Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 146/2023 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 843/2022 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 146/2023
Núm. Cendoj: 02003440022023100041
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4527
Núm. Roj: SJSO 4527:2023
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: 03
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En Albacete, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de
Antecedentes
Hechos
La relación laboral entre las partes se inició el 30 de julio de 1997 hasta noviembre de 2006, fecha en la que pasó a situación de desempleo. El 10 de abril de 2010 se volvió a contratar a la trabajadora, con un contrato indefinido con jornada parcial, al 50% (documentos números 14, 15 y 16 del ramo de prueba de la parte actora, consistentes en alta de la trabajadora en el Régimen General de la Seguridad Social, contrato de duración determinada de enero de 2011 y vida laboral).
El Convenio Colectivo de aplicación es el estatal de Industrias Cárnicas de 2021-2023.
La actora no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
La Sra. Elsa ha estado en situación de I.T. durante los últimos cinco años, según los datos aportados por la Mutua Asepeyo en los siguientes períodos: Del 11 de febrero de 2020 al 8 de junio de 2020, por contingencia común; del 28 de mayo de 2021 al 10 de junio de 2021 por contingencia común y del 10 de agosto de 2021 al 1 de septiembre de 2022, por contingencia común (Recaída); certificado de la Mutua Asepeyo (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada).
Se expidió certificado de aptitud por Haxelia en el que se calificó a la actora como "Apta con limitaciones", siendo la limitaciones restricciones al puesto de trabajo: Limitar maniobras de abducción(separación) y flexión del 1er dedo de la mano derecha, como son maniobras de corte y despiece, así como limpieza de superficies e instalaciones de carnicería; siendo su puesto de trabajo de Ayudante Carnicero (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada).
Con fecha 22 de septiembre de 2022, por el Dr. D. Arturo, del Centro de Salud de Torraba, emitió informe de visita en el que el Juicio Diagnóstico es "Tendinitis Intersecciones Periféricas y Síndromes Conexos". Plan de Actuación: Dada la exploración y síntomas referidos, la patología es compatible con tenosinovitis de Quervain (documento nº 9 del ramo de prueba de la parte actora).
Asimismo, se ha aportado por la parte demandada, Informe del Servicio de Prevención Ajeno sobre Riesgos del Puesto de Trabajo de Ayudante Carnicería, elaborado por la Técnico en PRL, Dª Juana, que lo ratificó en el acto del juicio y fue sometido a contradicción, el cual se da por reproducido, documento nº 6 de su ramo de prueba.
DNA. Elsa
NIF NUM000
La indemnización por despido le fue abonada a la trabajadora mediante transferencia bancaría el día 27 de septiembre de 2022, por importe de 6.190 euros (documento nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada), así como la falta de preaviso.
Fundamentos
La representación de la parte demandada, Embutidos y Jamones Duro S.L. se opone a la pretensión ejercitada de contrario, alegando en síntesis ser ciertas las causas indicadas en la carta de despido, no siendo posible la adaptación del puesto de trabajo ni la recolocación de la trabajadora, todo ello en base a las alegaciones que tuvo por oportunas. Niega la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte actora y se opone a la indemnización de daños y perjuicios solicitada.
El Ministerio Fiscal no compareció al acto de la vista, presentado escrito en el que alega las razones de su incomparecencia.
Cuando se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, desde la STC 38/81, copiosa y unánime doctrina constitucional, ha establecido unos criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que vienen a tener su reflejo legal actual en los artículos 96.1 y 181.2 LRJS. Así, partiendo de la especial dificultad de probar la lesión de derechos fundamentales, para garantizar su adecuada protección, se establece una modulación o flexibilización de la carga de la prueba que normalmente recae sobre el demandante, exigiéndosele solo la aportación de indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental, y una agravación de la que pesa sobre el demandado, al que, una vez cumplido el anterior presupuesto, corresponde la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Sólo una vez que resulte cumplido ese primer e inexcusable deber por parte del demandante, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.
El Tribunal Constitucional ha reconocido como parte del derecho de tutela judicial efectiva, la denominada "garantía de indemnidad", señalando que "en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" ( sentencias 7/1993, 54/1995, o 140/1999, entre otras muchas).
En idéntico sentido se ha pronunciado el TC en sentencia 6/2011, estableciendo que "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza".
Esta doctrina constitucional ha sido recogida por la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS en innumerables sentencias.
Por consiguiente, una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo - artículo 24.1 y 4 ET- ( STC 183/2015).
En primer lugar, cabe decir que no se concretado por la parte actora qué hechos concretos son los que vulneran los derechos fundamentales que se señalan en escrito de demanda, ni se prueba de manera alguna que se hayan vulnerado tales derechos, que menciona en la demanda como vulnerados.
Se expresa que se ha vulnerado el
De la prueba desplegada, no se deduce que haya habido un trato desigual a la trabajadora demandante ni ningún tipo de discriminación respecto a ella durante los años que lleva prestando sus servicios para la empresa demandada. No consta reclamación de la trabajadora a la empresa relacionada con su derecho a la igualdad. Como está acreditado por la documental aportada por la empresa, la Sra. Elsa inició un proceso de baja médica el 28 de mayo de 2021 hasta el 10 de junio de 2021 y sufrió una recaída que la situó nuevamente en situación de baja médica desde el día 10 de agosto de 2021 hasta el 28 de agosto de 2022, en que fue dada de alta médica por el INSS. La trabajadora desde el día 1 de septiembre de 2022 hasta el día 25 de septiembre de 2022 disfrutó de las vacaciones que tenía pendientes de los años 2021 y 2022. Y fue en el período de más de un año de su baja laboral cuando la empresa consultó al Servicio de Prevención y se informó a la trabajadora que debía someterse a un reconocimiento médico, siendo valorada del 12 de septiembre de 2022, emitiéndose informe el día 27 de septiembre de 2022, que la calificó como "apta con limitaciones". De los propios mensajes de WhatsApp aportados por la trabajadora a su ramo de prueba, se desprende como la trabajadora demandante tenía una buena relación con la empresa, concretamente con Dª Loreto, con la que tras el alta médica mantuvo conversaciones para su incorporación a su puesto de trabajo, llegando a decirle la Sra. Loreto que se esperase a saber si era apta para el trabajo, y que habían llamado a vigilancia de salud porque no sabían dónde ponerla, dado que ningún puesto parecía que le iba bien y que les habían dicho que hasta que no dijera el médico una cosa u otra no trabajase, y que por los días que perdiese no pasaba nada, ya lo arreglarían; diciéndole la empresaria a la trabajadora el día 26 de septiembre de 2022, que se fuese a trabajar al día siguiente. El tenor de estos mensajes es cordial, sin que ningún trato de desigualdad se desprenda, sino todo lo contrario, la empresaria le dice que si perdía días no pasaba y ya lo arreglarían. Por otro lado, no ha quedado acreditado que el hecho de que la trabajadora se sentase y no trabajase el día que se incorporó a su puesto de trabajo fuese por algún motivo discriminatorio o de otra índole, sino porque la empresa no quería que la trabajadora se pudiera lesionar.
Asimismo la prueba practicada no acredita que se haya producido la vulneración del
Lo mismo cabe decir del
Asimismo, la prueba practicada conduce también a concluir que la parte demandante no ha aportado un principio de prueba de la
La apreciación de vulneración de derechos fundamentales requiere rigor y fundamentos firmes, con hechos concretos relacionados con los derechos que se dicen vulnerados, lo que no se aprecia en el caso presente de manera alguna, donde se señalan vulnerados derechos, de forma genérica sin concreción. No se pueden alegar sin más una batería de derechos fundamentales como vulnerados, sin que se respalden con hechos y situaciones concretas, por lo que no cabe considerar que se hayan vulnerado los derechos fundamentales que se alegan en el escrito de demanda, desestimándose, por tanto, la petición principal de declaración de nulidad del despido por haberse producido con vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora demandante, al no haber quedado acreditado que se haya vulnerado alguno de los derechos fundamentales alegados en la demanda.
Para que la ineptitud pueda originar la extinción del contrato de trabajo se requiere que el empresario demuestre la ineptitud del trabajador, sin que quepa la presunción de la misma. Se debe constatar un resultado defectuoso del trabajo desarrollado, una disminución cuantitativa o cualitativa del rendimiento del trabajador, y que ese resultado no se genere por una actuación dolosa o negligente del trabajador, obedeciendo a causas exógenas al mismo ( STS 14/07/1982). Además, se requiere una cierta entidad en la disminución del rendimiento y que la ineptitud sea permanente ( STS 14 de julio de 1982 o 2 de mayo de 1990).
Y estos extremos deben acreditarse por el empresario, pues la ineptitud nunca se presume.
En el caso que nos ocupa, consta que la trabajadora, tras cursar período de IT, fue sometida a procedimiento para determinar su estado de salud dada su imposibilidad para desarrollar el puesto de trabajo de Ayudante de Carnicería, emitiéndose certificado de aptitud, que es ratificado en el acto del juicio por la Dra. Dª Felicisima, que manifestó que la demandante no puede hacer movimientos repetitivos, teniendo también la pinza limitada y la fuerza y abducción. Refiere que la demandante le dijo que también tenía dolores en los hombros. Señala la doctora que la Sra. Elsa no puede deshuesar, cortar o preparar carne al necesitar para estas labores hacer movimientos repetitivos ni tampoco utilizar maquinaria para cortar o embutir ni hacer trabajos de limpieza ni siquiera envolver un paquete, por los movimientos repetitivos que hay que hacer. En el certificado de aptitud se calificó a la trabajadora como apta con limitaciones, teniendo limitadas maniobras de abducción (separación) y flexión del primer dedo de la mano derecha, como son maniobras de corte y despiece, así como limpieza de superficies e instalaciones de carnicería.
Es decir, consta acreditado que la trabajadora está imposibilitada para realizar movimientos repetitivos, teniendo limitadas las maniobras de separación y flexión del primer dedo de la mano derecha, maniobras que realizaba en su puesto de trabajo de corte, despiece, limpieza de superficies e instalaciones de carnicería.
Partiendo de lo anterior, el objeto de discusión se centra en determinar si estas limitaciones son esenciales en el puesto de trabajo de la actora; y en caso de que se determinara que así es, si se pudo adaptar su puesto de trabajo, o se le pudo recolocar en otro puesto.
Respecto a la primera cuestión, la prueba aportada, la guía de valoración de trabajadores de las industrias cárnicas y el informe del Servicio de Prevención Ajeno sobre Riesgos del Puesto de Trabajo de la demandante de Ayudante de Carnicería, que fue ratificado en el acto del juicio, por su autora, Dª Juana, ponen de manifiesto que resulta esencial al puesto de trabajo de la actora el poder preparar la carne y ayudar a embutir, atar el embutido y la carne, la atención al público en la tienda y dentro de las instalaciones de la empresa y la limpieza y desinfección de las instalaciones. Así se deriva de la declaración de la testigo perito referida, propuesta por la parte demandada, que indicó que la trabajadora no es dependienta, sino que está en la fábrica de embutidos desde el despiece hasta la elaboración de embutidos, teniendo todos los puestos de trabajo de la empresa distintas funciones incluida la limpieza. Asimismo, manifiesta que para hacer su informe no necesita ninguna información adicional a la que consta en el certificado de aptitud, y tiene que valorar los puestos de trabajo.
Estos extremos evidencian, por un lado, que para el desempeño del puesto de trabajo de Ayudante de Carnicería, que tenía la actora en la empresa demandada, es necesario, realizar funciones que conllevan movimientos repetitivos, teniendo la trabajadora limitadas las maniobras de abducción (separación) y flexión del primer dedo de la mano derecha, como son las maniobras de cortes y despiece, así como limpieza de superficies e instalaciones de carnicería, lo que la demandante ha quedado probado no podía llevar a cabo por las patologías que la aquejan, que además se constatan en la documentación médica aportada por la propia demandante a su ramo de prueba. Si la trabajadora tras más de doce años prestando servicios en la empresa, hubiera tenido limitaciones a lo largo de esos años, no hubiera estado tantos años prestando servicios laborales para la demandada, pero las limitaciones no se ponen de manifiesto hasta el año 2022, como así se ha acreditado.
Este extremo, es decir, la disponibilidad de puestos de trabajo adaptados para la situación de la trabajadora, en virtud de las reglas generales sobre carga de la prueba del artículo 217 LEC, debe acreditarlo la entidad demandada, no solo porque constituye uno de los elementos a tener en cuenta para valorar si la decisión del despido por ineptitud es o no ajustada a derecho, sino también por la facilidad probatoria que tiene al respecto.
El Informe del Servicio de Prevención Ajeno sobre Riesgos del Puesto de Trabajo de Ayudante de Carnicería, aportado por la parte demandada a su ramo de prueba como documento nº 6, ratificado en el acto del juicio por autora, la técnico en Prevención de Riesgos Laborales Dª Juana, señala que según informes Técnicos-Médicos emitidos tanto por el INSS como por la Mutua, así como las limitaciones dadas en el certificado de Aptitud derivado del último reconocimiento médico laboral realizado al trabajador este servicio de Prevención Ajeno, y dadas las tareas que ha de realizar el trabajador, se concluye que se debe proceder a un CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO, a uno en el que no haya riego para la salud del trabajador, en el que no se haga necesaria realizar maniobras de abducción (separación) y flexión del primer dedo de la mano derecha, como son maniobras de corte y despiece, así como limpieza de superficies e instalaciones de carnicería. Dado que los puesto de trabajo de la empresa, cuentan todos con los mismos riesgos, se considera en el informe, que no existe otro puesto de trabajo que pueda desempeñar el trabajador. En este caso el cambio de puesto de trabajo es TECNICAMENTE IMPOSIBLE.
La testigo perito Sra. Juana indica en la vista que considera que no hay ningún puesto en la empresa que no suponga un riesgo para la demandante, teniendo en cuenta sus limitaciones, no existiendo la posibilidad en esta empresa de que una persona se dedique a hacer paquetes y despachar dado que no existe este perfil, no pudiendo una empresa crear un puesto para un trabajador, sino que tiene que haber una adaptación, pero en el caso de la actora no era posible por sus limitaciones y por la actividad de la empresa, donde se lleva a cabo un proceso artesanal. Valorando la perito, el puesto de trabajo, no había ningún puesto de trabajo con las limitaciones que tenía la trabajadora, Sra. Elsa. Señaló que hay un comercial que se encarga de los pedidos, pero no una persona concreta para recibir solamente pedidos, no existiendo en los puestos actuales un puesto donde poder ubicar a la demandante.
Por tanto, la empresa ha probado que no puede recolocarse a la trabajadora en ningún puesto de trabajo de los existentes en la empresa, al tener todos los mismos riesgos para la salud de la trabajadora, teniendo en cuenta sus limitaciones para la realización de maniobras de abducción (separación) y flexión del primer dedo de la mano derecha, como son las maniobras de corte y despiece y limpieza de superficies e instalaciones de carnicería.
Todo lo expuesto a lo largo de la presente resolución pone de manifiesto que la realización de maniobras de abducción (separación) y flexión del primer dedo de la mano derecha, como son las maniobras de corte y despiece y limpieza de superficies e instalaciones de carnicería es necesario para el desempeño del trabajo para el que se contrató a la actora de Ayudante de Carnicería, así como la imposibilidad de reubicación o adaptación del mismo, extremos que determinan la declaración de procedencia del despido.
Por todo ello, procede la desestimación de la petición subsidiaria de improcedencia del despido, declarándose el despido de Dª Elsa como procedente, lo que conlleva la íntegra desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0843/22 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0843/22, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0843 22.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
