Sentencia Social 300/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 300/2023 Juzgado de lo Social de Zamora nº 1, Rec. 479/2023 de 15 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora

Ponente: CRISTINA MARIA FERNANDEZ VIFORCOS

Nº de sentencia: 300/2023

Núm. Cendoj: 49275440012023100049

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5151

Núm. Roj: SJSO 5151:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00300/2023

C/ REGIMIENTO DE TOLEDO 39

Tfno: 980521618

Fax: 980515213

Correo Electrónico: social1.zamora@justicia.es

Equipo/usuario: CST

NIG: 49275 44 4 2023 0000987

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000479 /2023

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Carlos Alberto

ABOGADO/A: JOSE FERNANDEZ POYO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: AGROPAL SOCIEDAD COOPERATIVA

ABOGADO/A: MIGUEL ESTEBAN FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 300

En ZAMORA, a quince de noviembre de dos mil veintitrés.

Doña Cristina María Fernández Viforcos Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, tras haber visto los presentes autos nº 479/23 sobre CONCILIACIÓN DE VIDA FAMILIAR Y LABORAL entre partes, de una y como demandante DON Carlos Alberto representada por el abogado Sr. Fernández Poyo y de otra como demandado la empresa AGROPAL SOCIEDAD COOPERATIVA representado por el abogado Sr. Esteban Fernández; ha dictado la siguiente SENTENCIA,

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presenta demanda en fecha 7/9/23, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, se suplica del Juzgado se dicte Sentencia por la que se estime la pretensión de la actora sobre adaptación de jornada laboral por conciliación de vida familiar y laboral.

SEGUNDO.- Por resolución dictada al efecto se admitió a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la demanda a la parte demandada y se señaló día para juicio. El día fijado para juicio comparece la parte actora y la parte demandada, continuando el juicio por sus trámites -dándose por intentado sin avenencia el acto de conciliación-. Así la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el pleito a prueba se propone y admite como prueba la documental aportada con la demanda y la aportada en el mismo acto del juicio por ambas partes. Practicada la misma con el resultado que es de ver en autos, las partes comparecientes formularon sus conclusiones, con lo que se dio por terminado el acto quedando los autos conclusos, vistos y pendientes de dictar Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales para los de su clase.

Hechos

PRIMERO.- Don Carlos Alberto viene prestando sus servicios desde el 1-10-2004 para la empresa demandada en virtud de contrato indefinido categoría profesional de oficial de segunda, centro de trabajo, en DIRECCION000 (Zamora). El convenio colectivo aplicable es el nacional de la industria de fabricación de alimentos compuestos para animales. El actor de personal y lo ha sido en el último año.

SEGUNDO.- Don Carlos Alberto tiene una jornada de 40 horas semanales en horario de mañanas o de tardes de lunes a sábado en horario continuado de 8 horas diarias de 6 a 14 horas turno de mañanas y de 14 a 22 horas turno de tarde. La rotación no tiene siempre la misma cadencia sino en función de los cuadrantes elaborados por la empresa.

TERCERO.- El actor es padre de dos niños menores Emma Y Amadeo , nacidos el NUM000-2011 y NUM001-2016 respectivamente.

La madre Doña Fidela trabaja en la localidad de Zamora, a una hora de la residencia familiar que se ubica en DIRECCION000 y su jornada laboral se desarrolla de lunes a viernes de 9 a 14 horas, y lunes y martes trabaja también por la tarde de 16:30 a 19:30 horas.

El horario de colegio del niño menor de doce años Amadeo es de 9 a 14 horas de lunes a viernes.

CUARTO.- En fecha 18-7-2023 el actor solicitó a la empresa demandada que a partir del 1 de septiembre de 2023 adaptar la jornada en trabajo en turno fijo de trabajo de mañana de 6 a 14 horas de lunes a sábados para poder compatibilizar el cuidado de los menores. Escrito reiterado el 3 de agosto de 2023.

En fecha 3 de agosto de 2023 la empresa remite comunicación al comité de empresa poniendo en su conocimiento que un compañero ha solicitado la adaptación de jornada en turno de mañana y se comunique si algún trabajador se siente perjudicado por ello dado la disposición de la empresa a acceder a la solicitud presentada siempre y cuando no exista un trabajador que se siente perjudicado por ello.

El trabajador Don Celestino dado que el presidente del Comité de Empresa estaba de vacaciones se limitó a exponer la comunicación de la empresa a los demás trabajadores sin reunirse el Comité de Empresa, y mediante wasap Don Celestino comunica a la empresa que hay trabajadores que han leído el comunicado y consideran que puede afectarles negativamente. Los trabajadores desconocían la identidad del trabajador que había solicitado la adaptación de jornada y por tanto los turnos que realizaba y la categoría profesional.

En fecha 11 de agosto de 2023 la empresa remitió contestación con el siguiente tenor literal:

"Hemos recibido su solicitud de adaptación de jornada laboral y agradecemos que haya compartido sus necesidades con nosotros. Valoramos sinceramente su interés en mejorar su situación laboral y equilibrar su vida personal y profesional.

Sin embargo, después de analizar detenidamente su solicitud, le comunicamos que, lamentablemente, la empresa no puede acceder a su solicitud de adaptación de la duración y distribución de su jornada de trabajo por conciliación de la vida familiar y laboral, que se concreta en el artículo 34-8 del ET .; porque, como usted bien sabe, la propuesta horaria que nos realiza es incompatible con las necesidades organizativas y/o productivas de la empresa y además supone una discriminación respecto de sus compañeros que están en situaciones similares a las de Ud., es decir tienen a su cargo descendientes menores de 12 años, y en varios casos con paternidad reciente, a continuación pasamos a motivarle nuestra decisión:

Necesidades organizativas y productivas: Como usted bien sabe, la propuesta horaria que nos realiza es incompatible con las necesidades organizativas y/o productivas de la empresa, y ello porque la concreción horaria "corresponderá a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria". Eso supone que no se puede cambiar el régimen de la jornada para pasarlo de turnos, como tienes, a jornada únicamente de mañana, como solicitas. Desde la empresa tenemos que garantizar la eficiencia y la calidad del trabajo, la adaptación de jornada solicitada afectaría negativamente a la dinámica del equipo y al régimen de turnos que es necesario realizar en la empresa para mantener 'a producción.

Hemos evaluado la distribución actual de las tareas y la carga del equipo, y estamos en un punto en el que todos los miembros del equipo están comprometidos con sus responsabilidades actuales. Realizar el cambio propuesto tendría un impacto negativo en el equipo.

Equidad y justicia: En nuestro compromiso por mantener un ambiente laboral justo para todos los empleados y exento de discriminación entre los trabajadores, debemos asegurarnos que cualquier modificación en la jornada laboral sea aplicada de manera equitativa y justa para todos los miembros del equipo. Aceptar su solicitud de adaptación generaría descontento y conflictos entre los miembros del equipo, así como un trato discriminatorio respecto de sus compañeros que están en situaciones familiares similares o iguales a las de Ud., es decir tienen a su cargo descendientes menores de 12 años, y en varios casos con paternidad reciente.

Indicarle que se ha dado traslado de su solicitud al Comité de Empresa y nos ha hecho llegar la disconformidad de sus compañeros por sentirse perjudicados en su trabajo de aceptarse su solicitud y además discriminados ya que varios compañeros comparten una situación familiar similar a la de Ud. y no pueden acceder a una situación igual a la por Ud. interesada por no ser compatible con las necesidades organizativas y productivas de la empresa.

A pesar de que no podemos aprobar la adaptación de jornada en este momento, queremos resaltar que valoramos a cada empleado y buscamos siempre el bienestar de nuestro equipo.

Si tiene inquietudes adicionales o necesita comentar alternativas para abordar sus necesidades personales, le manifestamos nuestra disposición a escuchar y considerar cualquier otra sugerencia que pueda surgir.

Agradecemos su comprensión en esta situación y esperamos seguir contando con su dedicación y compromiso en su puesto.

Rogándole acuse recibo del presente escrito, reciba un cordial saludo."

QUINTO.- La empresa no inició negociación con el trabajador a efectos de acordar una distribución de jornada.

A los que son de aplicación los consecuentes

Fundamentos

PRIMERO.- Motivación fáctica. Prueba. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración de la prueba documental propuesta, y testifical del encargado de personal en el centro de trabajo en que presta servicios el actor, y del trabajador Don Celestino, en aplicación de lo establecido en el artículo 326, 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil junto con aquellos que tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes, se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

SEGUNDO.- Efectúa el actor una solicitud de adaptación de la distribución horaria de su jornada laboral conforme al art. 34.8 E.T. que regula el genérico derecho de los trabajadores a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, y ello mediante una demanda que se califica, " de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral", por medio de la modalidad procesal que regula el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sobre "derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente".

El art. 34.8 del E.T. fue modificado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. (BOE 7/03/2019), redacción vigente a la fecha de la solicitud del actor. Esa modificación, se justifica en el Preámbulo de esa norma, en la necesidad de hacer realmente efectiva la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que tuvo por objeto hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de toda discriminación, directa e indirecta, de las mujeres, para lo cual remarca el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

Concretamente, el referido precepto tiene así el siguiente contenido:

" Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada

de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo

a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta

que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

TERCERO.- La ausencia de criterios convencionales en este caso a la vista del Convenio Colectivo aplicable que no contiene disposiciones específicas sobre la forma de conciliar el derecho de los trabajadores a la concreción horaria de la reducción o adaptación de jornada y las necesidades productivas y organizativas de las empresas, conduce a que los tribunales hayan de dirimir las discrepancias entre el empresario y el trabajador mediante el procedimiento judicial especial previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tratando de conjugar y ponderar los derechos de las partes, teniendo en consideración como norma sustantiva únicamente el art. 34.8 E.T. antes referido y la doctrina constitucional y legal sobre esta materia.

De entrada, puede observarse que al margen de lo que convencionalmente pueda regularse en el futuro, se omite en los preceptos sustantivos legales a falta de haberse llevado a cabo la negociación entre las partes en el periodo de 30 días, cualquier criterio o indicación instrumental para poder tratar de casar adecuadamente este derecho individual, reconocido a los trabajadores para poder atender a sus hijos menores cuando se está ligado a una jornada de trabajo irregular, con las necesidades organizativas de una empresa y las indudables dificultades que una reducción de jornada ha de ocasionar a las empresas. Consecuentemente, a falta de esa negociación - como sucede en este caso - la solicitud de la demandante, siempre que no constituya un abuso de derecho, ha de gozar en principio de viabilidad jurídica, máxime, como en este caso, en que la demandada aduce en el juicio apodícticamente genéricas necesidades organizativas para denegar este derecho a conciliar trabajo y cuidado de hijo.

Y es que el apartado 8 del art. 34 ET, reconoce con carácter general un derecho de los trabajadores a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o por vía de acuerdo individual.

Ciertamente, el Tribunal Constitucional ( STC 3/2007, de 15 de enero de 2007) indica a los tribunales que no cabe realizar interpretaciones en esta materia bajo criterios de estricta legalidad ordinaria, pues " no resulta cuestionable la posibilidad de una afectación del derecho a la no discriminación por razón de sexo como consecuencia de decisiones contrarias al ejercicio del derecho de la mujer trabajadora a la reducción de su jornada por guarda legal, o indebidamente restrictivas del mismo". Bajo esta perspectiva, la adaptación de la jornada, al igual que la reducción de jornada, ha de ser considerada como una medida positiva encaminada a remover uno de los obstáculos que persisten en el desarrollo integral de las mujeres en nuestra sociedad. Su objetivo es superar la situación de postergación social que históricamente siguen sufriendo las mujeres por

las dificultades que en orden a trabajar acarrea el hecho de la maternidad, concretamente, se trata de liberar a la mujer de las servidumbre que acarrea el cuidado de los hijos menores, por la vía de facilitar a ambos progenitores compatibilizar o conciliar su vida familiar con el desarrollo de su actividad profesional. Acogiendo un régimen corresponsabilidad entre ambos progenitores.

Conviene también observar que el precepto que ampara el derecho que fundamenta la pretensión del demandante es consecuencia del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación (BOE 08/03/2019), tratando , se dice en su exposición de motivos, de dar un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

Se trata así, de completar y cumplir los objetivos de la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1.996, de

permitir a los trabajadores, hombres y mujeres, " compaginar más fácilmente sus obligaciones profesionales y familiares", permitiendo " organizar mejor los horarios de trabajo, una mayor flexibilidad", introduciendo " nuevos modos flexibles de organización del trabajo y del tiempo".

Por consiguiente, cualquier interpretación de este precepto legal estatutario en cuestión - careciendo de previsión convencional que pueda modular los intereses en juego - ha de partir de estas finalidades. No se trata únicamente de que para conciliar la vida familiar y laboral se trabajen menos horas durante la jornada de trabajo, sino que la distribución horaria de la jornada favorezca la armonización del trabajo con obligaciones familiares derivadas del cuidado y atención al menor.

Por estas razones, afirma el Tribunal Constitucional, en la referida sentencia, que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa, la dimensión constitucional de estas medidas y " en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de

los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE )."

CUARTO.- En el caso que se está enjuiciando, no solo ha incumplido la empresa con el trámite negociador, previsto en el precepto legal estatutario, para tratar de adaptar la jornada, sino que tampoco ha planteado una propuesta alternativa sino que inicialmente en escrito de 3 de agosto de 23 condiciona la concesión de la adaptación solicita a que ningún trabajador se considere perjudicado no conteniendo la comunicación remitida al Comité de Empresa dato alguno ni del solicitante ni de los turnos que actualmente realiza ni dato alguno que permita a los trabajadores valorar suficientemente el grado de afectación de la medida como manifestó el trabajador Don Celestino en el acto del juicio.

Recuerda el Tribunal Constitucional en su posterior Auto, de 12 de enero de 2009, recaído a raíz de la ejecución de la anterior sentencia ya referida, que la carga de demostrar el carácter justificado de la negativa empresarial a adaptar la jornada a las necesidades familiares de atención y cuidado al menor, corresponde a la empleadora, sin que, en el caso que se está enjuiciando la empresa demandada haya acreditado cumplidamente razones que fundamenten su negativa más allá de que hay trabajadores que se siente perjudicados y con carácter general se introduce en la comunicación de 11 de agosto de 2023 en respuesta a la reiteración de la petición por parte del actor al no contestar la inicial de 21 de julio, con carácter general la alusión a razonas organizativas y de producción sin mayor concreción generando evidente indefensión al trabajador a la hora de impugnar la denegación.

Pero tampoco se ha acreditado en este proceso la imposibilidad de efectuar una adaptación individual como excepción a la organización general que rige en la empresa, en relación a las funciones que ha de desempeñar el trabajador demandante explicitando a que trabajadores y en qué medida afectaría la adaptación de jornada de Don Carlos Alberto la afectación negativa para la productividad de la empresa no es imputable al trabajador que la empresa tenga exceso de plantilla en relación al volumen actual de producción compitiendo a ella adoptar las medidas de ajuste necesarias en el marco legal establecido.

Se centra inicialmente como se desprende del escrito remitido al Comité de empresa que el obstáculo que determina la aceptación o no de la petición es que otros trabajadores se sienta perjudicados sin embargo no consta reunión ni acta del Comité existiendo una mera recopilación de opiniones por uno de sus miembros, ante el desconocimiento de que afectación real tiene para ellos ante la eventual posibilidad de que así se algunos manifiestan disconformidad.

No cabe estimar esta circunstancias como posición adecuadamente formada por el Comité ni como vinculante para la empresa en orden a la denegación que completa con la meritada alusión genérica a causas organizativas.

No puede así aceptarse que la empresa limite e incluso invalide el alcance y el efecto de la norma que reconoce el derecho que proclama el art. 34.8 E.T. " a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. ".

En modo alguno se le han ofrecido alternativas o sólidas razones que puedan ser objeto de ponderación para armonizar los intereses de las partes. En todo caso las razones organizativas alegadas en el juicio para defender la negativa

de la empresa a la adaptación de la jornada del actor reflejarían sin más un interés subordinado al protegido en la norma.

Por todo lo hasta aquí razonado, se ha de estimar la demanda, al amparo de lo dispuesto en el art. 34.8 ET en relación con los números 5 y 6 del art. 37 ET , tiene derecho a modificar el turno de trabajo para hacerlo más compatible con sus responsabilidades familiares, y debiéndosele reconocer el derecho solicitado, y así en base a una interpretación teleológica y finalista del precepto en aras a conseguir una real y efectiva conciliación de las responsabilidades laborales y familiares, renunciando a una interpretación restrictiva y literal del mismo. La laguna legal existente debe integrarse teniendo en consideración la finalidad perseguida por el art. 37 ET , que no es otra sino la de conciliar la vida laboral y la vida familiar.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1.b) de la LRJS, contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo la demanda formulada por DON Carlos Alberto frente a la empresa AGROPAL SOCIEDAD COOPERATIVA , debo acordar y acuerdo, reconocer al trabajador su derecho a adaptación de jornada por guarda legal de hijo menor concretada en horario de mañana de 6:00h a 14:00 horas de lunes a sábado condenando a la empresa a pasar por tal reconocimiento.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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