Última revisión
05/04/2024
Sentencia Social 1454/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 908/2023 de 15 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI
Nº de sentencia: 1454/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023102024
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:3657
Núm. Roj: STSJ PV 3657:2023
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 15 de junio de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Juan Carlos Iturri Garate, Presidente en funciones, D. Florentino Eguaras Mendiri y Dª Maite Alejandro Aranzamendi, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO SA, RANDSTAD EMPLEO ETT SA, CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL SL, SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SLP SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Bilbao de fecha 23 de mayo de 2022, dictada en proceso sobre Despido y Cesión Ilegal, y entablado por Gregorio frente a CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL SL, SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SLP SL, SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO SA, CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO SA, BERGE MARITIMA BILBAO SL, RANDSTAD EMPLEO ETT SA.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Maite Alejandro Aranzamendi, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Las demandadas son socias de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO, CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO, S.A..
Año 2008:16
Año 2009: 33
Año 2010: 94
Año 2011:151
Año 2012: 131
Año 2013:98
Año 2014:122
Año 2015:110
Año 2016: 108
Año 2017: 149
Año 2018: 158
Año 2019: 182
Año 2020:114
Año 2021:75
Año 2022:1
-BERGE MARITIMA BILBAO, S.L.-CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL, S.L. -SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS, S.A.-CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO, S.A.
La modalidad contractual ha sido el contrato por obra o servicio determinado salvo diversos contratos eventuales por circunstancias de la producción suscrito en el periodo 2-4-20/15-4-20.
El objeto del contrato, cuando se trata de contrato por obra o servicio (habitualmente es: "
El objeto del contrato eventual por circunstancias de la producción y para el periodo 2-4-20/15-4-20, fue: "
En la cláusula primera del contrato por obra o servicio, habitualmente se indica: "
Sin perjuicio de ello en el contrato eventual por circunstancias de la producción del periodo 2-4-20/15-4-20, en la cláusula primera se hizo constar
"El contrato que se concierta con la ETT tiene por objeto, de un parte, atender las necesidades puntas del puerto y, de otra, crear un marco de protección de estos trabajadores....
Estos trabajadores, serán propuestos a la Sociedad Estatal, para las nuevas incorporaciones, con el fin de aprovechar su experiencia y formación y, siempre que reúnan el resto de requisitos que se fijen en el momento de proceder a nuevas contrataciones".
Consecuencia a la huelga ha existido un descenso de la actividad del puerto en relación con el año 2.019, en concreto en octubre un descenso del 47%, en noviembre un 81% y diciembre un 55%.
Ello se une a las consecuencias de la pandemia que ha incidido, asimismo, en la actividad portuaria.
Los trabajadores indefinidos realizan turno doble antes de llamar a los eventuales.
Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada Gregorio contra SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO S.A., RANDSTAD EMPLEO E.T.T.
S.A., BERGE MARITIMA BILBAO SL, CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L., SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS S.A. y CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO S.A., declaro como despido improcedente la terminación de contrato de trabajo de fecha 5-1-2022, condenando a Randstat Empleo ETT SA, Bergé Marítima Bilbao, SL, Servicios Logísticos Portuarios, SA, Consignaciones Toro y Betolaza, SA y CSP Iberian Bilbao Terminal, SL. a estar y pasar por ello, con las siguientes consecuencias:
Se absuelve a la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao, Centro Portuario de Empleo.
Fundamentos
La sentencia de instancia sigue la línea adoptada en la sentencia de esta sala de 14/12/2021 recurso 2021/2021, que estimó parcialmente el recurso de suplicación formulado por otro compañero del actor, cuyas circunstancias y avatares profesionales resultan semejantes a las del ahora demandante, y adelantamos que vamos a mantenernos en tal criterio, que ha sido seguido en posteriores sentencias de esta sala, como las del recurso 1406/2022, 1941/2022, 1851/2022, 2257/2022, 2537/2022, 1986/2022, 2718/2022, 2088/2022, 254/2023, algunas de ellas con votos particulares.
Frente a dicha sentencia del juzgado de lo social número 11 han recurrido las cinco empresas condenadas, y todas ellas interesando una sentencia absolutoria con un pronunciamiento de este tribunal que rechace la existencia de cesión ilegal y, en todo caso, con una menor antigüedad y salario del trabajador de los que figuran en la sentencia.
La representación actora ha impugnado todos los recursos.
Recordemos que en fase de suplicación sólo puede prosperar una pretensión revisora cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ( art. 193 b y 196 de la LRJS), o se constate una omisión trascendente a efectos de alteración del signo del fallo. Como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador
Teniendo en cuenta dichos importantes parámetros, vamos a analizar las revisiones solicitadas.
La empresa SERVICIOS LOGÍSTICOS PORTUARIOS SLP, SL solicita en su primer motivo la adición de un nuevo hecho probado que refleje que el trabajador ha sido nuevamente contratado con fecha 26/04/2022, con posterioridad a la fecha de impugnación del despido.
Se apoya documento número 3 aportado por dicha parte.
Debemos desestimar el motivo ya que, aunque el hecho que pretende introducirse tenga su apoyo documental, resulta innecesaria su adición ya que, tal y como la propia recurrente alega, se trata de un hecho asumido por la juzgadora de instancia en el fundamento jurídico tercero cuando expone que el actor fue posteriormente contratado tras la finalización de la huelga en el puerto hasta que causó baja médica.
Por su parte, la empresa RANDSTAD EMPLEO ETT SA plantea en el primer motivo de su recurso la solicitud de modificación de los hechos probados primero y segundo de la sentencia recurrida.
Por un lado, solicita que figure en el ordinal primero que la prestación de servicios para dicha ETT tiene lugar desde el mes de febrero de 2017 y no desde 02/10/2008. También discrepa de que el salario mensual sea de 3400 €. Y en relación al hecho probado tercero, solicita la misma modificación de la fecha de antigüedad, con la matización añadida de que la recurrente no es socia de SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO SA.
Rechazamos las reformas propuestas. En primer lugar, en relación al inicio de actividad para la ETT recurrente, en el ordinal segundo ya consta el comienzo de la contratación en febrero 2017 y que previamente se realizaba a través de otras ETTS que se identifican en el mismo. Respecto del salario, no se aprecia ningún error evidente ya que la juzgadora se apoya en los contratos suscritos, siendo además acorde a lo establecido en el artículo 12 del convenio colectivo en función de las jornadas anuales de trabajo establecidas, tal y como hemos expuesto en nuestros precedentes antes citados. Y respecto de la antigüedad, coincidente con el primer contrato suscrito por el actor para la ETT ADECCO, según el hecho probado segundo, se trata de una cuestión jurídica que ya se analiza en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, apreciando la fraudulencia de la contratación temporal y la unidad esencial del vínculo, en coherencia también con anteriores resoluciones dictadas por este tribunal.
Por ultimo, el recurso planteado por CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL SL y CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO S en su primer motivo, al amparo del artículo 193 b LRLS, plantea varias solicitudes de revisión del relato fáctico, bajo los apartados A a E, que pasamos a analizar.
A- En relación a la antigüedad, solicita la revisión del hecho probado primero para hacer constar la prestación de servicios para las empresas estibadoras durante 1555 días, habiendo cotizado durante 1797 días, razonando que la antigüedad ha de retrotraerse a cuatro años y cinco meses antes de la fecha del supuesto despido o subsidiariamente a cuatro años, once meses y dos días. Se apoya en la documental que cita.
Debemos desestimar este motivo por cuanto que el hecho probado tercero da por reproducida la vida laboral del actor, y por tanto, el número de contratos y su duración, por lo que la adición resulta superflua, siendo además la cuestión de la antigüedad, como antes hemos expuesto, de carácter jurídico.
B- Pretende en segundo lugar la modificación del hecho probado segundo a fin de añadir al mismo que además de las empresas que figuran para las que el actor ha llevado a cabo su prestación de servicios, debe añadirse HIJOS DE CABANELLAS y TRINCAS Y JARCIAS.
La adición se apoya en diversos documentos, y aunque no se justifica su trascendencia, no hay inconveniente en asumir la circunstancia que se pretende añadir ya que a la sala le consta, por otros recursos similares, la prestación de servicios por los trabajadores vía contratos de puesta a disposición con la ETT demandada de esas empresas, sin perjuicio de la relevancia de que ese dato tenga en el fallo.
C- En este apartado se solicita la modificación del hecho probado cuarto, para introducir el mismo dato que el anterior, es decir, la adición de las dos empresas usuarias antes referidas, y en el mismo sentido, lo estimamos, siendo así que en este caso sí se apoya la relevancia en el análisis de la excepción opuesta de falta de litis consorcio pasivo necesario.
D- A continuación, se solicita la adición de un nuevo hecho probado que haga constar que el actor percibió en concepto de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo el 05/01/22 la cantidad de 6,45 €.
Se apoya en este caso en la nómina correspondiente a ese día, y se justifica la relevancia en pretender se descuente de la cuantía de la indemnización que pudiese corresponder al trabajador, lo que se desestima al tratarse de una cuestión nueva no planteada en la instancia.
E- Por último, en el apartado E solicitan los recurrentes la adición de un hecho probado que refleje que tras el 05/01/2022 el actor trabajó a través de contratos de puesta a disposición suscritos entre la ETT demandada y las empresas estibadoras entre los días 10 de marzo y 28 de abril de 2022.
Se apoya en la documental que indica y en este caso, nuevamente debemos desestimar este motivo pues no se constata la existencia de ninguna omisión relevante de la sentencia, reiterando que asume en sus fundamentos jurídicos el hecho de que el actor fue nuevamente contratado.
Por un lado, se insiste en el recurso de BERGE MARÍTIMA BILBAO SL y en el de BETOLAZA Y TORO y CSP IBERIAN en que debió estimarse la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario por no haber sido demandadas las empresas HIJOS DE CABANELLAS SA y TRINCAS Y JARCIAS SL.
Debemos desestimar los motivos que sustentan dicho planteamiento ya que el actor ha ejercido una acción de despido en la que defiende la existencia de cesión ilegal de mano de obra, siendo solidarias las obligaciones que surgen de tales figuras, pudiendo dirigir su acción frente a cualquiera de los obligados solidarios de acuerdo con el artículo 1144 del Codigo civil, sin generar indefensión a las empresas que no sean llamadas, tal y como razona la sentencia de instancia.
Tal y como hemos razonado en sentencias previas, citando la de 04/04/2023 dictada en el recurso 254/2023, la estrategia de la parte actora consiste en dirigir su acción precisamente frente a las cuatro empresas que son socias de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO, CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO, dejando en este caso al margen a las empresas que no lo son, siendo una actuación lógica al señalarse como detonante de la acción la decisión adoptada por el CPE el 10/01/2022 que se refleja en el hecho probado 13º, vinculándose la misma con sus entidades socias.
Rechazamos así que se vulneren los preceptos indicados, y en concreto rechazándose se haya quebrantado el artículo 12.2 LEC en relación con el artículo 24 CE, siendo en su caso las empresas no demandadas quienes en su caso podrían alegar indefensión, pero no las ahora recurrentes, sin que dicha cuestión sea tampoco apta para sostener una pretendida nulidad de actuaciones.
Por otro lado, el recurso planteado por las empresas BETOLAZA Y TORO y CSP IBERIAN se refiere también a la excepción de falta de acción, y como razona la instancia, se trata de una cuestión de fondo que se examinará cuando nos pronunciemos sobre el mismo, tal y como hemos argumentado en nuestras sentencias previas anteriormente citadas, por lo que en este aspecto tampoco se aprecia ninguna infracción jurídica.
En cuanto a los restantes motivos de censura jurídica, correctamente amparados en el art.193 c) LRJS, denuncia RANDSTAD la infracción por sentencia de los arts. 18, 19, 20 y 21 LETT, art.15 y 43 del ET, la DA 9ª de la LETT, y la STJUE de 11 de diciembre de 2014, todo ello para sostener, en apretada síntesis, que no estamos ante una cesión ilegal, que es posible la contratación del demandante que ha venido realizando conforme a toda la normativa expuesta, y que en todo caso, se ha vulnerado por la instancia el art.56 ET, al no ser el salario ni antigüedad del trabajador la adoptada en sentencia.
Por su parte, CSP IBERIAN, BETOLAZA Y TORO, y BERGE, formulan en similares términos la censura jurídica, denunciando todos ellos la infracción del art.56 ET, y también del art.15 ET, sosteniendo la inexistencia de fraude de ley de contratación del actor, la validez de los contratos de obra suscritos, al igual que los eventuales por circunstancias de la producción, así como la vulneración de sentencias de la Sala Cuarta en cuanto a la doctrina relativa a la unidad esencial del vínculo, pretendiendo en definitiva la asunción por la Sala de la antigüedad que han tratado de llevar a la crónica judicial, y también del inferior salario que defienden en función de las jornadas realmente trabajadas.
SLP denuncia igualmente la vulneración de los arts.15 y 56 ET, así como de los arts.19, 20 y 21 del RDL 9/2019 de 29 de marzo, rechazando el fraude de ley en la contratación del actor y la existencia de despido, así como la infracción del art.43 ET, negando la cesión ilegal de mano de obra, defendiendo en todo caso una antigüedad inferior del trabajador.
En relación a estos motivos, nos hemos pronunciado en la sentencia dictada el 04/04/2023 en el recurso 254/2023, y pasamos a transcribir sus argumentos, en los que nos mantenemos:
"QUINTO
De acuerdo con el mismo, el demandante ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa RANSTAD con la categoría profesional de peón especialista estibador, siendo el salario bruto mensual de 3400 euros; la prestación de servicios en tal actividad la inició el 2 de octubre de 2008, en concreto desde octubre de 2008 y hasta mayo de 2010 lo hizo para la mercantil ADECCO ETT, desde junio 2.010, hasta enero del 2017 para DENBOLAN ETT, y desde febrero de 2017 para RANDSTAD EMPLEO ETT.
El actor desde 2008 ha suscrito los contratos que refleja el hecho probado cuarto de la sentencia, constando que desde 2/10/2008 ha formalizado con las ETT los contratos de obra o servicio determinado de un día de trabajo, siendo el último de los formalizados el 21/12/2021. Los contratos suscritos fueron eventuales o para obra o servicio determinado identificando el objeto contractual como la estiba y desestiba del buque o buques que en ellos se señalaba, prestando los servicios de estiba y desestiba para el concreto buque designado en el contrato. Los contratos son para la puesta a disposición de diversas empresas estibadoras en concretos BERGE, CSP IBERIAN., SLP, BETOLAZA Y TORO, TRINCAS Y JARCIAS SA e HIJOS DE CABANELLAS SL.
Las cuatro primeras son socias de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO.
La sentencia indica que el proceso de estiba y desestiba puede durar más de un día, reflejando también los acuerdos que alcanzaron las empresas estibadores con las centrales sindicales en junio de 1995 y abril de 1998, para señalar a continuación que en la actualidad en la bolsa de trabajo hay un numero de aproximadamente 100 trabajadores, listados por apellidos y son llamados rigurosamente por su orden.
Recoge la resolución judicial la relación de jornadas normales, especiales y las jornadas a través de ETT, señalando que los estibadores indefinidos pueden llegar a doblar su jornada, realizando un turno de 12 horas diarias. El incremento de horas por este medio trae como consecuencia que el equipo de estibadores agote su jornada máxima anual antes de la finalización del año natural. Una vez que los estibadores van agotando esa jornada máxima anual aumenta progresivamente el recurso a los estibadores eventuales de la bolsa.
El 10 de enero de 2022, el responsable de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA, remitió whatsapp al grupo de delegados sindicales que señala que "
La relación de jornadas normales, especiales y las jornadas a través de ETT, son las primeras, en el año 2.019, 70.263, las jornadas especiales 7.933 y las jornadas cubiertas por ETT son 17.887.
El actor ha permanecido en situación de IT desde el 21/12/2020 siendo dado de alta el 29/11/2021 con propuesta de incapacidad permanente.
El actor tras la interposición de la demanda de despido fue nuevamente contratado el 21/12/2021.
SEXTO
Estamos ante un trabajador de la misma ETT que figura en las anteriores sentencias, quien desde octubre de 2008 presta servicios para distintas empresas usuarias de estiba y desestiba, las ahora recurrentes, por lo que reiteramos los argumentos expuestos en nuestras sentencias, subrayando como también lo hacíamos en las mismas, que las empresas de trabajo temporal, aún las legalmente constituidas, pueden protagonizar fenómenos de cesión ilegal de trabajadores cuando sus actuaciones no se ajustan a la legalidad ( STS de 25 de julio de 2014, rec. 1405/2013).
En nuestra sentencia de 2 de noviembre de 2022 (rec.1986/2022), sustentada a su vez en la de 20 de septiembre de 2022 (rec.1850/2022), dábamos por reproducidos los fundamentos jurídicos tercero a séptimo de la sentencia de 14 de diciembre de 2021 dictada en el rec. 2021/2021, y exponíamos que
La sentencia recurrida en suplicación, está en línea con dichos pronunciamientos previos al apreciar la cesión ilegal, correspondiendo al trabajador el derecho de opción inicial por integrarse en una u otra de las empresas demandadas, que responden solidariamente, y también sigue tales pronunciamientos cuando absuelve a la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO, CENTRO DE EMPLEO PORTUARIO al no constar que haya actuado como ETT de forma ilegal en el caso del demandante, ni estar ante una empresa usuaria de sus servicios
Subrayamos que, al igual que en dichos pronunciamientos, y por idénticas razones, la antigüedad y salario del trabajador son los que figuran en el hecho probado primero de la sentencia, siendo el salario fijado en sentencia ajustado a derecho, en función de las jornadas máximas conforme al Convenio Colectivo (son 228 jornadas), art.12 del mismo, de manera que tampoco se advierte infracción del art.56 ET.
Cuanto antecede determina previa desestimación de los recursos de suplicación la confirmación de la sentencia recurrida".
Por último, y en relación al apartado E del recurso de las empresas BETOLAZA Y TORO y CSP IBERIAN, que plantean son carácter subsidiario la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de TS 11/05/2021 Recurso 3833/2018 y otras que cita, procede desestimar también este aspecto del recurso por cuanto que se basa en una cuestión nueva no introducida en el relato fáctico sobre la que no podemos pronunciarnos ( STS 16/12/2021 recurso 210/202).
Vistos los preceptos legales citados y demás de General y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por RANDSTAD EMPLEO ETT SA, BERGE MARÍTIMA BILBAO SL, CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL, SERVICIOS LOGÍSTICOS PORTUARIOS SL y CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO SA frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 11 de Bilbao el 23/05/2022 en su procedimiento sobre despido y cesión ilegal número 184/2022 seguido a instancias de D Gregorio contra SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO SA, RANDSTAD EMPLEO ETT SA, BERGE MARÍTIMA BILBAO SL, CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL, SERVICIOS LOGÍSTICOS PORTUARIOS SL y CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO SA. Se confirma la sentencia. Se imponen las costas a las empresas recurrentes, que incluyen los honorarios de letrado del trabajador impugnante de los recursos de suplicación, que se fijan en 400 € para cada una de las impugnaciones efectuadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066090823.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066090823.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

