Última revisión
05/04/2024
Sentencia Social 151/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4899/2023 de 15 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 151/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024100040
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:68
Núm. Roj: STSJ CAT 68:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN
En Barcelona a 15 de enero de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por 7 I TRIA, SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 9-5-2023 dictada en el procedimiento nº 793/2022 y siendo recurridos Dª Paula, ENDERMAR, SL, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Paula, rente a las empresas 7 I TRIA, S.L, y ENDERMAR, S.L., y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, fue citado el MINISTERIO declaro nulo el despido realizado por 7 I TRIA, S.L, el día 05/09/22 y condeno a esta empresa a readmitir a la demandante en las condiciones anteriores y a abonarle los salarios dejados de percibir hasta que la readmisión tenga lugar, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Condeno también a la empresa 7 I TRIA, S.L, a abonar a la actora la cantidad de 20.000 euros en concepto de indemnización.
Absuelvo a la empresa ENDERMAR, S.L., de los pedimentos en su contra formulados."
Dª Paula: mayor de edad, con NIE NUM000, fue contratada por la empresa ENDERMAR, S.L., el día 13/09/21 con categoría profesional de coordinadora de actividad (Grupo III) y salario de 23.400 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Jornada a tiempo completo. (Contratos y nóminas aportados por las partes).
Amb aquest motiu, hem demanat a la seva esmentada empresa que ens facilités la documentació respecte del seu contracte de treball i documents de crida per les incorporacions anuals, ja que tenim notícia de que no pot ser subrogada al tenir parentesc amb un dels socis d'aquella empresa.
Com que l'empresa ENDERMAR, S.L., no ens facilita aquesta documentació, ens dirigim a vostè a l'empara del que disposa l'article 38.16 del Conveni col·lectiu del Lleure aplicable a la nostra empresa, per tal de que, en el termini de 48 hores, ens la faciliti i al mateix temps ens confirmi si vostè té res a veure amb el soci de l'empresa ENDERMAR, S.L., Sr. Jacobo, tret de la relació empresarial..."
El mismo día la actora contesta: "Notifico que no tengo ninguna relación sentimental con la persona citada Jacobo, he intentado contactar con Endermar pero no ha sido posible. Lo mismo que con usted pero me ha salido que a las 15 hs, ya no están en las oficinas.
Les adjunto el contrato que tengo con la empresa Endermar. El lunes 5 de septiembre de 2022, me presentaré en mi puesto de trabajo..." (Documentos 6 y 7 de la parte actora y concordantes de las otras partes).
En conseqüència, vostè no pot incorporar-se avui dia 5 de setembre de 2022, a l'IES..."
En esa fecha 05/09/22 la actora estaba embarazada, siendo la fecha probable del parto el 22/05/23.
(Documentos 8 y 13 de la parte actora y concordantes de las otras partes),
(Documentos 10 y 11 de la parte actora).
En la fechas 28/04 y 02/04/23 la actora convivía en el mismo domicilio que su esposo D. Roberto.
(Informe de detective privado, documento nº 14 de la empresa 7 I TRIA, S.L).
Fundamentos
En la demanda, la actora alega que ha venido prestando servicios, como coordinadora, por cuenta y dependencia de la empresa Endermar, S.L., que tenía adjudicado el servicio de comedor escolar y cafetería en el IES Menéndez Pelayo, sito en la Vía Augusta nº 140 de Barcelona, desde el 13-9-2021, y que para el curso escolar 2022/2023, dicho servicio ha sido adjudicado a la empresa 7 i Tria, S.L., que ha asumido el mismo a partir del 5-9-2022. E impugna como despido tácito, la negativa de la empresa entrante 7 i Tria, S.L., a subrogarla bajo el motivo de tener la trabajadora parentesco con el empresario, D. Jacobo, solicitando la declaración de nulidad del despido por considerar que existe vulneración de derechos fundamentales, al fundamentarse la negativa a la subrogación en el mero hecho de una posible relación de parentesco de la trabajadora con el empresario vulnera el artículo 14 de la Constitución Española, el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores y la Ley 15/2022, integral para la igualdad de trabajo y la no discriminación, cuando se ha subrogado a toda la plantilla excepto a la actora; y reclama una indemnización de daños morales derivada de dicha vulneración, que cuantifica en 25.001 euros, aplicando las sanciones de la LISOS, así como una indemnización adicional por importe de 10.000 euros como cantidad disuasoria.
Con carácter subsidiario, solicita la declaración de improcedencia, alegando la inexistencia de relación de parentesco con D. Jacobo, la obligación de subrogación en virtud del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que no puede ser limitada por el convenio colectivo de aplicación, y la existencia de un despido tácito, que no cumple los requisitos formales del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores; reclamando una indemnización adicional, teniendo en cuenta la escasa antigüedad de la trabajadora que produce una exigua indemnización, y que cuantifica en lo que hubiera percibido la trabajadora en concepto de desempleo, a razón de 1.182,16 euros mensuales desde la fecha del despido hasta la firmeza de la sentencia o hasta que se procede a la readmisión de la trabajadora, más el interés legal del dinero.
En dicha sentencia, en síntesis, se contienen los siguientes razonamientos:
-Se determina que la empresa entrante en la gestión del servicio de comedor escolar y cafetería, 7 i Tria, S.L., tiene obligación de subrogarse en la trabajadora, tanto por lo dispuesto en el artículo 38 del convenio aplicable (III Conveni Col.lectiu del sector del lleure educatiu i sociocultural de Catalunya), ya que no consta que en el momento en que debió realizarse la subrogación la trabajadora tuviera una relación de parentesco con el Sr. Jacobo (socio de la mercantil saliente Endermar, S.L.), ni con el hijo de éste, Roberto, con quien contrajo matrimonio con posterioridad, el 11-2-2023; como por lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, existiendo una sucesión de plantillas comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23 CE.
-Se concluye que la falta de subrogación por parte de 7 i Tria, S.L., constituye un despido.
-En cuanto a la calificación del despido, señala la Magistrada de instancia que, en este caso, y acreditado que la trabajadora demandante estaba embarazada en el momento en que no fue subrogada, ya implicaría un dato objetivo para declarar la nulidad del despido. Pero, además, aprecia la existencia de vulneración de derechos fundamentales, al considerar que el apartado 19 del artículo 38 del Convenio colectivo, al excluir de la subrogación a determinados trabajadores por razón de parentesco con el empresario, es nulo por vulnerar los artículos 14 de la Constitución Española y el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores, y por tratarse de una regulación más perjudicial para los trabajadores que la prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y en la Directiva 2001/23 CE. Y concluye que la no subrogación de la trabajadora por el mero hecho del posible parentesco con un socio de la empresa saliente, constituye un despido que vulnera el derecho a la no discriminación.
-Fija como indemnización por daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales la cantidad de 20.000 euros, aplicando las sanciones previstas por la LISOS para la infracción muy grave; señalando, no procede añadir ninguna cantidad, al considerarla suficiente para a efectos disuasorios y preventivos.
La parte actora y la demandada Endermar, S.L., han presentado, respectivamente, sendos escritos de impugnación del recurso, en los que se oponen a los motivos esgrimidos, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
La actora, en su escrito de impugnación, se opone a la modificación fáctica solicitada, alegando, en esencia, que no cumple los requisitos legales y jurisprudenciales, no evidenciándose error alguno en la valoración de la Juzgadora, ni tampoco ser trascendente.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11- 2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021, ( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Se solicita la modificación del Hecho Probado Quinto, cuya redacción es la siguiente: <<
Como texto alternativo se propone el siguiente: <<
No se estima la modificación, ya que es innecesaria. El dato que se pretende introducir respecto a que a fecha 5-9-2022 la actora estaba gestante de 4 semanas, se evidencia del propio redactado dado por la Magistrada de instancia, al fijar que la fecha probable del parto es el 22-5-2023.
Con carácter previo al examen de cada uno de dichos motivos, y para una mayor claridad expositiva, expondremos los elementos fácticos que han de ser tenidos en cuenta para su resolución. Del relato fáctico de la sentencia y, en lo que aquí interesa, resultan los siguientes extremos:
-La actora fue contratada por la empresa Endermar, S.L., en fecha 13-9-2021 con la categoría profesional de coordinadora de actividad (Grupo III), a jornada completa, para prestar servicios en el centro educativo IES Menéndez Pelayo, cuya gestión del servicio de comedor y cafetería, para el curso 2021/2022, había sido adjudicado a la empresa Endermar.
-A partir del 5-9-2022 dichos servicios fueron adjudicados a la empresa 7 I Tria, S.L.
-En fecha 2-9-2022 (en el hecho probado cuarto se indica 2/09/2021, pero es un evidente error material) la actora recibió un correo de la Responsable de Relaciones Laborales de la empresa 7 I Tria, S.L., con el siguiente texto: "Como vostè sap, la nostra empresa s'ha subrogat en els contractes de traball dels treballadors que estaven destinats per l'empresa ENDERMAR, S.L., al IES MENÉNDES PELAYO de Barcelona.
-Amb aquest motiu, hem demanat a la seva esmentada empresa que en facilités la documental respecte al seu contracte de treball i documents de crida per les incorporacions anuals, ja que tenim noticia de que no pot ser subrogada al tenir parentesc, amba un dels socis d'aquella empresa.
Com que l'empresa ENDERMAR, S.L., no ens facilita aquesta documentació, ens dirigim a vosté a l'empara del que disposa l'article 38.16 del Conveni Col.lectiu del Lleure aplicable a la nostra empresa, per tal del que, en el termini de 48 hores, ens la faciliti i al mateix temps ens confirmi si vostè té res a veure amb el soci de l'empresa ENDERMAR, S.L., Sr. Jacobo, tret de la relació empresarial..."
-El mismo día la actora contestó: "Notifico que no tengo ninguna relación sentimental con la persona citada Jacobo, he intentado contactar con Endermar pero no ha sido posible. Lo mismo con usted pero me ha salido que a las 15 hs. ya no están en las oficinas.
Les adjunto el contrato que tengo con la empresa Endermar.
El lunes 5 de septiembre de 2022, me presentaré en mi puesto de trabajo..."
-En fecha 5-9-2022 la actora se personó a las 9:00 horas en el centro educativo IES MENÉNDEZ PELAYO y le fue prohibida la entrada por la empresa 7 I TRIA, S.L., que le remitió un nuevo correo con el siguiente texto: "Després d'analitzar la documentació rebuda per l'empresa Endermar i la que ens ha enviar vostè mateixa, lamentem comunicar-li que no podem accedir a la seva subrogació del seu contracte amb l'IES MENÉNDEZ PELAYO a la nostra empresa.
En conseqüència, vostè no pot incorporar-se avui 5 de setembre de 2022, a L'IES..."
-En fecha 5-9-2022 la actora estaba embarazada, siendo la fecha probable del parto el 22-5-2023.
-La actora se divorció de D. Pedro el 14-6-2022 y contrajo matrimonio con D. Roberto el 11-2-2023.
-La empresa Endermar, S.L., tiene un socio único, D. Jacobo, y uno de los administradores conjuntos de dicha empresa es D. Roberto.
-En fechas 28-4 y 2-5-2023 (en el hecho probado séptimo se indica 2/04/203 pero es un evidente error material), la actora convivía en el mismo domicilio que su esposo D. Roberto.
La parte recurrente alega, en síntesis, que en este caso la sentencia de instancia aplica, indebidamente, la subrogación establecida en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores; pues existe una regulación convencional de la subrogación, en el artículo 38 del Convenio Colectivo aplicable, y es esta la que debe aplicarse en este caso. En el apartado 19 de dicho precepto, se excluye de la subrogación al personal que sea cónyuge o que tenga un parentesco en grado de consanguinidad o afinidad con el empresario saliente o que tenga algún cargo ejecutivo en la empresa; por lo que considera la parte recurrente que los firmantes del convenio colectivo han querido excluir, en los procesos de subrogación del personal, a aquellos trabajadores con lazos familiares y/o afectivos con el núcleo social o directivo de las empresas salientes y aunque solo se hable del "cónyuge", la interpretación teleológica de la norma y su encaje en la actual realidad social, hace evidente que también se refiere a pareja de hecho, y en otros preceptos del convenio se equipara al cónyuge con la pareja de hecho, como en los apartados 5 y 8 del artículo 56. Y en este caso, la actora mantenía una relación de pareja con D. Roberto, administrador conjunto de la empresa saliente, aunque en la comunicación hubiera un error en el nombre, y se indicara como pareja D. Jacobo. Por lo que, concluye la parte recurrente que la actora no cumplía los requisitos establecidos en el Convenio Colectivo para que se produjera la subrogación, por mor de la relación de pareja que mantenía con el administrador conjunto de la empresa saliente; y que, ninguna responsabilidad debe alcanzar a la recurrente, sin perjuicio de que pueda considerarse que la actora haya podido ser despedida por la empresa codemandada Endermar, S.L., que al perder la contrata dio de baja a la actora.
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo, alegando que es plenamente aplicable el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, al haberse producido una sucesión de la plantilla, elemento esencial para el desempeño de la actividad, y siendo los pocos elementos materiales que puede ser empleados propiedad del centro escolar, y en dicho precepto no se establece ningún tipo de limitación para la subrogación.
La empresa codemandada Endermar, S.L., en su escrito de impugnación, se opone alegando, en sustancia, que facilitó toda la documentación necesaria para la subrogación del personal del Instituto Menéndez Pelayo, incluida la relativo a la actora, y que la misma en el momento en que debía producirse la subrogación, no estaba casada ni tenía relación de parentesco con el Sr. Jacobo ni con el Sr. Roberto, por lo que debe la recurrente subrogar a la actora en virtud de los artículos 38 del Convenio Colectivo y 44 del Estatuto de los Trabajadores.
"
Por otra parte, en el
Hemos de recodar la jurisprudencia sobre la subrogación legal y convencional; la misma viene resumida en la sentencia de esta Sala de 21-9-2023 (Rec. 2131/2023), en la que se expone:
<<
De la doctrina expuesta, se evidencia que, con independencia de que exista una normativa convencional que regule la subrogación, si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, en el sentido de la existencia de la transmisión de una entidad económica la subrogación debe producirse. También se ha de tener en cuenta que la regulación convencional no puede ser más limitativa o perjudicial para los trabajadores, que la prevista en el citado precepto, y en la Directiva Comunitaria, y ello al amparo de lo previsto en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores.
Y, en el presente caso, hemos de concluir que sí concurren los citados requisitos; pues nos hallamos ante una sucesión de contratas, en la que el elemento esencial para el desarrollo de la actividad es la mano de obra, pues según consta en el relato fáctico, se trata de la gestión del servicio de comedor escolar y cafetería en el Instituto de Educación Secundaria Menéndez Pelayo de Barcelona, donde la empresa entrante, la ahora recurrente, 7 I Tria, S.L., subrogó a todos los trabajadores que estaban asignados a dicho servicio, excepto a la trabajadora demandante. Por lo que, en este caso, no puede ser de aplicación la limitación prevista en el apartado 19 del artículo 38 del Convenio Colectivo, pues la exclusión en el proceso de subrogación de un trabajador de la plantilla, por razón de parentesco con el empresario saliente o la dirección de la empresa saliente, es una restricción o limitación del derecho de subrogación que no solo vulnera lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, sino que se fundamenta en una circunstancia personal del trabajador que no se relaciona con razones relativas a las condiciones laborales o de prestación de servicios, por lo que también infringe lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores, en cuyo número 1 se establece: "
Finalmente, en este caso debe señalarse que no consta probado que en la fecha en que la empresa entrante se hizo cargo de la prestación del servicio, el 5-9-2022, la actora tuviera una relación de parentesco con el socio único de la empresa saliente, Jacobo, ni tampoco con uno de sus administradores, D. Roberto, ya que según el relato fáctico la actora contrajo matrimonio con este último el 11-2-2023, es decir, con posterioridad a la sucesión de a contrata, y tampoco está probado que mantuvieran una relación de pareja.
Razones que llevan a desestimar este motivo de censura jurídico sustantiva, y a mantener el criterio de la Magistrada de instancia, al determinar la obligación de la empresa recurrente, como entrante en el servicio, de subrogar a la trabajadora demandante, y, en consecuencia, que la negativa de dicha empresa a la subrogación constituye un despido.
En este motivo se combate la declaración de nulidad del despido contenido en la sentencia de instancia, por haber apreciado vulneración de derechos fundamentales, por considerar la existencia de discriminación de la trabajadora al no haber sido subrogada aduciendo una supuesta condición de parentesco de la misma con los socios de la empresa saliente, así como la condena a la indemnización por daños y perjuicios de 20.000 euros. En síntesis, argumenta la parte recurrente, que la conducta empresarial al no subrogar a la trabajadora por mor de la normativa convencional, no ha infringido el artículo 14 de la Constitución Española, no puede apreciarse motivo discriminatorio en la negativa a subrogar a la trabajadora, ya que dicha negativa se basa en lo dispuesto en el artículo 38.19 del Convenio Colectivo aplicable, alegando que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores establecen un marco normativo genérico sobre la subrogación, y el desarrollo del mismo puede hacerse mediante la negociación colectiva, como ha sucedido en este caso, negando que la normativa convencional contradiga lo dispuesto en normativa legal, ni vulnere el principio de igualdad, que implica que "se trate igual a los iguales y desigual a los desiguales". Y, finaliza alegando que, al no existir nulidad por vulneración de derechos fundamentales, debe dejarse sin efecto la condena a la indemnización por daños y perjuicios, al ser improcedente la misma.
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo reproduciendo, en sustancia, lo alegado en su demanda; reiterando la nulidad del despido por considerar que vulnera los artículos 14 de la Constitución Española, el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores y la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
Por otra parte,
En materia del principio de igualdad y no discriminación en las relaciones laborales, el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores establece: "
También respecto al principio de igualdad y no discriminación, se ha de tener en cuenta
El artículo 9 de dicha Ley , sobre el derecho a la igualdad de trabajo y no discriminación en el empleo por cuenta ajena, en sus números 1 y 2, dispone. "
El
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Sobre la carga de la prueba en la vulneración de derechos fundamentales, la doctrina constitucional ha recordado que en los supuestos en que se invoque la lesión de los derechos fundamentales del trabajador/a, al empresario/a le corresponde la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable la decisión extintiva "y que expliquen por sí mismas el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción contraria a su legitimidad deducible claramente de las circunstancias" ( SSTC 90/1997 y 136/2001 ). Con ello, tal y como ha matizado la propia doctrina constitucional, "no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 266/1993, 144/1999, y 29/2000), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989 ), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios" ( SSTC 74/1998 , 87/1998 , 144/1999 , 29/2000 , y 136/2001 ). Ahora bien, para imponer al empresario/a la carga probatoria descrita, no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión, haciéndose necesario que "quien afirme la referida vulneración acredite la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada" , añadiendo la doctrina constitucional que "la aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante que está lejos de hallarse liberado de toda carga al respecto y al que no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental" , sino que deberá aportar "algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de lesión del derecho, le induzca a una creencia racional sobre su probabilidad" ( SSTC 21/1992 , 2661993 , 90/1997 , 87/1998 , 140/1999 , 136/2001 , - cita literal-, 207/2001 , 30/2002 , 66/2002 , 17/2003 , y 75/2010 , entre otras). En suma, por parte del trabajador ha de aportarse un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental aludido, principio de prueba que ha de poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( SSTC 207/2001 , 75/2010, 138/2006 y 10/2011 , y del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014 y del 17 de junio de 2015). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero ; 29/2002, de 11 de febrero , y 30/2002, de 11 de febrero ).
Respecto al parentesco como factor discriminatorio, esta Sala se ha pronunciado en sentencias de 5-3-2021 (Rec. 2077/2020), y de 10-2-2023 (Rec. 6015/2022), entre otras. En la primera de ellas, haciéndose eco de otras anteriores, señala: <<<
En la segunda sentencia de las citadas, se expone: <<
Del relato fático de la sentencia de instancia ha quedado probado que la empresa entrante en el servicio de comedor y cafetería en el IES Menéndez Pelayo subrogó a toda la plantilla que estaba asignada a dicho servicio en la empresa saliente, excepto a la trabajadora demandante, esgrimiendo como única razón un supuesto parentesco o relación personal entre dicha trabajadora con el socio de la empresa saliente, D. Jacobo; y ello constituye claramente una discriminación por razón de parentesco, prohibida por el artículo 14 de la Constitución Española, el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores y por la Ley 15/2022.
Como ya se ha expuesto al resolver el primero de los motivos de censura jurídico sustantiva alegados, el apartado 19 del artículo 38 del Convenio Colectivo, en el que la parte recurrente fundamenta la decisión de no subrogación de la trabajadora, y donde se establece la exclusión en el proceso de subrogación de un trabajador de la plantilla, por razón de ser cónyuge o pariente con el empresario o el personal directivo de la empresa saliente, tal y como señala la Magistrada de instancia, es nulo ya que consagra una limitación a la estabilidad y mantenimiento del empleo, que implica discriminación por razón de parentesco, y ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores y 27 de la Ley Ley 15/2022.
En consecuencia, la negativa a subrogar a la trabajadora demandante constituye un despido que vulnera el derecho fundamental a la no discriminación, que ha de calificarse como nulo, al amparo de lo dispuesto en artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores.
Constatada la vulneración de derechos fundamentales, ha de mantenerse la indemnización de los daños y perjuicios derivada de dicha vulneración, al amparo de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 27 de la Ley 15/2022; no habiéndose discutido por la parte recurrente la cuantía fijada por la Magistrada de instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mercantil 7 I Tria, S.L., frente a la sentencia dictada el 9-5-2023 por el Juzgado de lo Social Nº 29 de Barcelona en Autos 793/2022 confirmando la misma.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios de los Letrados de la actora y de la demandada Endermar, S.L., respectivamente, por importe de 400 euros para cada uno de ellos.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido y la cantidad consignada, para recurrir; una vez firme la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

