallan e identifican cuatro expedientes llevados por el actor, y tres supuestos de envío de información confidencial a proveedores no homologados, en fechas 7-10-2020, 27-4-2021 y 5-10- 2021.

-La empresa demandada se dedica a la gestión de carteras de préstamos hipotecarios, así como gestión inmobiliaria y patrimonial. Para el cumplimiento de sus objetivos, se estructura con diversos comités, entre otros, los siguientes:

- Comité de Producto: con las siguientes funciones:

-Analizar la situación de los inmuebles que se incorporan a la cartera inmobiliaria de la compañía

-Establecer prioridades y decidir qué tipo de actuaciones de mejora hay que implementar en cada vivienda.

-Comité de Crédito: con las siguientes funciones:

-Sancionar las propuestas extrajudiciales negociadas por los gestores con los prestatarios en las que se acuerdan soluciones amistosas con los deudores evitando los procedimientos judiciales, subasta de los colaterales y/o desahucios posteriores.

-Analizar, caso a caso, las diferentes alternativas para los prestatarios (refinanciaciones, recobro de deuda, convenio de pago, soporte al prestatario para la venta del inmueble...).

-Comité Estratégico y de Riesgos: con las funciones siguientes:

-Definir la estrategia de la organización

-Evaluar el impacto de los principales riesgos del negocio.

-Las principales funciones del actor, como Asset manager, son las de establecer contacto y negociación con los deudores para conseguir acuerdos amistosos y resolver la situación de impago.

-El Asset Manager tiene una cartera de clientes asignada y, una vez, efectuada la negociación con los deudores, emite informe/propuesta, que es transmitido al Team Leader y al Comité de riesgos para su aprobación. Para realizar dicho informe, el Asset Manager, tiene que obtener y valorar toda la información relativa al inmueble. En la forma diaria de trabajar el Team Leader y el Comité de riesgos confían en la corrección del informe emitido por el Asset Manager.

-El actor fue el encargado de tramitar el expediente relativo al inmueble sito en Sant Cugat del Vallés, propiedad del Sr. Modesto. En dicho expediente, el actor emitió un informe en fecha 25-5-2021, en el que refiere la existencia de un acuerdo transaccional con los deudores con un primer pago de 66.000 euros y un segundo pago de 178.500 euros. No obstante, el pago de 178.500 euros no se realizó, sino que el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí transfirió a la empresa demandada la suma de 178.429,22 euros que constaba consignada en dicho Juzgado.

El actor conocía la existencia de saldos deudores embargados, ya que ello le fue notificado en fecha 23-1-2021.

-El actor fue el encargado de tramitar el expediente relativo al inmueble sito en la Ps. DIRECCION000 del Sr. Santiago. En dicho expediente, el actor emitió un primer informe/propuesta en fecha 20-5-2021, en el que informa de una PDV de 310.000 euros, siendo el importe de la deuda total de 305.000 euros, sin mencionar ningún gasto a soportar. Posteriormente, emitió otro informe en fecha 14-9-2021 en el que indica que existía una quita y que el importe a recibir en cash era de 251.373 euros, con un incentivo de 35.900 euros para los deudores.

El API encargado de la venta del inmueble comunicó a la empresa Anticipa que existía una oferta por 310.000 euros, pero que los deudores se negaron a firmar porque el actor no mantenía con los deudores las condiciones que habían pactado, y que les quedaba menos dinero del que habían acordado.

-El actor fue el encargado de tramitar el expediente relativo al inmueble sito en la CALLE000, de Collado Villalba, propiedad del Sr. Victorino. En dicho expediente, el actor emitió un informe en fecha 19-10-2020, indicando que existe una PDV con precio acordado de venta de 265.000 sin mencionar la existencia de gastos adicionales.

En fecha 11-5-2021 el actor remitió una propuesta, en la que existía unos gastos asociados de 75.000 euros: 37.000 euros de cargas, 3.000 euros IBIS, 9.000 euros Broker Free, 4.000 euros de cancelaciones registrales, y 22.000 euros de incentivos, indicando que existía un inquilino. La propuesta suponía un cobro parcial de deuda de 180.000 euros y una quita de 194.145,80 euros. La propuesta fue denegada por el Comité.

El API Fincas Primer Hogar, S.L., comunicó a la empresa Anticipa, por correo electrónico en fecha 2-6-2021, que las deudas del propietario eran: 12.500 euros de plusvalía, 14.000 euros de IBIS, 1.000 euros de comunidad, y un préstamo BBVA de 25.000 euros y que existía una oferta por 260.000 euros. Además, el API también comunicó en fecha 30-4-2021 que las visitas al inmueble eran complicadas debido al temor del Sr. Victorino. a un contagio, sin efectuar ninguna mención a la existencia de inquilinos.

-El actor fue encargado de tramitar el expediente relativo al inmueble sito en la CALLE001 de Sitges, propiedad de la Sra. Cecilia. En dicho expediente el actor emitió un informe propuesta de DPO en fecha 30-7-2021, en el que indicaba que la operación tenía las siguientes cargas asociadas: comisión para el API de 17.000 euros, IRPF de 33.787,66 euros, Plusvalía de 8.823,13 euros, carga administrativa de 25.000 euros, hipoteca mediolanum de 50.000 euros, cancelaciones registrales 1.800 euros, liquidez padre deudora para cambio de residencia de 25.000 euros. El importe de cash era de 258.000 euros y una quita de 72.660 euros. El Comité denegó la propuesta.

En fecha 10-9-2021 el actor emitió un nuevo informe/propuesta de DPO, en el que el importe de cash era de 290.000 euros con una quita de 55.171,93 euros, con los siguientes gastos: API de 17.000 euros, IRPF de 33.787,66 euros, Plusvalía de 8.823,13 euros, carga administrativa de 12.500 euros, hipoteca mediolanum de 50.000 euros, cancelaciones registrales 1.800 euros.

En fecha 7-10-2021 y cuando ANTICIPA ya había autorizado la firma de la DPO, y tras analizar el borrador de la escritura que el actor remitió al Sr. Leonardo, el Comité denegó la operación. Este hecho fue comunicado por el actor a la deudora telefónicamente. Ante ello, el Letrado de la Sra. Cecilia., en la misma fecha remitió al actor correo electrónico exponiendo la situación, así como la existencia de un acuerdo de cancelación de deuda por 300.000 euros.

Con anterioridad a los informes propuestas realizados por el actor, la entidad bancaria BBVA había emitido sendas cartas de pago en fecha 16-1-2020 tras abonar la Sra. Cecilia. la suma total de 25.000 euros. Para saldar las deudas con la entidad BBVA la Sra. Cecilia. solicitó un préstamo personal de 50.000 euros al Banco Mediolanum.

Conforme la nota simple de 8-6-2021 únicamente consta como carga la hipoteca de Caixa Catalunya (transmitida a la empresa Anticipa). Igualmente, la Sra. Cecilia. comunicó en fecha 30-7-2021 por correo electrónico al actor la cancelación de las hipotecas de BBVA.

En 2017 la empresa Anticipa suscribió documento en el que se comprometía a cancelar totalmente el crédito si se abonaba la suma de 300.000 euros. El actor debía tener conocimiento de dicho acuerdo. Además, la Sra. Cecilia. remitió un correo electrónico al actor en fecha 30-7-2021 adjuntando el acuerdo por 300.000 euros.

-En fecha 8-10-2021 el actor remitió correo electrónico a la Sra. Florencia, al Sr. Leonardo y a la Sra. Gregoria, en el que pedía disculpas por la gestión del expediente del inmueble de la Sra. Cecilia.

-Con carácter general, la empresa Anticipa Real State, S.L., colabora con APIS, existiendo un procedimiento previo de homologación de proveedores APIS, otros agentes inmobiliarios y GCISS.

-En el código de conducta de los trabajadores de la empresa Anticipa de los años 2020 y 2021, se señala que no está permitido utilizar la información de la empresa en beneficio propio o de terceros, divulgarla ni transmitirla o darla a conocer por cualquier medio. Este código de conducta era conocido por el actor.

El citado código de conducta también establece que debe trabajarse "únicamente con proveedores debidamente homologados y que cumplan con la normativa vigente" y que "Todos los proveedores y terceros que trabajen con Anticipa deberán ser debidamente homologados, y cuando se precise, el documento de Código de Conducta de Proveedores y Normas Generales de la Contratación tiene que incluirse para su firma. Este documento contiene el compromiso por parte del proveedor de cumplimiento de legalidad y de los principios y normas que rigen nuestro Código de Conducta".

-El actor comunicó información relativa a diversos inmuebles a inmobiliarias que no habían seguido el procedimiento previo de homologación establecido por la empresa Anticipa.

-El actor ostenta la condición de miembro del Comité de empresa.

SEXTO.- En el primer motivo de censura jurídica (motivo séptimo del recurso), se denuncia la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores.

En síntesis, argumenta la parte recurrente que la falta de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza imputada al actor está prescrita; pues considera que no nos encontramos aquí ante una conducta continuada ni oculta, ya que la empresa tiene el control de los expedientes y dispone de comités y controles que le permiten tener la información actualizada. Y, por ello considera, que respecto a la primer hecho imputado (reflejado en el Hecho Probado sexto), la empresa tuvo conocimiento el 23-1-2021; en cuanto al segundo hecho (reflejado en el hecho probado séptimo), la empresa tiene conocimiento el 20-5-2021; respecto al tercer hecho imputado (reflejado en el hecho probado octavo), la empresa tiene conocimiento el 10-10-2020 o el 30-4-2021; respecto al cuarto hecho imputado (reflejado en el hecho probado noveno), se refiere a un acuerdo suscrito por la empresa y la deudora en el año 2017, por lo que la empresa tenía conocimiento del mismo.

La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. Alega, en sustancia, que no existe la prescripción aducida por la parte recurrente, porque la empresa no tuvo conocimiento pleno de los hechos hasta el 17-10-2021, fecha de la emisión del informe elaborado por el Área Loans, por lo que el cómputo del plazo ha de iniciarse en dicha fecha, al tratarse de faltas cometidas de forma continuada y/o con ocultación, remitiéndose a los argumentos de la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- Para resolver la prescripción alegada, debe recodarse que el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores establece: " Respeto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido."

Por otra parte, la prescripción se regula en los mismos términos en el artículo 83 del Convenio Colectivo de trabajo aplicable, del sector de las Oficinas y Despachos de Cataluña, vigente en el momento del despido.

La cuestión controvertida en este caso es el momento en el que debe fijarse el dies a quo, a efectos de computar el plazo de prescripción. Conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia el "dies a quo" de inicio del cómputo de la prescripción, es aquel en que la empresa tiene pleno y cabal conocimiento de los hechos ( STS 29-9-86, 18-11-88, 24-9-89, 15-4-94 y 12-6-96, en unificación de doctrina, entre otras), que es interrumpida por la investigación debida efectuar por la empresa para el adecuado conocimiento de los hechos, especialmente de los ocultos ( STS 3-5-88 , 9-2-88), y en concreto que "la doctrina establecida por la Sala es la de que el día inicial para el cómputo de la prescripción corta de los 60 días es el del conocimiento pleno y cabal de los hechos por quien tiene la facultad de sancionar ... "reiteradas sentencias de esta Sala, resolviendo genéricamente supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, han sentado el criterio de que la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos". Y la primera expresa, remitiéndose también a la doctrina de la Sala, que tal conocimiento corresponde al órgano con facultades de sancionar. Respecto a la denominada prescripción larga o de 6 meses, indica la jurisprudencia, que en los casos en que " las faltas laborales se cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario, no empieza a contar sino desde que el empresario tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias" ( STS 12-2-87, y 3-11-93, en unificación de doctrina), que dado el carácter del instituto de la prescripción, dimanante de la seguridad jurídica y no de la justicia, y fundado en la presunción de abandono de la facultad disciplinaria por parte de la empresa, debe ser interpretado restrictivamente ( STS 16- 12-87 , 29-9-88 , entre muchas), que la prescripción se interrumpe por la investigación penal hasta que recaiga la sentencia firme ( STS 25-9-89 , 26-5-92 y 24-9-92 , en unificación de doctrina) o por expediente disciplinario legalmente exigido ( STS 3-10-89, 21-10-89 ), y, aplica también las anteriores normas de cómputos de plazos a los supuestos de falta continuada, en que el dies a quo del cómputo empieza en el momento en que la falta finaliza ( STS 5-12-83, 6-2-86 , entre otras). Lo fundamental es que "cuando el trabajador se aprovecha de su puesto para ocultar sus faltas y para dificultar que el empresario tenga conocimiento de las mismas, esta actuación constituye por sí misma una deslealtad laboral que impide que el plazo de prescripción inicie su cómputo. Por tanto el plazo de prescripción sólo podrá entenderse iniciado cuando esta actuación de ocultación finalice y la empresa haya podido obtener un conocimiento cabal e íntegro de la conducta infractora" ( STS 15-7-2003). La doctrina expuesta, flexibilizadora del tenor literal del art. 60.2 ET no tiene más objeto que evitar la impunidad de determinadas conductas difícilmente detectables sin investigación y seguimiento de la actuación previos. En este sentido la mencionada STS 15-7-2003 indica: "Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1 CE - sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque si que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo -por continuada o por ocultada- la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiéndola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal".

Doctrina reiterada en las sentencias posteriores de de la Sala IV del Tribunal Supremo de 27-11- 2019 (Rec 430/2018), 13-10-2021, (Recurso 4141/2018), y de 26-2-2022 (Rcud 1274/2020).

En este caso, sin embargo, y contrariamente a lo argumentado por la Magistrada de instancia los hechos que se imputan al trabajador no constituyen una conducta continuada ni tampoco oculta. Pues, tal y como resulta del relato fáctico de la sentencia de instancia, respecto a la gestión de expedientes a su cargo, se imputan al trabajador cuatro hechos concretos: el primero relativo al inmueble sito en Sant Cugat del Vallés, por haber emitido informe sobre un acuerdo transaccional con los deudores para el pago en dos plazos de la deuda (uno de 66.000 euros y otro de 178.500 euros), cuando fue el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí, quien en fecha 25-5-2021 transfirió a la empresa la cantidad de 178.429,22 euros que constaba consignada en dicho Juzgado (así se señala en la carta de despido que se ha dado por reproducida en el hecho probado segundo), teniendo conocimiento el actor de la existencia de saldos embargados desde el 23-1-2021, sin que este extremo se reflejara en su informe; el segundo, relativo al inmueble de Ps. DIRECCION000, donde se le imputa el haber comunicado a los deudores incentivos (quita) no autorizados por el Comité, sin reflejarlo en el informe/propuesta de 20-5-2021, indicándolo en un informe posterior de 14-9-2021; el tercero, referido al inmueble sito en la CALLE000, de Collado Villalba, donde se le imputa el haber emitido informe/propuesta en fecha 11-5-2021 donde se reflejaban unos gastos asociados de 75.000 euros y la existencia de un inquilino, con una quita de 194.145,80 euros, siendo denegada la propuesta por el Comité, cuando en fecha 2-6-2021 el Agente de la Propiedad Inmobiliaria (API) comunicó a la empresa que los gastos eran en cantidad inferior, la existencia de un oferta por importe de 260.000 euros, sin referir la existencia de inquilino; y el cuarto, referido al inmueble sito en la CALLE001, de Sitges, en la que se le imputa el haber emitido sendos informes/propuesta en fechas 30-7-2021 y 10-9-2021, reflejando unas cargas en el inmueble que estaban ya canceladas, y señalando como cantidad en cash restante los importes de 258.000 euros y de 290.000 euros, respectivamente, sin haber mencionado la existencia de un acuerdo entre la empresa y la deudora alcanzado en el 2017 en el que la empresa se comprometía a cancelar totalmente el crédito si se abonaba la suma de 300.000 euros, y estas circunstancias le fueron comunicadas al actor por la deudora por correo electrónico de 30-7-2021,constando que en fecha 8-10-2021 actor remitió correo electrónico a responsables de la empresa solicitando disculpas por la gestión realizada en este expediente.

En consecuencia, se evidencia que la empresa tuvo conocimiento de los hechos imputados al actor en las siguientes fechas: el primero en fecha 25-5-2021, cuando le es transferida la cantidad por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí, por lo que estaría prescrito cuando se comunicó al actor el inició el expediente contradictorio en fecha 18-10-2021; el segundo, en fecha 14-9-2021 cuando en un segundo de los informes emitidos refiere la existencia del incentivo que no había mencionado en el primero, y en este caso no estaría prescrito, al no haber transcurrido el plazo de 60 días cuando se inició el expediente el 18-10-2021 y posterior despido el 4-11-2021; el tercero, en fecha 2-6-2021, cuando el API comunicó a la empresa datos distintos a los reflejados por el actor en su informe/propuesta, por lo que este hecho sí estaría prescrito, al haber transcurrido más de 60 días; y el cuarto, en fecha 8-10-2021, se evidencia dicho conocimiento cuando el actor remitió correo electrónico a distintos responsables disculpándose por la gestión del expediente, por lo que este hecho no estaría prescrito, al no haber transcurrido el plazo de 60 días.

Por tanto, debe señalarse que de los hechos que la parte recurrente alega prescritos, únicamente lo están los referidos a los expedientes relativos a los inmuebles sitos en Sant Cugat, y en la CALLE000, de Collado Villalba, debiéndose estimar parcialmente este motivo del recurso.

OCTAVO.- En el segundo motivo de censura jurídica (motivo octavo del recurso), se denuncia la infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, en relación al artículo 68 a) del mismo cuerpo legal.

En síntesis, argumenta la parte recurrente que, en este caso en el que el trabajador demandante ostenta la condición de miembro del Comité de Empresa, no se ha cumplido correctamente con el requisito del expediente contradictorio, con todas las garantías, al considerar la existencia de falta de imparcialidad en las personas designadas como instructora, Gregoria, y como Secretario, el Sr. Gaspar, porque, alega, que la Sra. Gregoria era la superior jerárquica del actor y había intervenido como "Team Leader" en todos los expedientes descritos en la carta de despido, y el Sr. Gaspar, era el encargado de la gestión de demandas, subastas y ejecuciones con intervención directa en varios de los expediente; habiéndose transcrito en la carta de despido los hechos descritos en el expediente, sin que se haya explicado el desarrollo de la eventual investigación.

La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. Alega que no existe en los hechos probados dato alguno que permita sostener la tacha de falta de imparcialidad, y que el trabajador tuvo conocimiento en todo momento de los hechos que se le imputaban y pudo efectuar las alegaciones que estimó oportunas.

NOVENO.- Respecto al cumplimiento del requisito de la tramitación del expediente contradictorio previo al despido, ha de tenerse en cuente que el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores dispone, en su apartado 1: "El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato."

En el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores , se establece: "Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías: a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité deempresa o restantes delegados de personal.

Ha de desestimarse este motivo de censura jurídica; ya que, de los hechos probados, resulta que la empresa demandada sí llevó a cabo el expediente contradictorio previo a la decisión del despido, sin que conste en el relato fáctico elemento alguno para apreciar la existencia de la falta de imparcialidad alegada por la parte recurrente. Con independencia, de la posición jerárquica, en la organización de la empresa, de los designados como Instructora y como Secretario, que, no se concreta en los hechos probados y que, "per se", tampoco sería un elemento que evidenciara la falta de imparcialidad que se les imputa, nada se acredita ni siquiera respecto a la intervención de los mismos en los expedientes descritos en la carta de despido, más allá de meras manifestaciones formuladas por el Comité de Empresa y por el trabajador en sus respectivos escritos de alegaciones. En definitiva, no existe elemento objetivo alguno que permita establecer que en el expediente contradictorio seguido respecto al actor no se observaran las debidas garantías.

DÉCIMO.- En el tercer motivo de censura jurídica (motivo noveno del recurso), se denuncia la infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.

En síntesis, argumenta la parte recurrente que no puede apreciarse la existencia de transgresión de la buena fe contractual ni abuso de confianza, al no existir un conducta grave y culpable imputable al trabajador, refiriéndose la sentencia de instancia a meros errores en algunos datos, que, en algún caso, ni siquiera se concretan, y de los que no resulta una incorrección suficiente de la actividad del actor que justifique el despido, debiéndose tener en cuenta que el actor era un mero gestor, sin capacidad de decisión en los expedientes, cuya actividad está fiscalizada en todo omento por una serie de Comités.

La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En sustancia, se remite a los argumentos de la sentencia de instancia respecto a la transgresión de la buena fe contractual, considerando que concurre, en este caso, una negligencia en la actuación del actor calificable como grave, atendiendo a su categoría profesional, la responsabilidad del puesto que desempeña y la confianza en él depositada por la empresa.

UNDÉCIMO.- Para determinar si en este caso las actuaciones acreditadas referidas al trabajador demandante, ahora recurrente, pueden ser subsumidas en la falta imputada de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, debe tenerse en cuenta que dicha falta se haya recogida en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , como incumplimiento contractual: " La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo."

Por otra parte, debe tenerse en cuenta, también, el Convenio Colectivo de trabajo aplicable, del sector de las Oficinas y Despachos de Cataluña, vigente en el momento del despido, en su artículo 81.2 tipifica como falta muy grave: " El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas.·

Debe recordarse, respecto a la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, como se expone en sentencia de esta Sala de 27-2-2020 (Rec. 5562/2019), que: <<...la Jurisprudencia, ya desde la elaboración realizada en sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de fecha 24/02/84 o 01/07/88 es reiterativa refiriéndose específicamente a la causa contenida en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , aunque ha evolucionado en relación a la consideración del dolo en la conducta, cuando señala que , "...los hechos deben configurar un obrar malicioso que, a su vez, suponga el incumplimiento grave y culpable de los deberes de fidelidad exigible en la relación de trabajo; esa causa justa de despido (...) hace referencia al deber del trabajador de guardar fidelidad a la empresa a la que presta sus servicios, a su obligación de no quebrantar la fe, la confianza en él depositada, la jurisprudencia ha configurado la deslealtad como una infidelidad a los deberes de fidelidad ...inherentes a un contrato de trabajo, reprochables a un trabajador señalándose como requisito de esa figura: a) que existe una relación laboral: b) que se violen los deberes de fidelidad que el trabajador ha de observar con respecto a su patrono: y c) que el trabajador actúe con conciencia de que su conducta vulnera su deber de fidelidad...". En esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en reciente sentencia de fecha 11/04/2019 recurso 316/2019 ECLI:ES:TSJCAT:2019:2644 con independencia de la solución que dimos al caso concreto pero en relación al "abuso de confianza" y "trasgresión de la buena fe contractual" por el que sanciona la empresa en aquel caso ya expresábamos refiriéndonos a esa concreta cuestión que "... . No podemos sino recordar que en el E.T. (art. 54.2.d) se tipifica, como una causa genérica, tal tipo de conducta como un incumplimiento muy grave de las obligaciones del trabajador/a. Una tipificación que permite, es obvio, sancionar muy diversos comportamientos y que no precisa, recordemos y siquiera, de dolo o voluntad consciente de producir daño (así y por todas puede verse STS 4 de febrero de 1.991 RJ 1991, 794). Se entiende al efecto que el deber de buena fe no es otra cosa que una disposición personal caracterizada por la probidad en la ejecución del trabajo ( STS 31 de enero de 1.991 (RJ 1991, 201)). En suma, podría decirse y tal como describe la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 (RJ 2010, 7126), que la transgresión de la buena fe contractual "constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes - artículos 5.a y 20.2 E.T .-", en tanto el abuso de confianza "como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa...."..../.... Alcance disciplinario en el que pueden jugar otros muchos criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva ( STS 26-febrero-1991 (RJ 1991, 875)).>>

También la sentencia de esta Sala de 9-2-2022 (Rec. 6094/2021), recuerda la jurisprudencia en materia de transgresión de la buena fe contractual y señala: << Por lo que se refiere a la interpretación y aplicación del artículo 54.1 y 2.b) del ET , sobre la determinación de los presupuestos del "incumplimiento grave y culpable del trabajador" fundado en la "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", como motivo de despido disciplinario, se ha plasmado por la jurisprudencia en los siguientes apartados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19/07/2010, recurso número 2643/2009 ):

"A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, (...);

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la "gravedad " con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario , al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado".>>

DUODÉCIMO.- Aplicando los criterios legales y jurisprudenciales expuestos, al presente caso, y contrariamente a lo concluido por la Magistrada de instancia, no se aprecia en la conducta acreditada del actor la existencia ni de un actuar malicioso por parte del mismo, ni tampoco una negligencia de entidad tal que constituye un incumplimiento grave de sus deberes laborales, que puede calificarse como transgresión de la buena fe contractual, deslealtad o abuso de confianza.

Debe partirse de las conductas acreditadas, y que no han sido declaradas prescritas. Respecto a la gestión de los expedientes, los hechos no prescritos, son el referido al expediente relativo al inmueble de Ps. DIRECCION000, donde comunicó a los deudores incentivos (quita), sin reflejarlo en el primer informe/propuesta de 20-5-2021, pero sí lo indicó en un informe posterior de 14-9-2021, y el referido al inmueble sito en la CALLE001, de Sitges, donde se ha probado que el actor emitió sendos informes/propuesta en fechas 30-7-2021 y 10-9-2021, reflejando unas cargas en el inmueble que estaban ya canceladas, y señalando como cantidad en cash restante los importes de 258.000 euros y de 290.000 euros, respectivamente, sin haber mencionado la existencia de un acuerdo entre la empresa y la deudora alcanzado en el 2017 en el que la empresa se comprometía a cancelar totalmente el crédito si se abonaba la suma de 300.000 euros, cuando estas circunstancias le habían sido comunicadas al actor por la deudora por correo electrónico de 30-7-2021, habiendo remitido correo electrónico el actor el 8-10-2021 a responsables de la empresa disculpándose por la gestión de este expediente. De ambas conductas, lo que resulta son la existencia de meros errores en algunos datos plasmados en los informes/propuestas, que, en el primer caso, fueron subsanados en un segundo informe, y que, en el segundo caso, el dato relativo al acuerdo entre la deudora y la propia empresa, no podía ser desconocido por la misma, ni por el Comité de Créditos que toma la decisión sobre las propuestas elaboradas por el actor; por lo que no puede considerarse como una negligencia grave en el cumplimiento de sus funciones, que implique una transgresión de la buena fe, deslealtad o abuso de confianza en el desempeño de las mismas.

Por otra parte, y respecto a la imputación de comunicación de información confidencial y documentación personal de deudores a terceros no homologados por la empresa, incumpliendo el artículo 5.1 del código de conducta de la empresa, lo que consta probado en el relato fáctico de la sentencia es que el actor comunicó información relativa a diversos inmuebles a inmobiliarias que no han seguido el procedimiento previo de homologación establecido por la empresa, sin mayores precisiones; este hecho, teniendo en cuenta los términos tan genéricos en los que se ha declarado probado, no puede valorarse tampoco como constitutivo de un incumplimiento grave y culpable que pueda justificar el despido.

Por todo lo expuesto, debe estimarse este último motivo del recurso, y, en consecuencia, debe declararse la improcedencia del despido disciplinario efectuado el 4-11-2021, al amparo de lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

DECIMOTERCERO.- La estimación del anterior motivo, y la declaración de improcedencia del despido, obliga a la Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a resolver las peticiones que, el hoy recurrente, formula en la demanda en relación con las consecuencias de dicha declaración de improcedencia, teniendo en cuenta que, en el "suplica" del escrito de interposición del recurso, el recurrente solicita la estimación de la demanda.

Las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido son las previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, condenando a la empresa demandada a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía en el momento del despido, o a abonarle la indemnización consistente en 33 días por año de servicio, con prorrateo por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, con extinción de la relación laboral. En este caso, teniendo en cuenta la antigüedad de 11-6-2015, y salario de 57.536,94 euros anuales declarados probados, dicha indemnización asciende a la cantidad total de 33.379,23 euros; debiendo tenerse presente que, en este caso, la opción entre la readmisión o el abono de la indemnización corresponde al trabajador, al ostentar la condición de miembro del comité de empresa, y que, cualquiera que sea la opción, la empresa debe abonar los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión ( artículo 56.4 del Estatuto de los Trabajadores).

En segundo lugar, el demandante, ahora recurrente, aunque nada argumenta en el recurso de suplicación, en su demanda (Hecho Decimoprimero y Suplico) solicitó una indemnización adicional, con efectos disuasorios, para el caso de declararse la improcedencia del despido, por importe de 36.000 euros que cuantifica en relación a lo previsto en la LISOS, sobre los siguientes parámetros: 1) su condición de miembro del Comité de empresa; 2)realizar el despido disciplinario sin causa; 3)perjudicar la causa alegada en el despido, gravemente la promoción y carrera profesional del trabajadores en un sector determinado:4)discrimina al trabajador ante sus compañeros; 5)haber difundido rumores sobre la causa del despido que no se compadecen con el contenido de la carta extintiva ni en el expediente inicial; 6)haber avocado al trabajador, durante la tramitación del expediente disciplinario, aun permiso retribuido que le impedía cualquier contacto o relación; 7) durante el permiso retribuido solo se le abonó el salario básico, con la influencia personal y familiar que se deriva; y 8)la parcialidad del equipo instructor del expediente disciplinario.

Hemos de señalar que esta Sala ha reconocido la posibilidad de que, en algunos casos excepcionales, quepa establecer una indemnización por despido improcedente superior a la prevista en el Estatuto de los Trabajadores. Así en sentencia de la Sala de 29-3-2023 (Rec.5335/2022), se resumen distintas sentencias sobre esta cuestión, en la misma se expone:

<<< Es muestra de dicha doctrina, la sentencia de 30.1.2023 (recurso 6219/2022 ), que, en el fundamento jurídico quinto, trata la cuestión en los términos siguientes:

< SSTSJ Cataluña 23 de abril de 2021 (núm. Rec. 5233/2020 ) y 6762/2021, de 14 de julio , han admitido la posibilidad de reconocimiento de una indemnización complementaria a la legal tasada, con base en el marco regulatorio del Convenio 158 de la OIT y el artículo 24 de la Carta Social Europea, en aquellos supuestos en que la indemnización correspondiente por despido improcedente sea exigua y no tenga un efecto disuasorio para la empresa, ni compense suficientemente a la persona trabajadora por la pérdida de ocupación, concurriendo asimismo una clara y evidente ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato.

En tal sentido, la más reciente STSJ CAT 5986/2022, de 11 de noviembre, declara que: "(...) Sin embargo, esta posibilidad inusual ha de adecuarse a límites objetivos, en tanto que en caso contrario se incurriría en posibles subjetivismos que conllevarían desconcierto entre los operadores jurídicos e incertidumbres jurídicas. Pues bien, cabe indicar que nuestra legislación positiva regula un concreto supuesto de disponibilidad sobre las indemnizaciones tasadas; en concreto, el artículo 281.2 b) permite el incremento de los límites del artículo 56 ET (RCL 2015, 1654) en hasta quince días por año de servicio y un máximo de 12 mensualidades. Ciertamente la medida está diseñada para la ejecución de sentencias firmes en materia de despido; sin embargo, a nuestro juicio es este un precepto aplicable por analogía en los singulares supuestos analizados, al poner en evidencia la voluntad legislativa de permitir superar los umbrales ordinarios, imponiendo otro límite superior, por lo que mutatis mutandi dicho precepto podría resultar de aplicación en estos casos.

Por otra parte, tampoco resulta descartable que la "indemnización adecuada" en las descritas y limitadas situaciones pueda integrar también otros conceptos resarcitorios cuando la conducta extintiva del empleador cause perjuicios a la persona asalariada que superen el mero lucro cesante. Sin embargo, habrá que observar que dicha posibilidad se inserta en el marco del artículo 1106 CC -en relación al 1101 del mismo cuerpo legal - lo que exige que esos daños sean cuantificados en la demanda y acreditados en el acto del juicio, lo que descarta la mera aplicación de oficio por el órgano judicial.

En resumen: aceptamos que con el apoyo del sustrato normativo expuesto, en el que nuestro propio legislador ya ha abierto fisura y admite ampliaciones, será posible en circunstancia excepcional como la expuesta, en que la indemnización legal y tasada resulte notoriamente insuficiente, podrá fijarse otra superior que alcance a compensar los totales daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daño moral...) que el ilícito acto del despido haya podido causar para eliminar así del mundo jurídico sus totales perniciosos efectos. Pero en todo caso, para evitar cualquier atisbo de arbitrariedad sobre la posibilidad de ampliación de la indemnización legal o sobre la concreta fijación de su quantum, preservando así la igualdad de partes y toda posible situación de indefensión que en el petitum de la demanda del trabajador despedido se concrete los daños y perjuicios que necesitan de compensación y la prueba contradictoria de su quantum". Es un criterio que igualmente mantienen las sentencias de esta Sala de 4-7-22 (rec. 3909/22 ), 13-5-22 (rec.500/22 ) o 14-7-21 (rec. 1811/21 ) (...).>>

Debemos señalar, por otra parte, que el carácter excepcional de la posibilidad de establecer una indemnización por despido improcedente superior a la tasada legalmente, al igual que la singularidad de la doctrina que sustenta dicha posibilidad, se expresan en la posterior sentencia de la Sala de 10.2.2023 (recurso 6061/2022 ), que, en referencia a la de 30.1.2023, dice (fundamento jurídico séptimo):

< SSTSJ Galicia 19/10/2021 RS 1905/2032 , 23/4/2021 RS 360/2021 o 12/1/2021 RS 1507/2017 ; SSTSJ Madrid 1/3/2021 RS 596/2020 y 18/3/2021 RS 136/2021 ; SSTSJ Asturias 19/10/2021 RS 1905/2021 , 13 y 27/7/2021 RS 1389/2021 y 1574/2021). Así, y en la primera de las sentencias citada de la Sala de Asturias , puede leerse que "...la ley establece por la pérdida del puesto de trabajo por causa ilegal una reparación del daño, con carácter objetivo, sin conexión real directa con el efectivo perjuicio producido, con independencia de la cuantía real de los perjuicios, pero también sin necesidad de probar su existencia, presumiéndose que el daño siempre se produce, tanto en el campo laboral o profesional, como de orden afectivo-inmaterial o de orden moral ( STS 29-1-97 )....(y que) la finalidad de la indemnización es sustituir la readmisión truncada, mutando la obligación de readmitir por una indemnización de daños y perjuicios legalmente tasada ( SSTC 61/1992 de 23 de abril de 1992 ) y ello porque toda extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario siempre da lugar a unos perjuicios ( STC 103/1990 de 4 de junio de 1990 )...". En el mismo sentido, y en la STSJ País Vasco de 1/6/2021 RS 901/2021 , y en un supuesto de desistimiento durante el período de prueba en el que se reclama una indemnización de daños y perjuicios, se ratifica dicha Sala, dirá, en el criterio sostenido en las de 12/1/2021 RS 1507/2020 y 1563/2020)], para indicar que "...esta Sala tiene un criterio contrario a fijar otra indemnización distinta a la ya prevista en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (...) para el caso de despido improcedente y ello porque, partiendo de que el artículo 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre terminación de la relación laboral, de 22 de junio de 1982 (ratificado por Espala el 26 de abril de 1985) fija un derecho a una "indemnización adecuada" y también el derecho "a la protección en caso de despido" fijado en el artículo 24 de la Carta Social europea (en su versión revisada, efectuada en Estrasburgo en fecha 3 de mayo de 1996) se consideraron cumplidos por el legislador al operar las sucesivas reformas del artículo 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , cuya redacción es incluso posterior en su redacción originaria a aquel Convenio OIT y en concreto, así se considera en nuestra actual legislación vigente - producto de la reforma laboral producida en el año 2012-, de suerte que la jurisprudencia tradicional ha considerado que esa indemnización legalmente prevista en aquellos artículos para el despido improcedente tiene condición de indemnización previamente tasada legalmente, tasación que presupone una predeterminación normativa del importe de todos los perjuicios causados por la pérdida ilegal del empleo, asumiéndose que ese sistema no responde a la idea de "restitutio ad integrum" de los perjuicios causados, sino a lo que el legislador considera que es la indemnización "adecuada", sin que, por ello precisamente, se haya de probar daño o perjuicio alguno derivado del ilegal actuar empresarial, sino que corresponde en todo caso porque se considera que es la adecuada en todos los casos, con independencia de las circunstancias particulares....(y que) en tal sentido, puede ser mencionada la sentencia de Pleno de dicha Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1990 (sentencia 1450) y la allí citades....".>>

Desde luego, con independencia del juicio que la doctrina de la Sala pueda merecer, la aplicación de la misma al caso que nos ocupa impide acoger la petición del demandante porque no consta probada, en la sentencia de instancia, circunstancia personal alguna que pudiera justificar mayor indemnización que la prevista legalmente. Es más, el propio demandante expresa dichas circunstancias de forma muy genérica en la demanda, pues se limita a alegar su edad, que no consta en el relato fáctico de la sentencia, circunstancias personales que no detalla y la dificultad en encontrar un nuevo puesto de trabajo, que tampoco justifica mínimamente.>>>

Es decir, la Sala ha admitido la indemnización adicional en los despidos improcedentes, en supuestos muy excepcionales, como así se ha recogido también en la posterior sentencia de 18-10-2023 (Rec. 3493/2023).

En este caso, y aplicando los criterios expuestos, ha de desestimarse la petición de una indemnización adicional. Pues en el relato de hechos probados no consta acreditada la existencia de circunstancias específicas que pudieran justificar mayor indemnización a la prevista legalmente; teniendo en cuenta que en este caso que la indemnización legal ya es elevada, y que la condición de miembro del Comité de empresa viene resarcida legalmente, al dar, en este caso, la titularidad del ejercicio del derecho de opción al trabajador, y establecer el pago de los salarios de tramitación cualquiera que sea la opción ejercitada.

DECIMOCUARTO.- En virtud de lo expuesto, ha de estimarse parcialmente el recurso de suplicación formulado, revocando la sentencia de instancia. Y, en consecuencia, debe estimarse parcialmente la demanda interpuesta declarando a improcedencia del despido del actor efectuado el 4-11-2021, y condenando a la empresa demandada, a opción del trabajador demandante, a que lo readmita en las condiciones que tenía en el momento del despido, o que le pague la indemnización legal por importe de 33.379,23 euros, con extinción del contrato de trabajo; con abono, en cualquiera de los dos casos, de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, a razón de 157,64 euros diarios.

DECIMOQUINTO.- Conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la condena en costas.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Inocencio frente a la sentencia de fecha 9-6-2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en los Autos 978/2021, revocando la misma.

En consecuencia, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Inocencio contra la empresa Anticipa Real State, S.L., y el Fondo de Garantía Salarial, con intervención del Ministerio Fiscal, declarando la improcedencia del despido del actor efectuado el 4-11-2021; y condenando a la empresa demandada a que, a opción del trabajador demandante, lo readmita en las mismas condiciones que tenía en el momento del despido, o le pague la indemnización legal por importe de 33.379,23 euros, con extinción del contrato de trabajo; con abono al demandante, en cualquiera de los dos casos, de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, a razón de 157,64 euros diarios. Debiendo ejercitar el trabajador demandante la opción, ante esta Sala, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; advirtiendo de que, en caso de no ejercitar dicha opción expresamente, se tendrá por ejercitada la misma por la readmisión.

Absolviendo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de las responsabilidades legales que le incumben al amparo del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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