Última revisión
21/06/2007
Sentencia Social Nº 1569/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 926/2007 de 21 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1569/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007101578
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 926/2007
Sentencia Nº 1569/07
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a veintiuno de junio de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA sobre Accidente Laboral siendo demandado INSS, TGSS, Luis Alberto y FERRALLADOS LAMA S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de Marzo de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1. D. Luis Alberto, sufrió accidente de trabajo el día 19.09.03 cuando realizaba las tareas propias de su profesión habitual de Oficial de 2ª Ferralla para la empresa "Ferrallados Lama, S.L.", que tenía concertada la cobertura de dicha contingencia con la Mutua Fraternidad-Muprespa.
2. Como consecuencia de dicho accidente sufrió las siguientes lesiones: Fractura de L1 y fractura de muñeca izquierda.
3. Se emitió informe médico de síntesis el día 01.09.04.
4. El EVI elevó informe-propuesta el día 07.09.04.
5.El trabajador padece las siguientes lesiones,dolencias y secuelas: Fractura complejo de L1 con compromiso de muro posterior con artrodesis transpadicular D11-L2.
6. La base reguladora asciende a 974'51 ?.
7. Interpuesta reclamación previa en fecha 04.01.05 fue desestimada en fecha 23.11.04.
8.Se solicitó informe a la Inspección provincial de Trabajo.
9. La demanda jurisdiccional fue presentada el día 01.04.05.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por la Mutua aseguradora declarada responsable en impugnación de la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a prestación efectuada en vía administrativa, formula la Mutua actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y al amparo del art. 191.c de la misma Ley procesal laboral un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma, al entender que infringe por aplicación indebida el art. 137.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la no aplicación del baremo de lesiones permanentes no invalidantes y subsidiariamente el art. 137.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, solicitando la estimación de la demanda, o subsidiariamente la declaración del beneficiario afecto de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual.
SEGUNDO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la Mutua recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida en su ordinal 5º referido al cuadro patológico en el sentido de que se recoja que el trabajador padece artrodesis T12-L1-L2 con una limitación de la movilidad de la columna inferior al 50% y en base a la documental obrante a los folios nº 179 y 183 y pericial practicada del Dr. Guillermo.
Y dicho motivo no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia como razona en su fundamentación jurídica y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, sin que por otro lado tenga trascendencia para alterar el signo del fallo pues ni aún con la redacción alternativa propuesta dejaría el beneficiario de estar afecto de la situación invalidante declarada como se verá.
TERCERO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la Mutua recurrente no debe alcanzar éxito.
La Entidad Gestora competente calificó las lesiones padecidas por el trabajador demandado como constitutivas de la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, resolución contra la que reacciona la Mutua en vía jurisdiccional, pidiendo su revocación y la declaración de lesiones permanentes no invalidantes o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, pretensión esgrimida en esta vía al no tener suerte favorable en la instancia, y que tampoco la alcanza ahora pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, del cuadro patológico que le aqueja y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en secuelas de fractura compleja de L1 con compromiso de muro posterior con artrodesis transpadicular D11-L2 y el oficio habitual del beneficiario de oficial de 2ª ferralla, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues las dolencias le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma, con repercusión funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica en oficio de permanente exigencia de esfuerzos de la columna vertebral que el beneficiario tiene sensiblemente afectada y limitada, de manera que anulan su capacidad laboral, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la MUTUA FRATERNIDAD- MUPRESPA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº OCHO de Málaga de fecha 31 de Marzo de 2.006 recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por dicha parte recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Luis Alberto y FERRALLADOS LAMA S.L. sobre PRESTACIONES y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Se condena a la Mutua recurrente a la pérdida del depósito de 150'25 euros y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del letrado de la parte demandante impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 601'01 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Advirtiéndose Mutua que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:
-La suma de 50.000 ptas. (300,51 ?) en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.
-Ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla al beneficiario durante la sustanciación del recurso, presentando ante esta Sala, si no lo hubiese hecho con anterioridad, el oportuno resguardo. Haciéndole saber a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere efectuado anteriormente, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
