Sentencia Social 115/2024...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 115/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 635/2023 de 15 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES

Nº de sentencia: 115/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100156

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:2449

Núm. Roj: STSJ M 2449:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0073684

ROLLO Nº : 635/23

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 8 de MADRID

Autos de Origen: 690/2022

RECURRENTE/S: D. Pelayo

RECURRIDO/S: DIRECCION000.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a quince de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE , DÑA. OFELIA RUIZ PONTONES y DÑA. Mª ISABEL SAIZ ARESES, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 115

En el recurso de suplicación nº 635/23 interpuesto por la Letrada DOÑA ANA PLAZA DE LAS HERAS, en nombre y representación de D. Pelayo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha 27 DE JUNIO DE 2023, ha sido Ponente la Ilma. Dña. OFELIA RUIZ PONTONES.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 690/2022 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Pelayo contra DIRECCION000., en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 27 DE JUNIO DE 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" DESESTIMO la demanda interpuesta por Pelayo contra DIRECCION000., absolviendo a la empresa de las pretensiones en su contra ejercitadas".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El actor Pelayo comenzó a prestar sus servicios para la entidad demandada DIRECCION000. mediante contrato de trabajo en prácticas, de fecha 10 de enero de 2005, a tiempo completo, con categoría profesional de "Técnico" y salario, por todos los conceptos, de 2.253,80 euros brutos al mes. Dicho contrato fue prorrogado mediante otros dos de 5 de julio de 2005 y 9 de enero de 2006, y finalmente convertido en contrato indefinido en fecha 31 de diciembre de 2006 (documentos 1 a 3 y 5 de la parte demandante).

SEGUNDO.- En fecha 2 de octubre de 2006 el trabajador y la empresa suscribieron una novación del contrato, por el que, entre otros extremos:

-Se acuerda que el Sr. Pelayo, en su condición de Arquitecto, percibiría en concepto de honorarios profesionales, por los trabajos que realice para el Grupo de Empresas de la demandada y empresas asociadas, así como en concepto de salario devengado en retribución de la relación laboral, la cantidad total de 45.000 euros brutos anuales.

-Se establece que los gastos directamente derivados de la actividad profesional, como cuotas colegiales o mutualidades, serán reembolsados por la Empresa, previa justificación del gasto.

-Se acuerda que la empresa, durante toda la vigencia del presente contrato y sobre todas las tareas encomendadas, mantendrá concertado un Seguro de Responsabilidad Civil que cubra las incidencias que pudieran resultar de las Tareas Profesionales, Direcciones Técnicas o Proyectos que le fueran encomendados al trabajador y, tras la finalización de la relación laboral del Profesional con la empresa, el Seguro permanecerá en vigor durante los 10 años siguientes a la baja en la empresa del citado colaborador (documento 4 de la parte actora).

TERCERO.- A raíz de lo anterior, el actor ha venido percibiendo las siguientes cantidades: 115 euros semestrales en concepto de cuota del Colegio de DIRECCION001 y 752,70 euros trimestrales relativos al Sistema de Previsión Personalizado de la DIRECCION002 (documentos 13 a 25 de la parte demandante).

CUARTO.- Como consecuencia de la Pandemia ocasionada por la COVID-19, el Comité Intercentros, en fecha 26 de junio de 2020, ratificó la Propuesta de resolución consensuada con la Comisión Sindical y la empresa, suscribiéndose Acta de tal fecha por el que se acordó que un total de 139 trabajadores -entre ellos el Sr. Pelayo- pasarían a desempeñar sus nuevas funciones en algunos de los Departamentos del "call center" del Departamento de Venta a Distancia (DVD), con reclasificación profesional de los afectados, que pasarían a integrarse en el grupo profesional de Profesionales del Colectivo de ANGED, sin merma en la retribución salarial fija (documento 5 de la parte demandada).

QUINTO.- Mediante carta de dicha fecha 26 de junio de 2020 se le comunicó al actor su traslado a la DVD, haciéndole constar, entre otros, los extremos señalados en el anterior Hecho Probado y, en concreto, que "la cuantía de sus percepciones salariales se mantiene inalterada; por el contrario, como consecuencia del traslado dejará de percibir cualquier variable relacionada con el desempeño de sus anteriores funciones y que formara parte de su antigua estructura salarial" (documento 6 de la parte demandada).

SEXTO.- La última obra que el actor firmó en su condición de Arquitecto data de 1 de octubre de 2012 (documento 4 de la parte demandada).

SÉPTIMO.- En el mes de junio de 2022, la empresa comunicó al trabajador demandante que dejaría de abonarle los gastos derivados de la citada DIRECCION002 y del Colegio DIRECCION001 de Madrid, lo cual así ha hecho (hecho no controvertido).

OCTAVO.- El demandante reclama a la empresa que le abone un total de 6.660,41 euros por los conceptos de "Cuota DIRECCION002" y "Cuota del Colegio DIRECCION001", conforme al desglose que consta en el escrito presentado por la parte actora en fecha 15 de junio de 2023 (el cual se da por reproducido).

NOVENO.- La empresa demandada únicamente abona los citados gastos de DIRECCION002 y Colegio DIRECCION001 que tienen "firma", el cual no es el caso del actor desde su traslado a la DVD (testifical de D. Aurelio).

DÉCIMO.- Desde el día 1 de enero de 2014 el Sr. Pelayo goza de una reducción de su jornada laboral en 1/8 parte por cuidado de hijo menor de 8 años (documentos 7 y 8 de la actora), siendo su actual salario de 129,17 euros/día brutos, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias (documento 3 de la parte demandada).

UNDÉCIMO.- La parte demandante presentó papeleta de conciliación previa a la interposición de la demanda, celebrándose el acto ante el SMAC el día 7 de noviembre de 2022 "sin avenencia" (documento 67 de la parte actora)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 14.02.24.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la revisión del hecho probado tercero y la adición de un nuevo hecho probado.

Solicita como nuevo contenido del hecho probado TERCERO el siguiente:

"A raíz de lo anterior, el actor ha venido percibiendo con carácter fijo las siguientes cantidades: 115 euros semestrales en concepto de cuota del Colegio de DIRECCION001, 752,70 euros trimestrales relativos al Sistema de Previsión Personalizado de la DIRECCION002 y 825,15 € trimestrales relativo al seguro médico familiar del actor, su mujer y su hijo" .

Se apoya en los documentos 13 a 18.

Alega que la adición interesada es trascendente a efectos de la resolución del presente recurso de suplicación toda vez que es esencial definir los diferentes conceptos reclamados a la empresa ,para determinar, en su caso, si dichos conceptos que han sido abonados por la mercantil hasta junio de 2022 suponen una condición más beneficiosa adquirida por el actor.

La empresa recurrida impugna el motivo, no puede incluirse "con carácter fijo" por ser una apreciación subjetiva del demandante

Y "825,15 € trimestrales relativo al seguro médico familiar del actor, su mujer y su hijo" porque no se reclama cantidades por este concepto.

No se estima la revisión propuesta de la inclusión "con carácter fijo" porque implica una calificación jurídica impropia de los hechos probados. Respecto a la inclusión de la cantidad por seguro médico puede tener transcendencia para el fallo porque se reclama en la demanda si bien con la inclusión global de cuota DIRECCION002, pero de los documentos invocados no se deduce de manera clara el importe que se paga por ese concepto.

Con el mismo amparo solicita la adición de un nuevo hecho probado como duodécimo con el siguiente contenido:

"Con fecha 30 de junio de 2020 la mercantil procede a dar de baja al actor en el Seguro de Responsabilidad Civil, contratando un periodo adicional de Notificación."

Se apoya en Documento nº 20 - Certificado de DIRECCION003 SE Sucursal en España donde figura el cese efectivo de D. Pelayo en la póliza de Responsabilidad Civil, (folio 133).

Documento nº 21 - Correo enviado por Dña. Margarita, Gerente de Riesgos y Seguros de DIRECCION000 al actor, comunicando que consta la baja en el Seguro de Responsabilidad de D. Pelayo con fecha 30/06/2020, con contratación de periodo adicional, (folio 134). Es importante destacar la cláusula quinta del acuerdo de novación del contrato laboral firmado en fecha 2 de octubre de 2006 entre la empresa y D. Pelayo, obrante en el documento nº 4 de la prueba de la parte actora (folio 78), la cual dispone lo siguiente: " La empresa durante toda la vigencia del presente contrato y sobre todas las tareas en-comendadas mantendrá concertado un Seguro de Responsabilidad Civil que cubra las incidencias que pudieran resultar de las Tareas Profesionales, Direcciones Técnicas o Proyectos que le fueran encomendados al trabajador. Tras la finalización de la relación laboral del Profesional con la empresa, el Seguro de Responsabilidad Civil permanecerá en vigor durante los 10 años siguientes a la baja en la empresa del citado colaborador."

Alega que resulta trascendental la adición instada a efectos de la resolución del presente recurso de suplicación, probando que la empresa no ha cumplido con el plazo establecido en el acuerdo de novación de contrato, dando de baja al actor en el Seguro de Responsabilidad Civil el 30 de junio de 2020, incumpliendo por tanto lo dispuesto en el documento nº 4 de la parte actora, el cual dispone que, tras la finalización de la relación laboral, el seguro de responsabilidad civil se mantendrá durante 10 años después de la finalización de la relación laboral.

La empresa recurrida impugna la adición, consta en el tercer fundamento jurídico que la última obra se terminó en octubre 2012 y se cumple el plazo decenal en octubre de 2022 y se le dio de baja con efectos marzo de 2023 y es intranscendente para el fallo porque lo controvertido es si es una condición más beneficios las cantidades abonadas como gastos profesionales.

La adición no procede en los términos parciales solicitado por la parte recurrente porque consta en el documento 20 que la compañía aseguradora certifica en fecha 22 de junio de 2022 que la póliza de responsabilidad civil profesional se encuentra actualmente en vigor, con efectos desde las 00:00 horas del 01/03/2022 hasta las 00.00 horas del 01/03/2023.

Y que con fecha de efectos 30 de junio de 2020 se acuerda el cese efectivo del actor como arquitecto, siendo de aplicación la cláusula 2-9 de las condiciones especiales de la póliza. Periodo adicional de notificación por cese de efectivo en el ejercicio profesional.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS alega infracción de los arts. 218.1, 2 LEC.

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se dispone, en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

" 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación de la interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

El juzgador de instancia recoge en el Hecho probado Segundo el contenido del acuerdo novatorio de 2 de octubre de 2006, siendo tal, el siguiente:

"Se acuerda que la empresa, durante toda la vigencia del presente contrato y sobre todas las tareas encomendadas, mantendrá concertado un Seguro de Responsabilidad Civil que cubra las incidencias que pudieran resultar de las Tareas Profesionales, Direcciones Técnicas o Proyectos que le fueran encomendados al trabajador. Tras la finalización de la relación laboral del Profesional con la empresa, el Seguro de Responsabilidad Civil permanecerá en vigor durante los 10 años siguientes a la baja en la empresa del citado colaborador."

Sin embargo, indica en el Fundamento de Derecho Tercero que, resulta verosímil que la empresa dejara de abonar los gastos en junio de 2022, toda vez que cumpliéndose el plazo decenal de responsabilidad por su labor de Arquitecto en octubre de 2022, se deja de incluir al actor en el Seguro de Responsabilidad Civil.

En virtud de lo anterior, resulta contradictorio el contenido del Hecho Probado Segundo respecto al Fundamento de Derecho tercero, toda vez que en el acuerdo novatorio de 2 de octubre de 2006 se indica que la vigencia del Seguro de Responsabilidad Civil se mantendrá durante diez años tras la finalización de la relación laboral profesional con la empresa, continuando en el presente caso, la relación laboral vigente entre el actor y la empresa.

Continua alegando que, se ha de destacar, tal y como se ha mencionado en el anterior motivo de recurso que el actor fue dado de baja en el Seguro de Responsabilidad Civil en fecha 30 de junio de 2020, según queda acreditado con el documento nº 4 aportado por la parte demandante (folio 78), no coincidiendo, por tanto, con el plazo decenal desde la última obra en la que el actor firma como arquitecto, en fecha 1 de octubre de 2012, documento nº 4 aportado por la parte demandada (folio 268).

Asimismo, que en fecha 26 de junio de 2020 la empresa efectuó una comunicación por la cual informaba al actor que dejaba de desempeñar funciones de arquitecto para realizar nuevas funciones en el Departamento de Venta a Distancia. Sin embargo, a pesar de ser la mercantil consciente de esta situación, siguió reembolsando los gastos de Colegio DIRECCION001, Servicio de Prevención y Seguro Médico Familiar, es decir, dos años después desde la comunicación de cambio de funciones, lo cual supone una inequívoca voluntad de incorporar la condición más beneficiosa del actor al nexo causal de la relación laboral.

La empresa impugna el motivo se abonaba el seguro de responsabilidad civil porque realizaba funciones de arquitecto , la última obra concluyo en octubre de 2012 y por ello se mantiene el seguro hasta que se cumple el plazo de la responsabilidad decenal y se le mantiene hasta marzo de 2023. Cambio de funciones a teleoperador y no impugno la modificación y no existe obligación de mantener el seguro. Tenemos que tener en cuenta el acuerdo de 2 de octubre de 2006, que se transcribe en el hecho probado segundo, consta que tiene encomendado funciones de arquitecto y se acuerda que la empresa, durante toda la vigencia del presente contrato y sobre todas las tareas encomendadas, mantendrá concertado un Seguro de Responsabilidad Civil que cubra las incidencias que pudieran resultar de las Tareas Profesionales, Direcciones Técnicas o Proyectos que le fueran encomendados al trabajador. Tras la finalización de la relación laboral del Profesional con la empresa, el Seguro de Responsabilidad Civil permanecerá en vigor durante los 10 años siguientes a la baja en la empresa del citado colaborador".

Sigue alegando que se obliga a mantener el Seguro de Responsabilidad Civil que cubra las incidencias que pudieran resultar de las Tareas Profesionales, Direcciones Técnicas o Proyectos que le fueran encomendados al trabajador como arquitecto pero si no realiza funciones de arquitecto este seguro ya no tiene la finalidad para el que se suscribe. Y constando en el fundamentación jurídica de la sentencia que la última obra finalizo en octubre de 2012 y el seguro cubre hasta marzo de 2023.La sentencia es clara y no se ha producido la infracción alegada.

El seguro de responsabilidad decenal está vinculado al ejercicio de la profesión de arquitecto y en base al acuerdo de 2 de octubre de 2006 la empresa se obligaba a pagar durante la vigencia del contrato de arquitecto el seguro decenal, el pacto debe interpretarse en el sentido de que terminada la posible responsabilidad que le pueden exigir al arquitecto por su trabajo, ya no existe la obligación de la empleadora de seguir manteniendo el pago de este seguro.

Y como la última obra se firmó en el año 2012., no hay obligación de seguir pagando este seguro.

TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) LRJS alega la infracción de la jurisprudencia sobre condición más beneficiosa en las sentencias que señala en el escrito de recurso, en virtud del acuerdo novatorio de fecha 2 de octubre de 2006, la empresa ha venido reembolsando al actor los gastos del Colegio DIRECCION001, Sistema de Previsión Personalizado de la DIRECCION002 y Seguro Médico desde la fecha indicada ha tenido lugar una condición incorporada al nexo causal a través de un acuerdo de novación del contrato, firmada por la empresa y por el actor en fecha 2 de octubre de 2006 y un mantenimiento de vigencia y permanencia en el tiempo, esto es, durante más de 16 años. Por último, la empresa ha modificado y suprimido de manera unilateral esta condición, sin compensarla o neutralizarla a través de pacto o bien, por norma legal o convencional.

Que, con fecha 26 de junio de 2020, la mercantil comunica al actor un cambio de funciones, pasando a formar parte del Departamento de Gestión de Clientes del Call Center de la División de Venta a Distancia, dejando por tanto de prestar servicios con la categoría de arquitecto, todo ello de conformidad con el documento nº 5 aportado por la parte demandada (folios 276-277). Se indica en dicha comunicación, lo siguiente: "La cuantía de sus percepciones salariales se mantiene inalterada, por el contrario, como consecuencia del traslado, dejará de percibir cualquier variable relacionado con el desempeño de sus anteriores funciones y que formara parte de su antigua estructura salarial." Sin embargo, es importante resaltar, el documento nº 9, del ramo de prueba aportado por la parte actora, esto es, el acta conjunta entre el Comité Intercentros y la empresa DIRECCION000., firmado el 25 de junio de 2020, en concreto, el contenido de la página 98, donde dispone: "6. Con ocasión de estos cambios no se producirá merma en la retribución salarial fija de la plantilla afectada, de modo que la diferencia de salario base de grupo con ocasión de esta reclasificación profesional se integrará en un complemento de reordenación de conceptos salariales abonable en 16 mensualidades, hasta igualar la retribución fija de origen en cada caso." Que, en virtud de lo anterior, se puede observar que, en el acuerdo firmado entre el Comité de empresa y DIRECCION000. solo se hacía referencia a las percepciones salariales de carácter fijo, y posteriormente, en la carta de comunicación de traslado, modifica el contenido del anterior acuerdo haciendo referencia retribución variable, introduciendo por primera vez la referencia a la retribución variable relacionada con el desempeño de sus anteriores funciones.

Así, la empresa no ha cumplido con el contenido del acuerdo firmado con el Comité Intercentros, cuyo texto no hace referencia alguna a las retribuciones variables ligadas al desempeño de funciones anteriores.

En virtud de lo anterior, se ha de destacar que la cuantía de las cuotas del Colegio DIRECCION001 y del sistema de Previsión Profesional y del Seguro Médico eran percepciones fijas de las que el actor recibía el reembolso con carácter semestral en el caso de la cuota del Colegio y trimestral en el caso de los dos recibos de la DIRECCION002. Así, como se ha mencionado con anterioridad, la mercantil condiciona el reembolso de las cuotas del Colegio DIRECCION001 y de la DIRECCION002 al desempeño de funciones de arquitecto por el actor, de conformidad con la carta de traslado (documento número 10 del ramo de prueba de la parte actora, folios 100 y 101). En este sentido, cabe recordar que la última obra que firmó el actor en calidad de arquitecto es de fecha 1 de octubre de 2012 y desde junio de 2020, tras la comunicación de la empresa el actor ha realizado tareas en un call center, sin embargo, DIRECCION000 ha venido reembolsando el importe de las mencionadas cuotas hasta el mes de junio de 2022. A su vez, se ha de destacar que, la mercantil condicionar el reembolso Colegio DIRECCION001 y de la DIRECCION002 (Sistema de Previsión Personalizado y Seguro médico del actor, su mujer y su hijo) al ejercicio profesional del actor como Arquitecto. A consecuencia de lo anterior, en junio de 2022, DIRECCION000. deja de abonar al actor el importe de su seguro médico privado, de su mujer y de su hijo, cuota que está desvinculada del ejercicio profesional y por ende, la empresa debe seguir reembolsando. Por todo ello, la actuación de la empresa supone una manifestación de voluntad inequívoca de incorporar el derecho del trabajador como una condición más beneficiosa, sin que quepa una supresión de este derecho del trabajador de manera unilateral por parte de la mercantil.

La empresa impugna el motivo, el trabajador se incorporó en 2005 como arquitecto y en 2020 como consecuencia de la crisis generada por la pandemia mundial, empresa y comité intercentros acuerdan en fecha 26 de junio de 2020 una serie de medidas para paliar la situación producida y los diferentes ERTEs que se habían implantado en la compañía. En particular, uno de los efectos de la pandemia es que se redujo drásticamente la actividad de oficina y aumentó exponencialmente la venta online y con ello el trabajo en call center.

Por tanto, una de las medidas acordadas fue el traslado de trabajadores de oficinas a call center, teniendo como máximo premisa la salvaguarda del empleo, reubicando internamente en call center a aquellos trabajadores que no tenían actividad con el fin de salvaguardar sus empleos y garantizarles una ocupación efectiva, acordándose colectivamente mantener "la retribución salarial FIJA de la plantilla afectada".

Pues bien, el recurrente fue uno de los afectados por esta medida con el fin de mantener viva su relación laboral, trasladándosele en junio de 2020 al departamento de venta a distancia para realizar las funciones de teleoperador, manteniéndose inalteradas a día de hoy sus condiciones salariales fijas.

Por tanto, el cambio de puesto como consecuencia de este acuerdo colectivo, y con el fin de salvaguardar su relación laboral, no le ha supuesto perjuicio alguno, pues aunque realiza funciones de teleoperador y no de arquitecto, su salario es el mismo (47.145,60 euros anuales con jornada reducida).

En este sentido, y como establece expresamente el acuerdo colectivo, se mantendrá tras el cambio la retribución salarial fija, como ha ocurrido en este caso, no siendo la cuota colegial de arquitecto una condición salarial fija sino un suplido o gasto como consecuencia de su actividad como arquitecto.

Asimismo, la propia comunicación de traslado entregada al trabajador, tal y como razona la Sentencia, establece expresamente que "la cuantía de sus percepciones salariales fijas se mantiene inalterada; por el contrario, como consecuencia del traslado dejará de percibir cualquier variable relacionado con el desempeño de sus anteriores funciones y que formará parte de su antigua estructura salarial".

Es necesario indicar de nuevo que el actor no impugnó este traslado, ni la comunicación, ni las nuevas condiciones, del mismo modo que no se impugnó colectivamente, siendo ese el momento en el que debiera haber mostrado su oposición con la medida aplicada, no ahora y a través de una reclamación de cantidad.

Desde el momento que tiene lugar el traslado en junio de 2020, el trabajador ya no realiza funciones de arquitecto, sino puramente funciones de teleoperador, motivo por el cual no le corresponde el pago de la cuota colegial por parte de la empresa, pues ya no es un requisito para desarrollar su trabajo, no teniendo que hacerse cargo la empresa de este suplido pues ya no realiza ni presta las funciones de arquitecto.

No obstante, y fruto del caos organizativo que conllevó el traslado colectivo de trabajadores como consecuencia de la pandemia, se siguió abonando por error a este trabajador las cuotas colegiales hasta junio de 2022, momento en el cual trasladan a su responsable la situación, y se pone en contacto con el trabajador para comunicarle que se trataba de un error que había pasado inadvertido y que no se podían abonar dichas cuotas pues no eran necesarias para el desarrollo de su trabajo, dado que ya no realiza funciones de arquitecto., la colegiación no es preceptiva.

Se remite a la fundamentación jurídica de la sentencia. No hay condición más beneficiosa al no concurrir el presupuesto de la voluntad inequívoca, clara y evidente de la empresa al que alude la jurisprudencia.

El recurrente alega aun así que se trata de una condición más beneficiosa dado que se le viene abonando desde el año 2006, pero esto es porque desde el año 2006 realiza las funciones de arquitecto, abonando la empresa las cuotas colegiales como gasto directo que le supone esta actividad, pero no así cuando está realizando funciones de teleoperador, pues la colegiación no es preceptiva y la empresa no tiene por qué hacerse cargo, pues si no está realizando funciones de arquitecto, no tiene por qué pagar la colegiación, salvo que externamente esté realizando funciones de arquitecto de forma particular, lo cual no puede repercutirse a la empresa para que le compense el gasto.

Por tanto es evidente que la pretensión adolece del requisito principal para considerar esa compensación de gastos una condición más beneficiosa, pues aunque si ha sido reiterada en el tiempo (el tiempo que ha realizado las funciones de arquitecto), no se ha manifestado como una voluntad inequívoca de ser una condición laboral más, pues cuando se ha detectado se ha dejado de abonar, y ello porque tal colegiación ya no es necesaria para su actividad.

Por último, señala la parte recurrente que la empresa no ha cumplido con el contenido del acuerdo colectivo firmado con el Comité Intercentros, cuyo texto no hace referencia a las retribuciones variables ligadas al desempeño de funciones anteriores. Si bien el propio acuerdo colectivo sí preveía esta cuestión, garantizando únicamente las cuantías fijas, en cualquier caso, el acuerdo y el texto de las comunicaciones no han sido impugnados ni de forma colectiva ni de forma individual por el actor, por lo que no es posible atacar ahora el contenido, efectividad o nivel de cumplimiento con el acuerdo colectivo Igualmente, reitera la parte recurrente de nuevo la pretensión del seguro médico del actor, no habiendo sido esta una cuestión debatida en el acto de juicio, no habiéndose aportado prueba alguna al respecto y no habiéndose si quiera reclamado su cuantía en el escrito de la parte actora indicando el desglose de las cuantías reclamadas, por lo que no cabe ahora en fase de recurso la inclusión de esta pretensión, no discutida ni probada de forma alguna, como manifiesta la propia Sentencia en su Fundamento de Derecho Segundo.

CUARTO.- Respecto a la condición más beneficiosa debemos tener en cuenta STS, Social sección 1ª del 25 de noviembre de 2020 ( ROJ: STS 4157/2020 - ECLI: ES: TS: 2020:4157) Sentencia: 1041/2020 Recurso: 38/2019 que sostiene: " QUINTO. 1.- Nos enfrentamos de esta forma al complejo problema que supone determinar la existencia de una CMB, en aquellas situaciones en las que una actuación unilateral de la empresa se ha venido reiterando durante un periodo temporal especialmente extenso y dilatado, durante el que ha reconocido a los trabajadores un derecho superior a los que imponen las previsiones legales y convencionales de aplicación.

De acuerdo con la doctrina que hemos transcrito, no basta por sí sola la mera repetición o persistencia en el tiempo de esa actuación empresarial, que bien podría no ser suficiente para acreditar la existencia de una CMB cuando se debe exclusivamente a una mera liberalidad, pudiere calificarse como un acto de simple tolerancia, o bien ser fruto de un error carente de eficacia jurídica para desplegar efectos vinculantes de futuro.

Lo decisivo es constatar la existencia de una voluntad inequívoca de la empresa de conceder ese derecho o beneficio, que pase a integrarse en la relación contractual a favor de los trabajadores como una CMB.

Para determinar si efectivamente concurre esa voluntad habrá de estarse a las particulares circunstancias de cada supuesto concreto; en función de la naturaleza, características y contenido de la propia CMB en discusión; de la actuación de una y otra parte, y, en fin, de cualquier otro hecho o dato relevante para discernir cual pudiere haber sido la verdadera y real intención de la empresa.

En esa tesitura, a los trabajadores les corresponde la carga de probar los elementos de juicio que apunten a la existencia de esa inequívoca voluntad empresarial.

A la empleadora, la de demostrar que su actuación pudiere constituir una simple liberalidad, un acto de tolerancia, o ser consecuencia de un error, y que es en todo caso ajena a cualquier intención, expresa o tácita, de otorgar un derecho superior a los que le son legalmente exigibles."

Debemos partir de los hechos probados y de los que con el mismo valor consten en la fundamentación jurídica, así consta que: TERCERO "En fecha 2 de octubre de 2006 el trabajador y la empresa suscribieron una novación del contrato, por el que, entre otros extremos:

-Se acuerda que el Sr. Pelayo, en su condición de Arquitecto, percibiría en concepto de honorarios profesionales, por los trabajos que realice para el Grupo de Empresas de la demandada y empresas asociadas, así como en concepto de salario devengado en retribución de la relación laboral, la cantidad total de 45.000 euros brutos anuales.

-Se establece que los gastos directamente derivados de la actividad profesional, como cuotas colegiales o mutualidades, serán reembolsados por la Empresa, previa justificación del gasto.

-Se acuerda que la empresa, durante toda la vigencia del presente contrato y sobre todas las tareas encomendadas, mantendrá concertado un Seguro de Responsabilidad Civil que cubra las incidencias que pudieran resultar de las Tareas Profesionales, Direcciones Técnicas o Proyectos que le fueran encomendados al trabajador y, tras la finalización de la relación laboral del Profesional con la empresa, el Seguro permanecerá en vigor durante los 10 años siguientes a la baja en la empresa del citado colaborador (documento 4 de la parte actora).

CUARTO.- Como consecuencia de la Pandemia ocasionada por la COVID-19, el Comité Intercentros, en fecha 26 de junio de 2020, ratificó la Propuesta de resolución consensuada con la Comisión Sindical y la empresa, suscribiéndose Acta de tal fecha por el que se acordó que un total de 139 trabajadores -entre ellos el Sr. Pelayo- pasarían a desempeñar sus nuevas funciones en algunos de los Departamentos del "call center" del Departamento de Venta a Distancia (DVD), con reclasificación profesional de los afectados, que pasarían a integrarse en el grupo profesional de Profesionales del Colectivo de ANGED, sin merma en la retribución salarial fija (documento 5 de la parte demandada).

QUINTO.- Mediante carta de dicha fecha 26 de junio de 2020 se le comunicó al actor su traslado a la DVD, haciéndole constar, entre otros, los extremos señalados en el anterior Hecho Probado y, en concreto, que "la cuantía de sus percepciones salariales se mantiene inalterada; por el contrario, como consecuencia del traslado dejará de percibir cualquier variable relacionada con el desempeño de sus anteriores funciones y que formara parte de su antigua estructura salarial" (documento 6 de la parte demandada)."

El Magistrado en la fundamentación jurídica señala "Pues bien, trasladando todo lo expuesto al caso que nos ocupa y teniendo en cuenta: primero, que en el Acuerdo de Novación del contrato del actor (del año 2006) se fija que los que serían "reembolsados" por la empresa serían "los gastos directamente derivados de la actividad profesional como cuotas colegiales (...) o mutualidades" (concepto en que se incluyen, sin ninguna duda, los dos que son objeto de reclamación en el presente procedimiento); segundo, que en la propia carta de fecha 26 de junio de 2020, por la que se le comunicó al actor su traslado a la DVD, se le hizo saber, entre otros extremos, que aunque "la cuantía de sus percepciones salariales se mantiene inalterada; por el contrario, como consecuencia del traslado dejará de percibir cualquier variable relacionada con el desempeño de sus anteriores funciones y que formara parte de su antigua estructura salarial"; tercero, que habiendo dejado el actor de desempeñar, desde su paso a la DVD en junio 2020, funciones de Arquitecto, su colegiación es evidente que dejaba de ser preceptiva, dejando igualmente de "tener firma"; cuarto, que si bien es cierto que lo más correcto hubiera sido dejar de reembolsarle tales gastos en dicho mes de junio de 2020, resulta verosímil la versión dada al respecto tanto por la propia empresa, como por el testigo Sr. Aurelio (Director del Área de Arquitectos de la entidad) según la cual, fruto de la reestructuración de la empresa acaecida a consecuencia de la Pandemia de la COVID-19 (con disminución de ventas en tiendas físicas, aumento de venta on-line, asignación de estas tareas a empleados que -como el actor- hasta entonces desarrollaban tareas radicalmente distintas y comienzo de teletrabajo de muchos de sus trabajadores), no fue sino tras tomar el citado testigo posesión de su cargo cuando se constató que al actor se le continuaban reembolsando unos gastos sin motivo para ello, como lo prueba igualmente el hecho de que, cumpliéndose el plazo decenal de responsabilidad por su labor de Arquitecto en octubre de 2022 (pues la última obra por el firmada data de octubre de 2012), dejara de incluirse al mismo en el Seguro de Responsabilidad Civil (conclusiones que, en gran medida, también se desprenden de la testifical del Sr. Bartolomé -contable de la empresa-); cabe concluir que no concurren en los conceptos reclamados ni las características propias de una retribución en especie inalterable -en el sentido interesado por la parte actora- ni de una condición más beneficiosa que deba mantenerse -al no concurrir el presupuesto de la voluntad inequívoca, clara y evidente de la empresa al que alude la Jurisprudencia anteriormente transcrita-, lo cual da lugar a la desestimación íntegra de la demanda."

El seguro de responsabilidad civil decenal estaba vinculado a la realización de las funciones de arquitecto y aunque existía la obligación de mantenerlo durante 10 años siguientes a la baja en la empresa, al ser un gasto vinculado al ejercicio de la profesión de arquitecto para la empresa, profesión que ya no ejerce para esta entidad, no procede su abono y se ha mantenido hasta 2023 al ser la última obra que firmó del año 2012; como se ha dicho anteriormente, lo mismo sucede con la cuota colegial que es un gasto derivado de la actividad profesional.

El hecho que se continuara abonando durante dos años desde que se le cambiaron las funciones, no puede considerarse que existe una condición más beneficiosa porque claramente se desprende del acuerdo que dejará de percibir cualquier variable relacionada con el desempeño de sus anteriores funciones y que formará parte de su antigua estructura salarial.

Respecto a las cuotas abonadas por el Sistema de Previsión Personalizada de la DIRECCION002 en el importe que consta en el hecho probado debemos tener en cuenta que, en el contrato de 2006 cuando comienza la prestación de servicios como arquitecto se establece que los gastos directamente derivados de la actividad profesional, como cuotas colegiales o mutualidades, serán reembolsados por la Empresa, previa justificación del gasto. Y cuando se le modifican las condiciones de trabajo mediante carta de fecha 26 de junio de 2020 se le comunicó su traslado a la DVD, haciéndole constar, entre otros, en concreto, que "la cuantía de sus percepciones salariales se mantiene inalterada; por el contrario, como consecuencia del traslado dejará de percibir cualquier variable relacionada con el desempeño de sus anteriores funciones y que formara parte de su antigua estructura salarial" (documento 6 de la parte demandada). Y al actor se le abonaba esta cuotas que podemos considerar como cuotas de una mutualidad y se vinculaban al ejercicio de la profesión de arquitecto que ya no desempeña, no tiene derecho a este reembolso y no podemos considerar que exista una condición más beneficiosa, las condiciones cambiaron en 2020 y si bien es cierto que se siguieron abonando hasta 2022, como ha valorado el Magistrado en la sentencia, no se ha realizado con el ánimo de generar una condición más beneficiosa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pelayo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha 27 DE JUNIO DE 2023, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 063523 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 063523), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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