Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 300/2023 Juzgado de lo Social de Zamora nº 1, Rec. 479/2023 de 15 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora
Ponente: CRISTINA MARIA FERNANDEZ VIFORCOS
Nº de sentencia: 300/2023
Núm. Cendoj: 49275440012023100049
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5151
Núm. Roj: SJSO 5151:2023
Encabezamiento
C/ REGIMIENTO DE TOLEDO 39
Equipo/usuario: CST
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
En ZAMORA, a quince de noviembre de dos mil veintitrés.
Doña Cristina María Fernández Viforcos Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, tras haber visto los presentes autos nº 479/23 sobre CONCILIACIÓN DE VIDA FAMILIAR Y LABORAL entre partes, de una y como demandante DON Carlos Alberto representada por el abogado Sr. Fernández Poyo y de otra como demandado la empresa AGROPAL SOCIEDAD COOPERATIVA representado por el abogado Sr. Esteban Fernández; ha dictado la siguiente SENTENCIA,
Antecedentes
Hechos
La madre Doña Fidela trabaja en la localidad de Zamora, a una hora de la residencia familiar que se ubica en DIRECCION000 y su jornada laboral se desarrolla de lunes a viernes de 9 a 14 horas, y lunes y martes trabaja también por la tarde de 16:30 a 19:30 horas.
El horario de colegio del niño menor de doce años Amadeo es de 9 a 14 horas de lunes a viernes.
En fecha 3 de agosto de 2023 la empresa remite comunicación al comité de empresa poniendo en su conocimiento que un compañero ha solicitado la adaptación de jornada en turno de mañana y se comunique si algún trabajador se siente perjudicado por ello dado la disposición de la empresa a acceder a la solicitud presentada siempre y cuando no exista un trabajador que se siente perjudicado por ello.
El trabajador Don Celestino dado que el presidente del Comité de Empresa estaba de vacaciones se limitó a exponer la comunicación de la empresa a los demás trabajadores sin reunirse el Comité de Empresa, y mediante wasap Don Celestino comunica a la empresa que hay trabajadores que han leído el comunicado y consideran que puede afectarles negativamente. Los trabajadores desconocían la identidad del trabajador que había solicitado la adaptación de jornada y por tanto los turnos que realizaba y la categoría profesional.
En fecha 11 de agosto de 2023 la empresa remitió contestación con el siguiente tenor literal:
A los que son de aplicación los consecuentes
Fundamentos
El art. 34.8 del E.T. fue modificado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. (BOE 7/03/2019), redacción vigente a la fecha de la solicitud del actor. Esa modificación, se justifica en el Preámbulo de esa norma, en la necesidad de hacer realmente efectiva la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que tuvo por objeto hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de toda discriminación, directa e indirecta, de las mujeres, para lo cual remarca el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Concretamente, el referido precepto tiene así el siguiente contenido:
" Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada
de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo
a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta
que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
De entrada, puede observarse que al margen de lo que convencionalmente pueda regularse en el futuro, se omite en los preceptos sustantivos legales a falta de haberse llevado a cabo la negociación entre las partes en el periodo de 30 días, cualquier criterio o indicación instrumental para poder tratar de casar adecuadamente este derecho individual, reconocido a los trabajadores para poder atender a sus hijos menores cuando se está ligado a una jornada de trabajo irregular, con las necesidades organizativas de una empresa y las indudables dificultades que una reducción de jornada ha de ocasionar a las empresas. Consecuentemente, a falta de esa negociación - como sucede en este caso - la solicitud de la demandante, siempre que no constituya un abuso de derecho, ha de gozar en principio de viabilidad jurídica, máxime, como en este caso, en que la demandada aduce en el juicio apodícticamente genéricas necesidades organizativas para denegar este derecho a conciliar trabajo y cuidado de hijo.
Y es que el apartado 8 del art. 34 ET, reconoce con carácter general un derecho de los trabajadores a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o por vía de acuerdo individual.
Ciertamente, el Tribunal Constitucional ( STC 3/2007, de 15 de enero de 2007) indica a los tribunales que no cabe realizar interpretaciones en esta materia bajo criterios de estricta legalidad ordinaria, pues " no resulta cuestionable la posibilidad de una afectación del derecho a la no discriminación por razón de sexo como consecuencia de decisiones contrarias al ejercicio del derecho de la mujer trabajadora a la reducción de su jornada por guarda legal, o indebidamente restrictivas del mismo". Bajo esta perspectiva, la adaptación de la jornada, al igual que la reducción de jornada, ha de ser considerada como una medida positiva encaminada a remover uno de los obstáculos que persisten en el desarrollo integral de las mujeres en nuestra sociedad. Su objetivo es superar la situación de postergación social que históricamente siguen sufriendo las mujeres por
las dificultades que en orden a trabajar acarrea el hecho de la maternidad, concretamente, se trata de liberar a la mujer de las servidumbre que acarrea el cuidado de los hijos menores, por la vía de facilitar a ambos progenitores compatibilizar o conciliar su vida familiar con el desarrollo de su actividad profesional. Acogiendo un régimen corresponsabilidad entre ambos progenitores.
Conviene también observar que el precepto que ampara el derecho que fundamenta la pretensión del demandante es consecuencia del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación (BOE 08/03/2019), tratando , se dice en su exposición de motivos, de dar un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.
Se trata así, de completar y cumplir los objetivos de la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1.996, de
permitir a los trabajadores, hombres y mujeres, " compaginar más fácilmente sus obligaciones profesionales y familiares", permitiendo " organizar mejor los horarios de trabajo, una mayor flexibilidad", introduciendo " nuevos modos flexibles de organización del trabajo y del tiempo".
Por consiguiente, cualquier interpretación de este precepto legal estatutario en cuestión - careciendo de previsión convencional que pueda modular los intereses en juego - ha de partir de estas finalidades. No se trata únicamente de que para conciliar la vida familiar y laboral se trabajen menos horas durante la jornada de trabajo, sino que la distribución horaria de la jornada favorezca la armonización del trabajo con obligaciones familiares derivadas del cuidado y atención al menor.
Por estas razones, afirma el Tribunal Constitucional, en la referida sentencia, que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa, la dimensión constitucional de estas medidas y " en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de
los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE )."
Recuerda el Tribunal Constitucional en su posterior Auto, de 12 de enero de 2009, recaído a raíz de la ejecución de la anterior sentencia ya referida, que la carga de demostrar el carácter justificado de la negativa empresarial a adaptar la jornada a las necesidades familiares de atención y cuidado al menor, corresponde a la empleadora, sin que, en el caso que se está enjuiciando la empresa demandada haya acreditado cumplidamente razones que fundamenten su negativa más allá de que hay trabajadores que se siente perjudicados y con carácter general se introduce en la comunicación de 11 de agosto de 2023 en respuesta a la reiteración de la petición por parte del actor al no contestar la inicial de 21 de julio, con carácter general la alusión a razonas organizativas y de producción sin mayor concreción generando evidente indefensión al trabajador a la hora de impugnar la denegación.
Pero tampoco se ha acreditado en este proceso la imposibilidad de efectuar una adaptación individual como excepción a la organización general que rige en la empresa, en relación a las funciones que ha de desempeñar el trabajador demandante explicitando a que trabajadores y en qué medida afectaría la adaptación de jornada de Don Carlos Alberto la afectación negativa para la productividad de la empresa no es imputable al trabajador que la empresa tenga exceso de plantilla en relación al volumen actual de producción compitiendo a ella adoptar las medidas de ajuste necesarias en el marco legal establecido.
Se centra inicialmente como se desprende del escrito remitido al Comité de empresa que el obstáculo que determina la aceptación o no de la petición es que otros trabajadores se sienta perjudicados sin embargo no consta reunión ni acta del Comité existiendo una mera recopilación de opiniones por uno de sus miembros, ante el desconocimiento de que afectación real tiene para ellos ante la eventual posibilidad de que así se algunos manifiestan disconformidad.
No cabe estimar esta circunstancias como posición adecuadamente formada por el Comité ni como vinculante para la empresa en orden a la denegación que completa con la meritada alusión genérica a causas organizativas.
No puede así aceptarse que la empresa limite e incluso invalide el alcance y el efecto de la norma que reconoce el derecho que proclama el art. 34.8 E.T. " a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. ".
En modo alguno se le han ofrecido alternativas o sólidas razones que puedan ser objeto de ponderación para armonizar los intereses de las partes. En todo caso las razones organizativas alegadas en el juicio para defender la negativa
de la empresa a la adaptación de la jornada del actor reflejarían sin más un interés subordinado al protegido en la norma.
Por todo lo hasta aquí razonado, se ha de estimar la demanda, al amparo de lo dispuesto en el art. 34.8 ET en relación con los números 5 y 6 del art. 37 ET , tiene derecho a modificar el turno de trabajo para hacerlo más compatible con sus responsabilidades familiares, y debiéndosele reconocer el derecho solicitado, y así en base a una interpretación teleológica y finalista del precepto en aras a conseguir una real y efectiva conciliación de las responsabilidades laborales y familiares, renunciando a una interpretación restrictiva y literal del mismo. La laguna legal existente debe integrarse teniendo en consideración la finalidad perseguida por el art. 37 ET , que no es otra sino la de conciliar la vida laboral y la vida familiar.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo la demanda formulada por DON Carlos Alberto frente a la empresa AGROPAL SOCIEDAD COOPERATIVA , debo acordar y acuerdo, reconocer al trabajador su derecho a adaptación de jornada por guarda legal de hijo menor concretada en horario de mañana de 6:00h a 14:00 horas de lunes a sábado condenando a la empresa a pasar por tal reconocimiento.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

