Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 17/2024 Juzgado de lo Social de A Coruña nº 2, Rec. 640/2023 de 16 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2024
Tribunal: JSO Coruña (A)
Ponente: MARIA CAROLINA NORES DIAZ
Nº de sentencia: 17/2024
Núm. Cendoj: 15078440022024100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:40
Núm. Roj: SJSO 40:2024
Encabezamiento
RUA BERLÍN S/N
Equipo/usuario: MM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Santiago de Compostela a, 16 de enero de 2024.
Vistos por Dª Carolina Nores Díaz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio nº 640/2023, seguidos a instancia de Dª Virtudes, asistida por el letrado Sr. Banzas Vázquez contra la entidad LINTON GREY SL representada y asistida por el letrado Sr. Lara Moral, se dicta la presente resolución con base en los siguientes;
Antecedentes
La parte actora ratifico la demanda y la demandada formulo oposición en los términos que constan en la grabación de la vista y que se dan por reproducidos.
Hechos
Se señala en el contrato -cláusula segunda- que
(Vid contrato aportado por ambas partes, doc. nº 1; hecho no controvertido
Fundamentos
Considera que se ha producido una modificación sustancial de su contrato al verse afectada la jornada y el tiempo de trabajo sin respectar las exigencias legales con las consecuencias económicas perjudiciales para la trabajadora. Señalando que fue irregular su actuación al proceder a contratar para la realización de las mismas funciones a personal.
En el curso de la vida del contrato de trabajo, caracterizado por ser de tracto sucesivo, las modificaciones pueden sobrevenir por varias razones: porque cambie la norma aplicable; por acuerdo entre las partes; por voluntad unilateral de una de las partes -bien por la facultad del empresario de variarlas; bien por el ejercicio de un derecho del trabajador-.
Por lo que no toda decisión empresarial que altere la prestación de servicios del trabajador constituye una modificación sustancial.
El concepto de modificaciones de trabajo de carácter sustancial es un concepto jurídico indeterminado. No obstante, ello, el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 26 de abril de 2006 [rec. núm. 207672005]) estima que "
El Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, deberán "
La configuración de lo que se configura por tal se fundamenta en la delimitación del poder de gestión y organización empresarial, por lo que la limitación a las facultades del empleador tiene en cuenta, tanto el tipo de condición laboral afectada (teniendo en cuenta que la relación de condiciones de trabajo del párrafo primero del art. 41 es meramente ejemplificativa y no exhaustiva - STS/4ª de 9 abril 2001, rec. 4166/2000 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 09-04-2001 (rec. 4166/2000) ; 9 diciembre 2003, rec. 88/2003 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 09-12-2003 (rec. 88/2003); 26 abril 2006, rcud. 2076/2005Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 26- 04-2006 (rec. 2076/2005) y 22 enero 2013, rec. 290/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 22-01-2013 (rec. 290/2011)), como la intensidad de la misma modificación (no cualquier modificación de una de esas condiciones ha de ser necesariamente sustancial, sino que en cada caso se entra a analizar la medida empresarial adoptada para definir su naturaleza sustancial o no. Y no lo es cuando "la medida adoptada no supuso alteración valorable de las condiciones de trabajo o de la remuneración" - STS/4ª 22 enero 2013, rec. 290/2011 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 22-01-2013 (rec. 290/2011) -).
Ciertamente, la calificación de una medida empresarial como modificación sustancial, no se supedita a que el empresario invoque formalmente las causas económicas, técnicas, organizativa o de producción a las que el art. 41 ET Legislación citadaET art. 41Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. se refiere. La modificación será sustancial si, afectando a una de las condiciones que cabe incluir en dicho precepto, no está justificada por otra razón que no sea la que tales causas amparan.
La STS 29/11/2017, rec. 23/2017, viene a recopilar la doctrina en esta materia para significar que:
"
Como se razona en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2.019:
Es, por tanto, decisivo delimitar si la modificación operada cabe calificarla como sustancial o no. Para ello, hay que partir de la clásica afirmación jurisprudencial según la que "por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial". Añadiendo que "ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental" ( SSTS de 11 de diciembre de 1997, rec. 1281/1997 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 11-12-1997 (rec. 1281/1997) y de 10 de octubre de 2005, rec. 183/2004 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 10-10-2005 (rec. 183/2004)), lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes. En efecto, nuestra jurisprudencia ha insistido en "destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de "modificación sustancial" y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones" ( SSTS de 26 de abril de 2006, Rec. 2076/2005 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 26-04- 2006 (rec. 2076/2005) y de 10 de noviembre de 2015, Rec. 261/2014 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 10-11-2015 (rec. 261/2014))."
que
Por tanto, este sujeto a
No se acredita por parte de la actora ninguna modificación que afecte en los términos del art. 41 del ET, pues estamos ante un contrato fijo discontinuo que por su propia naturaleza está sujeto a actividades cíclicas ciertas pero indeterminadas. La característica del trabajo fijo discontinuo es la variabilidad en el periodo de prestación de servicios ( STS 9-2-22), y por ello trataba de una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad, lo cual no conlleva que siempre se tenga que dar inicio y fin de la actividad en el mismo tiempo, aunque este tenga cierta homogeneidad.
Si se pretende alegar un fraude en la interrupción por llamamiento en el mes siguiente de otra trabajadora, alegando un mejor derecho, o falta de causa en la interrupción, el procedimiento adecuado no sería el de variación sustancial de las condiciones de contrato, sino un ordinario.
Todo lo cual conlleva a la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
Que debo DESESTIMAR la demanda presentada a instancias de Dª Virtudes, asistida por el letrado Sr. Banzas Vázquez contra la entidad LINTON GREY SL y en consecuencia debo absolver a la demanda de las peticiones formuladas en su contra.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso de suplicación.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
