Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 194/2023 Juzgado de lo Social de Toledo nº 3, Rec. 13/2023 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ
Nº de sentencia: 194/2023
Núm. Cendoj: 45165440032023100070
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5134
Núm. Roj: SJSO 5134:2023
Encabezamiento
C/CHARCÓN,33
Equipo/usuario: 003
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
En Talavera de la Reina, a 16 de octubre de 2023.
Vistos por doña Cristina Peño Muñoz, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, los precedentes autos seguidos a instancia de FEGAMAS SERVICIOS AUXILIARES SL defendida por el letrado don Ignacio López Fernández de Mesa, frente a la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO defendida por la letrada doña María Aznar Nardiz, sobre IMPUGNACION DE SANCION.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Decisión sancionadora que determina el planteamiento de la demanda de autos sosteniendo la actora la inexistencia de la conducta fraudulenta que se imputa a la empresa.
Respecto a esta última alegación, es preciso traer a colación la doctrina mantenida al respecto por el Tribunal Supremo, resultando de notable interés el contenido de su Sentencia de 12-05-2009 (Rec. 2497/2008), en la que se indica que: "La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de "animus fraudandi" como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993), al caracterizar la figura "como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989)".
"Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado, por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5- diciembre-1991 -recurso 626/1991), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían (STS 5- diciembre-
1991 -recurso 626/1991). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero- 1996 - recurso 693/1995 en contratación temporal; y 31-mayo-2007 - recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".
Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992 ); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001 ), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007 ) y de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008 ) indican que: "La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados"
En ese sentido, el art. 386.1 de la LEC, sobre presunciones judiciales, dispone que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". Indicándose en las SSTS de 23-11-1989 y 29-03-1993 que la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia. Doctrina la expuesta que, atendiendo a las concretas y específicas circunstancias que conforman el caso analizado, deben conducir a estimar la demanda y a revocar la resolución administrativa impugnada dejándola sin efecto, al no poderse apreciar la concurrencia de los elementos necesarios e imprescindibles para apreciar el fraude de ley que se imputa a la empresa demandante y en el que se basa la sanción impuesta.
Asimismo, en relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ; como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
Por otra parte, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y de 16 de diciembre de 1996 ) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995 , citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996 ). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados".
En este caso, se indicaba por la Inspección de Trabajo en el Acta de infracción levantada, obtenida sin haberse girado visita alguna a la empresa demandada, ya que el examen de los hechos acontecidos tiene lugar cuando la vinculación laboral cuestionada del actor había concluido mucho antes, la infracción cometida por la actora era la tipificada en el art. 23.1 e) de la LISOS, según el cual se considera falta muy grave la simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones. Esto es, lo que se imputaba era la actuación fraudulenta de la accionante, en connivencia con el trabajador contratado, para simular la existencia de una relación laboral que tuvo una duración de un día, a fin de conseguir prestación por desempleo, y ello según se indicaba expresamente en el informe previo y en el acta de infracción, en base a los indicios existentes como era el haber podido acceder el trabajador a la prestación desempleo gracias al segundo contrato eventual porque su primera contratación concluyó, seis días antes, por baja voluntaria por el estado anímico del trabajador que solicitó otro puesto por la dureza y soledad del puesto de vigilante de seguridad y, en lugar de operarse un cambio de categoría o una contratación inmediata en FEGAMAS, se produce una baja voluntaria en DIRECCION000 que no parece coherente, dice la Inspección, con la solicitud de un cambio de ocupación, entiende la inspección que no es suficiente la causa "motivos personales" que se hacen constar en la baja voluntaria no haciendo referencia a un cambio de puesto de trabajo, y tras ser contratado sólo seis días después como recepcionista, y tras un día de presunta prestación de servicios rechaza dicho puesto porque prefiere esperar a que hay uno de vigilante de seguridad, siendo paradójico, dice la Inspección, que tras causar baja voluntaria por problemas en el puesto por la soledad, renuncia a otra ocupación porque prefiere esperar a un nuevo puesto igual o similar al que renunció. Además, dice la inspección como indicio que sólo seis días después de la baja voluntaria es contratado eventualmente para un solo día con una categoría inferior. Concluye la Inspección de tales indicios que lo único que perseguía la empresa y trabajador era una apariencia formal de contratación el 15 de junio de 2020 que, con su finalización, permite colocar al trabajador en situación legal de desempleo y acceder a la prestación porque parece inevitable pensar que el trabajador no tenía voluntad de seguir trabajando.
Pues bien, cabe rechazar tales indicios que la Inspección considera suficientes para apreciar una conducta fraudulenta de connivencia entre empresa y trabajador, y ello es así pues en primer lugar cabe precisar que el trabajador sí prestó servicios el 15 de junio de 2020 y, tras su finalización, prefirió esperar a otro trabajado conforme a la categoría que había prestado anteriormente de vigilante de seguridad si bien, con la precisión relevante, de que debía ser en jornada diurna lo que no solo fue causa de la baja voluntaria en DIRECCION000 sino, además, el motivo de no volver a ser contratado como vigilante de seguridad por ausencia de puesto en dicho horario diurna siendo lógico pensar, en contra de lo que concluye la Inspección, que el trabajador rechace un puesto de conserje al que no se adaptó y que, además, era de categoría inferior a la que había venido prestando anteriormente en DIRECCION000 desde agosto de 2018 hasta junio 2020. Siendo por otro lado que, de haberse adaptado a dicho puesto, hubiera sido contratado para cubrir la vacante durante el permiso de paternidad del titular del puesto y que, a su finalización, igualmente hubiese tenido acceso a la prestación que ahora se dice indebidamente percibida, lo que conduce a preguntarse si de haberse producido tal situación la Inspección, previa petición de oficio del SEPE, hubiese llegado a la misma conclusión.
Conclusión la alcanzada tras valorarse si existió una actuación fraudulenta entre trabajador y empresario para simular mediante la connivencia entre ambos la existencia de un contrato de trabajo con la finalidad de obtener una prestación a la que no se tendría derecho. Y siendo ello así, lo esencial para poder concluir apreciando la efectiva existencia de la conducta imputada sería la ausencia de la prestación real de los servicios contratados, circunstancia que, según mantiene la Instrucción y quedó acreditado en autos sí existió asumiendo, de ese modo, que la prestación de servicios se llevó a cabo, y siendo ello así, no es posible asumir que dicha circunstancia no afecte a la apreciación de la conducta fraudulenta, antes al contrario, lo cierto es que la misma lo que supone es la ausencia de la base misma del fraude de ley, esto es, el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley, junto con la intención maliciosa de violar la norma, puesto que en el caso de autos no se derivó la violación de ninguna norma relativa a la obtención del subsidio por desempleo, ya que la efectiva prestación de servicios junto con la correlativa situación de alta, afiliación y cotización, justificaba y legitimaba el derecho al mismo, desvirtuando la intencionalidad fraudulenta imputada y con ello la razón sancionadora de la resolución impugnada, la cual debe ser dejada sin efecto, y admitir lo contrario implicaría vedar la posibilidad a toda persona de buscar y obtener, mediante la aportación de su actividad laboral, las prestaciones sociales que se anudan a la misma, lo cual carece de sentido, quedando acreditados igualmente por la testifical del trabajador y las manifestaciones del empresario a la Inspección los motivos que llevaron a don Isidoro a la baja voluntaria tras casi dos años en la empresa y a su contratación por otra empresa del grupo seis días después para "probar", no llegando a adaptarse al nuevo puesto lo que no se escapa de la lógica teniendo en cuenta la distinta categoría y tareas entre un puesto (vigilante de seguridad) y el otro otro (recepcionista).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss de la LJS; siendo indispensable para el Ente Gestor, presentar ante este Juzgado, al anunciar el Recurso, la Certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
