Sentencia Social 29/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 29/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 886/2023 de 17 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Nº de sentencia: 29/2024

Núm. Cendoj: 28079340012024100203

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:2112

Núm. Roj: STSJ M 2112:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2023/0017822

Procedimiento Recurso de Suplicación 886/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Derechos Fundamentales 136/2023

Materia: Derechos Fundamentales

Sentencia número: 29-2024

AS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO SOCIAL EN PLENO.

PRESIDENTA:

Ilma. Sra. DÑA. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

MAGISTRADOS:

Ilma. Sra. DÑA. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO DEL ORO PULIDO

Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

Ilma. Sra. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. DÑA. ANA MARÍA ORELLANA CANO

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilma. Sra. DÑA. CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Ilma. Sra. DÑA. PATRICIA DEL VALLE LORENZO

Ilma. Sra. DÑA. ISABEL SAIZ ARESES

Ilmo. Sr. D. RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las/los Ilmas/os. Sras/es. citadas/os, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación registrados con el número 886-23, interpuestos, por D. Maximino y la COMUNIDAD DE MADRID-CONSEJERÍA DE SANIDAD, respectivamente, contra la sentencia de once de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de lo Social número 1, de los de MADRID, en sus autos número 136-23, seguidos a instancia de D. Maximino frente a la COMUNIDAD DE MADRID- CONSEJERÍA DE SANIDAD y SOCIETÉ HOSPITALIERE D'ÀSSURENCES MUTUELLES, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"1. Don Maximino (el trabajador) viene prestando servicios para el Servicio Madrileño de salud, con la categoría profesional de MÉDICO DE FAMILIA DE ATENCIÓN PRIMARIA, trabajando en la actualidad en un centro de salud dependiente de la Gerencia de Atención Primaria de la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid. En concreto, en el centro de salud Rafael Alberti.

2. Con fecha 20 de agosto de 2021, el trabajador trasladó a la dirección de su centro escrito en el que exponía y solicitaba lo siguiente:

"Excesiva carga de trabajo y de contenido de la tarea. Elevada presión asistencial, no existiendo información, según el Cuadro de Mandos Integral de Atención Primaria (e-SOAP), desde febrero de 2020 (última carga), permitiendo saber cuántos pacientes, por término medio, ve un profesional de medicina de familia en un día, así como la presión asistencial ajustada, definiendo con mayor precisión el dato al relacionar el número total de consultas con el número de profesionales y días efectivos de trabajo.

Excesiva presión de tiempo.

Falta de control en la ordenación del tiempo de trabajo.

Miedo y estrés a cometer errores como consecuencia de lo anterior.

Apoyo y comunicación deficientes con otros niveles asistenciales.

Falta de personal, lo que obliga a la reorganización interna del centro de salud con frecuentes repartos de pacientes de otras consultas médicas.

Conflictividad continua con usuarios.

Cambio sustancial en las condiciones de trabajo. Consulta telefónica. Sin valoración de los riesgos asociados a esta nueva modalidad de trabajo.

- Nuevas funcionalidades derivadas de la pandemia Covid-19 sin valorar por parte de prevención de riesgos laborales incluso pasada la situación de emergencia sanitaria.

Cupos por encima del umbral.

Temporalidad Conflictos entre compañeros

- Malas condiciones ambientales

La exposición laboral a todos estos factores de riesgo psicosocial descritos se lleva produciendo de forma crónica, viéndose incrementada por la pandemia Covid-19, poniendo en riesgo mi integridad física y mental, sin que se hayan tomado las medidas adecuadas y efectivas para evitar los riesgos, evaluar los riesgos que no pueden evitarse, combatir los riesgos en su origen y adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo (hiperdemanda de consultas telefónicas) y a reducir los efectos del mismo en la salud, como principios de la acción preventiva. Así mismo, dicha exposición pone en riesgo la seguridad del paciente, la calidad asistencial y el cumplimiento del deber de humanización de la asistencia sanitaria, dado que las funciones que debo desempeñar como Especialista en Medicina de Familia y Comunitaria requieren también de mi necesaria y legal protección situación esta en la actualidad no cumplida... "

(Doc. nº 1 de la demanda)

No consta en autos la respuesta a este escrito.

3. El Tribunal Supremo, en su sentencia número 50/2022, de fecha 19 de enero de 2022 , casó y confirmó parcialmente la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de marzo de 2021 .

4. La mencionada Sentencia del TSJ de Madrid, en su fundamento jurídico CUARTO, determinó lo siguiente:

1º) Los 3.935 médicos de familia de la Comunidad de Madrid, realizaron en 2019 un total de 25.835.932 consultas, es decir una media de 7.328 consultas por facultativo, no constando en autos acreditada cuál es su jornada ordinaria, pero si se indica en la demanda que es de siete horas y media diaria, siendo los días de trabajo el resultado de descontar de cada año natural dos días por semana (sábado y domingo) más catorce festivos anuales, más 22 días de vacaciones efectivos, 6 días de asuntos particulares y 6 días de docencia, lo que arroja un resultado de 213 días, por tanto se atienden una media de 34 pacientes al día, que coincide con los datos del Observatorio de Resultados del Servicio Madrileño de Salud, cuyos informes son públicos, y a ellos se refiere el informe del experto, que se alude en el hecho probado decimoctavo.

2º) Para los 930 pediatras las consultas en el año 2019 fueron 4.331.945, es decir 4.658 cada de ellos, que son iguales días de trabajo anuales y la misma jornada, resulta una media de 22 consultas al día.

3º) En el documento que se tiene por reproducido en el hecho decimoquinto, la Gerencia de atención primaria parte de un tiempo de atención por paciente de 7 minutos para el médico de familia y 8,5 minutos para el pediatra y de que el porcentaje de jornada dedicada a actividad asistencial en consulta individual es del 70% para los médicos de familia y el 65% en pediatría, así como que los menores de 2 años y los mayores de 65, precisan el doble de tiempo de atención.

4º) Por tanto para los médicos de familia, siendo la jornada de 7,5 horas, es decir 450 minutos, el 70% serían 315 minutos y la media de consultas diarias en 2019, 34 aproximadamente, lo que hipotéticamente da un tiempo medio para cada uno de 9 minutos.

5º) En el caso de los pediatras, el 65% de la jornada dedicada a consulta son 292,5 horas y la media de consultas diarias en 2019, 22, es decir 13 minutos aproximadamente para cada niño.

6º) Los tiempos de dedicación señalados serian superiores a los tomados en consideración por la Gerencia pero inferiores a los que considera decentes la Comisión Central de

Deontología del consejo General de Colegios Médicos.

7º) En cualquier caso y aunque los cálculos anteriores, en tanto realizados por esta Sala, son aproximados, lo relevante es que no hay en el expediente administrativo ni en ninguna de las demás pruebas aportadas, evaluación alguna al respecto, porque en el único documento que se alude a los tiempos de atención, se parte sin más de los tiempos indicados, sin fundamentación ni estudio previo.

8º) Es destacable que en el informe de experto se obtienen unos resultados de más de un 50% de médicos con altos niveles de agotamiento, señalando como tiempo recomendado por paciente 10 minutos y un máximo de 25 pacientes al día, así como no más de 1.200 pacientes adscritos por médico y minimizar la gestión burocrática de la consulta médica, habiendo apreciado que la media de la presión asistencial en la muestra seleccionada era de 40 pacientes al día, y que la diferencia entre los datos oficiales y ese número se debe a las citaciones de pacientes de forma urgente, sobrecargando las agendas.

9º) A los datos del año 2019 hemos de añadir la situación sobrevenida de pandemia por COVID-19 que desde su inicio en marzo de 2020 hasta el 22 de enero de 2021 ha dado lugar a un total de 632.613 consultas domiciliarias por atención primaria.

10ª) Al menos 16 médicos pertenecientes al colectivo afectado por este conflicto han fallecido por COVID-19, siendo público y notorio el alto grado de infectados por el virus.

5. El fallo de la Sentencia es el siguiente:

"Que desestimamos las excepciones de falta de legitimación activa del sindicato demandante, inadecuación de procedimiento y acumulación indebida de acciones y estimamos la de falta de legitimación pasiva del MINISTERIO DE SANIDAD, al que absolvemos en la instancia de los pedimentos de la demanda y estimamos en parte la demanda formulada por el SINDICATO ASOCIACIÓN A.P. SE MUEVE a la que se han adherido la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.00., la FEDERACIÓNSERVICIOS PÚBLICOS SECTOR SALUD Y SERVICIOS SOCIOSANITARIOS FESP DE UGT, la ASOCIACIÓN DEMEDICOS Y TUTILADOS SUPERIORES DE MADIRD (AMTYS), Sanidad CSIT UNIÓN PROFESIONAL MADRID (TÉCNICOS SALUD PÚBLICA), la UNIÓN SINDICAL OBRERA USO y AFEM, ASOCIACIÓN DE FACULTATIVOSESPECIALISTAS DE MADRID, contra la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID y CESIP CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CESIF SANIDAD MADRID), que no ha comparecido y declaramos que la COMUNIDAD DE MADRID vulnera los derechos de los médicos de atención primaria y pediatras en materia de integridad física y salud al no haberles dotado de forma completa de los medios y medidas de protección en su centro de trabajo e incumplir con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, de valoración de la carga de trabajo de dicho colectivo y evaluación de los riesgos de sus puestos de trabajo v condenamos a la demandada a esta y pasar por tal declaración y a efectuar de forma inmediata un plan de prevención de riesgos laborales con la valoración de los puestos de trabajo de los médicos de atención primaria v pediatras, evaluación de riesgos de los mismos y determinación de la carga de trabajo, fijando los cupos, número máximo de pacientes a atender por jornada de trabajo y tiempo mínimo de dedicación a cada uno, sí como al establecimiento de una plantilla acorde con ello y a la cobertura de las vacantes existentes en la misma. SIN COSTAS".

6. El Tribunal Supremo, anulando parcialmente el fallo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, eliminó del mismo la siguiente frase:

"...fijando los cupos, número máximo de pacientes a atender por jornada de trabajo y tiempo mínimo de dedicación a cada uno, así como al establecimiento de una plantilla acorde con ello y a la cobertura de las vacantes existentes en la misma".

(Constan aportadas las Sentencias junto a la demanda y se dan por reproducidas).

7. Consta aportado como Doc. 1 del ramo de prueba del trabajador el Informe de la Inspección de Trabajo que da respuesta a la denuncia interpuesta, que se da por reproducido, y del que destaca lo siguiente:

-El 1 de febrero del 2023, el Inspector practicó propuesta de requerimiento a la CONSEJERÍA, constando como antecedente el anterior requerimiento efectuado el 15 de noviembre del 2022, dirigido a diseñar una adecuada planificación preventiva para eliminar o reducir, y controlar los riesgos ya identificados, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables, los recursos humanos y materiales, etc. El requerimiento tenía el plazo de un mes para ser cumplido. Se produjo una comparecencia de la representación de la Consejería el 19 de enero del 2023, sin que la misma efectuara alegaciones al mencionado requerimiento.

-La propuesta de requerimiento de 1 de febrero del 2023, a cumplir en tres meses desde la notificación, señala:

"Se realicen las correspondientes evaluaciones de riesgos psicosociales de todos los centros de trabajo del sistema de Atención Primaria y posteriormente se proceda a diseñar una adecuada planificación preventiva para eliminar o reducir los riesgos detectados, incluyendo para cada actividad el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución".

7. Consta en la prueba documental de la CONSEJERÍA:

-Documento referido a la Prevención de riesgos laborales en Pandemia.

-Evaluación del riesgo en el puesto de trabajo del médico de familia de fecha de 22 de agosto del 2022: No consta firmado por el demandante la recepción del mismo (folio 209V)

-Valoración del riesgo en el centro de salud Rafael Alberti: evaluación de riesgos de fecha de 5 octubre del 2005, se identifican riesgos y se proponen medidas. No constan cumplimentadas.

-Nóminas del trabajador demandante desde el 2019 al 2023.

-Parte médico de baja del trabajador demandante del 24 de mayo del 2022, siendo alta el 3 de junio del 2022, derivada de enfermedad común.

8. En folios 329 a 338, obra el Informe jurídico sobre la presente demanda emitido por la CONSERJERÍA, que se tiene por reproducido, que de forma sintética refiere lo actuado en la situación de Pandemia, así como un acuerdo inicial de 1 de diciembre del 2021 tras un proceso de mediación impulsado por la Inspección de trabajo. Refiere que el abordaje no se materializó. En cuanto a las medidas organizativas, refiere la existencia de un Plan de Mejora Integral de Atención Primaria 2022- 2023 que prevé el dimensionamiento y adecuación de la plantilla, medidas preventivas, se señalan bloques para evaluar la carga de trabajo, destacando la existencia de varias reuniones, la evaluación de FRP de los trabajadores, cursos, consulta monográfica de riesgo psicosocial desde agosto del 2021, prevención terciaria y reuniones con las organizaciones sindicales de 14 de noviembre del 2022 y 10 de enero del 2023.

9. Consta una Propuesta de Planificación de actuaciones de intervención del servicio de prevención para abordaje y prevención de riesgos psicosociales en el Folios 356 y 357.

10. Consta el certificado de la carga de trabajo del trabajador demandante en folios 518 al 520.

11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la LRJS , el presente procedimiento se encuentra exceptuado de conciliación o mediación previa a la vía judicial."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Declaro que la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID ha vulnerado el derecho de Don Maximino, al no haberle dotado de forma completa de los medios y medidas de protección en su centro de trabajo que garantiza su salud e integridad física de forma eficaz, incumpliendo los artículos 15, 40.2 y 43 del texto constitucional, así como los fallos judiciales de la STSJ de Madrid nº 222- 21 de 23 de marzo del 2021 y de la STS nº 50/2022, de fecha 19 de enero de 2022 .

Condeno a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID a abonar a Don Maximino la cantidad de 20000 euros en concepto indemnizatorio derivado de la vulneración del derecho fundamental del Art. 15 de la Constitución Española en relación con los Art. 40. 2 y 43 de la misma.

Absuelvo a la SOCIETE HOSPITALIERE DÀSSURANCES MUTUELLES (SHAM) en virtud del desistimiento ejercitado frente a ella".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por la parte DEMANDANTE y la COMUNIDAD DE MADRID-CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, para los actos de votación y fallo, por parte del Pleno de la Sala.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Maximino solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 19 de enero de 2023, que se condenase a la Comunidad de Madrid-Consejería de Sanidad (CAM), al pago de una indemnización de 32.000 euros, de los que 20.000 euros correspondían a los daños morales y los restantes 12.000 euros al daño punitivo, así como a 52 euros por cada día en situación de incapacidad temporal (IT), suma de la que debía responder solidariamente la Societé Hospitalaire D'Assurances Mutuelles (Sham en lo sucesivo); cantidades derivadas de la vulneración de sus derechos en materia de integridad física y a la salud por parte de su empleadora, en su condición de médico de familia de atención primaria.

Desistió de esta última Entidad en la vista oral.

La sentencia del siguiente 11 de mayo y del Juzgado de referencia, estimó la solicitud del actor, parcialmente. Tras examinar de oficio su competencia funcional y rechazar las excepciones de prescripción, cosa juzgada y defecto legal en el modo de proponer la demanda, indicaba que la conducta de la CAM vulneraba los derechos protegidos en el art. 15, de la Constitución, al no haberle dotado de forma completa de los medios y medidas de protección que garantizasen su salud e integridad física de forma eficaz, en su centro de trabajo; por lo cual habría de ser indemnizado con un total de 20.000 euros por los daños y perjuicios generados dada la gravedad de los hechos, el riesgo para su salud, el manifiesto incumplimiento de los requerimientos efectuados por la Inspección de Trabajo, la ausencia de respuesta al escrito en su día presentado y el tiempo trascurrido desde los fallos judiciales que avalaban su petición en origen, suma en la que también se consideraban incluidos los daños punitivos, rechazando, por el contrario, los derivados del periodo de IT y ante su defectuosa formulación.

SEGUNDO.- Dos son los Recursos articulados. Por razones de mera lógica empezaremos nuestro análisis por el articulado por la CAM, ya que de estimarse podría dar lugar a la declaración de la nulidad de lo actuado o a rechazar la pretensión del actor. Lo cual, a su vez, haría inútil el presentado por este último, vista la mera finalidad indemnizatoria perseguida en el mismo.

Una nueva precisión. Por razones estrictamente procesales alteraremos la exposición de la CAM. Visto lo cual, iniciaremos el debate por el que configura como segundo motivo.

Dice ampararlo en el art. 193.a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Indica que existe un defecto en el modo de proponer la demanda y con vulneración del art. 179.3, de ese mismo Texto procesal.

Estima que tal demanda no reúne los requisitos procesales necesarios y por ello se le causa indefensión. Destaca en ese sentido que no se expresan claramente los hechos constitutivos de la infracción. El Sr. Maximino se limita, continúa, a señalar distintas cuestiones anteriores a las sentencias de esta Sala y de la también Sala de lo Social pero del Tribunal Supremo (TS), para después afirmar que la vulneración de su derecho fundamental se mantiene al momento de la presentación de esta demanda, incluso al momento de celebrarse la vista oral.

No la aceptamos. Nos basamos en lo que sigue:

El art. 80.1, del citado Texto Procesal, desglosa los requisitos generales que ha de satisfacer una demanda. Requisitos que tienen su razón de ser en evitar que la parte contra la que se dirige, no pueda defenderse por insuficiencia de datos respecto a lo definitivamente solicitado. Toma pues como referencia el art. 24.1, desde el punto de vista constitucional. Criterio en el que incide el propio Tribunal Constitucional ( TCo) en su sentencia num. 69/1987, donde además recuerda que: "...si la interpretación del requisito procesal no se acomoda a la finalidad perseguida por el mismo, hasta el punto de que con ello desaparezca la proporcionalidad entre lo que el requisito dice y el fin que pretende, olvidando su lógica y razonable concatenación, con preferencia de su estricta literalidad, es claro que el derecho fundamental se verá restringido o anulado y, con ello, la posibilidad de su ejercicio, posibilidad y, en definitiva, eficacia, que en lo que la Constitución propugna ("tutela efectiva", dice el art. 24.1 ), en el sentido de que todas las normas han de interpretarse en el sentido más favorable para la satisfacción del derecho...". Y con anterioridad la num. 29/1985, al señalar que : "...la normativa vigente ha de interpretarse en el sentido más favorable para la efectividad de aquel derecho fundamental ( art. 24.1 de la Constitución ), pues aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de capital importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, con repudio, por lo tanto, de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma...". O la num. 87/1986, donde se afirma que: "...los requisitos y presupuestos que esas leyes exijan se hayan de cumplir, sin que, en todo caso, el cumplimiento de esos requisitos pueda considerarse un obstáculo al ejercicio de ese derecho fundamental de acceso a la jurisdicción...".

Respecto al desglose de los hechos en los que se basa y cuya suficiencia valida la sentencia recurrida, la letra c), del num.1, del citado precepto, exige que la enumeración sea clara y precisa.

Pues bien, atendiendo a los antecedentes relacionados del TCo y combinándolos, a su vez, con los requisitos que acabamos de relacionar, estimamos que el contenido de la demanda es suficiente a los fines pretendidos, o sea no genera indefensión a la demandada. Más si tenemos en cuenta que un aspecto necesitado de mayor concreción, cual era la cuestión suscitada respecto a los días de baja médica del actor y la contingencia de origen, fue excluido del debate por la Juzgadora de instancia -tercer fundamento de derecho-. No es óbice que ciertamente peque de genérica en determinados aspectos; como igualmente lo es, aprovechamos para resaltar, lo alegado por la demandada al sostener esta "excepción".

Destaquemos, además, que es muy dudoso que en el ordenamiento procesal laboral pueda alegarse esta excepción, visto el contenido del art. 81.1, de la LRJS. Recordemos en ese sentido la resolución de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de 14-2-2007, rec. 93/2006, que remitiéndose a su vez a la num. 25/1991, del TCo, señala que nuestro proceso: "...no permite el juego de la excepción legal del modo de presentar la demanda, sino que en su caso sería causa de nulidad de las actuaciones que debería llevar a retrotraerlas al momento de la presentación de la demanda, cuestión que por ser de orden público ha de ser apreciada incluso de oficio por los Tribunal...".

TERCERO.- Retomamos el orden expositivo del Recurso que ahora nos ocupa, para tratar los cuatro modificaciones que pretende de la relación de hechos probados. Toma en este caso como sustento el apartado b), del art. 193; de nuevo de la LRJS

El primero de ellos tiene como objetivo modificar el séptimo ordinal del relato fáctico, concretamente el que considera que es su inciso inicial. Cita a tal fin el documento incorporado a los folios 90 a 93. El texto que propugna es el que sigue:

"Consta aportado como Doc. 1 del ramo de prueba del trabajador el Informe de la Inspección de Trabajo que da respuesta a una denuncia interpuesta por trabajador indeterminado, que se da por reproducido...".

No puede aceptarse en cuanto redundante y por tanto innecesario. A tal efecto, aquello que ya figura es inútil volver a incorporarlo - TS, sentencia de 8-11-2016, rec. 259/2015-. Así, esa circunstancia ya figura en el último párrafo del primer fundamento de derecho de instancia. Todo ello, con independencia de su trascendencia,

CUARTO.- El ahora afectado es el duodécimo hecho probado. Menciona a esos efectos el documento incluido en el folio 360. La redacción que promueve es la que desglosamos a continuación:

"En la reunión mantenida entre la Administración y las OOSS representativas se pactó la suspensión de la evaluación de riesgos que iba a tener lugar en noviembre de 2022, difiriéndose al 10 de enero de 2023 la fijación de una nueva fecha".

Dicho añadido debemos aceptarlo ya que presenta el necesario refrendo documental. Destaquemos y en ese mismo sentido, la expresa conformidad de la parte actora en su escrito impugnatorio

A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio -TS, resoluciones de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.

QUINTO.- Es el turno del que califica como novedoso décimo tercer ordinal. Relaciona con esa finalidad el documento incorporado a los folios 361 y 362. El tenor de su solicitud se concreta en:

"En la reunión mantenida el 10 de enero de 2023, se pactó la cumplimentación de los formularios de la Evaluación de Riesgos Psicosociales por los profesionales a partir de marzo de 2023".

Lo mismo ha de indicarse tomando como referencia nuestro anterior fundamento de derecho.

SEXTO.- Finalmente y siguiendo con los añadidos, reivindica un hecho probado décimo cuarto. Reseña el documento incluido en los folios 95 a 99. Su petición se concreta en:

"Los profesionales accedieron a la Nota Divulgativa para realizar la Evaluación de Riesgos Psicosociales prevista para el mes de marzo de 2023 a través de la Intranet".

Debe ser matizada esa solicitud. Efectivamente figura en el ramo de prueba de la parte actora un documento denominado "evaluaciones de riesgos psicosociales 2023", aprobado el 16 de febrero de 2023 y con origen en la Gerencia Asistencial de Atención Primaria. También se dice que se trataba de un cuestionario a tramitar online, desde el 1 al 12 de marzo, nuevamente de ese mismo año. Sin embargo, la CAM entra en la mera especulación respecto a que "los profesionales" accedieran o no a la misma, ya que no lo prueba, tan siquiera para el Sr. Maximino que el que ahora nos interesa.

SÉPTIMO.- Continuamos con el escrito de Suplicación de la CAM. Formula hasta cuatro motivos tomando como base el art. 193.c), siempre de la LRJS.

Volvemos a alterar el orden de su argumentario ya que entendemos más conforme iniciar la discusión al respecto sobre el que articula en segundo lugar desde un punto de vista procesal-estructural. Coincide con el que numera como cuarto

Estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en el art. 160.5, puesto en conexión con el art. 102.2; ambos de la LRJS.

Defiende que las resoluciones de esta Sala de 23-3-2021, rec. 630/2020 y del TS, de 19-1-2022, rec. 205/2021, tienen efectos de cosa juzgada respecto a los procesos individuales que se planteasen con posterioridad. Consecuencia de lo cual, sigue diciendo, su ejecutividad tiene que dilucidarse a través del procedimiento ordinario. De tal manera que, continúa, la modalidad procesal utilizado por el actor y asumida por la sentencia recurrida, es inadecuada, consecuencia de lo cual tampoco puede invertirse la carga de la prueba tal como se ha aplicado, más teniendo en cuenta los fundamentos utilizados para llegar a dicha inversión.

Una cuestión previa. La inversión o no de la carga de la prueba en los términos establecidos por el art. 181.2, de la LRJS, es una consecuencia de que se aprecien previamente determinados indicios. Pero no por sí sola determina que el proceso entablado en origen sea o no el adecuado. Se refiere a un momento procesal posterior.

Realizada esa matización, destaquemos lo siguiente:

Efectivamente la demanda la califica el propio Sr. Maximino como de vulneración de derechos fundamentales. Concretamente invoca el art. 15, de la Constitución, entre otras normas constitucionales y de legalidad ordinaria,

También lo es que el art. 160.5, de la LRJS, produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o, como sería este caso, planteados con posterioridad a las sentencias precitadas. Efectos que ambas partes reconocen que se desplieguen sobre este procedimiento. Basta incidir en el argumento desarrollado por la CAM para ratificar que esa es su postura procedimental.

Como estableció el TS, en la mencionada sentencia de 19-1-2022. la: "...modalidad de tutela de derechos fundamentales no impide que la vulneración de un derecho fundamental pueda ser invocada, junto con cuestiones de legalidad ordinaria, en un proceso ordinario o, como es el caso, en un proceso de conflicto colectivo, proceso en el que no regirán las especialidades propias del proceso especial de tutela de derechos fundamentales. Así fue reconocido por la sentencia recurrida y, consecuentemente, la excepción fue desestimada, tramitándose las pretensiones por la vía del conflicto colectivo...". Pronunciamiento que recordemos hizo a raíz de que la CAM, alegara ya en esa instancia la indebida acumulación de acciones, concretamente de conflicto colectivo con una vulneración de derechos fundamentales.

Sentadas estas bases no podemos aceptarla desde la perspectiva que la recurrente articula esta excepción. Resaltemos:

Así y volviendo al art. 160.5, la norma se refiere únicamente al termino "procesos". Es decir, ampara tanto a los considerados ordinarios, como los que acudan a otras modalidades existentes; bien entendido que siempre que sean individuales y cumplan además los otros requisitos, cual son "idéntico objeto o en relación directa de conexividad". Por tanto, es factible servirse de la modalidad de derechos fundamentales en este supuesto y siempre teniendo en cuenta que dicha conexividad no es puesta en tela de juicio de contrario.

Igualmente y volviendo a la tesis del TS, que el proceso anterior se tramitase por la vía de conflicto colectivo, no impide que en su posterior "desarrollo" o "ejecución" individualizada, se invoque y defienda la aplicabilidad de lo previamente decidido judicialmente en el marco procesal directo de la vulneración de derechos fundamentales. Recordemos y como el propio TS asume en dicha sentencia, pueden impugnarse a través del proceso ordinario conductas lesivas de un derecho fundamental. Este litigio sería su envés. Es pues una elección del demandante. Eso sí con las específicas consecuencias que conlleva la utilización del previsto en los arts. 177 a 184, de la LRJS; especialmente el solo conocimiento del derecho fundamental teóricamente violentado

Una última reflexión. Tratándose de demandas posteriores a la solución del conflicto colectivo de origen, como reiteramos aquí acontece, es posible que la propia conducta de la demandada, también postrera y lógicamente dentro de ese específico marco fáctico y jurídico, pueda llegar a vulnerar alguno derecho de los así considerados tanto por su reiteración y/o persistencia en el tiempo, como alega el trabajador en su impugnación, como por actos conexos.

OCTAVO.- Retornamos pues al que sería el tercero de sus motivos de Suplicación. Denuncia como vulnerados por parte de la resolución de instancia, el art. 59, del Estatuto de los Trabajadores (ET), puesto en relación con el art. 138, de la LRJS y con la interpretación realizada por la jurisprudencia, citando en ese sentido varias resoluciones del TS.

Considera que la acción para reclamar cantidades por vulneración de derechos fundamentales y derivadas de las sentencias ya relacionadas, están prescritas y, por ende, la indemnización solicitada. Señala a tal efecto que el "dies a quo" viene dado por la fecha en la que se dicta por el TS, la sentencia de 19-1-2022, ya que es firme desde ese mismo día; luego, sigue diciendo, habría trascurrido más de un año, cuando presentó el Sr. Maximino la demanda el 19 de febrero de 2023. Asimismo, señala que no aporta prueba alguna para considerarla interrumpida. Tampoco es factible, sigue diciendo, desconectarse de lo resuelto por el TS, como intenta la parte actora, escindiendo a su vez, la demanda de conflicto colectivo de origen. Cita en ese sentido las sentencias del TS, de 18-2-2015, rec. 1335/2014, de 10-7-2018, rec. 3269/2016, y de esta Sala de 12-3-2018, rec. 1246/2017.

Tratándose de una demanda por posible vulneración de derechos fundamentales, resulta de aplicación el art. 179.2, de la LRJS. Ese precepto se remite al plazo general de prescripción "para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental". Por tanto, se remite al art. 59, del ET, con carácter general.

Si tomamos como referencia la resolución precitada del TS, dictada en el proceso de conflicto colectivo y la ponemos en relación con la demanda origen de las presentes actuaciones, habría trascurrido el plazo del año normativamente establecido. No obstante y como matiza la Magistrada, ese plazo no comenzaría realmente sino cuando la misma se hubiera notificado a las partes. Sin embargo, ese dato no se demuestra por quien intenta valerse del mismo a su favor - TS, sentencia de 1- 6-2016, rec. 2527/2014, y art. 217.3, de la LEC-, o sea por la CAM, por lo que el día siguiente a su dictado no puede tomarse en consideración para fijar como "dies a quo".

A su vez, la sentencia recurrida se hace eco de dos eventos como interruptores de la prescripción. Por una parte, las denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Mientras que por otra hace referencia a las negociaciones con el colectivo y que a su vez considera notorias.

Pues bien, confluimos con la inexistencia de prescripción. Partiremos a tal efecto de que ese instituto ha de interpretarse de manera restrictiva en cuanto limitativo de derechos para el hipotético acreedor. Asimismo, de que el art. 59.2, establece el inició del plazo anual para exigir las "percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único".

Entendemos que hay que centrarse en este último aspecto. Así volviendo a la sentencia del TS, ratificó que: "...la COMUNIDAD DE MADRID vulnera los derechos de los médicos de atención primaria y pediatras en materia de integridad física y salud al no haberles dotado de forma completa de los medios y medidas de protección en su centro de trabajo e incumplir con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, de valoración de la carga de trabaja de dicho colectivo y evaluación de los riesgos de sus puestos de trabajo y condenamos a la demandada a esta y pasar por tal declaración y a efectuar de forma inmediata un plan de prevención de riesgos laborales con la valoración de los puestos de trabajo de los médicos de atención primaria y pediatras, evaluación de riesgos de los mismos y determinación de la carga de trabajo...".

Nuestra conclusión es que no estamos en presencia de una obligación de tracto único. Luego el plazo prescriptivo no pudo comenzar el 19 de enero de 2022 y sin perjuicio de lo ya consignado. Solo era factible que se iniciase cuando se demuestre por la ahora recurrente, que ha realizado " un plan de prevención de riesgos laborales con la valoración de los puestos de trabajo de los médicos de atención primaria y pediatras, evaluación de riesgos de los mismos y determinación de la carga de trabajo". Si atendemos, a su vez, a la relación de hechos probados, especialmente del séptimo al décimo con los añadidos que hemos asumido en nuestra fundamentación jurídica, así como a las consideraciones incluidas en el primer fundamento de derecho de instancia. observamos que, cuando menos, no se habría producido un total cumplimiento de lo que acabamos de desglosar. Exigencia de totalidad que deriva de una aplicación estricta de la prescripción. Todo ello sin perjuicio del necesario análisis sobre todo lo acontecido a partir de enero de 2021, y cuando menos, al momento de formular la demanda por el Sr. Maximino, en este caso en febrero de 2023, y de nuestras consideraciones al respecto; de lo cual versará nuestro siguiente fundamento de derecho. Siempre sin olvidar que este instituto ha de ser examinado con especial cautela al tratarse de una posible infracción de derechos fundamentales y a la que hipotéticamente no se ha puesto fin con anterioridad al plazo anual de referencia.

Una última cuestión. La sentencia del TS, de 10-7-2018, rec. 3269/2016, alegada por la CAM en defensa de su teoría y que efectivamente analiza un supuesto de prescripción en confluencia con una demanda por derechos fundamentales, no es aplicable a este litigio. Allí la teórica vulneración se produce en los meses de febrero y marzo de 2009, con las manifestaciones de dos personas que la actora entonces estimó que vulneraban su derecho al honor, pero nada más con posterioridad, mientras que la demanda se articuló en octubre de 2011.

NOVENO.- Su quinto motivo de Suplicación lo aprovecha para consignar como infringido por parte de la sentencia objeto de Recurso, el art. 15 de la Constitución, en la interpretación dada por la jurisprudencia, concretamente en las resoluciones del TCo nums. 62/2007, 160/2007, 56/2019, del TS en las de 17-2-2021, rec. 129/2020, y 18-2-2021, rec. 105/2020; puestos en relación con los apartados d) y e), del num. 2, del art. 4, y con el art.19, ambos, del ET.

Su argumentario lo podemos resumir de la siguiente manera:

Rechaza que se haya producido una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral. Puesto que, sigue diciendo, no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración de ese derecho fundamental; sino tan solo aquel que genera un peligro cierto y grave para la misma. Por tanto, continúa, hay que estar a las circunstancias que en cada caso se den para obtener una conclusión de ese signo y atendiendo a una serie de parámetros, cual serían si la conducta enjuiciada está adecuadamente conectada al resultado lesivo, si a la víctima se le ha causado un padecimiento físico psíquico o moral, o que encerrase la potencialidad de hacerlo, al menos. Indica que caso distinto y de haberse producido una infracción normativa de la legalidad ordinaria, no se estaría en presencia de un litigio de la naturaleza interpuesta. Criterio en el que confluyen, siempre a su juicio, no solo las sentencias antes mencionadas sino las de esta misma Sala de 14-7-2022, rec. 341/2022 y de 19-7-2023; y del TSJ de la Comunidad Valenciana de 25-10-2022, rec. 807/22.

Destaca con carácter general, que si bien no tenía elaborado un Plan general de prevención de riesgos psicosociales en el año 2020, desde el verano de esa mismo año, y, sobre todo, a partir de 2021, ha desplegado una intensa actividad y en orden a su elaboración, realizando un calendario para formular las encuestas entre los afectados y emitiendo diversos documentos sobre la materia. Asimismo reconoce que tampoco se ha efectuado al momento de redactar su Recurso, pero que ha incidido para ese retraso la situación por la pandemia, la huelga posterior de médicos en la que ambas partes decidieron atrasar las medidas preventivas y la necesaria participación de los representantes de los trabajadores; y que desde que se dictó la sentencia del TS, no se observa acto concreto u omisión alguna relativo al incumplimiento de las medidas de prevención de riesgos.

Finalmente ahora indica respecto al actor y en concreto, que no queda probado que haya estado de baja médica derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional desde el año 2020; que tiene importancia que se haya aprobado el Plan de prevención de médicos de familia el 22 de agosto de 2022 y sin que se haya demostrado que sea inadecuado desde la perspectiva del art. 15, de la Constitución, con independencia de juzgarlo atendiendo de la legalidad ordinaria; que no aporta indicio alguno que la falta de elaboración del Plan le haya producido un concreto riesgo o potencial en su salud, y aunque la empresa haya podido incumplir la norma reglamentaria tanto en este como en otros aspectos de los relatados; que ha existido formación e información; y, finalmente, que no ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento empresarial de las medidas de prevención, sino una acción de tutela de derechos fundamentales cuyo único objeto es constatar su determinado acto u omisión de la empresa ha afectado a su integridad física.

Expuesto lo que antecede, recordemos que la CAM con el fin de demostrar su actividad preventiva hace referencia una serie de documentos que a su juicio convalidarían su actuación. Mención que nos lleva a tres consideraciones previas. A saber:

Una parte significativa de los mismos - página 25 de su escrito, especialmente-, aparecen fechados con anterioridad a la celebración del acto de juicio -26 de enero de 2021-, ante esta Sala y que dio lugar a nuestra sentencia del siguiente 23 de marzo. Por tanto y a la vista de lo allí decidido, carecen de relevancia a los fines que nos ocupan, en cuanto que hay que presumir que fueron aportados para su evaluación judicial, o cuando menos así debieron serlo si eran tan interesantes o decisivos. Incluso es inviable dirimir si se ajustan o no, de alguna manera, al presente litigio

Enlazando con lo anterior y es la segunda, los otros que relaciona y posteriores a enero de 2021, ha tenido no solo que aportarlos a este procedimiento si pretendía su análisis, sino y, sobre todo, tendrían que haberse asumido por la Juzgadora en uso de las atribuciones que le concede el art. 97.2, de la LRJS, para que pudiéramos tomarlos en consideración. A tal efecto y como ya dijimos en un anterior fundamento de derecho, hay que atender a los ordinales que van del séptimo al décimo con los añadidos que hemos asumido en nuestra fundamentación jurídica. Pero a su vez con las importantes disquisiciones que efectúa la Magistrada en su primer fundamento de derecho de instancia en cuanto que matiza de manera sustancial lo que definitivamente acepta -los más afectados serían ciertos datos incorporados al séptimo y octavo, aclaramos-; lo cual entendemos que así lo efectúa para evitar malas interpretaciones de lo que resultaría aparentemente probado en una primera aproximación.

Finalmente, existe un tercer documento y que dice ser de 26 de junio de 2023. Atendiendo a esa fecha es inviable que figure unido a las presentes actuaciones, al ser posterior a la vista oral. La única forma de que pudiéramos tomarlo en consideración y sin entrar en más disquisiciones formales, sería acudiendo al art. 233.1, de la LRJS. Y no es el caso.

DÉCIMO.- Sentadas estas bases, destaquemos y en primer lugar, que la CAM pretende resucitar una cuestión ya resuelta en el proceso de conflicto colectivo que precedió al ahora en curso. Concretamente si con su conducta omisiva vulneró el derecho constitucional establecido en el art. 15, en materia del derecho que se tiene a la integridad física, en ese caso los médicos de atención primaria y pediatras; frente a una mera infracción de normas de prevención de riesgos laborales.

Lo que no es factible en este litigio, visto lo establecido en el art. 160. 5, de la LRJS, puesto en relación con el art. 222, de la LEC. Por tanto, lo allí resuelto sobre ese concreto tema, es decir su incumplimiento, produce efectos de cosa juzgada en este procedimiento. Para una mayor claridad expositiva trascribamos el contenido del apartado 1º, de su séptimo fundamento de derecho. Afirma que:

"...Se solicita en primer lugar que se declare que las administraciones demandadas están vulnerando los derechos de los demandantes médicos de atención primaria y pediatras, en materia de integridad física, salud al no haberles dotado de forma completa de los medios y medidas de protección en su centro de trabajo que garantiza su salud e integridad física de forma eficaz, incumpliendo los artículos 15, 40.2 y 43 del texto constitucional.

En el presente caso no se ha cumplido por la CAM con las normas citadas, porque no hay un plan de prevención de riesgos laborales ni antes ni después de sobrevenida la pandemia, no se han evaluado los riesgos de los puestos de trabajo del colectivo afectado por el presente conflicto, salvo los psicosociales sin que se hayan implementado las medidas indicadas en su estudio, y únicamente consta que se han dado instrucciones para autoprotegerse de la infección por el virus COVID- 19, sin que haya acreditado la demandada la implementación de las medidas de protección, la entrega de EPIs suficientes al efecto, ni la evaluación del riesgo ni el seguimiento de su impacto en los distintos puestos de trabajo, no habiendo constancia de los periodos de incapacidad temporal de los médicos ni de las suplencias, en su caso, ni del incremento real del número de consultas, ni del número de profesionales con el que se ha contado para atenderlas, ni de la plantilla necesaria para ello.

Hemos de destacar que, si bien las dimensiones de la pandemia sobrepasaron las previsiones en todos los ámbitos, en el momento actual el escenario no es el mismo, dado el tiempo transcurrido y la CAM únicamente ha aportado la elaboración de distintos protocolos relativos a la forma de actuar de cara a la atención al paciente afectado, pero no consta cuál sea la dotación de EPIs ni las medias de protección de los profesionales en sus puestos de trabajo.

Aquí hay pues más que una hipotética omisión de los elementales deberes de prevención (no evaluación de riesgos, no realización de la actividad preventiva o no entrega de quipos de protección individual) ante la existencia de un riesgo constatado de producción cierta o potencial de un daño para la salud derivado del COVID 19, que está afectando a los derechos que protege el artículo 15 CE . En este sentido, como pone de relieve al Tribunal Supremo en la resolución transcrita, resulta evidente que los profesionales sanitarios han estado especialmente expuestos, por razón de su actividad laboral, a sufrir las consecuencias de la infección por el mencionado virus. No cabe dudad de que, en este excepcional caso de pandemia, el ejercicio de las diversas actividades sanitarias supone, por el estrecho contacto con los enfermos, un riesgo grave y concreto sobre su vida e integridad física que puede materializarse o incrementarse por el incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales, pudiendo existir, en atención a las extraordinarias circunstancias que derivan de la pandemia, una relación directa de causa a efecto entre el incumplimiento de obligaciones preventivas y el riesgo cierto y concreto de afectación a los derechos fundamentales a la integridad física o al vida"

Por tanto efectivamente resulta un incumplimiento muy grave por parte de la CAM en esta materia tan sensible y trascendente como la prevención de riesgos laborales, ya desde antes de la pandemia, y ello pese a haber sido requerida por la autoridad laboral, siendo conocedora de la insuficientica de la plantilla de médicos de familia y pediatras, obviamente aún más mermada por la presencia del COVID-19, sin que conste la evaluación de los riesgos de los puestos de trabajo ni antes ni durante la pandemia, ni la dotación eficaz de medidas de protección frente al virus, ni seguimiento de los riesgos, habiendo constancia de la infección de muchos sanitarios y de que han fallecido facultativos por COVID-19 y siendo público y notorio que se trata de uno de los colectivos más afectados por la pandemia.

Asimismo, consta la insuficiencia de la plantilla y la existencia de riesgos psicosociales constatados que afectan a la salud de colectivo...".

Tampoco la sentencia del TS de 19-1-2022, afectó a ese punto. Recordemos que en el num. 1, de su cuarto fundamento de derecho, destacó que: "...El recurso formulado por la CAM,..., no combate todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida, de suerte que no solicita su total anulación y la íntegra desestimación de la demanda. Únicamente pretende que se revoquen dos pronunciamientos concretos de la sentencia de instancia, esto es, que de la obligación de efectuar de forma inmediata un plan de prevención de riesgos laborales se elimine la obligación de determinar la carga de trabajo fijando los cupos, número máximo de pacientes a atender por jornada de trabajo y tiempo mínimo de dedicación a cada uno y, también, la obligación de cubrir las vacantes en la plantilla...".

Es cierto que las resoluciones que acabamos de trascribir parcialmente, tienen una dimensión colectiva y únicamente figura el Sr. Maximino como demandante en el proceso que ahora se analiza. Pero ello no es óbice para reconocer que como perteneciente al colectivo de médicos de familia de atención primaria, del Servicio Madrileño de la Salud -hecho probado primero-, le es igualmente trasladable la vulneración del art. 15, de la Constitución. Aspecto colectivo que también es aplicable y predicable respecto a las medidas que haya podido adoptar la CAM a partir del mes enero de 2021, fecha que recordemos se celebró la vista oral ante esta Sala. Tema distinto y que analizaremos en un posterior fundamento de derecho, es su dimensión e incidencia individual.

UNDÉCIMO.- La siguiente cuestión a dilucidar es si la ahora recurrente ha satisfecho aquella obligación a la que fue condenada ya desde nuestra sentencia de 23-3-2021 Es decir, a: "... efectuar de forma inmediata un plan de prevención de riesgos laborales con la valoración de los puestos de trabajo de los médicos de atención primaria y pediatras, evaluación de riesgos de los mismos y determinación de la carga de trabajo...". Y con independencia de las modificaciones efectuadas por el TS, en la posterior de 19-1-2022, pero que, precisamos, no afectó a la decisión judicial que acabamos de trascribir.

Para evaluar el cumplimiento de la condena en su momento impuesta no hemos olvidar lo que ya expusimos en nuestro décimo fundamento de derecho y respecto a la documentación invocada por la ahora recurrente para adverar lo actuado.

Resulta evidente que al momento de celebrarse el acto del juicio oral en este proceso -27 de abril de 2023-, la CAM no había cumplido con las obligaciones impuestas en líneas generales. Así lo reconoce de manera expresa en su Recurso y en relación al Plan general de riesgos psicosociales -pagina 27-. Incumplimiento que se agrava pues tenía que haberlo efectuado "de forma inmediata", tal como expresamente se le exigió a partir de marzo de 2021. Para lo que no era excusa que esa Comunidad la hubiera recurrida en casación ya que como establece el num. 4, del art. 160, nuestra sentencia era ya "ejecutiva" desde ese momento.

Se ajusta a la realidad que figuran una serie de actuaciones, pero en todo caso son parciales tanto en su ejercicio, como en la forma de realizarlas. Realizadas a su vez dentro de un marco temporal que supera los dos años y pese a la antedicha inmediatez. En ese sentido hay que remitirse de nuevo al primer fundamento de derecho de instancia, unido ahora al que es el quinto, al igual que a nuestro sexto fundamento de derecho. Concretamente las novedades serían el Plan de evaluación del riesgo del puesto de trabajo del medico de familia de 22 de agosto de 2022, pero todavía incumplido al momento de celebrarse la vista oral, y además sin que figure firmado por el actor; asimismo figura una encuesta para las evaluaciones de riesgos psicosociales, a cumplimentar en la primera quincena de marzo de 2023 y sin que conozcamos su resultado; también se aceptan en instancia la existencia de "una serie de negociaciones y reuniones" al respecto, pero que al carecer de más datos y no haber sido completados acudiendo a modificar el relato fáctico, no es posible evaluar su trascendencia a los fines que nos ocupan.

Incluso existe un doble requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad, o sea de un tercero a las partes en litigio, ante su inacción en esta materia. Ambos con posterioridad al dictado de la sentencia por el TS. El primero efectuado en noviembre de 2022 y donde se le requiere para "... diseñar una adecuada planificación preventiva para eliminar o reducir, y controlar los riesgos ya identificados, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables, los recursos humanos y materiales, etc..." -ordinal séptimo-; concediéndole un mes de plazo para su activación y diseño. El cual incumplió tal como se constata con ocasión de una nueva actuación de dicho Organismo, que incluso dio lugar a un nuevo requerimiento el 1 de febrero de 2023 -mismo hecho probado-

Para justificar lo acontecido, la ahora recurrente acude a tres alegatos. Ninguno convalida su omisión. Recordemos:

El primero sería la situación de la pandemia por la falta de medios y recursos humanos que le impidió desplegar su actividad preventiva; invocación que queda en eso y nada más, al no ir acompañada de la necesaria prueba que justificara tales asertos. Asimismo es notorio que la situación de la pandemia evolucionó positivamente durante el año 2022 y 2023. Finalmente, el tipo de actuaciones a seguir favorece el uso de medios online y como lo demuestra la encuesta a la que nos referimos en un párrafo anterior.

Respecto a la huelga de médicos recordemos que su afectación temporal por la suspensión preventiva acordada, no es relevante, algo más de dos meses -cuarto fundamento de derecho, nuestro- y dentro de un espacio que supera los veinticuatro. Siempre sin olvidar que como afirma la Juzgadora de instancia dicha huelga estaba "asociada de forma indisoluble al mencionado incumplimiento de las obligaciones por la demandada" -quinto fundamento de derecho de instancia-.

Existe también una referencia a la necesaria intervención de los representantes legales de los trabajadores a la hora de configurar el Plan de prevención y por ende que dicha necesidad supone que se retrase, siempre a su juicio. Tampoco nos vale como argumento pues no demuestra que lo ocurrido sea imputable a los mencionados en cuanto que se hubiesen valido de una actuación obstructiva o poco diligente.

DUODÉCIMO.- Dadas las características del que es su sexto y último fundamento de derecho, lo trataremos conjuntamente con el Recurso formulado por el Sr. Maximino, en cuanto que ambos versan sobre el montante indemnizatorio al que pudiera tener derecho en el marco de este litigio.

La CAM estima que la resolución de instancia infringe los arts. 1103 a 1107, del Código Civil, aunque por error indique que son de la "CE", puesto en relación con el art. 9.3, de la Constitución y en la interpretación que le da la jurisprudencia, concretamente las sentencias del TS, Sala de lo Civil, de 6-12-1912 y 30-9-2009, al igual que las del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 17-12-2015, C-407/2014 y de 25-1-2017, C-367/15.

Mientras que la parte actora denuncia como vulnerado el art. 1902, del Código Civil, en conexión con los arts. 175 y ss, de la LRJS y con el art. 24, de la Constitución.

La Entidad de referencia indica que la indemnización a satisfacer al demandante debe reducirse a 8.000 euros. Excluyéndose a todos los efectos, continúa, suma alguna por los daños punitivos reivindicados. Destaca en este último sentido que los solicitados son los que derivan de la relación contractual; que de contrario se reconoció que los punitivos no habían sido reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales; asimismo que esa figura no existía en el derecho continental, de tal manera que únicamente son reclamables los daños materiales y morales; que si bien el TJUE reconoce una indemnización por ese concepto, también indica que solo es posible si el derecho nacional lo prevé y no es el caso; que a la hora de fijar una indemnización por daños morales el prudente arbitro judicial produce una extraordinaria variabilidad en los montantes económicos ya que se introducen criterios subjetivos, lo que no obsta para que puedan ser revisados judicialmente.

A su vez, el Sr. Maximino defiende que ha de reconocérsele una indemnización total de 32.000 euros. Visto lo cual, sigue diciendo, la ya reconocida en instancia por daño moral ha de incrementarse en 12.000 euros en concepto de daños punitivos inhibitorios. Resalta sobre estos últimos que hay que partir de que concurre un incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales, que demuestra por sí misma la gravedad de la conducta de la demandada, lo cual se agrava teniendo en cuenta que los afectados son los propios responsables de la salud de los demás; resaltando, igualmente, que hay negligencia por una conducta antijurídica y que la culpa se establece partiendo de un resultado potencialmente dañoso que impone su desaprobación social. Asimismo que, continúa, aunque nuestra jurisprudencia indica que ese tipo de daños no tienen encaje en el derecho español, el TJUE abre la puerta a su aplicabilidad en nuestro País al contemplar la posibilidad de introducir condenas ejemplarizantes en determinados ámbitos; que hay que hacer uso del ordenamiento jurídico como elemento de trasformación social, más si este tipo de condenas, sigue indicando, aparecen ya previstas para la necesaria protección de los derechos fundamentales en una triple vertiente; que lo que persiguen es que por su propia cuantía el obligado a pagar lo valore frente a una posible sanción y a la par le inhiba de incumplir de nuevo por acción u omisión, como es el supuesto que nos ocupa, es pues un elemento de disuasión y que va más allá del concreto daño causado al afectado; que su aplicación ha de ser casuística y bajo criterios interpretativos amplios.

Varias matizaciones previas. Son las que siguen:

Los 20.000 euros reconocidos judicialmente en instancia, no son únicamente por daños morales, tal como afirma la parte actora. Textualmente indica que dicha cantidad ya "incluye el daño punitivo como efecto disuasorio".

Que la dimensión colectiva que se infiere de las resoluciones judiciales que figuran como antecedentes directos de la presente sentencia, tiene que particularizarse cuando lo que se analiza son las específicas reclamaciones individuales; cual acontece con la reivindicación del Sr. Maximino. Con esto queremos decir que las indemnizaciones que pudieran fijarse tanto desde el punto de vista del daño moral, como, en su caso, atendiendo al elemento punitivo, han de ser delimitadas y cuantificadas en cada supuesto y atendiendo a las también variadas circunstancias que puedan darse.

El principio dispositivo cobra especial relevancia en determinadas jurisdicciones. Visto lo cual, los Tribunales también se ven condicionados por las peticiones de las partes tanto en el proceso, como en el trámite Suplicatorio - art. 196.2, de la LRJS-. De tal manera que habremos de estar a la suma de 8.000 euros en concepto de daños que la CAM asume en su propio Recurso, por llamativo que resulte tal reconocimiento por parte de la demandada y so pena de incurrir en incongruencia. Dice textualmente: "... En consecuencia, entiende esta parte que deben excluirse, a todos los efectos, los daños punitivos, minorándose por tanto la indemnización en la cuantía correspondiente (12.000.- euros, según lo solicitado en demanda..." -pag. 32-. Claro está y, sin perjuicio, que pudiéramos aceptar una cantidad superior.

DÉCIMO TERCERO.- Por las razones que luego se verán, iniciaremos nuestro análisis por los que la parte actora denomina "daños punitivos" con la consiguiente obligación de indemnizarlos de manera específica, como asimismo nos propone. Resaltemos en ese sentido que:

El concepto que maneja y, sobre todo, en los términos que ahora lo defiende, no tiene como tal existencia en nuestro derecho. Carece de identidad propia. A tal efecto, la lectura que nos propone del art. 1102, del Código Civil; así como del art 106.2, de la Constitución y del art. 34, de la Ley 40/2015, con el fin de otorgarle una categoría y a la par un carácter individualizado propio, es un tanto forzado. Tales referencias son perfectamente incardinables en la teoría general de daños establecida en nuestro Derecho, preferentemente en el Código antedicho, luego es posible que sea objeto de indemnización. Puede concluirse lo mismo acudiendo a una norma inserta en el orden jurídico laboral; nos estamos refiriendo al último inciso, del art. 183.2, de la LRJS, aplicable a este litigio directamente vista la naturaleza de la presente demanda, y donde establece que para delimitar la cuantía del daño hay que atender, entre otros factores, a "contribuir a la finalidad de prevenir el daño".

Tampoco nuestra jurisprudencia los ha avalado con la particularización y en los términos que el Sr. Maximino defiende. Así y dentro del orden social, lo mas lejos que se ha llegado es a considerar el recargo de prestaciones de seguridad social al que se refiere el art. 164, del TRGSS, con un carácter mixto prestacional-punitivo - TS, 23-3-2015, rec. 2057/2014, por ejemplo-. La Sala Primera se refiere, todo lo más, a la "función punitiva" de tal manera que la resolución de 13-9- 2016, rec. 530/2016, la relaciona con que: "...La aplicación de las cláusulas penales con función coercitiva o punitiva producirá, típicamente, resultados no acordes con el expresado principio; y es indudable...que el Derecho español permite, como regla, ese tipo de cláusulas penales..."; clausulas penales que tampoco, aclaramos, tienen relación con la discusión que ahora nos ocupa.

Sobre la doctrina del TJUE. Es cierto que como nos recuerdan ambas partes, las resoluciones de 17-12-2015, C-407/2014 dictada respecto al marco laboral español, como también la posterior de 25-1-2017, C- 367/2015, en este caso sobre propiedad intelectual, si bien se refieren a la posibilidad de indemnizar los daños punitivos, igualmente vienen a respetar lo que al respecto pueda establecer la legislación interna sobre esa alternativa; inexistente en este caso, como ya dijimos. Con todo, entendemos que existe una cierta tendencia en ese Tribunal a evitar interpretaciones extensivas de la indemnización punitiva. A tal efecto, la reciente sentencia de 21-12-2023, C-667/2021, no asume su aplicación en materia de protección de datos - art. 82.1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo-; resolución en la que además vuelve a reiterar que: "...los jueces nacionales deberán aplicar, con este fin, en virtud del principio de autonomía procesal, las normas internas de cada Estado miembro relativas al alcance de la reparación pecuniaria, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad del Derecho de la Unión..." -parágrafo 83-. O con anterioridad la de 24-3-2022, C-111-2021, respecto al trasporte aéreo y dictada en interpretación del art. 29, del Convenio de Montreal. Y la de 16-3-2023, C-522/2021, que acordó declarar la nulidad del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) num. 1768/95, de la Comisión, de 24 de julio de 1995, pues, entre razones, la: "... disposición controvertida, al establecer la cuantía de la indemnización de tal perjuicio en una cantidad mínima a tanto alzado calculada tomando como base el cuádruple del importe, por término medio, del canon de la licencia, puede dar lugar a la concesión de una indemnización por daños y perjuicios de carácter punitivo..."

Pero no con ello queremos indicar que la conducta trasgresora del responsable del perjuicio causado quede impune por reiterativa y reproblable. O, mejor dicho, que haya que obviar que la indemnización a concretar deba tener, igualmente, un carácter disuasorio y/o ejemplarizante. La solución ha de ser que se compute como un factor, entre otros, a la hora de cuantificar el daño moral. Siempre que exista, claro está, ese tipo de daño. Solución por la que igualmente entendemos se inclinó la Juzgadora de instancia, al indicar que los 20.000 euros asignados al actor, incluían, asimismo, " el daño punitivo como efecto disuasorio".

DÉCIMO CUARTO.- La última cuestión que resta por deslindar es el importe de la indemnización que pudiera corresponder al demandante en origen.

Una matización previa. La CAM asume la cantidad de 8.000 euros ya como adeudado por ese concepto en su escrito de Recurso. Frente a los 20.000 euros que fija la resolución de instancia, acogiendo el máximo reivindicado por el actor en su demanda, tal como acabamos de reseñar y siempre en lo que se refiere a los daños morales e insertos, a su vez, los punitivos en estos últimos. Ya no hay más alternativas cuantitativas ni por arriba, ni por abajo. Son los límites que nos impone el principio dispositivo.

Pues bien, desde ahora ya anunciamos que nuestra postura se inclina por la primera de esas sumas. Eso sí, asumiendo dentro de esa cantidad los aspectos punitivos que hayan de considerarse dentro del marco más genérico de daño moral. Argumentamos en ese sentido que:

La resolución de instancia desglosa una serie de factores que ha tenido en cuenta para asumir la cantidad de referencia. Los dividiremos en dos grupos.

Por una parte, están los que podemos considerar como más genéricos y que afectarían a los casi 5.000 facultativos que existen en el SERMAS, entre médicos de familia y pediatras -cuarto hecho probado-. Sería el caso de la "gravedad de los hechos", el "manifiesto incumplimiento de los requerimientos efectuados por la Inspección de Trabajo" y el "tiempo trascurrido desde los fallos judiciales". Únicamente matizaremos el segundo de esos parámetros ya que el tiempo trascurrido entre uno u otro requerimiento -15 de noviembre de 2022 y 1 de febrero de 2023, respectivamente, de acuerdo al séptimo ordinal-, y a su vez la fecha de la celebración del acto del juicio -27 de abril de este último año-, no nos parece de especial relevancia a los fines que ahora nos ocupan; más teniendo en cuenta que este último requerimiento daba un plazo de tres meses para ejecutar una serie de actuaciones, plazo que no había finalizado aun cuando se celebró la vista oral.

Llegados a este punto y como ya avanzábamos en nuestro fundamento de derecho décimo tercero, resulta decisivo individualizar la indemnización resultante, pues esa condición posee también la demanda origen de las presentes actuaciones. E, insistimos, dentro los limites que las partes han prefijado finalmente en este litigio A lo que uniremos y consecuencia lógica de lo anterior, que serán diversas las vicisitudes a las que haya podido estar sometido el médico que comparezca en cada litigio y perteneciente a un colectivo que podemos considerar cuantitativamente como numeroso pero de imprescindible individualización.

Tras esas puntualizaciones, volvemos a la sentencia recurrida entrando en el segundo grupo preanunciado. Respecto al Sr. Maximino, será el caso del "riesgo sobre la salud" y " la ausencia de respuesta a su escrito", o sea al desglosado en el segundo hecho probado. Ninguno de ellos nos parece de importancia a los efectos indemnizatorios de que tratamos. El primero de ellos lo consideramos suficientemente integrado en el que hemos considerado como genérico y que hacía referencia a la "gravedad de los hechos"; en cuanto que los hechos son graves porque afectan a su derecho constitucional a la salud e integridad física; sin que existe ninguna particularidad en su caso y de existir alguna, nada ha demostrado como ratifica la Juzgadora de instancia. Sobre la falta de respuesta a su escrito de 20 de agosto de 2021, entendemos que la ausencia de respuesta como tal y mas vista su generalidad, ni particularismos profesionales con que se expresa, no puede generarle una especial zozobra a los fines de integrarla en el daño moral.

DÉCIMO QUINTO.- La estimación parcial del Recurso formulado por la CAM carece de incidencia desde la perspectiva del pago de las costas que hayan podido generarse en la presente instancia. Tampoco la desestimación del articulado por el Sr. Maximino, recordemos que goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS. Por tanto, nada es exigible a los litigantes en este sentido.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Maximino, pero a su vez estimamos parcialmente el articulado por la Comunidad de Madrid-Consejería de Sanidad, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno, de los de Madrid, de 11 de mayo de 2023, dictada en el procedimiento 176/2023; la cual debemos también revocar parcialmente y condenamos a la mencionada al pago de una indemnización que asciende a 8.000 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios; ratificando, por el contrario, dicha resolución en sus extremos restantes. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 088623 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000088623

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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