Sentencia Social 1003/202...e del 2023

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07/05/2024

Sentencia Social 1003/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 386/2023 de 15 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 1003/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100913

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:4422

Núm. Roj: STSJ ICAN 4422:2023

Resumen:
Despido por causas objetivas. Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales de Santa Cruz de Tenerife. Trabajadora cuya actividad se concentraba en la realización de visados de calidad, que dejaron de ser obligatorios tras la Ley 5/2021. Se acredita un importante descenso en el número de visados (de entre 20 o 25 al día a uno a la semana), lo que es una causa productiva que afecta directamente al puesto de trabajo de la demandante.

Encabezamiento

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Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000386/2023

NIG: 3803844420220002750

Materia: Despido Objetivo

Resolución:Sentencia 001003/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000329/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Rosalia; Abogado: Beatriz Palmes Martin

FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF

Impugnante: COLEGIO DE INGENIEROS TECNICOS INDUSTRIALES DE SANTA CRUZ DE TENERIFE; Abogado: Andrea Fiel Suarez

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de diciembre de 2023.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 386/2023, interpuesto por Dª. Rosalia, frente a la Sentencia 521/202, de 3 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 329/2022, sobre despido por causas objetivas. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Rosalia se presentó el día 11 de abril de 2022 demanda frente al "Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales de Santa Cruz de Tenerife" y el Fondo de Garantía Salarial, en la cual alegaba que trabajaba como titulada de grado superior para el demandado desde 2008, hasta que en febrero de 2022 se le notificó su despido, por causas económicas, no estando la demandante conforme con tal despido pues entendía que la carta no describía de manera suficiente las causas económicas, porque solo se habían comparado datos en un periodo de tiempo muy corto, de dos meses, lo que impediría hablar de una disminución persistente de ingresos; la demandante además negaba que se hubiera dejado de llevar a cabo el servicio de visado de conformidad y calidad, y afirmaba que las funciones que desempeñaba eran otras aparte de las relativas a dichos visados; aparte de ello, afirmaba que se le estaba pagando un salario inferior al debido, con una diferencia mensual prorrateada de 824,71 euros. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 329/2022, en fecha 25 de octubre de 2022 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que la demandante era jefa de primera y no titulada superior; que el despido respondía a motivos productivos, pues la demandante estaba contratada para realizar los visados de calidad y conformidad, que hasta el año 2021 eran obligatorios, pero a partir de finales de diciembre de 2021 tal obligatoriedad desapareció por disposición legal, lo que se tradujo en un descenso muy importante del número de visados que tenían que realizarse; y que tras comprobarse que con la desaparición de la obligatoriedad de los visados había un desajuste de la plantilla, se terminó optando por amortizar el puesto de trabajo de la demandante, que tenía menor antigüedad y además se había negado a realizar otras funciones; que se habían cumplido todos los requisitos formales del despido; y que el salario que se había abonado a la demandante era correcto y procedía aplicar la absorción y compensación entre el salario efectivamente percibido y el que procedería conforme al convenio.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 3 de noviembre de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Dña. Rosalia y, en consecuencia, declaro procedente el despido de la actora con efectos de 28 de febrero de 2022, extinguiendo la relación laboral de las partes a dicha fecha, absolviendo a la parte demandada COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE SANTA CRUZ DE TENERIFE de todos los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Dña. Rosalia, mayor de edad, con DNI NUM000 prestó servicios para COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, mediante contrato de trabajo indefinido, con la categoría profesional de secretaria técnica (jefe de 1º), antigüedad de 2 de junio de 2008, a jornada completa y salario bruto mensual prorrateado de 3235,87 euros. (hecho conforme y folios 55 y 57 - contrato -)

SEGUNDO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. (hecho no controvertido)

TERCERO.- El 28 de febrero de 2022, la empresa demandada entrega al trabajador carta de despido objetivo con efectos de ese mismo día, en la que invoca la concurrencia de causas productivas y, en consecuencia, económicas.(.) usted fue contratada como técnico para la realización de los visados de calidad, previstos en el Decreto 161/2006; sin embargo el pasado día 27 de diciembre entró en vigor la Ley 5/2021 por la que se derogan los visados para los que usted fue contratada. Ello supone que la labor para la que usted fue contratada y que ha constituido su función principal, ha quedado vacía de contenido por imperativo legal lo que, asimismo conlleva la pérdida de una de las principales fuentes de ingresos de la empresa (.)". Dada su extensión, se da íntegramente por reproducido en este hecho probado la carta de despido. (folios 12 y 13 - carta -)

CUARTO.- Junto con la carta de despido se le abonó al trabajador el importe de 29766,05 euros, a razón de 20 días de salario por año de servicio; 1617,94 euros de preaviso y 452,06 euros de vacaciones. (folios 14- documento de liquidación y finiquito -)

QUINTO.- La actora se encargaba de la realización de visados de calidad, junto con otro compañero de trabajo. (declaración testifical de Dña. Berta, secretaria técnica del colegio)

SEXTO.- Tras la reforma operada por la ley 5/2021 sólo se realiza un visado de calidad a la semana, frente a los 20-25 al día que se realizaban antes. (declaración testifical de Dña. Berta, secretaria técnica del colegio)

SÉPTIMO.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC. (folio 21)".

QUINTO.- Por parte de Dª. Rosalia se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el "Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales de Santa Cruz de Tenerife".

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 11 de mayo de 2023, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 12 de diciembre de 2023.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- La demandante estaba contratada por el Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales de Santa Cruz de Tenerife, llevando a cabo la realización de visados de calidad. En febrero de 2022 el Colegio procede a su despido por causas productivas, alegando que tras haber derogado la Ley 5/2021 la obligatoriedad de los visados de calidad, había disminuido considerablemente el número de visados a realizar y los ingresos procedentes de tales visados (la carta calculaba en un 67% la pérdida de ingresos), por lo que habría perdido contenido la prestación laboral de la demandante. La demanda impugna el despido alegando que no era cierta la reducción de actividad e ingresos, pero la sentencia de instancia desestima la demanda y declara procedente el despido, al considerar probado que mientras en 2021 se realizaban en promedio 20-25 visados de calidad diarios, en 2022 se había pasado a realizar uno a la semana (en fundamentación jurídica se dice que en 2022 "entra" un visado de calidad a la semana), estimando ante ello que concurría causa productiva que justificaba la amortización del puesto de trabajo, porque con el volumen actual de actividad las tareas pueden realizarse por una sola persona. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un motivo para la revisión de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otro para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por el demandado "Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales de Santa Cruz de Tenerife", quien se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

QUINTO.- La demandante solicita que se modifique el hecho probado 6º, amparándose en los cuadros comparativos de visados realizados en 2021 y 2022 que constan a los folios 64 a 66 de las actuaciones, para indicar que en el mes de enero se llevaron a cabo unos veinte visados de calidad y en febrero de 2022 unos cuatro, proponiendo el siguiente texto alternativo: "Tras la reforma operada por la ley 5/2021 se realiza un número menor de visados de calidad: desde la derogación y hasta el final del mes de enero, se realizan 20 visados de calidad; y en el mes de febrero de 2022 se realizan 4 visados de calidad".

SEXTO.- El motivo no puede ser estimado. En los documentos invocados, ciertamente, se hace constar el número de visados de calidad llevados a cabo en los meses de enero y febrero de 2022 que refleja la propuesta, pero no es dable que, al amparo de ello, la recurrente obtenga la supresión del dato referente al número de visados que se llevaban a cabo antes de la reforma legal, número de visados que también constan en esos cuadros comparativos y que evidenciarían la pérdida de actividad en la demandada (ya que es esa pérdida de actividad e ingresos asociados a la misma lo que justificaría el despido), ya que los visados llevados a cabo en febrero de 2022 representan menos del 5% del promedio de los que se realizaban mensualmente en 2021 (con lo que el descenso de actividad sería incluso mayor que el que se deduce de la carta de despido), dato de actividad precedente a la reforma legal que es trascendente para resolver. En cualquier caso, no se puede apreciar error patente de la juzgadora, pues la misma se ha basado, para el hecho probado 6º, en prueba testifical, que presumiblemente se refería no solo a los datos de actividad de los meses de enero y febrero de 2022, sino también a los transcurridos hasta la fecha del juicio, y lo que se recoge en el hecho probado 6º, en cuanto al número de visados actuales -uno por semana- no es muy diferente de lo que la demandante considera el dato correcto (pues cuatro visados en todo el mes de febrero de 2022 equivalen a uno por semana en promedio), ni discrepa de manera importante de los datos sobre número de visados que constan en los cuadros que aportó la demandada a juicio y en los que se ampara la revisión pretendida por la demandante, ya que, por ejemplo, buena parte del número de visados de calidad realizados en el mes de enero de 2022 podría perfectamente responder a solicitudes que ingresaron antes de entrar en vigor la reforma legal que suprimió la obligatoriedad de dicho visado, y por ello el dato del mes de febrero de 2022 reflejaría de manera más correcta la actividad actual del demandado tras la entrada en vigor de la reforma legislativa.

SÉPTIMO.- En el motivo de censura jurídica la trabajadora recurrente denuncia error en la interpretación de los artículos 52.1.c) y 53 del Estatuto de Trabajadores en relación al artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en relación a la Jurisprudencia aplicable al caso, pues alega la demandante que el despido era por motivos productivos y económicos según la carta de despido; luego alega que, a efectos de concretar la causa productiva en la carta de despido no bastaría alegar la derogación de la normativa de los visados de calidad, y aparentemente la recurrente considera que era necesario dar datos concretos sobre el volumen de actividad (en realidad, el recurso se limita a reproducir parte de una sentencia de esta Sala con sede en Santa Cruz de Tenerife subrayando algunas de sus frases). Tras este posible cuestionamiento de la regularidad formal del despido, salta la recurrente a negar la concurrencia de la causa, afirmando que "se la documental se desprende que a partir de la fecha de la derogación sigue existiendo una demanda de visados de calidad (...) que no difiere, por otra parte, de momentos precedentes a la fecha del despido"; y de ahí vuelve a pasar a discutir la forma de la carta de despido, alegando que "De ser las causas concretas expresadas en la carta de despido los motivos económicos expresados reflejados en la misma, con respecto a la acreditación de las causas económicas expresadas en dicha carta, la mercantil no aporta prueba alguna que ratifique la existencia de tales pérdidas económicas", o que "en la carta de despido no se alega ni se cuantifica en algún aspecto la realización de tareas de la actora; No se expresa motivo concreto sobre el ejercicio de sus funciones ni en comparación a otros compañeros. Sin embargo, la realización de la cantidad de visados de calidad sirve de base para la sustentación de la procedencia del despido; Tampoco se correlaciona en la carta de despido la minoración de los pedidos de los visados de calidad que, por otro lado, tampoco tiene reflejo en la documental aportada. Por tanto, al humilde considerar de esta parte, la Sentencia de Autos reproduce hechos no contenidos en la comunicación escrita del despido, y admite como causa fundamental hechos que no fueron alegados en la misma".

OCTAVO.- El motivo, como puede apreciarse con su lectura, presenta serias deficiencias técnicas, pues la recurrente entremezcla, sin especial orden o concierto, cuestiones completamente diferentes entre sí (insuficiencia de la carta de despido, falta de acreditación de la causa, y puede que también haber la sentencia declarado procedente el despido por hechos no alegados en la comunicación escrita), que, en mejor técnica de suplicación, deberían haberse deducido por medio de motivos separados; el alegato termina resultando, como denuncia la parte recurrida, bastante confuso y difícil de entender (mezcla alegaciones propias de los despidos objetivas, con otras que parecen más bien referidas a determinados despidos disciplinarios), y además se construye por medio de nuevas valoraciones de la prueba que resultan inadmisibles en un recurso extraordinario como es el de suplicación.

NOVENO.- Aparentemente, la principal queja de la recurrente se centra en una alegada insuficiencia de la carta de despido. Sobre el requisito de comunicación escrita al trabajador expresando la causa, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2010, recurso 1068/2009, "El significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente elart. 51 ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las "causas motivadoras"( art. 51.3 ET, art. 51.4 ET art. 51.12 ET) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota". De este modo, no es necesario que la carta de despido recoja de forma exhaustiva y agotadora los hechos y motivos que llevan a proceder a la extinción del contrato, siendo suficiente que la narración de las causas sea precisa y se describa a través de hechos o circunstancias concretos, que por su propia naturaleza sean susceptibles de ser comprobados o desvirtuados a través de los medios probatorios usuales, de forma que el trabajador pueda hacerse una idea cabal no sólo de la causa formal por la que se le despide, sino de los hechos que integran esa causa, pudiendo de esa manera preparar adecuadamente su defensa.

DÉCIMO.- Para poder mejor determinar si la carta de despido cumple o no con el requisito formal contemplado en el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, conviene recordar el tenor literal de la misma, que la sentencia de instancia solo refleja en parte. La carta de despido decía lo siguiente: "Por medio de la presente, le comunicamos la decisión adoptada por la Dirección del Colegio Oficial De Peritos Ingenieros Técnicos Industriales, (en adelante, la Empresa) de rescindir su contrato de trabajo por causas objetivas, con fecha de efectos 28 de febrero de 2022, debido a la necesidad de proceder a la amortización de su puesto de trabajo, de conformidad con lo establecido en el art. 52c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y se le entrega, en cumplimiento del artículo 53.1 de la misma norma, la comunicación escrita.

El motivo que ha dado lugar a que la Empresa proceda a su despido objetivo por causas productivas y, en consecuencia, económicas, es que, como sabe y como consta en la Circular 061/08, de fecha 1 de abril de 2008, emitida por la Junta de Gobierno, mediante la cual se publica la oferta de trabajo de Técnico adjunto a la Secretaría Técnica para el servicio de visado de calidad, Vd. fue contratada como Técnico para la realización de visados de calidad, previstos en el Decreto 161/2006 de 8 de noviembre, por el que se regulan la autorización, conexión y mantenimiento de las instalaciones eléctricas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, que posteriormente fue sustituido por el Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, en virtud de los cuales se atribuye, mediante Resolución de 17 de mayo de 2007, del Director General de Industria y Energía, la habilitación para extender visados de conformidad y calidad de proyectos al Colegio Oficial de Peritos Ingenieros Técnicos Industriales de Santa Cruz de Tenerife.

Sin embargo, el pasado 27 de diciembre entró en vigor la Ley 5/2021, de 21 de diciembre, de Medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias, cuyo Disposición Derogatoria Única, en su punto 2, procede a la derogación del artículo 24 y del Capítulo II (Control de la calidad de los documentos técnicos) del Título VI del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, comprensivo de los artículos 47 al 50, así como de las referencias a los visados contenidas en los Anexos de dicho Reglamento.

Ello supone que la labor para la que Vd. fue contratada y que ha constituido su función principal, ha quedado vacía de contenido por imperativo legal, lo que, asimismo, conlleva la pérdida de una de las principales fuentes de ingresos de la Empresa.

En términos concretos, la derogación de los visados de calidad y conformidad ha implicado que los ingresos en enero y febrero de 2021, generados por la prestación de dicho servicio, fueran de 15.532,86€ y en los mismos meses de 2022, tras referida la derogación acometida en diciembre de 2021, hayan sido de 5.101.24€, lo que supone una disminución del 67,15%, tal y como consta en la Memoria correspondiente.

Si bien, únicamente, es posible el análisis de los meses de enero y febrero, debido a que la derogación de los visados se produjo en diciembre de 2021, es manifiesta la disminución que ha supuesto, dado que, como se ha expuesto, en sólo dos meses el descenso asciende a un 67,15%, lo que hace prever, de manera prácticamente certera, que, durante los próximos meses, los ingresos derivados de dicha prestación de servicios decaerán totalmente.

Por tanto, en vista de la situación actual, en la que las funciones que venía desempeñando desde su contratación, y que fueron objeto de la misma, han desaparecido como consecuencia de imposición legal y que, asimismo, ello ha su puesto que los ingresos que percibía la Empresa se hayan visto gravemente mermados y previsiblemente, continuarán siéndolo, dada la imposibilidad de atribuir funciones distintas a las anteriormente encomendadas y, consecuentemente, a fin de reducir los gastos que genera un puesto de trabajo y poder hacer frente a la disminución de ingresos generada, la Empresa se ve abocada a proceder a amortizar su puesto de trabajo.

En consecuencia, y dando cumplimiento a las prevenciones legales, ponemos en su conocimiento estos hechos por escrito, así como una indemnización de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (29.766,05 euros), equivalente a 20 días de salario por año de trabajo y la cantidad de MIL SEISCIENTOS DIECISIETE EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.617,94€) en concepto de compensación por falta de preaviso.

Asimismo, ponemos a su disposición, a partir de este momento, en las oficinas de esta Empresa, la liquidación, saldo y finiquito de sus haberes profesionales derivadas de la extinción de su contrato de trabajo".

UNDÉCIMO.- Una vez examinada la carta, ha de concluirse que aunque la misma hable de "causas económicas" aparte de productivas, y la demandante insista en que lo alegado eran causas económicas, en realidad los hechos que se describen en la carta de despido son calificables como causas estrictamente productivas, un cambio "en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado", en los términos que recoge el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues se hace referencia a un hecho externo (un cambio normativo) que ha determinado una importante reducción en la demanda de uno de los servicios prestados por el Colegio (los visados de calidad). Los datos de la carta referentes a la pérdida de ingresos, que se concentran únicamente en los procedentes de los visados de calidad (no en los ingresos totales del Colegio, y hay que tener en cuenta que las causas económicas siempre han de entenderse referidas al conjunto de la empresa, no a un sector o área de actividad), se aportan precisamente para exponer la importancia cuantitativa o cualitativa de la reducción de la demanda de ese concreto servicio, para poner de manifiesto que la pérdida de obligatoriedad de los visados de calidad ha tenido una traducción real en la demanda de ese concreto servicio ofrecido por el Colegio, pero no para reflejar una situación económica negativa actual o previsible. En cualquier caso, las causas a que se refiere el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores rara vez se pueden considerar estancas entre sí, pues una causa estrictamente productiva, si no es remediada, puede acabar provocando la existencia de pérdidas (causa económica), aunque esas pérdidas no se hayan actualizado al momento de acordarse el despido por la causa productiva.

DUODÉCIMO.- Teniendo en cuenta el carácter productivo, no económico, de las causas invocadas en la comunicación escrita, la carta de despido se ha de considerar suficiente. Se expone el hecho externo determinante de la causa productiva (la desaparición, por disposición legal, de la obligatoriedad de los visados de calidad); un dato que refleja la incidencia de ese cambio normativo en la actividad de la empresa (la reducción de los ingresos procedentes de tales visados en más de un 67%, dando además unas cifras que evidenciaban que los ingresos actuales por tales visados eran completamente insuficientes para poder seguir pagando el salario de la demandante); y se explica por qué la causa productiva incide directamente en el puesto de trabajo de la demandante (pues se afirma que se la contrató precisamente para llevar a cabo los visados de calidad y que los mismos integraban la totalidad de su prestación de servicios). En definitiva, con la lectura de la carta la demandante podía ser perfectamente capaz de comprender que era despedida porque, como consecuencia de una reforma legal, la actividad de visados de calidad a la que se dedicaba la demandante había pasado en 2022 a ser solo una pequeña fracción de la que era antes de la citada reforma. Ciertamente, es cuando menos curioso que la carta de despido, a la hora de concretar la incidencia del elemento productivo en la actividad de la empleadora, opte por recoger cifras indicativas de la importante disminución en el volumen de ingresos, en lugar de concretar el número de visados que se hacían antes y después de la reforma, que era un dato igualmente a disposición de la empresa y que, de hecho, aportó en juicio (siendo ese el que recoge la sentencia de instancia), pero, en todo caso, la reducción de los ingresos normalmente se puede asociar, y la carta de despido, leída en su totalidad, los asocia, a la disminución de la actividad derivada de la no obligatoriedad actual de los visados de calidad, pues recoge concretamente los ingresos procedentes de esos visados y, en buena lógica, si se hacen menos visados, el Colegio obtendrá menos ingresos por esa vía. De hecho, resulta que la disminución del número de visados de calidad en 2022 con respecto a 2021 que resulta del hecho probado 6º (entre un 95 y un 96%) es incluso superior a la disminución de ingresos comparados entre los dos primeros meses de 2021 y 2022 (disminución de más de un 67%) al que acude la carta de despido. En consecuencia, no cabe considerar que la carta de despido incumpla con lo que ordena el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo interpreta.

DECIMOTERCERO.- En cuanto a la concurrencia de las causas alegadas en la carta, la pérdida de obligatoriedad de los visados de calidad viene establecida en una norma legal y por tanto ha de considerarse hecho notorio y exento de prueba, no cuestionándose ni siquiera por la demandante la existencia de tal modificación legal. Consta igualmente probado que la actividad de la demandante se concentraba en la realización de tales visados de calidad (hecho probado 5º), y que la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 5/2021, suprimiendo la obligatoriedad de los visados de calidad, se ha traducido en una importante reducción del número de esos visados que se llevan a cabo por el Colegio demandado, pues del hecho probado 6º se desprende que, en la actualidad, solo se realiza menos de un 5% del total de visados que se llevaban a cabo antes de diciembre de 2021, de manera que lo que resulta es que el descenso de actividad constatado es mayor incluso del que se desprendía de la carta de despido. Reducción de la actividad que, aunque constatada inicialmente en los dos primeros meses de 2022, se podía presumir definitiva, pues derivaba de la no obligatoriedad de los visados establecida por ley. Esto supone que la actividad de la demandante ha quedado, esencialmente, vacía de contenido, como se alegaba en la carta de despido, aparte de la previsible pérdida de ingresos para el Colegio procedente de tales visados de calidad, que provoca que el demandado no solo carezca de ocupación que dar a la demandante, sino que además tiene dificultades adicionales para hacer frente a su salario.

DECIMOCUARTO.- Se habría acreditado, por tanto, la concurrencia de la causa productiva alegada en la carta de despido, y esa causa productiva es suficiente como para justificar la amortización del puesto de trabajo de la demandante. La procedencia del despido, apreciada en instancia, no puede enervarse con las alegaciones de la recurrente respecto a la falta de acreditación de las causas económicas, pues el despido, como se ha explicado, nunca respondió realmente a causas económicas aunque se hiciera una genérica referencia a las mismas en la carta; ni tampoco cabe acoger las alegaciones sobre la no cuantificación de "no se alega ni se cuantifica en algún aspecto la realización de tareas de la actora; No se expresa motivo concreto sobre el ejercicio de sus funciones ni en comparación a otros compañeros", alegato que parece más propio de un despido disciplinario por disminución voluntaria y continuada del rendimiento de trabajo normal o pactado, pues en la carta se indica de forma meridianamente clara que la demandante estaba contratada precisamente para realizar los visados de calidad y que esa tarea constituía el núcleo de su prestación laboral, por lo que un brusco descenso en la demanda de esos visados habría de afectar directamente al puesto de trabajo de la demandante. La sentencia de instancia, en consecuencia, no habría vulnerado los preceptos y jurisprudencia invocados por la recurrente, lo que ha de llevar a desestimar el recurso planteado.

DECIMOQUINTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Rosalia, frente a la Sentencia 521/202, de 3 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 329/2022, sobre despido por causas objetivas, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0386 23, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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