Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 17/2024 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 2, Rec. 533/2023 de 17 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca
Ponente: JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 17/2024
Núm. Cendoj: 16078440022024100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:48
Núm. Roj: SJSO 48:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00017/2024
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N; 16004 CUENCA
Equipo/usuario: ÁCL
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CLASIF.PROFESIONAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Cuenca a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Cuenca, tras haber visto los presentes autos sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO entre partes, de una y como demandante Don Moises, que comparece asistida por el letrado señor Cabero y de otra como demandada la Excelentísima Diputación Provincial de Cuenca que comparece asistida y representada por el letrado adscrito a sus servicios jurídicos y la trabajadora Doña Hortensia, que comparece asistida por el letrado señor Torrecilla.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
La demanda consideraba que el indicado decreto modificaba sus condiciones laborales y en consonancia con ello interesaba que la orden contenida en dicho decreto fuera dejada sin efecto alguno, y la reposición en su puesto de trabajo.
Comparece la señora Hortensia en tanto es quien viene ocupando el puesto de trabajo al que interesa retornar el demandante, siendo, en consonancia con ello, directamente afectada por la decisión que se pueda tomar en este procedimiento.
Hechos
Desde el año 2006, el actor desarrolló las funciones de jefe de Negociado del Archivo del Área de Cultura de la Diputación Provincial de Cuenca. Dicho traslado se aprobó mediante Decreto de 29 de septiembre de 2006 de reasignación de puestos de trabajo.
(Folio 2 expediente administrativo, acontecimiento 63 expediente digital)
1. Autorizar la movilidad, por razones de salud y en interés del propio servicio, de la trabajadora Doña Gloria adscribiendo temporalmente a la misma, en tanto pudiera realizarse un permuta definitiva, al puesto de Jefe de Negociado del Archivo del Área de Cultura y a Don Moises a una plaza del puesto de Operador Auxiliar Administrativo del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios, con todas las consecuencias que se deriven de dicha movilidad temporal.
2. Reconocer efectos a la resolución desde el día 7 de octubre actual, hasta el 31 de diciembre del año en curso.
Dicha movilidad vino precedida de la solicitud de la señora Gloria a la que se adjuntaron varios informes facultativos que evidenciaban la realidad de que la indicada señora no podía, por motivos de salud, contraer la responsabilidad que supone el desarrollo del puesto de trabajo de Operador en el Servicio de Extinción de Incendios.
(Folios 12 y siguientes del expediente administrativo)
(Folio 31 del expediente administrativo)
Con fecha 9 de septiembre siguiente se emite informe de personal sobre la continuidad de la adscripción temporal, dictándose decreto el día 23, rectificado el día 25, mediante el que se da por finalizada dicha adscripción al no existir ya el motivo por el que la misma se produjo al haberse jubilado la persona cuya situación de salud lo motivaba.
Se disponía el retorno del señor Moises a su puesto de origen y se declaraba vacante la plaza de operador Auxiliar Administrativo del Servicio de Prevención y Extinción de incendios.
(Folios 39 y 40 del expediente administrativo)
(Documento 5 ramo prueba señora Hortensia)
Fundamentos
Tal consideración conduciría a una inadecuación del procedimiento que se ha seguido, si bien la solución no sería la desestimación de la demanda sino la reconducción del procedimiento a los cauces del ordinario en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El núcleo de la cuestión, en realidad, es si el trabajador demandante ganó derecho a ocupar la plaza que reclama con carácter definitivo o su adscripción fue meramente temporal.
De ocuparla con carácter definitivo, entendemos, junto con la parte actora, que estaríamos en presencia de una modificación sustancial en tanto se dan todos los elementos definidos por la jurisprudencia ( STS 08-02-2023, rec 4642/2019) para entender que el cambio tiene tal naturaleza que altera y transforma aspectos fundamentales de la relación laboral pasen a ser otros de manera notoria, dado que, como bien se apunta por la parte actora, los turnos y horarios a realizar en uno y otro puesto de trabajo son, evidentemente, muy distintos, afectando también al sistema de remuneración a la vista de que, incluso, los convenios colectivos que resultan aplicables son distintos en uno y otro puesto de trabajo.
La decisión se toma, además, unilateralmente por la empleadora y sin contraprestación alguna al demandante.
Sin embargo, la concurrencia de los aludidos requisitos no significa que, en todos los casos en que pueda darse dicha concurrencia, se pueda hablar de una modificación sustancial.
La STS 08/03/2017 (rec. 70/2016), distinguió entre cambios sustanciales en las condiciones de trabajo y la figura de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que se regula en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores; el matiz, según desarrolla dicha doctrina judicial, está en si la decisión empresarial se adopta por iniciativa y necesidad de la empresa (supuesto del artículo 41) o bien lo hace en cumplimiento de una norma.
Tanto en el caso analizado por la tan repetida sentencia y en otras muchas, como las SSTS 18 octubre 2011 (rec. 61/2011), 19 diciembre 2011 (rec. 64/2011), 31 enero 2012 (rec. 184/2010), como en el caso actualmente analizado, estamos en presencia de empleadores públicos que, necesariamente, deben someterse a la Ley y al Derecho, así como a los consabidos principios constitucionales de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.
En definitiva, el artículo 41 ET, en suma, solo contempla los casos en que la MSCT se produce por iniciativa unilateral de la empresa por causas determinadas. "La norma facilita, entonces, el ajuste racional de las estructuras productivas a las sobrevenidas circunstancias del mercado, fruto de la variable situación económica, con el objetivo de procurar el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar de su destrucción, atendiendo así a fines constitucionalmente legítimos, como son garantizar el derecho al trabajo de los ciudadanos ( art. 35.1 CE), mediante la adopción de una política orientada a la consecución del pleno empleo ( art. 40.1 CE), así como la libertad de empresa y la defensa de la productividad art. 38 CE)", tal como se dijo en la STC 8/2015, de 22 de enero.
La STS 18 diciembre 2013 (rec. 2566/2012) también participa de este mismo enfoque. Cuando se altera la ordenación del tiempo de trabajo de una persona para cumplir las exigencias de las normas de seguridad y salud, la decisión patronal escapa al régimen del art. 41 ET pues "se hallaba justificada en el cumplimiento de una obligación legal de ineludible cumplimiento para la empresa" y "no constituye una modificación sustancial de condiciones de las que regula el art. 41 ET, ni exige, por consiguiente, el cumplimiento del procedimiento allí establecido".
En este caso, la cuestión radica en si resulta aceptable desde la óptica de la regulación legal del empleo público, el hecho de que el señor Moises consolidase el puesto para el que fue provisionado temporalmente por motivos de salud de la trabajadora que lo ocupaba anteriormente.
La Ley de Empleo Público de Castilla la Mancha 4/2011, regula a su Título VI el sistema de Provisión de Puestos de Trabajo y movilidad, dejando el artículo 67, que la provisión ordinaria de los puestos de trabajo se llevará a cabo a través de los procedimientos de concurso, que es el procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo y de libre designación con convocatoria pública.
El apartado 3 del mismo artículo 68 dice lo siguiente:
El artículo 77 regula la "movilidad por motivos de salud":
El artículo 79 regula la permuta remitiéndose a un desarrollo reglamentario que no existe actualmente, por lo que, en ausencia también de toda regulación de la figura en el EBEP, debemos acudir a la contenida en la ley de Funcionarios Civiles del Estado ( Decreto 315/1964 de 7 de febrero de 1964), cuyo artículo 62 dice lo siguiente:
En este caso no se da una permuta como tal, en tanto no consta que se autorizara en esos términos por la autoridad competente sino que, simplemente, se trató de una movilidad por motivos de salud de la señora Gloria, para cuyo puesto de trabajo fue comisionado de manera temporal el hoy demandante. Por otra parte sabemos que la señora Gloria se jubiló voluntariamente el día 18 de agosto de 2023, por lo que, en el mejor de los casos y según el artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social no podía contar con menos de 63 años, lo que quiere decir que a la fecha de la supuesta permuta, en octubre de 2019, tenía, al menos, 59 años, y por tanto no se cumplía el requisito previsto en el apartado 2 del referido artículo 79.
Para poder acceder a la movilidad por motivos de salud, el artículo 77 de la norma autonómica, antes trascrito, exigía la existencia de una vacante a la que enviar a la señora Gloria y que resultara compatible con su estado de salud; sin embargo dicha vacante no existía, con lo que la Administración optó por realizar una
Así, el amparo legal del cambio de puesto de trabajo del señor Moises, podría encontrar encaje en el artículo 81 de la misma norma que regula la atribución temporal de funciones y que prevé que "
En este caso, y al amparo del artículo 83 del Estatuto Básico del Empleado Público, la movilidad del personal laboral se rige por las mismas normas que la del personal funcionario, por lo que sería de analizar si la movilidad del señor Moises, tiene o encaje en dicho precepto.
Es claro que se dio un caso excepcional, y nótese que el artículo emplea la conjunción disyuntiva "o", esto es los dos supuestos de adscripción temporal que permite el precepto no son acumulativos, sino que puede darse cualquiera de ellos. Así las cosas, estaríamos en presencia de una realización de tareas que, por razones coyunturales, el estado de salud de la señora Gloria, no podían ser atendidos por ésta, y en consonancia con ello se atribuyeron temporalmente dichas funciones al señor Moises.
La vuelta a sus funciones originarias decretada por la Administración, una vez que ha cesado la causa que motivó su adscripción temporal que eran los impedimentos de salud de la señora Gloria, no obedeció más que al cumplimiento de la legalidad vigente en materia de provisión de puestos de trabajo que regula el Título VI de la Ley de Empleo Público de Castilla la Mancha, y más concretamente el artículo 67 que, de ordinario, establece que el sistema de provisión de puestos de trabajo se debe realizar conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y además, en su apartado segundo, dice que la provisión ordinaria se realizará mediante los procedimientos de concurso.
En este caso, y finalizadas las excepcionales circunstancias que dieron lugar a la adscripción temporal del señor Moises en el puesto que venía ocupando desde 2019, es claro que la provisión de dicho puesto debe realizarse a través del sistema ordinario de provisión de puestos y, en suma, por el sistema de concurso, al que puedan concurrir con otros candidatos en igualdad de condiciones.
En consecuencia, la Diputación no ha realizado una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del señor Moises, sino que se ha limitado a cumplir la legalidad que le es aplicable respecto a la provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas y que le viene dada por imperativo de la Ley de Empleo Público de Castilla la Mancha.
Procede, por ello, estimar la excepción de inadecuación del procedimiento y reconducir el mismo a la vía ordinaria por el artículo 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, considerando que la parte actora impugnó su cambio de puesto de trabajo, y de condiciones laborales, tal y como venía instrumentalizado en el Decreto que ordenaba su retorno al puesto de origen.
El fondo, ya ha sido analizado al discernir si existía o no modificación sustancial de las condiciones de trabajo, habiéndose considerado que la actuación de la parte demandada se ajustó a la legalidad, lo que lleva a desestimar la demanda.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
