Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 29/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 886/2023 de 17 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Nº de sentencia: 29/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100203
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:2112
Núm. Roj: STSJ M 2112:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Derechos Fundamentales 136/2023
Ilma. Sra. DÑA. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Ilma. Sra. DÑA. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO DEL ORO PULIDO
Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
Ilma. Sra. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. DÑA. ANA MARÍA ORELLANA CANO
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilma. Sra. DÑA. CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Ilma. Sra. DÑA. PATRICIA DEL VALLE LORENZO
Ilma. Sra. DÑA. ISABEL SAIZ ARESES
Ilmo. Sr. D. RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las/los Ilmas/os. Sras/es. citadas/os, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente,
En los recursos de suplicación registrados con el número 886-23, interpuestos, por D. Maximino y la COMUNIDAD DE MADRID-CONSEJERÍA DE SANIDAD, respectivamente, contra la sentencia de once de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de lo Social número 1, de los de MADRID, en sus autos número 136-23, seguidos a instancia de D. Maximino frente a la COMUNIDAD DE MADRID- CONSEJERÍA DE SANIDAD y SOCIETÉ HOSPITALIERE D'ÀSSURENCES MUTUELLES, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
"Que desestimamos las excepciones de falta de legitimación activa del sindicato demandante, inadecuación de procedimiento y acumulación indebida de acciones y estimamos la de falta de legitimación pasiva del MINISTERIO DE SANIDAD, al que absolvemos en la instancia de los pedimentos de la demanda y estimamos en parte la demanda formulada por el SINDICATO ASOCIACIÓN A.P. SE MUEVE a la que se han adherido la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.00., la FEDERACIÓNSERVICIOS PÚBLICOS SECTOR SALUD Y SERVICIOS SOCIOSANITARIOS FESP DE UGT, la ASOCIACIÓN DEMEDICOS Y TUTILADOS SUPERIORES DE MADIRD (AMTYS), Sanidad CSIT UNIÓN PROFESIONAL MADRID (TÉCNICOS SALUD PÚBLICA), la UNIÓN SINDICAL OBRERA USO y AFEM, ASOCIACIÓN DE FACULTATIVOSESPECIALISTAS DE MADRID, contra la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID y CESIP CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CESIF SANIDAD MADRID), que no ha comparecido y declaramos que la COMUNIDAD DE MADRID vulnera los derechos de los médicos de atención primaria y pediatras en materia de integridad física y salud al no haberles dotado de forma completa de los medios y medidas de protección en su centro de trabajo e incumplir con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, de valoración de la carga de trabajo de dicho colectivo y evaluación de los riesgos de sus puestos de trabajo v condenamos a la demandada a esta y pasar por tal declaración y a efectuar de forma inmediata un plan de prevención de riesgos laborales con la valoración de los puestos de trabajo de los médicos de atención primaria v pediatras, evaluación de riesgos de los mismos y determinación de la carga de trabajo, fijando los cupos, número máximo de pacientes a atender por jornada de trabajo y tiempo mínimo de dedicación a cada uno, sí como al establecimiento de una plantilla acorde con ello y a la cobertura de las vacantes existentes en la misma. SIN COSTAS".
"...fijando los cupos, número máximo de pacientes a atender por jornada de trabajo y tiempo mínimo de dedicación a cada uno, así como al establecimiento de una plantilla acorde con ello y a la cobertura de las vacantes existentes en la misma".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Desistió de esta última Entidad en la vista oral.
La sentencia del siguiente 11 de mayo y del Juzgado de referencia, estimó la solicitud del actor, parcialmente. Tras examinar de oficio su competencia funcional y rechazar las excepciones de prescripción, cosa juzgada y defecto legal en el modo de proponer la demanda, indicaba que la conducta de la CAM vulneraba los derechos protegidos en el art. 15, de la Constitución, al no haberle dotado de forma completa de los medios y medidas de protección que garantizasen su salud e integridad física de forma eficaz, en su centro de trabajo; por lo cual habría de ser indemnizado con un total de 20.000 euros por los daños y perjuicios generados dada la gravedad de los hechos, el riesgo para su salud, el manifiesto incumplimiento de los requerimientos efectuados por la Inspección de Trabajo, la ausencia de respuesta al escrito en su día presentado y el tiempo trascurrido desde los fallos judiciales que avalaban su petición en origen, suma en la que también se consideraban incluidos los daños punitivos, rechazando, por el contrario, los derivados del periodo de IT y ante su defectuosa formulación.
Una nueva precisión. Por razones estrictamente procesales alteraremos la exposición de la CAM. Visto lo cual, iniciaremos el debate por el que configura como segundo motivo.
Dice ampararlo en el art. 193.a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Indica que existe un defecto en el modo de proponer la demanda y con vulneración del art. 179.3, de ese mismo Texto procesal.
Estima que tal demanda no reúne los requisitos procesales necesarios y por ello se le causa indefensión. Destaca en ese sentido que no se expresan claramente los hechos constitutivos de la infracción. El Sr. Maximino se limita, continúa, a señalar distintas cuestiones anteriores a las sentencias de esta Sala y de la también Sala de lo Social pero del Tribunal Supremo (TS), para después afirmar que la vulneración de su derecho fundamental se mantiene al momento de la presentación de esta demanda, incluso al momento de celebrarse la vista oral.
No la aceptamos. Nos basamos en lo que sigue:
El art. 80.1, del citado Texto Procesal, desglosa los requisitos generales que ha de satisfacer una demanda. Requisitos que tienen su razón de ser en evitar que la parte contra la que se dirige, no pueda defenderse por insuficiencia de datos respecto a lo definitivamente solicitado. Toma pues como referencia el art. 24.1, desde el punto de vista constitucional. Criterio en el que incide el propio Tribunal Constitucional ( TCo) en su sentencia num. 69/1987, donde además recuerda que:
Respecto al desglose de los hechos en los que se basa y cuya suficiencia valida la sentencia recurrida, la letra c), del num.1, del citado precepto, exige que la enumeración sea clara y precisa.
Pues bien, atendiendo a los antecedentes relacionados del TCo y combinándolos, a su vez, con los requisitos que acabamos de relacionar, estimamos que el contenido de la demanda es suficiente a los fines pretendidos, o sea no genera indefensión a la demandada. Más si tenemos en cuenta que un aspecto necesitado de mayor concreción, cual era la cuestión suscitada respecto a los días de baja médica del actor y la contingencia de origen, fue excluido del debate por la Juzgadora de instancia -tercer fundamento de derecho-. No es óbice que ciertamente peque de genérica en determinados aspectos; como igualmente lo es, aprovechamos para resaltar, lo alegado por la demandada al sostener esta "excepción".
Destaquemos, además, que es muy dudoso que en el ordenamiento procesal laboral pueda alegarse esta excepción, visto el contenido del art. 81.1, de la LRJS. Recordemos en ese sentido la resolución de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de 14-2-2007, rec. 93/2006, que remitiéndose a su vez a la num. 25/1991, del TCo, señala que nuestro proceso:
El primero de ellos tiene como objetivo modificar el séptimo ordinal del relato fáctico, concretamente el que considera que es su inciso inicial. Cita a tal fin el documento incorporado a los folios 90 a 93. El texto que propugna es el que sigue:
No puede aceptarse en cuanto redundante y por tanto innecesario. A tal efecto, aquello que ya figura es inútil volver a incorporarlo - TS, sentencia de 8-11-2016, rec. 259/2015-. Así, esa circunstancia ya figura en el último párrafo del primer fundamento de derecho de instancia. Todo ello, con independencia de su trascendencia,
Dicho añadido debemos aceptarlo ya que presenta el necesario refrendo documental. Destaquemos y en ese mismo sentido, la expresa conformidad de la parte actora en su escrito impugnatorio
A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio -TS, resoluciones de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.
Lo mismo ha de indicarse tomando como referencia nuestro anterior fundamento de derecho.
Debe ser matizada esa solicitud. Efectivamente figura en el ramo de prueba de la parte actora un documento denominado
Volvemos a alterar el orden de su argumentario ya que entendemos más conforme iniciar la discusión al respecto sobre el que articula en segundo lugar desde un punto de vista procesal-estructural. Coincide con el que numera como cuarto
Estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en el art. 160.5, puesto en conexión con el art. 102.2; ambos de la LRJS.
Defiende que las resoluciones de esta Sala de 23-3-2021, rec. 630/2020 y del TS, de 19-1-2022, rec. 205/2021, tienen efectos de cosa juzgada respecto a los procesos individuales que se planteasen con posterioridad. Consecuencia de lo cual, sigue diciendo, su ejecutividad tiene que dilucidarse a través del procedimiento ordinario. De tal manera que, continúa, la modalidad procesal utilizado por el actor y asumida por la sentencia recurrida, es inadecuada, consecuencia de lo cual tampoco puede invertirse la carga de la prueba tal como se ha aplicado, más teniendo en cuenta los fundamentos utilizados para llegar a dicha inversión.
Una cuestión previa. La inversión o no de la carga de la prueba en los términos establecidos por el art. 181.2, de la LRJS, es una consecuencia de que se aprecien previamente determinados indicios. Pero no por sí sola determina que el proceso entablado en origen sea o no el adecuado. Se refiere a un momento procesal posterior.
Realizada esa matización, destaquemos lo siguiente:
Efectivamente la demanda la califica el propio Sr. Maximino como de vulneración de derechos fundamentales. Concretamente invoca el art. 15, de la Constitución, entre otras normas constitucionales y de legalidad ordinaria,
También lo es que el art. 160.5, de la LRJS, produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o, como sería este caso, planteados con posterioridad a las sentencias precitadas. Efectos que ambas partes reconocen que se desplieguen sobre este procedimiento. Basta incidir en el argumento desarrollado por la CAM para ratificar que esa es su postura procedimental.
Como estableció el TS, en la mencionada sentencia de 19-1-2022. la:
Sentadas estas bases no podemos aceptarla desde la perspectiva que la recurrente articula esta excepción. Resaltemos:
Así y volviendo al art. 160.5, la norma se refiere únicamente al termino
Igualmente y volviendo a la tesis del TS, que el proceso anterior se tramitase por la vía de conflicto colectivo, no impide que en su posterior "desarrollo" o "ejecución" individualizada, se invoque y defienda la aplicabilidad de lo previamente decidido judicialmente en el marco procesal directo de la vulneración de derechos fundamentales. Recordemos y como el propio TS asume en dicha sentencia, pueden impugnarse a través del proceso ordinario conductas lesivas de un derecho fundamental. Este litigio sería su envés. Es pues una elección del demandante. Eso sí con las específicas consecuencias que conlleva la utilización del previsto en los arts. 177 a 184, de la LRJS; especialmente el solo conocimiento del derecho fundamental teóricamente violentado
Una última reflexión. Tratándose de demandas posteriores a la solución del conflicto colectivo de origen, como reiteramos aquí acontece, es posible que la propia conducta de la demandada, también postrera y lógicamente dentro de ese específico marco fáctico y jurídico, pueda llegar a vulnerar alguno derecho de los así considerados tanto por su reiteración y/o persistencia en el tiempo, como alega el trabajador en su impugnación, como por actos conexos.
Considera que la acción para reclamar cantidades por vulneración de derechos fundamentales y derivadas de las sentencias ya relacionadas, están prescritas y, por ende, la indemnización solicitada. Señala a tal efecto que el "dies a quo" viene dado por la fecha en la que se dicta por el TS, la sentencia de 19-1-2022, ya que es firme desde ese mismo día; luego, sigue diciendo, habría trascurrido más de un año, cuando presentó el Sr. Maximino la demanda el 19 de febrero de 2023. Asimismo, señala que no aporta prueba alguna para considerarla interrumpida. Tampoco es factible, sigue diciendo, desconectarse de lo resuelto por el TS, como intenta la parte actora, escindiendo a su vez, la demanda de conflicto colectivo de origen. Cita en ese sentido las sentencias del TS, de 18-2-2015, rec. 1335/2014, de 10-7-2018, rec. 3269/2016, y de esta Sala de 12-3-2018, rec. 1246/2017.
Tratándose de una demanda por posible vulneración de derechos fundamentales, resulta de aplicación el art. 179.2, de la LRJS. Ese precepto se remite al plazo general de prescripción
Si tomamos como referencia la resolución precitada del TS, dictada en el proceso de conflicto colectivo y la ponemos en relación con la demanda origen de las presentes actuaciones, habría trascurrido el plazo del año normativamente establecido. No obstante y como matiza la Magistrada, ese plazo no comenzaría realmente sino cuando la misma se hubiera notificado a las partes. Sin embargo, ese dato no se demuestra por quien intenta valerse del mismo a su favor - TS, sentencia de 1- 6-2016, rec. 2527/2014, y art. 217.3, de la LEC-, o sea por la CAM, por lo que el día siguiente a su dictado no puede tomarse en consideración para fijar como "dies a quo".
A su vez, la sentencia recurrida se hace eco de dos eventos como interruptores de la prescripción. Por una parte, las denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Mientras que por otra hace referencia a las negociaciones con el colectivo y que a su vez considera notorias.
Pues bien, confluimos con la inexistencia de prescripción. Partiremos a tal efecto de que ese instituto ha de interpretarse de manera restrictiva en cuanto limitativo de derechos para el hipotético acreedor. Asimismo, de que el art. 59.2, establece el inició del plazo anual para exigir las
Entendemos que hay que centrarse en este último aspecto. Así volviendo a la sentencia del TS, ratificó que:
Nuestra conclusión es que no estamos en presencia de una obligación de tracto único. Luego el plazo prescriptivo no pudo comenzar el 19 de enero de 2022 y sin perjuicio de lo ya consignado. Solo era factible que se iniciase cuando se demuestre por la ahora recurrente, que ha realizado "
Una última cuestión. La sentencia del TS, de 10-7-2018, rec. 3269/2016, alegada por la CAM en defensa de su teoría y que efectivamente analiza un supuesto de prescripción en confluencia con una demanda por derechos fundamentales, no es aplicable a este litigio. Allí la teórica vulneración se produce en los meses de febrero y marzo de 2009, con las manifestaciones de dos personas que la actora entonces estimó que vulneraban su derecho al honor, pero nada más con posterioridad, mientras que la demanda se articuló en octubre de 2011.
Su argumentario lo podemos resumir de la siguiente manera:
Rechaza que se haya producido una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral. Puesto que, sigue diciendo, no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración de ese derecho fundamental; sino tan solo aquel que genera un peligro cierto y grave para la misma. Por tanto, continúa, hay que estar a las circunstancias que en cada caso se den para obtener una conclusión de ese signo y atendiendo a una serie de parámetros, cual serían si la conducta enjuiciada está adecuadamente conectada al resultado lesivo, si a la víctima se le ha causado un padecimiento físico psíquico o moral, o que encerrase la potencialidad de hacerlo, al menos. Indica que caso distinto y de haberse producido una infracción normativa de la legalidad ordinaria, no se estaría en presencia de un litigio de la naturaleza interpuesta. Criterio en el que confluyen, siempre a su juicio, no solo las sentencias antes mencionadas sino las de esta misma Sala de 14-7-2022, rec. 341/2022 y de 19-7-2023; y del TSJ de la Comunidad Valenciana de 25-10-2022, rec. 807/22.
Destaca con carácter general, que si bien no tenía elaborado un Plan general de prevención de riesgos psicosociales en el año 2020, desde el verano de esa mismo año, y, sobre todo, a partir de 2021, ha desplegado una intensa actividad y en orden a su elaboración, realizando un calendario para formular las encuestas entre los afectados y emitiendo diversos documentos sobre la materia. Asimismo reconoce que tampoco se ha efectuado al momento de redactar su Recurso, pero que ha incidido para ese retraso la situación por la pandemia, la huelga posterior de médicos en la que ambas partes decidieron atrasar las medidas preventivas y la necesaria participación de los representantes de los trabajadores; y que desde que se dictó la sentencia del TS, no se observa acto concreto u omisión alguna relativo al incumplimiento de las medidas de prevención de riesgos.
Finalmente ahora indica respecto al actor y en concreto, que no queda probado que haya estado de baja médica derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional desde el año 2020; que tiene importancia que se haya aprobado el Plan de prevención de médicos de familia el 22 de agosto de 2022 y sin que se haya demostrado que sea inadecuado desde la perspectiva del art. 15, de la Constitución, con independencia de juzgarlo atendiendo de la legalidad ordinaria; que no aporta indicio alguno que la falta de elaboración del Plan le haya producido un concreto riesgo o potencial en su salud, y aunque la empresa haya podido incumplir la norma reglamentaria tanto en este como en otros aspectos de los relatados; que ha existido formación e información; y, finalmente, que no ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento empresarial de las medidas de prevención, sino una acción de tutela de derechos fundamentales cuyo único objeto es constatar su determinado acto u omisión de la empresa ha afectado a su integridad física.
Expuesto lo que antecede, recordemos que la CAM con el fin de demostrar su actividad preventiva hace referencia una serie de documentos que a su juicio convalidarían su actuación. Mención que nos lleva a tres consideraciones previas. A saber:
Una parte significativa de los mismos - página 25 de su escrito, especialmente-, aparecen fechados con anterioridad a la celebración del acto de juicio -26 de enero de 2021-, ante esta Sala y que dio lugar a nuestra sentencia del siguiente 23 de marzo. Por tanto y a la vista de lo allí decidido, carecen de relevancia a los fines que nos ocupan, en cuanto que hay que presumir que fueron aportados para su evaluación judicial, o cuando menos así debieron serlo si eran tan interesantes o decisivos. Incluso es inviable dirimir si se ajustan o no, de alguna manera, al presente litigio
Enlazando con lo anterior y es la segunda, los otros que relaciona y posteriores a enero de 2021, ha tenido no solo que aportarlos a este procedimiento si pretendía su análisis, sino y, sobre todo, tendrían que haberse asumido por la Juzgadora en uso de las atribuciones que le concede el art. 97.2, de la LRJS, para que pudiéramos tomarlos en consideración. A tal efecto y como ya dijimos en un anterior fundamento de derecho, hay que atender a los ordinales que van del séptimo al décimo con los añadidos que hemos asumido en nuestra fundamentación jurídica. Pero a su vez con las importantes disquisiciones que efectúa la Magistrada en su primer fundamento de derecho de instancia en cuanto que matiza de manera sustancial lo que definitivamente acepta -los más afectados serían ciertos datos incorporados al séptimo y octavo, aclaramos-; lo cual entendemos que así lo efectúa para evitar malas interpretaciones de lo que resultaría aparentemente probado en una primera aproximación.
Finalmente, existe un tercer documento y que dice ser de 26 de junio de 2023. Atendiendo a esa fecha es inviable que figure unido a las presentes actuaciones, al ser posterior a la vista oral. La única forma de que pudiéramos tomarlo en consideración y sin entrar en más disquisiciones formales, sería acudiendo al art. 233.1, de la LRJS. Y no es el caso.
Lo que no es factible en este litigio, visto lo establecido en el art. 160. 5, de la LRJS, puesto en relación con el art. 222, de la LEC. Por tanto, lo allí resuelto sobre ese concreto tema, es decir su incumplimiento, produce efectos de cosa juzgada en este procedimiento. Para una mayor claridad expositiva trascribamos el contenido del apartado 1º, de su séptimo fundamento de derecho. Afirma que:
Tampoco la sentencia del TS de 19-1-2022, afectó a ese punto. Recordemos que en el num. 1, de su cuarto fundamento de derecho, destacó que:
Es cierto que las resoluciones que acabamos de trascribir parcialmente, tienen una dimensión colectiva y únicamente figura el Sr. Maximino como demandante en el proceso que ahora se analiza. Pero ello no es óbice para reconocer que como perteneciente al colectivo de médicos de familia de atención primaria, del Servicio Madrileño de la Salud -hecho probado primero-, le es igualmente trasladable la vulneración del art. 15, de la Constitución. Aspecto colectivo que también es aplicable y predicable respecto a las medidas que haya podido adoptar la CAM a partir del mes enero de 2021, fecha que recordemos se celebró la vista oral ante esta Sala. Tema distinto y que analizaremos en un posterior fundamento de derecho, es su dimensión e incidencia individual.
Para evaluar el cumplimiento de la condena en su momento impuesta no hemos olvidar lo que ya expusimos en nuestro décimo fundamento de derecho y respecto a la documentación invocada por la ahora recurrente para adverar lo actuado.
Resulta evidente que al momento de celebrarse el acto del juicio oral en este proceso -27 de abril de 2023-, la CAM no había cumplido con las obligaciones impuestas en líneas generales. Así lo reconoce de manera expresa en su Recurso y en relación al Plan general de riesgos psicosociales -pagina 27-. Incumplimiento que se agrava pues tenía que haberlo efectuado
Se ajusta a la realidad que figuran una serie de actuaciones, pero en todo caso son parciales tanto en su ejercicio, como en la forma de realizarlas. Realizadas a su vez dentro de un marco temporal que supera los dos años y pese a la antedicha inmediatez. En ese sentido hay que remitirse de nuevo al primer fundamento de derecho de instancia, unido ahora al que es el quinto, al igual que a nuestro sexto fundamento de derecho. Concretamente las novedades serían el Plan de evaluación del riesgo del puesto de trabajo del medico de familia de 22 de agosto de 2022, pero todavía incumplido al momento de celebrarse la vista oral, y además sin que figure firmado por el actor; asimismo figura una encuesta para las evaluaciones de riesgos psicosociales, a cumplimentar en la primera quincena de marzo de 2023 y sin que conozcamos su resultado; también se aceptan en instancia la existencia de
Incluso existe un doble requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad, o sea de un tercero a las partes en litigio, ante su inacción en esta materia. Ambos con posterioridad al dictado de la sentencia por el TS. El primero efectuado en noviembre de 2022 y donde se le requiere para "...
Para justificar lo acontecido, la ahora recurrente acude a tres alegatos. Ninguno convalida su omisión. Recordemos:
El primero sería la situación de la pandemia por la falta de medios y recursos humanos que le impidió desplegar su actividad preventiva; invocación que queda en eso y nada más, al no ir acompañada de la necesaria prueba que justificara tales asertos. Asimismo es notorio que la situación de la pandemia evolucionó positivamente durante el año 2022 y 2023. Finalmente, el tipo de actuaciones a seguir favorece el uso de medios online y como lo demuestra la encuesta a la que nos referimos en un párrafo anterior.
Respecto a la huelga de médicos recordemos que su afectación temporal por la suspensión preventiva acordada, no es relevante, algo más de dos meses -cuarto fundamento de derecho, nuestro- y dentro de un espacio que supera los veinticuatro. Siempre sin olvidar que como afirma la Juzgadora de instancia dicha huelga estaba
Existe también una referencia a la necesaria intervención de los representantes legales de los trabajadores a la hora de configurar el Plan de prevención y por ende que dicha necesidad supone que se retrase, siempre a su juicio. Tampoco nos vale como argumento pues no demuestra que lo ocurrido sea imputable a los mencionados en cuanto que se hubiesen valido de una actuación obstructiva o poco diligente.
La CAM estima que la resolución de instancia infringe los arts. 1103 a 1107, del Código Civil, aunque por error indique que son de la
Mientras que la parte actora denuncia como vulnerado el art. 1902, del Código Civil, en conexión con los arts. 175 y ss, de la LRJS y con el art. 24, de la Constitución.
La Entidad de referencia indica que la indemnización a satisfacer al demandante debe reducirse a 8.000 euros. Excluyéndose a todos los efectos, continúa, suma alguna por los daños punitivos reivindicados. Destaca en este último sentido que los solicitados son los que derivan de la relación contractual; que de contrario se reconoció que los punitivos no habían sido reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales; asimismo que esa figura no existía en el derecho continental, de tal manera que únicamente son reclamables los daños materiales y morales; que si bien el TJUE reconoce una indemnización por ese concepto, también indica que solo es posible si el derecho nacional lo prevé y no es el caso; que a la hora de fijar una indemnización por daños morales el prudente arbitro judicial produce una extraordinaria variabilidad en los montantes económicos ya que se introducen criterios subjetivos, lo que no obsta para que puedan ser revisados judicialmente.
A su vez, el Sr. Maximino defiende que ha de reconocérsele una indemnización total de 32.000 euros. Visto lo cual, sigue diciendo, la ya reconocida en instancia por daño moral ha de incrementarse en 12.000 euros en concepto de daños punitivos inhibitorios. Resalta sobre estos últimos que hay que partir de que concurre un incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales, que demuestra por sí misma la gravedad de la conducta de la demandada, lo cual se agrava teniendo en cuenta que los afectados son los propios responsables de la salud de los demás; resaltando, igualmente, que hay negligencia por una conducta antijurídica y que la culpa se establece partiendo de un resultado potencialmente dañoso que impone su desaprobación social. Asimismo que, continúa, aunque nuestra jurisprudencia indica que ese tipo de daños no tienen encaje en el derecho español, el TJUE abre la puerta a su aplicabilidad en nuestro País al contemplar la posibilidad de introducir condenas ejemplarizantes en determinados ámbitos; que hay que hacer uso del ordenamiento jurídico como elemento de trasformación social, más si este tipo de condenas, sigue indicando, aparecen ya previstas para la necesaria protección de los derechos fundamentales en una triple vertiente; que lo que persiguen es que por su propia cuantía el obligado a pagar lo valore frente a una posible sanción y a la par le inhiba de incumplir de nuevo por acción u omisión, como es el supuesto que nos ocupa, es pues un elemento de disuasión y que va más allá del concreto daño causado al afectado; que su aplicación ha de ser casuística y bajo criterios interpretativos amplios.
Varias matizaciones previas. Son las que siguen:
Los 20.000 euros reconocidos judicialmente en instancia, no son únicamente por daños morales, tal como afirma la parte actora. Textualmente indica que dicha cantidad ya
Que la dimensión colectiva que se infiere de las resoluciones judiciales que figuran como antecedentes directos de la presente sentencia, tiene que particularizarse cuando lo que se analiza son las específicas reclamaciones individuales; cual acontece con la reivindicación del Sr. Maximino. Con esto queremos decir que las indemnizaciones que pudieran fijarse tanto desde el punto de vista del daño moral, como, en su caso, atendiendo al elemento punitivo, han de ser delimitadas y cuantificadas en cada supuesto y atendiendo a las también variadas circunstancias que puedan darse.
El principio dispositivo cobra especial relevancia en determinadas jurisdicciones. Visto lo cual, los Tribunales también se ven condicionados por las peticiones de las partes tanto en el proceso, como en el trámite Suplicatorio - art. 196.2, de la LRJS-. De tal manera que habremos de estar a la suma de 8.000 euros en concepto de daños que la CAM asume en su propio Recurso, por llamativo que resulte tal reconocimiento por parte de la demandada y so pena de incurrir en incongruencia. Dice textualmente: "...
El concepto que maneja y, sobre todo, en los términos que ahora lo defiende, no tiene como tal existencia en nuestro derecho. Carece de identidad propia. A tal efecto, la lectura que nos propone del art. 1102, del Código Civil; así como del art 106.2, de la Constitución y del art. 34, de la Ley 40/2015, con el fin de otorgarle una categoría y a la par un carácter individualizado propio, es un tanto forzado. Tales referencias son perfectamente incardinables en la teoría general de daños establecida en nuestro Derecho, preferentemente en el Código antedicho, luego es posible que sea objeto de indemnización. Puede concluirse lo mismo acudiendo a una norma inserta en el orden jurídico laboral; nos estamos refiriendo al último inciso, del art. 183.2, de la LRJS, aplicable a este litigio directamente vista la naturaleza de la presente demanda, y donde establece que para delimitar la cuantía del daño hay que atender, entre otros factores, a
Tampoco nuestra jurisprudencia los ha avalado con la particularización y en los términos que el Sr. Maximino defiende. Así y dentro del orden social, lo mas lejos que se ha llegado es a considerar el recargo de prestaciones de seguridad social al que se refiere el art. 164, del TRGSS, con un carácter mixto prestacional-punitivo - TS, 23-3-2015, rec. 2057/2014, por ejemplo-. La Sala Primera se refiere, todo lo más, a la
Sobre la doctrina del TJUE. Es cierto que como nos recuerdan ambas partes, las resoluciones de 17-12-2015, C-407/2014 dictada respecto al marco laboral español, como también la posterior de 25-1-2017, C- 367/2015, en este caso sobre propiedad intelectual, si bien se refieren a la posibilidad de indemnizar los daños punitivos, igualmente vienen a respetar lo que al respecto pueda establecer la legislación interna sobre esa alternativa; inexistente en este caso, como ya dijimos. Con todo, entendemos que existe una cierta tendencia en ese Tribunal a evitar interpretaciones extensivas de la indemnización punitiva. A tal efecto, la reciente sentencia de 21-12-2023, C-667/2021, no asume su aplicación en materia de protección de datos - art. 82.1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo-; resolución en la que además vuelve a reiterar que:
Pero no con ello queremos indicar que la conducta trasgresora del responsable del perjuicio causado quede impune por reiterativa y reproblable. O, mejor dicho, que haya que obviar que la indemnización a concretar deba tener, igualmente, un carácter disuasorio y/o ejemplarizante. La solución ha de ser que se compute como un factor, entre otros, a la hora de cuantificar el daño moral. Siempre que exista, claro está, ese tipo de daño. Solución por la que igualmente entendemos se inclinó la Juzgadora de instancia, al indicar que los 20.000 euros asignados al actor, incluían, asimismo, "
Una matización previa. La CAM asume la cantidad de 8.000 euros ya como adeudado por ese concepto en su escrito de Recurso. Frente a los 20.000 euros que fija la resolución de instancia, acogiendo el máximo reivindicado por el actor en su demanda, tal como acabamos de reseñar y siempre en lo que se refiere a los daños morales e insertos, a su vez, los punitivos en estos últimos. Ya no hay más alternativas cuantitativas ni por arriba, ni por abajo. Son los límites que nos impone el principio dispositivo.
Pues bien, desde ahora ya anunciamos que nuestra postura se inclina por la primera de esas sumas. Eso sí, asumiendo dentro de esa cantidad los aspectos punitivos que hayan de considerarse dentro del marco más genérico de daño moral. Argumentamos en ese sentido que:
La resolución de instancia desglosa una serie de factores que ha tenido en cuenta para asumir la cantidad de referencia. Los dividiremos en dos grupos.
Por una parte, están los que podemos considerar como más genéricos y que afectarían a los casi 5.000 facultativos que existen en el SERMAS, entre médicos de familia y pediatras -cuarto hecho probado-. Sería el caso de la
Llegados a este punto y como ya avanzábamos en nuestro fundamento de derecho décimo tercero, resulta decisivo individualizar la indemnización resultante, pues esa condición posee también la demanda origen de las presentes actuaciones. E, insistimos, dentro los limites que las partes han prefijado finalmente en este litigio A lo que uniremos y consecuencia lógica de lo anterior, que serán diversas las vicisitudes a las que haya podido estar sometido el médico que comparezca en cada litigio y perteneciente a un colectivo que podemos considerar cuantitativamente como numeroso pero de imprescindible individualización.
Tras esas puntualizaciones, volvemos a la sentencia recurrida entrando en el segundo grupo preanunciado. Respecto al Sr. Maximino, será el caso del
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Maximino, pero a su vez estimamos parcialmente el articulado por la Comunidad de Madrid-Consejería de Sanidad, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno, de los de Madrid, de 11 de mayo de 2023, dictada en el procedimiento 176/2023; la cual debemos también revocar parcialmente y condenamos a la mencionada al pago de una indemnización que asciende a 8.000 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios; ratificando, por el contrario, dicha resolución en sus extremos restantes. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 088623 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000088623
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
