En la ciudad de Palma, a 16 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 437/2023, formalizado por el letrado de la Comunidad Autónoma, en nombre y representación de SERVEIS FERROVIARIS DE MALLORCA, contra la sentencia nº 19/23 de fecha 17 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma, en sus autos PO 304/21, seguidos a instancia de D. Cristobal, representado por el letrado D. Francisco Lobato Jiménez, frente a la parte recurrente, en materia de derecho y cantidad, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Joan Agustí Maragall, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:
PRIMERO.- La sentencia de instancia, con estimación de la demanda, ha condenado a la entidad demandada al abono de la cantidad de 12.210€ al actor, así como a hacer entrega al actor de una medalla de plata grabada con la frase " FEVE, espíritu de fidelidad en el trabajo", en aplicación del art. 238 del Reglamento de Régimen Interior de FEVE de15.3.73.
Contra dicha sentencia interpone recurso de la entidad demandada, recurso impugnado por el actor.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, denuncia la recurrente la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del art 97 de la LRJS y de los arts. 209 y 218 de la LEC, por incongruencia omisiva.
En concreto, denuncia la entidad recurrente que la sentencia no da respuesta al segundo motivo de oposición invocado al contestar la demanda, relativo a su condición de entidad pública empresarial y las limitaciones tanto jurídicas como económico presupuestarias que impedían el reconocimiento de la pretensión de la parte demandante, sin que la respuesta a tales cuestiones puedan ser deducidas de la fundamentación jurídica de la sentencia, generándose la consiguiente indefensión.
A pesar de la oposición del demandante expresada en su escrito de impugnación, concurre la incongruencia omisiva denunciada por cuanto la sentencia no da respuesta -ni explícita ni tácitamente- al referido segundo motivo de oposición a la demanda, clara y extensamente expuesto en el acto del juicio.
Ello no obstante, la apreciación de esta relevante infracción procesal en la sentencia no debe determinar, de conformidad a lo dispuesto en el art. 202-2 LRJS, la anulación de la misma sino que la Sala entre a resolver de fondo sobre las cuestiones jurídicas incontestadas, al estar formuladas de nuevo en el segundo motivo de recurso que se aborda a continuación.
TERCERO.- En efecto, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la recurrente la infracción, por indebida aplicación del art. 3 ET, de la Disposición Adicional 15º de la Ley 15/2012 y del art. 25 de la Ley 5/2021.
En síntesis, alega la recurrente que Serveis Ferroviaris de Mallorca, SFM, forma parte del denominado sector público instrumental, de conformidad con la Ley 7/2010, de 21 de julio, teniendo la consideración de "entidad pública empresarial", lo que determina, de conformidad a lo que previene el art. 6 de la Ley 7/2010 del sector público instrumental de la CAIB, que le son de aplicación las normas específicas que, en relación a estas entidades, se establecen en la legislación económico-financiera de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y, más concretamente, en la Ley 14/2014 de 29 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como la Ley de Presupuestos que cada año se dicte.
Añade, a continuación, que la norma vigente en materia presupuestaria en el momento de la solicitud por parte del demandante del premio de "fidelidad" es la Ley 5/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2022, por lo que, de conformidad a lo que establece en el art. 12 de dicha ley, en materia de retribuciones del personal laboral, entre el que se incluye el personal del sector público instrumental, se ha de ajustar, entre otras normas, a la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la CAIB para el año 2013, que, en su apartado 3, establece que el personal al servicio del sector público instrumental no puede ser retribuido por ninguno otro concepto que no esté previsto en esta disposición, siendo nulo de pleno derecho cualquier convenio colectivo, acuerdo o pacto que se oponga a ello. Por lo que -concluye la recurrente- no estando entre los conceptos que prevé la DA 15º el "premio de fidelidad" reclamado por el actor, su pretensión debió haber sido ser desestimada.
El trabajador recurrido, a su vez y en el escrito de impugnación, recuerda que el actual convenio colectivo de la demandada, en vigor desde el año 2013, en su artículo 38, establece " que el Reglamento de Régimen Interior y la normativa laboral aplicable como resultado de anteriores acuerdos de Comisión Paritaria, será refundida en el seno de la misma, incorporando a su contenido las modificaciones introducidas por el presente Convenio.....En tanto en cuando no se proceda a la refundición del conjunto de la normativa laboral ésta permanecerá vigente, como contenido normativo", por lo que, no habiéndose producido tal refundición, debe considerarse el vigente el artículo 289 del Reglamento FEVE y proceder al abono del premio y a la entrega del distintivo.
Invoca, en apoyo de su tesis, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 16 de diciembre del año 2019, recurso 722/2019, afirmando, asimismo, que existen "multitud" de sentencias de esta sala que, en relación a las limitaciones económicas presupuestarias que alega la empresa, no procede limitación alguna cuando se producen situaciones como la de autos.
CUARTO.- Centrado el debate en los términos expuestos, lo primero que debemos precisar es que, hasta la fecha, la Sala no se ha pronunciado respecto a la pretensión objeto de reclamación en las presentes actuaciones, ni tan siquiera respecto a la cláusula de vigencia del Reglamento de Régimen Interior que fundamenta la pretensión del demandante (y el sentido estimatorio de la sentencia de instancia), recogida en el art. 38 del Convenio Colectivo de la demandada en los siguientes términos:
" ARTÍCULO 38.- NORMATIVA LABORAL. Se acuerda que el Reglamento de Régimen Interior y la normativa laboral aplicable como resultado de anteriores acuerdos de Comisión Paritaria, será refundida en el seno de la misma, incorporando a su contenido las modificaciones introducidas por el presente Convenio. En caso de discrepancia en el seno de la Comisión Paritaria, sobre la vigencia de algunos de los artículos o acuerdos de las normas citadas, ambas partes se someterán a la decisión de un árbitro, designado por los mismos en común acuerdo, cuyo laudo pondrá fin a las cuestiones planteadas. En tanto en cuando no se proceda a la refundición del conjunto de la normativa laboral ésta permanecerá vigente, como contenido normativo."
En contraposición a dicha disposición convencional, debemos recordar, a continuación, el tenor literal de la disposición adicional 15ª de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 2013, en la parte que concierne al objeto de debate:
"Disposición adicional decimoquinta. Medidas de racionalización del régimen retributivo y de la clasificación profesional del personal laboral al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1. Clasificación profesional: grupos y categorías profesionales.
1.1 Las categorías profesionales del personal laboral al servicio de los entes que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Baleares se tienen que agrupar, en función de la titulación exigida para el ingreso, en los grupos siguientes: (...)
2. Estructura salarial.
Las retribuciones del personal laboral al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma se tienen que estructurar en retribuciones básicas y en retribuciones complementarias:
2.1 Son retribuciones básicas:
a) El sueldo base, que es la parte de la retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo.
b) El complemento de antigüedad, consistente en una cantidad igual para cada grupo por cada tres años de servicio en una categoría perteneciente a un mismo grupo.
c) Las pagas extraordinarias, que serán dos cada año, por el importe, cada una, de una mensualidad del sueldo base más el complemento de antigüedad. Asimismo, las pagas extraordinarias tienen que incluir, en la forma y la distribución que acuerde cada ente, el complemento equivalente a los incrementos que las leyes anuales de presupuestos generales del Estado determine, con carácter básico, para todos los empleados públicos.
Las retribuciones básicas tienen que ser iguales para todo el personal laboral al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma, para cada uno de los grupos de clasificación, y se tienen que fijar anualmente en la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma.
Para el año 2013, las cuantías mensuales de las retribuciones básicas son las que se establecen a continuación, según el grupo de clasificación: (...)
2.2 Además de estas retribuciones básicas, el personal laboral al servicio del sector público instrumental tiene derecho a percibir un complemento de insularidad que, para el año 2013, se establece en las cuantías siguientes:(...)
2.3 Son retribuciones complementarias las que determinen las relaciones de puestos de trabajo, previa la negociación en el seno de los órganos correspondientes de cada ente, en función de la concurrencia o no en cada caso de las circunstancias siguientes:
a) Dedicación especial: este concepto tiene que englobar todos los complementos destinados a retribuir la disponibilidad, la incompatibilidad, la exclusividad y cualquier otro de similar. Este concepto retributivo se tiene que denominar complemento de dedicación especial.
b) Horarios especiales: este concepto tiene que englobar todos los complementos destinados a retribuir las jornadas especiales, la jornada partida, el trabajo por turnos, el trabajo en días festivos, el trabajo nocturno y cualquier otro de similar. Este concepto retributivo se tiene que denominar complemento de horario especial.
c) Responsabilidad: este concepto tiene que englobar todos los complementos destinados a retribuir la jefatura orgánica, el mando de personal, la dirección de equipos y cualquier otro de similar. Este concepto retributivo se tiene que denominar complemento de responsabilidad.
d) Dificultad técnica: este concepto tiene que englobar todos los complementos destinados a retribuir la complejidad de las tareas asignadas, la diversidad o heterogeneidad de las funciones, la experiencia exigida y cualquier otro de similar. Este concepto retributivo se tiene que denominar complemento de dificultad técnica.
e) Peligrosidad: este concepto tiene que englobar los complementos destinados a retribuir la conducción habitual de vehículos, el esfuerzo físico, las condiciones meteorológicas, la atención de emergencias, el uso de determinados equipos o de maquinaria especial, la exposición a productos químicos y cualquier actividad clasificada en los anexos vigentes en materia de prevención de riesgos laborales, y cualquier otro de similar. Este concepto retributivo se tiene que denominar complemento de peligrosidad.
2.4 Cada ente dispone de un periodo de siete meses para llevar a cabo la valoración objetiva de los puestos de trabajo y asignar a cada puesto los complementos retributivos que correspondan, con la aprobación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. Para establecer las cuantías de cada complemento retributivo se debe tener en cuenta que la suma de las retribuciones básicas, del complemento de insularidad y de las retribuciones complementarias del puesto de trabajo, con exclusión de la antigüedad o el concepto análogo, no pueden exceder de las cuantías siguientes, en cómputo anual para el año 2013: (...)
3. Complemento personal transitorio.
3.1 Las retribuciones establecidas en esta ley y las complementarias que resulten de la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de cada ente tienen que absorber la totalidad de las remuneraciones que perciba actualmente cada trabajador en virtud de su régimen retributivo anterior, por cualquier concepto, tanto fijo como variable.
3.2 Si como consecuencia de la aplicación del nuevo sistema retributivo se produjera una reducción en el cómputo anual de las retribuciones del trabajador, se podrá reconocer, en el seno de la negociación colectiva y de manera excepcional, un complemento personal y transitorio que abarque la diferencia, el cual se configurará y absorberá de acuerdo con los criterios siguientes:
a) No se deben tener en cuenta las retribuciones percibidas por conceptos variables, como por ejemplo la productividad o el rendimiento, las horas o los servicios extraordinarios, las funciones de superior categoría y otros de similares.
b) No se deben tener en cuenta las retribuciones percibidas por conceptos que los órganos superiores de dirección de cada ente decidan suprimir en el seno del proceso de negociación previo a la configuración de la relación de puestos de trabajo.
c) No se deben tener en cuenta las retribuciones percibidas por conceptos que respondan a funciones que se dejen de ejercer como consecuencia de la integración en el grupo de clasificación que corresponda a la titulación acreditada.
d) El complemento quedará absorbido por cualquier mejora retributiva que se pueda producir, incluidas las mejoras derivadas del cambio de puesto de trabajo.
e) Sin perjuicio del que establece la letra anterior, las leyes de presupuestos generales de cada año tienen que establecer el porcentaje anual en que, además, se tiene que absorber este complemento, hasta su consumación.
f) El personal indefinido no fijo sólo podrá mantener este complemento, como máximo, hasta que se formalicen los contratos derivados de la superación de los procesos selectivos de consolidación que regula el apartado 4 siguiente.
3.3 El personal al servicio del sector público instrumental no puede ser retribuido por ninguno otro concepto que no esté previsto en esta disposición. Será nulo de pleno derecho cualquier convenio colectivo, acuerdo o pacto que se oponga a ello.
3.4 En ningún caso, la aplicación del nuevo régimen de clasificación y de la estructura retributiva puede suponer un incremento de retribuciones para el personal afectado.
4. Proceso de consolidación.
Una vez finalizada la implantación del nuevo régimen retributivo y de clasificación profesional que se establece en esta disposición y, en todo caso, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, cada uno de los entes que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Baleares debe convocar los procesos de consolidación de ocupación de los puestos de las relaciones de puestos de trabajo que estén dotados presupuestariamente y ocupados por personal laboral no fijo. Estos procesos deben garantizar el cumplimiento de los principios generales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y, en la fase de concurso, se podrá valorar, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados al ente de que se trate y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.
5. Suspensión de pactos y acuerdos.
Dada la necesidad de asegurar la estabilidad presupuestaria y la corrección del déficit público, excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas, una vez transcurrido el plazo de siete meses previsto en los apartados anteriores sin que se hayan adoptado los acuerdos pertinentes para aplicar la nueva estructura profesional y el nuevo régimen retributivo, quedarán suspendidos los convenios colectivos, acuerdos y pactos ya firmados en el ámbito de las entidades que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma, en la medida estrictamente necesaria para la aplicación de lo que se establece en esta disposición.
6. Personal excluido.(...)
Hemos de recordar también, a continuación, que el Tribunal Constitucional, por Auto 55/16 de 1.3.16, inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad elevada por esta Sala en relación con la reproducida DA 15ª de la Ley 15/2012, al no apreciar vulneración de los arts. 37.1 y 149.1.7 CE, ni incurrir en "inconstitucionalidad mediata o indirecta en relación a la legislación laboral básica contenida en los arts. 22.1, 26.3, 41 y 82 del Estatuto de los Trabajadores.
Dicho precepto, cuya infracción denuncia la recurrente, dispuso en su apartado 3.3, en forma clara y tajante, que " El personal al servicio del sector público instrumental no puede ser retribuido por ninguno otro concepto que no esté previsto en esta disposición", añadiendo que " Será nulo de pleno derecho cualquier convenio colectivo, acuerdo o pacto que se oponga a ello ."
Como oportunamente invoca la entidad recurrente, la Sentencia de 21 de diciembre de 2021 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (rec. 82/2020) en un supuesto similar donde los trabajadores de una empresa del sector público reclamaban la inaplicación de una norma legal que impedía la percepción de dos ayudas de pactadas por convenio, razonó lo siguiente:
"Conviene también recordar, como pauta para el enfoque y resolución de dicha problemática, la reiterada doctrina de esta Sala elaborada a propósito de la aplicabilidad de las normas de control del gasto en el empleo público (por todas STS 10.03.2020, rco. 248/2018 , reproducida en la STS 16.07.2020, RC 226/2018 ) (EDJ 2020/618489), pues su proyección en esta Litis otorga viabilidad al examen del fondo deducido. Así: "Se trata de afirmar la licitud y constitucionalidad de la restricción de derechos, pese a que ello incida en la libertad sindical y la negociación colectiva. Son muy numerosas las ocasiones en que así lo hemos debido explicar; a título de ejemplo, puede verse las SSTS 566/2016 de 28 junio (rco. 70/2015; Puertos del Estado ) y 967/2018 de 20 noviembre (rco. 208/2017 ; retribución variable en EGMASA).
El Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 85/2011 (EDJ 2011/95773) y 104/2011, ha aclarado que la limitación o, si se quiere, reducción de derechos que se acuerda en el ámbito autonómico de referencia, igual que la experimentada en el ámbito Estatal, no infringe ningún precepto constitucional o estatutario. Respecto al derecho a la negociación colectiva como integrante de la libertad sindical, como también hemos declarado con reiteración, la misma Constitución (art. 9.1 (EDL 1978/3879)) garantiza los principios de legalidad y jerarquía normativa y, conforme al art. 3.1.a) ET (EDL 2015/182832), las disposiciones legales prevalecen sobre cualquier otra fuente de la relación laboral. Es claro, pues, que la Ley 1/2012 no vulnera el derecho de libertad sindical, tal como ha entendido el Tribunal Constitucional y esta propia Sala en las resoluciones arriba mencionadas. Lo acordado en Convenio Colectivo puede ser modificado por Ley posterior y ello no vulnera los arts. 28 , 37.1 y 86.1 de la Constitución ."
A la luz de tal precepto, habiendo sido validada por el TC su constitucionalidad, no siendo controvertido que el "premio" reclamado constituye una retribución salarial (evidente, en todo caso, a la luz del art. 26 ET, al gratificar el "espíritu de fidelidad"), no estando contemplado dicho premio ni como retribución básica ni complementaria en la DA 15ª de la Ley 15/2012, parece fuera de toda duda que el derecho a dicho "premio" quedo afectado por la prohibición establecida en la misma, por lo que la pretensión del actor -respecto de su consecuencia dineraria- debió ser desestimada.
SEXTO.- Por lo expuesto, debe ser estimado el recurso y revocada la sentencia de instancia, aunque solamente en forma parcial, en relación a la condena dineraria, sin afectar al segundo pronunciamiento, relativo a " hacer entrega al actor de una medalla de plata grabada con la frase: FEVE, espíritu de fidelidad en el trabajo", al tratarse de un reconocimiento que carece de carácter retributivo y, por consiguiente, no queda afectado por la referida DA 15ª de la Ley 15/2012.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Estimar parcialmente el recurso de suplicación formalizado por SERVEIS FERROVIARIS DE MALLORCA (SFM) contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma, en sus autos número 304/21, seguidos a instancia de Cristobal contra la recurrente en reconocimiento de derecho y cantidad y, con revocación parcial de la sentencia recurrida, desestimar la pretensión estrictamente dineraria (la condena al abono de la cantidad de 12.210,30€ incrementada en un 10%), manteniendo el segundo pronunciamiento dispositivo de la misma, la entrega al actor de una medalla de plata grabada con la frase: "FEVE, espíritu de fidelidad en el trabajo".
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander, sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0437-23 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274, y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0437-23.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.