Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 859/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6633/2023 de 15 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 859/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024100661
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:878
Núm. Roj: STSJ CAT 878:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
En Barcelona a 15 de febrero de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por AXESIS GESTIÓN EMPRESARIAL, S.L. y D. Aquilino frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 29 de mayo de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 405/2020 y siendo recurridos LEADING2APPS, S.L., Augusto, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y Delfina (Adm.Concursal de APPS4VALUE,SL), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.
Antecedentes
"
Fundamentos
La sentencia de instancia estimó la demanda en la que el Sr. Augusto postulaba la existencia de una relación laboral con las empresas y la persona física codemandadas así como la improcedencia del despido tácito que consideraba le había afectado. Se apreció la laboralidad de la relación laboral, la existencia de un grupo de empresas laboral de las empresas excepto de APPS4VALUE, S.L., la responsabilidad de la persona física como empresario y se consideró que el demandante había sido despedido, declarando la improcedencia del despido y condenando a dos empresas y a la persona física, en régimen de solidaridad, a abonar al actor una indemnización por importe de 28.999,05 euros al entender que la readmisión era imposible porque las empresas estaban en fase de liquidación en el marco de un concurso de acreedores, sin reconocer salarios de tramitación.
Frente a la indicada sentencia, AXESIS GESTIÓN EMPRESARIAL S.L. y el Sr. Aquilino interponen recurso de suplicación, en el que solicitan se desestime la demanda. Articulan ambos el recurso, parcialmente coincidente, mediante motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.
Los recursos fueron impugnados por el trabajador, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Con correcto amparo en el art. 193.b) LRJS, las dos recurrentes solicitan, con idéntico redactado, la revisión de hechos probados.
Respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Proyectaremos ahora los expuestos criterios sobre los concretos pedimentos revisorios.
En relación con el
Ahora bien, las recurrentes tratan de enmendar la expuesta incorrección técnica con otra equivalente, pues pretenden que se declare que la relación lo era "
La primera es que asiste la razón al trabajador cuando, en la impugnación de los recursos, niega que la Sala pueda alterar la convicción judicial sobre la validez probatoria de los correos electrónicos, por más que los recurrentes la nieguen so pretexto de no venir avalados con una pericial informática, o de que fueron impugnados en juicio. Ningún precepto de la LRJS establece la obligación de que los correos electrónicos sean adverados con una pericia, y correspondía a la en exclusiva a Magistrada de instancia la valoración de los documentos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración las previsiones del art. 326 LEC. La competencia de la Sala se limita a examinar si en ese proceso valorativo se ha incurrido en algún error evidente o palmario, o si se aplicaron criterios contrarios a la lógica o la razonabilidad. No podemos negarles validez probatoria, ni es posible ya en esta alzada cuestionar su autenticidad, integridad o autoría como pretenden los recurrentes, sino únicamente revisar si existe una discordancia entre su contenido y lo que se declara probado, sobre todo teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo (entre otras en STS de 23/07/2020) ha admitido que los correos electrónicos sirvan para la revisión de los hechos probados.
En el presente supuesto se da por probado el inicio de la prestación de servicios el 14/04/2017. Lamentablemente la sentencia, apartándose de las exigencias del art. 97.2 LRJS, no explica de qué elemento probatorio se ha obtenido ese dato. Únicamente se indica que los hechos probados resultan "
No accedemos a la modificación, por lo expuesto, y en cuanto a los términos "
Respecto del
No podemos acceder a nada de lo que se solicita. La capitalización por desempleo ya aparece con valor fáctico en los fundamentos así que el añadido sería redundante. No podemos suprimir ni añadir porque la pretensión se basa en que los correos electrónicos no tienen validez probatoria (algo que ya hemos descartado en el apartado anterior), en una testifical (que no es medio probatorio hábil a efectos revisorios) y en un razonamiento complejo según el cual debe negarse la laboralidad porque el trabajador estaba de alta en el RETA, cobraba el desempleo en tiempo coincidente con el que se declara probado de relación con las empresas, y el registro horario de los trabajadores era distinto al del actor, alejándose de ese modo de la técnica correspondiente a un motivo basado en el art. 193.b) LRJS en que el error palmario debe resultar de forma directa de los documentos o pericias, y no ser el resultado de razonamientos complejos, o procesos deductivos o lógicos más o menos elaborados.
Al
Cuestionan a continuación los recurrentes el
Lo que acabamos de razonar conduce igualmente al rechazo de las modificaciones solicitadas respecto del
En el primer motivo que ambos recurrentes, con idéntico texto, formulan al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS, denuncian que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 1.3 apartado g) en relación con lo dispuesto en el artículo 1. 1, ambos preceptos del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y también que infringe lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social y lo dispuesto en el 326.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ante todo, señalaremos que la alegación de infracción del art. 326.3 LEC en el marco del motivo resulta improcedente, puesto que en sede ya de censura jurídica la Sala debe inexorablemente partir del relato de hechos probados tal y como haya quedado configurado tras resolver el primer motivo, sobre revisión fáctica. No es ya oportuno, al hilo de la aplicación que hace la sentencia de los arts. 1 y 2 ET para calificar de laboral la relación, cuestionar que la convicción se formase a partir de determinados documentos, puesto que la forma en que se hayan valorado, determinando un concreto contenido de los ordinales fácticos, ha sido ratificada o modificada en el fundamento anterior.
En cuanto al resto de la censura jurídica consiste en negar la laboralidad de la relación, lo que los recurrentes hacen en gran medida, en técnica incorrecta, partiendo de datos de hecho que no constan en los hechos probados, o que incluso contradicen lo que en ellos aparecen.
Para resolver el recurso debemos partir de la máxima general contenida, entre otras, en la sentencia del TS de 20/10/2019 (rcud. 1338/2017):
"
En desarrollo de lo anterior la STS 29/10/2019 (rcud. 1338/2017) establece lo siguiente:
Se advierte en la doctrina casacional una progresión extensiva del concepto de relación laboral manifestada, entre otras, en las sentencias del TS de 24/01/2018 y 08/02/2018 sobre operarios de ZARDOYA OTIS, y también la conocida sentencia del caso Ofilingua (traductores) de 16/11/2017. En ellas los trabajadores no estaban sujetos a ningún horario y tampoco acudían a las instalaciones de las empresas para prestar sus servicios, además de encontrarse atenuadas las facultades organizativas o de supervisión de las empresas, pese a lo cual se apreció la concurrencia de las notas de dependencia y ajenidad.
En el caso de autos se declaran probados algunos de los que el TS, en la última de las sentencias citadas, considera "
También resultan de la sentencia de instancia indicios comunes de la nota de ajenidad, puesto que las labores del actor como director de proyectos eran puestas a disposición de la empresa, sin que conste que fuera el actor el que tomase las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, ni que fijase precios o tarifas, declarándose en fundamentos con valor fáctico de forma específica que era el administrador quien "
Reafirma lo que hemos expuesto el dato fáctico incorporado a los hechos probados de que otra persona que hacía "
En el recurso se ofrecen diferentes argumentos con los que se pretende refutar la calificación de laboralidad alcanzada en la instancia, y los analizaremos separadamente.
* El "
Contestaremos a ello señalando, como lo hace en realidad la propia recurrente en su alegación (al reconocer expresamente que la titularidad de un 25% de las acciones "
* "
Como dijimos en la sentencia se declara probado que el actor estaba sujeto a un horario, siendo el administrador el que le "
* "
Ese dato, como resulta de la doctrina del TS antes transcrita, tiene una importancia muy relativa, pero además lo único que se declara probado en la sentencia es que disfrutaba de vacaciones, sin alusión al modo en que las mismas se elegían o determinaban, sin que ni tan siquiera se haya intentado adición al respecto por los recurrentes al hilo de la revisión fáctica solicitada.
* "
Reiteramos aquí que las bases fácticas que sustentan el argumento son contrarias a lo que se declara probado, que es que el trabajador recibía instrucciones del administrador, sin precisarse su alcance de ningún modo, recordando en todo caso como el TS considera que la ausencia de indicaciones acerca del modo de realizar el trabajo no resulta determinante cuando concurren los restantes indicios, como ocurría en el caso de los traductores, que desarrollaban sus tareas sin ninguna indicación o control posterior por el empresario.
* "
Consta en los fundamentos de la sentencia, con valor fáctico, que "
* El actor "
Lo único que se declara probado, en los fundamentos de la sentencia, es que el trabajador capitalizó el desempleo, lo que deberá ser objeto de la correspondiente regularización, pero en modo alguna implica necesariamente que el importe cobrado se destinase a adquirir unos bienes u otros, o nada.
* Las facturas no eran emitidas por el actor cada mes el mismo día sino cuando consideraba que "
Nada de lo que se afirma resulta de los hechos probados, en los que ni tan siquiera consta que se hubiera pactado un máximo de servicios mensual, ni tampoco que se emitieran en unos u otros días del mes.
-"
Desde luego que la prestación de servicios, y el cobro de salarios, es incompatible con lucrar prestaciones por desempleo, y al haberse así constatado deberá procederse a la correspondiente regularización, que podrá incluir las oportunas sanciones a ambas partes. Pero en modo alguno ello excluye que existiera una prestación de servicios en que concurriesen las notas del art. 1.1 ET, sino que únicamente implica que las dos partes ignoraron deliberadamente sus obligaciones en materia de empleo y desempleo.
El motivo, de acuerdo con lo razonado, sólo puede ser rechazado, confirmándose así la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes.
Aunque a partir de este motivo la literalidad de los dos recursos difiere, en realidad ambos contienen los mismos argumentos, limitándose el Sr. Aquilino a dividir en dos apartados lo que la empresa incluye en uno sólo. La empresa, pese a que ello no le supone gravamen alguno, solicita la absolución del Sr. Aquilino, señalando como este último que en juicio la parte actora mostró conformidad con la excepción de falta de legitimación activa, señalando que "
Señalan ambos recursos que la sentencia yerra al imputar responsabilidad al administrador y socio de la mercantil, indicando sin cita de precepto sustantivo ni jurisprudencia (la sentencia del TSJMadrid no tiene tal consideración ex art. 1.6 CC) que la sentencia "
La absoluta ausencia de designa de normas o sentencias calificables como jurisprudencia supone un incumplimiento relevante de las exigencias del art. 196 LRJS pese a lo cual examinaremos el motivo dado que sus términos nos permiten conocer cuál es la censura jurídica que se efectúa y cuál es la pretensión de los recurrentes y haremos una aplicación flexible del aludido precepto para mejor dotar de contenido la tutela judicial efectiva.
El motivo debe ser acogido en primer término por una evidente cuestión de congruencia. Hemos visionado el acto de juicio y confirmado que la parte actora, en réplica a la excepción de falta de legitimación pasiva de la persona física, manifestó que no disponía de prueba para acreditar lo que señalaba en la demanda y por ello "
En todo caso añadiremos que la fundamentación que contiene la sentencia para fundamentar la condena de la persona física no se corresponde con la doctrina casacional sobre levantamiento del velo, única que en el orden social podría conducir a la solución judicial que se alcanzó en la instancia. En la sentencia recurrida se indica que se condena al Sr. Aquilino en "
En ningún caso pueden confundirse ni identificarse las figuras del socio, administrador o consejero, como órganos éstos últimos de la sociedad cuya actuación viene regida por la normativa propia de la materia, con la de empresa, empresaria o empleadora. Sólo en el caso de que la forma societaria haya sido utilizada subrepticiamente para generar engaño o fraude y ocultar la verdadera condición de empresario de un tercero a fin de perjudicar los legítimos derechos de los trabajadores, procederá levantar el velo a los efectos de imputar la condición de empleador a quien realmente la ostenta ( STS 14/05/2018, entre otras muchas). Nada de ello se acreditó en autos de modo que la condena al Sr. Aquilino carecía de fundamento fáctico y jurídico y procede por ello la estimación del recurso.
La sentencia de instancia condena, en régimen de solidaridad, a AXESIS GESTION EMPRESARIAL, S.L. Y LEADING2APPS, S.L., considerando que integran un grupo de empresas a efectos laborales. Sin embargo, esa conclusión no se razona de ningún modo, ya que la Magistrada se limita a incluir un fundamento de derecho cuarto del siguiente tenor:
"
Lo único que se hace es afirmar la existencia del grupo patológico, sin examinar la concurrencia de los requisitos que avalarían esa conclusión, ni poner en relación los hechos probados con la doctrina sobre la citada figura jurídica. Lo mismo sucede respecto de la tercera empresa, absuelta, en relación con la cual todo lo que se indica en la sentencia es lo siguiente: "
La empresa recurrente y la persona física cuestionan la decisión judicial, como dijimos sin alusión a precepto alguno ni tampoco a sentencias que constituyan jurisprudencia a los efectos del recurso de suplicación. La persona física carece de legitimación para cuestionar en fase de recurso la condena a las dos empresas, pues no le causa gravamen alguno, de modo que examinaremos el recurso de la empresa.
Sostiene la mercantil recurrente que en juicio no se acreditó ninguno de los requisitos para apreciar grupo patológico, destacando que todo lo que se dijo en la demanda fue que existían transferencias entre empresas y ni tan siquiera eso aparece en los hechos probados, porque no se practicó prueba al respecto.
A nuestro juicio resulta evidente que de los hechos probados de la sentencia no se deriva, en modo alguno, la concurrencia de los rasgos definitorios del grupo patológico. Todo lo que consta es que el actor prestaba servicios para ambas, percibiendo de cada una de ellas un salario distinto, y que es común a las dos el administrador y "empresario", tal vez queriendo decir esto último que es accionista mayoritario (aunque no consta que sea así). Sin embargo, esos dos elementos no suponen la concurrencia de las notas exigibles para apreciar un grupo de empresas a efectos laborales y el único que se alegó en la demanda ("
La coincidencia en el administrador y el pago de dos salarios no suponía la existencia de grupo patológico con la doctrina tradicional del Tribunal Supremo al respecto, ni menos aún lo supone con la doctrina actual, resultante de la sentencia del Pleno de 27/05/2013 que expresamente consideró necesario "
d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como " promiscuidad en la gestión económica" y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 Ar. 1207- alude a la situación de "permeabilidad operativa y contable";
e) que con elemento "creación de empresa aparente" -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo"; y
Atendidas esas precisiones, finalmente el Tribunal Supremo delimita cuáles sean actualmente los "
1º) El funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo;
2º) La confusión patrimonial;
3º) La unidad de caja;
4º) La utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y
5º) El uso abusivo - anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.
Nada hay en los hechos probados que pueda aproximarse a los citados requisitos, destacando que expresamente el TS rechaza que la mera existencia de un administrador o socio común sea un indicio del grupo patológica, siendo el elemento determinante que la dirección unitaria se ejerza de forma abusiva o anormal, elemento adicional del que no hay rastro alguno en una sentencia que se limita a constatar que el Sr. Aquilino era administrador y "
La aplicación de tal doctrina supone rechazar que entre las codemandadas pueda apreciarse un grupo empresarial patológico, pues no se ha acreditado ni uno sólo de los citados elementos. Lo expuesto supone estimar el recurso, negar la existencia de un grupo de empresas y, dado que se declara probado que el actor prestaba servicios para ambas de forma simultánea (percibiendo de cada una de ellas un salario distinto) con una fecha de antigüedad común, deberán ser condenadas ambas, pero de forma separada.
En cuanto al despido, en fundamentos todo lo que se indica es que "
Lo expuesto hace innecesario el análisis del último motivo de recurso, que se dedicaba al cifrado de la suma indemnizatoria fijada en la sentencia, pues con la anterior decisión de establecer condenas separadas recalculamos los importes legalmente procedentes, dejando sin embargo dicho que la suma señalada en la sentencia era incorrecta, como se denunció, y que el total indemnizatorio tanto en caso de solidaridad como en el de ahora, de responsabilidad independiente, debió ser de 26.913,89 euros, como se señala en el recurso.
La estimación de los recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1º LRJS, implica que no se impongan las costas, y se acuerde la devolución de los depósitos constituidos para recurrir ( art. 204 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos los recursos de suplicación interpuestos por AXESIS EMPRESARIAL, S.L. y D. Aquilino contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona en los autos nº 405/2020, que revocamos en parte, manteniendo la declaración de improcedencia del despido de fecha 13 de mayo de 2020 así como la extinción de la relación laboral con efectos de esa fecha, el pronunciamiento denegatorio de salarios de tramitación y la absolución de APPS4VALUE, S.L., pero absolviendo a D. Aquilino de las pretensiones de la demanda y condenando a AXESIS GESTION EMPRESARIAL, S.L. a abonar al actor una indemnización por importe de 12.511,07 euros y a LEADING2APPS, S.L. una indemnización de 14.402,82 euros. Sin costas.
Acordamos la devolución de las consignaciones y el depósito que hubieran podido efectuarse, lo que se llevará a efecto cuando sea firme la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
