Sentencia Social 13/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Social 13/2025 , Rec. 790/2024 de 16 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2025

Ponente: NICOLAS EMILIO PITA LLOVERES

Nº de sentencia: 13/2025

Núm. Cendoj: 15030440042025100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:227

Núm. Roj: SJSO 227:2025

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00013/2025

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000790 /2024

DEMANDANTE/S D: Darío ABOGADO/A: ELENA MARIA PEREZ OTERO

DEMANDADO/S DIRECCION000, MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

En La Coruña, a 16 de enero de 2025

NICOLÁS E. PITA LLOVERES, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, habiendo visto los presentes autos seguidos en este Juzgado con el nº 790/24 siendo parte en el mismo, de un lado, como demandante, D. Darío, asistido por la letrada Sra. PÉREZ, y, de otro, como demandada, la empresa DIRECCION000., asistida por el letrado Sr. BOUZA FERNÁNDEZ, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que no comparece, sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL ha pronunciado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente sentencia

Antecedentes

Primero:Por D. Darío ha sido presentada en fecha 23 de octubre de 2024 ante este Juzgado demanda en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se reconozca el derecho de la parte actora a la realización de su prestación de servicios mediante la modalidad de trabajo a distancia, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, debiendo abonar al trabajador una indemnización por los daños y perjuicios que se calcula en 1.500 euros.

Segundo:Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar el 14 de enero de 2025 con la asistencia de la parte actora, la cual ratificó su demanda, y de la parte demandada, la cual se opuso a la misma por las razones que constan acreditadas en autos; recibido el juicio a prueba por ambas partes se propone prueba documental y testifical, uniéndose a los autos, previa declaración de pertinencia, los documentos presentados, practicándose la restante prueba propuesta y admitida con el resultado al que, en su caso, se hará mención; seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones quedando los autos vistos para sentencia.

Tercero:En la tramitación de los presentes autos se han seguido todos los tramites legales.

Hechos

Primero:D. Darío viene prestando servicios para la empresa DIRECCION000. con antigüedad de 15 de mayo de 2020, categoría de TELEOPERADOR ESPECILISTA, percibiendo un salario según convenio.

Segundo:En trabajador presta sus servicios en la campaña de DIRECCION001.

Tercero:Previa comunicación de la empresa DIRECCION001 a través de correo electrónico de 19 de junio de 2023 para "..que en la mayor brevedad posible volamos a retomar al centro el máximo número de agentes.", en fecha 15 de diciembre de 2023 la empresa requiere al actor para que preste servicios de manera presencial en su centro de trabajo el 16 de enero de 2024.

Cuarto:El horario del trabajador se extiende desde las 08:00 a las 16:00 horas.

Quinto:Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña de 17 de enero de 2023, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se condena a la empresa demandada a abonar al trabajador la cantidad de 685Ž25 euros.

Sexto:Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de La Coruña de 24 de noviembre de 2023, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se condena a la empresa demandada a abonar al trabajador la cantidad de 245Ž83 euros.

Séptimo:Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña el 10 de junio de 2024, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se desestima la solicitud del actor relativa al reconocimiento del derecho a prestar servicios en régimen de teletrabajo.

Octavo:A través de comunicación fechada el 24 de septiembre de 2024 el actor solicita la prestación de servicios en régimen de teletrabajo, con fundamento en la necesidad de conciliación respecto de los horarios escolares de sus dos hijas menores, de trece y nueve años, afirmando que su mujer da clases desde el mediodía temprano (desde las 15:00 en adelante) y ello con fundamento en el artículo 34.8 del ET.

Noveno:La anterior solicitud es denegada por la empresa a través de escrito de 25 de septiembre de 2024 con fundamento en que la campaña en la que presta servicios el actor es presencial.

Décimo:D. Darío es padre de Dª Rosa de 14 años que cursa estudios en el IES DIRECCION002 de La Coruña en horario de lunes de 08:30 a 14:10 horas y de 16:30 a 18:10 horas, martes, miércoles, jueves y viernes de 80:30 a 14:10 horas y de Dª Marisa de 9 años la cual cursa estudios en el CEIP DIRECCION003 de La Coruña en horario de 09:00 a 14:00 horas.

Undécimo:Dª Clemencia, progenitora de las menores, se encuentra dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de febrero de 2024.

Duodécimo:Dª Clemencia estuvo dando clases en una academia hasta el 31 de diciembre de 2023, realizado tal actividad en la actualidad en el horario señalado en el documento nº 14 cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

Décimo tercero:En la campaña de DIRECCION001 existen trabajadores que prestan sus servicios en régimen de teletrabajo.

Fundamentos

Primero:La parte actora solicita en su demanda se reconozca su derecho a llevar a cabo la prestación de servicios en régimen de teletrabajo alegando la necesidad de cuidado de sus hijas menores, de trece y nueve años de edad, habida cuenta que su mujer trabaja por las tardes desde las 14:30 horas por lo que al salir el actor a las 16:00 las menores con horario escolar hasta las 14:00 y 14:10 se quedarían solas hasta la llegada de su padre. Alega que la reversión del trabajo a distancia es un castigo por las reclamaciones económicas en las que fue condenada la demanda. Se afirma que se cumplen los requisitos del artículo 34.8 del ET siendo realizable la prestación de servicios en régimen de teletrabajo en la campaña de DIRECCION001 a través de una WPN. Niega que haya existido negociación real, no demostrando la empresa buena fe negocial. Entiende que se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales previstos en el artículo 14 y 39 de la C.E. acudiendo a la LISOS para la fijación de los daños morales que cifra en 1.500 euros.

Frente a dicha pretensión la empresa demandada alega la excepción de cosa juzgada material con cita del artículo 222 de la LEC y DF 4ª de la LRJS, afirmando que los hechos alegados ya han sido objeto de juicio en n procedimiento anterior seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña en el cual se ha dictado sentencia el 10 de junio de 2024, siendo idénticos los hechos de la demanda que dio lugar al anterior y la presenta con excepción de los hechos quinto y sexto. No se opone al hecho primero manifestando, en relación al segundo que la empresa DIRECCION001 requirió a la empresa demandad para la prestación de servicios en régimen presencial, señalando, en relación al hecho tercero que en uno de los procedimientos de reclamación de gastos no compareció, negando la existencia de represalia. Niega que se trate de un derecho absoluto sin que se prueben nuevas circunstancias.

Segundo:La anterior relación fáctica ha quedado acreditado en virtud de la prueba documental valorada en conjunto, así como el interrogatorio de testigos, en particular, el hecho probado decimotercero en virtud de la declaración de la testigo Sra. Aurelia.

Tercero:En primer lugar, procede el examen de la excepción de cosa juzgada en sentido negativo o prejudicial opuesta por la empresa demandada respecto de la que la demandante afirma que se trata de distintas solicitudes existiendo un cambio de circunstancias en cuanto que la cónyuge del actor se encuentra dada de alta en el RETA.

Según señala la STSj de la Palmas de 12 de diciembre de 2005: "Por otra parte, la institución de la cosa juzgada (cuyo régimen jurídico está contenido en los artículos 207 y 222 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ) tiene como objeto proteger la seguridad jurídica, impidiendo una segunda sentencia sobre lo ya enjuiciado. En su consideración hay que tener en cuenta la diferenciación que presenta la cosa juzgada, distinguiéndose entre "cosa juzgada material" y "cosa juzgada formal", estando la diferencia en que la cosa juzgada material actúa en proceso distinto (actuando hacia fuera) y la cosa juzgada formal actúa en el mismo procedimiento (actuando hacia dentro), según afecte al momento procesal o al derecho ejercido, respectivamente. A su vez, la ley distingue entre el efecto positivo y negativo de la cosa juzgada. Así, la cosa juzgada material se traduce en el principio "non bis in idem",que quiere decir que la primera sentencia excluye un segundo proceso cuando el objeto del segundo litigio sea el mismo o coincida con el del primero, impidiendo así que se pueda empezar un nuevo proceso, produciendo de esa forma dos efectos: uno negativo o preclusivo (recogido en el párrafo 1º del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo" ), y otro positivo o prejudicial (recogido en el párrafo 4º del artículo 222 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , que dice que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal").

Excepción hecha de la solicitud de la solicitud del trabajador y de la contestación de la empresa denegando la prestación de servicios en teletrabajo, hemos de concluir, como hace la empresa demandada, que nos encontramos, en relación al procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, ante una solicitud fundada en los mismos hechos con idéntica causa de pedir, es más, la esposa del actor ya estaba dada de alta en el RETA al tiempo de dictarse la sentencia, por lo que ha de apreciarse la existencia de cosa juzgada en sentido negativo o prejudicial que impide que resuelto un litigio pueda plantearse otro fundado en los mismos hechos y con idéntica causa de pedir.

En efecto, de la mera comparación entre lo solicitado en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña con el nº 227/24, tal y como se desprende del fundamento de derecho quinto de la demanda : "Alega el actor que necesita el teletrabajo para que sus dos hijas de 13 años y medio y nueve años, especialmente la pequeña, no permanezcan solas en el domicilio a mediodía hasta que él finaliza su trabajo a las 16 horas y desde que su pareja abandona el domicilio entorno a las 14.30 horas para atender las clases particulares de inglés." y lo solicitado en los presentes autos es lo mismo, esto es, el reconocimiento del derecho al actor al teletrabajo con base en el articulo 34.8 del ET fundado en la necesidad de cuidar de sus hijas menores las cuales se encuentra sin cuidados familiares desde la hora que abandonan el colegio o, en su caso, el instituto, desde las dos o dos y diez y la hora en la que el trabajador vuelve a casa tras salir de su trabajo a las 16:00 horas, siendo que la única diferencia entre las correspondientes demandadas radica en que se añaden, en la turnada a este Juzgado, en los hechos quinto y sexto sendos párrafos, en el primero aludiendo al horario de las hijas, y en el segundo, poniendo de manifiesto que al salir de trabajar "... sus hijas tienen que quedarse solas en cas y sin supervisión, desde la salida del centro escolar hasta que el actor regresa a su domicilio..."

En definitiva, los hechos alegados como fundamento de su pretensión, esto es, existencia de una hija menor de doce años, ya que la otra es mayor de dicha edad, así como la incompatibilidad entre los horarios de las menores y las del trabajador demandante y, a su vez, con la otra progenitora que se dedica a dar clases particulares a primera hora de la tarde, son los mismos tanto en la demanda examinada por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña como en la sometida a enjuiciamiento en este Juzgado, como también es el mismo el fundamento de la pretensión ejercitada, esto es, la necesidad de cuidar a las menores con fundamento en el artículo 34.8 del ET, e idéntica es también la petición, esto es, el reconocimiento del teletrabajo.

No se añade, respecto del litigio resuelto por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, ninguna circunstancia nueva de la que se desprenda la necesidad de un nuevo enjuiciamiento de la cuestión planteada, no habiendo variado tampoco las circunstancias tenidas en cuenta en aquel proceso, por lo que no existe nada que justifique una nueva petición y un nuevo enjuiciamiento.

En este sentido, la STSj de Canarias de 12 de septiembre de 2022 manifiesta: "No existe motivación alguna distinta, ni alteración de la necesidad, siendo idénticas las circunstancias familiares, habiéndose sustraído de nuestro conocimiento el por qué la medida de conciliación adoptada judicialmente y que colmó las exigencias de la trabajadora ha dejado de cumplir tal objetivo, especialmente cuando ha resultado evidenciado que la necesidad ahora invocada no solo ya concurría con anterioridad al inicial reconocimiento sino que carecería de la entidad suficiente para alterar de nuevo el régimen de prestación, al menos, en los términos pretendidos por la actora y que han obtenido favorable acogida en la sentencia de instancia.

Ninguna duda debe existir sobre la necesidad de tutelar los derechos de conciliación partiendo de su carácter limitado y condicionado, así como sobre la necesidad de integrar tales derechos desde una perspectiva de género y de protección a la infancia, como reiteradamente venimos realizando. Pero lo que no es posible es atender peticiones que carecen de la mínima justificación, razonamiento o motivación, limitándose a la invocación del presupuesto objetivo de la existencia de un/a menor, en el intento de transformar el derecho de conciliación en un derecho absoluto; como tampoco habría de encontrar amparo en esta Sala el ejercicio caprichoso o abusivo de un derecho, aún cuando se reconozca su carácter condicionado o limitado. Ni la perspectiva de género resulta aplicable en todo caso, so riesgo de banalizar su recurso, ni transforma, por extensión, la naturaleza limitada de un derecho al margen de lo previsto expresamente por el legislador.

Tanto si atendemos a la falta de concurrencia de los elementos constitutivos del derecho a conciliar en la petición dirigida a la empresa, cuanto a la falta de razonabilidad y proporcionalidad de las medidas propuestas y acogidas en la sentencia de instancia huelga entrar a examinar el perjuicio organizativo y/o económico que supondría a la empresa, pues negado en el caso concreto en atención a las circunstancias concurrentes la propia existencia del derecho a la conciliación en los términos pretendidos que, recordamos, no constituye derecho absoluto sino condicionado y limitado, no existen intereses encontrados que haya que ponderar. "

Por todo ello procede apreciar la excepción de cosa juzgada en sentido negativo o prejudicial y desestimar, sin entrar a conocer el fondo de los autos, la pretensión del actor.

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por D. Darío frente a la empresa DIRECCION000., con intervención del MINISTERIO FISCAL, apreciando, sin entrar a conocer el fondo del asunto, la excepción de cosa juzgada en sentido negativo o excluyente, no habiendo lugar a realizar las declaraciones y condenas pretendidas por la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá, al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena, así como el depósito de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así lo acuerda, manda y firma, NICOLÁS E. PITA LLOVERES, Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña.

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