Sentencia Social 124/2024...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Social 124/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 734/2023 de 16 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 124/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100107

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:1666

Núm. Roj: STSJ M 1666:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016060

NIG: 28.079.00.4-2020/0029473

Procedimiento Recurso de Suplicación 734/2023

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 699/2020

RECURRENTE/S: Ruth

RECURRIDO/S: EVNER PINTURAS Y REVOCOS SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, Dª OFELIA RUIZ PONTONES, Dª Mª ISABEL SAIZ ARESES, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 124

En el recurso de suplicación nº 734/2023 interpuesto por el Letrado ROSALINDA GARCIA ARASA en nombre y representación de Ruth , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha 30/03/2023 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 699/2020 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid , se presentó demanda por Ruth contra, EVNER PINTURAS Y REVOCOS SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30/03/2023 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Dña. Ruth contra "EVNER PINTURAS Y REVOCOS SL", debo absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda"

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO. - La parte demandante manifiesta en su escrito de demanda que presto servicios para la empresa demandada desde el 6 de noviembre de 2019, con la categoría de auxiliar administrativo, y percibiendo un salario mensual de 1.271,10 euros brutos, según indica en el hecho primero de su escrito de demanda. La empresa demandada, reconoció en escrito de fecha 30 de abril de 2020, que la demandante tenía el puesto de "secretaria".

SEGUNDO . -La actora manifiesta que fue despedida verbalmente el día 6 de mayo de 2020.

TERCERO . -La demandante solicita en su escrito de demanda que se le abone la cantidad de 6.346,01 euros, según el desglose de conceptos y cantidades que señala en el mismo y que se da por reproducido.

CUARTO. - Obran en autos, en el ramo de prueba de la actora, diferentes correos electrónicos enviados a la dirección de la demandada, dirigidos a la demandante.

QUINTO. -Con fecha 9 de octubre de 2019, se elevaron, ante el Notario de Madrid, Pablo de la Esperanza Rodríguez, los Acuerdos Sociales de la empresa demandada; siendo el Acuerdo adoptado y aprobado por unanimidad en la citada mercantil, el traslado del domicilio social de la empresa de la C/ Iridio nº 11 de Illescas, Toledo a la C/Hermanos Trueba nº 23 Madrid, tras la reunión de fecha 30 de septiembre de 2019 en el domicilio social de la demandada.

SEXTO. - La parte actora no consta que ostente la condición de representante de los trabajadores.

SEPTIMO. -Se celebró acto de conciliación el 22.06.2020 dándose por intentado y sin efecto."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo no impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 4 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 30 de marzo de 2023, en el procedimiento 160/2023, sobre despido y cantidad, en el que son parte Dª. Ruth, como demandante, y la empresa Evner Pinturas y Revocos, S.L., como demandada, en la cual se desestima la pretensión de despido y la reclamación de cantidad considerando que no se ha acreditado la existencia de relación laboral.

Contra ella se formula recurso de suplicación por la demandante solicitando que se revoque la sentencia "estimando igualmente la demanda planteada conforme al suplico de la misma".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisión de hechos probados con las siguientes propuestas:

a. Añadir el contenido de los correos electrónicos en el conjunto de hechos de la sentencia, con el siguiente contenido:

1.- Correo electrónico de fecha 7 de noviembre 2019, enviado por Mariano ( DIRECCION000) a Modesto ( DIRECCION001); correo que a su vez, al día siguiente, 8 de noviembre de 2019, es enviado a Doña Ruth, ( DIRECCION002) mi mandante, desde DIRECCION001; y que finalmente mi patrocinada vuelve a reenviar el 8 de noviembre de 2019, desde su correo ( DIRECCION002) al de la empresa (EVNERpinturasyrevocos@outlook.es).

"Correo: EVNER PINTURAS Y REVOCOS - Outlook

https://outlook.live.com/mail/0/inbox/id/AQQkADAwATMwMAItMjQ1Yy0zMjliLTAwAi

0wMAoAEABaULkx8F03S7%2BiMjRdYbpy 1/3

Fwd: REVISIÓN oferta - Pintura - Edificio Educativo Estudios Superiores C/Fernán

Núñez 10,12 Madrid

Ruth < DIRECCION002>

Vie 08/11/2019 9:56

Para:EVNERpinturasyrevocos@outlook.esEVNERpinturasyrevocos@outlook.es

2 archivos adjuntos (3 MB)

Petición oferta - Pintura-06-11-19.xlsx; ATT00001.htm;

Obtener Outlook para iOS

De: Modesto < DIRECCION001>

Enviado: Friday, November 8, 2019 9:35:18 AM

Para: DIRECCION002 < DIRECCION002>

Asunto: Fwd: REVISIÓN oferta - Pintura - Edificio Educa_vo Estudios Superiores

C/Fernán Núñez 10,12 Madrid

Enviado desde mi iPhone

Inicio del mensaje reenviado:

De: Mariano < DIRECCION000>

Fecha: 7 de noviembre de 2019, 18:21:43 CET

Para: " DIRECCION001" < DIRECCION001>

Asunto: Fwd: REVISIÓN oferta - Pintura - Edificio Educativo Estudios Superiores

C/Fernán Núñez 10,12 Madrid"

2.- Correo electrónico de fecha 22 de enero de 2020, enviado por Victor Manuel ( DIRECCION003) a la empresa demandada

(EVNERpinturasyrevocos@outlook.es), dirigido a la atención de la trabajadora:

"Correo: EVNER PINTURAS Y REVOCOS - Outlook https://outlook.live.com/mail/0/inbox/id/AQQkADAwATMwMAItMjQ1Yy0zMjliLTAwAi

0wMAoAEABHVtb2SbQSR6JQ6LuJxq6g 1/2

RV: Presupuesto web SEGUROS EMPLEADOS EMPRESAS Seguros Mapfre Ventas

Victor Manuel < DIRECCION003>

Mié 22/01/2020 17:36

Para: 'EVNERpinturasyrevocos@outlook.es' EVNERpinturasyrevocos@outlook.es>

Estimada Ruth

En el email habla de la necesidad de muchos seguros

Facilíteme un teléfono de contacto y la llamo

saludos

Victor Manuel

MAPFRE - DELEGADO

Alcalde López Casero 20 28027 Madrid

TLF 914053598 movil 606365004

e-mail; DIRECCION003

h_p://www.mapfreventas.com"

3.- Correo electrónico de fecha 18 de marzo de 2020, enviado por la demandnante,

desde el correo nevaqpinturas@gmail.com, para info@artes-graficas.net.

"NEVAQ Pinturas 18 de março de 2020 21:41

Para: info@artes-graficas.net

HOLA MI NOMBRE ES Ruth, TRANSFERENCIA REFERENTE AL SELLO

EMPRESARIAL DE NEVAQ

PINTURAS Y REVOCOS S,L. MI NUMERO DE CONTACTO ES 697718742.

Em qua., 18 de mar. de 2020 às 19:51, escreveu:

Mariano le comunica que el 18-03-20 a las 19:50 horas ha

cursado una orden de transferencia por un importe de 37,00 eur. a su cuenta de BANCO DE SABADELL, S.A."

4.- Correo electrónico de fecha 24 de abril de 2020, enviado por la demandante, desde el correo de la empresa (EVNERpinturasyrevocos@outlook.es) para Mariano ( DIRECCION000).

"Correo: EVNER PINTURAS Y REVOCOS - Outlook

https://outlook.live.com/mail/0/sentitems/id/AQQkADAwATMwMAItMjQ1Yy0zMjliLTA

wAi0wMAoAEAB5HJDiHBFzSZZzqaV49rfc 1/1

RV: FACTURA EVNER EJECUCION DE 16 VIV. Y GARAJE. PZ. CORONACIÓN 4

EVNER PINTURAS Y REVOCOS

Vie 24/04/2020 9:19

Para: Mariano < DIRECCION000>

1 archivos adjuntos (156 KB)

FACTURA EVNER NUM001.pdf;

a_: Ruth

FACTURA REFERENTE A LA ULTIMA PRO-FORMA ."

5.- Correo electrónico de fecha 24 de abril de 2020, enviado por mi principal,

Ruth, desde el correo de la empresa

(EVNERpinturasyrevocos@outlook.es) para Nevaq Pinturas

(nevaqpinturas@gmail.com)

"Correo: EVNER PINTURAS Y REVOCOS - Outlook

https://outlook.live.com/mail/0/sentitems/id/AQQkADAwATMwMAItMjQ1Yy0zMjliLTA

wAi0wMAoAEACQp7Z54xd5QoK7%2B8yhV2uk 1/1

Factura MORGUEZA NUM002

EVNER PINTURAS Y REVOCOS

Vie 24/04/2020 9:24

Para: NEVAQ Pinturas

1 archivos adjuntos (156 KB)

FACTURA EVNER NUM002.pdf;

Buenos dias

Factura solicitada.

A_: Ruth."

6.- Correo electrónico de fecha 24 de abril de 2020, enviado por mi principal,

Ruth, desde el correo de la empresa

(EVNERpinturasyrevocos@outlook.es) para Nevaq Pinturas

(nevaqpinturas@gmail.com)

"Correo: EVNER PINTURAS Y REVOCOS - Outlook

https://outlook.live.com/mail/0/sentitems/id/AQQkADAwATMwMAItMjQ1Yy0zMjliLTA

wAi0wMAoAEABPbyWs9k8zRqotSV71tfOD 1/1

MODIFICACIÓN DE FACTURA NUMERO NUM000 SOLICITADO.

EVNER PINTURAS Y REVOCOS

Vie 24/04/2020 10:13

Para: NEVAQ Pinturas

Cco: Modesto < DIRECCION001>; Mariano

< DIRECCION000>; Torcuato

< DIRECCION004>

1 archivos adjuntos (129 KB)

factura tanilo NUM000.pdf;

FACTURA NUM000 DE TANILU MODIFICADA SEGÚN SOLICITUD.

A_: Ruth"

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a consecuencia de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, por los siguientes motivos:

a. " Se solicita que se complemente como hecho probado en la Sentencia que se dicte por este Tribunal que":

" Donde dice: "HECHOS PROBADOS

PRIMERO. - La parte demandante manifiesta en su escrito de demanda que prestó servicios para la empresa demandada desde el 6 de noviembre de 2019, con la categoría de auxiliar administrativo, y percibiendo un salario mensual de 1.271,10 euros brutos, según indica en el hecho primero de su escrito la empresa demandada, reconoció en escrito de fecha 30 de abril de 2020, que la demandante tenía el puesto de "secretaria", lo cual es perfectamente enmarcable dentro de la categoría de auxiliar administrativo (NIVEL IX) del Convenio colectivo de la construcción de la Comunidad de Madrid, de la Tabla Salarial de Aplicación que contempla el Anexo V del referido convenio. La empresa no ha acreditado haber abonado las cantidades que la actora le reclama como debidas ".

b. " Se solicita que se complemente como hecho probado en la Sentencia que se dicte por este Tribunal que":

" Donde dice: "HECHOS PROBADOS

Cuarto: Obran en autos, en el ramo de prueba de la actora, diferentes correos electrónicos enviados a la dirección de la demandada, dirigidos a la demandante", debe añadirse :

"Obran en autos, en el ramo de prueba de la actora, diferentes correos electrónicos enviados a la dirección de la demandada, dirigidos a la demandante, que acreditan la existencia de una relación laboral entre la empresa demandada y la trabajadora, durante el período comprendido entre el 7 de noviembre de 2019 al 30 de abril de 2020 ".

SEGUNDO.- Formalización del recurso de suplicación.

Al pararnos en la formalización del recurso encontramos un evidente desorden y un cierto caos en el modo en que se exponen los argumentos. El recurso anuncia un primer motivo en el que se dice que "Se formula al amparo de lo prevenido en el artículo 193 letra b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, al objeto de revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas", y en el segundo una infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia que asienta en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien en su desarrollo lo que propone son más modificaciones de hechos probados. Entre tanto, no hay una identificación de normas sustantivas o jurisprudencia que hayan sido infringidas en relación con el despido y con la reclamación de cantidad, solo se menciona el artículo 217 LEC que tiene que ver con las reglas de carga de la prueba pero no con el despido, su calificación y efectos, ni con el derecho a percibir una u otra retribución.

En la propuesta del primer motivo de revisión se hace referencia a los correos electrónicos que el hecho probado cuarto menciona diciendo en éste "Obran en autos, en el ramo de prueba de la actora, diferentes correos electrónicos enviados a la dirección de la demandada, dirigidos a la demandante". Reprocha la recurrente que el hecho probado solo diga que obran en el procedimiento correos electrónicos pero no describa su contenido que es el que puede aportar razón de que existía una relación laboral. En la sentencia se añade, en su fundamento de derecho segundo, que "Lo único que aporta son unos correos electrónicos dirigidos a la dirección de correo electrónico de la empresa, en los que figura su nombre y un documento, en el que se reconoce su categoría, pero nada más, de lo que puedan deducirse sus circunstancias laborales".

Expresar en un hecho probado, como hace la sentencia impugnada, que existen unos correos electrónicos es no decir nada como hecho susceptible de configurar un relato de circunstancias concurrentes que hayan de ser valoradas. Lo que el hecho probado dice, tal como se ha redactado en la sentencia, no es sino afirmar que hay unos documentos en el procedimiento, aportados como prueba, constituidos por correos electrónicos, y eso no aporta nada en lo que es la identidad de hechos ni en lo que es trascendente de los mismos que es el contenido. Se puede deducir fácilmente que, además de valorar el efecto probatorio de los correos electrónicos, ha accedido a su contenido que, por tanto, no niega ni desconoce y no puede negarse que cuando se dice que esos correos electrónicos no identifican una relación laboral lo que se está haciendo es decir que su contenido no justifica la existencia de una relación laboral. Es, por tanto, indudable que lo que constituye el hecho no es la existencia de unos innominados correos electrónicos sino el contenido de los mismos que es el que se valora como hecho.

De ello se obtiene la evidencia de que resulta necesario conocer ese contenido para poder resolver la contienda sobre la posible existencia de una relación laboral; esto es, en los hechos probados debería estar el contenido de los mismos y su fecha, origen y destino, cosa que no aparece en los hechos probados.

El segundo motivo de revisión se anuncia: "Al amparo del apartado c del artículo 193 de la misma Ley de Jurisdicción Social: Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Aunque se ampara en lo que es conforme al apartado 193 c) LRJS infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, resulta que tras decir que "Acreditada la relación laboral, como mínimo, entre las fechas 7 de noviembre de 2019 a 30 de abril de 2020, la categoría profesional de la trabajadora, así como su despido improcedente, a la empresa demandada le corresponde acreditar que sí habría abonado a la trabajadora las cantidades dejadas de percibir que se le reclaman, todo ello según lo explicitado en el motivo primero del presente recurso, que, por razones de economía procesal, damos por reproducido; por lo que se produce por parte del juzgador a quo -sea dicho en los más estrictos términos de defensa- una vulneración del artículo 217 de la Ley Procesal Civil; pues el demandado no ha conseguido probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de las alegaciones vertidas por mi mandante", propone otras modificaciones de hechos probados: así, " Se solicita que se complemente como hecho probado en la Sentencia que se dicte por este Tribunal" el hecho probado primero y se solicita que " el hecho probado cuarto quede redactado con un añadido". Esta errónea ubicación en el apartado c) del artículo 193 LRJS no impide su viabilidad, pero no puede negarse que en el recurso no se haga referencia a normas sustantivas o jurisprudencia, aunque ello está muy relacionado con lo que ha resuelto la sentencia, a lo cual hemos de referirnos a continuación.

TERCERO.- Respuesta del Juzgado a las pretensiones de las partes.

En lo que se refiere a la sentencia se aprecia una evidente carencia respecto a lo que es la constitución del litigio. La demanda ha planteado acción de despido y acción de reclamación de cantidad; en los hechos probados no se ha constatado la existencia de una relación laboral ya que se utilizan fórmulas relativas a lo que ha manifestado la demandante sobre la relación laboral y no sobre la constatación de su existencia pero en la fundamentación jurídica no se hace ninguna manifestación sobre la existencia o inexistencia de la relación laboral, entrando directamente en la exposición (fundamento de derecho segundo) con la argumentación sobre la existencia de despido tácito y la obligación genérica de acreditar por parte de la empresa las causas de extinción y por parte del trabajador la obligación de acreditar que ha habido una ruptura de la relación laboral que le unía con la empresa, al menos ha de justificar que tal ruptura se ha producido, como hecho constitutivo del derecho que reclama; concluyendo que "Sentado lo anterior, es evidente que no basta la simple alegación hecha por la parte actora, sin un mínimo de probanza, por lo que, si como dice, el despido fue verbal, tal hecho no ha quedado acreditado". A continuación, reitera manifestaciones sobre la carga de la prueba y vuelve a decir que " De acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo, corresponde a la parte actora acreditar que fue objeto de un despido, prueba que no ha logrado, por lo que la acción de despido no puede ser estimada". Luego aborda (fundamento de derecho tercero) la acción de cantidad afirmando que " dicha reclamación no puede ser estimada, en primer término, porque los salarios de dichos meses no pueden ser estimados, al no quedar acreditado que estemos en presencia de una relación laboral de un auxiliar administrativo con el salario y antigüedad pretendida". Vuelve a manifestar argumentos sobre la carga de la prueba, esta vez para la reclamación de cantidad, y añade en un pasaje de esa fundamentación que " En el presente supuesto, la parte actora hace una reclamación de salarios dejados de percibir, y una relación laboral, de la que no aporta, ni intenta prueba alguna, por ejemplo, testifical o documental o alguna actuación de la Inspección de trabajo".

En definitiva, la demanda plantea la existencia de relación laboral no formalizada y su extinción injustificada, y el demandado planteó la inexistencia de relación laboral y con ello la negación del despido y de la retribución. Pero la sentencia en sus hechos probados no se manifiesta sobre la existencia o no de relación laboral; en los hechos probados no constata prestación de servicios y al abordar la argumentación da por sentado que existe relación labo0ral porque del silencio sobre ello pasa a la decisión sobre despido diciendo que no se ha probado éste ni el devengo de retribución, sin que en ningún momento haya manifestación sobre lo que fue esencia material del litigio: si hay o no relación laboral, lo cual, además, tiene o puede tener efectos en muchos otros campos del derecho laboral y de la Seguridad Social que quedan coartados por la falta de declaración sobre ella.

Al acceder a la grabación del juicio oral para comprobar si en algún momento se había dejado de sostener la inexistencia de relación laboral, si se había aceptado y solo quedaba pendiente la cuestión del despido y la deuda retributiva, resulta que en sus alegaciones la parte demandada ha planteado las siguientes cuestiones, además de la inexistencia de relación laboral:

- Falta de competencia territorial, aunque más bien se ha planteado como discordancia entre la papeleta de conciliación que se presentó en Toledo cuando la empresa ya tenía domicilio en Madrid y el centro de trabajo estaba en Madrid, así como el domicilio de la demandante, y la demanda que se presentó en Madrid.

- Caducidad de la acción.

- Falta de litisconsorcio pasivo necesario porque quien dice la demandante que le contrató y le despidió es una persona física distinta de quien tiene la representación de la entidad.

- Imposición de sanción por temeridad a la trabajadora.

Resulta así que la sentencia no solo no responde, ni es clara ni resulta suficientemente motivada respecto de la existencia o no de la relación laboral, y tampoco responde a todas las cuestiones planteadas por el demandado. Esto supone una distorsión evidente y trascendente entre lo que se pide y lo que se resuelve, es decir, una incongruencia evidente en la sentencia.

Siguiendo lo expresado en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018, recurso: 3491/2015, podemos decir que:

"La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible" ( STS 16 febrero 1993, rec. 1203/1992 ). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la expuesta doctrina constitucional, que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes (entre otras, SSTS 5 octubre 1999, rec. 4773/1998 ; 8 noviembre 2006, rec. 135/2005 , 10 mayo 2016, rec. 49/2015 ).

2 . Incongruencia omisiva: perspectiva constitucional.

El artículo 120.3 de la Constitución dispone que las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciaran en audiencia pública y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, es decir, la ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución . Hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido deducida oportunamente en el pleito, y entre tales incumplimientos debe incluirse la falta de pronunciamiento sobre algunas de las peticiones de las partes, como en este caso ha ocurrido ( SSTC 20/1982 y 136/1988 , entre otras).

Partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas, se explica que el artículo 24.1 CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( SSTC 68/1999 y 171 /2002 ).

El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre )".

Es también doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que "el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE , comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, que puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( TC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2 , y 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4; Sentencia: 218/2006 de 3 de julio 2006). Y es doctrina reiterada que concurre nulidad por incongruencia interna de la sentencia cuando tiene lugar una incompatibilidad o ausencia de coherencia dialéctica entre los hechos probados y los fundamentos de derecho de la misma ( TS 15 de febrero de 2017, recurso: 168/2016; 23 de enero de 2017, recurso: 60/2016) y que en última instancia se traduce en la carencia o insuficiencia de la motivación exigible" ( Tribunal Constitucional 117/1996, de 25 de junio). Y resulta que, en la regulación normativa de las sentencias del Orden Social, y concretamente en la de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social, se establece ( artículo 97.2 LRJS) que "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza". En relación con ello, se ha establecido jurisprudencialmente que:

- La facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2 LPL) corresponde al juzgador y es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica( TSJ Madrid de 26 de febrero de 2016, recurso 808/15).

- Se acepta el contenido con valor de hechos probados que pueda contener la fundamentación jurídica que desarrolla el argumento resolutorio de la sentencia (TSJ Madrid de 26 de febrero de 2016, recurso 808/15)

- Cuando la modificación de un hecho probado no tiene trascendencia no debe ser acogida; solamente interesa al litigio aquello que sostenga o pueda sostener la pretensión y la oposición a la pretensión y tenga fuerza suficiente para determinar el resultado final del litigio ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011, 5 de junio de 2011)

- El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

- De los términos de la redacción fáctica ha de quedar excluido los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos (TSJ Madrid 17 de enero de 2002).

Cuando como es el caso del recurso de suplicación, recurso extraordinario, ha de resolverse sobre motivos tasados y sin poder abordar en su conjunto y libremente todo el conjunto probatorio del pleito, sujetándose a los hechos probados que se hayan declarado o se introduzcan en el recurso por vía de la limitada actividad revisoría permitida y también tasada ( TC Sentencias 294/1993, de 18 de octubre; y 218/2006, de 3 de julio de 2006), la existencia de contradicciones internas en la sentencia hace imposible que se pueda resolver la impugnación de la sentencia puesto que el Tribunal no puede suplir esa contradicción de hechos y solo puede resolver una vez valorados y determinados por el Juzgado aquellos que hayan de ser contemplados como tales. Y así ocurre en el presente caso en el que, para resolver las cuestiones planteadas por el demandado se hace necesario conocer hechos que no se incorporan a la sentencia

Con todo lo expresado queda constatado que la sentencia dictada por el Juzgado incurre en incongruencia interna e incongruencia omisiva, lo cual debe dar lugar a la declaración de nulidad de la sentencia con la devolución del procedimiento al Juzgado para que con libertad de criterio y subsanando los vicios expresados en que ha incurrido aquella se dicte nueva sentencia para la resolución del litigio planteado en la demanda.

CUARTO.- Costas.

Acordándose de oficio la nulidad de la sentencia, no procede imposición de costas

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando como estimamos la existencia de incongruencia interna e incongruencia omisiva de la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Madrid de fecha 30 de marzo de 2023, en el procedimiento 160/2023, debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia dictada, y acordamos la devolución del procedimiento al Juzgado de origen para que por la Magistrada, con libertad de criterio y subsanando los vicios expresados en que ha incurrido aquella, se dicte nueva sentencia en la resolución del litigio planteado por la demanda. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 069920 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 069920), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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