ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por SALUT SANT JOAN DE REUS - BAIX CAMP frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 17-2-2023 dictada en el procedimiento nº 964/2021 y siendo recurrida Dª Valentina, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17-2-2023 que contenía el siguiente Fallo:
"Se estima la demanda de despido interpuesta por Dª. Valentina frente a SALUT SANT JOAN DE REUS - BAIX CAMP y, en consecuencia:
Primero.- Se declara la improcedencia del despido realizado por la demandada en fecha 06/09/2021.
Segundo.- Se condena a SALUT SANT JOAN DE REUS - BAIX CAMP a que, dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la persona trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 51.226,36 euros. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De dicha cantidad deberá descontarse la cantidad abonada por la empresa en concepto de indemnización.
Tercero.- En materia de costas no se hace especial pronunciamiento."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Dª. Valentina ha venido prestando servicios laborales para la empresa SALUT SANT JOAN DE REUS - BAIX CAMP, con antigüedad desde el día 01/10/2005, categoría profesional de auxiliar de enfermería, en el centro de trabajo Hospital de Sant Joan de Reus y un salario mensual bruto de 2.575,43 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo. (Hecho no controvertido)
SEGUNDO.- El convenio de aplicación es el CONVENI COL·LECTIU DE TREBALL DE L'EMPRESA HOSPITAL UNIVERSITARI SANT JOAN DE REUS, SAM DE REUS, suscrito en fecha de 24 de febrero de 2021. (Hecho no controvertido)
TERCERO.- La Sra. Valentina no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras. (Hecho no controvertido)
CUARTO.- El día 06/09/2021 Hospital Universitari San Joant de Reus comunicó por escrito a Dª. Valentina la extinción de su contrato de trabajo. La carta de despido tiene el tenor literal siguiente: " Reus, a 6 de setembre de 2021 Senyora, La Direcció d'aquesta empresa li comunica que ha conclòs la tramitació del corresponent expedient disciplinari sumari, incoat a vostè segons esta establert a l'article 84.c) del conveni col·lectiu que resulta aplicable a la nostra empresa, que és el Conveni Col·lectiu de Hospital de Sant Joan de Reus, S.A. Havent-se-li notificat el pertinent plec de càrrecs, vostè ha presentat escrit formulant les al·legacions que ha tingut per convenient per a la seva defensa. Es va notificar també el plec de càrrecs al Comitè d'Empresa, el qual no ha fet ús del seu dret a presentar per escrit les al·legacions que estimés convenients, dins el termini concedit Examinades les al·legacions formulades per vostè, en descàrrec deis fets imputats en el plec de càrrecs, entenem, en relació al ordinal primer dels fets imputats en aquest plec, referit al dia 1 de juliol de 2021, que les seves al·legacions no desvirtuen la realitat d'aquests, considerant la Direcció que han quedat sobradament acreditats i que són mereixedors plenament de la sanció que es dirà més endavant. Pel que fa, en canvi, al ordinal segon deis fets imputats, referit al dia 29 de juliol de 2021, tenint en compte les seves al·legacions i altres circumstàncies que hem pogut constatar, l'empresa considera que els fets descrits en el plec de càrrec relatius a l'esmentat dia 29 de juliol, no han pogut ser completament acreditats de manera indubitada, motiu pel qual la Direcció de l'empresa ha decidit deixar sense efecte la imputació del plec de càrrecs relativa als fets del dia 29 de juliol de 2021. Atès tot l'anterior, la Direcció de l'empresa, fent ús de les facultats que li atorga l' article 54 del Text Refós de la Llei de l'Estatut deis Treballadors, RD. Legislatiu 2/2015, de 23 d'octubre i l'article 81 del vigent Conveni Col·lectiu de Hospital de Sant Joan de Reus, S.A., d'aplicació a la nostra empresa, ha adoptat la decisió d'imposar-li com a sanció el seu ACOMIADAMENT de l'empresa, el qual prendrà efectes des del dia d'avui, 6 de setembre de 2021, quedant, per tant, rescindit el seu contracte de treball en aquesta mateixa data i per aquest motiu. Els fets motivadors d'aquesta decisió són els següents: El passat dia 1 de juliol de 2021, en el torn de nit a la planta de Medicina D de l'Hospital de Sant Joan de Reus, en el qual estava vostè prestant els seus serveis com auxiliar de infermeria, al voltant de mitjanit, la pacient de l'habitació núm. NUM000, Sra. Claudia, de nacionalitat marroquina, que no entenia el castellà, i que portava contencions a les mans perquè es volia aixecar del llit ¡ no estava en condicions de fer-ho, es va posar a cridar amb un grau elevat d'ansietat, sense que els auxiliars de infermeria presents no entenguessin què deia, al parlar en la seva llengua que era desconeguda per aquests. Vostè li va dir a la pacient: " A ver si vuelves a chillar !!!" la pacient seguia cridant ¡ vostè li va abocar aigua d'una ampolla per dues vega des directament a la boca de la pacient, amb evident risc de que la pacient bronco-aspirés, amb obstrucció de les vies respiratòries, i sense que la pacient podés evitar-ho, fins que l'auxiliar de infermeria que estava present, Sra. Elisa, veient que la salut de la pacient perillava, li va dir a vostè que deixés d'abocar-li aigua ¡ va intentar apartar-li l'ampolla a vostè per tal que no prosseguís en aquesta conducta. Estava també present a l'habitació, en aquells moments, l'auxiliar de infermeria, Sr. Bienvenido, que al presenciar els fets va quedar en estat de xoc i que posteriorment als va posar en coneixement de la Direcció de l'empresa en data 16 de juliol de 2021. Els fets expressats, que, òbviament no poden ser tolerats per l'empresa, són constitutius de FALTA MOLT GREU, tipificada com a tal a l'article 82.3 del Conveni Col·lectiu d'aplicació, en els apartats següents: " d) Les ofenses de paraula proferides o d'obra comeses contra les persones, dintre de l'empresa quan revesteixi gravetat." i "e) La transgressió de la bona fe contractual, així com l'abús de confiança en l'exercici del treball". I la falta comesa esta també tipificada com a causa d'acomiadament disciplinari, a l' article 54.2.d) de l'Estatut deis Treballadors, RD Legislatiu 212015, de 23 d'octubre, que aprova el Text Refós de la Llei de l'Estatut deis Treballadors: "La transgresión dela buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo." L'article 83.3 del Conveni Col·lectiu, estipula que les faltes molt greus, són sancionables amb: "Suspensió d'ocupació i sou de 21 a 60 dies" ó amb "Acomiadament." Tenint en compte la gravetat de la conducta comesa per vostè que suposa un atemptat a la integritat física i moral i a la dignitat d'una pacient ingressada a l'hospital, que, a més i per aquesta condició, es trobava en una situació d'indefensió, posant en risc la salut de la usuària; considera la Direcció que l'actuació de vostè és clarament mereixedora de la sanció d' ACOMIADAMENT disciplinari, la qual se li imposa per l'empresa i que prendrà el seus efectes, com li dèiem al començament, en el dia de la data d'aquesta comunicació, 6 de setembre de 2021. Li signifiquem que té a la seva disposició la liquidació per finalització del seu contracte de treball que legalment li correspon. Se li informa que es remet còpia d'aquesta comunicació d'acomiadament al Comitè d'Empresa, en tant que representants dels treballadors de la nostra empresa, en compliment del què preveu l'article 84.c) del Conveni Col·lectiu aplicable. Li demanem vulgui signar copia d'aquesta comunicació als exclusius efectes de notificació i constància. Per l'empresa, Damaso " (Hecho controvertido en cuanto a los hechos consignados y a la sanción impuesta, folio 130 a 131, entre otros)
QUINTO.- El 06/09/2021 Salut Sant Joan de Reus-Baix Camp expidió el saldo y finiquito de la Sra. Valentina por un importe de 1.182,07 euros netos, por extinción de la relación laboral. (Hecho no controvertido, folio 218)
SEXTO.- El historial cronológico documentado previo al despido fue el siguiente:
1. El 16/07/2021 a las 18:30 horas Bienvenido remitió un correo electrónico a Adelina (Directora de Cures i Organització d'Infermeria) con el asunto: "Escrito", en el que explica a su entender lo ocurrido el 01/07/2021 en el turno de noche, el cual se da por reproducido. (Folio 111 y 112)
2. El 02/08/2021 el Gerente de los toma la decisión de instruir un Expediente Informativo respecto a la Sra. Valentina por los hechos de 01/07/2021 y de 29/07/2021, de los que manifiesta tener conocimiento el 30/07/2021. (Folio 106)
3. El 02/08/2021 el Gerente comunica a la Sra. Valentina que: (i) había tenido conocimiento de los hechos ocurridos los días 01/07/2021 en su turno de noche y el 29/07/2021 a las 21:10 horas en el servicio de Medicina D del Hospital; (ii) se procedería a la investigación de los hechos; (iii) se la liberaba de asistir a su lugar de trabajo desde el 02/08/2021 hasta el 16/08/2021 para poder completar la investigación; y (iv) durante este período percibiría su retribución y se mantendría la cotización en la Seguridad Social. (Folio 49 y 110)
4. El 05/08/2021, a las 12:00 horas, se practicó la Diligencia de declaración de la Sra. Valentina sobre los hechos de 01/07/2021 y 29/07/2021, que se da por reproducida. (Folio 50 y 113)
5. El 05/08/2021, a las 15:30 horas, se practicó la Diligencia de declaración de Bienvenido sobre los hechos de 01/07/2021, que se da por reproducida. (Folio 118)
6. El 05/08/2021, a las 16:30 horas, se practicó la Diligencia de declaración de Elisa sobre los hechos de 01/07/2021, que se da por reproducida. (Folio 119)
7. El 11/08/2021, a las 12:17, la instructora del Expediente Informativo emitió el Informe en el que consta el objeto del expediente, las actuaciones previas al inicio del expediente, la instrucción del expediente, las fuentes de información, las declaraciones prestadas, la normativa aplicable, las consideraciones jurídicas y las conclusiones. (Folio 122 y 124 vuelto) 8. El 11/08/2021 la instructora del Expediente Informativo emite la "PROVIDÈNCIA DE LA INSTRUCTORA" (folio 103) con el texto siguiente (sic): " A la vista de la iniciació d'expedient disciplinari sumari a la treballadora Valentina, procedeixi's a adjuntar les diligències practicades en l'expedient informatiu incoat en data 2 d'agost de 2021. Així ho acorda la Instructora. "
9. El 12/08/2021 la Dirección de la empresa acordó la incoación del Expediente Disciplinario Sumario por presuntas faltas graves en el que se relata el pliego de cargos a la Sra. Valentina por los hechos de 01/07/2021 y 29/07/2021. (Folio 51 a 53 y 102 a 103)
10.El 12/08/2021 el Gerente comunicó al Comité de Empresa la incoación del expediente disciplinario sumario contra la Sra. Valentina. (Folio 104)
11.El 19/08/2021 la Sra. Valentina formuló escrito de descargo y petición de prueba. (Folio 54 a 56 y 125 a 127)
12.El 25/08/2021 el Gerente comunica a la Sra. Valentina que se la liberaba de asistir a su lugar de trabajo hasta el 02/09/2021 y que durante este período percibiría su retribución y se mantendría la cotización en la Seguridad Social. (Folio 57 y 128)
13.El 02/09/2021 la Instructora expidió la Diligencia de conclusión del Expediente Sumario en la que hace constar la fecha del Pliego de cargos (12/08/2021), la del escrito de descargo de la trabajadora (19/08/2021), la de notificación al Comité de Empresa sin que hiciera alegaciones en el periodo concedido, y la de conclusión del Expediente Disciplinario, y elevación de las actuaciones a la Dirección de la empresa para que adoptara la resolución correspondiente. (Folio 129)
14.El 06/09/2021 se comunicó al Comité de Empresa la carta de despido de la Sra. Valentina. (Folio 132 y 133)
SÉPTIMO.- Los hechos que se consideran acreditados son:
1. El 01/07/2021, alrededor de medianoche, la paciente de la habitación núm. NUM000, Dª. Claudia, llevaba tiempo gritando, se encontraba en posición de semi-incorporación con contenciones en sus manos porque quería levantarse de la cama sin estar en condiciones de hacerlo.
2. Al ser de nacionalidad marroquí, sin entender castellano, se avisó a la auxiliar de enfermería Justa para traducir y hacerle entender que se tranquilizara, no lo consiguió y dijo que a la paciente no se la podía hacer entrar en razón.
3. Cuando las enfermeras salieron, entraron en la habitación la auxiliar de enfermería Elisa, el auxiliar de enfermería Bienvenido y, a continuación, la auxiliar de enfermería Valentina, la cual, con la intención calmar a la paciente, intentó que bebiera agua de la botella que la paciente tenía en la mesita, lo probó en dos ocasiones y a la tercera Elisa dijo a Valentina que se detuviera apartándole la botella porque la mujer no dejaba de gritar; luego entró la enfermera y le puso un calmante.
4. La paciente no bronco-aspiró, no sufrió obstrucción de las vías respiratorias, ni consta que tosiera puesto que en todo momento no dejó de gritar. La paciente al día siguiente estaba bien.
5. Valentina siguió trabajando en esa planta del Hospital. La paciente fue dada de alta el 13/07/2021, ni durante su estancia, ni después, formuló queja alguna.
6. Valentina continuó trabajando con normalidad hasta que fue apartada de su puesto de trabajo el 02/08/2021.
7. No consta que el Hospital Universitari Sant Joan de Reus hubiese sufrido perjuicio alguno, ni económico, ni que hubiese afectado a su reputación. (Hecho controvertido)
OCTAVO.- La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró el día 16/10/2022 con el resultado de "sin avenencia", presentando posteriormente demanda de despido. (Hecho no controvertido)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 17-2-2023 el Juzgado de lo Social Nº 1 de Reus ha dictado sentencia en el procedimiento sobre despido disciplinario (Autos 964/2021 ), en la que ha estimado la demanda interpuesta por Dª Valentina contra la empresa Salut Sant Joan de Reus-Baix Camp, declarando la improcedencia el despido disciplinario del actor realizado con efectos de 6-9-2021, con las consecuencias legales inherentes.
En síntesis, dicha sentencia fundamenta el pronunciamiento de declaración de improcedencia en que considera que no se ha acreditado la existencia de unos incumplimientos contractuales de la trabajadora que, por su gravedad, justifiquen su despido disciplinario.
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la parte demandada, formula el presente recurso suplicación en el que alega motivos, amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y la desestimación de la demanda declarando la procedencia del despido, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.
La parte actora ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- El primer motivo del recurso, viene amparado en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la revisión fáctica .
La parte demandada se opone a este motivo de revisión fáctica alegando, en sustancia, que es correcta la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
CUARTO.- Bajo los parámetros expuestos, hemos de analizar la revisión fáctica pretendida.
Se solicita la modificación del Hecho Probado Séptimo, apartado 3 , cuya redacción es la siguiente: Como texto alternativo se propone la adición del siguiente párrafo: "Cuando las enfermeras salieron, entraron en la habitación la auxiliar de enfermería Elisa, el auxiliar de enfermería Bienvenido y, a continuación, la auxiliar de enfermería Valentina, la cual, con la intención calmar a la paciente, intentó que bebiera agua de la botella que la paciente tenía en la mesita, lo probó en dos ocasiones y a la tercera Elisa Dijo a Valentina que se detuviera apartándole la botella porque la mujer no dejaba de gritar; luego entró la enfermera y le puso un calmante."
Como texto alternativo se propone el siguiente: " Cuando las enfermeras salieron, entraron en la habituación la auxiliar de enfermería Elisa, el auxiliar de enfermería Bienvenido y, a continuación, la auxiliar de enfermería Valentina, la cual, le dijo a la paciente: "Venga!!! Vuelve a chillar!, y cogiendo una botella de agua grande en la mano que la paciente tenía en la mesilla, con la intención de hacerla callar, vertió agua de la botella por dos veces directamente a la boca de la paciente, con un evidente riesgo de que la paciente bronco-aspirase con obstrucción de las vías respiratorias y sin que la paciente pudiera evitarlo; hasta que Elisa, viendo que la salud de la paciente peligraba, la cual no dejaba de gritar, le dio a Valentina que se detuviera, apartándole la botella varias veces. "
Como fundamento de la modificación, se citan los folios 111 y 112 (correo electrónico de fecha 16-7-2021 remitido por el Auxiliar de enfermería Bienvenido a la Directora de Curas y organización de enfermería); Folio 118 (Declaración de Bienvenido de fecha 5-8-2021 en el expediente disciplinario instruido); Folio 119 (Declaración de la auxiliar de enfermería Elisa de fecha 5-8-2021 en el expediente disciplinario instruido); Folios 220, 221 y 222 (informe emitido el 3- 9-2021 por Dª Berta la Directora de Curas y organización de enfermería, sobre los hechos del 1-7-2021.
Se desestima la modificación solicitada. Pues pretende la parte recurrente una nueva valoración de la prueba que sustituya a la realizada por el Magistrado de instancia, para introducir conclusiones que, además fundamenta en declaraciones realizadas en el expediente disciplinario instruido, que no es más que una testifical documentada. Debe recordarse que corresponde al Juzgador de instancia, dentro de sus facultades la valoración del acervo probatorio, aplicando criterios de la sana crítica ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), prevaliendo la misma por su mayor objetividad e imparcialidad; y en este caso el Magistrado de instancia, en el Fundamento de Derecho Sexto, en el que respecto a lo reflejado en el apartado 3 del Hecho Probado Séptimo, se alude a la declaración testifical de la Sra. Elisa practicada en el acto de juicio.
QUINTO.- El segundo motivo del recurso, se encauza a través del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, solicitando la declaración de procedencia del despido. Se denuncia la infracción del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, y de los artículos 82.3, apartados d) y e) y 83.3 del Convenio Colectivo del Hospital de Sant Joan de Reus, S.A.
En síntesis, argumenta la parte recurrente, con fundamento en la revisión fáctica solicitada, que los hechos imputados en la carta de despido disciplinario han quedado acreditados, y que los mismos revisten la gravedad suficiente para justificar el mismo; pues, alega la recurrente, configuran un atentado a la integridad física y moral a la dignidad de la paciente ingresada en el hospital, que se encontraba en una marcada situación de indefensión, y que constituye una falta muy grave de "transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el ejercicio del trabajo" y una falta muy grave de "ofensas de palabra o de obra cometidas contra las personas dentro de la empresa, cuando revistan gravedad".
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo, negando todos los argumentos y hechos aducidos por la recurrente, señalando que no ha existido atentado a la integridad física y moral ni a la dignidad de la paciente, que la misma no denunció ni efectuó queja alguna, y que el Juzgador de instancia ha efectuado un correcto juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad.
SEXTO.- La cuestión planteada en este motivo del recurso se centra en determinar si la conducta que se ha declarado probada respecto a la trabajadora, constituyen las faltas muy graves de transgresión de la buena fe contractual y ofensas de obra contra las personas dentro de la empresa.
Respecto a la falta de transgresión de la buena fe contractual, se ha de tener en cuenta que el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , como incumplimiento contractual: " La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Por otra parte, debe tenerse en cuenta, también, el Convenio Colectivo de la empresa del Hospital Universitari Sant Joan de Reus, en su artículo 82.3 e ) tipifica como falta muy grave: " La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el ejercicio del trabajo"
Respecto a las ofensas de obra, el artículo 82.3 d) del citado Convenio Colectivo , tipifica como falta muy grave: " Las ofensas de palabra proferidas o de obra cometidas contra las personas, dentro de la empresa, cuando revistan gravedad."
Debe recordarse, respecto a la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, como se expone en sentencia de esta Sala de 27-2-2020 (Rec. 5562/2019), que: <<...la Jurisprudencia, ya desde la elaboración realizada en sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de fecha 24/02/84 o 01/07/88 es reiterativa refiriéndose específicamente a la causa contenida en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , aunque ha evolucionado en relación a la consideración del dolo en la conducta, cuando señala que , "...los hechos deben configurar un obrar malicioso que, a su vez, suponga el incumplimiento grave y culpable de los deberes de fidelidad exigible en la relación de trabajo; esa causa justa de despido (...) hace referencia al deber del trabajador de guardar fidelidad a la empresa a la que presta sus servicios, a su obligación de no quebrantar la fe, la confianza en él depositada, la jurisprudencia ha configurado la deslealtad como una infidelidad a los deberes de fidelidad ...inherentes a un contrato de trabajo, reprochables a un trabajador señalándose como requisito de esa figura: a) que existe una relación laboral: b) que se violen los deberes de fidelidad que el trabajador ha de observar con respecto a su patrono: y c) que el trabajador actúe con conciencia de que su conducta vulnera su deber de fidelidad...". En esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en reciente sentencia de fecha 11/04/2019 recurso 316/2019 ECLI:ES:TSJCAT:2019:2644 con independencia de la solución que dimos al caso concreto pero en relación al "abuso de confianza" y "trasgresión de la buena fe contractual" por el que sanciona la empresa en aquel caso ya expresábamos refiriéndonos a esa concreta cuestión que "... . No podemos sino recordar que en el E.T. (art. 54.2.d) se tipifica, como una causa genérica, tal tipo de conducta como un incumplimiento muy grave de las obligaciones del trabajador/a. Una tipificación que permite, es obvio, sancionar muy diversos comportamientos y que no precisa, recordemos y siquiera, de dolo o voluntad consciente de producir daño (así y por todas puede verse STS 4 de febrero de 1.991 RJ 1991, 794). Se entiende al efecto que el deber de buena fe no es otra cosa que una disposición personal caracterizada por la probidad en la ejecución del trabajo ( STS 31 de enero de 1.991 (RJ 1991, 201)). En suma, podría decirse y tal como describe la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 (RJ 2010, 7126), que la transgresión de la buena fe contractual "constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes - artículos 5.a y 20.2 E.T .-", en tanto el abuso de confianza "como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa...."..../.... Alcance disciplinario en el que pueden jugar otros muchos criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva ( STS 26-febrero-1991 (RJ 1991, 875)).>>
También la sentencia de esta Sala de 9-2-2022 (Rec. 6094/2021), recuerda la jurisprudencia en materia de transgresión de la buena fe contractual y señala: << Por lo que se refiere a la interpretación y aplicación del artículo 54.1 y 2.b) del ET , sobre la determinación de los presupuestos del "incumplimiento grave y culpable del trabajador" fundado en la "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", como motivo de despido disciplinario, se ha plasmado por la jurisprudencia en los siguientes apartados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19/07/2010, recurso número 2643/2009 ):
"A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, (...);
D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;
F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la "gravedad " con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario , al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado".>>
SÉPTIMO.- Aplicando los criterios legales y jurisprudenciales expuestos,al presente caso, ha de desestimarse el motivo de censura jurídico sustantivo planteado, por las consideraciones que se exponen a continuación.
Del relato fáctico de la sentencia de instancia, que permanece inalterado al no estimarse la revisión fáctica pretendida, y que transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución se tiene aquí por reproducido, resultan, en lo que aquí interesa, los siguientes extremos:
-La actora presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa Salut Sant Joan de Reus-Baix Camp, con antigüedad de 1-10-2005, categoría profesional de auxiliar de enfermería, en el centro de trabajo Hospital de Sant Joan de Reus, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a jornada completa.
-En fecha 16-7-2021 a las 18:30 horas, Bienvenido, remitió correo electrónico a Adelina (Directora de Curas y Organización de Enfermería), en el que explica, a su entender lo ocurrido el 1-7-2021; con el siguiente contenido (que se da por reproducido en el Hecho Probado Sexto apartado 1):
" Buenas tardes, soy Bienvenido, auxiliar de Enfermería, y quería explicar lo ocurrido el día 1 de julio en el turno de noche en la Planta de Medicina D:
Fui de Pool a Medicina D, teníamos ingresada una señora mayor Musulmana que no entiende nuestro idioma, de entre 77-80 años de edad, la cual iba con contenciones en las manos porque quería levantarse y no estaba en condiciones etc. A media noche, la paciente se puso a chillar en su idioma, nadie podíamos entender lo que le ocurría a aquella señora, la auxiliar que llevaba esa que era Valentina, fue a la habitación de la señora y le dijo textualmente: Venga!!! Vuelve a chillar!!! (Con una botella de agua grande en la mano)
En el momento que siguió chillando la paciente, la auxiliar citada anteriormente volcó la botella en la boca de la señora varias veces mientras la pobre señora gritaba y de verdad que no sé cómo no broncoaspiró...
La enfermera estaba también en ese momento y intentaba frenar a Valentina dándole golpes en la botella para que no le vaciara en la boca de la paciente.
Era mis primeros días por esa sección y me quedé en shock no supe responder y me sentí cómplice en ese momento por no haber frenado la situación y pido también perdón.
Se que en hospital hay grandes trabajadores, muy grandes y se me ocurren muchos nombres, pero también hay algún caso puntual como este y lo deben saber las personas correspondientes."
-Previa instrucción de expediente contradictorio, en fecha 6-9-2021 la empresa comunicó a la actora su despido disciplinario, por falta muy grave del artículo 82.3 del Convenio Colectivo de empresa, d) Les ofenses de paraula proferides o d'obra comesas contra les persones, dintre de l'empresa quan revestixi gravetat" y "e) La transgressió de la bona fe contractual, així com l'abús de confiança en l'exercici del treball", y del artículo 54.2.d) del Estatuto de los trabajadores "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".
Los hechos que se le imputan en la carta de despido son los siguientes:
<< El passat dia 1 de juliol de 2021, en el torn de nit a la plnata de Medicina D de l'Hospital de Sant Joan de Reus, en el qual estava vostè prestant els seus serveis com auxiliar de infermeria, al voltant de mitjanit, la pacient núm. NUM000, Sra. Claudia, de nacionalitat marroquina, que no entenia el castellà, i que portava contencions a les mans perquè es volia aixecar del llit i no estava en condicions de fer-ho, es va posar a crdiar amb un grau elevat d'ansietat, sense que els auxiliars de infermeria presents no entenguessin què deia, al parlar en la seva llengua que era desconeguda per aquets.
Vosté li va dir a la pacient: "A ver si vuelves a chillar!!!" la pacient seguía cridant i vostè li va abocar agua d'una ampolla per sues vegades directament a laboca de la pacient, amb evident risc de que la apceint bronco-aspirés, amb obstrucció de les vies respiratòries, i sense que la apcient podres evitar-ho, fins que l'auxiliar de infermeria que estava present, Sra. Elisa, veient que la salut de la pacient perillaba, li va dir a vostè que deixés d'abocar-li agua i va intentar aparta-li l'ampolla a vostés per tal que no proseguís en aquesta conducta.
Estaba també present a l'habitació, en aquells momentos, l'auciliar de infermeria, Sr. Bienvenido, que al presenciar els fets va quedar en estat de xoc i que posterioment als va posar en coneixment de la Direcció de l'empresa en data 16 de juliol de 2021 .>>
-En fecha 1-7-2021, alrededor de medianoche, la paciente de la habitación núm. NUM000, Dª Claudia, llevaba tiempo gritando, se encontraba en posición de semi-incorporación, con contenciones en sus manos, porque quería levantarse de la cama sin estar en condiciones de hacerlo.
Al ser de nacionalidad marroquí, sin entender castellano, se avisó a la auxiliar de enfermería Justa, para traducir y hacerle entender que se tranquilizara, no lo consiguió y dijo que a la paciente no se la podía hacer entrar en razón.
Cuando las enfermeras salieron, entraron en la habitación los auxiliares de enfermería Elisa, Bienvenido y Valentina (la actora); ésta, con la intención de calmar a la paciente, intentó que bebiera agua de la botella que la paciente tenía en la mesita, lo probó en dos ocasiones, y a la tercera Elisa dijo a Valentina que se detuviera, apartándole la botella porque la mujer no dejaba de gritar; luego entró la enfermera y le puso un calmante.
-La paciente no bronco-aspiró, ni sufrió obstrucción de las vías respiratorias, ni consta que tosiera, puesto que en todo momento no dejó de gritar. La paciente, al día siguientes, estaba bien.
-La actora siguió trabajando en esa planta del Hospital con normalidad, hasta que fue aportada de su puesto de trabajo el 2-8-2021.
-La paciente fue dada de alta el 13-7-2021, y no formuló queja alguna ni durante su estancia, ni después.
-No consta que el Hospital Universi Sant Joan de Reus hubiese sufrido perjuicio alguno, ni económico, ni que hubiese afectado a su reputación.
De dichos hechos probados, y si bien es cierto que el intentar dar agua a una paciente que se encuentra gritando y en un estado de mucha alteración y nerviosismo, no parece el método más adecuado, sin embargo, esta conducta, tal y como ha sido probada, no constituye una transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, ni tampoco una ofensa de obra hacia la paciente, que pueda justificar la sanción de despido.
Razones que llevan a desestimar este segundo motivo del recurso, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.
OCTAVO.- Por todo lo expuesto, y en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de desestimarse el recurso de suplicación formulada, confirmando la sentencia de instancia.
NOVENO.- Conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios de la Letrada de la actora, interviniente en el recurso.
DÉCIMO.- En virtud del artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido y la cantidad consignada por la parte recurrente para recurrir.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Salut de Sant Joan de Reus-Baix Camp, frente a la sentencia de fecha 17-2-2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus, en los Autos 964/2021, confirmando la misma.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios de la Letrada de la actora, interviniente en el recurso, por importe de 500 euros.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido y la cantidad consignada por la parte recurrente para recurrir, una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.