Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 13/2025 , Rec. 790/2024 de 16 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2025
Ponente: NICOLAS EMILIO PITA LLOVERES
Nº de sentencia: 13/2025
Núm. Cendoj: 15030440042025100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:227
Núm. Roj: SJSO 227:2025
Encabezamiento
SENTENCIA
En La Coruña, a 16 de enero de 2025
NICOLÁS E. PITA LLOVERES, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, habiendo visto los presentes autos seguidos en este Juzgado con el nº 790/24 siendo parte en el mismo, de un lado, como demandante, D. Darío, asistido por la letrada Sra. PÉREZ, y, de otro, como demandada, la empresa DIRECCION000., asistida por el letrado Sr. BOUZA FERNÁNDEZ, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que no comparece, sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL ha pronunciado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente sentencia
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Frente a dicha pretensión la empresa demandada alega la excepción de cosa juzgada material con cita del artículo 222 de la LEC y DF 4ª de la LRJS, afirmando que los hechos alegados ya han sido objeto de juicio en n procedimiento anterior seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña en el cual se ha dictado sentencia el 10 de junio de 2024, siendo idénticos los hechos de la demanda que dio lugar al anterior y la presenta con excepción de los hechos quinto y sexto. No se opone al hecho primero manifestando, en relación al segundo que la empresa DIRECCION001 requirió a la empresa demandad para la prestación de servicios en régimen presencial, señalando, en relación al hecho tercero que en uno de los procedimientos de reclamación de gastos no compareció, negando la existencia de represalia. Niega que se trate de un derecho absoluto sin que se prueben nuevas circunstancias.
Según señala la STSj de la Palmas de 12 de diciembre de 2005: "Por otra parte, la institución de la cosa juzgada (cuyo régimen jurídico está contenido en los artículos 207 y 222 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ) tiene como objeto proteger la seguridad jurídica, impidiendo una segunda sentencia sobre lo ya enjuiciado. En su consideración hay que tener en cuenta la diferenciación que presenta la cosa juzgada, distinguiéndose entre "cosa juzgada material" y "cosa juzgada formal", estando la diferencia en que la cosa juzgada material actúa en proceso distinto (actuando hacia fuera) y la cosa juzgada formal actúa en el mismo procedimiento (actuando hacia dentro), según afecte al momento procesal o al derecho ejercido, respectivamente. A su vez, la ley distingue entre el efecto positivo y negativo de la cosa juzgada. Así, la cosa juzgada material se traduce en el principio "non bis in idem",que quiere decir que la primera sentencia excluye un segundo proceso cuando el objeto del segundo litigio sea el mismo o coincida con el del primero, impidiendo así que se pueda empezar un nuevo proceso, produciendo de esa forma dos efectos: uno negativo o preclusivo (recogido en el párrafo 1º del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo" ), y otro positivo o prejudicial (recogido en el párrafo 4º del artículo 222 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , que dice que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal").
Excepción hecha de la solicitud de la solicitud del trabajador y de la contestación de la empresa denegando la prestación de servicios en teletrabajo, hemos de concluir, como hace la empresa demandada, que nos encontramos, en relación al procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, ante una solicitud fundada en los mismos hechos con idéntica causa de pedir, es más, la esposa del actor ya estaba dada de alta en el RETA al tiempo de dictarse la sentencia, por lo que ha de apreciarse la existencia de cosa juzgada en sentido negativo o prejudicial que impide que resuelto un litigio pueda plantearse otro fundado en los mismos hechos y con idéntica causa de pedir.
En efecto, de la mera comparación entre lo solicitado en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña con el nº 227/24, tal y como se desprende del fundamento de derecho quinto de la demanda : "Alega el actor que necesita el teletrabajo para que sus dos hijas de 13 años y medio y nueve años, especialmente la pequeña, no permanezcan solas en el domicilio a mediodía hasta que él finaliza su trabajo a las 16 horas y desde que su pareja abandona el domicilio entorno a las 14.30 horas para atender las clases particulares de inglés." y lo solicitado en los presentes autos es lo mismo, esto es, el reconocimiento del derecho al actor al teletrabajo con base en el articulo 34.8 del ET fundado en la necesidad de cuidar de sus hijas menores las cuales se encuentra sin cuidados familiares desde la hora que abandonan el colegio o, en su caso, el instituto, desde las dos o dos y diez y la hora en la que el trabajador vuelve a casa tras salir de su trabajo a las 16:00 horas, siendo que la única diferencia entre las correspondientes demandadas radica en que se añaden, en la turnada a este Juzgado, en los hechos quinto y sexto sendos párrafos, en el primero aludiendo al horario de las hijas, y en el segundo, poniendo de manifiesto que al salir de trabajar "... sus hijas tienen que quedarse solas en cas y sin supervisión, desde la salida del centro escolar hasta que el actor regresa a su domicilio..."
En definitiva, los hechos alegados como fundamento de su pretensión, esto es, existencia de una hija menor de doce años, ya que la otra es mayor de dicha edad, así como la incompatibilidad entre los horarios de las menores y las del trabajador demandante y, a su vez, con la otra progenitora que se dedica a dar clases particulares a primera hora de la tarde, son los mismos tanto en la demanda examinada por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña como en la sometida a enjuiciamiento en este Juzgado, como también es el mismo el fundamento de la pretensión ejercitada, esto es, la necesidad de cuidar a las menores con fundamento en el artículo 34.8 del ET, e idéntica es también la petición, esto es, el reconocimiento del teletrabajo.
No se añade, respecto del litigio resuelto por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, ninguna circunstancia nueva de la que se desprenda la necesidad de un nuevo enjuiciamiento de la cuestión planteada, no habiendo variado tampoco las circunstancias tenidas en cuenta en aquel proceso, por lo que no existe nada que justifique una nueva petición y un nuevo enjuiciamiento.
En este sentido, la STSj de Canarias de 12 de septiembre de 2022 manifiesta: "No existe motivación alguna distinta, ni alteración de la necesidad, siendo idénticas las circunstancias familiares, habiéndose sustraído de nuestro conocimiento el por qué la medida de conciliación adoptada judicialmente y que colmó las exigencias de la trabajadora ha dejado de cumplir tal objetivo, especialmente cuando ha resultado evidenciado que la necesidad ahora invocada no solo ya concurría con anterioridad al inicial reconocimiento sino que carecería de la entidad suficiente para alterar de nuevo el régimen de prestación, al menos, en los términos pretendidos por la actora y que han obtenido favorable acogida en la sentencia de instancia.
Ninguna duda debe existir sobre la necesidad de tutelar los derechos de conciliación partiendo de su carácter limitado y condicionado, así como sobre la necesidad de integrar tales derechos desde una perspectiva de género y de protección a la infancia, como reiteradamente venimos realizando. Pero lo que no es posible es atender peticiones que carecen de la mínima justificación, razonamiento o motivación, limitándose a la invocación del presupuesto objetivo de la existencia de un/a menor, en el intento de transformar el derecho de conciliación en un derecho absoluto; como tampoco habría de encontrar amparo en esta Sala el ejercicio caprichoso o abusivo de un derecho, aún cuando se reconozca su carácter condicionado o limitado. Ni la perspectiva de género resulta aplicable en todo caso, so riesgo de banalizar su recurso, ni transforma, por extensión, la naturaleza limitada de un derecho al margen de lo previsto expresamente por el legislador.
Tanto si atendemos a la falta de concurrencia de los elementos constitutivos del derecho a conciliar en la petición dirigida a la empresa, cuanto a la falta de razonabilidad y proporcionalidad de las medidas propuestas y acogidas en la sentencia de instancia huelga entrar a examinar el perjuicio organizativo y/o económico que supondría a la empresa, pues negado en el caso concreto en atención a las circunstancias concurrentes la propia existencia del derecho a la conciliación en los términos pretendidos que, recordamos, no constituye derecho absoluto sino condicionado y limitado, no existen intereses encontrados que haya que ponderar. "
Por todo ello procede apreciar la excepción de cosa juzgada en sentido negativo o prejudicial y desestimar, sin entrar a conocer el fondo de los autos, la pretensión del actor.
Fallo
Se desestima la demanda interpuesta por D. Darío frente a la empresa DIRECCION000., con intervención del MINISTERIO FISCAL, apreciando, sin entrar a conocer el fondo del asunto, la excepción de cosa juzgada en sentido negativo o excluyente, no habiendo lugar a realizar las declaraciones y condenas pretendidas por la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá, al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena, así como el depósito de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así lo acuerda, manda y firma, NICOLÁS E. PITA LLOVERES, Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña.
